{"id":102557,"date":"2026-07-02T15:56:59","date_gmt":"2026-07-02T15:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102557"},"modified":"2026-07-02T15:56:59","modified_gmt":"2026-07-02T15:56:59","slug":"sc5424-2019-1998-04834-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5424-2019-1998-04834-01\/","title":{"rendered":"SC5424-2019 (1998-04834-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC5424-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-31-03-012-1998-04834-01<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alfonso  Contreras L\u00e1zaro  contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de  abril de 2011 en el proceso ordinario promovido por el recurrente  contra Gonzalo  de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, Jairo Munarth \u00c1lvarez,  Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo  Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Alzate Ospina, Luis Humberto  Fajardo Santamar\u00eda, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte  Corredor, Selfiducia S.A. (hoy Fiduciaria Integral S.A. en  liquidaci\u00f3n) y  Altanare Ltda.<br \/>\nCon  fallo del 7 de diciembre de 2017 la Corte se hab\u00eda pronunciado  de fondo  sobre este recurso de casaci\u00f3n; pero mediante  sentencia SU-268 del 12 de junio de 2019, la Corte Constitucional  decidi\u00f3 dejarla sin efecto ordenando a esta Sala, en su lugar,  emitir \u201cuna  nueva decisi\u00f3n otorg\u00e1ndole plena validez probatoria a  los documentos aportados en copia simple y decida de fondo el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso 110013103  01219980483404, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas\u201d  por  ese Alto Tribunal.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n a que el despacho del ponente de la sentencia revocada  se encuentra ac\u00e9falo, funge en su lugar el Presidente de la  Sala. A ello se procede.  <\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. Con  \t\tdemanda presentada el 25 de julio de 1995 (fls. 98 a 139, y 142 c.  \t\t1), posteriormente reformada (fls. 278 a 285), puesta a  \t\tconocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el  \t\taludido demandante pide que se declare, en forma principal, que el  \t\tinmueble descrito en ese libelo, situado en Bogot\u00e1,  \t\tidentificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-0473662, y de un  \t\t\u00e1rea de 41.508 m2,  \t\tno ha salido del patrimonio del codemandado Gonzalo de Jes\u00fas  \t\tMej\u00eda Zapata, quien contin\u00faa con su derecho real de  \t\tpropiedad, porque el contrato de fiducia que en su nombre dijo  \t\tcelebrar Jairo Munarth \u00c1lvarez como \u201cFideicomitente A\u201d  \t\ty las dem\u00e1s personas naturales como \u201cFideicomitentes  \t\tB\u201d con Selfiducia S.A. (escritura p\u00fablica 8000 del 2  \t\tde diciembre de 1984 otorgada en la notar\u00eda novena de  \t\tBogot\u00e1) es inexistente de pleno derecho por cuanto adolece  \t\tde elementos esenciales tales como consentimiento y expresi\u00f3n  \t\tsolemne.    <\/p>\n<p>Como  secuela de lo anterior, que se declaren igualmente inexistentes los  contratos de cesi\u00f3n de derechos celebrados el 22 de diciembre  de 1994, modificado el 3 de marzo de 1995, con los cuales Jairo  Munarth \u00c1lvarez, diciendo obrar en nombre y representaci\u00f3n  de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, aparece cediendo a la  sociedad Altanare Ltda., los derechos que como \u201cFideicomitente  A\u201d ten\u00eda aquel en el mentado contrato de fiducia, dado  que Mej\u00eda no le otorg\u00f3 poder; \u201ces  decir, no hubo consentimiento\u201d  (f. 281). En consecuencia, deben declararse igualmente inexistentes  las escrituras n\u00fameros 358 del 31 de enero de 1995 y 853 del 3  de marzo de 1995, ambas de la notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, con  las cuales la sociedad Altanare Ltda. y Selfiducia S.A. (hoy Selfin  S.A.) modifican la escritura de fiducia No. 8000 ya referida.  <\/p>\n<p>Y  como efecto de todo ello, que se ordene el registro de la sentencia y  se declare que los interpelados son responsables solidarios de los  perjuicios que la demanda especifica, por el \u201centorpecimiento  de la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer\u201d,  emanada de la promesa de compraventa que Gonzalo de Jes\u00fas  Mej\u00eda Zapata como promitente comprador celebr\u00f3 con  Alfonso Contreras L\u00e1zaro y otros, como promitentes vendedores,  lo que se tradujo en el retardo en la iniciaci\u00f3n del proyecto  de construcci\u00f3n que estos ten\u00edan planeado para ejecutar  en ese solar.  <\/p>\n<p>En  subsidio, que, de conformidad con el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo  de Comercio, se declare que el bien dado en fiducia es  objeto  de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante y otros  con Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, que contiene una  obligaci\u00f3n de hacer con arras confirmatorias, pactada antes de  la constituci\u00f3n de la fiducia; que, en consecuencia, se  decrete la extinci\u00f3n de este aparente contrato as\u00ed como  de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual que hicieron  los fideicomitentes A y B en favor de la sociedad Altanare Ltda.,  todo ello aparejado de la declaraci\u00f3n de responsabilidad  solidaria por los perjuicios que la demanda describe.  <\/p>\n<p>B. Los  \t\tanteriores pedimentos tuvieron como soporte f\u00e1ctico lo que a  \t\tcontinuaci\u00f3n resume la Corte:    <\/p>\n<p>1. El  \t\t\t31 de mayo de 1994 Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata,  \t\t\tcomo promitente vendedor, celebr\u00f3 contrato de promesa con  \t\t\tAlfonso Contreras L\u00e1zaro, Horacio Ospina Reyes, Ana  \t\t\tPatricia Su\u00e1rez Betancourt, Carmenza Moreno Guti\u00e9rrez,  \t\t\tJuan Vicente Azuero Guerrero, Luis Fernando Ospina Reyes, Cecilia  \t\t\tY\u00e9pez L\u00f3pez, \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez y la  \t\t\tsociedad Estructuras de Hormig\u00f3n Ltda. En ese precontrato,  \t\t\ten el que se obligaron a celebrar uno de compraventa sobre el  \t\t\tinmueble dado despu\u00e9s en fiducia por Mej\u00eda Zapata,  \t\t\tse pact\u00f3 como precio la suma de $1400 millones con dos  \t\t\tinstalamentos y un abono final y que en caso de incumplimiento de  \t\t\talguna de las partes, la que observara sus obligaciones podr\u00eda  \t\t\texigir a la otra por la v\u00eda judicial el acatamiento a la  \t\t\tobligaci\u00f3n principal y el pago de la pena. Se fij\u00f3  \t\t\tcomo fecha para la celebraci\u00f3n de la venta proyectada el 15  \t\t\tde julio de 1994 a las 3:00 P.M. en la notar\u00eda 42 de  \t\t\tBogot\u00e1.  \t    <\/p>\n<p>2. De  \t\t\tacuerdo con el contrato preliminar anotado, Alfonso Contreras  \t\t\tL\u00e1zaro prometi\u00f3 adquirir el inmueble en el 14.29%,  \t\t\tpero por haber entregado $153.900.000,oo, suma mayor a la que le  \t\t\ttocaba aportar, por convenio verbal entre los promitentes  \t\t\tcompradores, le correspondi\u00f3 el 30.78%.  \t    <\/p>\n<p>Dicha  cantidad la entreg\u00f3 por invitaci\u00f3n que le hizo la  sociedad Estructuras de Hormig\u00f3n Ltda. y Carlos Ospina Reyes,  en el entendido de que aquella ten\u00eda experiencia y se dedicaba  al ramo de la construcci\u00f3n y por eso, habr\u00eda de  investigar la calidad, residencia y antecedentes del promitente  vendedor, adem\u00e1s de adelantar un esmerado estudio de  titulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  \t\t\t23 de agosto de 1994 las partes modificaron la promesa en el  \t\t\tsentido de establecer que el contrato prometido se solemnizar\u00eda  \t\t\tel 1\u00b0 de noviembre de 1994, en la notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1,  \t\t\ta las 3:00 pm. Este mismo d\u00eda volvieron a pactar una  \t\t\tpr\u00f3rroga para el 1\u00b0 de diciembre siguiente, a la misma  \t\t\thora y en la misma oficina. Se hicieron entonces presentes los  \t\t\tpromitentes compradores (por  \t\t\tCecilia Y\u00e9pez L\u00f3pez compareci\u00f3 Ana Isabel  \t\t\tValencia como su agente oficiosa)  \t\t\tm\u00e1s no el promitente vendedor, raz\u00f3n por la cual los  \t\t\tasistentes dejaron constancia de su comparecencia, recogida en la  \t\t\tescritura p\u00fablica No. 6714.  \t    <\/p>\n<p>4. En  \t\t\tla cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de promesa se hab\u00eda  \t\t\testipulado que en caso de incumplimiento, la parte cumplida o que  \t\t\tse hubiere allanado a cumplir pod\u00eda exigir el cumplimiento  \t\t\tde la obligaci\u00f3n principal y el pago de la pena, que era de  \t\t\tcar\u00e1cter compensatorio.  \t    <\/p>\n<p>5. La  \t\t\tinobservancia a lo pactado indujo a los promitentes compradores a  \t\t\ttramitar proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer contra  \t\t\tGonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, que cursa en el  \t\t\tJuzgado 9\u00ba  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se  \t\t\tpidieron como medidas cautelares el embargo y secuestro de cinco  \t\t\tinmuebles (incluido el que fue objeto de fiducia) cuatro de los  \t\t\tcuales figuran hipotecados a Elidia Farhat Escudero; pero a la  \t\t\tfecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el inmueble San Rafael  \t\t\tde Suba, dado en fiducia, no se encontraba embargado por cuanto a  \t\t\tpesar de haber sido ordenada la medida por el juez del proceso  \t\t\tejecutivo, el registrador se abstuvo de inscribirla en vista de  \t\t\tque Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda no era titular de ese  \t\t\tbien ra\u00edz.  \t    <\/p>\n<p>6. Este  \t\t\tdemandado otorg\u00f3 poder a Jairo Munarth \u00c1lvarez para  \t\t\tque en su nombre y representaci\u00f3n celebrara promesa de  \t\t\tcompraventa sobre el inmueble comprometido en esta litis. Con base  \t\t\ten ese poder, el 2 de diciembre de 1994 el apoderado y otras  \t\t\tpersonas naturales, ac\u00e1 demandadas, acordaron con  \t\t\tSelfiducia la constituci\u00f3n de una fiducia otorgando la  \t\t\tescritura 8000 ya mentada,  instrumento con el cual transfiri\u00f3  \t\t\tel dominio y la posesi\u00f3n del predio, prometido antes en  \t\t\tventa al demandante y dem\u00e1s personas indicadas.  \t    <\/p>\n<p>7. No  \t\t\tobstante, el 16 de diciembre de 1994 el promitente vendedor Mej\u00eda  \t\t\tZapata inform\u00f3 a los promitentes compradores, por conducto  \t\t\tde los doctores Gustavo Vargas y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui,  \t\t\tque no pod\u00eda dar cumplimiento al precontrato por raz\u00f3n  \t\t\tde una demanda de nulidad que le formulara Justo Pastor Oliveros,  \t\t\tde quien hab\u00eda adquirido el lote; pero tal causal es  \t\t\tcontradictoria porque s\u00ed pudo acordar la fiducia  \t\t\tmencionada.  \t    <\/p>\n<p>Manifestaron  los doctores Vargas y Brice\u00f1o que el dinero dado como arras  ($500.000.000,oo) les ser\u00eda devuelto tan pronto como fuera  posible. Posteriormente, el 18 de enero siguiente, estos voceros del  promitente vendedor anunciaron la devoluci\u00f3n de $500 millones.  <\/p>\n<p>8. Los  \t\t\tpromitentes compradores, incluido el actor, celebraron el negocio  \t\t\tcon la finalidad de hacerse al predio San Rafael de Suba para  \t\t\tadelantar un proyecto que involucraba viviendas, salones  \t\t\tcomunales, capilla, canchas, plazoletas y centro comercial. Para  \t\t\tlo anterior, el pretensor adelant\u00f3 estudios del terreno,  \t\t\tlevantamiento de planos y tr\u00e1mites que le representaron  \t\t\tgastos.  \t    <\/p>\n<p>9. En  \t\t\tel folio de matr\u00edcula del inmueble consta la inscripci\u00f3n  \t\t\tde tres escrituras p\u00fablicas referidas a la cesi\u00f3n de  \t\t\tla posici\u00f3n contractual de los fideicomitentes A y B en  \t\t\tfavor de la sociedad Altanare Ltda., actos estos tambi\u00e9n  \t\t\tinexistentes por cuanto corren la misma suerte del contrato de  \t\t\tfiducia. En adici\u00f3n, Jairo Munarth \u00c1lvarez, quien  \t\t\tactu\u00f3 como apoderado de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda  \t\t\tZapata, adujo un poder otorgado por este, cuya firma es falsa. En  \t\t\tese documento adem\u00e1s se ratificaba el insuficiente poder  \t\t\tanterior.  \t    <\/p>\n<p>10. Altanare  \t\t\tLtda. sab\u00eda de la existencia de los conflictos que ten\u00eda  \t\t\tpendientes Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda en relaci\u00f3n  \t\t\tcon el lote tantas veces mencionado.  \t    <\/p>\n<p>11. El  \t\t\t20 de diciembre de 1994 Mej\u00eda Zapata ratific\u00f3 el  \t\t\tmentado poder y facult\u00f3 al apoderado Munarth para ceder sus  \t\t\tderechos como Fideicomitente A, lo que en efecto hizo a la  \t\t\tsociedad Altanare Ltda. por $50 millones. Cedi\u00f3 tambi\u00e9n  \t\t\tlos derechos de los fideicomitentes B a la misma sociedad, por  \t\t\t$1.550 millones.  \t    <\/p>\n<p>12. El  \t\t\t3 de marzo de 1995, tambi\u00e9n sin poder, Jairo Munarth  \t\t\t\u00c1lvarez, en nombre y representaci\u00f3n de Gonzalo de  \t\t\tJes\u00fas Mej\u00eda, adujo corregir un error involuntario  \t\t\tcometido por las partes en cuanto al valor de la contraprestaci\u00f3n.  \t    <\/p>\n<p>13. La  \t\t\tprueba grafol\u00f3gica efectuada a la firma de Gonzalo de Jes\u00fas  \t\t\tMej\u00eda establece que el poder presentado ante el Notario 4\u00ba  \t\t\tde Bogot\u00e1, con el cual dice ratificar el que hab\u00eda  \t\t\totorgado ante el Notario 16 de ese c\u00edrculo, \u201cno  \t\t\tcorresponde a la misma persona que firma los dem\u00e1s  \t\t\tdocumentos cotejados\u201d  \t\t\t(ib\u00eddem).  \t    <\/p>\n<p>C. Altanare  \t\tLtda. (fls. 167 a 171, C.1) , Selena Laverde Toro (fls. 232 a 234,  \t\tC.1) y Fiduciaria Integral S.A., antes Fiduciaria Selfin  S.A., y  \t\tantes Selfiducia- (fls. 214 a 216, C.1), en sendos escritos, se  \t\topusieron a las pretensiones, con aducci\u00f3n de las  \t\texcepciones meritorias que denominaron \u201csuficiencia del  \t\tmandato\u201d, \u201cexistencia del negocio fiduciario\u201d,  \t\t\u201cinexistencia del da\u00f1o\u201d y \u201causencia de  \t\tculpa\u201d.    <\/p>\n<p>Por  su parte, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio  Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Alzate Ospina,  Luis Humberto Fajardo Santamar\u00eda y Ciro Meyer Olarte Corredor  tambi\u00e9n rechazaron las s\u00faplicas incoadas sin  proposici\u00f3n de medio exceptivo particular, manifestando no  constarle la mayor\u00eda de los hechos aducidos (f. 186, C.1).  <\/p>\n<p>La  curadora ad  litem  designada para Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata (fls. 236  a 238, C.1) se atuvo  a lo que resultara probado.  <\/p>\n<p>D. La  \t\tprimera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de  \t\tlas pretensiones (fls. 1402 a 1431, c.1A), por considerar el  \t\tjuzgado de conocimiento que el demandante carec\u00eda de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa por no haber sido parte en el  \t\tcontrato de fiducia  y por raz\u00f3n de los m\u00f3viles que  \t\tadujo. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el poder hab\u00eda  \t\tsido ratificado. Y en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las  \t\tdesestim\u00f3 tambi\u00e9n por falta de legitimaci\u00f3n y  \t\tporque no se estructur\u00f3 el fraude previsto en el art\u00edculo  \t\t1238 del C\u00f3digo de Comercio.    <\/p>\n<p>E. Oportunamente  \t\tapelada la decisi\u00f3n por el perdidoso, el superior, con la  \t\tsentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3  \t\tconfirmar la del a  \t\tquo, aunque  \t\tpor razones diferentes.    <\/p>\n<p>II.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Luego  del resumen usual, incluyendo los reproches de la alzada, sienta el  ad  quem  estas bases con las cuales llega a la confirmaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>A. Que  \t\tGonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata hab\u00eda prometido  \t\ten venta a un grupo de personas naturales y jur\u00eddicas  \t\t-dentro de ellas el actor con una participaci\u00f3n del 14.29%-  \t\tel predio denominado San Rafael de Suba; pero, lejos de cumplir lo  \t\tprometido, lo transfiri\u00f3 mediante contrato de fiducia  \t\tmercantil celebrado con Selfiducia S.A., con el fin de que esta  \t\tadministrara el inmueble para desarrollar un proyecto denominado  \t\t\u201cArboleda de Suba\u201d. All\u00ed figur\u00f3 entonces  \t\tcomo fideicomitente y adem\u00e1s como beneficiario, condici\u00f3n  \t\t\u00e9sta que le permit\u00eda esperar a que el proyecto se  \t\tdesarrollara para recibir los beneficios o disponer de su derecho  \t\ten forma de cesi\u00f3n del beneficio.    <\/p>\n<p>B. Con  \t\tapoyo en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, que  \t\treconoce legitimidad para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad en  \t\ttodo  \t\tel que tenga inter\u00e9s en ello,  \t\tafirma que el demandante Alfonso Contreras L\u00e1zaro la tiene  \t\tpara pretender la declaraci\u00f3n de inexistencia del contrato  \t\tde fiducia mercantil y sus irregularidades, por cuanto es acreedor  \t\tde Mej\u00eda Zapata en virtud de la promesa de compraventa  \t\tanotada, incumplida por este con el agravante de que el bien sali\u00f3  \t\tde su patrimonio para la constituci\u00f3n del fideicomiso.  \t\tAgrega que \u201csi  \t\ttriunfa en su aspiraci\u00f3n, el predio San Rafael vuelve el  \t\tpatrimonio del se\u00f1or Mej\u00eda Zapata y de esta forma  \t\tpodr\u00eda exigir el cumplimiento del contrato de compraventa\u201d  \t\t(sic, f. 44, c. 37).    <\/p>\n<p>C. En  \t\tlo que hace al poder especial que Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda  \t\tZapata otorg\u00f3 a Jairo Munarth \u00c1lvarez, estima la  \t\tcolegiatura que el apoderado ten\u00eda facultades para  \t\ttransferir el dominio de ese predio y si se pensara que s\u00f3lo  \t\testaba facultado para venderlo o prometerlo en venta y transferir  \t\tla propiedad como consecuencia de aquellos contratos, y no en  \t\tdesarrollo de uno de fiducia, \u201cen  \t\trealidad el poderdante se\u00f1or Mej\u00eda Zapata quer\u00eda  \t\tfacultar al se\u00f1or Munarth \u00c1lvarez para que ejerciera  \t\tactos de disposici\u00f3n sobre el inmueble, que fue lo que  \t\tsucedi\u00f3 con el contrato de fiducia\u201d  \t\t(f. 46) en el cual el se\u00f1or Mej\u00eda Zapata, por  \t\tconducto de su apoderado \u201cexpres\u00f3  \t\tsu consentimiento y por lo tanto no hay reproche que vicie el  \t\tcontrato pluridimensional\u201d.  \t\tCon todo, si se aceptara que el apoderado excedi\u00f3 sus  \t\tfacultades, de todos modos emiti\u00f3 v\u00e1lidamente su  \t\tconsentimiento pero abusando de ellas, lo que \u201cno  \t\tafecta el contrato de fiducia, simplemente compromete la  \t\tresponsabilidad del apoderado frente a su poderdante\u201d  \t\t(ib.). Lo anterior comporta la desestimaci\u00f3n de la  \t\tpretensi\u00f3n principal, alusiva a la inexistencia del contrato  \t\tde fiducia mercantil.    <\/p>\n<p>D. Cuanto  \t\thace a la pretensi\u00f3n subsidiaria que, con base en el  \t\tart\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, se encamina a  \t\tque se reconozca que, antes de la fiducia, exist\u00eda una  \t\tobligaci\u00f3n de hacer pactada en la promesa con arras  \t\tconfirmatorias, que recae sobre el mismo bien transferido a t\u00edtulo  \t\tde fiducia, contrato que se pide declarar extinguido, estima el  \t\tTribunal que en efecto se equivoc\u00f3 el juzgado de primera  \t\tinstancia al desconocerle legitimaci\u00f3n al demandante tan  \t\ts\u00f3lo por no ser parte en la fiducia y no haberse acreditado  \t\tel fraude: \u201cen  \t\trealidad, es claro el error del sentenciador de primera instancia  \t\tal considerar que el art\u00edculo 1238 consagra una acci\u00f3n  \t\tpauliana o una causal de extinci\u00f3n del contrato de fiducia\u201d  \t\t(f. 47, c. 37). Estima que ese precepto establece una acci\u00f3n  \t\trevocatoria especial que exige que la acreencia sea anterior a la  \t\tcelebraci\u00f3n del contrato de fiducia y que el deudor haya  \t\tdispuesto de los bienes a trav\u00e9s de este \u00faltimo  \t\tcontrato. Prosigue as\u00ed:    <\/p>\n<p>\u201cal  celebrarse el contrato de fiducia, los bienes salen del patrimonio  del deudor, no ingresan al patrimonio de la fiduciaria sino que  forman un patrimonio aut\u00f3nomo. El mismo fiduciante puede ser  beneficiario del fideicomiso caso en el cual, el camino que le queda  al acreedor anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia  es perseguir los derechos que su deudor tenga sobre el fideicomiso.  Pero si el fiduciante no es el beneficiario, el camino que le queda  al acreedor es perseguir los bienes fideicomitidos, tal como lo  dispone el art\u00edculo 1238\u201d  (f. 47).  <\/p>\n<p>E. La  \t\tacci\u00f3n del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de  \t\tComercio es diferente del fraude pauliano, que exige insolvencia  \t\tdel deudor y concilio fraudulento entre aquel  y los terceros que  \t\tparticipan a sabiendas de que el contrato aumenta la incapacidad de  \t\tpago de aquel. Pero en la acci\u00f3n revocatoria del 1238 no se  \t\testablece como requisito el fraude. Basta s\u00f3lo el perjuicio  \t\tque la fiducia acarrea a los acreedores.    <\/p>\n<p>F. No  \t\tobstante lo anterior, la acci\u00f3n es procedente siempre que el  \t\tbien fideicomitido est\u00e9 dentro del patrimonio aut\u00f3nomo,  \t\tpues si sali\u00f3 e ingres\u00f3 al de un tercero, resulta  \t\timposible aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, pues se  \t\testar\u00edan afectando derechos de personas ajenas al contrato  \t\tde fiducia. Y en el caso presente, el demandante formul\u00f3 la  \t\tacci\u00f3n cuando el lote San Rafael ya no estaba en el  \t\tpatrimonio aut\u00f3nomo en vista de que la fiduciaria lo hab\u00eda  \t\ttransferido a la sociedad Altanare Ltda., la que no ten\u00eda  \t\tconocimiento de que Mej\u00eda Zapata estuviese insolvente, o que  \t\thubiera celebrado un contrato de fiducia en fraude de sus  \t\tacreedores o con el prop\u00f3sito de incumplir la promesa de  \t\tcompraventa. Y si bien es cierto que en la demanda se indica que  \t\tAltanare Ltda. fue informada del incumplimiento, no hay en el  \t\tproceso evidencia alguna que respalde dicha afirmaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>G. Adem\u00e1s,  \t\tcomo el art\u00edculo 1238 del estatuto mercantil exige que el  \t\tcontrato de fiducia cause un perjuicio al acreedor,  \u201csi  \t\tel deudor tiene otros bienes, es decir no es insolvente, tampoco  \t\tpuede triunfar la petici\u00f3n revocatoria ya que el contrato de  \t\tfiducia no lo perjudica en la medida en que no se celebr\u00f3  \t\tcon el prop\u00f3sito de insolventarse\u201d  \t\t(f. 49)    <\/p>\n<p>III.LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Se  acusa la sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n de ser  violatoria, directa e indirectamente, de las normas de derecho  sustancial contenidas en los art\u00edculos 1238, 1240, 822 del  C\u00f3digo de Comercio y los siguientes del C\u00f3digo Civil:  740 a 743, 745, 749, 756, 759, 1603, 1605 a 1608, 1610, 1611  (art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1827), 1612 a 1616, 1626, 1627,  1648 y 1649.  <\/p>\n<p>A. Los  \t\terrores puramente jur\u00eddicos se refieren a que el Tribunal  \t\tconsider\u00f3 que  \t\tel art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo Mercantil no consagra una  \t\tcausal de extinci\u00f3n de la fiducia y que cuando el fiduciante  \t\tes al mismo tiempo beneficiario, el camino que le queda al acreedor  \t\tanterior a la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia es  \t\tperseguir los derechos que su deudor tiene sobre el fideicomiso,  \t\tpero si el fiduciante no es beneficiario puede perseguir los bienes  \t\tfideicomitidos.    <\/p>\n<p>1. Del  \t\t\tprimero, se\u00f1ala que el art\u00edculo 1240 del mismo  \t\t\tcuerpo legal contempla dentro de las causales de extinci\u00f3n,  \t\t\ten su numeral octavo, la acci\u00f3n de los acreedores  \t\t\tanteriores al negocio fiduciario, por lo que efectivamente, la  \t\t\tprosperidad de la prevista en el art\u00edculo 1238 conlleva la  \t\t\textinci\u00f3n del contrato de fiducia.  \t    <\/p>\n<p>2. En  \t\t\tlo concerniente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo  \t\t\tmencionado en cuanto a que el camino que le queda al acreedor del  \t\t\tfiduciante beneficiario es perseguir los derechos de este en el  \t\t\tfideicomiso, indica la censura que constituye un desacierto  \t\t\tjur\u00eddico porque el inciso primero del mencionado precepto  \t\t\tfaculta a los acreedores para perseguir los bienes transferidos en  \t\t\tfiducia y no simplemente los beneficios que de ese contrato se  \t\t\tderiven para el fiduciante.  \t    <\/p>\n<p>B. De  \t\totra parte, los dislates probatorios se dirigen a controvertir las  \t\tafirmaciones del ad  \t\tquem seg\u00fan  \t\tlas cuales, cuando se promovi\u00f3 la demanda de este proceso el  \t\tbien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio aut\u00f3nomo  \t\tpor cuanto la fiduciaria lo hab\u00eda transferido a la sociedad  \t\tAltanare Ltda. y que  \t\tsi el deudor tiene otros bienes, esto es, no es insolvente, tampoco  \t\tpuede triunfar la petici\u00f3n revocatoria ya que el contrato de  \t\tfiducia no lo perjudica en la medida en que no se celebr\u00f3  \t\tcon el prop\u00f3sito de insolventarse.    <\/p>\n<p>1. En  \t\t\tlo tocante a la primera afirmaci\u00f3n, sostiene que ella es  \t\t\tfruto de una suposici\u00f3n de prueba por cuanto no existe  \t\t\tninguna que acredite que entre Selfiducia S.A. y Altanare Ltda. se  \t\t\thubiere celebrado un contrato traslaticio de dominio ni menos que  \t\t\tse haya  inscrito un t\u00edtulo de esa clase. Agrega que, por  \t\t\tel contrario, existe prueba de la ausencia de cualquier registro  \t\t\tde esa naturaleza y la permanencia de la propiedad en cabeza de  \t\t\tSelfiducia S.A. cuando se promovi\u00f3 la demanda, cuando se  \t\t\tnotific\u00f3, cuando se contest\u00f3 y mucho tiempo despu\u00e9s.  \t    <\/p>\n<p>Con  miras a acreditar lo anterior, la censura pasa revista a los t\u00edtulos  y sus registros en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria con la  finalidad de dejar evidenciado que en ellos no hay nada que implique  la transferencia de propiedad. En efecto examina los contratos de  cesi\u00f3n firmados el 22 de diciembre de 1994 y el 3 de marzo de  1995, el documento privado del 22 de diciembre de 1994, la escritura  p\u00fablica 358 del 31 de enero de 1995 otorgada en la notar\u00eda  23 de Bogot\u00e1, las numeradas 853 y 1763 de 1995 corridas en el  mismo despacho notarial, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  50N-473662 donde se inscribieron los anteriores instrumentos,  documentos todos en los que no figura enajenaci\u00f3n alguna de  Selfiducia S.A. a Altanare Ltda.  <\/p>\n<p>2. En  \t\t\tcuanto se refiere a la necesidad de que el deudor est\u00e9  \t\t\tinsolvente para la prosperidad de la acci\u00f3n revocatoria, el  \t\t\trecurrente indica que el Tribunal afirm\u00f3 que ese contrato  \t\t\tde fiducia cuestionado no perjudic\u00f3 el demandante pues el  \t\t\tdeudor ten\u00eda otros bienes en su patrimonio, afirmaci\u00f3n  \t\t\tque busca desmentir porque, para el censor, ella fue el producto  \t\t\tde yerro de hecho consistente en haber omitido la apreciaci\u00f3n  \t\t\tde la promesa de compraventa celebrada entre Gonzalo de Jes\u00fas  \t\t\tMej\u00eda y Alfonso Contreras L\u00e1zaro y otros promitentes  \t\t\tcompradores en la que se pact\u00f3 que el bien dado en  \t\t\tfideicomiso deb\u00eda ser vendido mediante el contrato  \t\t\tprometido, a resultas de lo cual su enajenaci\u00f3n  \t\t\timposibilitaba el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n de hacer y  \t\t\tsu consecuencia consistente en la transferencia del dominio que se  \t\t\tdeb\u00eda realizar.  \t    <\/p>\n<p>Como  corolario de los yerros endilgados, para el censor el juzgador  colegiado desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria que se  fundamentaba en lo previsto en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo  de Comercio que faculta a los acreedores para perseguir los bienes  objeto de fiducia en raz\u00f3n de acreencias anteriores a su  celebraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>IV.CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Sobre la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito  del cargo  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 623  del C\u00f3digo General del Proceso, este recurso se resuelve con  base en la normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  estatuto procesal vigente para la \u00e9poca en que fue interpuesta  la impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>1. La  \t\t\tdemanda de casaci\u00f3n se concentra en aquellas razones que el  \t\t\tTribunal adujo para rechazar las pretensiones subsidiarias, sin  \t\t\tformulaci\u00f3n de ataque alguno a la desestimaci\u00f3n de  \t\t\tlas principales, referidas, en lo esencial, a la inexistencia de  \t\t\tla fiducia por ausencia de consentimiento del constituyente  \t\t\tGonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, decisi\u00f3n que  \t\t\tentonces queda en firme.  \t    <\/p>\n<p>Parece  por tanto pertinente recordar que en las peticiones subsidiarias, el  actor busca, de conformidad con el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo  de Comercio, que se declare que el bien dado en fiducia es objeto de  la promesa de compraventa celebrada entre \u00e9l y otros con  Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, contentiva de una  obligaci\u00f3n de hacer con arras confirmatorias, promesa pactada  antes de la constituci\u00f3n de la fiducia, por lo que debe  declararse la extinci\u00f3n de esta y de las cesiones que le  siguieron, aparejado todo ello de la condigna condena por perjuicios.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, como el contrato de compraventa prometido versa sobre  el inmueble dado en fiducia, pretende el demandante que esta se  declare extinguida al tenor de lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio, porque de esa  manera puede hacer valer su derecho derivado del contrato de promesa,  esto es, el de que se celebre la venta proyectada, que precisamente  recae sobre el bien fideicomitido.  <\/p>\n<p>2. Esa  \t\t\tintromisi\u00f3n de quien no es parte en la fiducia est\u00e1  \t\t\tpermitida1.  \t\t\tEn el caso del acreedor del fiduciante, cuando dispone de un  \t\t\tcr\u00e9dito insoluto y anterior a la constituci\u00f3n de la  \t\t\tfiducia, evento en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el  \t\t\tart\u00edculo 12382  \t\t\tde ese estatuto mercantil, puede perseguir  \t\t\tel bien fideicomitido e impugnar  \t\t\tel negocio fiduciario, del que no es parte y por ende es un  \t\t\ttercero.  \t    <\/p>\n<p>3. En  \t\t\tla primera situaci\u00f3n, esto es, si opta por perseguir  \t\t\tel bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha exigido que este  \t\t\tacreedor demuestre un inter\u00e9s actual y serio, traducido en  \t\t\tel perjuicio que le acarrea la constituci\u00f3n del patrimonio  \t\t\taut\u00f3nomo, y que en esta causa litigiosa se patentiza en el  \t\t\thecho de que para poder darle cumplimiento al contrato de  \t\t\tcompraventa prometido, en el patrimonio del constituyente y  \t\t\tpromitente vendedor debe aparecer el bien antes fideicomitido por  \t\t\t\u00e9l a efectos de que pueda efectuar su tradici\u00f3n. En  \t\t\tesa medida, resulta claro que el Tribunal en efecto incurri\u00f3  \t\t\ten el segundo error probatorio denunciado en el cargo, porque no  \t\t\tpor contar Gonzalo Mej\u00eda con m\u00e1s bienes, puede el  \t\t\tacreedor y demandante satisfacer cabalmente su cr\u00e9dito (que  \t\t\tse celebre el contrato de compraventa), pues est\u00e1 ligado  \t\t\tinescindiblemente al bien fideicomitido, desde luego que sin ese  \t\t\tinmueble, queda vac\u00eda de contenido la compraventa en uno de  \t\t\tsus elementos esenciales: la cosa vendida.  \t    <\/p>\n<p>Si  como consecuencia de la prosperidad de esa acci\u00f3n la fiducia  pierde el \u00fanico bien sobre que recae su objeto, es  comprensible que pueda haber lugar a la declaratoria de su extinci\u00f3n.  Es lo que precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando dijo:  <\/p>\n<p>\u201cPara  la Sala es claro  que la inteligencia del inciso primero del art\u00edculo  1238 del C\u00f3digo Comercio, involucra, de manera general, una  t\u00edpica acci\u00f3n auxiliar de los acreedores del  fideicomitente, mas no en particular la pauliana, ni aquellas que  objetivamente han sido enlistadas a prop\u00f3sito de los procesos  concursales, como las  que tratan ciertas normas (leyes 550 de 1999 y  1116 de 2006), pero s\u00ed de jerarqu\u00eda suficiente para  intervenir en el  contrato de fiducia, con miras a viabilizar la  persecuci\u00f3n de los bienes fideicomitidos e, inclusive,  eventualmente, seg\u00fan las circunstancias del caso, a obtener su  terminaci\u00f3n. Por ejemplo, cuando se persigue el \u00fanico  bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, resulta  crucial para el logro del cometido del citado contrato\u201d (SC  del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es asimismo atinada la cr\u00edtica del casacionista  al endilgarle al Tribunal el error  juris in judicando  por sostener que el precepto 1238 no conduce a la extinci\u00f3n  del contrato de fiducia (f. 47, c. 37), precisi\u00f3n doctrinaria  que debe rectificarse. Dicho  de otro modo, en este caso, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia  del juzgado, denegatoria de las pretensiones principales y  subsidiarias; la demanda de casaci\u00f3n se circunscribe a  controvertir la decisi\u00f3n adversa sobre las pretensiones  subsidiarias, referidas a que se declare que el bien dado en fiducia  es objeto de promesa y que en consecuencia se decrete la extinci\u00f3n  de la fiducia, aspecto este sobre el cual el juzgador de segundo  grado reprocha del juez de primera instancia haber afirmado que el  art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio no comporta una  extinci\u00f3n de la fiducia. La Corte, como se vio, ha dicho lo  contrario, por lo que esta -una cuesti\u00f3n directamente  relacionada con las pretensiones subsidiarias- la controvierte el  cargo mediante argumentos estrictamente jur\u00eddicos para  derribar esa afirmaci\u00f3n del Tribunal, embate procedente que  amerita que se rectifique al sentenciador, sin que por ello se case  la sentencia, seg\u00fan se ver\u00e1.  <\/p>\n<p>4. Y  \t\t\ten la segunda circunstancia, concerniente a la impugnaci\u00f3n  \t\t\tde la fiducia, ese tercero \u2013el acreedor tambi\u00e9n lo  \t\t\tes- deber\u00e1 demostrar que el negocio fiduciario se hizo en  \t\t\tfraude de sus intereses, opci\u00f3n que en este proceso no se  \t\t\tventil\u00f3, el casacionista no la aborda y por consiguiente la  \t\t\tCorte no tiene porqu\u00e9 entrar en ello.  \t    <\/p>\n<p>Como  tampoco se contendi\u00f3 en esta causa la acci\u00f3n prevista  en el segundo segmento del art\u00edculo 1238, tocante a la  persecuci\u00f3n de los derechos si el deudor es beneficiario en el  fideicomiso. En esa medida, es intrascendente el error jur\u00eddico  cometido por el Tribunal, que el censor denuncia, atinente a  circunscribir la acci\u00f3n del acreedor del fideicomitente  beneficiario a tan s\u00f3lo acudir a los derechos de este en la  fiducia, desde luego que si adem\u00e1s ostenta la condici\u00f3n  de fideicomitente que dio el inmueble puede perseguirlo e impugnar el  contrato, seg\u00fan lo dicho.  <\/p>\n<p>5. Por  \t\t\tconsiguiente, deteni\u00e9ndose la Sala en el primer segmento  \t\t\tdel canon mencionado, debe recalcar, con la jurisprudencia actual,  \t\t\tque a la condici\u00f3n de acreedor del fiduciante con un  \t\t\tcr\u00e9dito insoluto y anterior a la fiducia, debe adem\u00e1s  \t\t\tdemostrar el demandante ese inter\u00e9s serio y actual a que se  \t\t\taludi\u00f3 y que la Corte explica as\u00ed:  \t    <\/p>\n<p>[E]l  esp\u00edritu de la acci\u00f3n auxiliar prevista en el art\u00edculo  1238 inciso 1\u00ba no es, exclusivamente, la recomposici\u00f3n  del patrimonio del deudor a partir de la presencia  del consilium  fraudis   y el  eventus  damni,  sino, en esencia, establecer un mecanismo que materialice la garant\u00eda  de que los bienes del deudor son, efectivamente, la prenda general de  los acreedores y que aqu\u00e9l no puede valerse del pacto  fiduciario en detrimento de estos;  y,  en esa direcci\u00f3n,  considera la Sala que la  norma memorada contempla  una acci\u00f3n encaminada a recomponer  el patrimonio del deudor, pero desprovista del fraude,  que se  estructura por la sola circunstancia de causarse un detrimento al  acreedor  o presentarse el acto reprochado con la jerarqu\u00eda  suficiente para generarlo (eventus  damni),  connotando, de manera n\u00edtida, una acci\u00f3n eminentemente  objetiva.  En ese contexto debe entenderse el contenido de la regla jur\u00eddica  comentada. De suyo, emerge, entonces, que al  acreedor le corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de  demostrar que del convenio llevado a efecto por el deudor le deriva  un perjuicio;  all\u00ed, sin duda, anida la validez de su proceder, esto es, en  la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y  actual para legitimar la persecuci\u00f3n de los bienes  involucrados en el patrimonio aut\u00f3nomo. Es  evidente que extinguir un negocio jur\u00eddico por el s\u00f3lo  hecho de aniquilarlo, comportar\u00eda una odiosa e injustificable  prerrogativa,  as\u00ed como una afrenta a la seguridad jur\u00eddica, a los  derechos de  las partes, de los terceros  y, en fin, de la din\u00e1mica  social y comercial.  <\/p>\n<p>La  facultad del acreedor no est\u00e1 determinada \u00fanica y  exclusivamente por el hecho de la preexistencia del cr\u00e9dito;  su conducta persecutora ha de estar anclada, se insiste, en el  inter\u00e9s por evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos a  ra\u00edz de la negociaci\u00f3n celebrada por el deudor; es  claro que las acciones de car\u00e1cter judicial y  el presente  asunto no es la excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas como un  mecanismo suced\u00e1neo del actuar espont\u00e1neo de las  personas frente a sus compromisos u obligaciones. Por ello, acudir a  una u otra herramienta procesal es una opci\u00f3n que opera luego  de evidenciarse que el llamado a satisfacer la prestaci\u00f3n  debida, no se aviene, voluntariamente, a tal objetivo o que ha  desplegado actos que afectan seriamente la acreencia. Demostrada tal  circunstancia, nace como opci\u00f3n v\u00e1lida, la de  perseguir, con \u00e9xito, algunos bienes fideicomitidos.  (SC del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01).  <\/p>\n<p>Se  agrega ahora que el precepto comentado, es decir, el establecido en  el ep\u00edgrafe del art\u00edculo 1238 del C. de Co., no puede  literalmente aplicarse sin m\u00e1s, pues perder\u00eda toda la  val\u00eda que representa la configuraci\u00f3n del patrimonio  aut\u00f3nomo para el cumplimiento del encargo. Es que con la  constituci\u00f3n de la fiducia, en los t\u00e9rminos  establecidos en el C\u00f3digo de Comercio, persigue el Derecho que  el fiduciante pueda l\u00edcitamente destinar un bien o conjunto de  bienes, que ya no ser\u00e1n parte de su patrimonio, al  cumplimiento de un encargo asimismo l\u00edcito por parte de la  sociedad fiduciaria, a cuyo patrimonio tampoco entran ellos y por  ende no forman parte de la prenda general de sus acreedores y por tal  motivo debe mantenerlos separados del resto de sus activos y de otros  fideicomisos. Ese patrimonio aut\u00f3nomo, si bien no es un sujeto  de derechos y obligaciones, en la pr\u00e1ctica conforma una  universalidad jur\u00eddica cuya vocera, la sociedad fiduciaria,  tiene su personer\u00eda para defender los derechos y obligaciones  asignados al mismo.  <\/p>\n<p>De  modo que la incursi\u00f3n de un tercero relativo en un negocio  jur\u00eddico con estas connotaciones no se puede amparar  \u00fanicamente por la circunstancia escuetamente establecida en la  norma que se comenta, esto es, la de ser un acreedor anterior a la  constituci\u00f3n del negocio fiduciario, desde luego que no  obstante advertir la Corte que no es dable desatender el tenor  literal de una norma so pretexto de consultar su esp\u00edritu,  pues as\u00ed lo manda el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo  Civil (interpretaci\u00f3n literal), tambi\u00e9n debe resaltar  que reglas de hermen\u00e9utica hay que permiten al int\u00e9rprete,  frente a normas incoherentes en el contexto en que est\u00e1n  llamadas a actuar, proceder a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta  el objetivo y valores que persigue y su inserci\u00f3n como  subregla en la instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica en la que  se aplica. An\u00e1lisis sistem\u00e1tico que busca morigerar la  contradicci\u00f3n, pues, seg\u00fan el 30 del C\u00f3digo  Civil \u201cel  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armon\u00eda\u201d.  Y en efecto esta contradicci\u00f3n se revela si, de una parte, se  tiene presente que el legislador busca y protege la constituci\u00f3n  de un patrimonio aut\u00f3nomo, establece que el contrato es ley  para las partes y solo causas legales o su mutuo disenso lo pueden  privar de efectos y, parejamente, de conformidad con la  interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1238, admite que un  tercero absoluto con tan s\u00f3lo ostentar la calidad de acreedor  pueda echar abajo esa universalidad jur\u00eddica dimanante de un  contrato eficaz.  <\/p>\n<p>La  interpretaci\u00f3n textual del precepto en comentario, a partir de  su mera lectura, producir\u00eda en no pocos casos una grave  iniquidad si se permitiese que el acreedor anterior de un  constituyente fiduciario persiguiese, no los bienes que eventualmente  puede continuar teniendo este, sino los que fueron objeto de la  fiducia, con lo cual, para enderezar el entuerto, habr\u00eda que  acudir a otros expedientes para neutralizar el exceso que a simple  vista se aprecia, tales como el abuso del derecho, o la posibilidad  de que entre a defender la sociedad fiduciaria el patrimonio con la  denuncia de bienes del deudor constituyente, distintos a los que dio  en fiducia.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si el cr\u00e9dito perseguido por el tercero recae en un  cuerpo cierto que despu\u00e9s fue objeto de daci\u00f3n a t\u00edtulo  de fiducia, no hay duda de que el derecho de persecuci\u00f3n en  cabeza del acreedor ostenta por esa sola circunstancia un car\u00e1cter  serio, leg\u00edtimo y actual que le permite incoar la acci\u00f3n  declarativa en procura de reconstituir el patrimonio del  constituyente con el bien que enajen\u00f3, protegi\u00e9ndose en  todo caso a los terceros de buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>Sea  que el demandante haya activado la prerrogativa que tiene como  acreedor anterior a la constituci\u00f3n del negocio fiduciario de  perseguir el bien fideicomitido, o que haya optado por obtener la  declaraci\u00f3n de su extinci\u00f3n para buscar que el bien  retorne al patrimonio de su deudor, lo cierto es que el denominador  com\u00fan en ambos casos es el de la  calidad de acreedor  que debe ostentar. Si lo que pretende es la declaraci\u00f3n de  extinci\u00f3n del negocio fiduciario o en general una previa  declaraci\u00f3n, v. gr., de que tiene derecho a perseguir el bien,  no hay duda de que la categor\u00eda de acreedor debe ser \u201ccierta  e indiscutida\u201d3,  a semejanza de como lo ha proclamado la jurisprudencia en trat\u00e1ndose  de la legitimaci\u00f3n del titular de un cr\u00e9dito que  ejercita la acci\u00f3n pauliana, pues a fin de cuentas es un  tercero que entra a controvertir un negocio particular por un inter\u00e9s  que si bien lo reconoce la ley, ha de tener cauces delimitados.  <\/p>\n<p>De  suerte que, m\u00e1s all\u00e1 de la refrendaci\u00f3n de los  errores jur\u00eddicos y probatorios que la censura incluye en el  cargo que se examina, y que en verdad se hallan demostrados, de  situarse la Corte en sede de instancia, deber\u00eda esclarecer esa  calidad, la de acreedor cierto  e indiscutido,  sin la cual la prosecuci\u00f3n de la investigaci\u00f3n ser\u00eda  inoficiosa, y por supuesto, la casaci\u00f3n del fallo  intrascendente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, a la comprobaci\u00f3n de ser el demandante un  acreedor anterior a la constituci\u00f3n del negocio fiduciario  debe sumarse que lo sea en forma cierta e indiscutible. Si prosigue  un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer (suscripci\u00f3n  de escritura p\u00fablica de la venta prometida), en el que incluso  es necesario el embargo4,  en el marco del mismo podr\u00e1 el ejecutado (fiduciante) formular  excepciones de m\u00e9rito que enerven el t\u00edtulo del  acreedor por, v. gr., incumplimientos suyos a la promesa de la cual  deriva el derecho que persigue (exceptio  non adimpleti contractus).  Y si  busca en proceso ordinario que se declare la extinci\u00f3n  de la fiducia y que el bien regrese al patrimonio del deudor, todo  fincado en que es acreedor anterior a la constituci\u00f3n de la  misma, tambi\u00e9n para la prosperidad de sus pretensiones tal  categor\u00eda de acreedor debe ser indiscutida, cierta,  legitimante de la pretensi\u00f3n que invoca, en la que no haya  lugar a que, luego de obtener lo buscado \u2013la extinci\u00f3n  de la fiducia y el regreso de la cosa que el fideicomitente entreg\u00f3  en fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser  \u00e9l, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas  que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento. Situaci\u00f3n  que implicar\u00eda haberle dado paso a su intromisi\u00f3n en el  negocio fiduciario, a haberlo hundido, a la saz\u00f3n sin ninguna  utilidad y m\u00e1s bien en perjuicio de terceros.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se aplica la Corte a establecer esas dos condiciones,  esto es, la de que Alfonso Contreras L\u00e1zaro es no solo titular  de una acreencia directamente vinculada al bien entregado en fiducia,  en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico anterior a la  constituci\u00f3n de esta, sino tambi\u00e9n que es un acreedor  que tiene leg\u00edtimo derecho a buscar la satisfacci\u00f3n  coactiva de su cr\u00e9dito con la extinci\u00f3n de la fiducia.  <\/p>\n<p>La sentencia SU-268 del 12 de junio  de 2019 de  la Corte Constitucional  <\/p>\n<p>1.\tPor  raz\u00f3n de m\u00e9todo y acatamiento al juez constitucional,  resulta de la mayor importancia determinar cu\u00e1les fueron las  consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional, porque  ellas, conforme a la orden impartida, habr\u00e1n de ser aplicadas  en el nuevo fallo que la Corte Suprema debe proferir en este asunto,  sin perjuicio de necesarias aclaraciones que esta Sala estima  conducente hacer, pues al margen del cumplimiento de la sentencia del  juez constitucional no ha de olvidarse que la Corte Suprema de  Justicia, y por ende su Sala de Casaci\u00f3n Civil en su  especialidad jurisdiccional, es el m\u00e1ximo Tribunal de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria5,  debiendo por tanto hacer las precisiones en errores conceptuales que,  en efecto, advierte en la sentencia de la Corte Constitucional, no  con el \u00e1nimo de una mal entendida discusi\u00f3n entre altos  tribunales, sino con miras en su misi\u00f3n nomofil\u00e1ctica y  de unificaci\u00f3n jurisprudencial, objetivos que irradian su  quehacer casacional, y, se itera, con acatamiento a la decisi\u00f3n  del tribunal constitucional.  <\/p>\n<p>Dice  la Corte Constitucional en lo sustancial, es decir,  al margen de  precisiones referidas a la procedencia excepcional de la tutela6,  y m\u00e1s en sentencias de tribunales de cierre, a la   configuraci\u00f3n de lo que ha denominado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d7  y \u201cexceso ritual manifiesto\u201d8;  o sea, en relaci\u00f3n con el valor probatorio de las copias  simples de documentos aportados como prueba, de cara a los art\u00edculos  252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil este estatuto, con la  modificaci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 11 de  la ley 1395 de 20109:<br \/>\n\u201ccuando  son aportados al expediente documentos privados en copia simple que  no re\u00fanen los requisitos 254 y 268 (sic) del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y que no fueron tachados de falsos por la  contraparte, deben ser tenidos como prueba, pudiendo el juez cotejar  su autenticidad a trav\u00e9s de distintos medios probatorios  directos e indirectos, a fin de esclarecer los hechos que pudieren  ser determinantes para emitir la decisi\u00f3n judicial\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  retomando el asunto con otra notable cantidad de jurisprudencia sobre  el particular, vuelve a concluir:  <\/p>\n<p>\u201cla  omisi\u00f3n de decretar, incorporar y valorar una prueba aportada  en copia simple sin que haya sido tachada de falsedad o insinuada en  el proceso y requerida para establecer la verdad material de los  hechos sin decretarla, configura un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto concomitante con un defecto f\u00e1ctico en su  dimensi\u00f3n negativa\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en los anteriores asertos, y ubicada en el caso concreto, la  Corte Constitucional afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Civil  ten\u00eda dos caminos: en primer lugar, otorgarle pleno  valor probatorio  a los documentos aportados por el actor, referidos a la copia simple  de la promesa de contrato suscrito el 31 de mayo de 1994 y las copias  simples de los oficios del 16 de diciembre de 1994 y del 18 de enero  de 1995, con los cuales, \u201clos  abogados del promitente vendedor\u201d  informaron a los promitentes compradores sobre que la compraventa  prometida no se llevar\u00eda a cabo. Y en segundo lugar, decretar  pruebas de oficio  a efectos de verificar la autenticidad de los documentos mencionados.  <\/p>\n<p>Pues  bien, luego de algunas otras disquisiciones y reproducir las copias  de las comunicaciones de, para la Corte Constitucional, los  apoderados de Gonzalo Mej\u00eda, se\u00f1ala esta alta  corporaci\u00f3n que tales documentos fueron aceptados como pruebas  y la contraparte o los terceros no los tacharon de falsos. Insiste en  el punto: \u201cPara  que un documento privado aportado en copia simple a un proceso tenga  validez probatoria,  debe verificarse su autenticidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que la parte  contraria expresamente los reconociera o no los tachara de falsos\u201d,  y como en este caso los documentos se decretaron como pruebas y la  contraparte no los controvirti\u00f3 ni los tach\u00f3 de falsos,  correspond\u00eda a la Corte darles pleno valor, pues \u201cson  v\u00e1lidos como medio probatorio desde la modificaci\u00f3n a  las normas procedimentales que introdujo el art\u00edculo 11 de la  ley 1395 de 2010 y dando aplicaci\u00f3n al principio  constitucional de la buena fe\u201d.  <\/p>\n<p>En  suma, dice la Corte Constitucional que la sentencia impugnada  <\/p>\n<p>realiz\u00f3  una interpretaci\u00f3n restrictiva de los art\u00edculos 46, 252  y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoci\u00f3 la  realidad material y los dem\u00e1s recursos procesales que ten\u00eda  a su alcance para esclarecer los hechos, al  no casar el  fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por omitir reconocer el  valor probatorio de los documentos aportados al expediente en copia  simple y que no fueron tachados de falsos<br \/>\nEn  consecuencia, las copias del contrato de promesa de compraventa y de  los oficios por los cuales se les inform\u00f3 a los promitentes  compradores que no se llevar\u00eda a cabo la firma de la escritura  p\u00fablica de compraventa del predio \u00abSan Rafael\u201d,  constitu\u00edan  plena prueba del inter\u00e9s del se\u00f1or Alfonso Contreras  L\u00e1zaro para perseguir el bien objeto de la fiducia y  la negativa a valorarlos por parte de la sala de casaci\u00f3n  civil de la Corte Suprema de Justicia implic\u00f3 un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto  <\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la  sentencia de la Corte Constitucional  <\/p>\n<p>Y  otra, menos efervescente y que dimana del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico  de la providencia, de la queja motivo del juicio de amparo y del  tenor literal de su parte resolutiva, que propugna por entender que  la plena  validez probatoria  a que se refiere la Corte Constitucional alude a que no por el hecho  de que sean copias simples, puede desconoc\u00e9rsele el valor que  intr\u00ednsecamente tengan tales piezas, pues han de presumirse  aut\u00e9nticas. A fin de cuentas, todo gir\u00f3 en torno a que  esas copias simples fuesen estimadas.  <\/p>\n<p>Considera  la Corte Suprema que esta \u00faltima es la hermen\u00e9utica  correcta, m\u00e1s all\u00e1 de las nociones que en forma  equivocada se utilizan en el texto del fallo, entendible porque ha  constituido una equivocaci\u00f3n com\u00fan que viene de tiempo  atr\u00e1s y ha sido objeto de constantes aclaraciones por parte de  la doctrina. Parece que el equ\u00edvoco, entre nosotros, proviene  de lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo  Judicial, pero en punto de los documentos p\u00fablicos: \u201cHacen  tambi\u00e9n plena prueba acerca de su contenido, como documentos  aut\u00e9nticos:\u2026\u201d.  Tal giro pareciera dar a entender que como el documento es aut\u00e9ntico  hac\u00eda plena prueba de su contenido; o sea: lo que all\u00ed  se dice es verdad. Y lo mismo debe entonces seguirse en materia de  documentos privados, si son aut\u00e9nticos.  <\/p>\n<p>Pero  se ha entendido que una cosa es el documento y otra la declaraci\u00f3n  que \u00e9l contiene. De hecho, si el documento es representativo  (como una fotograf\u00eda) se funde una cosa con la otra; pero si  es declarativo es perfectamente posible diferenciar la declaraci\u00f3n  de ciencia (meramente declarativo)  o de voluntad (dispositivo) que  contenga el documento en s\u00ed mismo considerado; es posible  distinguir el contenido del continente. En ese sentido, y para ir  trayendo esta tem\u00e1tica abstracta al caso que concita la  atenci\u00f3n de la Corte, la copia simple de la promesa y las  copias simples de los faxes contentivos de documentos emanados de  terceros, que por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional  han de ser considerados como aut\u00e9nticos, no significan, por  esa sola orden que se acata,  que su contenido sea, en efecto,  veraz10.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cEn  verdad, la autenticidad no tiene nada que ver con el efecto  demostrativo del documento porque no puede \u00e9ste ir m\u00e1s  all\u00e1 de lo que se incorpor\u00f3 en \u00e9l o de lo que  representa, de ah\u00ed la necesidad de erradicar el frecuente  malentendido, de estimar que por ser aut\u00e9ntico un documento  tiene m\u00e1s poder de convicci\u00f3n\u201d11.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez:  <\/p>\n<p>\u201cPara  delimitar el concepto de autenticidad se debe recalcar el car\u00e1cter  diferencial que existe entre esta y la veracidad, porque como explica  Jairo Parra mientras que la veracidad significa conformidad de las  cosas con el concepto que de ellas forma la mente, la autenticidad  conduce al origen o autor\u00eda del documento. \u201cUna persona  -dice el tratadista- puede ser autora de un documento y reconocer su  autor\u00eda, pero puede contener un acto que no es veraz, que no  corresponde a la realidad, ya que por el contrario, se ha documentado  un acto no real. La autenticidad tiene que ver con la identificaci\u00f3n  del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la  realidad del acto documentado en el amplio sentido del vocablo\u201d12.  <\/p>\n<p>La intrascendencia del cargo  <\/p>\n<p>Como  qued\u00f3 dicho, en el expediente debe estar acreditado de manera  indubitable y cierta que Alfonso Contreras L\u00e1zaro es acreedor  cumplido y por ello legitimado  para buscar que regrese al patrimonio  de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda el bien que \u00e9ste  transfiri\u00f3 en fiducia, mismo sobre el cual versa la venta  prometida por aquel a Alfonso Contreras y otros, en condici\u00f3n  promitentes compradores. Todo esto, sobre la base de considerar que  la promesa aludida y dos copias de faxes son aut\u00e9nticas, es  decir, que estos fueron suscritos por los se\u00f1ores Gustavo  Vargas y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui.  <\/p>\n<p>Debe  asimismo recordarse que, conforme a su jurisprudencia, actuando como  \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria,  habiendo definido de fondo el presente recurso de casaci\u00f3n  seg\u00fan lo visto -que en esto conserva la misma tesitura de la  sentencia revocada- y situ\u00e1ndose como tribunal de instancia,  hall\u00f3 la Corte serios tropiezos para casar la sentencia, al  encontrar intrascendente o in\u00fatil ese quiebre, si como juez de  segunda instancia, al tener que proferir la sentencia de reemplazo  llegaba a la misma conclusi\u00f3n plasmada en la casada, esto es,  la de denegar las pretensiones. Y esgrimi\u00f3, de varias razones  que lo conduc\u00edan a ello, una que juzg\u00f3 suficiente, en  vista de los s\u00f3lidos cimientos de su jurisprudencia, pero que  la Corte Constitucional desestim\u00f3, seg\u00fan lo ya narrado.  <\/p>\n<p>Pues  bien, analizadas esas pruebas en su conjunto e individualmente  consideradas, debe la Corte arribar a la misma conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tEn  la copia aut\u00e9ntica de la escritura 6714 del 1\u00ba de  diciembre de 1994, otorgada en la notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1,  Horacio Ospina Reyes, Ana Patricia Su\u00e1rez Betancourt, Carmenza  Moreno Guti\u00e9rrez, Alfonso Contreras L\u00e1zaro, Juan  Vicente Azuero Guerrero, Luis Fernando Ospina Reyes, \u00c1lvaro  Vargas L\u00f3pez y la sociedad Estructuras de Hormig\u00f3n  Ltda., por conducto de su representante legal, dejan constancia de su  comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa  prometida. Tambi\u00e9n comparece Ana Isabel Valencia Yepes \u201cquien  obra como agente oficioso de la se\u00f1ora Cecilia Yepes L\u00f3pez\u201d,  otra de las promitentes compradoras, la cual, por supuesto, no  asisti\u00f3.  <\/p>\n<p>Consta  que entregaron, para incorporar al protocolo, y seg\u00fan las  declaraciones del notario, una \u201ccopia  de la promesa de compraventa suscrita entre las partes\u201d  (f. 23, c.1).  <\/p>\n<p>2.\tEsta  copia dice, en lo medular, que los aludidos promitentes compradores y  el promitente vendedor, ac\u00e1 demandado, prometieron celebrar  una compraventa que reca\u00eda sobre un lote descrito en la  promesa, prometido en venta como cuerpo cierto e identificado con el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-473662.  <\/p>\n<p>Se  estipul\u00f3 que los promitentes compradores adquir\u00edan el  inmueble y las obligaciones derivadas de esa negociaci\u00f3n en  estas proporciones: la sociedad Estructuras de Hormig\u00f3n Ltda.  en un 53.58%; Horacio Ospina y Juan Azuero en un 7.14% para cada uno;  Ana Patricia Su\u00e1rez Betancourt,  Cecilia Yepes L\u00f3pez,  Luis Fernando Ospina Reyes, \u00c1lvaro Vargas y Carmenza Moreno  Guti\u00e9rrez en un 3.57% para cada uno; y Alfonso Contreras en un  14.29 %.  <\/p>\n<p>El  precio de la venta fue la suma de $1400 millones pagaderos as\u00ed:  $250 millones a la firma del contrato de promesa, mismos que  sirvieron de \u201carras  confirmatorias penales\u201d  y que el promitente vendedor manifest\u00f3 haber recibido a su  entera satisfacci\u00f3n; $250 millones el d\u00eda 25 de junio  de 1994 \u201csiempre  y cuando el promitente vendedor haya cumplido con la obligaci\u00f3n  pactada en la cl\u00e1usula tercera\u201d,  esto es, la atinente a la cancelaci\u00f3n del registro de la  hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la compraventa prometida;  y $900 millones \u201cmediante  contrato de leasing inmobiliario con una compa\u00f1\u00eda  financiera de leasing la cual, girar\u00e1 directamente al vendedor  la mencionada suma de dinero una vez los prometientes compradores,  presenten en la compa\u00f1\u00eda financiera de leasing  respectiva, la primera copia de la escritura a nombre de la compa\u00f1\u00eda  de leasing junto con el certificado de libertad donde debe aparecer  anotado dicho t\u00edtulo\u201d.  <\/p>\n<p>Se  pact\u00f3 que \u201cen  caso de incumplimiento del prometiente vendedor o de los prometientes  compradores de una cualquiera de sus respectivas obligaciones, la  parte cumplida o la que se hubiese allanado a cumplir las  obligaciones a su cargo podr\u00e1 exigir por la v\u00eda  judicial el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal y el pago  de la pena ya que por el pago de la pena no se entiende extinguida la  obligaci\u00f3n principal, pues el pago de la pena es de car\u00e1cter  compensatorio, es decir que el contratante cumplido podr\u00e1  exigir que se cumpla la obligaci\u00f3n y que se le dejasen las  arras en caso de haberlas recibido o que se las restituyan dobladas  en caso de haberlas desembolsado\u201d.  <\/p>\n<p>La  escritura se deb\u00eda otorgar en la notar\u00eda, fecha y hora  acordada \u201csiempre  y cuando que el prometiente vendedor presente en la notar\u00eda  respectiva los documentos pertinentes para el otorgamiento de la  escritura p\u00fablica de compraventa que perfeccione este contrato  y haya cumplido con todas las observaciones del estudio de t\u00edtulos  que haya indicado el abogado de los prometientes compradores, pues de  lo contrario los prometientes compradores no firmar\u00e1n la  mencionada escritura y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la cl\u00e1usula  s\u00e9ptima de este contrato\u201d,  atinente a la cl\u00e1usula penal ya transcrita.  <\/p>\n<p>Este  documento permite establecer que la comparecencia de Cecilia Yepes  L\u00f3pez se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de Ana Isabel  Valencia como agente oficiosa. Si ello se traduce en la adquisici\u00f3n  de derechos o en la asunci\u00f3n de obligaciones por la primera,  en todo caso tal incursi\u00f3n en el patrimonio de Cecilia exig\u00eda,  ni m\u00e1s ni menos, que esta lo ratificara, desde luego que no  mediando v\u00ednculo jur\u00eddico previo de car\u00e1cter  legal o contractual que habilitara a la segunda para actuar en nombre  de la primera, las consecuencias de tal actuaci\u00f3n se supeditan  a la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la agenciada (art\u00edculo  1506 y 1507 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Pero  no consta esa ratificaci\u00f3n. Por el contrario, lo que se puede  corroborar, con las copias del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n  de hacer que se le sigui\u00f3 a Gonzalo Mej\u00eda (prueba  pedida por la parte actora), es que Cecilia Yepes L\u00f3pez no  confiri\u00f3 poder y por ende no fue parte demandante en ese  proceso ejecutivo que contra Mej\u00eda iniciaron los dem\u00e1s  promitentes compradores para lograr el cumplimiento de la promesa. No  hubo por este aspecto -ni de otra prueba aflora- ratificaci\u00f3n  comprobada de la agencia oficiosa que le prest\u00f3 Ana Isabel  Valencia.<br \/>\nEsto  significa, en otras palabras, que como no hay constancia de que se  hubiese ratificado la, si se quiere, administraci\u00f3n del  gestor, ha de concluirse que, adem\u00e1s de Gonzalo Mej\u00eda  como promitente vendedor, no compareci\u00f3 a suscribir la  escritura de venta una persona de los que conforman el grupo de los  promitentes compradores: Cecilia Yepes L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>De  la promesa de compraventa, de car\u00e1cter bilateral,  emana una  obligaci\u00f3n de hacer que es naturalmente indivisible y es la de  perfeccionar el contrato prometido, la cual corre a cargo de las dos  partes, promitente compradora y promitente vendedora, que  simult\u00e1neamente han de satisfacerla, una para con la otra, en  la fecha, hora y notar\u00eda convenidas.  <\/p>\n<p>Es  una obligaci\u00f3n indivisible pues tiene por objeto una  prestaci\u00f3n que no se puede dividir: hacer el contrato de  venta, caso este que guarda alguna similitud con uno de los ejemplos  de obligaci\u00f3n indivisible que el C\u00f3digo Civil trae en  su art\u00edculo 1581: la de conceder una servidumbre de tr\u00e1nsito,  que es un caso de indivisibilidad absoluta, pues la naturaleza misma  del hecho de la servidumbre impide que pueda dividirse la prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  en el caso de la compraventa pasa lo mismo: no puede naturalmente  concebirse que el contrato de compraventa se pacte por partes:  vendedor y comprador deben estar de acuerdo en los elementos  esenciales, precio y objeto y dar cumplimiento a la forma solemne,  sin que pueda concebirse que sea jur\u00eddicamente divisible en  partes reales, intelectuales o de cuota.  <\/p>\n<p>Al  respecto dice el chileno Luis Claro Solar:<br \/>\n\u201ces  la cosa misma o el hecho mismo que constituye el objeto de la  prestaci\u00f3n, lo que debe considerarse para resolver si la  obligaci\u00f3n es divisible o indivisible\u2026 Se trata de  saber, en efecto, si habiendo muchos acreedores o muchos deudores, la  obligaci\u00f3n pueda ser ejecutada divisiblemente, si cada uno de  los acreedores s\u00f3lo podr\u00e1 demandar su parte, si cada  uno de los deudores s\u00f3lo podr\u00e1 ser perseguido por su  parte. Ahora bien, es claro que la  soluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n se halla subordinada  \u00fanicamente a la naturaleza de la prestaci\u00f3n que  constituye el objeto de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan que el  objeto mismo de esta prestaci\u00f3n, cosa, hecho o abstenci\u00f3n,  sea o no sea susceptible de ejecuci\u00f3n parcial o dividida\u201d13  <\/p>\n<p>Lo  que s\u00ed puede ser objeto de divisi\u00f3n, y de hecho la  promesa se refiere a ello, son las prestaciones provenientes del  contrato de compraventa, aun cuando all\u00ed se refiera al  inmueble y a las obligaciones de esa negociaci\u00f3n. En esa  medida, la naturaleza de ambas prestaciones y la convenci\u00f3n de  las partes pueden hacer posible que ellas dividan el precio y que se  asigne a cargo de cada uno de los futuros compradores una porci\u00f3n  o cuota del mismo que se compagine asimismo con una porci\u00f3n o  cuota del objeto que habr\u00e1n de comprar. Pero el contrato  prometido, se itera, es uno s\u00f3lo y \u00e9l intelectual ni  naturalmente puede ser dividido a los efectos de su  perfeccionamiento.  <\/p>\n<p>Si  todo ello es as\u00ed, resulta evidente colegir que no habiendo  comparecido uno de los sujetos que conforman la parte promitente  compradora, no tiene legitimaci\u00f3n otro de ellos, aun cuando  haya asistido, para ser considerado acreedor cumplidor de sus  obligaciones rec\u00edprocas pactadas para con el deudor. Es que,  yendo m\u00e1s lejos, y suponiendo que se ha extinguido la fiducia,  que ha regresado el bien al patrimonio de Gonzalo Mej\u00eda, y que  est\u00e1 entonces \u00e9l presto a  cumplir su obligaci\u00f3n  de solemnizar la venta prometida, tendr\u00eda que cumplirla s\u00f3lo  con el actor de esta causa vendi\u00e9ndole el 14.29 % del bien,  con lo cual claramente se est\u00e1 ante el fraccionamiento de un  contrato, y por ende, ante la segmentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n  de hacer a cargo de Gonzalo Mej\u00eda. No puede decirse que hubo  tantas ventas como promitentes compradores hubiera. Fue un cuerpo  cierto y precio el pactado. Fue una venta la prometida.  <\/p>\n<p>De  lo dicho se infiere entonces que Alfonso Contreras L\u00e1zaro no  se encuentra legitimado para incoar la declaratoria de extinci\u00f3n  de la fiducia con miras a que el bien fideicomitido regrese al  patrimonio de Gonzalo Mej\u00eda, motivo por el cual, esta raz\u00f3n  impide que la Corte case la sentencia si tendr\u00eda que arribar a  la denegaci\u00f3n de las pretensiones, seg\u00fan lo anotado.  <\/p>\n<p>3.\tLas copias de los faxes  rubricados bajo los nombres de Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o  J\u00e1uregui.  <\/p>\n<p>a.\tEl primero, que obra en  folio 10 del mismo cuaderno. Reza as\u00ed:<br \/>\nSanta  Fe de Bogot\u00e1, enero 18 de 1995  <\/p>\n<p>Se\u00f1ores<br \/>\nPrometientes  compradores del lote de San Rafael \u201cSuba\u201d<br \/>\nAtt.  Doctores Horacio y Luis Fernando Ospina<br \/>\nLa  Ciudad  <\/p>\n<p>Como  es de su conocimiento en el juzgado 30 civil del circuito de esta  ciudad se llev\u00f3 a cabo el remate de un inmueble de propiedad  del se\u00f1or Camilo Zapata V\u00e1squez, un hipotecario  promovido por el banco de cr\u00e9dito y comercio.  <\/p>\n<p>El  valor del remate se encuentra actualmente depositado en su totalidad  a disposici\u00f3n del juzgado, y estimamos que en un t\u00e9rmino  que no excede del mes de enero, estar\u00e1 entregando a los  herederos del se\u00f1or Zapata V\u00e1squez, para de all\u00ed  proceder al pago de la suma de $500.000.000 que se les adeuda por  concepto del primer contado en la promesa de venta que ustedes  celebraron con el se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda, con relaci\u00f3n  al inmueble denominado San Rafael, situado en el municipio de Suba.  <\/p>\n<p>Estamos  de acuerdo en reconocer a ustedes unos intereses que no excedan de  uno y medio por ciento mensual, por las sumas entregadas al se\u00f1or  Gonzalo Mej\u00eda y desde el d\u00eda en que ustedes lo  hicieron, esto es, $250.000.000,oo el 15 de junio\/94 y $250.000.000  el 15 de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el tiempo para darles cumplimiento ser\u00e1 el mismo  que el juzgado requiera, una vez se llenen los requisitos  procedimentales para la entrega del t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>Sin  otro particular, nos suscribimos de ustedes,<br \/>\nAtentamente,<br \/>\nGonzalo  Vargas Gallo\tHugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui\u201d  <\/p>\n<p>b.\tEl segundo, visible en  folio 11 y 12 del cuaderno 1, pero de fecha anterior:<br \/>\nSantaf\u00e9  de Bogot\u00e1, diciembre 16 de 1994  <\/p>\n<p>Se\u00f1ores<br \/>\nPrometientes  compradores del lote de San Rafael \u201cSuba\u201d<br \/>\nAtn:  Doctores Horacio y Luis Fernando Ospina<br \/>\nLa  Ciudad.  <\/p>\n<p>Estimados  se\u00f1ores:  <\/p>\n<p>Atentamente  nos dirigimos a ustedes para manifestarles que desafortunadamente el  se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda no puede darles cumplimiento a la  promesa de venta firmada el d\u00eda 30 de mayo de 1994.  <\/p>\n<p>La  intenci\u00f3n del Sr. Mej\u00eda era firmar la escritura el 1\u00ba  de<br \/>\ndiciembre  de 1994, de acuerdo con las pr\u00f3rrogas que al efecto se hab\u00edan  convenido.  <\/p>\n<p>La  circunstancia de haber sido registrada una demanda por orden del  juzgado 21 civil del circuito de esta ciudad, en virtud del proceso  que se adelanta en dicho juzgado y en el cual Justo Pastor Oliveros  demand\u00f3 a Gonzalo Mej\u00eda pidiendo la nulidad de la  escritura de venta, impide llevar a cabo la negociaci\u00f3n,  m\u00e1xime que dicho se\u00f1or moral y legalmente est\u00e1  impedido para firmar la escritura.  <\/p>\n<p>Conocido  el hecho antes descrito fueron informados los herederos de la  sucesi\u00f3n,  y como es apenas l\u00f3gico, se dispuso devolverles los  $500.000.000,oo que hab\u00edan entregado, tan pronto ello sea  posible.  Como  en la actualidad los herederos de la sucesi\u00f3n no disponen de  liquidez, no se les puede devolver inmediatamente.  <\/p>\n<p>Afortunadamente  en el juzgado 30 C.C. cursaba un proceso ejecutivo donde estaban  embargados unos lotes del se\u00f1or Zapata, y en este proceso se  efectu\u00f3 el remate de los bienes el d\u00eda de ayer. Como  parte de ese dinero corresponde a los herederos, de all\u00ed se  les devolver\u00e1 a ustedes dicha suma la cual calculamos  aproximadamente para fines del mes de enero de 1995.  <\/p>\n<p>Somos  conscientes de reconocer un peque\u00f1o inter\u00e9s, y as\u00ed  se har\u00e1 saber a los herederos con el fin de que al efectuarse  el pago del capital, se incluya el valor de un inter\u00e9s  mensual, a partir del 1\u00ba de diciembre\/94 a raz\u00f3n del  1.5%.<br \/>\nEs  nuestro inter\u00e9s que el se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda en  esta forma no quede mal con ustedes, pues la no realizaci\u00f3n de  la firma de la escritura se debi\u00f3 a un hecho ajeno a su  voluntad, f\u00e1cilmente comprobable con los certificados de  tradici\u00f3n del inmueble prometido en venta\u201d  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, es documento todo objeto mueble que tenga  car\u00e1cter representativo o declarativo. En el representativo,  que no es el caso, el documento no contiene declaraciones o  narraciones, ni expresi\u00f3n de voluntad, sino im\u00e1genes,  pinturas, dibujos, fotograf\u00edas. Por el contrario, en el  declarativo, el documento contiene una narraci\u00f3n en donde  puede observarse ya una declaraci\u00f3n de ciencia como en una  certificaci\u00f3n -que son los declarativos puros-, o bien una  declaraci\u00f3n de voluntad, con lo cual el documento recoge actos  de voluntad productores de efectos jur\u00eddicos sustanciales  (como el reconocimiento de una deuda, la forma de pagarla, el  reconocimiento de intereses no pactados, etc\u00e9tera). Son estos  los denominados documentos dispositivos o constitutivos, subespecie  de los declarativos.<br \/>\nDijo  esta Sala en 2015:<br \/>\nLa  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples  ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de  los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues  en relaci\u00f3n con los que proceden de terceros, el legislador ha  supeditado su m\u00e9rito demostrativo al cumplimiento de  requisitos que difieren seg\u00fan aquellos sean dispositivos o  constitutivos, representativos o simplemente declarativos.<br \/>\nA  ese respecto, ha sostenido que \u00abcuando se pretenda hacer valer  \u201cdocumentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o  simplemente representativa\u201d, su \u201cestimaci\u00f3n\u201d  s\u00f3lo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia,  ante su reconocimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, carga de  la cual se exonera a \u00abaquellos de \u201ccontenido  declarativo\u201d\u00bb (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a  los cuales \u00abpodr\u00e1 el Juez concederles valor, siempre que  la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su  ratificaci\u00f3n (nral. 2 art. 10 ley 446\/98, derogatorio del  nral. 2 del art. 277 ib.)\u00bb (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con las pruebas documentales de naturaleza  declarativa precis\u00f3:<br \/>\n(\u2026)  en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha  exigido la autenticidad\u00bb, toda vez que \u00abpor sus  caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n  tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente,  ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su  ratificaci\u00f3n (o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n  directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el  documento como tal (arts. 277, num 2\u00ba ., y 229 inciso 2\u00ba C.  de P.C.)\u201d (CCXLIII, p\u00e1gs. 297 y 298). Pero a partir de  la vigencia del decreto especial de descongesti\u00f3n antes  aludido, \u201cEsa \u2018ratificaci\u00f3n\u2019, que en  realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n testimonial  juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la salvedad de  que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se  presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el  documento ser\u00e1 estimado por el Juez, sin ninguna otra  formalidad\u201d (se subraya; CCXXII, p\u00e1g. 560)\u2026 (CSJ  SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).<br \/>\n1.2.4.  En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los  cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones  (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de  cualquier \u00edndole, plasman im\u00e1genes o representaciones  gr\u00e1ficas (representativos), la eficacia probatoria en el  actual r\u00e9gimen legal depende de su car\u00e1cter de  aut\u00e9nticos, en virtud de lo cual s\u00f3lo se estimar\u00e1n  por el juzgador si re\u00fanen los requisitos de los art\u00edculos  252 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nEn  cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicion\u00f3  su valor probatorio al requisito de la ratificaci\u00f3n y no al de  la autenticidad, lo que se explica por sus especiales  caracter\u00edsticas, pues en tanto contiene una declaraci\u00f3n  de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su  materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio,  atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio  instrumental.<br \/>\n1.2.5.  El ordenamiento adjetivo, entonces, estableci\u00f3 la  \u201cratificaci\u00f3n\u201d como \u00fanica formalidad para  reconocerle valor como prueba, como as\u00ed puede apreciarse en la  siguiente rese\u00f1a normativa:<br \/>\nEn  la redacci\u00f3n original del estatuto procesal (Decreto 1400 de  1970), mientras a los documentos dispositivos y representativos se  les exig\u00eda el reconocimiento por su autor, la orden de  tenerlos por reconocidos o que se hubiere probado por otros medios su  autenticidad para ser considerados como probanzas, para los  simplemente declarativos se consagraba el requisito de haberse  ratificado su contenido \u00abmediante las formalidades establecidas  para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciar\u00e1n en  la misma forma que los testimonios\u00bb (art\u00edculo 277).<br \/>\nEl  Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1\u00b0, num. 124) modific\u00f3  dichas previsiones para establecer que los documentos de naturaleza  dispositiva o representativos ser\u00edan apreciados por el juez si  eran aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252, y  sujet\u00f3 la eficacia de los declarativos a que se ratificara su  texto, lo que no ser\u00eda necesario \u00aben el caso previsto en  el inciso segundo, numeral 2 del art\u00edculo 229\u00bb, es decir  cuando las partes lo hubieren solicitado de com\u00fan acuerdo y el  juez no lo considerara necesario.  <\/p>\n<p>Con  la promulgaci\u00f3n de normas cuyo prop\u00f3sito era  descongestionar los despachos judiciales, tales como el Decreto 2651  de 1991 (art. 22 num. 2), la Ley 446 de 1998 (art. 10 num. 2) y la  Ley 794 de 2003 (art. 27), se implementaron medidas, que dentro de la  filosof\u00eda que inspir\u00f3 esas reglamentaciones, estaban  encaminadas a reducir o eliminar muchas de las formalidades a las que  se sujetaban las pruebas permitiendo agilizar el tr\u00e1mite del  proceso.<br \/>\nUna  de ellas fue justamente relevar al juzgador de la pr\u00e1ctica  obligatoria de la diligencia de ratificaci\u00f3n, que resultaba  dispendiosa y creaba congesti\u00f3n en los despachos judiciales,  estableciendo que solo se realizar\u00e1 cuando as\u00ed lo  solicite la parte contra la cual es aducido el documento declarativo.  En caso contrario, dicha prueba ser\u00e1 valorada sin exigir  ninguna formalidad, pues -se reitera- la \u00fanica requerida es la  de citar a quien lo suscribi\u00f3 para que lo reconozca y sea  escuchado en audiencia de testimonio.<br \/>\n1.2.6.  La evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 277 del  estatuto procesal -a trav\u00e9s de su reforma en el curso de los  a\u00f1os- revela que el legislador nunca tuvo la intenci\u00f3n  de equiparar los documentos declarativos con los dispositivos y los  representativos; por el contrario, tal como se ha insistido por esta  Sala, el r\u00e9gimen de los primeros siempre ha sido espec\u00edfico  y distinto del que gobierna a las otras categor\u00edas.<br \/>\nDemostrativo  de esa diferenciaci\u00f3n que el mismo ordenamiento instituy\u00f3  entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos  exigidos a efectos de habilitar su valoraci\u00f3n por el juez,  pues en tanto de los constitutivos reclam\u00f3 la autenticidad del  documento, de los declarativos, en un comienzo, pidi\u00f3 su  ratificaci\u00f3n por el tercero, pero despu\u00e9s y por razones  de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y  eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio,  estim\u00f3 innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada  por la parte contra la cual se present\u00f3 la prueba  (SC11822-2015,  de sep 3 2015, rad. n\u00b0. 11001-31-03-024-2009-00429-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo anterior, la  copia  de la promesa de compraventa de este caso es un documento declarativo  y dispositivo, que como proviene tanto de la parte demandante Alfonso  Contreras L\u00e1zaro como de uno de los conformantes de la  demandada, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda, puede v\u00e1lidamente  demostrar que el primero es acreedor como promitente comprador de la  obligaci\u00f3n de hacer a cargo del segundo, consistente en  otorgar en la fecha, hora y en la notar\u00eda pactadas, la  escritura de compraventa prometida.  <\/p>\n<p>De  otra parte, las copias de los faxes contentivos de documentos  rubricados bajo los nombres de Gustavo  Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui son asimismo  declarativos y dispositivos pues expresan el reconocimiento del  incumplimiento de un tercero, que es el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas  Mej\u00eda, y la oferta de pago de lo que este recibi\u00f3 y que  al parecer quisieron hacer por conducto de los signatarios,  unos  herederos no se sabe de qui\u00e9n \u2013quiz\u00e1s de Mej\u00eda-   a los promitentes compradores del predio San Rafael, todo ello a  partir de la informaci\u00f3n de aquellos dos, que la Corte  Constitucional entiende como apoderados del se\u00f1or Gonzalo de  Jes\u00fas Mej\u00eda pero que ni del contenido de esos  documentos aflora v\u00e1lidamente tal calidad ni existe prueba  alguna que as\u00ed lo acredite.  <\/p>\n<p>Gustavo  Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui aluden a una deuda  de Gonzalo Mej\u00eda, a que no va a cumplir lo prometido por  razones ajenas a su voluntad, a que los herederos -al parecer de  Mej\u00eda- devolver\u00e1n lo que aquel recibi\u00f3 con  recursos derivados del producto de un remate, a que  Gonzalo Vargas y  Hugo Brice\u00f1o son conscientes de reconocer un inter\u00e9s y  eso lo har\u00e1n saber a los herederos, no sin antes comunicar que  est\u00e1n interesados en que Gonzalo Mej\u00eda no quede mal con  los promitentes compradores (\u00bfestar\u00e1 entonces vivo?).  En fin, toda una suerte de elementos dispositivos y declarativos que  los se\u00f1ores Vargas y Brice\u00f1o hacen en nombre de, al  parecer, Gonzalo Mej\u00eda sin que se acredite en parte alguna la  facultad que les asiste para ello.  <\/p>\n<p>6.\tSi  las copias de los faxes que se examinan no provienen de las partes,  porque no existe prueba alguna de que los se\u00f1ores  Gustavo  Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui actuaran en  representaci\u00f3n de Gonzalo Mej\u00eda y ni siquiera de los  herederos de este, si es que falleci\u00f3, debe atenderse a lo  dispuesto en el precepto que precisamente sirvi\u00f3 de base a la  Corte Constitucional para inferir la autenticidad, esto es, el  art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010, que se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>El  inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed:<br \/>\nEn  todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o  elaborados por las partes, presentados en original o en copia para  ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se  presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n  personal ni autenticaci\u00f3n. Esta  presunci\u00f3n no  aplicar\u00e1  a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva  (subraya  y resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que la orden de la Corte Constitucional pas\u00f3  por alto la parte final del art\u00edculo pues manda a tener como  aut\u00e9nticas las copias de los faxes de los se\u00f1ores  Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui no  obstante contener declaraciones dispositivas, no provenir de ninguna  de las partes del proceso, ni estar en \u00e9l acreditada  representaci\u00f3n legal o convencional de estos que les  permitieran actuar en nombre de Gonzalo Mej\u00eda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, en los procesos regidos al amparo de la ley 1395 de  2010, se siguen presumiendo aut\u00e9nticos los documentos privados  de autor\u00eda de las partes, originales o copias. E id\u00e9ntica  presunci\u00f3n se otorga a los documentos, originales o copias,  emanados de terceros, de naturaleza representativa o meramente  declarativa (salvo que se pida la ratificaci\u00f3n), mas no para  documentos de naturaleza dispositiva como los examinados en esta  causa litigiosa, suscritos por los se\u00f1ores Vargas y Brice\u00f1o.  Estos documentos s\u00f3lo podr\u00edan ser tratados como  aut\u00e9nticos si cumplen con los requisitos del art\u00edculo  252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil14  <\/p>\n<p>7.\tPero  teni\u00e9ndolos por aut\u00e9nticos, es decir, que la fotocopia  de los documentos enviados por fax fueron suscritos por los se\u00f1ores  Vargas y Brice\u00f1o, lo cierto es que analizados en conjunto con  otras pruebas, conducen a la misma conclusi\u00f3n antes adoptada,  esto es, que no existe demostraci\u00f3n ni certeza algunas de que  Alfonso Contreras L\u00e1zaro fuese un acreedor cierto e  indiscutido que estuviese habilitado para impugnar un contrato como  el de fiducia, en el que es un tercero absoluto.  <\/p>\n<p>a.\tEn  primer lugar, porque debe recordarse lo dispuesto en el art\u00edculo  232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que  cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o  convenci\u00f3n, o el correspondiente pago, la falta de documento o  de un principio de prueba por escrito, se apreciar\u00e1 por el  juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a  menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido  imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes  justifiquen tal omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  resalta lo anterior por cuanto ac\u00e1 el actor no solo pretende  demostrar ser acreedor de lo que figura en la promesa de compraventa  (14.29% por ciento) sino de una cantidad superior, dado que dice  haber pagado m\u00e1s seg\u00fan acuerdo verbal a que lleg\u00f3  con sus socios tambi\u00e9n promitentes compradores del predio  (hecho cuarto de la demanda, en el que  afirma que entreg\u00f3 un  valor superior a la suma que le correspond\u00eda, por convenio  establecido verbalmente entre los promitentes compradores, alcanzando  as\u00ed su participaci\u00f3n al 30.78 %). Reitera que \u00e9l  pag\u00f3 la suma de $153 millones \u201cen  calidad de inversionista capitalista\u201d  (folio 117 del cuaderno principal). Pero no aport\u00f3 prueba  alguna de ese aserto, en cuyo caso, es dable la aplicaci\u00f3n de  la norma procesal ya mencionada.  <\/p>\n<p>b.\tEn  segundo lugar, por este otro indicio contingente que va en la misma  direcci\u00f3n, la de la inexistencia de los pagos hechos por el  demandante de esta causa: El actor llam\u00f3 a declarar a Horacio  Ospina Reyes, Ana Patricia Su\u00e1rez Betancourt, Luis Fernando  Ospina Reyes, Carmenza de Jes\u00fas Moreno Guti\u00e9rrez,  \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez, Cecilia Yepes L\u00f3pez (la que  no compareci\u00f3 a la notar\u00eda), Juan Vicente Azuero  Guerrero,  es decir, todos signatarios con \u00e9l, y sujetos del grupo de los  promitentes compradores. Con esas declaraciones pretend\u00eda  demostrar lo que a los testigos les constara en relaci\u00f3n con  la promesa, los proyectos que juntos quer\u00edan adelantar en el  lote, \u201clos  dineros entregados por el se\u00f1or Alfonso Contreras L\u00e1zaro,  respecto a la promesa de compraventa\u201d  (folio 133), entre otros pormenores. Y resulta que en el decreto de  pruebas (f. 520, c ppal.) el juez efectivamente orden\u00f3 el  testimonio de estas personas, fij\u00f3 las fechas para su  recaudo15,  y ninguna asisti\u00f3, a pesar del inter\u00e9s que pod\u00edan  tener en las resultas del pleito.  <\/p>\n<p>c.\tEn  tercer lugar, llama la atenci\u00f3n que en el proceso ejecutivo la  parte demandante, incluido el se\u00f1or Contreras L\u00e1zaro,  hubiese pedido que se hiciera comparecer a \u201cGustavo  Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui para que  reconocieran sus propias firmas como testigos de la promesa de  compraventa y el contenido de dicho documento\u201d  (f. 4, c. 9 copias del expediente del proceso ejecutivo surtido ante  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cuyo demandante  es Estructuras de Hormig\u00f3n Ltda. y otros y el demandado  Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda).  <\/p>\n<p>Pues  bien, previamente notificado (f. 12) asisti\u00f3 a la diligencia  de reconocimiento del contenido y firma del documento el se\u00f1or  Hugo Alfonso Brice\u00f1o J\u00e1uregui, quien manifest\u00f3:  \u201cen  ninguno de los documentos que se me ponen de presente, no figuro, ni  aparecen firmados por m\u00ed, ni tampoco reconozco el contenido  porque no intervine en ese documento\u201d  (f. 14). Es decir, los promitentes compradores que se sirvieron de  unos testigos para que, llegado el caso, dieran fe de la suscripci\u00f3n  del documento de promesa, llaman a dos de ellos, pero uno no va y el  otro niega su participaci\u00f3n en ese documento, en los t\u00e9rminos  antedichos.  <\/p>\n<p>Pero  a\u00fan m\u00e1s, ya en el proceso ordinario, Alfonso Contreras  L\u00e1zaro, esta vez asistido de un abogado diferente del que  llev\u00f3 el ejecutivo, presenta la demanda de esta causa  litigiosa y  pide que se tengan en cuenta las copias de las  comunicaciones de los se\u00f1ores Vargas y Brice\u00f1o, ya  transcritas. Y dice: \u201cs\u00edrvase  se\u00f1or juez hacer comparecer en su despacho a los doctores  Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui para que  reconozcan firma y contenido\u201d  (f. 131, c. 1).  <\/p>\n<p>Sube  de punto la sorpresa cuando en el auto que decreta las pruebas (f.  520, c. principal) nada dice el juez sobre la petici\u00f3n de  reconocimiento de las firmas de estos se\u00f1ores. Esa providencia  fue recurrida en reposici\u00f3n por el actor, para pedir que se  complementase con algunas pruebas pedidas por \u00e9l y  omitidas  por el juzgador (f. 545 o 5). Y, en efecto, el juez complement\u00f3  el decreto de pruebas; pero ni el interesado ni el juez se refirieron  al peticionado reconocimiento aludido. La parte interesada call\u00f3  al respecto.  <\/p>\n<p>Evidentemente,  si en el proceso ejecutivo el se\u00f1or Brice\u00f1o J\u00e1uregui  manifest\u00f3 no haber participado ni haber servido de testigo en  la promesa, puede inferirse que justo temor pod\u00eda tener la  parte actora de que pasara lo mismo en este proceso ordinario.  <\/p>\n<p>d.\tEn  cuarto lugar, llama poderosamente la atenci\u00f3n que en el  proceso ordinario s\u00f3lo uno de los promitentes compradores, y  no exactamente el que m\u00e1s porcentajes ten\u00eda en el  negocio, se hubiese interesado en demandar la extinci\u00f3n de la  fiducia. En efecto, seg\u00fan ya se indic\u00f3, la sociedad  Estructuras de Hormig\u00f3n Ltda., de conformidad con la promesa  de venta, participaba en ella en un 53.58%. A\u00fan m\u00e1s: el  gerente de esta sociedad, ya como persona natural y tambi\u00e9n  promitente comprador, fue citado como testigo en esta causa y tampoco  asisti\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  corolario de todo lo anterior, estima la Corte que la condici\u00f3n  de acreedor cierto e indiscutido, legitimado para buscar la extinci\u00f3n  de una fiducia en busca de la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito  a cargo del fiduciante, por haber sido aquel un contratante cumplidor  de lo suyo, en manera alguna qued\u00f3 demostrada, raz\u00f3n  por la cual, retomando el hilo conductor de estas explicaciones, si  como Tribunal de instancia la Corte entrase a dictar el fallo en  reemplazo del casado, llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de  denegar las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>El  demandante deb\u00eda haber dejado corroborado que los promitentes  compradores \u2013todos y \u00e9l dentro de ellos- eran  contratantes puntuales en sus d\u00e9bitos, es decir, deb\u00eda  quedar disipada toda duda acerca de incumplimientos de obligaciones a  su cargo, que le impidieran perseguir su cr\u00e9dito. Recu\u00e9rdese  que el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil consagra la  excepci\u00f3n de contrato no cumplido, en virtud de la cual  ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigirle el  cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato, si no ha cumplido  por su parte o est\u00e1 pronta a cumplir las obligaciones que \u00e9ste  le impone. Si lo hace sin haber llenado este requisito, la parte  demandada que no se encuentra por lo mismo en mora, puede oponer la  excepci\u00f3n de incumplimiento (SC del 15 dic de 1973, GJ  TCXLVII, n\u00b0s. 2372 a 2377, p\u00e1g. 162).  <\/p>\n<p>El  cargo, pues, no prospera. Mas, por la rectificaci\u00f3n  doctrinaria, se exonerar\u00e1 de costas al impugnante de  conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil,  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de  Alfonso Contreras L\u00e1zaro frente Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda  Zapata, Jairo Munarth \u00c1lvarez, Gloria Esperanza Rubio de  Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo,  Jorge Hernando Alzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamar\u00eda,  Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiducia S.A. (hoy  Fiduciaria Integral S.A. en liquidaci\u00f3n) y Altanare Ltda.  <\/p>\n<p>Sin  costas en el recursos por la rectificaci\u00f3n doctrinaria.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\n(Impedimento)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tSobre el particular l\u00e9ase lo que la Corte dijo recientemente,  \tratificando su postura, en SC16669-2016, rad. n\u00ba  \t11001-31-03-027-2005-00668-01: En  \tmateria contractual, no puede afirmarse que el asunto de la  \tlegitimaci\u00f3n ad  \tcausam est\u00e1  \tregido por la aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter absoluto del  \tprincipio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna  \ten el conocido aforismo romano \u00abres  \tinter allios acta tertio neque nocet neque prodest\u00bb;  \tde hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que \u00aben  \tlos alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron  \tsus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte  \tfinal del mismo\u00bb (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de  \tmodo que su incumplimiento, los vicios en su formaci\u00f3n, el  \tocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el  \tdesequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta  \tpatrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.   \t  \t<\/p>\n<p>No  \tson ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son  \ttotalmente extra\u00f1os al contrato y no guardan nexo alguno con  \tlas partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino  \tlos terceros relativos, de quienes se predica una vinculaci\u00f3n  \tjur\u00eddica con los contratantes por cuanto ese pacto les  \tirradia derechos y obligaciones, categor\u00eda dentro de la cual  \tse encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor  \tconstituye prenda general de garant\u00eda, de ah\u00ed que  \tpuede solicitar la declaraci\u00f3n de certeza aparejada a la  \tacci\u00f3n a fin de que se revele la realidad del negocio  \tjur\u00eddico celebrado o que no existi\u00f3 ninguno.<br \/>\n2\u0002  \tDice el precepto: \u201cLos bienes objeto del negocio fiduciario no  \tpodr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a  \tmenos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n  \tdel mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podr\u00e1n  \tperseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.<br \/>\nEl  \tnegocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podr\u00e1 ser  \timpugnado por los interesados.<br \/>\n3\u0002  \t\u201cLa  \tacci\u00f3n revocatoria requiere de la existencia de un cr\u00e9dito,  \tcon las caracter\u00edsticas de cierto e indiscutido\u201d (SC  \t173-2004 del 26 de octubre de 2004, rad. C-5283831030001999-0065-01)<br \/>\n4\u0002  \tEl art\u00edculo  501  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  \tcon la modificaci\u00f3n introducida por el decreto 2282 de 1989  \testablece, en efecto, que  \t\u201cCuando el hecho debido consista en suscribir una escritura  \tp\u00fablica o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo,  \tadem\u00e1s de los perjuicios moratorios que se demanden,  \tcomprender\u00e1 la prevenci\u00f3n al demandado de que en caso  \tde no suscribir la escritura o el documento en el t\u00e9rmino de  \ttres d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del  \tmandamiento, el juez proceder\u00e1 a hacerlo en su nombre como  \tdispone el art\u00edculo 503.  \t<\/p>\n<p>Cuando  \tla escritura p\u00fablica que deba suscribirse implique la  \ttransferencia de bienes sujetos a registro o la constituci\u00f3n  \tde derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento  \tejecutivo ser\u00e1 necesario que el bien objeto de la escritura  \tse haya embargado como medida previa, y que se presente certificado  \tque acredite la propiedad en cabeza del ejecutado.  \tEl ejecutante podr\u00e1 solicitar en la demanda que  \tsimult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el  \tsecuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez  \tregistrada la escritura.  \t<\/p>\n<p>No  \tser\u00e1 necesario el certificado de propiedad cuando se trate de  \tactos referentes a terrenos bald\u00edos ocupados con mejoras,  \tsemovientes u otros medios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, o  \tde la posesi\u00f3n material que el demandado ejerza sobre  \tinmuebles de propiedad privada sin t\u00edtulo registrado a su  \tfavor; pero en estos casos se acompa\u00f1ar\u00e1 certificado  \tdel registrador de instrumentos p\u00fablicos acerca de la  \tinexistencia del registro del t\u00edtulo a favor del demandado.  \t<\/p>\n<p>Para  \tque el juez pueda ordenar la suscripci\u00f3n de escritura o  \tdocumento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se  \trequiere que \u00e9stos hayan sido secuestrados como medida  \tprevia.<br \/>\n5\u0002  \tArt\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\n6\u0002  \tLa Corte reiter\u00f3 su ya decantada jurisprudencia en torno a  \tlos presupuestos que deben observarse para la procedencia  \texcepcional de la tutela, conforme qued\u00f3 establecido en su  \tsentencia C-590 de 2005. Dentro de ellos, y para los efectos que  \tsiguen, la Sala destaca el requisito general (iv) que, en palabras  \tliterales de esa providencia, consiste en \u201cque si se trata de  \tuna irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la  \tprovidencia censurada\u201d.   \t  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \treprodujo los denominados por esa Corporaci\u00f3n \u201crequisitos  \tespeciales de procedibilidad\u201d a los cuales a\u00f1adi\u00f3  \tun criterio adicional referido a que cuando la acci\u00f3n de  \ttutela se dirige contra decisiones del Consejo de Estado o de la  \tCorte Suprema de Justicia, la anomal\u00eda debe ser de tal  \tmagnitud \u201cque haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este  \tTribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonom\u00eda e  \tindependencia de las corporaciones de cierre de la justicia  \tordinaria y contencioso administrativa\u201d (en cita de pie de  \tp\u00e1gina se alude a la sentencia SU-038 de 2018, entre otras  \tm\u00e1s. La palabra est\u00e1 subraya por esta Sala).<br \/>\n7\u0002  \tQue se estructura \u201cen su dimensi\u00f3n negativa cuando el  \tjuez no decreta, pr\u00e1ctica o valora pruebas que en el caso sub  \texamine resultaban determinantes para formar un juicio sobre la  \trealidad de la controversia. En suma, los jueces incurren en un  \tdefecto f\u00e1ctico cuando existen fundadas razones para  \tconsiderar que en un asunto espec\u00edfico se omiti\u00f3  \tdecretar pruebas que resultaban determinantes para el caso,  \tderivando en una decisi\u00f3n que se aparta de la verdad real al  \tno ofrecer una intervenci\u00f3n que garantiza la justicia  \tmaterial y, por tanto, el orden constitucional vigente\u201d.<br \/>\n8\u0002  \t\u201cExisten eventos en que concurren las causales de procedencia  \tde la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico en su  \tdimensi\u00f3n negativa y procedimental por exceso rigor  \tmanifiesto, cuando el juez: (i) no le otorga m\u00e9rito  \tprobatorio a un documento aportado en copia simple que fue conocido  \ty no controvertido por la contraparte; (ii) cuando no solicita de  \toficio las copias originales o aut\u00e9nticas de los documentos  \tallegadas en copia simple; o (iii) cuando no decreta y practica  \tpruebas que fueron pedidas o insinuadas al interior del tr\u00e1mite  \to que se necesitan para llegar a la verdad real de los hechos\u201d<br \/>\n9\u0002  \tEn todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados  \to elaborados por las partes, presentados en original o en copia para  \tser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se  \tpresumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n  \tpersonal ni autenticaci\u00f3n.  \tEsta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados  \tde terceros de naturaleza dispositiva\u201d  \t(subraya esta Corte)<br \/>\n10\u0002  \tEn el mismo sentido, seg\u00fan prolija cita biogr\u00e1fica de  \tDevis Echand\u00eda: &quot;Carnelutti precis\u00f3  \treiteradamente la diferencia entre el documento y la declaraci\u00f3n  \to el acto jur\u00eddico documentado. Tambi\u00e9n Couture,  \tDenti, Ricci, Amaral Santos, Planiol y Ripert, Rufino Larraud, Luis  \tMar\u00eda Boffi\u201d (teor\u00eda general de la prueba  \tjudicial. T. II, ed. V\u00edctor P. de Zabal\u00eda,  Buenos  \tAires, 1974<br \/>\n11\u0002  \tProcedimiento civil, T 3, Pruebas, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1,  \t2008, p\u00e1g. 338<br \/>\n12\u0002  \tLa prueba documental, Teor\u00eda general, Se\u00f1al editora,  \tMedell\u00edn, 7\u00aa Ed., 2000, p\u00e1g. 126.<br \/>\nPor  \tel derecho for\u00e1neo, Xavier Abel Lluch: \u201cLa  \tautenticidad del documento constituye un prius o presupuesto de su  \teficacia probatoria. La distinci\u00f3n entre autenticidad y  \teficacia probatoria del documento aparece con claridad en la STS de  \t25 de noviembre de 2002:<br \/>\n\u201cUna  \tcosa es la autenticidad de un documento y otra la eficacia  \tprobatoria. La primera se refiere a la legitimidad del continente,  \tes decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando  \thay concordancia del autor aparente con el autor real. La  \tdeclaraci\u00f3n de inautenticidad priva al documento de aptitud  \tpara probar. S\u00f3lo el documento aut\u00e9ntico es id\u00f3neo  \tpara poder probar \u2018por s\u00ed solo\u2019, mientras que el  \tdocumento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad  \to inautenticidad puede valorarse \u2018conjuntamente con otras  \tpruebas\u2019, seg\u00fan viene manteniendo la jurisprudencia\u201d<br \/>\nY  \tcon respecto a la eficacia probatoria, la misma sentencia a\u00f1ade:<br \/>\n\u201ccosa  \tdiferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que  \tcabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido  \tdeclarado carente de autenticidad). En un sistema de libre  \tapreciaci\u00f3n probatoria el juzgador puede formar su convicci\u00f3n  \tcon base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoraci\u00f3n  \tconjunta con estos. S\u00f3lo queda vinculado en aquellos extremos  \ten que el contenido documental constituye prueba legal o pasada, la  \tcual se circunscribe\u2026 Al hecho y fecha del documento y a  \thaberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no  \tla realidad o veracidad intr\u00ednseca del contenido de estas  \tdeclaraciones, cuya presunci\u00f3n de verosimilitud entre las  \tpartes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba\u2026\u201d.<br \/>\nLa  \tmisma doctrina se reproduce en STS del 14 de diciembre de 2005, en  \tlos t\u00e9rminos literales siguientes:<br \/>\n\u201cEllo  \tes as\u00ed porque la autenticidad del documento privado en cuanto  \tprocedencia del autor, -coincidencia del autor aparente con el autor  \treal-, es \u2018conditio sine qua non\u2019 para la idoneidad  \tvalorativa -ulterior valoraci\u00f3n del contenido-, de tal modo  \tque, probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar  \tcomo medio de prueba, y no probada, queros\u00edn que tampoco  \tconste la autenticidad, s\u00f3lo puede ser valorado si lo es  \tconjuntamente con los restantes elementos probatorios\u201d  \t(Lluch, Xavier Abel y Pic,  Joan (directores), La prueba documental,  \t Bosh, Barcelona, 2010,p\u00e1g. 130.<br \/>\n13\u0002  \tClaro Solar, Luis, explicaciones de derecho civil chileno y  \tcomparado, Vol. V., de las obligaciones, T. 10\u00ba , Editorial  \tjur\u00eddica de Chile, Santiago, 1979, p\u00e1gina 481. Ense\u00f1a  \teste autor que &quot;Seg\u00fan las explicaciones de Pothier,  \tDumuolin (&quot;considerado como el pr\u00edncipe de los  \tjurisconsultos franceses del siglo XVI&quot;) distingu\u00eda muy  \tbien tres clases de indivisibilidad:&#8230; La que \u00e9l llama  \tindividuum contractu que es la indivisibilidad absoluta\u2026  \tTiene lugar cuando la cosa objeto de la obligaci\u00f3n o el hecho  \ta que esta se refiera no es susceptible de partes por su naturaleza;  \tde modo que no podr\u00e1 ser estipulado o prometido por partes,  \ttales son los derechos de servidumbres reales, como por ejemplo, un  \tderecho de tr\u00e1nsito. Es imposible concebir partes en un  \tderecho de tr\u00e1nsito; y por consiguiente, no se podr\u00eda  \testipular, ni prometer estas clases de cosas por partes. Este  \tindivisibilidad es por lo mismo, independiente de la voluntad de las  \tpartes.<br \/>\nLa segunda clase de  \tindivisibilidad es la individuum obligatione, que tiene lugar cuando  \tla obligaci\u00f3n se refiere a ciertas cosas que, aunque habr\u00edan  \tpodido absolutamente ser estipuladas o prometidas por partes, y que,  \tpor lo mismo, no sean individuum contractu, no obstante, en la  \tmanera como han sido consideradas por las partes contratantes, son  \tcosas indivisibles, que no puede ser debidas por partes. Se puede  \tdar como ejemplo de esta indivisibilidad de obligaci\u00f3n, la de  \tconstruir una casa o una nave\u2026&quot;    (lo que est\u00e1n  \tpar\u00e9ntesis es cita textual que figura en la p\u00e1gina 471  \tde la obra mencionada)<br \/>\n14\u0002  \tART\u00cdCULO  252. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe  \tcerteza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.  \tEl documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no  \tse compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.<br \/>\nEl documento  \tprivado es aut\u00e9ntico en los siguientes casos:<br \/>\n1. Si ha sido  \treconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3  \ttenerlo por reconocido.<br \/>\n2. Si fue inscrito  \ten un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3.<br \/>\n3. Si habi\u00e9ndose  \taportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido  \tmanuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo  \ttach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a  \tquien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n  \tcontemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289.<br \/>\nEsta norma se  \taplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las reproducciones mec\u00e1nicas  \tde la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen,  \tafirm\u00e1ndose que corresponde a ella.<br \/>\n4. Si fue  \treconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo  \t276.<br \/>\n5. Si se declar\u00f3  \taut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso  \tanterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el  \tnuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el  \tart\u00edculo 274.<br \/>\nSe presumen  \taut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y  \tllevados en legal forma, el contenido y las firmas de p\u00f3lizas  \tde seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos,  \tbonos y t\u00edtulos de inversi\u00f3n en establecimientos de  \tcr\u00e9dito y contratos de prenda con \u00e9stos, cartas de  \tcr\u00e9dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos  \tdel movimiento de \u00e9stas y de cuentas con aquellos  \testablecimientos, recibos en consignaci\u00f3n y comprobantes de  \tcr\u00e9ditos, de d\u00e9bitos y de entrega de chequeras,  \temitidos por los mismos establecimiento, y los t\u00edtulos de  \tacciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por \u00e9stas,  \tt\u00edtulos valores, certificados y t\u00edtulos de almacenes  \tgenerales de dep\u00f3sito, y dem\u00e1s documentos privados a  \tlos cuales la ley otorgue tal presunci\u00f3n<br \/>\n15\u0002  \tEn folios 755 o 17 se deja constancia de la falta de comparecencia  \tpara rendir testimonio, por parte de Horacio Ospina Reyes y Ana  \tPatricia Su\u00e1rez; en folio 758 o 19 se deja constancia de que  \tLuis Fernando Ospina y Carmenza de Jes\u00fas Moreno Guti\u00e9rrez  \ttampoco asistieron a la diligencia en la cual deb\u00edan rendir  \ttestimonio; en folio 759 o 20 lo mismo pasa con \u00c1lvaro Vargas  \tL\u00f3pez y Cecilia Yepes L\u00f3pez. En folio 768 o 24 consta  \tque tampoco asisti\u00f3 a esa diligencia Carlos Edward Ospina  \tReyes.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC5424-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-012-1998-04834-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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