{"id":102558,"date":"2026-07-02T15:56:59","date_gmt":"2026-07-02T15:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102558"},"modified":"2026-07-02T15:56:59","modified_gmt":"2026-07-02T15:56:59","slug":"sc4966-2019-2011-00298-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4966-2019-2011-00298-01_1\/","title":{"rendered":"SC4966-2019 (2011-00298-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4966-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-017-2011-00298-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de junio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por Claudia Patricia  S\u00e1nchez M\u00e1rquez frente a la sentencia proferida  el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso  declarativo que promovieron Juan Carlos Bobadilla D\u00edaz, Juan  Carlos Bobadilla S\u00e1nchez y la recurrente contra Fabio  Echeverri Betancur, Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n, 3I Implant  Innovations Colombia S.A., Banco Finandina S.A. y Generali Colombia  Seguros Generales S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>Los  actores solicitaron declarar a los convocados civil y solidariamente  responsables de los da\u00f1os que les fueron irrogados como  consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que acaeci\u00f3 el  18 de diciembre de 2008, en el que se vieron involucrados los  veh\u00edculos de placas CZU-130 y SIE-807.  <\/p>\n<p>Pidieron,  adem\u00e1s, que en virtud de la declaraci\u00f3n anterior, se  condene a los demandados al \u00abpago solidario\u00bb  de las siguientes sumas de dinero:  <\/p>\n<p>(i)  \t$5.000.000 \u00abpor todos los gastos m\u00e9dicos,  ex\u00e1menes, intervenciones, valoraciones, compras de parche para  uso terap\u00e9utico, lentes de contacto blandos para correcci\u00f3n  de terapias ort\u00f3pticas, gafas con prisma (&#8230;),  o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\t$20.000.000  \u00abpor todos los gastos que tendr\u00e1 que  realizar la se\u00f1ora Claudia Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez  en el futuro para paliar las consecuencias del da\u00f1o, como  gastos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes, intervenciones, valoraciones,  compras de parche para uso terap\u00e9utico, lentes de contacto  bandos para correcci\u00f3n con terapias ort\u00f3pticas (&#8230;)  o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\t$40.000.000  \u00abpor todos los gastos de transporte que tendr\u00e1  que realizar la se\u00f1ora Claudia  Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez desde la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda hasta su expectativa de vida, o la mayor suma que  resulte probada dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\t$150.000.000,  \u00abo la mayor suma que resultare probada\u00bb,  a t\u00edtulo de lucro cesante \u00abdebido (sic)  a los ingresos dejados de recibir por la p\u00e9rdida de capacidad  laboral sufrida por la se\u00f1ora Claudia Patricia S\u00e1nchez  M\u00e1rquez desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la  fecha de su expectativa [de vida],  teniendo en cuenta sus condiciones laborales\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tEl  equivalente a 280 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  \u00abpor los perjuicios morales\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)  \tEl equivalente a 310 salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes como reparaci\u00f3n del \u00abda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)\tSobre  esos montos reclam\u00f3 el reconocimiento de \u00abla  indexaci\u00f3n (\u2026)  con aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor\u00bb,  y de r\u00e9ditos moratorios civiles, sin especificar la fecha  inicial de su causaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tFundamento  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.1\tEl  18 de diciembre de 2008, en la intersecci\u00f3n de la avenida 19  con la calle 114 de esta ciudad, el veh\u00edculo de placas  CZU-130, conducido por el demandado Fabio Echeverri Betancur,  embisti\u00f3 al taxi de placas SIE-807, en el que se movilizaba la  se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez como pasajera.  <\/p>\n<p>2.2.\tPara  esa fecha, Claudia Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez ten\u00eda  33 a\u00f1os de edad, y laboraba como ingeniera civil en la empresa  \u00abTecnourbana Constructores\u00bb,  devengando un salario mensual de $3\u2019180.000.  <\/p>\n<p>2.3.\tComo  consecuencia del accidente, la demandante sufri\u00f3 \u00abgraves  lesiones\u00bb que le generaron veinticuatro d\u00edas  de incapacidad laboral inicial, y secuelas consistentes en  \u00abperturbaci\u00f3n funcional de sistema  nervioso perif\u00e9rico y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano  de la visi\u00f3n\u00bb, ambas de car\u00e1cter  permanente.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  v\u00edctima \u00abse ha  visto limitada laboralmente, ha perdido en un alto porcentaje su  capacidad laboral, con limitaciones en su actividad como ingeniera\u00bb,  y tuvo que asumir \u00abuna  gran cantidad de gastos como medicamentos, ex\u00e1menes,  diagn\u00f3sticos [y]  terapias con diferentes especialistas\u00bb,  as\u00ed como altos costos de transporte, porque \u00abno  pudo volver a manejar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tLa  merma f\u00edsica de la se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez  le produjo intensos dolores, y gener\u00f3 angustia y profunda  tristeza en ella, su esposo e hijo, alterando \u00absu  vida de relaci\u00f3n, [pues] el entorno alegre se ha convertido en  constantes visitas a cl\u00ednicas, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos  [y] reclamaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tPara  el 18 de diciembre de 2008, el veh\u00edculo de placas CZU-130  figuraba como de propiedad de Financiera Andina S.A., hoy Banco  Finandina S.A., entidad que lo dio en leasing a la sociedad 3I  Implant Innovations Colombia S.A.  <\/p>\n<p>2.7.\tSin  embargo, la \u00faltima de las mencionadas personas jur\u00eddicas  hab\u00eda entregado a \u00abla se\u00f1ora Ana  Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n (&#8230;)  la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas CZU-130 para la  \u00e9poca de los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Generali Colombia Seguros Generales S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza  de responsabilidad civil extracontractual n.\u00b0 4000350, vigente  para el 18 de diciembre de 2018, donde fung\u00eda como tomadora  Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n, y como asegurado el Banco  Finandina S.A.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.\tDe  la admisi\u00f3n del libelo inicial y de su reforma (con la que se  incluy\u00f3 como convocada a la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n),  se notific\u00f3 a la totalidad de los demandados, quienes  oportunamente se opusieron a la prosperidad de los  reclamos de su contraparte.  <\/p>\n<p>3.2.  3I Implant Innovations Colombia S.A. propuso la excepci\u00f3n de  \u00abfalta de legitimidad por pasiva de la  demandada\u00bb, alegando haberse desprendido de la  guarda del veh\u00edculo de placas CZU-130, en tanto lo entreg\u00f3  a Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n, empleada suya, y \u00abquien  ostenta la calidad de deudora solidaria\u00bb de las  obligaciones derivadas del contrato de leasing celebrado con el Banco  Finandina S.A.  <\/p>\n<p>3.3.  La reci\u00e9n mencionada entidad financiera invoc\u00f3 la  \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n o  responsabilidad [y] falta de causa legal para demandar\u00bb.  En esencia, su defensa se fund\u00f3 en que \u00abal  celebrarse el contrato de leasing No. 2100133284 se entreg\u00f3  real y materialmente el veh\u00edculo al locatario 3I Implant  Innovations Colombia S.A.\u00bb, por lo que, para el  momento del episodio da\u00f1oso, \u00abno ten\u00eda  el control ni material ni jur\u00eddico del veh\u00edculo que  posiblemente ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n  se pretende\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.\tGenerali  Colombia Seguros Generales S.A plante\u00f3 como excepciones de  m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva de Generali y Finandina S. A., al no tener  esta sociedad la calidad de guardi\u00e1n del veh\u00edculo de  placas CZU-130, al momento del accidente acaecido\u00bb; \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto no se  encuentra demostrado que el conductor del veh\u00edculo de placas  CZU-130 fue el causante del accidente acaecido\u00bb; \u00abinexistencia  y\/o sobreestimaci\u00f3n de perjuicios\u00bb; \u00abausencia de  cobertura de la p\u00f3liza, en tanto los siniestros acaecidos  mientras el veh\u00edculo estuviere alquilado se encuentran  excluidos del amparo\u00bb; \u00abausencia de cobertura de lucro  cesante\u00bb; \u00abausencia de cobertura para el da\u00f1o a la  vida de relaci\u00f3n\u00bb; \u00abla p\u00f3liza opera en  exceso de los pagos correspondientes al seguro obligatorio de  accidentes de tr\u00e1nsito, y no cobija conceptos previamente  indemnizados a la v\u00edctima\u00bb, y \u00abla responsabilidad  de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada  pactada en el contrato de seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.\tFabio  Echeverri Betancur aleg\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n ordinaria  de la acci\u00f3n, caducidad o p\u00e9rdida del derecho  consagrado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio  (sic)\u00bb, y \u00abculpa de la  v\u00edctima se\u00f1ora Claudia Patricia S\u00e1nchez  M\u00e1rquez\u00bb, derivada de la \u00abfalta  de precauci\u00f3n, pericia e idoneidad del conductor del veh\u00edculo  de placas SIE 807\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.\tPor  \u00faltimo, Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n, a quien se le  design\u00f3 curador ad l\u00edtem, no propuso  excepciones.  <\/p>\n<p>3.7.\tLa  primera instancia finaliz\u00f3 con fallo de 17 de junio de 2016,  en el que se desestimaron la totalidad de las pretensiones de la  demanda. Contra esa decisi\u00f3n los actores interpusieron recurso  de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>1.\tEl  tribunal, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, revoc\u00f3  parcialmente lo decidido por el  quo, y declar\u00f3 que  Fabio Echeverri Betancur y Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n \u00abson  civil y solidariamente responsables por los  perjuicios causados a Claudia Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez,  Juan Carlos Bobadilla D\u00edaz y Juan Carlos Bobadilla S\u00e1nchez,  con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito entre los  veh\u00edculos de placas CZU-130 y SIE-807, ocurrido en esta ciudad  el 18 de noviembre (sic)  de 2008\u00bb, responsabilidad que no hizo extensiva a  los restantes accionados.  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  conden\u00f3 a los se\u00f1ores Echeverri Betancur y Marichal  Le\u00f3n al pago de los perjuicios causados a los integrantes del  extremo demandante, que tas\u00f3 de la siguiente forma:  <\/p>\n<p>(i)  \t$1\u2019208.272 como da\u00f1o emergente, $150\u2019000.000  por lucro cesante, y $30\u2019000.000 a t\u00edtulo de perjuicios  extrapatrimoniales en favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez  M\u00e1rquez.  <\/p>\n<p>(ii)  \t$8\u2019000.000 como reparaci\u00f3n del da\u00f1o  extrapatrimonial causado al se\u00f1or Bobadilla D\u00edaz,  esposo de la v\u00edctima, e id\u00e9ntica suma para el hijo en  com\u00fan de estos, Juan Carlos Bobadilla S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>(iii)  \tLos intereses de mora, a la tasa prevista en el art\u00edculo  1617 del C\u00f3digo Civil, liquidados a partir del sexto d\u00eda  h\u00e1bil siguiente al de la ejecutoria del fallo, y hasta tanto  se verifique el pago total de esas obligaciones.  <\/p>\n<p>2.\tLas  premisas fundantes de dicha providencia pueden compendiarse as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl \u00abr\u00e9gimen legal aplicable en el  sub judice no es el consagrado en el art\u00edculo 2341 del  estatuto civil, sino el previsto en el precepto 2356 \u00eddem, al  ser claro que el demandado Echeverri Betancur ejerc\u00eda una de  las actividades que doctrina y jurisprudencia tradicionalmente han  calificado como peligrosas, sin que pueda predicarse una aniquilaci\u00f3n  o desvanecimiento de la presunci\u00f3n de culpa\u00bb,  pues la se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez se desplazaba  como pasajera del veh\u00edculo de placas SIE-807.  <\/p>\n<p>(ii)\tLa  responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades  peligrosas permite presumir \u00abla culpa en el  agente de la actividad, por ser el que con su obrar cre\u00f3 el  estado de inseguridad de los asociados\u00bb, siendo  suficiente, para el \u00e9xito del petitum demandatorio, que  los querellantes probaran el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal  de este con la actividad desplegada por el conductor demandado.  <\/p>\n<p>(iii)  \tAnte la ausencia de pruebas en contrario, el informe policial de  accidentes de tr\u00e1nsito y la historia cl\u00ednica de la  se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez permiten tener por  acreditado el perjuicio indemnizable y el nexo de causalidad de este  con el quehacer del conductor del veh\u00edculo de placas CZU-130,  franqueando el paso a la responsabilidad civil reclamada.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Banco Finandina S.A. celebr\u00f3 un contrato de leasing con 3I  Implant Innovations Colombia S.A., mediante el cual le ced\u00eda  la tenencia del veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o.  As\u00ed, como la entidad financiera convocada no detentaba \u00abel  poder de control, direcci\u00f3n y manejo\u00bb del  automotor, no resulta \u00abviable imput\u00e1rsele  responsabilidad, precisamente porque el obligado por el hecho de las  cosas inanimadas es su guardi\u00e1n jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tCon  similar orientaci\u00f3n, aunque 3I Implant Innovations Colombia  S.A. fung\u00eda como locataria del rodante, en realidad era la  se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n quien lo detentaba y ejerc\u00eda  sobre el mismo \u00abla potestad de control,  direcci\u00f3n y manejo para el momento en que se presentaron los  hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tEn  tal sentido, ni el Banco Finandina S.A., ni 3I Implant Innovations  Colombia S.A., est\u00e1n llamados a responder por los da\u00f1os  alegados en el libelo inicial, lo que tambi\u00e9n libera a  Generali Colombia Seguros Generales S.A., pues en la p\u00f3liza de  seguro de responsabilidad civil n.\u00b0 4000350 figuraba como  asegurada y beneficiaria la entidad bancaria, es decir, \u00abel  amparo cobijaba solo los da\u00f1os que (&#8230;) le fueren imputables\u00bb  a aquella.  <\/p>\n<p>(viii)\tCon  relaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, est\u00e1 acreditado un  desmedro patrimonial de $1\u2019208.272, equivalente a la suma de  las facturas por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que  obran a folios, indexada a la fecha m\u00e1s cercana de la  sentencia, usando como factor de actualizaci\u00f3n la variaci\u00f3n  del IPC.  <\/p>\n<p>(ix)\tEn  cuanto al lucro cesante, las probanzas obrantes a folios indican que  el \u00faltimo salario de la v\u00edctima ascendi\u00f3 a  $3\u2019450.000, variable a la que debe sumarse que la Junta  Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que la  se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez perdi\u00f3 un 65,58%  de su capacidad laboral, por lo que se le concedi\u00f3 pensi\u00f3n  de invalidez por $1\u2019700.000 mensuales.  <\/p>\n<p>(x)  \tLa coexistencia de indemnizaciones derivadas del sistema general  de seguridad social y de la responsabilidad civil, genera  dificultades que no est\u00e1n cerca de ser zanjadas por la  jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, cualquiera sea la tesis  elegida, \u00abal aplicar las f\u00f3rmulas  establecidas para determinar el lucro consolidado y el futuro se  obtendr\u00edan cifras mayores a las deprecadas\u00bb,  esto es, $150.000.000.  <\/p>\n<p>(xi)\tAunque  los demandantes tasaron el lucro cesante en el valor antedicho  ($150.000.000), e insertaron la expresi\u00f3n \u00abo  la mayor suma que resulte probada\u00bb, la misma no  puede servir al prop\u00f3sito de derribar las barreras de la  congruencia, m\u00e1xime cuando \u00abse  desatendi\u00f3 el deber establecido en el art\u00edculo 10 de la  Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el canon 211 del estatuto  procedimental civil (\u2026)\u00bb, ya que la  mencionada locuci\u00f3n no corresponde a una estimaci\u00f3n  razonada de perjuicios.  <\/p>\n<p>(xii)\tLos  h\u00e1bitos de vida de los actores fueron modificados con ocasi\u00f3n  del accidente sufrido por uno de los miembros del n\u00facleo  familiar, y adem\u00e1s \u00ablas lesiones  causadas a la demandante (\u2026) le  provocaron dolor, angustia y depresi\u00f3n, no solo a ella sino a  su c\u00f3nyuge y su hijo\u00bb, lo que justifica el  resarcimiento del perjuicio extrapatrimonial suplicado.  <\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Claudia  Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del ad quem,  proponiendo dos cargos, con fundamento en las causales tercera y  segunda (en su orden) del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>1.\tSu formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Soportando su cr\u00edtica en la causal tercera de casaci\u00f3n,  y acusando la sentencia recurrida de \u00abno  estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda\u00bb,  la actora adujo que el tribunal restringi\u00f3 la condena impuesta  a t\u00edtulo de lucro cesante a $150\u2019000.000, sin reparar en  que, en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, se reclam\u00f3  ese valor, \u00abo la mayor suma que resulte  probada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que \u00abes patente (&#8230;)  que aun cuando el tribunal es consciente, por un lado, de que los  perjuicios sufridos por la demandante exceden con largueza el monto  de $150\u2019000.000; y por otro, de que a pesar que \u00e9sta  concret\u00f3 inicialmente el lucro cesante en esa cuant\u00eda  (\u2026)  igualmente pretend\u00eda \u201cla mayor suma que resulte probada\u201d  (\u2026),  en errada aplicaci\u00f3n del principio de consonancia del fallo,  circunscribi\u00f3 a esa cantidad la condena por lucro cesante\u00bb.  <\/p>\n<p>Trajo  a cuento, asimismo, la sentencia de 7 de diciembre de 2016, en la que  esta Sala consider\u00f3 que expresiones como la usada en el libelo  inicial por la recurrente modifican el espectro dentro del cual puede  moverse v\u00e1lidamente el fallador, liber\u00e1ndose del l\u00edmite  de la indemnizaci\u00f3n que fue reclamado mediante una cifra  concreta.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que el tribunal \u00abigualmente  quebrant\u00f3 la regla de la consonancia del fallo prevista en el  art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  al no detenerse sobre algunas circunstancias modificativas del  litigio, puntualmente la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida  de capacidad laboral de la se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez  y el consecuente otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez,  \u00abhechos acaecidos con  posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, que son secuela  directa del accidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, manifest\u00f3 que las deficiencias en  torno al juramento estimatorio que advirti\u00f3 el ad  quem pod\u00edan salvarse acudiendo a  la regla que prev\u00e9n los art\u00edculos 206 y 281 del  estatuto procesal civil actualmente vigente, con relaci\u00f3n a  los perjuicios causados luego de la presentaci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>Como  colof\u00f3n, evidenci\u00f3 la relevancia del yerro in  procedendo que se le endilga a la  colegiatura de segunda instancia, pues de no haber omitido el alcance  de la glosa \u00abo la mayor suma que resulte  probada\u00bb, se habr\u00eda  impuesto una condena muy superior a $150\u2019000.000 por concepto  de lucro cesante, materializando as\u00ed el principio de  reparaci\u00f3n integral que campea en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>2.\tLa  r\u00e9plica de la codemandada Generali Colombia  Seguros Generales S.A.  <\/p>\n<p>En  debida oportunidad, la referida aseguradora manifest\u00f3 que la  censura no puede tener vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u00aba  trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n pretende introducir  nuevos elementos f\u00e1cticos de la controversia, lo cual, se  traducir\u00eda en variar en forma sustancial la \u201ccausa  petendi\u201d\u00bb, a lo que a\u00f1adi\u00f3  que \u00aben los hechos que informan la demanda ni siquiera  fueron esbozados en forma clara y precisa los supuestos en que se  enmarca la \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, por el  contrario \u00fanica y exclusivamente se puso de presente que la  demandante Claudia Patricia S\u00e1nchez trabajaba en una empresa,  que devengaba un (sic) asignaci\u00f3n determinada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00absi el censor  (sic)  estima que en virtud de los hechos modificativos del litigio que  fueron puestos en conocimiento del juzgador de instancia a trav\u00e9s  de los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb  deb\u00eda variar la comprensi\u00f3n de la vertiente f\u00e1ctica  del litigio, \u00abello  supone en forma inexorable que dicha falencia ha debido ser alegada  por v\u00eda de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley  sustancial, ya sea por el desconocimiento de una norma probatoria o  por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda,  de su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  <\/p>\n<p>1.\tLa  regla de la consonancia.  <\/p>\n<p>1.1.\tEl  art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso establece  que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s  oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo  exige la ley.  <\/p>\n<p>No  podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  <\/p>\n<p>Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1  solamente lo \u00faltimo\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  norma, que reproduce el texto del canon 305 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (vigente cuando inici\u00f3 este juicio), tiene  por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n  de los litigantes a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites  al fallador en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento,  evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas  que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que  no fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la  funci\u00f3n jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso,  pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1,  de manera que cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a  ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada  de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra  petita,  extra  petita  y m\u00ednima  petita.  <\/p>\n<p>Sobre  la mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas  expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abA  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que  las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  <\/p>\n<p>A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo  establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed  sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (m\u00ednima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)\u00bb  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).  <\/p>\n<p>1.2.\tEn  este contexto, podr\u00eda pensarse que, con relaci\u00f3n al  quantum  de  las pretensiones (una de las variables del marco del litigio),  resultar\u00eda imperativo exigir del demandante absoluta  precisi\u00f3n, de modo que, si una s\u00faplica dineraria  concreta se acompa\u00f1a con una expresi\u00f3n como \u00abo  la que resultare probada\u00bb,  u otra parecida, esta deber\u00eda tenerse por no escrita, dando  validez solamente a aquella.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  de hecho, lo entend\u00eda la Corte en un estadio preliminar:  <\/p>\n<p>\u00abEsta  Sala, de vieja data, ha se\u00f1alado que \u201cdesde el instante  mismo en el que el actor cuantific\u00f3 sus aspiraciones y lo  determin\u00f3 de un modo tal que su presentaci\u00f3n asume el  cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuant\u00eda no se  torna en el elemento definidor de una claridad o precisi\u00f3n  indispensables \u2013o, incluso, mayores- a la pretensi\u00f3n,  sino que le traza un l\u00edmite. L\u00edmite que al fallador no  le es dable desconocer puesto que (&#8230;) el demandado no puede ser  condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda. Cosa  distinta hubiere sido que el demandante emplease otros t\u00e9rminos  para precisar su pretensi\u00f3n, o sea, que se hubiese abstenido  de utilizar cifras concretas, o las hubiere utilizado con un sentido  diferente al que de hecho emple\u00f3\u201d (LXXXIII, 627;  CLXXXVIII, 140; CCXXV, 674)\u00bb  (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1993-01518-01).  <\/p>\n<p>Pero  la exactitud exigida otrora, aunque motivada por nobles prop\u00f3sitos,  dejaba de lado la posibilidad de que, al momento de presentar su  demanda, el actor todav\u00eda no fuera consciente de la entidad  del da\u00f1o que se le irrog\u00f3. Y, en ese supuesto, exigirle  tasar en forma definitiva los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n  persigue ser\u00eda tanto como forzarlo a renunciar a la reparaci\u00f3n  del menoscabo que a\u00fan no pod\u00eda prever, o a fijar sus  pretensiones de forma aventurada.  <\/p>\n<p>Atendiendo  esas dificultades, en sentencia CSJ  SC, 15 abr. 2009, rad. 1995-10351-01, esta Sala modific\u00f3 su  doctrina previa sobre el particular, y construy\u00f3 a partir de  all\u00ed una s\u00f3lida tendencia jurisprudencial, que atribuye  a expresiones como la antes citada el efecto de ampliar el margen de  maniobra del fallador:  <\/p>\n<p>\u00abAl  contrario de lo que en el pasado estim\u00f3, la Corte considera  ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustituci\u00f3n  de \u00e9sta la parte actora pretenda condenaci\u00f3n por una  suma expl\u00edcitamente determinada, pero acompa\u00f1ada de  expresiones como las particularizadas arriba [\u201co la que se  pruebe\u201d, o \u201cla que resultare probada\u201d, o \u201cla  que se probare en el proceso\u201d], que son las palabras con las  que de modo usual se formulan o plantean las s\u00faplicas que  tengan como prop\u00f3sito una condena pecuniaria, ninguno de esos  agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la  cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo  contrario, una cabal comprensi\u00f3n del tema permite admitir que  dichos complementos la modifican de tal manera que ampl\u00edan el  espectro dentro del cual el juzgador v\u00e1lidamente puede o debe  moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificaci\u00f3n, sin  caer, desde luego, en una resoluci\u00f3n infra petita o plus  petita, pues en tal supuesto est\u00e1 limitado, eso s\u00ed,  s\u00f3lo por el importe probado a trav\u00e9s de los diversos  elementos de convicci\u00f3n incorporados al plenario.  <\/p>\n<p>Este  es, desde luego, el sentido l\u00f3gico y coherente de las  mencionadas locuciones, en tanto est\u00e1n llamadas a representar  el verdadero querer del promotor de la causa judicial cuando las  s\u00faplicas fueren formuladas de la anotada manera; y es bajo el  entendimiento que se viene sustentando como ellas adquieren su  verdadera eficacia, su importancia y real concreci\u00f3n, pues,  con arreglo a esta nueva posici\u00f3n, si las mismas no aparecen  en el escrito contentivo de las pretensiones al juez le estar\u00e1  vedado sobrepasar el monto all\u00ed indicado, mas si llegaren a  ser incluidas \u00e9ste entonces no estar\u00e1 supeditado a la  cuant\u00eda que le haya sido expresamente demandada, puesto que  con el presente cambio tendr\u00e1 la posibilidad de otorgar una  suma superior, en aquellos casos que se lo permita el haz probatorio;  expresado de otro modo, las memoradas frases resultar\u00e1n  provechosas bajo la doctrina que ahora se proh\u00edja, porque si  est\u00e1n incluidas en la s\u00faplica respectiva y si el acopio  probativo permite establecerlo, har\u00e1n posible imponer una  cifra mayor de la que en t\u00e9rminos num\u00e9ricos la parte  actora haya solicitado.  <\/p>\n<p>Al  abrirse paso este nuevo entendimiento, se le quitan al juez las  amarras que en aquella posici\u00f3n lo ataban, en la que, por lo  mismo, le era imposible condenar por encima del importe determinado,  ya que si el libelo no albergaba alguna de las citadas expresiones,  bajo esa interpretaci\u00f3n a \u00e9l no le era dable imponer  suma superior a la abiertamente indicada en la s\u00faplica  respectiva (&#8230;); en ese orden de ideas, resultaba que con arreglo a  tal postura daba igual que esos agregados se insertaran u omitieran,  por cuanto en nada afectaba lo uno o lo otro, de nada serv\u00edan  tales complementos y, por tanto, afloraban in\u00fatiles.  <\/p>\n<p>A  la inversa de lo acabado de se\u00f1alar, ha de verse c\u00f3mo  la  nueva concepci\u00f3n sobre la materia analizada acompasa, por un  lado, con el postulado de la congruencia de las sentencias,  establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil,  seg\u00fan el cual el juez tiene definidos los lindes de su  actividad desde la demanda, al punto que le es prohibido condenar por  causa diferente de la invocada, por objeto distinto del pretendido  \u2013extra  petita\u2013,  en cuant\u00eda superior a la suplicada -plus  petita-,  o por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el  proceso \u2013m\u00ednima  petita\u2013;  y,  por el otro, con el moderno principio de favor victimae,  conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer  la dimensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n han de resolverse en  beneficio de quien injustamente sufri\u00f3 el da\u00f1o, por  cuanto una definici\u00f3n contraria a la acabada de se\u00f1alar  restringir\u00eda, sin motivo racional alguno y en detrimento de  aqu\u00e9l, sus posibilidades indemnizatorias \u2013como ocurrir\u00eda  de aplicarse la postura objeto de esta rectificaci\u00f3n\u2013,  al tiempo que supondr\u00eda, a\u00fan contra las reglas de la  experiencia y en contrav\u00eda del postulado de la equidad  pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el  resarcimiento \u00edntegro, sino uno parcial o fragmentario.  Adem\u00e1s, desde el punto de vista meramente gramatical existe  otro argumento que obra a favor del nuevo alcance, habida cuenta que  la disyuntiva \u201co\u201d, utilizada en casi todos los asuntos en  los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una  alternativa con el firme prop\u00f3sito de que el juez, a la hora  que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra,  seg\u00fan como se lo permita el caso espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si al decir del art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal  Civil, \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia\u201d,  en particular, con \u201clas pretensiones aducidas en la demanda y  en las dem\u00e1s oportunidades\u201d que dicho c\u00f3digo  \u201ccontempla\u201d, y si en el acto introductorio la parte  demandante deprec\u00f3 que se ordenara a la demandada a pagar, por  concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cantidad de  dinero all\u00ed dicha en una cifra concreta, o \u201cla suma que  se probare\u201d, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica  el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal  concepto una cuant\u00eda superior a la que de aquel modo el actor  hubiera determinado, tendr\u00e1 forzosamente que imponer la  condena por la suma as\u00ed probada y no por la cifra exacta  fijada, porque, ha de reiterarse, al  haberse invocado en la pretensi\u00f3n la condenaci\u00f3n a  cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o \u201cpor la  que se probare\u201d, \u00e9l no tendr\u00e1 ninguna restricci\u00f3n  legal para disponerla en la extensi\u00f3n real y efectivamente  demostrada, pues a\u00fan de este modo estar\u00e1 pronunci\u00e1ndose  dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el mentado  precepto normativo;  antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un  quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir  la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrir\u00e1 en  un fallo incongruente, por m\u00ednima petita, por cuanto en tal  hip\u00f3tesis la definici\u00f3n de la controversia judicial no  estar\u00e1 en consonancia con \u201clas pretensiones aducidas en  la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u201d legalmente  previstas\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  m\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  si  en el acto introductorio la parte demandante deprec\u00f3 que se  ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnizaci\u00f3n  de perjuicios, la cantidad de dinero all\u00ed dicha en una cifra  concreta, o \u201cla suma que se probare\u201d, (\u2026) de  hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuant\u00eda  superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendr\u00e1  forzosamente que imponer la condena por la suma as\u00ed probada y  no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse  invocado en la pretensi\u00f3n la condenaci\u00f3n a cargo de la  opositora por la cantidad precisa aducida o \u2018\u2026por la que  se probare\u2026\u2019, \u00e9l no tendr\u00e1 ninguna  restricci\u00f3n legal para disponerla en la extensi\u00f3n real  y efectivamente demostrada, pues a\u00fan de este modo estar\u00e1  pronunci\u00e1ndose dentro de los precisos l\u00edmites trazados  por el mentado precepto normativo; antes  bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un  quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir  la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrir\u00e1 en  un fallo incongruente, por m\u00ednima petita, por cuanto en tal  hip\u00f3tesis la definici\u00f3n de la controversia judicial no  estar\u00e1 en consonancia con \u2018\u2026las pretensiones  aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u2019  legalmente previstas\u00bb  <\/p>\n<p>(&#8230;)  En el evento de encontrarse el sentenciador con expresiones  indicativas, de manera sustitutiva o subsidiaria, del componente  econ\u00f3mico pretendido por el accionante o cuando las dos  hip\u00f3tesis concurren, vr. gr., una suma fija y la indicaci\u00f3n  de \u201clo que resulte probado\u201d, \u201clo que exponga el  perito\u201d o \u201clo que arrojen las pruebas\u201d, etc., en el  ejercicio de interpretaci\u00f3n del libelo, no puede dejar de  atenderlas y, por el contrario, le sobreviene el deber de hacerle  surtir los efectos del caso, tratando de establecer que es lo  principal y lo subsidiario; tambi\u00e9n, cuando lo uno resulta  concurrente o suced\u00e1neo de lo otro\u00bb  (CSJ SC12841-2014, 23 sep., resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>La  consistente l\u00ednea de pensamiento de la Corte revela que \u2013en  determinados eventos\u2013 el an\u00e1lisis de la entidad  econ\u00f3mica de las pretensiones no puede limitarse a la  comprobaci\u00f3n de los guarismos consignados en el respectivo  ac\u00e1pite de la demanda (o de los escritos que la sustituyan o  reformen), sino que ha de consultar la integridad de su construcci\u00f3n  gramatical,  con miras a determinar cabalmente la intenci\u00f3n de los  convocantes al elevar su reclamo.<br \/>\n1.3.\tNo  obstante, es menester precisar que, cuando el escrito introductorio  es presentado con posterioridad a la entrada en vigor del art\u00edculo  206 del C\u00f3digo General del Proceso2  (no ocurre as\u00ed en el sub  lite),  la antedicha  hermen\u00e9utica, construida en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, deber\u00e1 armonizarse con lo dispuesto en  los incisos primero y quinto del citado precepto, a cuyo tenor:  <\/p>\n<p>\u00abQuien  pretenda  el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o  el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1  estimarlo razonadamente bajo juramento  en la demanda o petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada  uno de sus conceptos.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  El  juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el  juramento estimatorio,  salvo  los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n  de la demanda  o cuando la parte contraria lo objete. Ser\u00e1n  ineficaces de pleno derecho todas  las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la  condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n  con la suma indicada en el juramento\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa  regla introdujo un par\u00e1metro complementario de congruencia (no  previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil3),  al prohibir la  imposici\u00f3n de condenas que superen el importe de lo tasado  bajo juramento por el demandante; esto a menos que su s\u00faplica  verse sobre detrimentos econ\u00f3micos \u00abque  se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb,  como ocurre, a guisa de ejemplo, con los frutos producidos despu\u00e9s  de iniciado el juicio, o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios  derivados de lesiones corporales cuyas secuelas est\u00e1n  pendientes de valoraci\u00f3n definitiva.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, aun en este novedoso escenario normativo no puede  predicarse una absoluta simetr\u00eda entre (i)  las  indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras  perseguidas y, adem\u00e1s, estimadas razonadamente bajo juramento  por el convocante, y (ii)  el  l\u00edmite superior de las condenas que podr\u00eda imponer el  juez por esos mismos conceptos, sin incurrir en un fallo ultra  petita.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de  armonizar \u2013por v\u00eda general\u2013 con el juramento  estimatorio, puede concluirse que, a partir de la entrada en vigor  del citado precepto 206 del C\u00f3digo General del Proceso, la  inclusi\u00f3n de f\u00f3rmulas condicionales complementarias  como las predichas (\u00abo  la que se pruebe\u00bb,  \u00abla  que resultare probada\u00bb,  \u00abla  que se probare en el proceso\u00bb,  entre otras), solamente impondr\u00e1 al juez de la causa tasar las  condenas en su real dimensi\u00f3n, sin la limitante de aqu\u00e9l  guarismo espec\u00edfico, cuando el mayor valor tenga relaci\u00f3n  con p\u00e9rdidas cuya extensi\u00f3n sea determinable \u00abcon  posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tAn\u00e1lisis  del cargo primero.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  le reprocha que haya omitido  el examen de los \u00abhechos  acaecidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda,  que son secuela directa del accidente sufrido por la demandante y que  modifican la relaci\u00f3n sustancial aducida en dicho libelo\u00bb,  y que haya afincado su decisi\u00f3n en el texto del art\u00edculo  206 del C\u00f3digo General del Proceso, pues esta disposici\u00f3n  proh\u00edbe conceder sumas superiores a las estimadas bajo  juramento en la demanda, pero dejando a salvo expresamente los  eventos de perjuicios causados con posterioridad a la presentaci\u00f3n  del escrito introductorio.  <\/p>\n<p>2.2.  En este sentido, se advierte en el cargo propuesto una evidente  mixtura, pues \u2013como lo destac\u00f3 el apoderado de la  aseguradora convocada en su r\u00e9plica\u2013 lo concerniente a  la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00abhechos  acaecidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb,  no corresponde a un fen\u00f3meno de incongruencia4,  sino a un yerro f\u00e1ctico, que deb\u00eda ser planteado por la  v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, si se deslinda la critica de la recurrente, y se prescinde  de cualquier apreciaci\u00f3n de \u00edndole probatoria inserta  en su argumentaci\u00f3n, la censura se mantiene indemne, pues las  razones restantes son suficientes para explicar y demostrar el vicio  procedimental enrostrado al estrado judicial de segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.3.  En efecto, en la demanda se pidi\u00f3 condenar a los convocados al  pago de \u00ab$150\u2019000.000  debido a los ingresos dejados de recibir por la p\u00e9rdida de  capacidad laboral sufrida por la Se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA  S\u00c1NCHEZ M\u00c1RQUEZ desde la fecha de ocurrencia del  siniestro, hasta la fecha de su expectativa teniendo en cuenta sus  condiciones laborales o  la mayor suma que resulte probada\u00bb.  (resaltado  por la Sala).  <\/p>\n<p>Por  otro lado, al estudiar lo concerniente a esta pretensi\u00f3n, el  ad  quem  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en el sub-lite es notorio que la afectada sufri\u00f3 una merma en  sus ingresos mensuales por lo menos a partir del 30 de octubre de  2013, que dej\u00f3 de laborar y le fue otorgada la pensi\u00f3n  de invalidez, por lo cual procede el reconocimiento de la  indemnizaci\u00f3n pedida por lucro cesante. Empero, como la  demandante limit\u00f3 en el libelo la condena por este aspecto a  la suma de $150.000.000, la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio  de la consonancia de la sentencia, a dicho monto limitar\u00e1 la  condena que habr\u00e1 de imponerse\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en l\u00edneas posteriores agreg\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00abal  aplicar las f\u00f3rmulas establecidas para determinar el lucro  cesante consolidado y el futuro, se obtendr\u00edan cifras mayores  a las deprecadas, que no ser\u00eda viable acoger (&#8230;) en  virtud del principio de congruencia, que impide otorgar m\u00e1s de  lo pedido \u2013ultra petitia\u2013 (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Al contrastar el contenido del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del proceso \u2013coincidente con el texto del canon 305 del  anterior estatuto instrumental\u2013 y la reiterada hermen\u00e9utica  de esta Corporaci\u00f3n (previamente explicada), con los  argumentos del tribunal, despunta el desatino en que incurri\u00f3,  lo cual determina la prosperidad del cargo enrostrado.  <\/p>\n<p>Sobresale  la discordancia entre lo decidido por el fallador de segundo grado en  cuanto al monto reconocido como indemnizaci\u00f3n por lucro  cesante, y el pretendido por la parte actora, diferencia que se hace  m\u00e1s evidente al advertirse que, pese a admitir expresamente la  causaci\u00f3n de un perjuicio superior, termin\u00f3 por limitar  su indemnizaci\u00f3n, so pretexto de atender las reglas de la  congruencia, pero interpretadas de una forma que, como qued\u00f3  visto, no armoniza con las disposiciones de la normativa procesal.  <\/p>\n<p>Al  desatar el conflicto atinente a la tasaci\u00f3n del lucro cesante,  el tribunal no apreci\u00f3 integralmente  la expresi\u00f3n del querer de la recurrente, quien implor\u00f3  en su demanda una condena por lucro cesante equivalente a  \u00ab$150\u2019000.000  (\u2026)  o  la mayor suma que resulte probada\u00bb,  lo que era suficiente para que, en aplicaci\u00f3n del principio de  congruencia \u2013rectamente entendido\u2013, la indemnizaci\u00f3n  no se confinara a la primera cifra, en caso de que lo probado fuera  superior (como lo fue).  <\/p>\n<p>2.5.\tA  la demostrada inferencia no se opone lo dispuesto en el art\u00edculo  211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en vigor para cuando se  radic\u00f3 la demanda en referencia, pues esa norma \u2013a  diferencia de lo que ocurre con el actual canon 206 del C\u00f3digo  General del Proceso\u2013 no correlacionaba el juramento estimatorio  con las reglas de la congruencia.<br \/>\nE  incluso si se admitiera el v\u00ednculo, lo cierto es que el efecto  dado a la frase \u00abo  la mayor suma que resulte probada\u00bb,  con la que se acompa\u00f1\u00f3 la petici\u00f3n de  indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, resultaba justificado, en  tanto la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora  S\u00e1nchez M\u00e1rquez reci\u00e9n se determin\u00f3 en el  decurso del juicio. Y, en ese sentido, no parece proporcionado  exigirle a la v\u00edctima que comprometiera su juramento en la  estimaci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico del hecho da\u00f1oso  en sus ingresos futuros cuando desconoc\u00eda un componente  imprescindible para calcularlo.  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  autoimponerse un l\u00edmite inferior al de lo solicitado (y  demostrado a lo largo del pleito), el ad  quem olvid\u00f3  decidir sobre el lucro cesante de la v\u00edctima que exced\u00eda  de $150\u2019000.000 \u2013y que hac\u00eda parte de las  pretensiones sometidas a su escrutinio\u2013, dislate determinante  de la incongruencia del fallo de segunda instancia, en su expresi\u00f3n  m\u00ednima  petita.  <\/p>\n<p>Expresado  de otro modo,  la limitaci\u00f3n efectuada por el tribunal, en lugar de  privilegiar la regla de la consonancia, termin\u00f3 desvi\u00e1ndola,  al desconocer el genuino sentido de la pretensi\u00f3n  indemnizatoria elevada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez;  por ende, el primer cargo se abre paso.  <\/p>\n<p>IV. CARGO  \tSEGUNDO  <\/p>\n<p>1.\tSu  formulaci\u00f3n.<br \/>\nApoyado  en la segunda causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, se denuncia al tribunal por incurrir en errores  de hecho que, indirectamente, provocaron la trasgresi\u00f3n de los  art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo  Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.  <\/p>\n<p>A  partir del acopio de jurisprudencia de esta Corte, la recurrente  manifest\u00f3 que \u00aben el ordenamiento patrio  la guarda pued[e] ser compartida, pues es dable (\u2026)  que en el ejercicio de actividades peligrosas puedan concurrir varios  sujetos que \u201cdesde diversos \u00e1ngulos y en atenci\u00f3n  a sus propios intereses o beneficios\u201d puedan ejercer  concomitantemente y a su manera, direcci\u00f3n o control efectivo  sobre la actividad\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente  estableci\u00f3 que \u00abno basta que se realicen  ciertos contratos sobre las cosas con las cuales se ejerce la  actividad peligrosa, la venta por ejemplo, para que deba entenderse,  ipso iure, que el guardi\u00e1n se desprendi\u00f3 del control y  direcci\u00f3n de la misma, desplaz\u00e1ndola al otro  contratante, pues es menester reparar si aquel (\u2026)  mantiene o debe mantener un control intelectual sobre la actividad\u00bb;  y que \u00aben lo concerniente con el control  intelectual de la actividad peligrosa, es oportuno recalcar que no  son pocas las sentencias en las que el alto tribunal colombiano ha  puntualizado que la guarda de una actividad peligrosa no se  circunscribe a la mera tenencia de la cosa con la cual se realiza\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de esbozar los estribos de su argumentaci\u00f3n, fustig\u00f3 al  ad quem por incurrir en varias equivocaciones en su labor de  valoraci\u00f3n probatoria, compendiadas as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tCercen\u00f3  el contenido del contrato celebrado entre el Banco Finandina S.A. y  3I Implant Innovations Colombia S.A., al obviar las cl\u00e1usulas  quinta y s\u00e9ptima de ese negocio jur\u00eddico, que le  impon\u00edan a la locataria utilizar el veh\u00edculo dado en  leasing \u00abbajo su exclusiva responsabilidad\u00bb,  as\u00ed como las estipulaciones decimoquinta y decimosexta, que  imposibilitaban a esta \u00faltima entregar la tenencia del  automotor de placas CZU-130 a terceros \u00absin  autorizaci\u00f3n previa y escrita de la leasing\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tSeccion\u00f3  la declaraci\u00f3n del representante legal de 3I Implant  Innovations Colombia S.A., pues dej\u00f3 de lado que este sostuvo  reiteradamente que la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n era empleada  de dicha sociedad, para la cual trabaj\u00f3 como \u00abrepresentante  de ventas\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tPretiri\u00f3  el certificado de tradici\u00f3n del rodante, donde consta que 3I  Implant Innovations Colombia S.A. fue propietaria del veh\u00edculo  entre el 21 de abril y el 5 de agosto de 2010, pero no asoma que esa  sociedad hubiera transferido la propiedad \u00aba su  dependiente Ana Mar\u00eda Marichal, (\u2026) pues tal  enajenaci\u00f3n no aparece relacionada\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tOmiti\u00f3  el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el  Banco Finandina S.A. (que tiene los alcances de un testimonio frente  a la locataria), donde se sostuvo que la responsabilidad por la  utilizaci\u00f3n del autom\u00f3vil de placas CZU-130  correspond\u00eda exclusivamente a 3I Implant Innovations Colombia  S.A., en virtud de lo pactado en el contrato de leasing o  arrendamiento financiero n.\u00b0 2100133284.  <\/p>\n<p>(v)\tExtrajo  conclusiones distintas de las que correspond\u00edan a la  inteligencia de los documentos que obran a folios 102 a 117 del  cuaderno principal, que sirvieron al tribunal para discurrir que la  locataria se hab\u00eda despojado de la guarda del rodante, pese a  que solo muestran la existencia de un cr\u00e9dito (pagadero a  trav\u00e9s de descuentos de n\u00f3mina) que otorg\u00f3 3I  Implant Innovations Colombia S.A. a su empleada Ana Mar\u00eda  Marichal Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esas  probanzas, igualmente, no resultaban aptas para deducir que la  sociedad \u00abse desprendi\u00f3 del control y la  direcci\u00f3n de la actividad peligrosa por haberlo vendido [el  veh\u00edculo rese\u00f1ado, se aclara] a su dependiente,  deducci\u00f3n que no pasa de ser una conjetura infundada del  fallador\u00bb, m\u00e1xime si se repara en la  (demostrada) subordinaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora  Marichal Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  esta v\u00eda, reliev\u00f3 que \u00abel hecho  de que la locataria le entregara a uno de sus dependientes el  veh\u00edculo no era significativo de despojarse de la direcci\u00f3n  y control del mismo, para traslad\u00e1rselo en venta a su  encargada, porque, por el contrario, contractualmente estaba previsto  que ella era la responsable del mismo, sin desprenderse de la guarda,  despojo que estaba calificado como un il\u00edcito contractual,  am\u00e9n que le estaba vedado desprenderse de la explotaci\u00f3n  del bien\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tSupuso,  con base en la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de  3I Implant Innovations Colombia S.A., \u00abque por  haberle facilitado alguna suma de dinero a su subordinada para que en  el futuro pudiera adquirir ese veh\u00edculo, se desprendi\u00f3  de la guarda que hab\u00eda asumido\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior pasando por alto que el declarante \u00abal  ser preguntado sobre el historial de la tradici\u00f3n del  automotor al que alude el certificado de tradici\u00f3n del  veh\u00edculo y la raz\u00f3n por la que la empresa recibe el  dominio y lo traspasa a un nuevo propietario Auto Celeste (\u2026)  contest\u00f3 \u201cfue una venta, una vez  la propietaria del veh\u00edculo dej\u00f3 de trabajar en nuestra  compa\u00f1\u00eda con el fin de cancelar la deuda con el Banco  Finandina\u201d\u00bb, manifestaci\u00f3n mendaz,  \u00abporque no aparece probado ning\u00fan  contrato de compraventa del veh\u00edculo a la mencionada se\u00f1ora\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)\tPrescindi\u00f3  de las respuestas contraevidentes del aludido deponente, seg\u00fan  las cuales la sociedad locataria (a)  enajen\u00f3 el bien a su dependiente, negocio traslaticio  del que no existe noticia en el respectivo certificado de tradici\u00f3n;  (b) ten\u00eda conocimiento de la  imposibilidad de compravender un bien que no era de su propiedad,  pero dijo haberlo hecho en favor de la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n;  y (c) desatendi\u00f3 las estipulaciones del  contrato de leasing, pues all\u00ed estaba expresamente pactada la  prohibici\u00f3n de trasladar unilateralmente la guarda del bien  objeto del negocio jur\u00eddico a terceros.  <\/p>\n<p>(viii)\tDej\u00f3  de tomar en consideraci\u00f3n el indicio derivado de \u00abno  hab[erse] aportado al proceso documento alguno que contenga la  supuesta venta del automotor por parte de 3I Implant Innovations  Colombia S.A. a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Marichal\u00bb,  orfandad probatoria que debi\u00f3 restar credibilidad a la  declaraci\u00f3n de parte de su representante legal.  <\/p>\n<p>Todos  esos desafueros, en sentir de la casacionista, impidieron al cuerpo  colegiado de segunda instancia advertir que el veh\u00edculo que  ocasion\u00f3 las lesiones de la se\u00f1ora S\u00e1nchez  M\u00e1rquez solo pod\u00eda ser usado por 3I Implant Innovations  Colombia S.A., quien ten\u00eda vedado contractualmente  desprenderse de la tenencia del rodante, siendo la \u00fanica  responsable por la utilizaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>Y,  \u00abde no haber incurrido en el manifiesto dislate  (\u2026) habr\u00eda  inferido que [3I Implant Innovations Colombia  S.A.] siempre tuvo el control intelectual del  [veh\u00edculo], y  que eran de su responsabilidad los da\u00f1os que se ocasionaron a  terceros\u00bb, haci\u00e9ndole extensiva la condena al  pago de los perjuicios que se demostraron en el decurso de las  instancias.  <\/p>\n<p>2.\tLa  r\u00e9plica de la codemandada Generali Seguros Generales Colombia  S. A.  <\/p>\n<p>La  aseguradora advirti\u00f3 que \u00ablas acusaciones formuladas por  el casacionista no versan, per se, sobre errores de valoraci\u00f3n  probatoria por parte del ad quem, sino m\u00e1s se concretan en una  serie de discrepancias del recurrente de cara a la motivaci\u00f3n  de la sentencia de segundo grado, vali\u00e9ndose del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, para cuestionar la discreta  autonom\u00eda con que se encuentran investidos los juzgadores de  instancia para apreciar los medios de prueba que fueron decretados en  el curso de la actuaci\u00f3n procesal dentro de los par\u00e1metros  de la sana cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, aleg\u00f3 que \u00ablas irregularidades en la  valoraci\u00f3n probatoria endilgados por el recurrente, no tienen  la vocaci\u00f3n de casar la sentencia recurrida, en la medida en  que dichas falencias no son contraevidentes, protuberantes, ni mucho  menos tienen la virtualidad de ser determinantes en la decisi\u00f3n  finalmente adoptada (\u2026)\u00bb, y que, con  independencia de la suerte que pueda correr el cargo formulado, \u00abno  es procedente derivar responsabilidad alguna a cargo de Finandina  S.A. ni de Generali\u00bb, porque su absoluci\u00f3n no fue  \u00abobjeto de ataque concreto por parte de (sic) censor\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  error de hecho como modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de la  Ley sustancial.  <\/p>\n<p>Cuando  el cargo se construye acusando la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico  que comporta la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial,  su acreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la  inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al  contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan  evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de  la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la  trascendencia del desacierto \u00aben el sentido del fallo\u00bb  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n  impugnada.  <\/p>\n<p>En  esta precisa materia, la Corte ha explicado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  error de hecho (&#8230;)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose  que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una  significaci\u00f3n contraria o diversa.  <\/p>\n<p>El error \u201cata\u00f1e  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t.  LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber  determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026).  <\/p>\n<p>Acorde con la  a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n,  el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o notorio, \u201ccuando  su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u201d del  juez \u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s  elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen  juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1  convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990  y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a  primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la  providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse  estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen  sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n  so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI,  p\u00e1gina 644)\u00bb  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los  juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  <\/p>\n<p>2.\tLa  guarda como factor de imputaci\u00f3n de da\u00f1os causados en  desarrollo de actividades peligrosas.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  trat\u00e1ndose de eventos da\u00f1osos que tuvieron su origen en  una actividad peligrosa, esto es, aquella cuya potencialidad de  causar un da\u00f1o deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier  acto humano, para constituirse en eventual, probable o \u2013incluso\u2013  inevitable5,  la Corte ha construido s\u00f3lidas l\u00edneas  jurisprudenciales, principalmente relacionadas con dos aspectos: (i)  la presunci\u00f3n de culpa en cabeza del agente, esto es,  quien causa da\u00f1o mientras despliega una acci\u00f3n  peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor  de imputaci\u00f3n jur\u00eddico de responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>Sobre  la primera de esas tem\u00e1ticas es innecesario detenerse, pues  los litigantes no discutieron, en sede de casaci\u00f3n, ni la  naturaleza peligrosa de la actividad desplegada por Fabio Echeverri  Betancur, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo que choc\u00f3  con el taxi donde se transportaba la se\u00f1ora S\u00e1nchez  M\u00e1rquez, ni la posibilidad de atribuir los da\u00f1os  padecidos por esta \u00faltima (y por su n\u00facleo familiar) al  actuar \u2013culposo\u2013 del aludido demandado.  <\/p>\n<p>Pero  s\u00ed es menester reparar en el concepto de guarda, de absoluta  trascendencia para el ejercicio de imputaci\u00f3n de esa actividad  peligrosa (la conducci\u00f3n del rodante de placas CZU-130)  a otras personas distintas al se\u00f1or Echeverri Betancur, quien  directamente ejecutaba la acci\u00f3n que \u2013desde  el punto de vista material\u2013 constituy\u00f3 el antecedente  causal del da\u00f1o alegado por los actores.  <\/p>\n<p>2.2.\tSobre  el concepto de guarda, la doctrina comparada ha sostenido lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  la referencia trascrita se menciona el \u00abasunto  Franck\u00bb (o \u00abarr\u00eat  Franck\u00bb), haciendo alusi\u00f3n  a un fallo de la Corte de Casaci\u00f3n de Francia \u2013de 2 de  diciembre de 1941\u2013 en el que se debati\u00f3, a partir de la  hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo 1\u00ba,  del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 18047  (\u00abse es responsable  no solo del da\u00f1o causado por los propios actos, sino tambi\u00e9n  del causado por las personas por las que debe responderse, o las  cosas que se tienen bajo su propia custodia\u00bb),  la posibilidad de imputar al propietario de un veh\u00edculo la  muerte de un peat\u00f3n, arrollado por un delincuente que hab\u00eda  hurtado ese rodante.  <\/p>\n<p>Para  resolver el entuerto, el tribunal de cierre de la Rep\u00fablica  Francesa tuvo que establecer lo que deb\u00eda entenderse por tener  algo bajo su propia custodia,  debati\u00e9ndose entre dos vertientes: una jur\u00eddico-formal,  seg\u00fan la cual esa vigilancia correspond\u00eda al  propietario de la cosa, sin m\u00e1s, y otra intelectual,  la que finalmente acogi\u00f3, y que asimila la guarda con el uso,  control y direcci\u00f3n, conforme se refiri\u00f3 previamente.  <\/p>\n<p>2.3.\tId\u00e9ntica  senda interpretativa eligi\u00f3 esta Sala (aunque en un contexto  m\u00e1s restringido), como se record\u00f3 en el reciente fallo  CSJ SC4750-2018, 31 oct.:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  ser\u00e1 entonces  responsable la persona f\u00edsica o  moral que, al  momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o  un poder  efectivo e  independiente  de direcci\u00f3n, gobierno o  control,  sea o no  due\u00f1o,  y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se  encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se  desprende que, en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la  pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de responsabilidad del que se viene  hablando, tienen esa condici\u00f3n:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  propietario, si  no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o  si,  contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3,  raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial  que \u201c  (&#8230;)la  responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas  proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese  tener (&#8230;)\u201d,  agreg\u00e1ndose  a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la  guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra  que \u201ctransfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en  virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (  .. ) o que fue  despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle  sido robada o  hurtada&#8230;\u201d  (G.J., t. CXLII, p\u00e1g. 188).  <\/p>\n<p>(ii)  \tPor ende, son tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales  y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce  y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios,  administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica,  acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual,  usufructuarios y los llamados tenedores  desinteresados  (mandatarios y depositarios);  <\/p>\n<p>(iii)  \tY, en  fin, se predica que son \u2018guardianes\u2019 los detentadores  ileg\u00edtimos y viciosos, usurpadores en general que sin  consideraci\u00f3n a la ilicitud de los antecedentes que a eso  llevaron, asumen  de hecho un poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y  gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a  los leg\u00edtimos titulares, a la vez constituye factor de  imputaci\u00f3n que resultar\u00eda chocante e  injusto  hacer de lado  (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, p\u00e1gs.  505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad.  2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002-09414-01)\u00bb  (resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  nuestro medio, sin embargo, no hay una regla general de  responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, sino  m\u00e1s bien algunas pautas dise\u00f1adas para supuestos  espec\u00edficos: la responsabilidad por da\u00f1os generados por  un edificio en ruinas (art\u00edculo 2350, C\u00f3digo Civil) o  con vicios de construcci\u00f3n (art\u00edculo 2351, \u00eddem),  la derivada del da\u00f1o causado por un animal dom\u00e9stico  (art\u00edculo 2353), por un animal fiero del que no se reporta  utilidad (art\u00edculo 2354), y por las cosas que caen o se  arrojan de la parte superior de un edificio (art\u00edculo 2355)8.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no permite  hacer extensivo el concepto de guarda de las cosas animadas o  inanimadas a supuestos distintos a los ya enlistados, entre los que  no se encuentra la responsabilidad civil por actividades peligrosas,  problem\u00e1tica que motiv\u00f3 a jurisprudencia y doctrina  patrias a acu\u00f1ar la categor\u00eda dogm\u00e1tica de  guarda de la actividad (peligrosa).  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explica P\u00e9rez Vives:  <\/p>\n<p>\u00abSi entre nosotros es m\u00e1s  que el hecho de la cosa la actividad peligrosa el fundamento de la  responsabilidad consagrada en el art. 2356 del C. C., con mayor raz\u00f3n  que en Francia debe aceptarse la teor\u00eda del accidente, puesto  que de no producirse uno, el da\u00f1o no ser\u00eda consecuencia  de tal actividad. Podr\u00eda hallarse como causa una culpa de su  autor. \u00c9ste, por otra parte, podr\u00eda ser una persona  distinta del guardi\u00e1n del veh\u00edculo o responsable de la  actividad peligrosa. Pero en tales casos, nos hallar\u00edamos ya  en los terrenos del art. 2341; aun podr\u00edamos aceptar la  aplicaci\u00f3n del 2347; jam\u00e1s se podr\u00eda acudir al  2356.  <\/p>\n<p>(\u2026) En Colombia, no  es el hecho de las cosas sino el ejercicio de actividades  caracterizadas por su peligrosidad, el fundamento de la  responsabilidad establecida por el texto en menci\u00f3n. Nuestro  art. 2347 no reprodujo en su inciso 1\u00ba aquella frase del art.  1384 del C. franc\u00e9s, atinente al hecho de las cosas que ha  servido para que los juristas de ese pa\u00eds elaboren la teor\u00eda  de la referencia. Los casos de responsabilidad por el hecho de cosas  (animadas o inanimadas) que consagr\u00f3 nuestro derecho, son  espec\u00edficos, concretos y taxativos, y se hallan limitados a  los casos previstos en los arts. 2350, 2351, 2353, 2354 y 2355 del C.  C.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que nuestra  jurisprudencia haya tenido que prescindir de muchos conceptos caros a  los expositores franceses, para amoldar sus tesis a los mandatos de  la ley positiva colombiana, m\u00e1s completa por muchos aspectos  que la francesa la cual carece de un texto como nuestro art. 2356\u00bb9.  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido, el precedente de esta Corporaci\u00f3n  sostiene:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]iendo  en s\u00ed misma la actividad peligrosa la base que justifica en  derecho la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo  Civil,  preciso es establecer en cada caso a qui\u00e9n le son atribuibles  las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o  los bienes de terceros, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya  respuesta es com\u00fan acudir a la noci\u00f3n de \u2018guardi\u00e1n  de la actividad\u2019,  refiri\u00e9ndose con tal expresi\u00f3n a quienes en ese \u00e1mbito  tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto  del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr.  Casaci\u00f3n Civil de 26  de mayo de 1989,  a\u00fan no  publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que,  quiz\u00e1s a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema  en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto  legal reci\u00e9n citado, resultan desprovistas de suficiente  sustento legal, a saber: la  primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria  y exclusivamente el mero detentador f\u00edsico de la cosa empleada  para desplegar la actividad riesgosa  \u2013toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle  al momento del accidente en manos de un subordinado y no del  principal, no es obst\u00e1culo para que apoyo en el art\u00edculo  2356 del  C\u00f3digo Civil la obligaci\u00f3n resarcitoria pueda  imput\u00e1rsele al segundo directamente\u2013, mientras  que la segunda,  por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia,  es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de  alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa\u00bb  (CSJ SC4750-2018, 31 oct., ya citada. Resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>2.5.\tLa  guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar  causalmente un hecho da\u00f1oso concreto al \u00e1mbito de  responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es  lo mismo, es un criterio de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del  hecho da\u00f1oso en hip\u00f3tesis como esta.  <\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese,  por v\u00eda de ejemplo, en el ya referido caso de un peat\u00f3n  que muere atropellado por un autom\u00f3vil. Inicialmente, es  menester verificar si la muerte (hecho da\u00f1oso) tiene como  precursor causal el movimiento del rodante (actividad peligrosa), en  el sentido que esa acci\u00f3n puntual sea antecedente necesario y  suficiente del  da\u00f1o. Una vez realizado este examen (o qu\u00e6stio  facti), que como se ve est\u00e1  desprovisto de cualquier consideraci\u00f3n de derecho, es menester  determinar a qui\u00e9n puede imputarse, jur\u00eddicamente, ese  antecedente (qu\u00e6stio iuris).  <\/p>\n<p>Una  forma obvia de resoluci\u00f3n de la qu\u00e6stio  iuris consistir\u00eda en hacer  responsable al conductor del veh\u00edculo, por ser quien ten\u00eda  a su cargo la direcci\u00f3n de la actividad peligrosa al momento  del atropellamiento; no en vano, la responsabilidad civil radica,  principalmente, en \u00abel  que ha cometido un delito o culpa\u00bb (art\u00edculo  2341, C\u00f3digo Civil). Pero el antecedente  material del da\u00f1o, esto es, el desenvolvimiento de una  actividad peligrosa, gravita en la \u00f3rbita de alguien m\u00e1s:  el guardi\u00e1n de la actividad, quien deb\u00eda custodiarla,  principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a \u00e9l  tambi\u00e9n puede imput\u00e1rsele jur\u00eddicamente aquel  da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Ello  determina que el v\u00ednculo de causalidad jur\u00eddica entre  el quehacer del guardi\u00e1n y el menoscabo sufrido por la v\u00edctima  (la qu\u00e6stio iuris)  se estructure a partir del uso,  control y direcci\u00f3n que se ejerce sobre la  actividad peligrosa que da\u00f1\u00f3 a otro:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la presunci\u00f3n de culpabilidad en contra de quien ejercita una  actividad peligrosa, afecta no s\u00f3lo al dependiente o empleado  que obra en el acto peligroso, sino tambi\u00e9n al empleador,  due\u00f1o de la empresa o de las cosas causantes del da\u00f1o  (LXI, 569). En tal hip\u00f3tesis la v\u00edctima tiene derecho a  acogerse a las reglas (&#8230;)  que disciplinan la responsabilidad proveniente de ejercicio de  actividades peligrosas (&#8230;),  constituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el  art. 2356 precitado el car\u00e1cter  peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, no es de por s\u00ed  el hecho de la cosa sino en \u00faltimas la conducta del hombre,  por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la base necesaria para dar  aplicaci\u00f3n a esa norma. Es  preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto qui\u00e9n es el  responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de  las cosas inanimadas es su guardi\u00e1n, o sea quien tiene sobre  ellas el poder de mando, direcci\u00f3n y control independientes\u00bb  (CSJ, SC, 18 may. 1972, G.J.\u00a0t. CXLII, p\u00e1g. 188.  Resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>Por  el sendero indicado, se ha entendido invariablemente que la  responsabilidad del guardi\u00e1n no es por el hecho ajeno, sino  por el propio, dado que en la verificaci\u00f3n del encadenamiento  causal no intermedia (jur\u00eddicamente) el quehacer del agente  primario del da\u00f1o, pese a que su conducta hubiera sido la  fuente material del hecho perjudicial.  <\/p>\n<p>2.6.\tEste  entendimiento puede hacerse extensivo a aquellos supuestos en los que  la actividad peligrosa es ejercida por una cualquiera de las personas  relacionadas en los art\u00edculos 2347,  2348 y 2349 del C\u00f3digo Civil, preceptos que disciplinan los  sistemas de responsabilidad extracontractual indirecta, o \u00abpor  el hecho ajeno\u00bb, amparados  en el principio \u2013incluido en la primera de las citadas  disposiciones\u2013 seg\u00fan el cual \u00ab[t]oda  persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para  el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino  del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  son responsables: (i)  los  padres, respecto de los da\u00f1os causados por sus hijos menores  de edad que habiten en la misma casa; (ii)  el  tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su  dependencia; (iii)  los  directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus disc\u00edpulos  mientras est\u00e1n bajo su cuidado; (iv)  los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o  dependientes, en el mismo caso; y, (v)  los  empleadores,  del  da\u00f1o causado por sus trabajadores \u00abcon  ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los aludidos reg\u00edmenes de responsabilidad  indirecta, la  Corte ha expuesto lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  atendiendo a razones pr\u00e1cticas de inocultable conveniencia  social que para la jurisprudencia nacional han sido de vieja data  motivo de particular consideraci\u00f3n (G. J. LVII, p\u00e1g.  29, y CLII, p\u00e1g. 74), algunas personas son tenidas por  civilmente responsables de los da\u00f1os que con culpa otras  ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos  de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por  su naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y  aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas,  ello en el entendido que si a alguien se le imputa responsabilidad de  esta clase en concepto de agente indirecto del perjuicio cuya  indemnizaci\u00f3n se reclama, es debido a la \u201cculpa\u201d  que revela la deficiente orientaci\u00f3n o el control insuficiente  de conductas ajenas que son de su incumbencia. Dicho en otras  palabras, cumple en este \u00e1mbito papel de significativa  importancia un principio general de responsabilidad por el hecho de  otro que compromete a todo aqu\u00e9l que, bajo su autoridad y por  ende dando lugar as\u00ed a una situaci\u00f3n gen\u00e9rica de  dependencia, instrumenta la actividad de ese \u201cotro\u201d en  procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtenci\u00f3n  de ventajas econ\u00f3micas, son en todo caso de su inter\u00e9s,  principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido  conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar  interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts.  2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la  noci\u00f3n de \u201cdependencia\u201d junto con los restantes  elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se  trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jur\u00eddico  de satisfacer una prestaci\u00f3n resarcitoria derivada de un da\u00f1o  que otra persona ha ocasionado.  <\/p>\n<p>(&#8230;) En el supuesto del que  viene habl\u00e1ndose, como acontece en todos los dem\u00e1s que  integran el cuadro normativo de la responsabilidad com\u00fan por  culpa civil extracontractual, pesa sobre la v\u00edctima que  reclama indemnizaci\u00f3n la carga de suministrar prueba acabada  del da\u00f1o y su valor, as\u00ed como tambi\u00e9n de los  hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de  la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a  cabalidad su demanda contra quien es demandado a t\u00edtulo de  guardi\u00e1n o superior del agente directo del il\u00edcito en  cuesti\u00f3n, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia  que une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta  estirpe \u201c&#8230;..fuera de la relaci\u00f3n causal que muestra la  imputabilidad f\u00edsica, ha de establecerse el v\u00ednculo de  subordinaci\u00f3n o imputabilidad jur\u00eddica, pues si la  raz\u00f3n de ser del reclamo es un da\u00f1o, partiendo de tal  dato es preciso llegar a verificarlo como causado por quien depend\u00eda  del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este  \u00faltimo&#8230;\u201d (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Secci\u00f3n  Segunda, Cap. IX N\u00fam. 6.), y hoy en d\u00eda se tiene por  aceptado en l\u00ednea de principio, que trat\u00e1ndose de la  responsabilidad del principal  -comitente o empresario- debida al  hecho de sus dependientes o encargados por raz\u00f3n y en la  medida de la presunci\u00f3n de culpa que consagra  el inciso  quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relaci\u00f3n de  dependencia, m\u00e1s que el producto de conceptos de derecho  abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como  las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situaci\u00f3n  de hecho en la cual, para su adecuada configuraci\u00f3n en vista  de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la  codificaci\u00f3n civil, basta con que aparezca, caracterizado de  modo concluyente desde luego en t\u00e9rminos probatorios, que en  la actividad causante del da\u00f1o el dependiente, autor material  del mismo, puso en pr\u00e1ctica una funci\u00f3n determinada  para servicio o utilidad del principal, y adem\u00e1s, que en el  entorno circunstancial concreto y con respecto al desempe\u00f1o de  dicha funci\u00f3n, haya mediado subordinaci\u00f3n del  dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una  razonable conexi\u00f3n entre la funci\u00f3n y el hecho da\u00f1oso  o si en este \u00faltimo no se descubre aquella implementaci\u00f3n   de la actividad ajena en inter\u00e9s del empresario de quien por  reflejo se pretende obtener la correspondiente reparaci\u00f3n, es  evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no  puede operar y para la v\u00edctima desaparece, al menos como  prerrogativa jur\u00eddicamente viable, esa posibilidad de  resarcimiento\u00bb (CSJ  SC, 15 mar. 1996, rad. 4637).  <\/p>\n<p>Mas  junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir  un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la  actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez a\u00f1os, el  discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma  casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de  uso, control y direcci\u00f3n de su  representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el  sentido que viene explic\u00e1ndose.  <\/p>\n<p>Para  mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los c\u00e1nones  2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil  causa un da\u00f1o en ejercicio de una acci\u00f3n riesgosa, y  \u2013en adici\u00f3n\u2013 esa actividad estaba en custodia de  quien ejerc\u00eda autoridad efectiva sobre el agente directo del  da\u00f1o, se podr\u00eda asignar el evento lesivo al primero por  dos v\u00edas distintas: la responsabilidad (indirecta) por el  hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de  las actividades peligrosas.  <\/p>\n<p>2.7.\tEn  s\u00edntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces  expuesta, la causalidad se estructura alrededor del v\u00ednculo  entre la actividad peligrosa y el da\u00f1o (no entre la cosa y el  da\u00f1o10);  por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control  intelectual de esa acci\u00f3n riesgosa, y no lo es tanto  determinar quien ostenta el dominio \u2013u otro t\u00edtulo  jur\u00eddico asimilable\u2013 de la cosa con la que aquella se  desarrolla.  <\/p>\n<p>Esto  no significa, por supuesto, que el dominio, la posesi\u00f3n o la  tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos  puede edificarse una presunci\u00f3n de guarda11.  Pero la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre una persona y una cosa  \u2013con la que se ejerce una actividad peligrosa\u2013 tiene esa  sola funci\u00f3n, la de servir como hecho indicativo de la guarda,  mas no sirve al prop\u00f3sito de estructurarla definitivamente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo reconoce el precedente de esta Corporaci\u00f3n, al decir que  <\/p>\n<p>\u00abcomo  esa presunci\u00f3n [la  de culpa, se aclara]  necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda  ten\u00e9rseles  como responsables de la actividad  en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del da\u00f1o,  ella es predicable, por lo mismo, del  guardi\u00e1n de la actividad,  es decir, de quien en ese \u00e1mbito tenga o ejerza \u201cla  direcci\u00f3n, control y manejo, como cuando a cualquier t\u00edtulo  se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el  cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad\u201d  (G. J., t. CXCVI, p\u00e1g. 153), ya que, como tambi\u00e9n lo ha  se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la mera circunstancia de que  la cosa \u201cse halle al momento del accidente en manos de un  subordinado y no del principal, no es obst\u00e1culo para que con  apoyo en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil la  obligaci\u00f3n resarcitoria pueda imput\u00e1rsele al segundo  directamente\u201d, lo cual de  paso da ocasi\u00f3n para puntualizar que la responsabilidad  demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe  estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa,  puesto que, como ya se expuso, bajo la concepci\u00f3n de guardi\u00e1n  de la actividad con la cual se produce la lesi\u00f3n \u201cser\u00e1  entonces responsable la persona f\u00edsica o moral que, al momento  del percance, tuviere (&#8230;)  un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o  control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna  circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar  ese poder\u201d, de donde se desprende que para llevar a la pr\u00e1ctica  el r\u00e9gimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre  otros sujetos, adquieren la mencionada condici\u00f3n \u201clos  poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con  facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los  arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia  anticr\u00e9tica, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda  manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados\u201d  (G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)\u00bb  (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2001-00050-01. Resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>2.8.\tFinalmente,  debe recalcarse que la Corte ha prohijado  la figura de la guarda compartida, pues una misma actividad  (peligrosa) puede estar bajo la custodia de varias personas.  Inclusive, puede decirse que esto ocurre frecuentemente, m\u00e1s  a\u00fan en un contexto como el actual, donde la colaboraci\u00f3n  empresarial exige el concurso de esfuerzos de varios sujetos  distintos, desde orillas tambi\u00e9n diferentes.  <\/p>\n<p>Verbigracia,  as\u00ed sucede con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de transporte, labor en la que suelen concurrir, como guardianes de  la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, la  sociedad transportadora y el propietario del veh\u00edculo usado  para tal efecto, o \u2013en similar hip\u00f3tesis\u2013 el  dominus de  un tractocami\u00f3n y la empresa que contrata sus servicios para  la distribuci\u00f3n exclusiva y permanente de ciertos productos en  zonas prefijadas12,  entre otros.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en CSJ SC4428-2014, 8 abr., se decant\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el concepto de guardi\u00e1n no repele la eventual existencia de  una \u201cguarda compartida\u201d, de pod\u00e9rseles imputar a  varios sujetos la responsabilidad en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o,  producto de una actividad riesgosa, porque de una u otra forma  ejercen, todos ellos, control y direcci\u00f3n efectiva sobre la  \u201cactividad\u201d (\u2026).  [E]n el ejercicio de actividades peligrosas no es extra\u00f1a la  concurrencia de varias personas que, desde diversos \u00e1ngulos y  en atenci\u00f3n a sus propios intereses o beneficios, puedan  ejercer al tiempo y a su manera la direcci\u00f3n o control  efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jur\u00eddico  de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAn\u00e1lisis  del cargo segundo.  <\/p>\n<p>3.1.\tPara  exonerar a la sociedad 3I Implant Innovations Colombia S.A. de la  responsabilidad que se le endilg\u00f3 en la demanda, el tribunal  sostuvo que la guarda del veh\u00edculo de placas CZU-130 radicaba  solamente en la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n,  deducci\u00f3n que a su vez ciment\u00f3 en varias pruebas  documentales, a saber:<br \/>\n(i)\tLa  autorizaci\u00f3n \u00abde  descuentos sobre salarios por garant\u00eda de pr\u00e9stamos al  trabajador de parte del empleador\u00bb13  que  sign\u00f3 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n,  y en la que se dejaron las siguientes constancias:  <\/p>\n<p>\u00abRecib\u00ed por intermedio  de la sociedad 3I Implant Innovations Colombia S.A. el veh\u00edculo  automotor  <\/p>\n<p>Marca:\tHyundai  Atos Santro<br \/>\nModelo:\t2009<br \/>\nCilindraje:\t1.100<br \/>\nSerie:\t\tMALAB51GP9M297614<br \/>\nMotor:\t\tG4HC8M446643<br \/>\nTipo:\t\tAutom\u00f3vil<br \/>\nColor:\t\tPlata brillante<br \/>\nPlaca:\t\tCZU-130  <\/p>\n<p>El veh\u00edculo automotor tiene  un valor de la suma arriba mencionada [$19\u2019000.000], en  calidad de pr\u00e9stamo o mutuo sin inter\u00e9s sobre mis  salarios. Por lo anterior, autorizo expresamente al pagador de la  empresa para que se me descuente de mis salarios de la siguiente  forma:  <\/p>\n<p>a. Cuotas por el valor que  \tfacture mensualmente Finandina de acuerdo al extracto mensual que en  \tprimer mes fue de $414.937 que ser\u00e1n descontados en cada pago  \t(mensual).  <\/p>\n<p>b. De la prima de servicios de  \tjunio y la prima de diciembre se podr\u00e1 descontar igual valor  \tde la cuota fijada en el punto anterior siempre de acuerdo al  \tdocumento emitido por Finandina\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tUn  pagar\u00e9 en blanco14,  suscrito por la misma demandada, junto con la carta de instrucciones  para su diligenciamiento15,  en la cual se menciona que la finalidad de la operaci\u00f3n de  cr\u00e9dito all\u00ed instrumentada era \u00abcomprar  el veh\u00edculo automotor\u00bb  referido previamente.  <\/p>\n<p>(iii)\tLa  p\u00f3liza de responsabilidad civil  extracontractual n.\u00b0 4000350 emitida por Generali Colombia  Seguros Generales S.A.16,  en la que la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n aparece como  tomadora.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  certificado de pago del impuesto de rodamiento del comentado  veh\u00edculo17,  correspondiente al a\u00f1o gravable 2009, y en el que la aludida  convocada aparece como \u00abdeclarante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tAhora  bien, los referidos medios de convicci\u00f3n permitieron al ad  quem deducir que Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n ten\u00eda  la guarda exclusiva de la actividad peligrosa desplegada por el  automotor de placas CZU-130 para el momento de los hechos que  importan a este litigio (18 de diciembre de 2008), pues sus  actuaciones evidencian un poder aut\u00f3nomo y  efectivo sobre el bien mueble.  <\/p>\n<p>En  este escenario, para que las condenas impuestas a aquella (y al  conductor del rodante) se hicieran extensivas a 3I Implant  Innovations Colombia S.A., era necesario acreditar que esta \u00faltima  concurr\u00eda en la guarda de la mencionada actividad, lo que no  se infiere forzosamente de las evidencias que militan en el  expediente, ni tampoco se sigue de la argumentaci\u00f3n de la  casacionista al sustentar el cargo en estudio.  <\/p>\n<p>3.3.\tCon  relaci\u00f3n a la primera afirmaci\u00f3n, debe reconocerse que  3I Implant Innovations Colombia S.A. fung\u00eda como locataria del  veh\u00edculo de placas CZU-130, por lo que era del caso presumir  su guarda de las actividades desplegadas por el rodante. Pero, para  desvirtuar la presunci\u00f3n, la convocada aleg\u00f3 haberse  desprendido del control del veh\u00edculo, en virtud de la entrega  realizada en favor de Ana Mar\u00eda Marichal Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  transferencia de la tenencia del rodante, adem\u00e1s, no parece  estar en discusi\u00f3n, pues as\u00ed lo muestran las  documentales previamente relacionadas (tanto el acta misma de entrega  del veh\u00edculo a Marichal Le\u00f3n, como la constancia de  pago de impuestos y aseguramiento del bien por su parte), y lo  reconoce \u2013tambi\u00e9n\u2013 la propia parte actora, que al  reformar su demanda identific\u00f3 a la citada convocada como la  persona que \u00abten\u00eda  la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas CZU-130 para la  \u00e9poca de los hechos de tr\u00e1nsito (sic)\u00bb18.  <\/p>\n<p>Inclusive,  si se miran bien las cosas, el choque vehicular que determin\u00f3  las lesiones de la recurrente acaeci\u00f3 un d\u00eda jueves (18  de diciembre de 2008), a las 2:00 pm, fecha y horario laborales, no  obstante lo cual el veh\u00edculo de placas CZU-130 era manejado  por un tercero, el se\u00f1or Echeverri Betancur, quien en su  declaraci\u00f3n, luego de rechazar cualquier v\u00ednculo con 3I  Implant Innovations Colombia S.A., relat\u00f3 que conduc\u00eda  el veh\u00edculo porque \u00abme  pidieron el favor que fuera a entregar unos presentes que estaban en  el carro, el favor me lo pidi\u00f3 la que era supuestamente la  due\u00f1a del carro\u00bb19.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, parece razonable inferir, como lo hiciera el ad  quem, que no exist\u00eda ning\u00fan  v\u00ednculo determinante de uso, control y direcci\u00f3n  entre la operaci\u00f3n del aludido autom\u00f3vil y  3I Implant Innovations Colombia S.A., o lo que es lo mismo,  que a ella no pod\u00edan imput\u00e1rsele  jur\u00eddicamente los da\u00f1os causados con la actividad  peligrosa desarrollada por el veh\u00edculo de placas CZU-130, pues  la guarda de la misma estaba tan solo en cabeza de Ana Mar\u00eda  Marichal Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y,  como en el razonamiento se\u00f1alado no se advierte desafuero, el  cargo no puede salir avante, pues, se insiste,  <\/p>\n<p>\u00abla  prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual  comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo  puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable,  que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de  segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por  completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque  las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se  traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo  que no dicen.  <\/p>\n<p>Cualquier otro intento por  erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los  medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta  infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe  traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la  elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n  de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con  demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los  hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la  raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que,  adem\u00e1s, el Tribunal no vio (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de  2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01)\u00bb  (CSJ SC17654-2017,  30 oct.).  <\/p>\n<p>3.4.\tA  esta aseveraci\u00f3n tampoco se oponen las censuras puntuales  planteadas en el cargo en estudio, dadas las siguientes razones:  <\/p>\n<p>(i)\tEs  irrefutable que el contrato de leasing celebrado entre el Banco  Finandina S.A. y 3I Implant Innovations Colombia S.A. estipulaba,  entre otras cosas, que \u00abel  bien solamente ser\u00e1 utilizado por el locatario y por el  personal a su servicio, siendo estos responsables por la utilizaci\u00f3n  del mismo\u00bb (cl\u00e1usula  quinta), y que \u00abel  locatario es y seguir\u00e1 siendo el \u00fanico responsable ante  dichos terceros u otras personas con las cuales tuviese relaci\u00f3n  contractual por los da\u00f1os que el bien pudiera causar\u00bb  (cl\u00e1usula decima).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  que \u00absin autorizaci\u00f3n  expresa de la leasing, el locatario no podr\u00e1 otorgar la  tenencia del bien a terceros, ni entregarlo a estos para su  explotaci\u00f3n bajo cualquier forma contractual, ni ceder este  contrato de manera alguna. A\u00fan en el caso de existir dicha  autorizaci\u00f3n, el locatario seguir\u00e1 siendo  solidariamente responsable con el cesionario o el sustito frente a la  leasing de las obligaciones contra\u00eddas en este contrato\u00bb  (cl\u00e1usula decimoquinta).  <\/p>\n<p>No  obstante, esos pactos, cuyo efecto es evidentemente relativo (al fin  y al cabo, \u00ab[l]os  contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que  no han concurrido a celebrarlos\u00bb, CSJ SC, 12 dic.  2003, rad. 2002-0039-01), permit\u00edan solamente presumir, iuris  tantum, la calidad de guardi\u00e1n de 3I  Implant Innovations Colombia S.A., pero no probar tal guarda  incontrovertiblemente, pues como ya se explic\u00f3, esta se  concreta a partir del poder de hecho sobre las cosas o las  actividades peligrosas, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, cuando el tribunal entendi\u00f3 demostrado que 3I  Implant Innovations Colombia S.A. se desentendi\u00f3 del uso,  control y direcci\u00f3n del veh\u00edculo que le fue entregado  en leasing, al ceder de facto \u2013aunque contraviniendo la  convenci\u00f3n\u2013 su posici\u00f3n contractual de locataria,  la presunci\u00f3n de guarda desapareci\u00f3, haciendo  intrascendente auscultar el clausulado que indic\u00f3 la  impugnante.  <\/p>\n<p>Ins\u00edstese  en que la locataria traslad\u00f3 la tenencia que contractualmente  hab\u00eda recibido del Banco Finandina S.A. a la se\u00f1ora  Marichal Le\u00f3n, quien en contraprestaci\u00f3n se oblig\u00f3  a satisfacer las cargas negociales asignadas por la entidad  financiera a 3I Implant Innovations Colombia S.A.,  otorgando adem\u00e1s un pagar\u00e9 en blanco (con carta de  instrucciones) para garantizar que honrar\u00eda su palabra.  <\/p>\n<p>Tal  configuraci\u00f3n corresponde, en l\u00edneas generales, a una  (sui generis)  cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual, que, por no haber sido  autorizada expresamente por la sociedad de leasing, no tendr\u00eda  ning\u00fan efecto jur\u00eddico frente a ella. Pero en la esfera  f\u00e1ctica, el convenio entre la locataria y la demandada  Marichal Le\u00f3n s\u00ed tuvo consecuencias; o al menos una,  que es la que importa a este proceso: la de hacer desaparecer  cualquier viso de guardian\u00eda en la sociedad de marras.  <\/p>\n<p>En  virtud de la explicada negociaci\u00f3n, por irregular o contraria  a las estipulaciones del contrato de leasing que fuera, la se\u00f1ora  Marichal Le\u00f3n se asumi\u00f3 como \u00fanica tenedora del  veh\u00edculo, como lo sugiere el hecho de ser ella quien pagaba  los impuestos de rodamiento, contrataba seguros sobre ese bien, y lo  utilizaba para sus necesidades personales, seg\u00fan su propia  voluntad, y permitiendo a terceros el uso del rodante, como acaeci\u00f3  en la fecha del accidente.  <\/p>\n<p>Y,  de manera concomitante, feneci\u00f3 cualquier eventual poder de  control de la locataria original sobre el automotor y la actividad  peligrosa que desarrollaba cuando estaba en movimiento, siendo inane,  se itera, que tal realidad viniera precedida de un il\u00edcito  contractual.  <\/p>\n<p>(ii)\tDe  otro lado, que el representante legal de 3I  Implant Innovations Colombia S.A. admitiera que Ana Mar\u00eda  Marichal Le\u00f3n laboraba para esa sociedad carece tambi\u00e9n  de trascendencia, pues el empleador no es guardi\u00e1n de las  actividades peligrosas que sus dependientes lleven a cabo en su  esfera privada.  <\/p>\n<p>(iii)\tTampoco  parece determinante para la suerte del litigio la informaci\u00f3n  que reposa en el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo  de placas CZU-130, porque all\u00ed no se reportaba nada distinto  de la propiedad del Banco Finandina S.A. para la fecha del accidente,  lo que permit\u00eda presumir su calidad de guardi\u00e1n, que  fue suficientemente desvirtuada por la mencionada entidad financiera  (sin reproche de los demandantes).  <\/p>\n<p>Ahora,  es cierto que 3I Implant Innovations Colombia S.A.  tambi\u00e9n fungi\u00f3 como titular de dominio del aludido  rodante entre el 6 y el 21 de abril de 201020,  cerca de diecis\u00e9is meses despu\u00e9s del accidente, pero  ese hecho, per se,  no es \u00fatil para inferir la guarda que se extra\u00f1a, menos  a\u00fan en forma retroactiva.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto luce plausible la explicaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el  representante legal de la sociedad demandada, quien asegur\u00f3  que la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n, al perder su empleo (m\u00e1s  de un a\u00f1o despu\u00e9s del accidente vehicular) manifest\u00f3  la dificultad de seguir pagando los c\u00e1nones del contrato de  leasing, y \u2013consecuentemente\u2013 consinti\u00f3 en  retornar el veh\u00edculo a su empleadora, para que, con el  producto de su venta, terminara de atender esas obligaciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo expuso en su declaraci\u00f3n Jorge Eli\u00e9cer Shambo  Gonz\u00e1lez, al responder un cuestionamiento relacionado con la  compraventa celebrada entre la sociedad que representa y Auto Celeste  Ltda.: \u00abfue una venta, una vez la propietaria  del veh\u00edculo dej\u00f3 de trabajar en nuestra compa\u00f1\u00eda,  con el fin de cancelar la deuda con el Banco Finandina\u00bb,  precisando luego que \u00aben el momento en que Ana  Mar\u00eda Marichal deja de trabajar en la compa\u00f1\u00eda  se pone en venta el veh\u00edculo de su propiedad, ante su  imposibilidad o negativa de cancelar la deuda pendiente con el  banco\u00bb21.  <\/p>\n<p>(iv)\tPor  su parte, las afirmaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la  demanda del Banco Finandina S.A. (en la que esta entidad se\u00f1al\u00f3  que \u00abes del resorte del locatario la  utilizaci\u00f3n y responsabilidad del bien dado en leasing\u00bb22),  as\u00ed pudieran tenerse como una prueba, no son suficientes para  derruir las razones del ad quem; incluso podr\u00eda decirse  que no son incompatibles, pues la sociedad de leasing no hizo nada  distinto de reiterar el contenido del negocio jur\u00eddico  arrendaticio antes mencionado.  <\/p>\n<p>Y,  como se dijo anteriormente, esas estipulaciones contractuales no  dejan ver, indefectiblemente, la condici\u00f3n de guardi\u00e1n  de la actividad peligrosa desplegada por el autom\u00f3vil CZU-130  para el momento del da\u00f1o, \u00fanico supuesto que  viabilizar\u00eda la extensi\u00f3n de la condena a 3I  Implant Innovations Colombia S.A.  <\/p>\n<p>(v)\tTampoco  merece reproche, en esta sede extraordinaria, la valoraci\u00f3n de  los documentos enlistados en el numeral 3.1. del presente ac\u00e1pite.  El tribunal, finalmente, le dio a ellos una lectura veros\u00edmil,  decantada en l\u00edneas anteriores, que no pierde validez solo por  ser distinta de la que propone la casacionista.  <\/p>\n<p>La  constancia de recibo del veh\u00edculo signada por Ana Mar\u00eda  Marichal Le\u00f3n, los documentos donde esta se obliga a sufragar  los c\u00e1nones del contrato de leasing y los dem\u00e1s  compromisos econ\u00f3micos derivados del negocio jur\u00eddico,  y las copias que muestran que, por su propia cuenta, contrat\u00f3  una p\u00f3liza de seguro de veh\u00edculo y pag\u00f3 el  impuesto de rodamiento correspondiente al a\u00f1o gravable 2009,  son sugestivos de un se\u00f1or\u00edo exclusivo, anterior y  posterior al accidente de tr\u00e1nsito que importa a este proceso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la valoraci\u00f3n del tribunal dista mucho de ser  una simple \u00abconjetura infundada\u00bb,  como lo dijera la recurrente, sino que parece una hip\u00f3tesis  v\u00e1lida, seg\u00fan la cual la reci\u00e9n citada sociedad  simplemente celebr\u00f3 el susodicho contrato de leasing con el  objetivo final de que la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n se  hiciera a un veh\u00edculo para su disfrute personal.  <\/p>\n<p>Lo  que s\u00ed luce inconsistente, al menos al amparo de los medios de  convencimiento que militan a folios, es el alegato de la censora,  seg\u00fan el cual \u00abla supuesta tenedora era,  a la saz\u00f3n, subordinada de la empresa\u00bb, por  lo que \u00abha de colegirse (&#8230;)  que es (&#8230;) la  empleadora la que tiene el poder y direcci\u00f3n de la cosa\u00bb,  pues esa deducci\u00f3n ri\u00f1e con las circunstancias de hecho  ya clarificadas por la Corte.  <\/p>\n<p>(vi)\tPor  \u00faltimo, es evidente que el representante legal de 3I  Implant Innovations Colombia S.A. sugiri\u00f3 que \u00abel  veh\u00edculo era de su propiedad  [de la se\u00f1ora Marichal Le\u00f3n, se aclara],  para su uso exclusivo\u00bb23,  sin que su derecho dominio estuviera demostrado en este juicio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el tribunal no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una  supuesta compraventa en favor de Marichal Le\u00f3n, ni deb\u00eda  hacerlo, porque un t\u00edtulo traslaticio de dominio no era, ni  por asomo, el \u00fanico mecanismo para demostrar que la locataria  se desprendi\u00f3 de la tenencia y guarda del autom\u00f3vil  para entreg\u00e1rselas a un tercero.  <\/p>\n<p>Inclusive,  la venta \u2013que el ad quem no  sugiri\u00f3\u2013 podr\u00eda entenderse inexistente, como lo  pretende la recurrente en casaci\u00f3n, y aun as\u00ed la  motivaci\u00f3n de la segunda instancia no se alterar\u00eda un  \u00e1pice, pues, a riesgo de fatigar se resalta de nuevo, la  guarda de la actividad peligrosa \u00abes  un simple poder de hecho\u00bb, que no  depende necesariamente de la titularidad jur\u00eddica de la cosa  con la que aquella se desarrolla.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  valoraci\u00f3n probatoria que permiti\u00f3 al tribunal colegir  que 3I Implant Innovations Colombia S.A. se desprendi\u00f3 de la  guarda de la actividad peligrosa del automotor CZU-130, lejos de  constituir un desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  senda, parece un entendimiento admisible  de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el decurso de las  instancias.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la segunda censura no resulta exitosa, en tanto que no se  demostr\u00f3 el yerro de hecho esgrimido.<br \/>\nIV. CONCLUSIONES GENERALES  <\/p>\n<p>La  Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia recurrida, por haberse  acreditado que el fallo del ad quem  incurri\u00f3 en incongruencia, al  dejar de pronunciarse sobre una parte del debate, espec\u00edficamente  la relacionada con los perjuicios patrimoniales por lucro cesante  demostrados por la se\u00f1ora S\u00e1nchez M\u00e1rquez, y que  exceden $150\u2019000.000.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, las condenas correspondientes no podr\u00e1n hacerse  extensivas a 3I Implant Innovations Colombia S.A., pues la  recurrente no logr\u00f3 el quiebre de las consideraciones del  tribunal, relativas a la ausencia de guarda de la actividad  peligrosa, que determin\u00f3 la absoluci\u00f3n de dicha  sociedad en el decurso de las instancias.  <\/p>\n<p>IV. SENTENCIA  \tSUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.\tDelimitaci\u00f3n  del asunto a resolver.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta los linderos propios de este recurso extraordinario, en  punto a los elementos estructurantes de la responsabilidad civil  extracontractual el fallo del tribunal se encuentra resguardado con  la autoridad de la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>La  ocurrencia del accidente donde Claudia Patricia S\u00e1nchez  M\u00e1rquez result\u00f3 lesionada, la posibilidad de imputar  subjetivamente el hecho da\u00f1oso al quehacer del conductor del  veh\u00edculo CZU-130 y a la guardiana de la actividad peligrosa  del rodante, la tasaci\u00f3n de los perjuicios a t\u00edtulo de  da\u00f1o emergente, moral y a la vida de relaci\u00f3n, son  todos aspectos no protestados por las partes de manera que lo  decidido sobre esos particulares logr\u00f3 ya firmeza plena.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la Corte s\u00f3lo podr\u00e1  ocuparse del estudio y decisi\u00f3n de lo concerniente al  perjuicio por lucro cesante causado a la impugnante como consecuencia  del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 18 de diciembre de 2008,  en la intersecci\u00f3n de la calle 114 con la avenida 19 de esta  capital, del cual fue v\u00edctima directa.  <\/p>\n<p>2.\tLos  hechos que se encuentran acreditados.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  18 de diciembre de 2008 el veh\u00edculo de placas CZU-130,  conducido por Fabio Echeverri Betancur, choc\u00f3 con el taxi de  placas SIE-807, en el momento en que la se\u00f1ora S\u00e1nchez  M\u00e1rquez lo abordaba como pasajera24.  <\/p>\n<p>2.2.\tComo  consecuencia de ese suceso, la actora sufri\u00f3 contusiones en la  pelvis y la regi\u00f3n lumbosacra25,  as\u00ed como un trauma craneoencef\u00e1lico leve, que  inicialmente motiv\u00f3 que sus m\u00e9dicos tratantes la  incapacitaran (en forma discontinua) por 24 d\u00edas, comprendidos  entre el 19 de diciembre de 2008 y el 23 de enero de 200926.  <\/p>\n<p>2.3.\tSin  embargo, el fuerte impacto termin\u00f3 por generar a la actora  secuelas de tal magnitud que le impidieron laborar definitivamente a  partir del 29 de junio de 2013, permaneciendo incapacitada hasta  cuando la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3  que hab\u00eda perdido el 65,68% de su capacidad laboral27.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en dictamen de 25 de julio de 2013, la aludida junta dijo:  \u00ab[S]e encuentra que el (sic)  paciente (\u2026)  sufri\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito (&#8230;),  presentando trauma de tejidos blandos y cadera y pelvis, TEC  [traumatismos craneoencef\u00e1licos]  sin p\u00e9rdida de conocimiento, sin hemorragia intracraneana, con  hematoma en ojo derecho y ruido intenso en o\u00eddo izquierdo,  24-12-2008 inici\u00f3 con v\u00e9rtigo de origen central, (&#8230;)  presenta paresia de ojo derecho, la neuro-oftalm\u00f3loga Dx  [diagnostica] paresia  del VI par derecho, endoforia derecha con diplop\u00eda, p\u00e9rdida  de la visi\u00f3n de profundidad ni lateralidad, tratamiento  ort\u00f3ptico, tratamiento quir\u00fargico con acortamiento de  los m\u00fasculos rectos interno y externo y sin mayor mejor\u00eda  (&#8230;), as\u00ed  mismo presenta cuadro depresivo en control peri\u00f3dico y  tratamiento m\u00e9dico\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  querellante, nacida el 6 de julio de 1975, se desempe\u00f1aba para  la \u00e9poca del accidente vehicular como directora de control de  presupuesto de la sociedad Tecnourbana S.A., percibiendo un salario  mensual de $2\u2019750.00028.  <\/p>\n<p>3.\tEl  lucro cesante reclamado.  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil define el lucro cesante  como \u00abla  ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no  haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, o  retardado su cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  tipolog\u00eda de da\u00f1o patrimonial corresponde a la ganancia  esperada, de la que se ve privada la v\u00edctima como consecuencia  del hecho da\u00f1oso padecido; desde luego, a condici\u00f3n de  que no sea s\u00f3lo hipot\u00e9tica, sino cierta y determinada o  determinable, y se integra por \u00abtodas  las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se  recibir\u00edan luego, con el mismo fundamento de hecho\u00bb,  seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n  en CSJ SC,  28 jun. 2000, rad. 5348, reiterada en CSJ SC16690-2016,  17 nov.  <\/p>\n<p>Por  el mismo sendero, en sentencia CSJ SC11575-2015, 31 ago., la Sala  enfatiz\u00f3 que la reparaci\u00f3n del lucro cesante  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  resulta viable en  cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la  verdadera entidad y extensi\u00f3n cuantitativa del mismo. En caso  contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o  contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener  apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas  en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n  te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el  rigor debido\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  Est\u00e1 establecido que la pretensi\u00f3n indemnizatoria de  lucro cesante se formul\u00f3 por \u00abla suma de  ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) debido a los  ingresos dejados de recibir por la p\u00e9rdida de la capacidad  laboral sufrida por la Se\u00f1ora Claudia Patricia S\u00e1nchez  M\u00e1rquez desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la  fecha de su expectativa teniendo en cuenta sus condiciones laborales  o la mayor suma que resulte probada\u00bb.<br \/>\nIgualmente  se dej\u00f3 sentado al despachar el primer cargo de casaci\u00f3n  que, en su sentencia, el tribunal  se  limit\u00f3 a estimar \u00fanicamente la cifra expl\u00edcitamente  indicada en el petitum  ($150.000.000),  a pesar de reconocer que era \u00abnotorio que la  afectada sufri\u00f3 una merma en sus ingresos mensuales por lo  menos a partir del 30 de octubre de 2013, que dej\u00f3 de laborar  y le fue otorgada la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb,  lo cual dio pie al quiebre del fallo, por incongruencia.  <\/p>\n<p>En  el examen del comentado cargo se dejaron expuestas, con amplitud, las  razones por las cuales hay lugar a reconocer un monto superior al  guarismo preciso expresado en la demanda, sin que sobre precisar que  la restricci\u00f3n contenida en el inciso quinto del art\u00edculo  206 del C\u00f3digo General del Proceso no resulta aplicable en  este juicio, dado que la demanda se radic\u00f3 el 17 de mayo de  2011, antes de la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.\tPor  consiguiente, puede colegirse que en el sub  judice hay  total certeza del comentado perjuicio, as\u00ed como de su impacto  en el patrimonio de la pretensora.  <\/p>\n<p>No  se olvide que las lesiones causadas a la se\u00f1ora S\u00e1nchez  M\u00e1rquez a ra\u00edz del hecho da\u00f1oso imputable a los  demandados provocaron que esta permaneciera incapacitada durante  largos per\u00edodos, hasta cuando se defini\u00f3 su estado  actual de invalidez laboral total, en los t\u00e9rminos  de los art\u00edculos  38 de la Ley 100 de 1993 y 9\u00ba de la Ley 776 de 2002, por lo que  se  torna imperativo reconocer plenamente el ingreso dejado de percibir  por la v\u00edctima directa del siniestro.<br \/>\n4.\tEl  c\u00e1lculo del lucro cesante.  <\/p>\n<p>4.1.\tComo  la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por lucro cesante est\u00e1  atada a lo que la demandante dej\u00f3 de percibir como  consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 18 de  diciembre de 2008, es necesario actualizar sus ingresos a la fecha  m\u00e1s cercana, para contrarrestar la p\u00e9rdida de poder  adquisitivo del dinero, labor\u00edo que se adelantar\u00e1  haciendo uso de la f\u00f3rmula decantada por  esta Sala: \u00abla suma  actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh)  multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes  hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice  final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes  del que se parte (\u00edndice inicial)\u00bb  (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01).  <\/p>\n<p>Siguiendo  esos par\u00e1metros, debe tenerse en cuenta que (i)  en la anualidad en la que ocurri\u00f3  el accidente, la actora percib\u00eda un salario de $2\u2019750.000;  (ii) para  el 18 de diciembre de 2008 (fecha del evento da\u00f1oso) el IPC  certificado por el DANE correspond\u00eda a 69,79986, y (iii)  para el mes de agosto de 2019 (\u00faltimo  per\u00edodo certificado) esa variable ascend\u00eda a 103,0329.  As\u00ed:  <\/p>\n<p>Sa=Sh  \u00d7 IPC FinalIPC Inicial  <\/p>\n<p>Entonces,<br \/>\nSa=2.750.000103,0369,79986  <\/p>\n<p>Aplicando  el aludido criterio de actualizaci\u00f3n, para el c\u00e1lculo  del lucro cesante se tomar\u00e1 como base un salario actualizado  de $4.059.213, adicionado en un 25%, que corresponde a las  prestaciones sociales que percib\u00eda la demandante como  consecuencia de su relaci\u00f3n laboral, obteniendo un ingreso  base mensual de $5.074.016,3730.  <\/p>\n<p>4.2.\tA  partir de las premisas rese\u00f1adas, el lucro cesante pasado se  estimar\u00e1 en dos per\u00edodos diferenciados31:  (i) el que corresponde a los primeros 24 d\u00edas de  incapacidades de la recurrente (que finalizaron el 23 de enero de  2009), y (ii) el que ata\u00f1e al intervalo entre el inicio  de la incapacidad definitiva de la v\u00edctima (29 de junio de  2011) y la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a la de este fallo.  <\/p>\n<p>Este  labor\u00edo arroja una indemnizaci\u00f3n (por lucro cesante  pasado) de $654.584.758,14, cifra que se extrae de los siguientes  c\u00f3mputos:  <\/p>\n<p>(i)\tPrimer  per\u00edodo:  <\/p>\n<p>LCP  1=  Va30 \u00d7d+Va30 \u00d7d\u00d7n\u00d7i  <\/p>\n<p>Donde  \u00abLCP  (1)\u00bb  corresponde al lucro cesante pasado del primer per\u00edodo; \u00abVa\u00bb  al valor actualizado del lucro cesante mensual; \u00abd\u00bb  a los d\u00edas de incapacidad (24); \u00abi\u00bb  a la tasa de inter\u00e9s por per\u00edodo (6% anual, art. 1617,  C\u00f3digo Civil), y \u00abn\u00bb  al n\u00famero meses a liquidar (128):  <\/p>\n<p>LCP  1=5.074.016,3730 \u00d724+5.074.016,3730 \u00d724\u00d7128\u00d70.005  <\/p>\n<p>LCP  1=4.059.213,10+2.597.896,38  <\/p>\n<p>LCP  1=$6.657.109,48  <\/p>\n<p>(ii)\tSegundo  per\u00edodo:  <\/p>\n<p>LCP  2= Va\u00d7 1+in-1i  <\/p>\n<p>Donde  \u00abLCP  (2)\u00bb  corresponde al lucro cesante pasado del segundo per\u00edodo; \u00abVa\u00bb  al valor actualizado del lucro cesante mensual; \u00abi\u00bb  a la tasa de inter\u00e9s por per\u00edodo (6% anual, art. 1617,  C\u00f3digo Civil), y \u00abn\u00bb  al n\u00famero meses a liquidar (en este caso,  99):  <\/p>\n<p>LCP  (2)=5.074.016,37 \u00d7 1+0.00599-10.005  <\/p>\n<p>LCP  2=$647.927.648,66  <\/p>\n<p>4.3.\tDe  otro lado, para estimar el lucro cesante futuro se tendr\u00e1 en  cuenta el per\u00edodo de supervivencia probable de Claudia  Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez, que seg\u00fan las tablas  de mortalidad de rentistas contenidas en la Resoluci\u00f3n 1555 de  2010, emanada de la Superintendencia Financiera, corresponde a 41,8  a\u00f1os32  (aproximadamente, 501,6 meses).  <\/p>\n<p>Si  se tiene en cuenta la mencionada variable temporal, la indemnizaci\u00f3n  por lucro cesante futuro asciende a $931.648.865,14, atendiendo la  f\u00f3rmula  <\/p>\n<p>LCF=  Va\u00d71+in-1i \u00d71+in  <\/p>\n<p>LCF=  5.074.016,371+0.005501,6-10.005\u00d7 1+0.005501,6<br \/>\nLCF  =$931.648.865,14  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  modificar\u00e1 la condena correspondiente al lucro cesante, para  establecerla en $1.586.233.623,29,  sumatoria del lucro cesante consolidado ($654.584.758,14) y futuro  ($931.648.865,14).  <\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el  10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo  de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Juan Carlos  Bobadilla D\u00edaz, Juan Carlos Bobadilla S\u00e1nchez y la  recurrente contra Fabio Echeverri Betancur, Ana Mar\u00eda Marichal  Le\u00f3n, 3I Implant Innovations Colombia S.A., Banco Finandina  S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ABSTENERSE de imponer condena en costas en sede de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  situada la Corte en sede de instancia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>\u00ab7.1.2.  CONDENAR en  consecuencia a Fabio Echeverri Betancur y Ana Mar\u00eda Marichal  Le\u00f3n a pagar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a  la ejecutoria de esta providencia:  <\/p>\n<p>a. A  \tClaudia Patricia S\u00e1nchez M\u00e1rquez, $1.208.272,19 como  \tperjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente;  \t$1.586.233.623,29 por  \tlucro cesante; $10.000.000 como perjuicios morales; y, $20\u2019000.000  \tpor da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>b. A  \tJuan Carlos Bobadilla Diaz, la suma de $4\u2019000.000 como  \tperjuicios morales, y $4\u2019000.000 por da\u00f1o a la vida de  \trelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>c. A  \tJuan Carlos Bobadilla S\u00e1nchez, la suma de $4\u2019000.000  \tcomo  \tperjuicios morales, y $4\u2019000.000 por da\u00f1o a la vida de  \trelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  En lo dem\u00e1s, el fallo de  10 de noviembre de 2016 permanecer\u00e1  inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria  \timportancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con  \tel derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el  \tajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o  \tlas imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han  \tformulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica  \tla de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones  \to simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente  \tpor las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas  \tformuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda  \tGeneral del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50.<br \/>\n2\u0002  \tLo que acaeci\u00f3 el 12 de julio de 2012, seg\u00fan el canon  \t627, numeral 1, de la misma codificaci\u00f3n.<br \/>\n3\u0002  \tRecu\u00e9rdese que el art\u00edculo 211 de esa normativa (seg\u00fan  \tla modificaci\u00f3n introducida por el canon 10\u00ba de la Ley  \t1395 de 2011), consagraba lo siguiente: \u00abQuien  \tpretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n  \to el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente  \tbajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente.  \tDicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda  \tno sea objetada por la parte contraria dentro del traslado  \trespectivo. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento  \t(30%) de la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1  \ta quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez  \tpor ciento (10%) de la diferencia\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \tEl literal b) del art\u00edculo 344 del estatuto procedimental  \tcivil se\u00f1ala que \u00abLos cargos por  \tlas causales tercera y cuarta, no  \tpodr\u00e1n recaer sobre apreciaciones probatorias\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tEn otras palabras, constituyen actividades peligrosas las que  \t\u00abdebido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al  \tejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito  \tel riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene[n] la  \taptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las  \tfuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de  \totra\u00bb (CSJ SC, 23 oct. 2001, rad. 6315).<br \/>\n6\u0002  \tLE TOURNEAU, Philippe. La  \tresponsabilidad civil. Ed. Legis,  \tBogot\u00e1. 2004, pp. 195-196.<br \/>\n7\u0002  \tLuego de la reforma introducida por la Ordenanza 2016-131, de 10 de  \tfebrero de 2016, esa regla corresponde al art\u00edculo 1242,  \tp\u00e1rrafo 1\u00ba.<br \/>\n8\u0002  \tEn estos supuestos es trascendente el concepto de \u00abguarda  \tde la cosa\u00bb, que opera en sentido similar al explicado  \tpreviamente, esto es, haciendo responsable de los da\u00f1os  \tcausados con un objeto animado o un animal a quien deb\u00eda  \tresponder por su custodia, carga que se presume (iuris tantum)  \ten su propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo.<br \/>\n9\u0002  \tP\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones, Volumen II, Primera Parte.  \tEditorial Temis Bogot\u00e1. 1954, p. 229.<br \/>\n10\u0002  \tComo ocurre en los supuestos de responsabilidad por el hecho de las  \tcosas animadas o inanimadas.<br \/>\n11\u0002  \tPresunci\u00f3n que es plenamente justificada, dada la  \trazonabilidad de la inferencia seg\u00fan la cual, en la  \tnormalidad de los casos, la custodia de una actividad ser\u00e1  \tejercida por el propietario del bien con el que se lleva a cabo.<br \/>\n12\u0002  \tEn la sentencia CSJ SC, 22 abr. 1997, rad. 1453, se analiz\u00f3  \tun caso con estas caracter\u00edsticas.<br \/>\n13\u0002  \tFolio 104, cuaderno principal.<br \/>\n14\u0002  \tFolio 103, \u00edd.<br \/>\n15\u0002  \tFolio 102, id.<br \/>\n16\u0002  \tFolios 112 a 116, \u00edd.<br \/>\n17\u0002  \tFolio 117, \u00edd.<br \/>\n18\u0002  \tFolio 186, \u00edd.<br \/>\n19\u0002  \tFolios 290 a 293, \u00edd.<br \/>\n20\u0002  \tFolio 31, \u00edd.<br \/>\n21\u0002  \tFolio 294, \u00edd.<br \/>\n22\u0002  \tFolio 128, \u00edd.<br \/>\n23\u0002  \tFolio 296, \u00edd.<br \/>\n24\u0002  \tCfr. Informe de accidente de tr\u00e1nsito No. A00475716,  \tfolios 6 a 11 del cuaderno principal.<br \/>\n25\u0002  \tFolio 19, \u00edd.<br \/>\n26\u0002  \tFolios 21 a 23, \u00edd.<br \/>\n27\u0002  \tFolios 316 a 321, \u00edd.<br \/>\n28\u0002  \tFolios 12 y 447, \u00edd.<br \/>\n29\u0002  \tTeniendo en cuenta el criterio de base de 100 asignado al IPC  \tcorrespondiente a diciembre de 2018, metodolog\u00eda actual de  \tconsolidaci\u00f3n de la variaci\u00f3n total nacional de ese  \t\u00edndice (Cfr.  \thttp:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/indice-precios-consumidor-ipc).<br \/>\n30\u0002  \tLa Sala reconoce que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de  \tcapacidad laboral de la recurrente, esta se hizo acreedora de una  \tpensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, no es viable reducir la  \testimaci\u00f3n de sus ingresos (actualizados) en un monto  \tequivalente a la aludida prestaci\u00f3n pensional, porque como se  \tha sostenido en casos similares: \u00ab(&#8230;) para hacerse  \tacreedor de una pensi\u00f3n de vejez; de jubilaci\u00f3n; de  \tinvalidez de origen com\u00fan o profesional; de sobreviviente por  \tmuerte com\u00fan o por raz\u00f3n del trabajo; de sustituci\u00f3n;  \to a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esas prestaciones si  \taqu\u00e9llas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con  \tlos requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema  \tgeneral de pensiones o de riesgos profesionales, o en los reg\u00edmenes  \tespeciales o exceptuados, seg\u00fan sea el caso; sin que para el  \treconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho  \tde que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o  \tque el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un da\u00f1o  \tcomprobado, o que haya recibido el pago de una indemnizaci\u00f3n  \tde perjuicios o de un seguro de vida. Los beneficios pensionales  \ttienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos  \triesgos, o en el tiempo de servicios, seg\u00fan sea el caso; y  \tpor lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte  \textra\u00f1a al respectivo sistema; de suerte que al no haber  \tning\u00fan factor de conexi\u00f3n entre ellos y la actividad  \tde un tercero, no podr\u00eda estatuir la ley, como en efecto no  \tlo hace, la facultad de repetir en contra de \u00e9ste, toda vez  \tque esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad  \taseguradora y a nadie m\u00e1s pueden transmit\u00edrsele. De lo  \tanterior se deduce que para el c\u00e1lculo de los da\u00f1os  \tpatrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan  \tresultado beneficiados con una pensi\u00f3n (&#8230;), no solo porque  \ttal atribuci\u00f3n se fundamenta sobre un t\u00edtulo diferente  \tdel hecho lesivo sino porque la existencia de una pensi\u00f3n no  \ttiene ning\u00fan nexo de causalidad con las contribuciones  \tpatrimoniales o las utilidades econ\u00f3micas que el fallecido  \thabr\u00eda aportado presumiblemente a sus familiares (&#8230;). Las  \tpremisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento  \tque se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la  \tpensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la demandante con la  \tindemnizaci\u00f3n cuyo pago persigue este proceso\u00bb (CSJ  \tSC, 28 may. 2013, rad. 2002-00101-01. En igual sentido, CSJ SC, 24  \tjun. 1996, rad. 4662).<br \/>\n31\u0002  \tEn este caso particular, es necesario acudir a procedimientos  \tdistintos, porque las incapacidades iniciales de la se\u00f1ora  \tS\u00e1nchez M\u00e1rquez cesaron el 23 de enero de 2009,  \tvariable que resulta incompatible con el uso de f\u00f3rmulas de  \tindemnizaci\u00f3n acumulativas, como la que utilizar\u00e1  \tadelante la Sala para el c\u00f3mputo del lucro cesante pasado del  \t\u00absegundo per\u00edodo\u00bb.<br \/>\n32\u0002  \tRecu\u00e9rdese que la v\u00edctima naci\u00f3 el 6 de julio  \tde 1975, por lo que, para la fecha, tiene 44 a\u00f1os de edad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4966-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-017-2011-00298-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de junio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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