{"id":102560,"date":"2026-07-02T15:58:38","date_gmt":"2026-07-02T15:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102560"},"modified":"2026-07-02T15:58:38","modified_gmt":"2026-07-02T15:58:38","slug":"sc5469-2019-2007-00276-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5469-2019-2007-00276-01_1\/","title":{"rendered":"SC5469-2019 (2007-00276-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC5469-2019    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 68001-31-03-002-2007-00276-01<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada y  la compa\u00f1\u00eda de seguros convocada, frente a la sentencia  de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso ordinario de Lucila Moreno de Hurtado; Paula Andrea, David  Enrique, Oscar Iv\u00e1n y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hurtado  Moreno; Yuscely, William, Cecilia, Guillermo y Carlos Ni\u00f1o  Mantilla; Hermes Milton, Edgar, Martha, Claudia, Ren\u00e9 y  Mauricio Hurtado S\u00e1nchez contra el Centro de Ferias  Exposiciones y Convenciones de Bucaramanga S.A. Cenfer S.A., que  llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy  Allianz Seguros S.A.).  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1. Los  \taccionantes solicitaron declarar que como consecuencia del  \tfallecimiento de Milton Julio Hurtado Mantilla el 16 de julio de  \t2007, ocurrido en las instalaciones de Cenfer S.A., \u00e9sta es  \tcivilmente responsable por los perjuicios irrogados al grupo  \tfamiliar que ascienden a $10\u2019000.000 por da\u00f1o emergente  \ty $720\u2019000.000 por lucro cesante, as\u00ed como un  \testimativo en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de  \t1.700 por afectaci\u00f3n moral y 2.000 de da\u00f1o a la vida  \tde relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Basaron  sus aspiraciones en que conforman un grupo familiar ya que Milton  Hurtado \u00c1ngel y Rosa Mar\u00eda Mantilla hicieron vida  marital, durante la cual procrearon a Milton Julio, quien contaba con  varios hermanos paternos, esto es, Hermes Milton, Edgar, Martha,  Claudia, Ren\u00e9 y Mauricio Hurtado S\u00e1nchez; as\u00ed  como maternos en lo que se refiere a Yuscely, William, Cecilia,  Guillermo y Carlos Ni\u00f1o Mantilla. Adem\u00e1s, Milton Julio  se cas\u00f3 con Lucila Moreno Adarme y de dicha uni\u00f3n  nacieron David Enrique, Oscar Iv\u00e1n, Hern\u00e1n Dar\u00edo  y Paula Andrea Hurtado Moreno, de los cuales los tres \u00faltimos  depend\u00edan econ\u00f3micamente del padre.  <\/p>\n<p>El  16 de julio de 2007, en las instalaciones de Cenfer donde se  desarrollaba una feria de calzado, Milton Julio Hurtado Mantilla fue  impactado por un ducto de aire acondicionado que cay\u00f3 de la  edificaci\u00f3n, lo que le ocasion\u00f3 lesiones graves y  posteriormente la muerte. Tal percance fue resultado del descuido de  las directivas del Centro de Exposiciones.  <\/p>\n<p>Para  esa fecha el occiso ten\u00eda 50 a\u00f1os y se dedicaba a la  fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de calzado, con ingresos  mensuales superiores a $3\u2019000.000 con los cuales sosten\u00eda  a su madre, c\u00f3nyuge e hijos, por lo que los hechos luctuosos  condujeron a dejar de recibir ese apoyo y verse compelidos a cubrir  mediante cr\u00e9ditos el valor de los semestres universitarios de  Oscar Iv\u00e1n, Hern\u00e1n Dar\u00edo y Paula Andrea, as\u00ed  como la subsistencia diaria. Adem\u00e1s, como la relaci\u00f3n  entre el fallecido y los promotores era excelente, todos ellos  padecieron un grav\u00edsimo e irreparable da\u00f1o moral y a la  vida de relaci\u00f3n (fls. 62 al 70 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. Cenfer S.A. se  \topuso y excepcion\u00f3 \u00abfuerza mayor\u00bb y \u00abno  \texistir los supuestos f\u00e1cticos para demostrar la cuant\u00eda  \tde las pretensiones demandadas\u00bb (fls. 87 al 95 cno. 1).  \tAdicionalmente, llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora  \tColseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.- (folios 55 al 57 cno. 2).  <\/p>\n<p>3. La tercera  \tinterviniente se pronunci\u00f3 para plantear frente al libelo las  \tdefensas de \u00abinexistencia o carencia de causa leg\u00edtima  \tque justifique la acci\u00f3n incoada\u00bb, \u00abinexistencia  \tde responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada\u00bb  \ty \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb. En relaci\u00f3n con  \tla convocatoria en respaldo admiti\u00f3 el amparo respecto de la  \tp\u00f3liza RCE 2716, con la salvedad de que para hacerla efectiva  \tse requiere el desembolso previo de la asegurada y que s\u00f3lo  \tresponde por los topes convenidos, pero adujo en a\u00f1adidura la  \t\u00abinexistencia de obligaci\u00f3n indemnizatoria frente a  \tla p\u00f3liza PYME N\u00b0 7491\u00bb (fls. 70 al 75 cno. 2).  <\/p>\n<p>1. Lucro cesante  \t\t\t\tconsolidado: $215\u2019438.084,40 a Lucila Moreno de Hurtado,  \t\t\t\t$31\u2019009.104,70 a Oscar Iv\u00e1n Hurtado Moreno,  \t\t\t\t$50\u2019156.415.62 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Hurtado Moreno  \t\t\t\ty $71\u2019812.694,25 a Paula Andrea Hurtado Moreno.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2. Lucro cesante  \t\t\t\tfuturo: $399\u2019338.073,34 a Lucila Moreno de Hurtado y  \t\t\t\t$17\u2019255.397,23 a Paula Andrea Hurtado Moreno.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>3. Perjuicios morales  \t\t\t\ten salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 100 a  \t\t\t\tLucila Moreno de Hurtado; 75 para cada uno de los hijos David  \t\t\t\tEnrique, Oscar Ivan, Hern\u00e1n Dar\u00edo y Paula Andrea  \t\t\t\tHurtado Moreno y 50 por cada hermano del difunto, esto es para  \t\t\t\tYuscely, William, Cecilia, Guillermo y Carlos Alberto Ni\u00f1o  \t\t\t\tMantilla; y Hermes Milton, Edgar, Martha, Claudia, Ren\u00e9 y  \t\t\t\tMauricio Hurtado S\u00e1nchez.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>4. Da\u00f1o a la  \t\t\t\tvida de relaci\u00f3n: 15 salarios m\u00ednimos legales  \t\t\t\tvigentes para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Lucila Moreno  \t\t\t\tde Hurtado e igual monto para cada uno de los descendientes David  \t\t\t\tEnrique, Oscar Iv\u00e1n, Hern\u00e1n Dar\u00edo y Paula  \t\t\t\tAndrea Hurtado Moreno.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Sobre  dichos montos reconoci\u00f3 intereses por mora a la tasa del 6%  anual si no se satisfac\u00edan las obligaciones dentro de los ocho  d\u00edas siguientes a la ejecutoria. As\u00ed mismo orden\u00f3  a la aseguradora reembolsar lo que pague la demandada \u00abpor  concepto de da\u00f1os patrimoniales \u2013en la modalidad de  lucro cesante- dentro del l\u00edmite indemnizatorio previsto en la  P\u00f3liza No. 2716 y atendiendo el deducible pactado\u00bb  (fls. 233 al 259 y 263 a 265 cno. 1).  <\/p>\n<p>5. Allianz y su  \tamparada interpusieron alzada que les fue concedida (fls. 262, 268  \tal 281 y 283 cno. 1)  <\/p>\n<p>6. El superior  \tmodific\u00f3 las condenas para reducir el lucro cesante as\u00ed:  <\/p>\n<p>1. Consolidado:  \t$151\u2019849.400 a Lucila Moreno de Hurtado, $19\u2019260.990 a  \tOscar Iv\u00e1n Hurtado Moreno, $31\u2019216.578.08 a Hern\u00e1n  \tDar\u00edo Hurtado Moreno y $44\u2019695.089,08 a Paula Andrea  \tHurtado Moreno.  <\/p>\n<p>2. Futuro: $245\u2019423.840  \ta Lucila Moreno de Hurtado y $7\u2019406.700 a Paula Andrea Hurtado  \tMoreno.  <\/p>\n<p>Confirm\u00f3  el resto de las disposiciones y sumas se\u00f1aladas, pero extendi\u00f3  el deber de la aseguradora a reembolsar a Cenfer S.A. tambi\u00e9n  lo asumido por perjuicios morales (fls. 24 al 50).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>La  definici\u00f3n de la alzada queda circunscrita a los puntos  expuestos por los inconformes en sus sustentaciones, empezando con  los de la aseguradora que en primer lugar cuestiona que se  vislumbrara responsabilidad de Cenfer \u00abcomo si el hecho  objeto del proceso se endilgara a \u00e9sta como secuela de una  actividad peligrosa relacionada con la construcci\u00f3n del  edificio\u00bb, sin que as\u00ed se direccionara y puesto que  \u00abs\u00f3lo es predicable respecto del constructor\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  revisar el libelo nada se expuso de que el accidente obedeciera a  \u00abfallas en la construcci\u00f3n de la estructura, ni en el  montaje del sistema de aire acondicionado\u00bb o que tal labor  fuera desempe\u00f1ada por Cenfer S.A., sociedad que fue  citada en calidad de \u00abpropietaria de las instalaciones donde  el hecho ocurri\u00f3\u00bb, lo que no fue discutido por la  contradictora y as\u00ed lo entendi\u00f3 el a quo.  <\/p>\n<p>Superado  ese escollo, hay lugar a verificar el otro punto de reparo, sobre si  se demostr\u00f3 o no la culpa \u00abpor imprudencia y mal  funcionamiento de la secci\u00f3n del ducto del aire acondicionado  que al desprenderse cay\u00f3 sobre el prenombrado, que a  diferencia de los dem\u00e1s tramos s\u00f3lo estaba sostenido  por guayas oxidadas\u00bb, lo que debe hacerse bajo las reglas  de los art\u00edculos 2350 y 2355 del C\u00f3digo Civil, que le  endilgan responsabilidad al due\u00f1o de un edificio por da\u00f1os  causados en virtud de su ruina o, como aqu\u00ed pas\u00f3, por  la ca\u00edda de objetos desde la parte superior, \u00abdebido  a la calidad que ostenta de guardi\u00e1n del mismo\u00bb,  como se dijo en CSJ SC 17 may. 2011.  <\/p>\n<p>Para  el caso en particular se alega culpa por negligencia ya que Cenfer  S.A. no tuvo cuidado para prevenir el desprendimiento de los ductos  de aire acondicionado, lo que condujo a su \u00abmal  funcionamiento, por haberse oxidado las guayas que los sosten\u00edan\u00bb.  As\u00ed lo tuvo por establecido el fallador de primer grado en  gran medida con lo narrado por Miguel Antonio Cruces Caballero,  declaraci\u00f3n que ahora cuestiona la llamada en garant\u00eda  pero reexaminada por el Tribunal es digna de toda credibilidad ya que  re\u00fane los supuestos del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>A  pesar del poco tiempo que estuvo el deponente en el lugar de los  hechos eso no obstaba para que \u00abse percatara con  suficiencia, de modo presencial, directo y objetivo de los detalles  que en su declaraci\u00f3n describi\u00f3 con amplitud\u00bb,  si por dem\u00e1s se tiene en cuenta su formaci\u00f3n t\u00e9cnica,  la coherencia de sus respuestas e incluso la coincidencia con el  concepto que el mismo hab\u00eda rendido el 23 de julio de 2007,  allegado como anexo desde un comienzo, que ni siquiera fue tachado y  se tuvo en cuenta en el decreto de pruebas, fuera de que quien lo  firma reconoci\u00f3 su autor\u00eda y contenido. Eso aunado a la  concordancia con las fotograf\u00edas obrantes en el expediente y  el testimonio de July Adriana Garz\u00f3n Viasus.  <\/p>\n<p>Al  valorar esas pruebas en conjunto queda demostrado que el deceso de  Milton Julio Hurtado Mantilla fue producido por la falta de cuidado y  diligencia de Cenfer, como propietario del inmueble y las  instalaciones, por negligencia \u00aben lo tocante a la ausencia  de mantenimiento de la estructura que soportaba el tramo del ducto de  aire acondicionado que se desprendi\u00f3 y a la no adopci\u00f3n  de las medidas de seguridad adecuadas, debido a que carec\u00eda de  rejas de protecci\u00f3n, que s\u00ed ten\u00edan las restantes  secciones del sistema\u00bb, fuera de la oxidaci\u00f3n de las  guayas de amarre o enganche que se rompieron. Eso tambi\u00e9n se  corrobora con la confesi\u00f3n ficta por inasistencia del  representante de Cenfer S.A. al interrogatorio debidamente  programado.  <\/p>\n<p>Definida  esa cuesti\u00f3n hay que adentrarse en el estudio de la \u00abfuerza  mayor\u00bb como eximente de responsabilidad que invocan la  opositora y la tercera interviniente, consistente en la ocurrencia de  un movimiento tel\u00farico el 16 de julio de 2007 a las 5:58 de la  tarde, que gener\u00f3 el desprendimiento del ducto de aire  acondicionado. Para que se configure tal figura, tratada en el  art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil y entre varias sentencias  en CSJ SC 27 feb. 2009, en aras de romper la relaci\u00f3n de  causalidad entre el hecho y el da\u00f1o acaecido se requiere que  sea a la vez imprevisible e irresistible, por lo que quien la alega  debe demostrar tanto la ocurrencia del fen\u00f3meno como la  imposibilidad de resistir sus efectos \u00abpese a los cuidados y  medidas de precauci\u00f3n y seguridad tomadas para evitar que  acontecieran\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este asunto qued\u00f3 probada la ocurrencia del sismo con una  magnitud de \u00ab5.5 en la escala de Richter, epicentro a 24.2  kil\u00f3metros al noreste de la cabecera municipal de Cubar\u00e1,  Boyac\u00e1, capital m\u00e1s cercana C\u00facuta, reportado  como sentido en varios Departamentos, entre otros, Santander, de  acuerdo a las entidades de socorro\u00bb, pero falt\u00f3 a la  opositora demostrar su incidencia para ese instante en la estructura  y que fue el \u00abm\u00f3vil eficiente\u00bb del  \u00abdesprendimiento del tramo del ducto de aire  acondicionado que cay\u00f3 sobre el cuerpo del se\u00f1or  Hurtado Mantilla, pese a que hab\u00eda tomado todas las medidas  tendientes a mantenerlo en buen estado de conservaci\u00f3n,  seguridad y protecci\u00f3n frente a las personas que se hallaran  en el lugar\u00bb, como pod\u00eda ser acreditando con \u00abobras  y actividades peri\u00f3dicas en tal sentido, que comprobaran su  actuar diligente y cuidadoso\u00bb, pero de eso qued\u00f3  hu\u00e9rfano el plenario.  <\/p>\n<p>A  su vez la llamada en garant\u00eda arguye que al seguir funcionando  la f\u00e1brica de calzado del fallecido, \u00abel lucro  cesante en su doble noci\u00f3n no puede regularse sobre el valor  se\u00f1alado por un perito, sino tomando lo que aquel devengar\u00eda  como l\u00edder de la empresa, pero como ese \u00edndice no est\u00e1  probado debe acogerse el salario m\u00ednimo legal para ello\u00bb.  El a quo para el efecto se bas\u00f3 en la experticia  decretada a petici\u00f3n de la contradictora, que no fue objetada  y es prueba id\u00f3nea de los ingresos mensuales de Hurtado  Mantilla en la direcci\u00f3n de la f\u00e1brica de calzado, sin  que sea de recibo \u00absostener que recib\u00eda un estipendio  por esa labor, ni menos aceptar que al no estar acreditado es  necesario ponderarlo con arreglo al salario m\u00ednimo mensual\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo la alzada tiene \u00e9xito parcial, pues, como lo  admitieron los gestores e indicaron algunos testigos, en realidad la  empresa continu\u00f3 labores bajo el empe\u00f1o de la c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite y sus hijos, aunque con decaimiento, por lo que de  conformidad con el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 y  principios de equidad, de la suma fijada por el auxiliar en  $4.436.667 debe descontarse el 40% y tomar el 60% restante para  recalcular el da\u00f1o material con las mismas f\u00f3rmulas y  tablas que aplic\u00f3 el fallador de primer grado.  <\/p>\n<p>Cenfer  S.A. menciona que la cobertura de la p\u00f3liza RCE-2716 se  extiende al da\u00f1o moral, lo que coincide con su clausulado  seg\u00fan el punto 1.1.4, donde consta que en \u00ablos  eventos relativos al amparo b\u00e1sico: predios, labores y  operaciones, entre otros por muerte de una persona, la aseguradora  responde por el da\u00f1o moral\u00bb y ninguna objeci\u00f3n  hizo al respecto la tercera al pronunciarse, por lo que prospera ese  disenso vertical.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, la manifestaci\u00f3n de la aseguradora en el  sentido de que las prestaciones no est\u00e1n a su cargo dado que  la p\u00f3liza excluye da\u00f1os por temblor, es inatendible ya  que como qued\u00f3 dilucidado nada se prob\u00f3 acerca de que  el movimiento tel\u00farico fuera \u00abla causa eficiente del  hecho que condujo a la muerte de Milton Julio Hurtado Mantilla, que  por v\u00eda judicial ha conllevado a la estructuraci\u00f3n de  la responsabilidad y las condenas aqu\u00ed atribuida y a cargo de  la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Vale  anotar que lo correspondiente a los perjuicios morales y el da\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n, qued\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.-LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Ambas  apelantes recurrieron en casaci\u00f3n y allegaron las  correspondientes sustentaciones, la opositora para formular dos  cargos y la aseguradora uno solo, todos por la v\u00eda indirecta  de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, los cuales se conjuntar\u00e1n por estar  relacionados toda vez que se refieren a una indebida valoraci\u00f3n  de las mismas pruebas y la falta de demostraci\u00f3n de la culpa  endilgada a la demandada, que ameritan apreciaciones comunes.  <\/p>\n<p>Se  desatar\u00e1n bajo los par\u00e1metros de esa compilaci\u00f3n  ya que estaba vigente en la \u00e9poca en que se interpuso la  opugnaci\u00f3n (12 y 16 de diciembre de 2013), conforme dispone el  numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CENFER S.A.  <\/p>\n<p>PRIMER CARGO  <\/p>\n<p>Acusa  la vulneraci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 63, 2341 y 2351 del C\u00f3digo Civil; y 174, 177,  187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de  manifiestos errores de hecho al valorar los testimonios de Miguel  Antonio Cruces Caballero y July Adriana Garz\u00f3n Viasus, con los  cuales se dio por demostrada la culpa de Cenfer S.A.  <\/p>\n<p>Frente  a lo dicho por Miguel Cruces es falso que la guaya se hubiese  reventado y eso no se constata con las fotograf\u00edas anexas al  informe que el mismo rindi\u00f3, como tampoco que estuviera  oxidada y deshilachada en las puntas, ya que lo que se aprecia en una  de las im\u00e1genes es que \u00abse encuentra sucia por la  tierra\u00bb, pues fue tomada en un lugar cubierto de pasto  cuando el accidente ocurri\u00f3 \u00abdonde hab\u00eda piso  de cemento cubierto por un tapete\u00bb, tal cual aparece en  otras. De ser cierta la referida oxidaci\u00f3n los ductos estar\u00edan  en iguales condiciones por el contacto, mientras que \u00ablas  puntas no se aprecian deshilachadas en ninguna de las fotograf\u00edas  ni rotas, al contrario se encuentran amarradas por las grapas o  bridas y el ducto no requer\u00eda de reja de protecci\u00f3n tal  como se aprecia en los dem\u00e1s ductos distinto a lo citado por  el oponente\u00bb; tampoco es cierto que estuviera muy lejana  una guaya de la otra si ni siquiera expuso \u00abcu\u00e1l era  la distancia necesaria, porque como \u00e9l mismo lo manifiesta no  tiene experiencia en la instalaci\u00f3n de ductos de aire\u00bb,  ni que su di\u00e1metro fuera muy delgado si se tiene en cuenta que  los ductos est\u00e1n \u00abconstituidos por espuma recubierta  de una fina laminilla de aluminio\u00bb por lo que \u00abno  se necesita ser un experto para conocer que ese ducto era muy liviano  y cualquier guaya, por delgada que fuera, era suficiente para  sostenerlo\u00bb y \u00ablas que ten\u00eda el ducto  superan los requerimientos de calibre y resistencia necesarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Tampoco  indic\u00f3 el deponente cu\u00e1l era el mantenimiento necesario  o desde cu\u00e1ndo no se le hab\u00eda hecho \u00abporque \u00e9l  de instalaci\u00f3n de ductos de aire no sabe nada tal como lo  expres\u00f3\u00bb. En cuanto a la corrosi\u00f3n por agua  es imposible ya que no hay se\u00f1al de ese deterioro y \u00abpor  simple sentido com\u00fan no puede haber agua en los ductos\u00bb  porque \u00abest\u00e1n directamente encima de los stands y de  haber agua en ellos, en primer lugar mojar\u00eda a todos los  asistentes a los eventos en Cenfer y da\u00f1ar\u00eda las  mercanc\u00edas y los equipos de los expositores y mojar\u00eda a  todos los visitantes\u00bb.  <\/p>\n<p>La  doble guaya ser\u00eda innecesaria si \u00ablas que tiene son  mucho m\u00e1s fuertes de lo necesario y no puede reventarse una  guaya y quedar la otra en buenas condiciones porque los ductos no  tienen movimiento\u00bb; adem\u00e1s, al estar colocado el  techo sobre columnas, vigas de concreto y paredes de ladrillo, es  fijo e inamovible por la brisa y los ductos tienen poca presi\u00f3n  por su di\u00e1metro. Igualmente es extra\u00f1o que hiciera un  supuesto t\u00e9cnico en los dos minutos que permaneci\u00f3 en  la escena sin preocuparse por auxiliar al herido, a m\u00e1s de que  no era un completo extra\u00f1o a las partes \u00abpuesto que  como \u00e9l mismo lo dijo en su testimonio, \u00e9l es un  fabricante para maquinaria de calzado, (\u2026) y tambi\u00e9n  afirm\u00f3 que el informe lo elabor\u00f3 por solicitud de (\u2026)  quien es una de las apoderadas de los demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>Si  bien el Tribunal se percat\u00f3 de la especialidad del testigo  pero estim\u00f3 que la misma bastaba para sustentar sus  suposiciones, ni siquiera est\u00e1n acreditadas \u00ablas  condiciones t\u00e9cnicas por \u00e9l citadas\u00bb, que de  ser ciertas solo dar\u00edan pie a su idoneidad \u00abpara  operar tornos, fresadoras, cortadoras, dobladoras, pulidoras y dem\u00e1s  m\u00e1quinas pero jam\u00e1s instalaciones de ductos de aire\u00bb,  ya que los conocimientos de electricidad no se requieren para ese  efecto, menos la hidr\u00e1ulica que \u00abes la ciencia de los  l\u00edquidos utilizados de manera industrial y la electr\u00f3nica  digital [que] corresponde a la ciencia de la emisi\u00f3n de  se\u00f1ales a trav\u00e9s de chips y microchips digitalmente\u00bb;  incluso el informe que rindi\u00f3 a solicitud de las apoderadas de  los accionantes \u00abcarece de direcci\u00f3n, de tel\u00e9fono,  y anotando las calidades descritas por \u00e9l de manera resaltada  sin anotar su condici\u00f3n de fabricante de maquinaria para  zapater\u00eda, aspectos que indubitablemente demuestran su  intenci\u00f3n de utilizar ese folio solo para ese fin\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las respuestas de July Adriana Garz\u00f3n  Viasus se le dio trascendencia a la afirmaci\u00f3n de que el ducto  estaba amarrado con alambres, lo que es contradictorio con la otra  declaraci\u00f3n y el material gr\u00e1fico \u00abdonde se  aprecia claramente que los ductos estaban sujetos con guayas\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  debilidades al sopesar esos medios de convicci\u00f3n condujeron a  la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado con lo que quebrant\u00f3  las normas invocadas, cuando de un an\u00e1lisis apropiado de los  mismos y \u00abde las fotograf\u00edas aportadas al proceso  fluye sin esfuerzo alguno la ausencia de responsabilidad y de culpa  de Cenfer S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>SEGUNDO  CARGO  <\/p>\n<p>Denuncia  la infracci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los  art\u00edculos 63, 2341 y 2351 del C\u00f3digo Civil y violaci\u00f3n  medio de los art\u00edculos 174, 187, 200, 201, 210 y 228 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de errores de derecho  al sopesar los testimonios de Miguel Cruces y July Adriana Garz\u00f3n  Viasus, as\u00ed como por la \u00abausencia del interrogatorio  de parte del Representante Legal de Cenfer S.A.\u00bb, de los  que dedujo la responsabilidad de dicha sociedad en el accidente de  Milton Julio Hurtado Mantilla.  <\/p>\n<p>En  la providencia cuestionada se le brind\u00f3 completa credibilidad  a las versiones de Cruces y Garz\u00f3n, aunque las fotograf\u00edas  los contradicen, por lo que no pod\u00edan considerarse aquellas  \u00abcomo una prueba regular para determinar responsabilidad por  culpa\u00bb a Cenfer S.A., con pleno desconocimiento del deber  de valorar los medios demostrativos \u00aben conjunto de acuerdo  con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb y sin verificar  la exactitud de los que tom\u00f3 como trascendentes, olvidando que  \u00ablas pruebas totalmente ilegales deben ser desestimadas en  todo proceso, de lo contrario la sentencia se convierte en un  aberrante instrumento de injusticia\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior se acogi\u00f3 lo expuesto por el a quo sobre  la confesi\u00f3n ficta de Cenfer S.A., sin atender que la  presunci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil es legal y admite prueba en contrario, fuera de  la posibilidad de infirmarla como aqu\u00ed ocurri\u00f3 con las  im\u00e1genes obrantes en el expediente.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  ALLIANZ SEGUROS S.A.  <\/p>\n<p>UNICO CARGO  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  como infringidos en forma indirecta por aplicaci\u00f3n indebida  los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, 2350 y 2355 del C\u00f3digo  Civil, as\u00ed como 1036, 1037, 1045 y 1127 del C\u00f3digo de  Comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n el 64 y el 1616 del C\u00f3digo  Civil, como resultado de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n  objetiva y material de varios medios de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  fallo del ad quem se desarrolla a partir de los art\u00edculos  2350 y 2355 del C\u00f3digo Civil, esto es, el r\u00e9gimen de  responsabilidad del propietario por el hecho de las cosas inanimadas  en su calidad de garante, de ah\u00ed que correspond\u00eda al  accionante probar la negligencia, imprudencia o impericia de aquel,  lo que se encontr\u00f3 plenamente acreditado para el caso en raz\u00f3n  del \u00abmal funcionamiento de los ductos de aire acondicionado  producto de una falta de mantenimiento\u00bb, a pesar de carecer  de pruebas en ese sentido ya que nada se extrae sobre el particular  de las relacionadas al darle, por suposici\u00f3n o adici\u00f3n,  \u00abvalor demostrativo sobre un punto netamente t\u00e9cnico\u00bb  a las que \u00abobjetivamente no permit\u00edan acreditar el  mal estado del sistema de ventilaci\u00f3n, ni la insuficiencia del  sistema de guayas para el sostenimiento de la estructura, ni tampoco  la negligencia de la parte demandada\u00bb, a saber:  <\/p>\n<p>i. Fue excesivo el peso dado por  \t\t\tdesfiguraci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Miguel Antonio  \t\t\tCruces Caballero, \u00abquien no fue tratado como testigo  \t\t\tt\u00e9cnico\u00bb a pesar de que le confiri\u00f3 ese  \t\t\talcance, de cuyo contenido tomado \u00abal pie de la letra\u00bb  \t\t\tpor el fallador se extrajo la conclusi\u00f3n no expuesta por \u00e9l  \t\t\tde que \u00abla ca\u00edda del ducto de ventilaci\u00f3n  \t\t\tfue producto de la falta de mantenimiento del sistema de  \t\t\tventilaci\u00f3n, o, lo que es lo mismo, que el resultado da\u00f1oso  \t\t\tse hubiese podido evitar con dicho mantenimiento\u00bb. De  \t\t\tesa manera se ampli\u00f3 de manera irrazonable su alcance ya  \t\t\tque \u00aba partir del mismo s\u00f3lo es dable concluir que  \t\t\tlas guayas que sosten\u00edan la estructura presentaban alg\u00fan  \t\t\tgrado de oxidaci\u00f3n, mas no que tal estado de una de las  \t\t\tguayas de todo el sistema de ventilaci\u00f3n sea equivalente a  \t\t\tuna negligencia del propietario en la falta de mantenimiento de la  \t\t\tedificaci\u00f3n\u00bb, para lo que era necesario \u00abun  \t\t\texamen juicioso de un profesional que hubiere examinado el armaz\u00f3n  \t\t\tdel ducto de ventilaci\u00f3n, midiendo el di\u00e1metro de  \t\t\tlas guayas y su capacidad de sostener el referido aparato, tomando  \t\t\ten cuenta el material del cual estaba compuesto y por lo menos, su  \t\t\tpeso\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>Es  de agregar que Cruces no presenci\u00f3 directamente la ca\u00edda  del elemento; estaba pendiente de otros asuntos y solo estuvo en el  lugar de los hechos por dos minutos; ni siquiera \u00abmanipul\u00f3  los materiales que compon\u00edan el ducto\u00bb o sab\u00eda  de qu\u00e9 estaba compuesto, menos su peso; tampoco era experto en  sistemas de aire acondicionado, sin que hubiera instalado alguno;  desconoc\u00eda la vida \u00fatil de la guaya; fuera de que  reconoci\u00f3 que el informe que elabor\u00f3 \u00aben el  que se explica las &quot;causas t\u00e9cnicas del accidente&quot;  fue, literalmente, &quot;elaborado al ojo&quot;\u00bb. Eso  indica que no contaba con la experticia necesaria para dictaminar un  mal estado de la infraestructura de ventilaci\u00f3n o un  mantenimiento inadecuado, fuera de que \u00aben nada se refiere  el testimonio al influjo que un sismo pudiese tener [en] la  estabilidad del ducto de aire acondicionado\u00bb.  <\/p>\n<p>ii. En lo que respecta a July Andrea Garz\u00f3n  \t\t\tViasus de su dicho s\u00f3lo se colige \u00abque el ducto  \t\t\tque cay\u00f3 sobre la humanidad del occiso no reposaba sobre  \t\t\tuna &quot;reja de seguridad&quot;, mas no as\u00ed que a la  \t\t\tinfraestructura no se le hubiere hecho mantenimiento o que se  \t\t\thab\u00edan omitido los cuidados y medidas de prevenci\u00f3n  \t\t\tnecesarias\u00bb, de lo que nada le consta ni conoce del  \t\t\ttema. Al revisar los documentos y dem\u00e1s elementos aportados  \t\t\t\u00abse puede notar que toda la estructura se soporta en  \t\t\tguayas, las cuales, naturalmente, se componen de alambre, por lo  \t\t\tque nada importante se extrae de la declaraci\u00f3n de la  \t\t\ttestigo\u00bb y lo \u00fanico relevante es que el ducto  \t\t\testaba por fuera de la cercha, lo que corresponde a una de las  \t\t\tcaracter\u00edsticas del dise\u00f1o de la estructura pero que  \t\t\tnada tiene que ver con medidas de precauci\u00f3n tomadas por  \t\t\tCenfer o el mantenimiento luego de su construcci\u00f3n.  \t    <\/p>\n<p>iii. De las fotograf\u00edas allegadas por  \t\t\tlos gestores \u00abciertamente puede colegirse que la guaya  \t\t\tque se revent\u00f3 y que una sola de ellas presenta un grado  \t\t\tm\u00ednimo de oxidaci\u00f3n que todav\u00eda permanece sin  \t\t\tdeterminar\u00bb, pero solo en 2 de las 36 se aprecia tal  \t\t\tadmin\u00edculo, en una donde aparece \u00abreventada, pero  \t\t\tno se muestra siquiera que la misma se encuentre oxidada\u00bb  \t\t\ty en la otra se aprecia \u00abreventada, te\u00f1ida con un  \t\t\tcolor rojizo en la parte desprendida, que puede atribuirse a un  \t\t\tgrado de oxidaci\u00f3n\u00bb sin que sea determinante del  \t\t\tdesprendimiento o falta de mantenimiento ya que \u00abese  \t\t\tgrado m\u00ednimo de oxidaci\u00f3n puede estar presente en  \t\t\tcualquier s\u00f3lido compuesto de metal\u00bb por el mero  \t\t\tcontacto con el ox\u00edgeno. En otras im\u00e1genes se ven  \t\t\trastros de hierba adheridos al metal, lo que se explica por el  \t\t\tlugar donde fueron tomadas. Y en lo que tiene que ver con la  \t\t\tcercha o reja de seguridad, las que fueron tomadas en el interior  \t\t\tde la edificaci\u00f3n \u00abno muestran ning\u00fan tipo  \t\t\tde reja de seguridad sobre la que efectivamente reposaran los  \t\t\tdem\u00e1s ductos\u00bb sino \u00abuna serie de barras  \t\t\tde hierro que hacen parte del armaz\u00f3n del techo de la  \t\t\tbodega, a las cuales no puede calific\u00e1rseles de rejas de  \t\t\tseguridad\u00bb y hacen parte del dise\u00f1o del techo del  \t\t\tcual es independiente el \u00absistema de ventilaci\u00f3n\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>iv. La confesi\u00f3n ficta por inasistencia  \t\t\tdel representante legal de Cenfer a absolver interrogatorio fue  \t\t\tdesvirtuada ya que desde la contestaci\u00f3n la sociedad fue  \t\t\tenf\u00e1tica en que \u00abel ducto de ventilaci\u00f3n  \t\t\tque se desprendi\u00f3 del techo de la bodega no fue producto de  \t\t\tninguna conducta suya u omisi\u00f3n de ninguna clase, sino que  \t\t\tfue producto de un evento de fuerza mayor que fue claramente  \t\t\tprobado en el proceso\u00bb con el oficio de 12 de noviembre  \t\t\tde 2010, expedido por la Subdirectora de Amenazas Geol\u00f3gicas  \t\t\ty Entorno Ambiental del Ingeominas, en el que se report\u00f3 la  \t\t\tocurrencia de un sismo de 5.5 en la escala de Richter, el 16 de  \t\t\tjulio de 2007 a las 5:58 p.m., sentido con intensidad en Santander  \t\t\ty cuya hora de ocurrencia se acerca a la del suceso fat\u00eddico  \t\t\tseg\u00fan el relato de Miguel Antonio Cruces Caballero y July  \t\t\tAndrea Garz\u00f3n Viasus.  \t    <\/p>\n<p>Vistas  en conjunto tales pruebas arrojan como causa eficiente del da\u00f1o  el temblor \u00abque afect\u00f3 la zona de los hechos  en el instante preciso en el que cay\u00f3 el ducto de ventilaci\u00f3n\u00bb  y que si bien no produjo la ruina de la construcci\u00f3n \u00abs\u00ed  caus\u00f3 que la estructura se hubiese sacudido produciendo que  los ductos, suspendidos en guayas desde el techo, cayeran no por  efecto de su propio peso sino por efecto de una fuerza extra\u00f1a  y ajena que los derrib\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>A  pesar de que el sentenciador tuvo por probado el fen\u00f3meno  natural, se\u00f1al\u00f3 que era necesario comprobar \u00abla  irresistibilidad, consistente en que los efectos que genera fueron  imposibles de resistir, pese a los cuidados y las medidas de  precauci\u00f3n y seguridad tomadas para evitar que aconteciera\u00bb,  ya que de haberse tomado no se hubiera causado el da\u00f1o. Empero  militan pruebas de que \u00abla causa eficiente del da\u00f1o  fue un hecho externo al demandado, el cual no es otro que el referido  temblor cuyos efectos no se encontraba en posibilidad de resistir\u00bb,  que produjo la ca\u00edda de \u00abun ducto de ventilaci\u00f3n  que hac\u00eda parte integrante de una edificaci\u00f3n que no  amenazaba ruina o presentaba aver\u00edas en su estructura\u00bb.  <\/p>\n<p>Fuera  de eso no obran medios demostrativos t\u00e9cnicos que expliquen  los motivos del desprendimiento del ducto por su propio peso del  techo de la edificaci\u00f3n, como para desechar que \u00abla  fuerza externa que el temblor produjo sobre el mismo, fue lo que  desencaden\u00f3 el curso causal de los hechos\u00bb, de ah\u00ed  que \u00abel Tribunal tuvo por probada la culpa cuando en verdad  \u00e9sta no est\u00e1 acreditada (error de hecho por suposici\u00f3n  o adici\u00f3n) y dej\u00f3 de tener por acreditado un evento de  fuerza mayor que fue el causante del da\u00f1o (error de hecho por  omisi\u00f3n o cercenamiento)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  trascendencia de las equivocaciones endilgadas al ad quem al  apreciar las probanzas es evidente, ya que a pesar de tratar el tema  dentro del r\u00e9gimen de responsabilidad civil de los art\u00edculos  2350 y 2355 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual la culpa de  la demandada deb\u00eda ser probada por los promotores, accedi\u00f3  a las pretensiones de condena sin que estuviera verificada una  negligencia que dedujo de ampliar el \u00abalcance objetivo del  medio probatorio\u00bb, lo que de no haberse presentado se  hubiera visto reflejado en la absoluci\u00f3n de la opositora y,  por obvias razones, de la aseguradora.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El estudio  \tconjunto de los cargos se justifica porque todos en esencia se  \trefieren a una disconformidad en la forma como fueron sopesados los  \tmedios de convicci\u00f3n y se identifican los desacuerdos de  \tambos impugnantes en la ausencia de prueba de la culpa endilgada a  \tla demandada, por lo que son coincidentes las motivaciones que  \tconducen a su fracaso.  <\/p>\n<p>2. En materia de  \tlas consecuencias nocivas por el acontecer de las cosas animadas e  \tinanimadas a que se refieren los art\u00edculos 2350, 2351 y 2353  \ta 2356 del C\u00f3digo Civil, es criterio jurisprudencial  \tconsolidado que tal compendio normativo lleva impl\u00edcita una  \tpresunci\u00f3n de culpabilidad en cabeza del encargado de su  \tcustodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que  \tle basta demostrar su ocurrencia y el da\u00f1o sufrido como  \tconsecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos  \tdemostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que  \tllevaron a tal sobrevenir.  <\/p>\n<p>As\u00ed  qued\u00f3 consignado en la trascendental CSJ SC 12 may. 1939,  donde se desarroll\u00f3 por primera vez la diferencia de tres  categor\u00edas dentro del r\u00e9gimen de la responsabilidad  civil extracontractual, en estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>El  t\u00edtulo XXXIV del libro cuarto del C\u00f3digo Civil,  consagrado a dar normas sobre la responsabilidad com\u00fan por los  delitos y culpas, div\u00eddese por materias en tres partes: la  primera, que son los art\u00edculos 2341 y 2345, contiene los  principios directores de la responsabilidad delictual y  cuasidelictual del hecho personal; la segunda, constituida por los  art\u00edculos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula todo lo  relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que  est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera,  agrupada bajo los art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y  2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas  animadas e inanimadas.  <\/p>\n<p>Cada  uno de estos tres grupos contempla situaciones distintas e  inconfundibles, de manera que no es posible, por ejemplo, resolver  problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo.  <\/p>\n<p>El  dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la  responsabilidad por el hecho de las cosas, es de car\u00e1cter  excepcional. El derecho com\u00fan de la responsabilidad est\u00e1  contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas  natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha  inferido da\u00f1o a otro, indemnice a la v\u00edctima. Este es  el hecho directo producto de la actividad personal de los individuos.  <\/p>\n<p>Pero  fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta  es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder  del hecho da\u00f1oso de personas que est\u00e1n bajo nuestra  dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o  custodia nos compete. Esta ya es una responsabilidad de car\u00e1cter  excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del  interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra  el responsable, culpa que consiste en una falta de vigilancia o en  una mala elecci\u00f3n. Cierto es que en estas faltas hay ya  una culpa, pero \u00e9sta no es la causa pr\u00f3xima del da\u00f1o.  La causa pr\u00f3xima del da\u00f1o reside en el hecho del hijo,  del pupilo, el demente, el empleado, el animal o la cosa, m\u00e1s  como la actividad de dichas personas o el hecho del animal o de las  cosas debe estar sometida al control y vigilancia de otra persona, la  ley presume la culpa de \u00e9sta, sin la cual el da\u00f1o no se  hubiera ocasionado \u2013negrita  adrede- (GJ XLVIII, p\u00e1g. 27).  <\/p>\n<p>Al  insistir en dicha clasificaci\u00f3n en CSJ SC 2 dic. 1943, se  acot\u00f3 como  <\/p>\n<p>[a]ntecedente  de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938 (Gaceta  Judicial n\u00famero 1938, tomo XLVI, p\u00e1ginas 221 y  siguientes), que no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 la distinci\u00f3n  entre los art\u00edculos 2341 y 2350 del C\u00f3digo Civil, sino  que concluy\u00f3 que si por regla general la carga de la prueba  en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepci\u00f3n,  como cuando se trata de la responsabilidad por el hecho ajeno de  personas sometidas a la dependencia do otras o por el da\u00f1o  de las cosas inanimadas que est\u00e1n bajo el cuidado de los  hombres, la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el  demandado por la presunci\u00f3n de culpa que establece la ley en  varios textos como en los art\u00edculos 2346 y 2356 del C\u00f3digo  Civil \u2013resaltado ajeno al  texto- (GJ LVI p\u00e1g. 320).  <\/p>\n<p>Dicho  criterio fue reiterado en CSJ SC 18 nov. 1940, para concluir que en  \u00ablas dos \u00faltimas agrupaciones de que se ha hecho  m\u00e9rito [en alusi\u00f3n a la responsabilidad por el  hecho de personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia y  por el de las cosas animadas e inanimadas] se presume la culpa al  paso que en la primera de ellas [responsabilidad delictual y  cuasi delictual del hecho personal] esa presunci\u00f3n no  existe y la culpa demostrada o presumida se traduce, como  consecuencia jur\u00eddica y necesaria, en responsabilidad\u00bb  (GJ L, p\u00e1g. 440).  <\/p>\n<p>Fue  insistente la Corte al respecto en CSJ SC 3 feb. 1944, al memorar que  <\/p>\n<p>[l]a  sentencia de 12 de mayo de 1939 (Gaceta Judicial, tomo XLVIII, n\u00famero  1947) dictada por esta corporaci\u00f3n, que dividi\u00f3 en tres  grupos los art\u00edculos que integran el T\u00edtulo 34 del  C\u00f3digo Civil, tuvo precisamente por objeto realzar y demostrar  que cada uno de ellos contempla situaciones distintas e  inconfundibles, de manera que no es posible resolver problemas  relativos al tercer grupo con las normas del segundo.  <\/p>\n<p>Ratific\u00f3  tambi\u00e9n ese fallo la doctrina, ya sentada antes, de que el  dominio de la responsabilidad por el hecho de otro es de car\u00e1cter  excepcional; que fuera de la responsabilidad directa existe la  indirecta en virtud de la cual estamos obligados a responder del  hecho da\u00f1oso de las personas que est\u00e1n bajo nuestra  dependencia o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o  custodia nos compete; que \u00e9sta es una responsabilidad de  car\u00e1cter excepcional, porque no proviene inmediatamente del  acto personal del interesado sino de presunciones de culpa o de  responsabilidad, culpa que la ley establece contra el responsable y  que puede proceder de una falta de vigilancia o de mala elecci\u00f3n  (GJ LVII, p\u00e1g. 29).  <\/p>\n<p>Incluso  en CSJ SC 21 may. 1983, al tocar nuevamente el tema, se  precis\u00f3  que  <\/p>\n<p>[l]a  necesidad jur\u00eddica de reparar un da\u00f1o en que una  persona se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces  es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente  adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban  atadas por un v\u00ednculo obligacional, normalmente aunque no  siempre un contrato, raz\u00f3n por la cual la nueva obligaci\u00f3n  se denomina gen\u00e9ricamente como responsabilidad contractual.  Otras veces hay lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n de  indemnizar perjuicios cuando sin v\u00ednculo obligacional previo  una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo  v\u00ednculo determina que a esta especie se la denomine  responsabilidad extracontractual.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad sin previo v\u00ednculo o extracontractual tiene, a  su turno, diferentes especies, seg\u00fan sea la causa o raz\u00f3n  para llamar a una persona a responder y seg\u00fan deba ser la  actividad de la v\u00edctima en el proceso. En primer lugar est\u00e1  la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el art\u00edculo  2341 del C\u00f3digo Civil, llamada tambi\u00e9n responsabilidad  aquiliana, la cual est\u00e1 montada sobre un tr\u00edpode  integrado por el dolo o culpa del directa y personalmente llamado a  responder, un da\u00f1o o perjuicio sufrido por la v\u00edctima  que se convierte en acreedora de la indemnizaci\u00f3n y una  relaci\u00f3n de causalidad entre aquellos y \u00e9ste, todos los  cuales deben ser debidamente probados en el proceso seg\u00fan la  regla tradicional onus probandi incumbit actoris. En segundo lugar  est\u00e1 la responsabilidad a que es llamada una persona no por el  hecho propio que no ejecut\u00f3, sino por el que realiz\u00f3  otra persona que est\u00e1 bajo su control o dependencia, como su  asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno, denominada  responsabilidad por el hecho de otro.  <\/p>\n<p>En  tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardi\u00e1n  jur\u00eddico de las cosas por cuya causa o raz\u00f3n se ha  producido un da\u00f1o. Esta tercera especie tiene a su turno dos  variantes, seg\u00fan que las cosas sean animadas o inanimadas,  doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los  animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente  tienen su fundamento legal en los art\u00edculos 2353 y 2354 para  aqu\u00e9lla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para \u00e9sta. La  actividad probatoria de la v\u00edctima por causa de las cosas  animadas o inanimadas se ven sensiblemente disminuida teniendo en  cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan  GJ CLXXII, p\u00e1gs.  75 y 76.  <\/p>\n<p>Los  anteriores planteamientos fueron retomados en CSJ SC 22 feb. 1995,  rad. 4345, y m\u00e1s recientemente en CSJ SC 17 may. 2011, rad.  2005-00345, donde se profundiz\u00f3 sobre los alcances de la  teor\u00eda de la responsabilidad derivada del ejercicio de  actividades peligrosas, desarrolladas a parte del art\u00edculo  2356 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Si  bien no son muy numerosos los pronunciamientos por reclamaciones  derivadas de edificaciones en estado de ruina o de las cuales se  desprenden fracciones que al caer ocasionan da\u00f1os, el tema fue  tratado en CSJ SC 16 dic. 1952, GJ LXXIII p\u00e1g. 774, en una  acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por  la muerte de una persona como consecuencia del golpe sufrido con una  piedra que se desprendi\u00f3 de la Catedral Primada de Bogot\u00e1,  donde se acogi\u00f3 lo concerniente a la presunci\u00f3n de  responsabilidad de que se viene hablando desde 1938 en este clase de  eventos, bajo estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Es  muy concreto el problema que se le plantea aqu\u00ed a la Sala:  \u00bfcorresponde la prueba de la culpa a los demandantes, como lo  sostiene el Tribunal, o esa culpa se presume por parte del due\u00f1o  del edificio, como lo sostiene el apoderado recurrente, y corresponde  al due\u00f1o probar el caso fortuito para librarse de la  responsabilidad?  <\/p>\n<p>No  ha sido uniforme el concepto de los comentaristas sobre el caso a  estudio, pero es la verdad que la Corte, como lo anota el recurrente,  ha dictado varios fallos en el sentido de que la culpa por parte del  due\u00f1o del edificio se presume, catalogando en tres grupos los  art\u00edculos del C\u00f3digo sobre responsabilidad  extracontractual, as\u00ed: pertenecen al primero los art\u00edculos  2341 y 2345, al segundo los art\u00edculos 2346, 2347, 2348, 2349 y  2352 ( y al tercer grupo les art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354,  2355 y 2356 que se refieren &quot;a la responsabilidad por el hecho  de las cosas animadas e inanimadas&quot;. Y dice la Corte: &#039;&#039;En las  dos \u00faltimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en  la primera esa presunci\u00f3n no existe&quot; (G. J. XLVII, p\u00e1g.  23\u2014L, p\u00e1g. 440).  <\/p>\n<p>3. El precedente  \trecuento tiene trascendencia en el fracaso de los tres cargos, ya  \tque todos parten de la equivocada base de que le compel\u00eda a  \tlos accionantes demostrar la culpa de la demandada, cuando para el  \tdebate encarrilado por la senda de los art\u00edculos 2350 y 2355  \tdel C\u00f3digo Civil aquella se presum\u00eda al no existir  \tduda sobre el percance y que el deceso fue consecuencia del impacto.  \tDe ah\u00ed que quedaba por cuenta de las opugnadoras desvirtuar  \tla existencia de la obligaci\u00f3n reparadora en vista de la  \tpresencia de la circunstancia eximente invocada como excepci\u00f3n  \tpor ambas, esto es, la ocurrencia de un temblor como \u00fanica  \traz\u00f3n de lo acontecido.  <\/p>\n<p>De  todas maneras, lo cierto es que el ejercicio del ad quem se  centr\u00f3 en constatar aspectos perceptibles a la vista en el  instante en que se produjo el desprendimiento de un segmento de los  ductos de aire acondicionado en las instalaciones donde la opositora  desarrolla su objeto social, esto es, c\u00f3mo pasaron las cosas y  qu\u00e9 se apreciaba en el sitio, encontrando notorias  coincidencias entre el material fotogr\u00e1fico obrante y las  declaraciones; cosa distinta es que ello llevara \u00ednsito que la  detentadora del inmueble asumiera la responsabilidad por las  consecuencias lesivas que el deterioro evidenciado caus\u00f3 a  terceros.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como frente a Miguel Antonio Cruces Caballero le dio  importancia al relato de \u00ablas circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que percibi\u00f3 el suceso\u00bb y si bien resalt\u00f3  que se tratara de un \u00abt\u00e9cnico de profesi\u00f3n del  Sena\u00bb no fue con el \u00e1nimo de darle la categor\u00eda  de especializado en el funcionamiento e instalaci\u00f3n de  sistemas de aire acondicionado, sino para reconocer su \u00abcapacidad  de observar y captar con idoneidad y acierto los pormenores del hecho  acontecido en su contexto integral\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las manifestaciones de July Adriana Garz\u00f3n Viasus su  relevancia deriv\u00f3 de que \u00abella tuvo contacto personal  y directo con Milton Julio Hurtado Mantilla antes y despu\u00e9s  del hecho ocurrido, relatando que al llegar al sitio encontr\u00f3  al precitado en su stand tirado en el piso, hall\u00e1ndose all\u00ed  el ducto del aire acondicionado que se hab\u00eda desprendido del  techo de la estructura\u00bb.  <\/p>\n<p>Tanto  de las deposiciones como del material fotogr\u00e1fico se extrae  que existe una diferencia sustancial entre la forma como est\u00e1n  asegurados los cuatro ductos laterales del aire acondicionado, que  aparecen apoyados en la estructura met\u00e1lica que sirve de  soporte al techo, frente al simple sustento mediante guayas del ducto  central que fue precisamente el que cay\u00f3 sobre la humanidad de  Hurtado Mantilla. Tampoco es absurdo o il\u00f3gico concluir que  tales elementos se desprendieron por la ruptura del cableado que lo  sosten\u00eda, pues eso es obvio.  <\/p>\n<p>Lo  relacionado con que \u00abla guaya estaba oxidada y deshilachada  en las puntas y en el techo se ve\u00eda la guaya con las dos  puntas deshilachadas rotas\u00bb no fue una suposici\u00f3n o  la interpretaci\u00f3n a posteriori de las fotograf\u00edas, sino  el resultado de la observaci\u00f3n directa de un \u00abt\u00e9cnico  de profesi\u00f3n del SENA &quot;en m\u00e1quinas y herramientas,  electricidad, neum\u00e1tica e hidr\u00e1ulica y electr\u00f3nica  digital&quot;, con amplia experiencia en su actividad\u00bb, que  por dem\u00e1s corroboraban las im\u00e1genes impresas allegadas  y as\u00ed lo admite incluso la aseguradora al formular el embate.  De ah\u00ed que ninguna refutaci\u00f3n puede alegarse entre  \u00e9stas y lo narrado por Miguel Antonio Cruces Caballero, puesto  que son complementarias.  <\/p>\n<p>Menos  podr\u00eda decirse que como July Adriana indic\u00f3 que \u00ab[l]os  amarres como tal el ducto que estaba sobre el stand mostraba que  estaba amarrado con alambre\u00bb, se contradice con la versi\u00f3n  de aquel de que lo sujetaban guayas, puesto que la primera no es  conocedora de t\u00e9rminos de construcci\u00f3n ni industriales,  por lo que su apreciaci\u00f3n debe ser vista desde la \u00f3ptica  del com\u00fan.  <\/p>\n<p>Sobre  el examen conjunto de tales probanzas concluy\u00f3 el Tribunal que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la culpa de Cenfer, parte aqu\u00ed demandada, est\u00e1  demostrada con suficiencia, determin\u00e1ndose con firmeza que el  hecho que produjo la muerte de Milton Julio Hurtado Mantilla obedeci\u00f3  a la falta cuidado y diligencia del propietario del inmueble y de las  instalaciones all\u00ed construidas, esto es, por negligencia de  Cenfer en lo tocante a la ausencia de mantenimiento de la estructura  que soportaba el tramo del ducto de aire acondicionado que se  desprendi\u00f3 y a la no adopci\u00f3n de las medidas de  seguridad adecuadas, debido a que carec\u00eda de rejas de  protecci\u00f3n, que si ten\u00edan las restantes secciones del  sistema, al igual que a la oxidaci\u00f3n de las guayas que serv\u00edan  de amarre o enganche, que se rompieron generando la inevitable ca\u00edda  del ducto sobre la humanidad del se\u00f1or Hurtado Mantilla, con  las consecuencias fatales ya conocidas.  <\/p>\n<p>Esa  deducci\u00f3n antes que incorrecta y constitutiva de grave  equivocaci\u00f3n, en realidad es imprecisa ya que de los elementos  demostrativos lo que se establece es que un elemento incorporado a la  edificaci\u00f3n de propiedad de Cenfer se desprendi\u00f3 de  manera espont\u00e1nea, esto es, aparentemente sin causa, y que al  caer impact\u00f3 a Milton Julio Hurtado Mantilla, lo que se  constituy\u00f3 en la raz\u00f3n de su deceso, aspectos estos  ciertos y sobre los cuales no existe discordia; pero eso era  suficiente para hacer operar la \u00abpresunci\u00f3n de  culpabilidad\u00bb en cabeza de la demandada, propietaria y  detentadora del bien involucrado en los acontecimiento, como pregona  el art\u00edculo 2350 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual  \u00ab[e]l due\u00f1o de un edificio es responsable de los  da\u00f1os que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las  reparaciones necesarias o por haber faltado de otra manera al cuidado  de un buen padre de familia\u00bb, lo que complementa el 2355  ib\u00eddem bajo el tenor de que \u00ab[e]l da\u00f1o causado  por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio,  es imputable a todas las personas que habitan la  misma parte del edificio\u00bb.  <\/p>\n<p>Eso  aunado a que, como se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en CSJ SC 16  dic. 1952, con el \u00e1nimo de esclarecer el concepto de \u00abruina\u00bb  al que se refiere el art\u00edculo 2350 del C\u00f3digo Civil,  <\/p>\n<p>(\u2026)  dice ante la Corte el opositor que &quot;una piedra que se rompe y al  caer causa da\u00f1o, no acusa jam\u00e1s ruina del edificio&quot;  como queriendo decir que la &quot;ruina&quot; a que se refiere el  art\u00edculo 2350, equivale a una verdadera destrucci\u00f3n. Y  \u00e9sto no es as\u00ed. La doctrina y la jurisprudencia tienen  aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier  desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios.  Planiol y Ripert, ya citados, hablando de la ruina de un edificio,  dicen que ella se refiere a la ca\u00edda parcial o total de los  materiales, y que &quot;es indiferente que se trate de un simple  motivo ornamental, si se encuentra unido al edificio&quot; (Obra ya  citada, fol. 835) \u2013negrita  ajena al texto- (GJ LXXIII , p\u00e1g.  786).  <\/p>\n<p>Frente  a esa situaci\u00f3n ninguna relevancia tiene la \u00abconfesi\u00f3n  ficta o presunta\u00bb de la contradictora que se dice  indebidamente apreciada por ella, puesto que la falta de  mantenimiento y cuidado por su cuenta que adujeron los gestores  encaja dentro de los supuestos de \u00abafirmaciones o negaciones  indefinidas [que] no requieren prueba\u00bb al tenor del  art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que  deb\u00edan contrarrestar sus oponentes, lo que no se logra con las  fotograf\u00edas allegadas que al resultar concordantes con el  relato de los declarantes terminan siendo incriminatorias.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, si alg\u00fan reproche pudiera hacerse al segundo  grado por el exceso en darle alcance demostrativo de culpa de Cenfer  a las pruebas que daban fe de la ocurrencia del hecho, tal situaci\u00f3n  en nada cambiar\u00eda el resultado ya que dicho elemento de la  responsabilidad se presum\u00eda por la particularidad de los  acontecimientos.  <\/p>\n<p>4. Ahora bien,  \treclama la aseguradora que la \u00abconfesi\u00f3n ficta\u00bb  \tdel representante de Cenfer se desvirtu\u00f3 con la certificaci\u00f3n  \tque da fe del movimiento tel\u00farico \u00abque afect\u00f3  \tla zona de los hechos en el instante preciso en el que cay\u00f3  \tel ducto de ventilaci\u00f3n\u00bb, para constituirse en la  \t\u00fanica causa generadora de la ca\u00edda del elemento y, en  \tconsecuencia, motivo de fuerza mayor.  <\/p>\n<p>Ese  planteamiento desconoce la raz\u00f3n concreta por la cual el  juzgador de segundo grado desecho tal defensa, que no se bas\u00f3  en tener por confesada la culpa de la demandada y consisti\u00f3 en  que un simple escrito era insuficiente para agotar todas las  exigencias que jurisprudencialmente se han fijado para darle pleno  valor a dicho supuesto, bajo las siguientes precisiones:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil define la fuerza mayor  como &quot;el imprevisto a que no es posible resistir&quot;. La  inteligencia de este art\u00edculo ha llevado a precisar que la  fuerza mayor es un hecho o fen\u00f3meno que no es posible prever,  cuyos efectos son irresistibles y que adem\u00e1s son ajenos al  comportamiento o actividad desplegada por la persona a quien se le  quiere atribuir responsabilidad. De suerte que si ello se acredita se  produce una ruptura del nexo causal o relaci\u00f3n de causalidad  entre el hecho y el da\u00f1o acaecido, lo que lleva a exonerar de  responsabilidad a la parte demandada.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a los elementos que integran la fuerza mayor es  prolija al jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia; de la cual se cita la sentencia del 27 de  febrero de 2009 , en la que en torno a la imprevisibilidad se indic\u00f3  que ha de revestir los siguientes aspectos: &quot;1) El referente a  su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su  realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su car\u00e1cter  inopinado, excepcional y sorpresivo&quot;; en tanto que acerca de la  irresistibilidad de los efectos de la fuerza mayor, se anot\u00f3  que debe entenderse como &quot;la imposibilidad objetiva de evitar  ciertos efectos o consecuencias derivados de la materializaci\u00f3n  de hechos ex\u00f3genos -y por ello a \u00e9l ajenos, as\u00ed  como extra\u00f1os en el plano jur\u00eddico- que le impiden  efectuar determinada actuaci\u00f3n, lato sensu&quot;.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, palmar es que tanto la imprevisibilidad como la  irresistibilidad de la fuerza mayor deben presentarse de modo  concomitante, es decir, al mismo tiempo en un caso concreto para que  pueda constituir causal exonerativa de responsabilidad. Por ende, la  mera ocurrencia de un fen\u00f3meno que pueda probablemente  configurar fuerza mayor no releva al demandado, al que se le imputa  responsabilidad por el hecho sucedido, de probar que tal evento es la  causa del da\u00f1o que se le endilga. Luego no basta la  demostraci\u00f3n f\u00edsica de la ocurrencia de un hecho de tal  naturaleza, sino que debe probarse que los efectos que genera fueron  imposibles de resistir, pese a las cuidados y medidas de precauci\u00f3n  y seguridad tomadas para evitar que acontecieran.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, evidente es que en el asunto que nos detiene se  encuentra probada la ocurrencia de un sismo con la informaci\u00f3n  suministrada por la Subdirectora de Amenazas Geol\u00f3gicas y  Entorno Ambiental del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y  Miner\u00eda Ingeominas en oficio del 12 de noviembre de 2010 , a  las 5:58 p.m. de magnitud 5.5 en la escala de Richter, epicentro a  24.2 kil\u00f3metros al noreste de la cabecera municipal de Cubar\u00e1,  Boyac\u00e1, capital m\u00e1s cercana C\u00facuta, reportado  como sentido en varios Departamentos, entre otros, Santander, de  acuerdo a las entidades de socorro. En el documento se indica: &quot;Es  de aclarar que la Red Sismol\u00f3gica Nacional de Colombia no  reporta la intensidad s\u00edsmica, la cual es una medida de los  efectos causados por un sismo en un lugar determinado y su valor  depende de la distancia al epicentro, tipo de construcci\u00f3n,  calidad del suelo o roca del sitio y del lugar que ocupan las  personas. Esta es una escala descriptiva e Ingeominas solo reporta  las localizaciones de los sismos ocurridos&quot;.  <\/p>\n<p>Sig\u00faese,  entonces, que en la especie que nos ocupa la pura acreditaci\u00f3n  del temblor no es prueba bastante para sustentar la fuerza mayor  invocada. En contrario, incumb\u00eda a Cenfer demostrar que la  incidencia del sismo, en la fecha y hora en que acaeci\u00f3 el  hecho objeto del actual proceso, en la estructura del pabell\u00f3n  de exposiciones ubicado en sus instalaciones fue el m\u00f3vil  eficiente que acarre\u00f3 el desprendimiento del tramo del ducto  de aire acondicionado que cay\u00f3 sobre el cuerpo del se\u00f1or  Hurtado Mantilla, pese a que hab\u00eda tomado todas las medidas  tendientes a mantenerlo en buen estado de conservaci\u00f3n,  seguridad y protecci\u00f3n frente a las personas que se hallaran  en el lugar, por ejemplo mediante la acreditaci\u00f3n de obras y  actividades peri\u00f3dicas en tal sentido, que comprobaran su  actuar diligente y cuidadoso de las estructuras en menci\u00f3n. No  obstante, la orfandad probatoria al respecto es total, pues ninguna  otra prueba sobre el punto analizado, diferente a la informaci\u00f3n  de Ingeominas ya aludida, se adujo o se recaud\u00f3 por gesti\u00f3n  de Cenfer como parte demandada.  <\/p>\n<p>Tal  exposici\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, modificado por el  art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890, aunado al segundo inciso  del art\u00edculo 2350 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual  \u00ab[n]o habr\u00e1 responsabilidad si la ruina acaeciere por  caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto\u00bb, para fijar  como premisa que era insuficiente acreditar la ocurrencia del sismo  si no se complementaba el esfuerzo con demostrar que el mismo fue la  causa del da\u00f1o cuyo resarcimiento buscan los gestores.  <\/p>\n<p>Esa  hermen\u00e9utica fue la que impidi\u00f3 darle peso a la  comunicaci\u00f3n recibida de Ingeominas, no el que se hubiera dado  el alcance de confesi\u00f3n ficta a la inasistencia del  representante legal de Cenfer a absolver interrogatorio, por ende  cualquier discusi\u00f3n al respecto se alejaba del error de hecho  al que acude la censora y se acercaba m\u00e1s a la v\u00eda  directa o a una equivocaci\u00f3n por yerro de jure.  <\/p>\n<p>Dejando  de lado tales disquisiciones, a todas luces resulta insuficiente la  respuesta dada por la Subdirectora de Amenazas Geol\u00f3gicas y  Entorno Ambiental del Ingeominas para dar por sentado que el  movimiento tel\u00farico sentido en el territorio nacional en la  fecha y hora de los hechos fue la causa eficiente del desprendimiento  del ducto que ocasion\u00f3 la muerte de Milton Julio Hurtado  Mantilla.  <\/p>\n<p>La  referida comunicaci\u00f3n informa que \u00abel d\u00eda 16  de julio de 2007 a las 5.58 p.m. hora local (2007-7-16 22:58 hora UT)  se present\u00f3 un sismo de magnitud 5.5 con epicentro a 24.2 km  al noreste de la cabecera municipal de Cubar\u00e1 (Boyac\u00e1)\u00bb  cuya localizaci\u00f3n fue brindada por la Red Sismol\u00f3gica  Nacional de Colombia y en las observaciones indica que fue \u00abreportado  como sentido en los departamentos de Arauca, Santander, Norte de  Santander y Antioquia, de acuerdo con las entidades de socorro\u00bb.  Para finalizar aclara que esa \u00faltima entidad \u00abNO  reporta la intensidad s\u00edsmica\u00bb, y precisa que esta  es \u00abuna escala descriptiva e Ingeominas solo reporta las  localizaciones de los sismos ocurridos\u00bb (fl. 470 cno. 1).  <\/p>\n<p>Quiere  decir que si bien se supo de la sacudida del manto terrestre, su  epicentro fue en Cubar\u00e1, municipio de Boyac\u00e1 separado  de Bucaramanga por aproximadamente 117 km en l\u00ednea recta1,  distancia que es considerable.  <\/p>\n<p>Eso  aunado a que conforme a la literatura sobre el tema, una magnitud de  5.5 en la escala de Richter solo alcanza a ser moderada, toda vez que  \u00ab[l]os cient\u00edficos asignan escalas a los movimientos  tel\u00faricos en funci\u00f3n de la magnitud o duraci\u00f3n  de sus ondas s\u00edsmicas. Un se\u00edsmo que mida de 3 a 5  grados se considera leve; de 5 a 7 es moderado a fuerte; de 7 a 8 muy  fuerte y al superar los 8 grados se considera catastr\u00f3fico  (Richter o Mercali)\u00bb 2.  <\/p>\n<p>En  resumen, a pesar de que seg\u00fan reporte oficial exist\u00eda  certeza del temblor y que fue \u00absentido\u00bb en  Santander, lo que por dem\u00e1s no cuenta con respaldo testimonial  y dar\u00eda a entender que en realidad fue imperceptible, eso era  insuficiente para reconocerle la entidad necesaria a ese hecho de la  naturaleza como \u00fanico motivo de la ruptura de las guayas y la  ca\u00edda del ducto que soportaban. A lo sumo se constituir\u00eda  en un factor que hizo evidenciar las debilidades o deterioros en la  instalaci\u00f3n del aire acondicionado, deficiencias estas que  estaba en la obligaci\u00f3n de prever y solucionar Cenfer, si se  tiene en cuenta que la edificaci\u00f3n a la que adhieren est\u00e1  destinada a lugar de exposiciones abierta al p\u00fablico, y que  por no haberlas advertido previamente incidieron en el  desprendimiento, con el resultado fat\u00eddico que es objeto de  reparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, de haber estado el sistema de aireaci\u00f3n fijado  en forma \u00f3ptima sin duda se hubiera evitado el da\u00f1o,  a\u00fan en el evento presentado y que enarbola la llamada en  garant\u00eda como eximente de responsabilidad, sin serlo, puesto  que por sus alcances moderados no pod\u00eda ser entendido como  catastr\u00f3fico y se desconocen los efectos que el mismo produjo  en la zona. Tan es as\u00ed que ni siquiera se reportaron otros  da\u00f1os menores o significativos en la estructura que pudieran  dar a entender una incidencia mayor a la indicada.  <\/p>\n<p>Vistas  as\u00ed las cosas, ning\u00fan reproche se encuentra a la labor  deductiva del Tribunal en la valoraci\u00f3n que hizo del medio de  prueba referido y sus limitados alcances para los fines del pleito.  <\/p>\n<p>5. Como no se  \tdemostr\u00f3 yerro alguno en la labor del sentenciador, decaen  \tlas censuras.  <\/p>\n<p>6. Conforme al  \tinciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de  \tla Ley 1395 de 2010, habr\u00e1 de imponerse a los impugnantes el  \tpago de las costas procesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n  \textraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en  \tderecho, se tomar\u00e1n en cuenta las r\u00e9plicas de los  \tpromotores (fls. 128 al 136 y 162 al 168).  <\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Lucila Moreno de  Hurtado; Paula Andrea, David Enrique, Oscar Iv\u00e1n y Hern\u00e1n  Dar\u00edo Hurtado Moreno; Yuscely, William, Cecilia, Guillermo y  Carlos Ni\u00f1o Mantilla; Hermes Milton, Edgar, Martha, Claudia,  Ren\u00e9 y Mauricio Hurtado S\u00e1nchez contra Cenfer S.A., que  llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy  Allianz Seguros S.A.). Costas a cargo de la opositora y la tercera  interviniente a favor de los accionantes. Incl\u00fayase la suma de  $6\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho a pagar cada una  de las opugnadoras. En su oportunidad, devu\u00e9lvase el  expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \thttps:\/\/www.municipio.com.co\/distancia-cubara.html<br \/>\n2  \thttps:\/\/www.nationalgeographic.es\/medio-ambiente\/terremotos<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC5469-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-31-03-002-2007-00276-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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