{"id":102559,"date":"2026-07-02T15:58:36","date_gmt":"2026-07-02T15:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102559"},"modified":"2026-07-02T15:58:36","modified_gmt":"2026-07-02T15:58:36","slug":"sc5568-2019-2011-00101-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5568-2019-2011-00101-01\/","title":{"rendered":"SC5568-2019 (2011-00101-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC5568-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  68755-31-03-001-2011-00101-01<br \/>\nAprobado en Sala de cuatro de  septiembre de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n de Pavigas Ltda., respecto de la sentencia  de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el  proceso ordinario incoado por la Asociaci\u00f3n de Usuarios del  Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras con Riego en Peque\u00f1a  Escala de las Veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del  municipio de Hato (Santander) \u2013Asudirhat-, contra la  recurrente.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  La  actora solicit\u00f3, con relaci\u00f3n al contrato de obra 001  de 2009, suscrito entre \u00e9sta y Pavigas Ltda., declarar el  incumplimiento parcial de la convocada, y en consecuencia, condenarla  a pagar la multa pactada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima,  equivalente al 10% de valor total del convenio.<br \/>\n1.2.  La  causa petendi.  Las  s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente  se sintetizan:  <\/p>\n<p>1.2.1.  La  Oficina en Colombia del Instituto  Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la Agricultura \u2013IICA-1,  en desarrollo de los pactos  especiales de cooperaci\u00f3n2,  firmados con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo  objeto, entre otros, era administrar y ejecutar los dineros del  programa Agro Ingreso Seguro (AIS)3,  suscribi\u00f3 con la demandante, Asudirhat, el Acuerdo  de Financiamiento 1295 de 2008, donde \u00e9sta se compromet\u00eda,  previo a recibir los recursos4,  a contratar directamente con un tercero, la ejecuci\u00f3n de un  proyecto de irrigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.2.  Por lo anterior, el 29 de abril de 2009, Asudirhat  y Pavigas Ltda., ajustaron el contrato  de obra para la construcci\u00f3n de un distrito de riego de  peque\u00f1a escala en las veredas Paramito, Roncancio Centro y  Santo Domingo del municipio de Hato (Santander).<br \/>\n1.2.3.  El costo acordado fue de $2.061\u00b4965.186, los cuales se pagar\u00edan  seg\u00fan el avance de las labores, reserv\u00e1ndose un 10% de  su valor para cancelarse despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del  \u201cacta  de recibo final\u201d,  documento que certificar\u00eda su cumplimiento.  <\/p>\n<p>1.2.4.  Aunque originalmente, el tiempo de ejecuci\u00f3n fue de 12 meses  contados a partir de la firma, el c\u00f3mputo de inicio y  terminaci\u00f3n se modific\u00f3 por adici\u00f3n suscrita el  18 de mayo de 2009, estableciendo para el 16 de julio siguiente, la  fecha de arranque de las obras, ampli\u00e1ndose, a su vez, en \u201cdos  meses y trece d\u00edas\u201d,  la data de su culminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.5.  La accionada, seg\u00fan el anotado otros\u00ed,  se oblig\u00f3 a entregar el 90% del sistema de irrigaci\u00f3n  el 30 de junio de 2010; y el total, o sea el 100%, el 31 de julio  pr\u00f3ximo.  <\/p>\n<p>1.2.6.  Luego de vencido el plazo, el informe final de la firma auditora  contratada y las inspecciones t\u00e9cnicas in  situ,  develaron la inobservancia del objeto contractual por la interpelada,  pues a 31 de julio de 2010, ejecut\u00f3 apenas el 93.65%,  se\u00f1alando, adem\u00e1s, la mala calidad de las obras.  <\/p>\n<p>1.2.7.  Lo anterior dio lugar a la pretensora para exigir a la demandada  honrar sus obligaciones, al punto de que \u00e9sta, en acta de 28  de junio de 2011, se comprometi\u00f3 a culminar y restaurar la  infraestructura deficientemente construida.  <\/p>\n<p>1.2.8.  Por causa del  incumplimiento, el sistema de riego no se termin\u00f3  y tampoco se edific\u00f3 adecuadamente.  <\/p>\n<p>1.3.  La  contestaci\u00f3n de la demanda.  La convocada se opuso a las pretensiones. En su  sentir, entreg\u00f3 la obra a satisfacci\u00f3n, acusando de las  demoras a la demandante por realizar modificaciones t\u00e9cnicas y  presupuestales al proyecto inicial; y seg\u00fan la cl\u00e1usula  cuarta del convenio, deb\u00eda, y no lo hizo, \u201c(\u2026)  aportar  la mano de obra no calificada\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primera instancia.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, el 10 de julio  de 2015, declar\u00f3 que Pavigas  Ltda. infringi\u00f3  relativamente lo pactado, al no ejecutar y entregar el 100% de la red  de regad\u00edo. En consecuencia, la conden\u00f3 a completarla y  repararla; y a pagar a Asudirhat  el  10% del valor total del contrato.  <\/p>\n<p>1.5.  La  decisi\u00f3n de segundo grado.  El  superior, al  resolver la apelaci\u00f3n del extremo pasivo, confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n  del a  quo.  <\/p>\n<p>2.  LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>2.1.  El colegiado  hall\u00f3  probado el  incumplimiento parcial de  la  demandada  al no justificar el retraso de la obra, ni acreditar su correcto  funcionamiento.  <\/p>\n<p>Es  cierto, en  el expediente exist\u00eda una comunicaci\u00f3n del gerente de  Pavigas Ltda., precisando la \u00abejecuci\u00f3n  total\u00bb  del proyecto, en un 106%; igualmente, un escrito emitido por el  Director el Programa Agro Ingreso Seguro, asegurando la \u00abejecuci\u00f3n  de la obra (\u2026) en un 100%\u00bb;  y por \u00faltimo, el \u00abacta  de recibo final (\u2026) en el mismo porcentaje\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, los \u00abporcentajes  mencionados no son del todo exactos\u00bb,  porque el coordinador de la empresa interventora, Interaudit S.A.,  inform\u00f3 a la actora que el avance de la construcci\u00f3n  para el 31 de julio de 2010, solo hab\u00eda llegado al \u00ab93.65%\u00bb,  todo lo cual, encontraba respaldo en el \u00abacta  final\u00bb  de entrega, en el documento de \u00abcantidades  (\u2026) ejecutadas\u00bb  y en la constancia del representante de la contratante donde \u00abexpresa  que la entidad contratista (\u2026) abandon\u00f3 la obra desde  el 18 o 20 de agosto\u00bb  de 2010.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  para el recibo a satisfacci\u00f3n de lo estipulado el gerente de  la interventora, el 28 de febrero de 2011, solicit\u00f3 a la  actora \u00abbuscar  e implementar los mecanismos para que se corrijan las irregularidades  que fueron encontradas, con el fin de recibir la obra a m\u00e1s  tardar el 15 de marzo de 2011 y poder establecer el porcentaje real  de ejecuci\u00f3n\u00bb.  De ah\u00ed que era inexacto la ejecuci\u00f3n de lo pactado en  un 100% o 106%, como se hizo notar en los documentos arriba  referidos.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, simplemente, conforme a los testimonios de \u00d3scar  Javier Cala Vargas, Jos\u00e9 Luis Cala Rueda y Ceferino N\u00fa\u00f1ez  Castro, no correspond\u00eda a la realidad, pues lo indicado se  firm\u00f3 \u00fanicamente para obtener del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, la aprobaci\u00f3n del desembolso  por la Fiducia de los recursos de la construcci\u00f3n, teniendo en  cuenta que proced\u00edan totalmente del programa oficial de  subsidios denominado Agro Ingreso Seguro (AIS).  <\/p>\n<p>El  dicho de los anteriores declarantes desvirtuaba el cumplimiento de la  sociedad demandada, manifestado por Esther Paulina Mart\u00ednez  Mendoza, Maritza Romero Ball\u00e9n y Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez  Ardila, m\u00e1xime cuando lo vertido por aquellos encontraba  \u00abpleno  respaldo en los diferentes medios de convicci\u00f3n, entre ellos  la prueba documental a la cual se hizo referencia y de donde se  advierte sin equ\u00edvoco alguno que el incumplimiento fue parcial  y que falt\u00f3 un porcentaje para que el mismo se cumpliera en su  totalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  antelado comprueba que el tipo de contrato celebrado fue de precios  unitarios y no globales, de ese modo, Pavigas Ltda., por cuenta y  riesgos financieros propios, se comprometi\u00f3 a realizar la  labor acordada conforme al \u201credise\u00f1o  t\u00e9cnico\u201d  consignado en la mencionada enmienda.  <\/p>\n<p>Por  esto, dijo, no aplicaba el principio de la imprevisi\u00f3n;  tambi\u00e9n, por faltar la prueba sobre la ocurrencia de un hecho  fortuito incierto que haya alterado el \u201cequilibrio  prestacional\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Sobre el d\u00e9ficit del 50% de \u201cjornaleros\u201d  como excusa del retraso, el cual deb\u00eda aportar la demandante y  que asumi\u00f3 Pavigas Ltda., para el juzgador, dicho reproche era  inexistente, teniendo en cuenta que \u201cnada  se dijo en el acta de recibo final\u201d  ni en ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  En suma,  seg\u00fan el ad-quem,  el incumplimiento  atribuido al ente demandante se descartaba por completo, no as\u00ed  el de la sociedad interpelada, pues en lugar de \u00abejecutar  el 100% de la obra\u00bb,  se acredit\u00f3 que \u00absolo  alcanz\u00f3 el 93%\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  EL RECURSO DE CASACI\u00d3N<br \/>\nCARGO  \u00daNICO  <\/p>\n<p>3.1.  Por  errores de hecho probatorios, se acusa  la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, 3 y 9 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de  Administraci\u00f3n de Justicia), y 176 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>3.1.1.  La recurrente, en su desarrollo, se refiere a la apreciaci\u00f3n  probatoria realizada por el \u00aba-quo\u00bb  para concluir en el incumplimiento de la demandada.  <\/p>\n<p>A su  vez, plantea inquietudes alrededor del \u201cacta  de recibo final\u201d  de la obra a satisfacci\u00f3n, fechada el 15 de septiembre de  2015, la cual se dijo se elabor\u00f3 para facilitar el desembolso  de los recursos por la Fiducia, previa autorizaci\u00f3n del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero sin ordenar, ante  la supuesta falsedad del documento, las investigaciones penales y  disciplinarias correspondientes.  <\/p>\n<p>En  todo caso, en su sentir, en primera instancia no se \u00abhizo  un raciocinio pertinente a los testimonios del demandante frente a  los de la demandada\u00bb,  pues a los de \u00e9sta \u00abni  siquiera (\u2026) hizo referencia (\u2026), demostr\u00e1ndose  una inclinaci\u00f3n ostensible\u00bb  por los declarantes de la otra parte.  <\/p>\n<p>3.1.2.  En lo que respecta a la apreciaci\u00f3n probatoria contenida en la  sentencia cuestionada, la censura sostiene que el Tribunal solo se  \u00ablanza  a ratificar lo dicho por el a-quo\u00bb,  empero, sin tomar decisi\u00f3n sobre la \u00abirregularidad\u00bb  o \u00abfalsedad  del documento\u00bb  de 15 de septiembre de 2015.  <\/p>\n<p>Simplemente,  descarta de plano los testimonios de Esther Paulina Mart\u00ednez  Mendoza, Maritza Romero Ball\u00e9n y Luis Roberto Ord\u00f3\u00f1ez  Ardila, que daban cuenta del cumplimiento, porque el dicho en  contrario de \u00d3scar Javier Cala Vargas, Jos\u00e9 Luis Cala  Rueda y Ceferino N\u00fa\u00f1ez Castro, encontraba \u00abpleno  respaldo en la prueba documental\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.3.  Para la casacionista, el ad-quem,  adem\u00e1s, omiti\u00f3 valorar otras pruebas que \u00abconstatan  lo dicho por los testimonios de la demandada\u00bb,  fortaleciendo as\u00ed la tesis de que \u00e9sta cumpli\u00f3 a  cabalidad lo estipulado.<br \/>\nEl  dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n, donde se reafirma que \u201cse  cumpli\u00f3 y (\u2026)  entreg\u00f3  la totalidad del monto contratado\u201d,   y se destaca sobre la funcionalidad del distrito de riego edificado  que las actividades de \u201ccaptaci\u00f3n\u201d,  \u201cel  desarenador\u201d,  \u201clos  puentes a\u00e9reos\u201d,  y \u201cla  tuber\u00eda de conducci\u00f3n\u201d,  cumpl\u00edan los detalles t\u00e9cnicos acordados.  <\/p>\n<p>La  providencia de 8 de octubre de 2013, expedida por la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, ordenando el archivo de la investigaci\u00f3n  penal solicitada por Asudirhat contra Pavigas Ltda., ante la comisi\u00f3n  del presunto delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos, al  no existir indicio que permitiera \u00abpredicar  la existencia del hecho considerado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  Seg\u00fan la impugnante, los \u00abtestimonios  de personas expertas en la materia\u00bb,  \u00abno  fueron apreciados ni valorados\u00bb,  ni siquiera en conjunto, incidiendo los errores de hecho en la  decisi\u00f3n final, pues  de  haber estimado esas pruebas debidamente,  habr\u00eda concluido que  Pavigas Ltda., acat\u00f3 a cabalidad el convenio, al realizar,  terminar y entregar la obra durante el plazo, en un 100%, y en  perfecta marcha.  <\/p>\n<p>4.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>4.1.  La Corte, al margen de los defectos t\u00e9cnicos que pueda  adolecer el cargo, por ejemplo, el no se\u00f1alamiento de normas  de estirpe legal infringidas, dado que se denunci\u00f3 como  violados los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y 3 y 9 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n  de Justicia; y, ante la falta de claridad en su formulaci\u00f3n,  pues desconoci\u00f3 que la omisi\u00f3n probatoria envuelve un  error de hecho, y su no valoraci\u00f3n en conjunto, uno de  derecho; ambas cosas aludidas a la vez, procede a resolverlo de  fondo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16  de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley  1285 de 2009), y 336, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n  oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos, as\u00ed  se est\u00e9 frente a una demanda deficiente, en  general, por razones constitucionales o convencionales, bien para  proteger los derechos y garant\u00edas fundamentales, ya cuando es  ostensible que la sentencia objeto de an\u00e1lisis compromete  gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico. En esa direcci\u00f3n,  al decir de la Corte:  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  ordenamiento afianza la selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n,  sea en forma negativa, pero tambi\u00e9n positiva. Para la Sala,  esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase introductoria del debate  casacional como p\u00f3rtico al iudicim rescindens, no  ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo, porque de la  expresi\u00f3n \u2018(\u2026) aunque la demanda de casaci\u00f3n  cumpla con los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla (\u2026)\u2019,  permite inferir que la ocurrencia de esta  etapa se surte en la fase  inicial, pero no al momento de dictar la sentencia de casaci\u00f3n  para definir si se quiebra o no el fallo, una vez registrado el  proyecto de sentencia por el  Magistrado ponente, a quien  correspondi\u00f3 sustanciar el juicio casacional.  <\/p>\n<p>\u201cEs  en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de  protecci\u00f3n y de garant\u00eda de los derechos, la casaci\u00f3n  de oficio, pero no la selecci\u00f3n de la demanda; no en otra  oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere  llanamente, bien se admiti\u00f3 o ya se seleccion\u00f3. La  selecci\u00f3n, entonces, \u00fanicamente puede tener eficacia en  la fase introductoria de admisi\u00f3n del respectivo libelo. En  este sentido, el legislador del C\u00f3digo General del Proceso,  dise\u00f1\u00f3 el art\u00edculo 336 en su inciso final el  siguiente segmento normativo que responde y clarifica la cuesti\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podr\u00e1  casar la sentencia, a\u00fan de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u2019 (subrayado fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201cAl  disponer que esta Corporaci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 casar la  sentencia, a\u00fan de oficio\u201d, est\u00e1 comprometiendo  \u201cin radice\u201d a la Corte de Casaci\u00f3n con la  construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho, para cumplir las  finalidades del recurso5,  autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad t\u00e9cnica  de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de  fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por  el legislador, como derecho propio en el \u00e1mbito casacional, se  hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma  patente y paladina  aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico,  2. El patrimonio p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los  derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d6.  <\/p>\n<p>El  caso  gira alrededor del patrimonio p\u00fablico, respecto de la  gesti\u00f3n en la inversi\u00f3n de los fondos del programa  oficial Agro Ingreso Seguro (AIS), para la construcci\u00f3n del  distrito de riego de peque\u00f1a escala en  las veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del municipio  de Hato (Santander); y al reclamar la recurrente la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la \u00abdefensa\u00bb  y, en general, a un \u00abdebido  proceso\u00bb,  son circunstancias determinantes que compelen el ejercicio de la  casaci\u00f3n oficiosa por virtud del nuevo r\u00e9gimen  procesal, determinando si en verdad el orden o el patrimonio p\u00fablico  e encuentra comprometido.  <\/p>\n<p>Como  se recuerda, la Oficina  en Colombia del Instituto  Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la Agricultura \u2013IICA-,  administradora de los dineros del mencionado plan, financi\u00f3 el  costo de la citada obra, suscribiendo con  Asudirhat, el Acuerdo  de Financiamiento 1295 de 2008, mediante el cual \u00e9ste se  compromet\u00eda, previo a recibir el desembolso de los recursos, a  contratar con un tercero (en el asunto fue Pavigas Ltda.), la  construcci\u00f3n de una red de irrigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  pol\u00e9mica planteada en casaci\u00f3n, entonces, se asocia con  la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, esto es, con la  gesti\u00f3n de un particular frente a la planeaci\u00f3n, gasto  e inversi\u00f3n en la edificaci\u00f3n de una obra que persegu\u00eda  la concreci\u00f3n de los fines estatales7,  como la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios  p\u00fablicos a una comunidad rural. Ello justifica la posibilidad  de hacer justicia material frente a la protecci\u00f3n del  patrimonio p\u00fablico, el cual reviste mayor jerarqu\u00eda,  pues su vulneraci\u00f3n redunda en la afectaci\u00f3n de todos  los asociados8,  con mayor raz\u00f3n, cuando del cargo deviene censura tocante con  aquel.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito, no debe soslayarse que el recurso de casaci\u00f3n  no es \u00fanicamente privado9,  por cuanto subyacen en \u00e9l, fines p\u00fablicos como la  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, la integridad del  ordenamiento jur\u00eddico, y ahora con el nuevo estatuto procesal,  la salvaguarda de los derechos fundamentales o constitucionales, la  eficacia de los tratados internacionales en los cuales Colombia es  parte, y la defensa del patrimonio\u00a0p\u00fablico (art\u00edculo  333 del C\u00f3digo General del Proceso)10.  <\/p>\n<p>4.2.  Con todo, las normas se\u00f1aladas como violadas en forma  indirecta habilitan el estudio de m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n,  no solo al relacionarse de alguna manera  con lo debatido en el juicio y con el thema  decissum del  fallo materia de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, por tratarse  de preceptos de orden superior y norma afines contenidas en una ley  estatutaria11.  <\/p>\n<p>Desde  luego, si el ordenamiento positivo se deriva de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, todo, entonces, se encuentra predeterminado por el  texto constitucional, de ah\u00ed que ante la supuesta vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas y derechos superiores, en particular, de los  principios de supremac\u00eda constitucional y de legalidad,  conlleva tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de la ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, las  disposiciones supralegales clasifican, como sustanciales, pues tienen  eficacia y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, ciertamente, por  referirse al respeto debido del juzgador al sistema normativo y a las  garant\u00edas procesales (arts. 230,  C.P., 3 y 9 de la Ley 270 de 1996),  condiciones todas que resaltan el aspecto material de la Carta  Pol\u00edtica, aun cuando las mismas carezcan de determinaci\u00f3n  f\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>Ning\u00fan  juez del Estado Constitucional y Social de Derecho puede sustraerse  de la observancia de los preceptos constitucionales, por cuanto de  esa forma abdicar\u00eda de su propia investidura y se rebelar\u00eda  derechamente contra ella. La norma de normas consagra derechos,  principios y valores de aplicaci\u00f3n mediata o inmediata en el  desarrollo de los cometidos estatales, en la actividad judicial  diaria y en la din\u00e1mica de lo privado y de lo p\u00fablico.  Leyes, providencias judiciales y actos administrativos no pueden  estar desentendidos de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual, su  incoherencia o contradicci\u00f3n formal o material  con la Carta,  compele su exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>4.3.  En esa direcci\u00f3n, la Corte, desde luego, tiene jurisdicci\u00f3n  y competencia para proceder de conformidad, espec\u00edficamente,  para estudiar, en el \u00e1mbito extraordinario, si la demandada  cumpli\u00f3 o no el contrato de que se trata.  <\/p>\n<p>4.3.1.  El origen p\u00fablico de los recursos relativos a su financiaci\u00f3n,  en efecto, no modifica su naturaleza jur\u00eddica civil, pues  adem\u00e1s de carecer de cl\u00e1usulas exorbitantes, tanto las  partes y la sociedad interventora, son sujetos privados. Adem\u00e1s,  la Naci\u00f3n (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) y los  organismos de control (vrg. Contralor\u00eda General de la  Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  etc.), no participaron directa ni indirectamente en la fases previas  y posteriores a la confecci\u00f3n del mentado negocio, mucho  menos, ejercieron labores de vigilancia.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, se explica, de un lado, por la forma como se estructur\u00f3  y desarroll\u00f3 el programa Agro Ingreso Seguro (AIS); y de otro,  en la versi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de  Santander, quien, al investigar sobre la destinaci\u00f3n y  ejecuci\u00f3n de los dineros del negocio subex\u00e1mine,  resolvi\u00f3 su archivo, ante la ausencia de conductas  relacionadas con el punible de \u201ccontrato  sin cumplimiento de requisitos legales\u201d12,  pues no le eran aplicables las normas de la Ley 80 de 1993 y  disposiciones afines a la contrataci\u00f3n estatal.  <\/p>\n<p>Lo  primero, por cuanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  en aras de desarrollar el plan Agro Ingreso Seguro (AIS), suscribi\u00f3  con la Oficina  en Colombia del Instituto  Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la Agricultura \u2013IICA-,  los  convenios de cooperaci\u00f3n 055 de 2008 y 037 del 2009, por medio  de los cuales dicho organismo internacional, entre otras cosas, se  compromet\u00eda a administrar los recursos de contrapartida  nacional con el prop\u00f3sito de implementar, ejecutar y divulgar  el programa AIS.  <\/p>\n<p>De  esa forma, el IICA realiz\u00f3 en 2008 la \u201cconvocatoria  p\u00fablica de riego y drenaje\u201d,  buscando apoyar los proyectos prediales para el manejo del recurso  h\u00eddrico, y de construcci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de  distritos de irrigaci\u00f3n13.  <\/p>\n<p>Los  \u201cT\u00e9rminos  de Referencia\u201d  para aplicar a los subsidios exig\u00edan entre otros requisitos,  que el proponente, por su cuenta y riesgo, celebrara el contrato con  un tercero para la construcci\u00f3n del regad\u00edo, el cual,  s\u00f3lo tendr\u00eda por el IICA, a efectos del giro de los  dineros, el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y el seguimiento  frente a la edificaci\u00f3n14.  <\/p>\n<p>La  selecci\u00f3n recay\u00f3 en la Asociaci\u00f3n de Usuarios  del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras con Riego en Peque\u00f1a  Escala de las Veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del  municipio de Hato (Santander) \u2013Asudirhat, quien, para tal fin,  suscribi\u00f3 con el IICA, el \u201cAcuerdo  de Financiamiento n\u00b0 1295 de 2008\u201d,  donde se pact\u00f3 la manera como se girar\u00edan los recursos  para financiar la obra, consistente en el desembolso gradual en  proporci\u00f3n a su avance, y con un plazo de doce meses para su  culminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  ocasi\u00f3n de lo antelado, Asudirhat contrat\u00f3 a Pavigas  Ltda., la construcci\u00f3n de los respectivos ductos. No obstante,  dada la importancia de la obra (labor de ingenier\u00eda  calificada), cuant\u00eda, y las prestaciones de tracto sucesivo,  se pact\u00f3 la elaboraci\u00f3n de actas, las cuales  suscribir\u00edan las partes y la interventora Interaudit  S.A., con el fin de  realizar su seguimiento; estableciendo, adem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n  del convenio, previa firma del \u201cacta  de recibo final\u201d.  <\/p>\n<p>4.3.2.  Ni en la literalidad del contrato de obra ni en la adici\u00f3n,  tampoco por exigencia del \u201cAcuerdo  de Financiamiento n\u00b0 1295 de 2008\u201d  celebrado entre Asudirhat y el IICA, se pactaron cl\u00e1usulas  exorbitantes15  en favor del Estado, cual atr\u00e1s se advirti\u00f3. En gracia  de discusi\u00f3n, pese a no plasmarse, no se ejercieron por \u00e9ste  esos poderes unilateralmente; menos a\u00fan, no fue objeto de  vigilancia por la Contralor\u00eda  General de la Rep\u00fablica ni por la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.3.  El contrato fue judicializado penalmente, pero seg\u00fan concluy\u00f3  la Fiscal\u00eda  Primera Seccional de Santander en la decisi\u00f3n de archivo de 8  de octubre de 2013, no hab\u00eda m\u00e9rito para investigar las  conductas de los representantes legales de Asudirhat y Pavigas Ltda.,  pues los comportamientos asociados con el punible de \u201ccontrato  sin cumplimiento de requisitos legales\u201d  requer\u00eda la aplicaci\u00f3n de las reglas de la Ley 80 de  1993, esto es, exig\u00eda en alguno de los extremos de la  relaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de una entidad estatal,  calidad no ostentada por ninguna de las partes.  Como lo se\u00f1al\u00f3  el mencionado ente acusador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]  pesar de que hubo aporte por parte del Estado para la construcci\u00f3n  de esta obra (\u2026),  la ejecuci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 entre dos entes de  car\u00e1cter particular, como as\u00ed lo dispuso el IICA,  aspecto que fue aclarado ante la empresa Pavigas, al solicitar su  concurso para dirimir las controversias y malos entendidos entre las  empresa contratante y contratista: \u2018Precisa el (\u2026)  IICA que en desarrollo del Acuerdo de Financiamiento n\u00b0 129\/08,  suscrito por [\u00e9ste]  y la asociaci\u00f3n Asudirhat (ejecutor) y conforme a los T\u00e9rminos  de Referencia de la Convocatoria P\u00fablica de Riego y Drenaje  2-2008, marco en el cual se suscribi\u00f3 el citado Acuerdo, el  ejecutor se oblig\u00f3 a contratar directamente con un tercero la  ejecuci\u00f3n de las obras relacionadas en el proyecto. En  cumplimiento de esta disposici\u00f3n surgi\u00f3 el contrato de  obra n\u00b0 001\/09 suscrito entre Pavigas Ltda. y Asudirhat y en  consecuencia la relaci\u00f3n contractual para la ejecuci\u00f3n  de las obras se establece \u00fanica y exclusivamente entre [las  partes]  (\u2026)  y  el  IICA es ajeno  a esta relaci\u00f3n contractual\u2019 (\u2026)\u201d  (subraya original).  <\/p>\n<p>La  controversia, por tanto, no es del resorte  de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a  fortiori,  cuando existen otras razones para confirmarlo.  <\/p>\n<p>4.3.4.  Si bien hay fondos provenientes de la Naci\u00f3n, se evidencia  que, en principio, emergen dos actos o negocios jur\u00eddicos  aut\u00f3nomos e independientes, distantes entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>El  primero, tocante con la convocatoria p\u00fablica realizada por el  IICA, organismo extranjero que, luego de constatar el cumplimiento de  los requisitos all\u00ed previstos para obtener los subsidios,  suscribi\u00f3 con Asudirhat el \u201cAcuerdo  de Financiamiento n\u00b0 1295 de 2008\u201d,  cuyo convenio no es materia de controversia, pues su control  jurisdiccional escapa al objeto de esta superioridad.  <\/p>\n<p>El  segundo, un negocio jur\u00eddico asociado con el ejercicio de la  autonom\u00eda de la voluntad entre Asudirhat y Pavigas Ltda., dos  personas jur\u00eddicas de derecho privado, y seg\u00fan lo  previsto en dicho contrato, regulado por las normas civiles. De tal  modo, su juzgamiento, am\u00e9n de no contener cl\u00e1usula  arbitral, corresponde dirimirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>4.3.5.  El objeto del contrato toca un proyecto de adecuaci\u00f3n de  tierras, relacionado con la construcci\u00f3n de un distrito de  riego a peque\u00f1a escala en provecho de unos asociados. En el  punto, esta labor, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo  95 de la Ley 1152 de 200716,  norma vigente al momento de celebrarse dicho negocio, era una funci\u00f3n  prestada y administrada directamente por particulares como las  \u201cAsociaciones  de Usuarios\u201d,  previo subsidio otorgado por el Estado, o en el presente caso, por un  organismo de cooperaci\u00f3n internacional, a trav\u00e9s de  convocatoria p\u00fablica.  <\/p>\n<p>4.3.6.  Al margen de lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n, de guardar  relaci\u00f3n la infraestructura de riego con una actividad de  servicio p\u00fablico domiciliario de las reguladas por la Ley 142  de 1994, dicha tarea pueden cumplirla, seg\u00fan se infiere de los  preceptos 15 a 19 ej\u00fasdem,  personas jur\u00eddicas de derecho privado, las cuales, en su  ejercicio, se hallan sometidas al r\u00e9gimen civil y mercantil.  <\/p>\n<p>4.3.7.  En el subex\u00e1mine  no se plantearon excepciones relativas con jurisdicci\u00f3n y  competencia, por tal raz\u00f3n, de conformidad con el precepto 16  del C.G.P., para el asunto, se impone la aplicaci\u00f3n de la  regla de la \u201cperpetuatio  jurisdictionis\u201d17.  <\/p>\n<p>4.3.8.  De los elementos y fases del contrato celebrado por Asudirhat y  Pavigas Ltda. se evidencia no s\u00f3lo la inaplicaci\u00f3n de  la Ley 80 de 1993, sino la falta de  jurisdicci\u00f3n de los  jueces contenciosos administrativos para resolver su controversia.  <\/p>\n<p>En  efecto, ninguna de las partes reviste la condici\u00f3n de entidad  estatal denominada en los literales a) y b) del art\u00edculo 2 de  la norma \u00eddem18;  igualmente, la selecci\u00f3n del constructor-contratista se  realiz\u00f3 directamente y no mediante proceso licitatorio,  aspecto \u00faltimo que no amerit\u00f3 considerar el factor  cuant\u00eda de la obra respecto del presupuesto del contratante;  por tal motivo, en los t\u00e9rminos de las reglas 1319  y 7520  de la misma disposici\u00f3n, el negocio al resultar ajeno a  calificarse como \u201ccontrato  estatal\u201d,  se gobernaba por las normas jur\u00eddicas privadas, despojando de  jurisdicci\u00f3n al juez contencioso administrativo.  <\/p>\n<p>4.4.  Elucidado lo precedente, debe resaltarse que la buena fe, baluarte  del sistema jur\u00eddico, es principio y derecho, y tiene por  finalidad integrar  el ordenamiento positivo y regular \u201clas  relaciones entre los particulares, y de \u00e9stos con el Estado\u201d21.  <\/p>\n<p>Dicha  instituci\u00f3n, entendida como la conciencia de obrar con  lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume, generalmente, en  todas las conductas desplegadas por las personas naturales y  jur\u00eddicas (p\u00fablicas o privadas), seg\u00fan lo dicta  el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22.  <\/p>\n<p>En  punto de la buena fe en la ejecuci\u00f3n de los contratos, el  art\u00edculo 1603 del C.C. es claro al precisar, que \u201c(\u2026)  los  contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no  s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que  emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o que  por ley le pertenecen a ella (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  anterior disposici\u00f3n, contrastada con el precepto 1602  ej\u00fasdem,  seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) todo  contrato v\u00e1lidamente celebrado es una ley para los  contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o  causas legales (\u2026)\u201d,  trae consigo la obligaci\u00f3n de honrar el negocio jur\u00eddico  en esas condiciones y, como consecuencia de su fuerza obligatoria,  las partes est\u00e1n compelidas a atender, a cabalidad, todas y  cada una de las prestaciones que de \u00e9l dimanan, so  pena  que su incumplimiento sea sancionado23.  <\/p>\n<p>En  este orden, en los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n  resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado (arts. 1546 y 1609,  C.C.), condici\u00f3n que habilita al contratante cumplido para  pedir, a su arbitrio, la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del  negocio. Adem\u00e1s, \u201cpor  su consentimiento mutuo\u201d  (art. 1602, ib\u00eddem),  los contratantes pueden acordar las causas, formas o tiempos en que  pondr\u00e1n fin a su v\u00ednculo contractual, por no estar ello  prohibido, y al usar de esa prerrogativa, igualmente, deber\u00e1n  honrar el principio de la buena fe, el cual, tiene como finalidad  reducir al m\u00e1ximo la afectaci\u00f3n patrimonial que de  dicha ruptura pueda emerger.  <\/p>\n<p>4.5.  En coherencia con lo discurrido, pertinente  resulta anotar que en el \u00e1mbito privado24,  el  contrato de obra civil tiene por objeto la construcci\u00f3n,  mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en general, la realizaci\u00f3n  de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera  que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y remuneraci\u00f3n25.  <\/p>\n<p>En  este \u00faltimo elemento, existen diferentes modalidades de pago  del costo del negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios;  y (iii) por administraci\u00f3n delegada26.<br \/>\n(i)  En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se  compromete, obtiene como subvenci\u00f3n una suma fija siendo el  \u00fanico responsable de la vinculaci\u00f3n de personal, de la  elaboraci\u00f3n de subcontratos y de la obtenci\u00f3n de  materiales.  <\/p>\n<p>(ii)  En relaci\u00f3n al segundo, la forma de retribuci\u00f3n  corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total  corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcci\u00f3n  ejecutados por el precio de cada una de ellos, oblig\u00e1ndose el  edificador-contratista a desarrollar las obras especificadas en el  contrato27.  <\/p>\n<p>La  caracter\u00edstica m\u00e1s notable de esta modalidad, la  constituye el hecho de que el constructor se compromete, salvo  expreso acuerdo en contrario, a sostener los precios unitarios  originales estipulados para cada uno de los \u00edtems  de la obra realizada,  aun  cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la pr\u00e1ctica  puede recompensarse durante la ejecuci\u00f3n o en la liquidaci\u00f3n;  o preverse, seg\u00fan las cl\u00e1usulas de reajustes que, de  com\u00fan acuerdo, se pacten.  <\/p>\n<p>Dicho  sistema, seg\u00fan lo han se\u00f1alado algunos autores28,  se compone de dos clases: \u201cunidad  simple\u201d  y \u201cunidad  en el conjunto\u201d.<br \/>\nEn el  inicial, el contratista va ejecutando partes, unidades o piezas de la  obra por un precio unitario determinado, sin establecerse el n\u00famero  a realizarse, en tanto, cada parte es independiente o separada. El  constructor cumple su obligaci\u00f3n entregando cualquier cantidad  de tales unidades o piezas, cuyo precio unitario se convino dentro de  cada trabajo a efectuar (terraplenamiento, mamposter\u00eda,  asfaltado, etc.).  <\/p>\n<p>En la  \u201cunidad  en el conjunto\u201d,  la unicidad no es considerada como una obra independiente; por cuanto  el conjunto total de la construcci\u00f3n, as\u00ed como su valor  total, es el que resulta integrado por la suma de unidades o partes.  <\/p>\n<p>(iii)  El convenio por administraci\u00f3n delegada, t\u00edpica del  sector estatal, se enmarca en la especie del contrato de mandato, en  donde la  obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante  (mandante), pero a trav\u00e9s de un contratista (mandatario) que  s\u00f3lo es representante de aqu\u00e9l, a cambio de unos  honorarios previamente pactados29.  <\/p>\n<p>4.6.  Aplicado lo expuesto al caso, en direcci\u00f3n de responder el  cargo, debe entenderse que el tribunal acert\u00f3 probatoria y  jur\u00eddicamente al concluir que el contrato de obra fue de  precios unitarios y no globales, cuya forma de pago se pact\u00f3  por  unidades y cantidades de construcci\u00f3n, correspondiendo su  valor total al multiplicar esas variables.  <\/p>\n<p>4.6.1.  En otras palabras, con independencia del juicio del juzgador, es del  caso dejar por establecido que los hechos configurativos de la  relaci\u00f3n negocial se encontraban identificados y acreditados,  aun cuando los contratantes, durante su ejecuci\u00f3n, hayan  pactado modificaciones.  <\/p>\n<p>El  18 de mayo de 2019, en efecto, las partes cambiaron las condiciones  iniciales del acuerdo, como el  plazo de entrega, cantidades de construcci\u00f3n y dise\u00f1os,  en particular, lo relativo al cambio del lugar de captaci\u00f3n de  la bocatoma.  <\/p>\n<p>La  variaci\u00f3n, sin embargo, por as\u00ed haberse convenido, no  implic\u00f3 una alteraci\u00f3n al objeto ni al valor, pues la  demandada, Pavigas Ltda., continu\u00f3 asumiendo la obligaci\u00f3n  de edificar el distrito de riego sosteniendo los mismos precios  unitarios estipulados originalmente para cada uno de los complementos  (\u00edtems)  de la obra, situaci\u00f3n que, en ning\u00fan caso le imped\u00eda  haber exigido a la demandante, Asudirhat, el reajuste econ\u00f3mico  por realizar actividades no previstas dentro del contrato, aspecto a  lo cual nada se procur\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le incumb\u00eda a la contratista probar y reclamar  durante el cumplimiento y finiquito, que las posibles situaciones  generadoras de mayor permanencia de obra, o en su defecto, labor\u00edos  adicionales, los cuales pudieron afectar la ecuaci\u00f3n  financiera del contrato, se causaron por la conducta de la  contratante o con la concreci\u00f3n de la teor\u00eda de la  imprevisi\u00f3n. La primera, por el desconocimiento de la  obligaci\u00f3n de aportar el 50% de \u201cjornaleros\u201d;  y la segunda, ante la ocurrencia de factores ex\u00f3genos y  fortuitos no imputables a las partes.  <\/p>\n<p>No  obstante, Pavigas Ltda., durante la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  del negocio, y al margen de los riesgos comunes que deb\u00eda  asumir, fue indiferente en reclamar y demostrar a Asudirhat, la  p\u00e9rdida anormal del equilibrio econ\u00f3mico, ya en el  mismo acuerdo de modificaci\u00f3n, en las actas de los comit\u00e9s  de obra, mediante comunicaciones, o en el momento en que consider\u00f3  la ejecuci\u00f3n de lo estipulado.  <\/p>\n<p>4.6.2.  El planteamiento descrito, se entiende aceptado en su contexto por la  censora, al no encauzar un ataque contra ese raciocinio.  <\/p>\n<p>El  estudio  de la acusaci\u00f3n, por tanto, tendr\u00e1 como cierto que el  Tribunal no se equivoc\u00f3 al dejar sentado (i) que  la forma de  pago de la obra contratada se pact\u00f3 por el sistema de precios  unitarios; y (ii) que la demandada se oblig\u00f3 a realizar  cantidades complementarias de construcci\u00f3n, las cuales debi\u00f3  desarrollar partiendo de los valores previamente determinados por  cada  \u00edtem  de  obra.  <\/p>\n<p>4.7.  El problema planteado, por tanto, queda confinado a establecer si  Pavigas Ltda., la demandada recurrente, ejecut\u00f3 parcialmente  la obra, en un 93.65%, sumado el abandono y las dificultades para su  puesta en marcha, como igualmente concluy\u00f3 el ad-quem.<br \/>\nBajo  el entendido que lo as\u00ed espetado responde a lo material y  objetivamente se\u00f1alado por las pruebas, inclusive a su  valoraci\u00f3n jur\u00eddica, pues como es sabido, la sentencia  recurrida ingresa al recurso de casaci\u00f3n arropada por la  presunci\u00f3n de legalidad y de acierto, pasa la Corte a estudiar  si esas conclusiones resultan contraevidentes, cual se denuncia en el  cargo, vale decir, si esa presunci\u00f3n fue desvirtuada, ante la  comisi\u00f3n de errores evidentes y trascendentes de hecho y de  derecho probatorios.  <\/p>\n<p>En  cualquiera de las referidas hip\u00f3tesis, los yerros de hecho  tambi\u00e9n requieren para su estructuraci\u00f3n, por una  parte, que sean manifiestos, constatables a los sentidos, de donde se  descartan los que son fruto del raciocinio; y por otra,  trascendentes, vale decir, que hayan determinado la decisi\u00f3n  final, en una relaci\u00f3n l\u00f3gica de causa a efecto.  <\/p>\n<p>4.7.2.  Los yerros de derecho, en cambio, se relacionan con la contemplaci\u00f3n  jur\u00eddica de las pruebas, esto es, con su licitud o legalidad,  desde luego, superada correctamente la etapa previa de apreciaci\u00f3n  material u objetiva, pues es su requisito necesario.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a cada medio en particular, tales yerros se entroncan  con la regularidad del proceso de producci\u00f3n, en cuanto a su  incorporaci\u00f3n y aseguramiento (petici\u00f3n y oportunidad),  decreto, pr\u00e1ctica, asunci\u00f3n, valoraci\u00f3n y a su  contradicci\u00f3n, am\u00e9n de su conducencia, pertinencia y  utilidad o eficacia. Igualmente, con la apreciaci\u00f3n de las  pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la l\u00f3gica, de  la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido com\u00fan,  basti\u00f3n y esencia de las reglas centrales de la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.8.  En el caso, la recurrente acusa al  tribunal de la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos, al dejar  acreditado, sin estarlo, que infringi\u00f3 parcialmente el  contrato 001 de 2009, al incumplir la construcci\u00f3n del  distrito de riego en un 6,35%;  y por entregar lo edificado en mal funcionamiento.  <\/p>\n<p>4.8.1.  Lo anterior, al tener por comprobado que \u201cel  acta de recibo final\u201d,  suscrita por las partes y la sociedad interventora Interaudit  S.A.,  reveladora del cumplimiento del 100% por Pavigas Ltda., no plasmaba  esa verdad, pues ello se simul\u00f3 para obtener del Ministerio de  Agricultura y  Desarrollo Rural  su benepl\u00e1cito para que la Fiducia  desembolsara los recursos faltantes del costo de la obra, porque  proven\u00edan completamente del programa oficial de subsidios  denominado Agro Ingreso Seguro (AIS).  <\/p>\n<p>En  sentir de la censura, se trata de un desconocimiento arbitrario de  los hechos contenidos en el anotado documento, puesto que fueron  desvirtuados con la apreciaci\u00f3n de las versiones de \u00d3scar  Javier Cala Vargas, Jos\u00e9 Luis Cala Rueda y Ceferino N\u00fa\u00f1ez  Castro, exmiembros de la Junta Directiva de  Asudirhat,  omitiendo el an\u00e1lisis de lo narrado por otros deponentes, que  desde lo t\u00e9cnico, s\u00ed participaron en la confecci\u00f3n  minuciosa de dicha prueba.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  lo narrado por Esther  Paulina Mart\u00ednez Mendoza, Maritza Romero Ball\u00e9n y Luis  Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Ardila,  quienes realizaron ensayos hidrost\u00e1ticos \u00ab(\u2026)  durante  2 semanas (\u2026)\u00bb,  haciendo \u00ab(\u2026)  pruebas de l\u00edneas de conducci\u00f3n y en todos los ramales  (\u2026)\u00bb,  verific\u00e1ndose tambi\u00e9n las \u00ab(\u2026) acometidas  de cada predio  (\u2026)\u00bb; y adem\u00e1s, acompa\u00f1aron y recorrieron  todo el trayecto de la obra por delegados de Asudirhat, Interaudit  S.A. y el Instituto Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la  Agricultura \u2013IICA-.  <\/p>\n<p>4.8.2.  Pues bien, es cierto, en uno  de los apartes del fallo se hizo menci\u00f3n a las circunstancias  narradas por \u00d3scar  Javier Cala Vargas, Jos\u00e9 Luis Cala Rueda y Ceferino N\u00fa\u00f1ez  Castro,  alrededor de la acta  de recibo final\u201d  de 15 de septiembre de 2010, afirm\u00e1ndose que \u201c(\u2026)  fue  suscrita \u00fanicamente para que la Naci\u00f3n desembolsara los  recursos a la fiducia y poder utilizarlos en dicha obra (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  Tribunal, sin embargo, desde la perspectiva de la omisi\u00f3n  probatoria, no pudo incurrir en error al apreciar los testimonios de  descargo, vale decir, lo vertido  por Esther  Paulina Mart\u00ednez Mendoza, Maritza Romero Ball\u00e9n y Luis  Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Ardila, porque sin desconocer su  contenido, esto es, el manifestado cumplimiento o ejecuci\u00f3n  del contrato, en un 100%, simplemente les rest\u00f3 credibilidad,  al enfrentarlos con otras pruebas. El problema, entonces, no es con  la materialidad u objetividad de dichos testimonios, sino con las  pruebas tra\u00eddas para desvirtuarlos.  <\/p>\n<p>Desde  luego, si las anteriores declaraciones fueron contrarrestadas con lo  declarado por \u00d3scar Javier Cala Vargas, Jos\u00e9 Luis Cala  Rueda y Ceferino N\u00fa\u00f1ez Castro, quienes refirieron el  incumplimiento parcial del contrato y la simulaci\u00f3n de los  documentos que daban cuenta de la ejecuci\u00f3n total de la obra,  solo para efectos de obtener el desembolso de los recursos, resulta  bien claro que el Tribunal tampoco pudo preterir dichos testimonios.  <\/p>\n<p>Desde  luego, los testimonios de cargo antes referidos, no pudieron ser  tergiversados, puesto que el juzgador, fiel a su contenido, les dio  pleno valor, al encontrar sus dichos coherentes con la prueba  documental. En particular, con el informe de la interventora,  Interaudit S.A., sobre el avance de la edificaci\u00f3n en el  \u00ab93.65%\u00bb  para el 31 de julio de 2010; con el \u00abacta  final de la obra\u00bb;  con el \u00abrecibo  de cantidades de obra ejecutadas\u00bb;  con la constancia del representante de la contratante donde \u00abexpresa  que la entidad contratista (\u2026) abandon\u00f3 la obra desde  el 18 o 20 de agosto\u00bb  de 2010; y con el requerimiento de la interventora de 28 de febrero  de 2011, dirigido a buscar e implementar \u00abmecanismos  para que se corrijan las irregularidades que fueron encontradas, con  el fin de recibir la obra a m\u00e1s tardar el 15 de marzo de 2011  y poder establecer el porcentaje real de ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, si en alg\u00fan error probatorio incurri\u00f3 el  Tribunal, deb\u00eda buscarse en la apreciaci\u00f3n de la prueba  que tuvo en cuant\u00eda para darle credibilidad a unos testimonios  y descartar otros, pues, por l\u00f3gica, a decir verdad, la cadena  de convicci\u00f3n se hizo depender de tales documentos.  <\/p>\n<p>Ahora,  como en el cargo ninguna referencia se hace a los elementos de juicio  que sirvieron, en \u00faltimas, para avalar el incumplimiento  parcial del contrato y eliminar el alegado cumplimiento total, debe  seguirse que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al decidir como lo  hizo, sencillamente, al permanecer enhiesta la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto que cobija a esas conclusiones probatorias que  trajo a cuento para darle y restarle credibilidad a unos y otros  testigos.  <\/p>\n<p>4.8.3.  En la hip\u00f3tesis de haber pasado por alto el Tribunal, apreciar  la providencia de archivo de una investigaci\u00f3n penal por el  punible de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de  requisitos legales, el yerro no ser\u00eda trascendente, pues lo  investigado fue la posible comisi\u00f3n de un delito y no el  cumplimiento o no del contrato.  <\/p>\n<p>La  prueba, por el contrario, condujo a establecer que la cuesti\u00f3n  no se regulaba por la Ley 80 de 1993, ni otras de igual linaje,  impidiendo el gobierno del tipo penal de la celebraci\u00f3n  indebida de contratos por la naturaleza misma del convenio,  circunstancia que aparejaba el archivo por la eventual infracci\u00f3n  de los contratos estatales.  <\/p>\n<p>4.8.4.  En lo relativo al dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n,  supuestamente demostrativo de le ejecuci\u00f3n total de lo  pactado, el cual se dice fue omitido, cabe decirse, si bien, en punto  del cumplimiento o no del contrato, en la sentencia no se hizo  alusi\u00f3n a ese medio de convicci\u00f3n, ello, por s\u00ed,  no configura un error protuberante de hecho, pues, salvo que la  prueba contradiga en forma abierta las conclusiones del Tribunal,  simplemente, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201csu  no menci\u00f3n ser\u00eda una deficiencia de expresi\u00f3n\u201d30.  <\/p>\n<p>La  recurrente sostiene en el cargo que el perito dictamin\u00f3 el  cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la totalidad del monto contratado.  Sin embargo, como esto no es cierto, significa que el sentenciador,  impl\u00edcitamente, la apreci\u00f3, pero para dejar sentado el  hecho contrario, de donde se sigue, entonces, que el error enrostrado  alrededor es inexistente.  <\/p>\n<p>El  auxiliar de la justicia, en efecto, no asienta contundentemente lo  afirmado. Por el contrario, sin desconocer el \u00abrecibo  de obra ejecutada\u00bb,  seg\u00fan las \u00abactas  que forman parte del expediente del juzgado\u00bb,  ello no indica la ejecuci\u00f3n cabal de lo pactado, porque, como  ya se indic\u00f3, respecto de la documentaci\u00f3n adosada en  esa direcci\u00f3n, el juzgador la tuvo por simulada, ergo,  desvirtuada.  <\/p>\n<p>El  perito, adem\u00e1s, deja incierto el cumplimiento, pues como lo  expres\u00f3, a falta de unos documentos requeridos a los usuarios,  \u00abno  se pudo valorar la cantidad de obra faltante para completar la red de  distribuci\u00f3n del distrito de riego\u00bb.  <\/p>\n<p>Si lo  anterior fuera poco, el experto, en otros apartados, enf\u00e1ticamente  se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00ab[n]o  se cumpli\u00f3 con el objeto inicialmente contratado, pues no se  construyeron la totalidad de las tuber\u00edas de distribuci\u00f3n  ni se construyeron las domiciliarias\u00bb;  que (ii) \u00ablos  \u00edtems 1.1 y 1.2 se recibieron por acta, pero la comunidad dice  no haberlos recibido\u00bb;  que (iii) \u00ab[s]olo  [de] los \u00edtem 1.1, 1.2, 2.1, 2.2 se ejecut\u00f3 el 100% de  lo contratado\u00bb;  que (iv) \u00ab[n]o  se ejecut\u00f3 el \u00edtem 7.1 de riego predial\u00bb;  y que cuando habl\u00f3 del cumplimiento total \u00abno  me estoy refiriendo a las cantidades de obra inicialmente  contratadas\u00bb.  <\/p>\n<p>4.8.5.  Por \u00faltimo, las pruebas no fueron analizadas aisladamente, al  punto que, como qued\u00f3 constatado, todo, desde luego, al margen  del acierto del Tribunal, algunos elementos de juicio se tuvieron por  desvirtuados, frente al contraste con otros medios de convicci\u00f3n.  De ah\u00ed que, desde la perspectiva del error de derecho  probatorio, en punto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas en  conjunto, los yerros en la materia no tienen ocurrencia.  <\/p>\n<p>4.9.  Los derechos fundamentales de la recurrente, en suma, no aparecen  implicados, en tanto, la decisi\u00f3n del ad-quem,  en \u00faltimas, resguarda el patrimonio p\u00fablico, de modo  que, al no casar, se torna innecesario ejercer los poderes oficiosos  para proteger la \u201cres  p\u00fablica\u201d,  pues escrutados los errores probatorios denunciados, el sentenciador  acusado actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al ordenamiento legal y  constitucional, en pos de preservar los derechos comunitarios.  <\/p>\n<p>4.10.  El cargo, en consecuencia, no se abre paso, raz\u00f3n por la cual,  se debe condenar a la recurrente a pagar las costas causadas, en cuya  tasaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n  no fue replicada por la contraparte.  <\/p>\n<p>5.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la sentencia  de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el  proceso ordinario promovido por Asociaci\u00f3n de Usuarios del  Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras con Riego en Peque\u00f1a  Escala de las Veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del  municipio de Hato, (Santander) \u2013Asudirhat contra Pavigas Ltda.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. En la  liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de tres  millones de pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en  derecho.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>(Con  aclaraci\u00f3n de voto)<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\n(En  comisi\u00f3n de servicios)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>(Con  aclaraci\u00f3n de voto)<br \/>\nLUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACION  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 68755 31 03 001 2011 00101 01  <\/p>\n<p>Aunque  estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de NO CASAR la sentencia  impugnada, disiento de algunas razones que se expusieron en la  providencia que sali\u00f3 avante para llegar a dicha conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>MOTIVOS  DE ACLARACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  Considero que en este caso no est\u00e1n dadas las exigencias  legales que habilitar\u00edan la casaci\u00f3n de oficio, por lo  siguiente:  <\/p>\n<p>1.1.-  La figura de la casaci\u00f3n de oficio, est\u00e1 prevista en el  \u00faltimo inciso del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, a cuyo tenor: \u00ab[l]a  Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan  de oficio, cuando  sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico,  o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  modificaci\u00f3n introducida por el legislador al instituto de la  Casaci\u00f3n Civil, si bien resulta novedosa en esta especialidad  de la jurisdicci\u00f3n, no lo es en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, comoquiera que ya con anterioridad estaba prevista en  materia penal (inc. 3\u00b0, art. 184  Ley  906 de 200431).  <\/p>\n<p>No  obstante, a tono con la literalidad de la norma, esta facultad  concedida a la Corte, no puede ser ejercida de manera irrestricta,  sino que qued\u00f3 circunscrita a eventualidades que por su  extrema  importancia jur\u00eddica ameriten quebrar oficiosamente una  sentencia, porque con ella resulte comprometido  gravemente  el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atente contra los derechos  y garant\u00edas constitucionales.  Adicionalmente, constituye condici\u00f3n sine  qua non  para la procedencia de esta intervenci\u00f3n judicial oficiosa,  que esas vicisitudes sean ostensibles,  esto es, que resulten claras o patentes sin necesidad de apelar a  digresiones para llegar a la conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el caso analizado, el magistrado ponente justifica que deba decidirse  de fondo el recurso de casaci\u00f3n, pese a la evidente falta de  t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los cargos, en   \u00abaplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el  art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del C\u00f3digo  General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n oficiosa y  la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos, as\u00ed se est\u00e9  frente a una demanda deficiente, en general, por razones  constitucionales o convencionales, bien para proteger los derechos y  garant\u00edas fundamentales, ya cuando es ostensible que la  sentencia objeto de an\u00e1lisis compromete gravemente el orden o  el patrimonio p\u00fablico\u00bb,  se\u00f1alando a continuaci\u00f3n, que en este evento la  controversia \u00abgira  alrededor del patrimonio p\u00fablico, respecto de la gesti\u00f3n  en la inversi\u00f3n de los fondos del programa oficial Agro  Ingreso Seguro\u00bb  y que la pol\u00e9mica planteada en casaci\u00f3n \u201cse  asocia con la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>No  comparto esa apreciaci\u00f3n, porque parte de un supuesto  equivocado, en la medida que, en \u00faltimas, se est\u00e1  asimilando un hecho irrefutable como es el origen  p\u00fablico de los recursos  invertidos en el contrato de obra 001 de 2009, suscrito entre la  parte demandante y PAVIGAS Ltda., cuya declaratoria de incumplimiento  parcial constituy\u00f3 el objeto de este proceso, con la premisa  que habilita la casaci\u00f3n oficiosa que ata\u00f1e,  necesariamente, a que la sentencia impugnada, de cuenta de un  ostensible  y grave compromiso del patrimonio p\u00fablico, supuestos  que lejos est\u00e1n de configurarse en el caso analizado.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el Tribunal en su sentencia hall\u00f3 probado el  incumplimiento contractual parcial atribuido a la contratista, al no  justificar el retraso de la obra, ni acreditar su correcto  funcionamiento, y por ello confirm\u00f3 el fallo de primer grado  que la conden\u00f3 a complementar y reparar la red de regad\u00edo,  y a pagar a la demandante el 10% del valor total del contrato.<br \/>\nDicha  providencia da cuenta de un an\u00e1lisis juicioso que finiquit\u00f3  la controversia jur\u00eddica concedi\u00e9ndole la raz\u00f3n  a los beneficiarios de un proyecto de riego en las Veredas Paramito,  Roncancio Centro y Santo Domingo del municipio de Hato \u2013  Santander, financiado con recursos p\u00fablicos, ratificando la  imposici\u00f3n de las correspondientes condenas al contratista  incumplido que recibi\u00f3 el pago precisamente con esa fuente de  ingresos. En esa medida, mal puede decirse que la decisi\u00f3n del  juzgador haya comprometido gravemente el patrimonio p\u00fablico,  al punto de ameritar el estudio oficioso de la casaci\u00f3n para  su salvaguarda.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva  del fallo, se deja consignada expresamente la raz\u00f3n que hac\u00eda  inviable el estudio oficioso de la demanda de casaci\u00f3n, al  se\u00f1alar que \u00abla  decisi\u00f3n del ad quem, en \u00faltimas, resguarda el  patrimonio p\u00fablico, de modo que, al no casar, se torna  innecesario ejercer los poderes oficiosos para proteger la \u201cres  p\u00fablica\u201d, pues escrutados los errores probatorios  denunciados, el sentenciador acusado actu\u00f3 con sujeci\u00f3n  al ordenamiento legal y constitucional, en pos de preservar los  derechos comunitarios\u00bb  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, descartado como est\u00e1 que de la sentencia  emergiera una abrupta afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico,  el raciocinio ofrecido en el fallo que se aclara, da a entender que  la casaci\u00f3n oficiosa se torna imperativa en todos aquellos  casos de controversias contractuales donde est\u00e9n involucrados  recursos p\u00fablicos, lo que desdibuja por completo la finalidad  que inspira esta figura, que, en ese preciso aspecto, se concreta en  la protecci\u00f3n del patrimonio de la colectividad.  <\/p>\n<p>1.2.-  El segundo motivo de discrepancia, ata\u00f1e a un elemental punto  de hermen\u00e9utica jur\u00eddica soportado en el art\u00edculo  27 del C\u00f3digo Civil \u00abcuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor  literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este caso, resulta evidente que, si la norma invocada para estudiar  de fondo la impugnaci\u00f3n extraordinaria es el inciso final del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y este  prev\u00e9 que la Corte \u00abpodr\u00e1  casar la sentencia,  a\u00fan de oficio\u00bb,  no es factible, al amparo de ese marco normativo, resolver \u00abno  casar\u00bb  el fallo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, llama la atenci\u00f3n la contradicci\u00f3n entre la  definici\u00f3n del caso en la sentencia que se aclara y la all\u00ed  mismo referenciada SC1131  de 2016, \u00faltima que al referirse al contenido y al alcance del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3  que esa norma al  disponer que esta Corporaci\u00f3n podr\u00e1 casar la sentencia,  a\u00fan de oficio,  \u00abest\u00e1  comprometiendo \u201cin radice\u201d a la Corte de Casaci\u00f3n  con la construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho, para cumplir  las finalidades del recurso, autorizando  quebrar la sentencia  al margen de la prosperidad t\u00e9cnica de las causales esgrimidas  por el recurrente\u00bb  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>2.-  De otra parte, considero que en el sub  judice,  al margen de cualquier discusi\u00f3n relacionada con la  interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, lo  cierto es que tampoco est\u00e1n dados los supuestos para la  selecci\u00f3n de la sentencia, referidos estrictamente a la  \u00abunificaci\u00f3n  de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb,  al punto que ni siquiera se invoc\u00f3 en forma espec\u00edfica  alguno de ellos como edificante del estudio oficioso, y su  satisfacci\u00f3n tampoco queda reflejada en la decisi\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>3.-  Ante los graves problemas de t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n  del cargo en un aspecto tan relevante como la invocaci\u00f3n de  las normas sustanciales que se estiman vulneradas, sumada a la  inviabilidad de la casaci\u00f3n de oficio, ha debido declararse  impr\u00f3spero el ataque.  <\/p>\n<p>En  este aspecto, el fallo desconoce no solo la exigencia contenida en el  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso, sino tambi\u00e9n los reiterados  pronunciamientos de la Sala respecto a la consecuencia de no citar  como soporte de la causal 2\u00b0 de casaci\u00f3n normas de  car\u00e1cter sustancial, sin que en este caso los argumentos del  casacionista ofrecieran otra perspectiva que mereciera reconsiderar  esa apreciaci\u00f3n en el caso concreto, lo que habr\u00eda  exigido un estudio diferente.  <\/p>\n<p>De  ese modo, resultan impropias del recurso extraordinario y alejadas de  la garant\u00eda del derecho a la igualdad que irradia el  ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las consideraciones  relacionadas con el estudio de fondo del recurso, en atenci\u00f3n  al reclamo de protecci\u00f3n de los derechos de defensa y al  debido proceso de la recurrente, sin invocar normas de estirpe  material, sino apenas descriptivas, como lo son los art\u00edculos  230 de la Carta Pol\u00edtica, 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 270 de  1996.  <\/p>\n<p>Dejo  en estos t\u00e9rminos expuestas las razones que me conducen a  aclarar la determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues aunque acompa\u00f1o  la decisi\u00f3n de no casar el fallo que el 25 de febrero de 2016  profiri\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, estimo que esa determinaci\u00f3n  debi\u00f3 fincarse, exclusivamente, en las evidentes falencias  t\u00e9cnicas de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso  extraordinario que formul\u00f3 Pavigas Ltda.  <\/p>\n<p>1.\tLos  yerros formales de la demanda de casaci\u00f3n \u2013y su  trascendencia para definir este litigio\u2013.  <\/p>\n<p>En  la providencia objeto de estas l\u00edneas, se dijo que la  convocada propuso un \u00fanico cargo, con estribo en la segunda  causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso,  pero denunciando la trasgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos  230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3 y 9 de la Ley 270 de  1996 y 176 del estatuto procesal civil, normas que no re\u00fanen  las caracter\u00edsticas previstas en el par\u00e1grafo 1\u00ba  del art\u00edculo 34432  de la reci\u00e9n citada codificaci\u00f3n.<br \/>\nEn  efecto, el segundo motivo de  casaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n indirecta de la ley  sustancial, por lo que luce imperiosa la necesidad de que el  recurrente, al sustentar su inconformidad por estas v\u00edas, haga  recaer el yerro del tribunal en la falta de aplicaci\u00f3n,  aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de  al menos una norma que tenga tal linaje.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la  jurisprudencia de la Corte ha destacado que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  figura entre los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de  casaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la v\u00eda  escogida para el ataque es la causal primera, pues (\u2026)  si dicha causal \u201c(\u2026) tiene como premisa la violaci\u00f3n  de una norma sustancial, es apenas l\u00f3gico que el impugnador  indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones de esa estirpe  entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque s\u00f3lo  de esa manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en  cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la  jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala  el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo  la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y  espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?\u00bb  (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por  ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos  materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  <\/p>\n<p>Aplicando  esas premisas al \u00fanico cargo propuesto por Pavigas Ltda.,  refulg\u00eda el traspi\u00e9 de su censura, porque las  disposiciones que estim\u00f3 trasgredidas con el quehacer de la  corporaci\u00f3n ad  quem  no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas  concretas que fueran relevantes para la definici\u00f3n del  conflicto contractual que se suscit\u00f3 entre ASUDIRHAT y la  sociedad recurrente.  <\/p>\n<p>En  realidad, las pautas legales que invoc\u00f3 esta \u00faltima  prescriben, en su orden, que: (i)  es deber de los jueces someterse al imperio de la ley; (ii)  ha  de garantizarse el derecho de defensa de las partes; (iii)  los  funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a respetar, garantizar  y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en  el proceso; y (iv) el  juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, cuando ello  resulte pertinente; tem\u00e1ticas que, aunque preponderantes  dentro de la definici\u00f3n del rol de los jueces en nuestro  ordenamiento, no podr\u00edan constituir base esencial del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>A  lo anterior cabe a\u00f1adir que, conforme al precedente inalterado  de esta Corporaci\u00f3n, no  resulta viable invocar, en  esta sede excepcional, la trasgresi\u00f3n aislada de preceptos  constitucionales, pese a que algunas normas de este linaje puedan  revestir naturaleza sustancial. Ello en tanto que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  por regla general, las mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n  llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n  los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica,  los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la  problem\u00e1tica decidida en la sentencia recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, en casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, se ha concluido lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  predica [el  fracaso] del segundo  cargo cimentado en la causal primera del art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos (&#8230;)  1\u00ba, 5\u00ba, 13, 14, 29, 42, 44, 228 y 230  de la Constituci\u00f3n (&#8230;)  [pues] las normas de  rango constitucional que se anuncian violentadas consagran principios  que inspiran la actividad jurisdiccional, en estricto sentido, no  gobiernan el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado  habida consideraci\u00f3n que no contemplan los supuestos  hipot\u00e9ticos y las consecuencias jur\u00eddicas que al  parecer del casacionista fueron inadvertidos o inaplicados por el  ad-quem. Adem\u00e1s, huelga se\u00f1alar que cuando se denuncia  el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de  casaci\u00f3n, debe precisarse el precepto legal que las  desarrolla, porque (&#8230;)  denuncia que en este  caso fue omitida por el censor y que conduce inexorablemente al  fracaso del cargo\u00bb  (CSJ AC, 13 dic. 2011, rad. 2008-00146-01,  resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Conforme  lo antes expuesto, en mi opini\u00f3n no era procedente estudiar de  fondo la acusaci\u00f3n propuesta, pues previamente era ineludible  reparar en que la recurrente aludi\u00f3 como trasgredidas  disposiciones  que carec\u00edan de naturaleza sustancial, y que, por lo mismo, no  pod\u00edan constituir la base de una trasgresi\u00f3n indirecta  como la alegada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  menci\u00f3n a la casaci\u00f3n oficiosa en este juicio.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  estimo inadecuado haber fincado el innecesario an\u00e1lisis del  cargo \u00fanico propuesto en la facultad de la Corte de \u00abcasar  la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la  misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico,  o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb),  consagrada en el inciso final del citado precepto 336 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en tanto que:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  legislador le otorg\u00f3 a la Sala la facultad de intervenir  oficiosamente en sede de casaci\u00f3n \u2013pese a la naturaleza  eminentemente dispositiva de los remedios extraordinarios\u2013, con  el prop\u00f3sito de restablecer el orden jur\u00eddico  trasgredido en forma evidente por el fallo con el que se puso fin a  las instancias.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, esa mediaci\u00f3n carece de finalidad en casos como  este, en el que se arriba a la conclusi\u00f3n de que la sentencia  recurrida debe mantenerse. Y es que, por definici\u00f3n, la  decisi\u00f3n de no casar un fallo obedece, entre otros factores, a  que \u2013a juicio de esta Colegiatura\u2013 lo resuelto por el ad  quem no compromete  gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, ni tampoco atenta  contra los derechos y garant\u00edas constitucionales de las  personas.  <\/p>\n<p>(ii)\tAun  obviando la contradicci\u00f3n que surge de hacer uso de la  facultad de \u2018casar  de oficio\u2019 un  fallo para luego decidir \u2018no  casarlo\u2019, no  puede pasarse por alto que, en el contexto espec\u00edfico del  presente litigio, no existe compromiso alguno de \u00abrecursos  p\u00fablicos\u00bb,  como se afirm\u00f3 en el numeral 4.1. de la sentencia de casaci\u00f3n  (folios 11 a 13 de este fallo) para justificar el particular proceder  del que me aparto.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  si bien los dineros que destin\u00f3 ASUDIRHAT para contratar con  Pavigas Ltda. la construcci\u00f3n de un distrito de riego  proven\u00edan de un programa estatal, lo cierto es que el tribunal  dispuso declarar que dicha sociedad incumpli\u00f3 el convenio y,  en consecuencia, le orden\u00f3 \u00abcompletar  y reparar\u00bb  la obra (seg\u00fan se extrae de los numerales 1.4. y 1.5. del  fallo). En ese sentido, lo decidido no afectar\u00eda ning\u00fan  patrimonio distinto del de la convocada (a quien le compete asumir,  con su propio peculio, las obras restantes), el cual es de naturaleza  privada.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por la Sala  de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEs un organismo  \tespecializado en agricultura del Sistema Interamericano que apoya  \tlos esfuerzos de los Estados Miembros para lograr el desarrollo  \tagr\u00edcola y el bienestar rural.<br \/>\n2\u0002  \tConvenios especiales de  \tcooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica n\u00fameros  \t003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009.<br \/>\n3\u0002  \tCon el prop\u00f3sito  \tde afrontar los retos impuestos al sector agropecuario nacional por  \tla globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y,  \ten especial, por la  \tsuscripci\u00f3n de tratados de libre comercio (TLC) con  \tdiferentes pa\u00edses, entre ellos con los Estados Unidos de  \tAm\u00e9rica, el Congreso de la Rep\u00fablica, a instancias del  \tGobierno Nacional, expidi\u00f3 la Ley 1133 de 2007, \u201cpor  \tmedio de la cual se crea e implementa el programa Agro Ingreso  \tSeguro \u2013 AIS\u201d.  \tDicho plan se concibi\u00f3 como una pol\u00edtica p\u00fablica  \tcon recursos estatales para financiar y subsidiar al gremio  \tagropecuario con miras a \u201c(\u2026) promover  \t[su]  \tproductividad y competitividad, reducir la desigualdad en el campo y  \tpreparar [a dicho]  \t sector (\u2026)  \tpara enfrentar el  \treto de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tLos recursos para  \tcostear la obra fueron manejados a trav\u00e9s de la Sociedad  \tFiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., los cuales, para ser  \tdesembolsados, deb\u00edan tener un concepto favorable de la  \tUnidad T\u00e9cnica Ejecutiva del IICA-Colombia (conformada por el  \tMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder, y el  \tIICA), quien deb\u00eda emitir conclusiones sobre las  \tconstrucciones realizadas y haciendo las respectivas recomendaciones  \t(fls. 164 y 440, Cdno. 1).<br \/>\n5\u0002  \t\u201cArt\u00edculo  \t333. FINES DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N. El recurso extraordinario  \tde casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad  \tdel ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los  \tinstrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho  \tinterno, proteger los derechos constitucionales, controlar la  \tlegalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y  \treparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la  \tprovidencia recurrida\u201d.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente  \t00443.<br \/>\n7\u0002  \tArt\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<br \/>\n8\u0002  \tSobre el punto, la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, expuso: \u201cclaro  \test\u00e1 que cuando pensamos en el recurso de casaci\u00f3n  \tcomo medio id\u00f3neo y eficaz para la uniformidad de la  \tjurisprudencia, estamos viendo m\u00e1s all\u00e1 de la  \tconcepci\u00f3n tradicional del recurso, que se apoyaba en  \tformales principios de jerarqu\u00eda y de \u201cunidad de  \tControl\u201d, lleva a la cita de antecedentes jurisprudenciales de  \tmanera mec\u00e1nica y fuera de contexto, para esculpir un recurso  \tque fincado en el principio de igualdad permita la aplicaci\u00f3n  \tracional del precedente, donde la unidad de la jurisprudencia se  \tobtiene no por la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la misma, sino  \tpor el \u201cseguimiento racional\u201d siendo posible la  \tseparaci\u00f3n, pero como ya se dijo, por razones suficientemente  \tfuertes que el expresarse dejan a salvo valores tan esenciales a la  \tmarcha de la sociedad, como lo son la seguridad y certeza jur\u00eddicas  \t(Acta  \t69, sesi\u00f3n de 25 de mayo de 2005).<br \/>\n9\u0002  \tEn  \tesa direcci\u00f3n, reafirm\u00f3 la Comisi\u00f3n Redactora  \tdel C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026)  \tUna  \tpropuesta legislativa de casaci\u00f3n de oficio como la que se  \tacaba de exponer, as\u00ed sea bajo el mecanismo de la  \tdiscrecionalidad, resultar\u00eda insuficiente si no se incorpora  \tla posibilidad de denunciar como eventuales normas violadas, al lado  \tde las propias del derecho sustancial, los preceptos  \tconstitucionales, como lo exige el mismo car\u00e1cter normativo  \tde la Constituci\u00f3n que consagra el art. 4\u00b0 de la Carta  \tPol\u00edtica, acabando as\u00ed con la discusi\u00f3n  \tjurisprudencial, que a\u00fan hoy se sigue dando, sobre si es  \tviable descender de la Constituci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n  \tde modo directo. De manera que para estos efectos, debe entenderse  \tpor derecho objetivo el ordenamiento constitucional, los tratados  \tinternacionales suscritos por Colombia y la ley en general,  \tintegrados bajo el principio de unidad del ordenamiento.<br \/>\n\u201cLo  \tanterior, se repite, para hacer del recurso un verdadero instrumento  \tde justicia, en tanto su concepci\u00f3n supera los formales  \tcriterios de la legalidad para tornarse en un mecanismo comprometido  \tcon la defensa de la Constituci\u00f3n y de los derechos  \tfundamentales en particular. Obviamente que esa nueva senda exige  \tuna reingenier\u00eda procedimental del recurso, para a tono con  \tlos fines darle suficiente eficiencia, de modo tal que la  \toportunidad del mismo se d\u00e9 por descontada. En esta  \tdirecci\u00f3n, entonces, deben ponerse f\u00f3rmulas que  \tpermitan un acceso m\u00e1s efectivo, pero responsable y que  \treduzcan al m\u00ednimo los niveles de congesti\u00f3n que hoy  \tabruman a la Corte  \t(Acta No. 69, sesi\u00f3n de 25 de mayo de 2005).<br \/>\n10\u0002  \tCSJ AC 7478-2017.<br \/>\n11\u0002  \tLa ley estatutaria no es una ley ordinaria. Tiene una jerarqu\u00eda  \tsuperior sobre las dem\u00e1s leyes y decretos con fuerza de ley.  \tDicha categor\u00eda de superioridad se lo da el hecho de que la  \tnaturaleza de los temas que regula, hacen parte de la espina dorsal  \tde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Carta  \tPol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 152  \tlas materias que deben desarrollarse por medio de leyes estatutarias  \t(vgr., el procedimiento que debe seguir la acci\u00f3n de tutela;  \tla administraci\u00f3n de justicia; la libertad religiosa o el  \tderecho de reuni\u00f3n; la que precisa e implementa las funciones  \tdel Ejecutivo en los Estados de Excepci\u00f3n, etc.). Relativo a  \tsu aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, se  \trequiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los  \tmiembros del Congreso y su tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse  \ten una misma legislatura; es decir, entre julio de un a\u00f1o y  \tjunio del siguiente. Si esto no ocurre, tendr\u00e1 que ser  \tpresentada nuevamente desde el principio. Igualmente, al aprobarse,  \tla Corte Constitucional debe examinar su exequibilidad antes de que  \t\u00e9sta sea sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica  \ty entre en vigor.  <\/p>\n<p>13\u0002  \tCont\u00f3 con  \trecursos del  \tprograma AIS por $60 mil millones para financiar dos tipos de  \tproyectos: de riego predial para el suministro y manejo del recurso  \th\u00eddrico, con un plazo de ejecuci\u00f3n no superior a ocho  \tmeses, y de construcci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de  \tdistritos de riego con un plazo de ejecuci\u00f3n no superior a  \tdoce meses.<br \/>\n14\u0002  \tLa  \tevaluaci\u00f3n la realiz\u00f3 el IICA y la decisi\u00f3n  \tsobre los subsidios proven\u00eda del Comit\u00e9 Intersectorial  \t(conformado por funcionarios del Ministerio de Agricultura y  \tDesarrollo Rural, el Incoder y el IICA).<br \/>\n15\u0002  \tLas cl\u00e1usulas  \texorbitantes se caracterizan, esencialmente, por la inaplicabilidad  \tde algunos principios contractuales del derecho civil, toda vez que,  \tprecisamente, al practicarse quebrantan la igualdad y  \tconmutatividad, propias del acuerdo de voluntades. \u201c(\u2026)  \tEl fundamento de  \testos poderes, reservados a la administraci\u00f3n, es el inter\u00e9s  \tgeneral, deducible de la teleolog\u00eda de los extremos del  \tcontrato estatal. En efecto, la entidad p\u00fablica que acude al  \tnegocio jur\u00eddico, directa o indirectamente, espera un  \tbeneficio colectivo, y el contratista, por su parte, pretende con la  \tsuscripci\u00f3n del acuerdo incrementar su patrimonio.  \t(\u2026)\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  \tAdministrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 24 de octubre  \tde 2013, C.P. Enrique Gil Botero, rad.  \t23001-23-31-000-2000-02857-01(24697).<br \/>\n16\u0002  \tSe\u00f1ala el art\u00edculo 95 de norma ej\u00fasdem:  \t\u201cLas  \tAsociaciones de Usuarios de las obras de adecuaci\u00f3n de  \ttierras que aspiren a recibir el subsidio mencionado deber\u00e1n  \tconstituirse en la autoridad administradora que ser\u00e1  \tresponsable de operar, mantener y conservar las obras, lo mismo que  \trecuperar las tasas que se cobren por el servicio prestado. Tambi\u00e9n  \testar\u00e1 a su cargo la obtenci\u00f3n de las concesiones de  \taguas superficiales y subterr\u00e1neas necesarias para el  \taprovechamiento de estas en beneficio del proyecto, y administrar el  \tderecho de uso de dichas aguas por los beneficiarios directos. No  \tpodr\u00e1 el Incoder asumir responsabilidad alguna en el manejo y  \toperaci\u00f3n de los proyectos que se adelanten con estos  \tsubsidios\u201d.<br \/>\n17\u0002  \tGarant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia judicial que  \tobliga a las autoridades judiciales a continuar con el tr\u00e1mite  \tde los litigios a su cargo desde la admisi\u00f3n de la demanda y  \thasta la culminaci\u00f3n del proceso.<br \/>\n18\u0002\u201c(\u2026)  \t2.\u00a0Para  \tlos solos efectos de esta ley:<br \/>\n1o.  \tSe denominan entidades estatales:<br \/>\na)  \tLa Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias,  \tel distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas  \tmetropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios  \tind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos,  \tlas empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades  \tde econom\u00eda mixta\u00a0en las que el Estado tenga  \tparticipaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed  \tcomo las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s  \tpersonas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n  \tp\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n  \tque ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles.<br \/>\nb)  \tEl Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de  \tRepresentantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la  \tRep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales,  \tdistritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la  \tNaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil,  \tlos ministerios, los departamentos administrativos, las  \tsuperintendencias, las unidades administrativas especiales y, en  \tgeneral, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley  \totorgue capacidad para celebrar contratos  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n19\u0002  \t\u201c(\u2026) Los  \tcontratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo  \t2\u00b0 del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones  \tcomerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias  \tparticularmente reguladas en esta ley  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n20\u0002  \t\u201c(\u2026) Sin  \tperjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el  \tjuez competente para conocer de las controversias derivadas de los  \tcontratos estatales y de los procesos de\u00a0ejecuci\u00f3n  \to\u00a0cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n  \tcontencioso administrativa  \t(&#8230;)\u201d.<br \/>\n21\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-071 de 2004.<br \/>\n22\u0002  \t\u201cLas  \tactuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas  \tdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la  \tcual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos  \tadelanten ante estas\u201d.<br \/>\n23\u0002  \tCSJ,  \tSC 11822-2015 y SC-170-2018.<br \/>\n24\u0002  \tBajo  \tel ep\u00edgrafe de \u201carrendamiento  \tde servicios inmateriales\u201d, la  \tcodificaci\u00f3n sustancial en lo civil, a partir del art\u00edculo  \t2064 y siguientes, denota el contrato de obra como aqu\u00e9l acto  \tjur\u00eddico por el cual una persona asume para con otra, el  \tcompromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un  \tprecio, sin que ello implique una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n  \to de representaci\u00f3n, destacando entonces, su car\u00e1cter  \tde consensual, siendo suficiente para su perfecci\u00f3n, el solo  \tacuerdo sobre las condiciones de la construcci\u00f3n y su pago.  \tAs\u00ed,  \t\u201cObra\u201d  \ty \u201cremuneraci\u00f3n\u201d  \tcomo elementos coexistentes y axiales en esta \u00edndole de  \tnegocios jur\u00eddicos, en algunas ramas del derecho como el  \tp\u00fablico, dan lugar al surgimiento de diversas  \tclasificaciones, en especial, frente a la forma de pago de c\u00f3mo  \tse llegue a estipular, se puede hablar entonces, de contratos con  \t\u201cprecio  \tglobal\u201d,  \t\u201cllave  \ten mano\u201d,  \t\u201cadministraci\u00f3n delegada\u201d,  \t\u201creembolso  \tde gastos\u201d  \ty \u201cprecios  \tunitarios\u201d  \ten los que en su mayor parte, se hace un estimativo inicial del  \tprecio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se  \tconcreta al concluirse el contrato.<br \/>\n25\u0002  \tConsejo  \tde Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999,  \texp. 10.929.<br \/>\n26\u0002  \tEn el art\u00edculo  \t32 de la Ley 80 de 1993 se defini\u00f3 el contrato de obra como  \taquel que celebran las entidades estatales (art. 2 ib\u00eddem)  \tpara la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en  \tgeneral, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo  \tmaterial sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de  \tejecuci\u00f3n y pago. Sobre este \u00faltimo elemento, es  \timportante resaltar  \tque existen  \tdiferentes modalidades de pago del valor del contrato de obra: a  \tprecio global, a precios unitarios, por administraci\u00f3n  \tdelegada reembolso  \tde gastos y pago de honorarios y el otorgamiento de concesiones,  \tsistemas  \tde pago que otrora indicaba el canon 82 del Decreto 222 de 1983.  \tAhora, si bien estas tipolog\u00edas no fueron contempladas  \texpresamente por la Ley 80 de 1993, esto no es obst\u00e1culo para  \tque contin\u00faen constituyendo formas de pago en los contratos  \tcelebrados no solo por la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino  \tpor los particulares, por cuanto en tanto en las condiciones  \tgenerales de la contrataci\u00f3n debe esta precisar las  \tcondiciones de costo, las obras o servicios necesarios para la  \tejecuci\u00f3n del objeto del contrato (art. 24, ordinal 5,  \tliteral c).<br \/>\n27\u0002  \tMARIENHOFF, M. \u201cTratado  \tde Derecho Administrativo\u201d,  \tBuenos Aires: Abeledo-Perrot, 1983, Tercera edici\u00f3n, Tomo III  \t\u2013B, Contratos Administrativos, pp. 543 y 544.<br \/>\n28\u0002  \tOb,  \tcit.<br \/>\n29\u0002  \tA trav\u00e9s de ese tipo de contratos se adquieren los servicios  \tde alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga,  \tinstale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la  \tobra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata. El  \tcontratante es el due\u00f1o de la obra, y el administrador  \tdelegado s\u00f3lo se encarga de ejecutarla, asumiendo su buen  \tresultado, como director t\u00e9cnico de la misma, poniendo al  \tservicio del contrato toda su capacidad, y sin los riesgos propios  \tdel contratista independiente, como los originados en las  \tfluctuaciones econ\u00f3micas, la inexperiencia o bajo rendimiento  \tdel personal contratado, o las fallas de los equipos utilizados  \t(Consejo  \tde Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia 16  \tde septiembre de 2010, exp. 16605).<br \/>\n30\u0002  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de  \t5  \tde mayo de 1998 (CCLII-1355).<br \/>\n31\u0002  \t\u00abEn  \tprincipio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales  \tdiferentes de las alegadas por el demandante.\u00a0Sin  \tembargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n,  \tfundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante  \tdentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada,  \tdeber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de  \tfondo\u00bb.  \t[Apartes subrayados  \tdeclarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional en C-880-14].<br \/>\n32\u0002  \t\u00abCuando se invoque la infracci\u00f3n  \tde normas de derecho sustancial, ser\u00e1  \tsuficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa  \tnaturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  \thabiendo debido serlo, a juicio  \tdel recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una  \tproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC5568-2019 Radicaci\u00f3n: 68755-31-03-001-2011-00101-01 Aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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