{"id":102561,"date":"2026-07-02T15:59:07","date_gmt":"2026-07-02T15:59:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102561"},"modified":"2026-07-02T15:59:07","modified_gmt":"2026-07-02T15:59:07","slug":"sc5052-2019-2011-00289-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5052-2019-2011-00289-01_1\/","title":{"rendered":"SC5052-2019 (2011-00289-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  Ponente  <\/p>\n<p>SC5052-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001 31 03 022 2011 00289 01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n que la demandante DORA ADRIANA REYES  MART\u00cdNEZ formul\u00f3, en tiempo, contra la sentencia  proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que la recurrente  promovi\u00f3 contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO  COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S IPS. SALUDCOOP CUNDINAMARCA-CL\u00cdNICA  JORGE PI\u00d1EROS CORPAS- e I.P.S. CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A.  RIVAS LTDA.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La actora  deprec\u00f3 como pretensiones las siguientes:  <\/p>\n<p>a) Declarar civil  y responsable contractualmente a los demandados como consecuencia de  la muerte prematura de su c\u00f3nyuge Franklin Javier Alarc\u00f3n  Castillo y se les condene al pago de los perjuicios derivados del  \u00f3bito del mencionado se\u00f1or, dineros que deben ser  indexados al momento del pago.  <\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or  Franklin Javier Alarc\u00f3n Castillo, c\u00f3nyuge de la actora,  en atenci\u00f3n a que se encontraba afiliado a  la EPS Saludcoop  y, dado el cuadro cl\u00ednico que presentaba, concurri\u00f3 a  reclamar los servicios m\u00e9dicos respectivos.  <\/p>\n<p>2.2. Luego de las  evaluaciones del caso, le fue diagnosticada \u2018Pansinusitis  cr\u00f3nica \u2013poliposis nasal-\u2019 y, una vez se le  practicaron varios ex\u00e1menes le fue programada una cirug\u00eda,  procedimiento que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis  (2006); empero, luego de algunas complicaciones, a pesar de la  asistencia profesional que se le prest\u00f3, el d\u00eda diez  (10) del mismo mes y a\u00f1o, falleci\u00f3.  <\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan  lo asever\u00f3 la demandante en su escrito incoativo, el deceso de  su consorte se produjo por negligencia m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>3. La demanda fue  admitida, en un comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogot\u00e1,  este adelant\u00f3 algunas diligencias procesales, y declar\u00f3  no probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n  y competencia; apelada esta determinaci\u00f3n por la demandada IPS  CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A RIVAS LTDA., el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral- mediante auto de fecha 15 de  febrero de 2011, luego de exponer la conflictividad suscitada a ra\u00edz  de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba numeral 4\u00ba  de la Ley 712 de 2001, para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de las  Salas Laboral y Civil de esta Corporaci\u00f3n, como tambi\u00e9n  del Consejo de Estado, finalmente determin\u00f3 que es  la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil,  la llamada a conocer dicha controversia; consecuencialmente revoc\u00f3  la providencia de primera instancia y declar\u00f3 probada la  mentada excepci\u00f3n previa; el asunto fue asumido por el  despacho judicial atr\u00e1s referido (22 Civil del Circuito), sin  embargo, por efectos de los planes de descongesti\u00f3n  implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo  adopt\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. La primera  instancia, luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase  de asuntos, fue resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en  tiempo, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. El Tribunal  acusado al resolver la alzada decidi\u00f3 confirmar en su  totalidad la sentencia impugnada, situaci\u00f3n que dio origen a  la censura extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con  sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes, fue admitida por  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. La Corte al  resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n y  por conducto de la providencia adiada 20 de noviembre de 2015, de los  tres cargos formulados, todos relacionados con la causal 5\u00aa de  casaci\u00f3n, solo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite los dos  primeros, habida cuenta que aluden a causales de nulidad que la  propia normatividad considera insaneables (art\u00edculo. 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y, respecto del tercer cargo,  inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, misma que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>La colegiatura  enjuiciada advirti\u00f3 que concierta con el a-quo  en  que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, a m\u00e1s  de no observar causal de nulidad alguna que haga nugatoria la  actuaci\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 de m\u00e9rito el  asunto sometido a su jurisdicci\u00f3n y confirm\u00f3 la  sentencia apelada.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que el tema propuesto en el litigio se centra en la  responsabilidad civil contractual, tal como emerge del examen  integral de la demanda, puesto que as\u00ed se corrobora con los  fundamentos f\u00e1cticos expuestos.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n  traz\u00f3 un marco conceptual doctrinario respecto de la  responsabilidad m\u00e9dica y diferenci\u00f3 entre las  obligaciones a cargo del galeno, las que circunscribe al acto m\u00e9dico  propiamente dicho, y las correspondientes al ente hospitalario; en  relaci\u00f3n con esta \u00faltima, dijo, que esta ocurre por el  da\u00f1o que se le produzca al paciente durante su permanencia en  las instalaciones del centro m\u00e9dico, la cual depende del grado  de vigilancia que requiera la persona de acuerdo con su patolog\u00eda.  <\/p>\n<p>Memor\u00f3,  que, seg\u00fan lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia,  para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad contractual deben  acreditarse los siguientes elementos: la existencia de un convenio  v\u00e1lido, el hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o \u2013 y su  cuantificaci\u00f3n-, el nexo causal entre uno y otro, y la culpa  del agente del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Realiz\u00f3  algunas precisiones en torno al hecho da\u00f1oso, al da\u00f1o,  la relaci\u00f3n de causalidad y la culpa; en lo que concierne a  esta y relacionado con la responsabilidad m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3  que, seg\u00fan lo ha predicado la jurisprudencia, no cabe la  responsabilidad objetiva, sino que se debe demostrar que el da\u00f1o  producido se gener\u00f3 debido a una conducta del agente, sin la  cual no se hubiera presentado.  <\/p>\n<p>Finalmente  concluy\u00f3 que el fallecimiento del se\u00f1alado finado no  puede atribuirse a t\u00edtulo de culpa al extremo pasivo, ni menos  a\u00fan que hubiera obedecido a la falta de diligencia del m\u00e9dico  cirujano al momento de la intervenci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3  descartar la responsabilidad civil deprecada.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>En dos cargos  admitidos, trazados todos por la causal quinta consagrada en el  art\u00edculo 368 del C. de P. C., el actor formaliz\u00f3 su  acusaci\u00f3n. En concreto refiere que el Tribunal incurri\u00f3  en varias irregularidades que estructuran causales de nulidad, vr.  gr., proceder a fallar sin tener jurisdicci\u00f3n ni competencia  (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 140 C. de P.C.); y haber  revivido un proceso cuando estaba legalmente culminado (n\u00fam.  3\u00ba ib.).  <\/p>\n<p>La Corte  conjuntar\u00e1 los dos cargos por presentar elementos comunes en  su argumentaci\u00f3n y referirse a la misma causal, adem\u00e1s  por complementarse entre s\u00ed, debido a que la viabilidad  jur\u00eddica del segundo depende de la prosperidad del primero,  conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del Decreto  Especial 2651 de 1991, hoy par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo  344 del CGP.  <\/p>\n<p>PRIMER CARGO  <\/p>\n<p>Se edifica el  embate bajo la consideraci\u00f3n de que existe nulidad procesal  insaneable de acuerdo con la causal primera del art\u00edculo 140 y  el art\u00edculo 144, ambos del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, en cuanto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil no era la  llamada para conocer, tramitar y decidir la pretensi\u00f3n de  responsabilidad m\u00e9dica implorada en el escrito de introducci\u00f3n  procesal sino la especialidad laboral.  <\/p>\n<p>Relata el  recurrente las vicisitudes por las cuales transit\u00f3 la  actuaci\u00f3n procesal; inicialmente, la demanda fue presentada  ante la justicia laboral y le correspondi\u00f3 por reparto conocer  al Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,  funcionario judicial que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa  de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia en forma adversa al  excepcionante.  <\/p>\n<p>Apelada esta  decisi\u00f3n, el ad-quem  la  revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 probada la nombrada  excepci\u00f3n previa, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al  sentenciador de primer grado disponer la remisi\u00f3n del  expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogot\u00e1, siendo la especialidad civil la que  finalmente desat\u00f3 el litigio.  <\/p>\n<p>El cargo se  orienta a criticar la decisi\u00f3n mayoritaria del Tribunal de  Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral-, ya comentada, insisti\u00e9ndose  en que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de acuerdo al  art\u00edculo 2\u00ba de la ley 712 de 2001, la autoridad judicial  competente para dirimir la controversia que sobre responsabilidad  m\u00e9dica se plante\u00f3 en la demanda, no la especialidad  civil, afirmaci\u00f3n que se apoya en los fundamentos del  salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de esa Sala,  quien expuso una tesis contraria; a m\u00e1s de cuestionar que la  sala mayoritaria se haya apartado del precedente de la Sala Laboral  de la Corte para acoger la jurisprudencia de su hom\u00f3loga  Civil.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, el  casasionista advierte que el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de  Bogot\u00e1 al admitir la demanda en auto calendado 12 de mayo de  2008 dej\u00f3 por fuera de la parte pasiva al m\u00e9dico Jos\u00e9  A. Rivas, a quien jam\u00e1s se tuvo como demandado, a pesar que  respecto de este tambi\u00e9n se hab\u00eda suplicado la  declaraci\u00f3n de responsabilidad civil, raz\u00f3n por la cual  no fue vinculado al proceso como persona natural, esto es, como el  m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda reprochada, ya  que s\u00f3lo compareci\u00f3 al proceso como representante legal  de la IPS CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A RIVAS LTDA., sociedad que,  igualmente, fue demandada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO  <\/p>\n<p>El acusador con  soporte en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, afirma que se incurri\u00f3 en el motivo de  nulidad previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 140, ib\u00eddem,  \u00abrevivir  un proceso legalmente concluido\u00bb, la  cual es insaneable al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo  144 de la codificaci\u00f3n procesal civil.  <\/p>\n<p>Argumenta el  impugnante extraordinario que no obstante que el proceso hab\u00eda  concluido con la decisi\u00f3n del tribunal de declarar probada la  excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y  competencia, continu\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil,  situaci\u00f3n originada en el error que cometi\u00f3 el ad  quem al  ordenar remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n civil.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De entrada,  debe precisarse que el recurso de casaci\u00f3n se interpuso en  vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que resulta  aplicable al caso sub  lite, lo  dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo  General del Proceso, que determina, \u00abQue  los recursos interpuestos se regir\u00e1n por las leyes vigentes  cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Lo  primero que debe resaltarse es que la nulidad, en el \u00e1mbito  procesal, pasa a ser la sanci\u00f3n que la ley impone a un acto  jur\u00eddico para privarlo de efectos por el alejamiento que  presenta en relaci\u00f3n con el conjunto de formas preestablecidas  en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotaci\u00f3n  sustancial, como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede  abarcar todo tipo de irregularidades, en una suerte de prurito  ritualista, ya superado. Se trata de una desviaci\u00f3n grave  (principio de trascendencia) que el legislador colombiano ha  precisado, mediante causales espec\u00edficas de aplicaci\u00f3n  restrictiva y taxativas, acogiendo al respecto la orientaci\u00f3n  de la Francia revolucionaria, con su conocido apego a la ley, que  difundi\u00f3 aquello de que no  hay nulidad sin ley que la establezca  (principio de la especificidad). Esas causales de invalidaci\u00f3n  est\u00e1n referidas al proceso, en todo o en parte, como lo  establece el encabezado del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Con  todo, ha de se\u00f1alarse que la jurisprudencia patria ha se\u00f1alado  otros contados motivos de nulidad de la sentencia distintos a los  previstos en el art\u00edculo 140, ib\u00eddem, por ejemplo, a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida  por el llamado \u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma  la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u201cdeficiencias  graves de motivaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n3. La nulidad  procesal, que afecta de ineficacia total o parcial la actuaci\u00f3n  judicial surtida al interior de un proceso, puede en algunos eventos  ser de tal entidad, como sucede con la falta de jurisdicci\u00f3n  del funcionario cognoscente, o reanudar un proceso legalmente  concluido, o la falta de competencia funcional, que el legislador,  atendiendo a esa gravedad, determina, sin m\u00e1s, que no son  saneables, por lo que, una vez verificada su ocurrencia, conlleva  indefectiblemente a su declaratoria.  <\/p>\n<p>Sobre  esta tem\u00e1tica la Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>[L]a  procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  art\u00edculo 140 del C. de P.C., supone las siguientes  condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo  140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para  hacerlas valer\u2019.  (CSJ  SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01).  <\/p>\n<p>4. Ahora bien,  la gravedad de que un juez asuma el conocimiento de un caso que la  organizaci\u00f3n judicial ha adscrito a otro funcionario judicial  a trav\u00e9s de reglas de orden p\u00fablico, en virtud de las  cuales la voz de la jurisdicci\u00f3n se conf\u00eda a  funcionarios especializados, todo bajo la idea de que el dominio del  conocimiento en una determinada materia les permita decidir con mayor  tino, presteza y autoridad, justifica que ese vicio de nulidad sea  insaneable.  <\/p>\n<p>5. Por averiguado  se tiene, que, en principio, todos los juzgadores tienen el poder de  decir el derecho, pero ello no los habilita para adscribirse el  conocimiento de materias por completo heterog\u00e9neas, como las  que subyacen en las diversas modalidades de los conflictos, m\u00e1xime  cuando una situaci\u00f3n tal atentar\u00eda francamente contra  los postulados de la sociedad moderna que propenden por la divisi\u00f3n  y la especializaci\u00f3n del trabajo y, por remate, truncar\u00edan  la eficiencia, la econom\u00eda y la prontitud de la administraci\u00f3n  de justicia, que de no ser as\u00ed, de vuelta se ver\u00eda a  antiqu\u00edsimas \u00e9pocas en las que el juez deb\u00eda  saber de toda causa, quiz\u00e1 porque los asuntos debatidos  entonces no ten\u00edan el volumen, ni la complejidad que ofrecen  los de ahora.  <\/p>\n<p>6. El cargo objeto  de estudio se construye sobre una premisa equivocada al considerar  que la discusi\u00f3n en torno al juez que debe conocer el proceso  por responsabilidad m\u00e9dica se enmarca dentro del concepto de  falta de jurisdicci\u00f3n, cuando lo cierto es que la controversia  planteada configura un caso t\u00edpico de falta de competencia,  dado que las especialidades laboral y civil hacen parte de la llamada  Jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>En efecto, la  jurisdicci\u00f3n como manifestaci\u00f3n concreta de soberan\u00eda  del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional  resulta ser \u00fanica e indivisible; no obstante, el constituyente  instituy\u00f3 como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso  administrativa, la constitucional e igualmente el aspecto funcional  de las especiales de los pueblos ind\u00edgenas, la penal militar,  en determinadas labores asignadas a autoridades de otras ramas y en  excepcionales casos a los particulares.  <\/p>\n<p>Mientras que la  falta de competencia es entendida como la facultad atribuida por la  ley y la constituci\u00f3n a determinados funcionarios judiciales,  excepcionalmente a particulares e incluso a autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, para asumir,  tramitar y decidir determinados asuntos, previamente se\u00f1alados  de manera abstracta por el legislador, aun si es una competencia  especial o por fueros, misma que sirve para precisar qui\u00e9n  juzga dentro  de una jurisdicci\u00f3n, a qui\u00e9n se juzga, qu\u00e9 se  juzga, cu\u00e1nto se juzga y en qu\u00e9 territorio se juzga,  que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia,  raz\u00f3n por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la  significaci\u00f3n de sus notas caracterizadoras.  <\/p>\n<p>6.1  Una de las primeras garant\u00edas que integran el derecho  fundamental al debido proceso es la que el asunto sea juzgado por un  juez competente, garant\u00eda establecida por la Revoluci\u00f3n  Francesa y hoy en d\u00eda prevista tanto por el art\u00edculo 29  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por instrumentos  internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en  sentido estricto (art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana  de Derechos Humanos y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Pol\u00edticos).  <\/p>\n<p>6.2  Decantado que la dolencia casacional no corresponde con rigor  jur\u00eddico a un evento de falta de jurisdicci\u00f3n sino de  competencia, contrario a lo afirmado por el opugnante extraordinario,  no est\u00e1 por dem\u00e1s dejar establecido que si bien la  parte demandada propuso ante la justicia laboral en forma general la  excepci\u00f3n previa de \u201cFalta de jurisdicci\u00f3n y  competencia\u201d, el trasfondo era \u00fanicamente esta \u00faltima,  impropiedad que no ataba o vinculaba al operador judicial.  <\/p>\n<p>6.3  En esa misma direcci\u00f3n actu\u00f3 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuando en la providencia de fecha  15 de febrero de 2011, fue lo  suficientemente  claro en sus consideraciones, lo mismo que en la resolutiva, que el  problema jur\u00eddico de fondo no era una falta de jurisdicci\u00f3n  sino de competencia, y al revocar la decisi\u00f3n de primer nivel  que hab\u00eda declarado no probada dicha excepci\u00f3n previa,  en su lugar resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  probada la excepci\u00f3n previa de falta  de competencia, propuesta  por la demandada I.P.S. CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A. RIVAS\u00bb.  Consecuencia  de tal declaraci\u00f3n, orden\u00f3 al Juez D\u00e9cimo  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dispusiera la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito, ordenaci\u00f3n que se ajusta a las  previsiones del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, por cuanto que el reconocimiento de la  aludida excepci\u00f3n previa no conlleva la terminaci\u00f3n  ipso  facto del  proceso, como si ocurr\u00eda con la de falta de jurisdicci\u00f3n  (numeral 7\u00ba, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6.4 Por manera que  la pol\u00e9mica referida a la falta de competencia del juez  laboral para juzgar causas de responsabilidad m\u00e9dica se zanj\u00f3  con la expedici\u00f3n de la providencia 15 de febrero de 2011, al  declararse expresamente en ella que la atribuci\u00f3n para conocer  de estas controversias radica en los jueces civiles, seg\u00fan la  cuant\u00eda, aunado a que el juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  a quien le fue repartido inicialmente el expediente remitido por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, no rehus\u00f3 su  conocimiento, como tampoco el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de  descongesti\u00f3n, c\u00e9lula judicial que finalmente lo avoc\u00f3  mediante proveimiento calendado 5 de marzo de 2013, fecha para la  cual ya se encontraban vigentes las normas del nuevo estatuto  procesal civil que radican competencia en la justicia ordinaria civil  para dirimir los conflictos de responsabilidad civil m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>6.5 Vista as\u00ed  las cosas, no es de recibo cimentar el cargo, aunque equivocadamente,  por falta de jurisdicci\u00f3n, enfilando el ataque contra el auto  de 15 de febrero de 2015, comoquiera que la providencia pasible del  recurso de casaci\u00f3n es la sentencia adiada 7 de abril de 2014  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>6.6 Pretende la  acusaci\u00f3n persistir en una presunta falta de competencia de la  jurisdicci\u00f3n civil para juzgar los asuntos de responsabilidad  m\u00e9dica, muy a pesar de la entrada en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso que desde el 1\u00ba de octubre estableci\u00f3  dicha atribuci\u00f3n en cabeza de esta especialidad de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria; embate que desconoce el car\u00e1cter  de orden p\u00fablico y de inmediato y obligatorio cumplimiento de  las normas procesales, estas en ning\u00fan caso pueden ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley (art\u00edculo  6\u00ba del CPC, y art\u00edculo 6\u00ba del CGP).  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a  lo anterior, que la Corte Constitucional en sentencia C-755 de 2013,  de fecha 30 de octubre de 2013, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n  \u00abSin  embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que  actualmente tramitan los jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a  los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren\u00bb  prevista  en el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo 625 del CGP  (tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n), lo que relieva que en el sub  judice la  definici\u00f3n del litigio inexorablemente debe hacerla la  justicia civil y no la laboral, como err\u00f3neamente es planteado  por el casacionista; norma que entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba  de octubre de 2012, lo que excluye la existencia de vicio procesal  alguno relacionado con la facultad de decidir el caso por parte del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil.  <\/p>\n<p>6.7 Se subraya que  esta Sala, incluso en vigencia del numeral 4\u00ba del art\u00edculo  2\u00ba de la Ley 712 de 2001, y mucho antes de entrar a regir las  mentadas disposiciones del nuevo estatuto procesal civil, hab\u00eda  reivindicado la atribuci\u00f3n de los jueces civiles para resolver  causas de responsabilidad m\u00e9dica, y en la sentencia de  casaci\u00f3n de fecha 4 de mayo de 2009, expediente  05001-31-03-002-00099-01, al estudiar este particular t\u00f3pico,  concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;,  reitera \u00edntegra su jurisprudencia sobre la competencia  privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicci\u00f3n civil  para conocer de los asuntos ata\u00f1ederos a la responsabilidad  m\u00e9dica, con excepci\u00f3n de los atribuidos a la  jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en materia de seguridad social  integral, en cuanto hace exclusivamente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico  prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus  disposiciones complementarias\u00bb.  <\/p>\n<p>6.8 De otra parte,  se advierte al recurrente que el art\u00edculo 622 del CGP, que  modific\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del  C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma  esta en la que se afinca el cargo,  estableci\u00f3 reglas  relativas a la competencia para conocer de las controversias de  responsabilidad m\u00e9dica y relacionados con contratos, vigente  desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 (numeral 1\u00ba,  art\u00edculo 627 CGP), misma que de manera expl\u00edcita   excluy\u00f3 del conocimiento de la justicia laboral las  controversias concernientes a la responsabilidad gal\u00e9nica, al  disponer: \u00abLas  controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de  seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o  usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o  prestadoras, salvo  los de responsabilidad m\u00e9dica  y los relacionados con contratos\u00bb (sublineado  de la Corte).  <\/p>\n<p>6.9 De cara a la  queja que concita la atenci\u00f3n de la Corte es del caso remarcar  que no se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis de nulidad en comento  en tanto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil es la llamada a  desatar la contienda  y, por tanto, el tribunal se encontraba autorizado legalmente, al  igual que el juzgado civil del circuito de primera instancia, para  avocar y decidir el asunto sub  examine,  cuando expidieron las sentencias adiadas 14 de junio de 2014 y 27 de  junio de 2013, respectivamente.  <\/p>\n<p>6.10 Otra arista  del cargo censura el hecho de no haberse vinculado como demandado al  Dr. Jos\u00e9 Antonio Rivas Correa, m\u00e9dico que practic\u00f3  la cirug\u00eda reprochada, en el auto admisorio de la demanda, no  obstante que aparece se\u00f1alado en el libelo como integrante del  litisconsorcio facultativo pasivo, empero si compareci\u00f3 en  juicio en calidad de representante legal de la IPS Cl\u00ednica  Jos\u00e9 A. Rivas Ltda., entidad que tambi\u00e9n es demandada.  <\/p>\n<p>La anterior  irregularidad procesal no constituye motivo legal de nulidad, m\u00e1xime  que no guarda relaci\u00f3n con la falta de competencia de la  justicia civil para definir controversias de responsabilidad  gal\u00e9nica, sumado a que la parte interesada no la advirti\u00f3  oportunamente al juzgado laboral que en esa \u00e9poca estaba  tramitando el proceso, lo que conforme con lo previsto en el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, debe entenderse saneada dicha irregularidad,  pauta que recoge el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Deviene de todo lo  expuesto la improsperidad del cargo de nulidad por \u201cfalta de  jurisdicci\u00f3n\u201d, que t\u00e9cnicamente corresponde a una  falta de competencia.  <\/p>\n<p>7. El embate de  nulidad soportado en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de \u00abRevivir  un proceso legalmente concluido\u00bb se  erige a partir de un supuesto f\u00e1ctico inexistente: que el  proceso de responsabilidad m\u00e9dica que ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte termin\u00f3 legalmente.  <\/p>\n<p>La evidencia  emp\u00edrica que subyace en el expediente materia de examen revela  que el plurinombrado proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica  nunca se declar\u00f3 legalmente terminado, y la declaraci\u00f3n  de la falta de competencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  de Bogot\u00e1, ya analizada, y la subsiguiente remisi\u00f3n del  expediente a la especialidad civil, vac\u00eda de contenido la  premisa que sustenta la acusaci\u00f3n, por lo que refulge  indiscutiblemente frustr\u00e1nea la configuraci\u00f3n del  mencionado motivo de nulidad.  <\/p>\n<p>Se recalca, la  declaraci\u00f3n de la falta de atribuci\u00f3n legal para juzgar  determinado pleito no es causal jur\u00eddica de terminaci\u00f3n  del proceso, como bien se advirti\u00f3 en otro aparte de esta  providencia.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, ninguno de los cargos est\u00e1n llamadas a prosperar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero. -NO  CASA la  sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario que  DORA ADRIANA REYES promovi\u00f3 contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD  ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP E.P.S IPS. SALUDCOOP  CUNDINAMARCA-CL\u00cdNICA JORGE PI\u00d1EROS CORPAS- e I.P.S.  CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A. RIVAS LTDA.  <\/p>\n<p>Segundo.-  CONDENAR  en costas del recurso de casaci\u00f3n a la recurrente en favor de  quienes replicaron la demanda extraordinaria. Por concepto de  agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de  pesos ($6.000.000.oo) M\/cte.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  que, en su oportunidad, se remita el expediente al tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LU\u00cdS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-022-2011-00289-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la  Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relaci\u00f3n  con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00ab(&#8230;)  la  jurisprudencia patria ha se\u00f1alado otros contados motivos de  nulidad de la sentencia distintos a los previstos en el art\u00edculo  140 [del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil],  por ejemplo: (&#8230;)  h.-)  la que \u201ctiene deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  porque el aparte reci\u00e9n reproducido sostiene que la ausencia  de motivaci\u00f3n de la sentencia es un evento estructurante de la  nulidad a la que refiere el numeral 8 del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso; sin embargo, esa hip\u00f3tesis  no armoniza con el precedente inalterado de la Sala.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  no se desconoce la trascendencia del deber de motivaci\u00f3n de  las decisiones judiciales, ni tampoco su v\u00ednculo con la tutela  judicial efectiva; al fin y al cabo, la carga de exteriorizar la  justificaci\u00f3n fundada que permiti\u00f3 al juez llegar a una  determinada conclusi\u00f3n diluye la posibilidad de actuar en  forma arbitraria o caprichosa, y legitima las actuaciones  jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y  adecuaci\u00f3n frente al marco normativo y f\u00e1ctico del  litigio.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la doctrina reconoce que<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  la  publicidad del proceso no es suficiente garant\u00eda de una recta  justicia. Es indispensable que los funcionarios judiciales  expliquen  y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples \u00f3rdenes  para el impulso del proceso. De esta manera se evitan arbitrariedades  y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de  impugnaci\u00f3n  (&#8230;).  Porque la resoluci\u00f3n de toda sentencia es el resultado de las  razones o motivaciones que en ella se explican\u00bb1.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la importancia del aludido deber de motivar las decisiones  judiciales no puede conducir a afirmar que la falta de motivaci\u00f3n  constituye motivo de nulidad originado en la sentencia y, por lo  mismo, ese supuesto (falta de motivaci\u00f3n) tampoco armoniza con  la hip\u00f3tesis abstracta prevista en la quinta causal de  revisi\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal civil.  <\/p>\n<p>Las  causales de invalidaci\u00f3n que recoge, actualmente, el canon 133  del C\u00f3digo General del Proceso, corresponden, exclusivamente,  a hip\u00f3tesis de insatisfacci\u00f3n de los requisitos de  validez del acto procesal jurisdiccional; la motivaci\u00f3n del  fallo, por su parte, es un asunto de \u00edndole sustancial, y por  ello enteramente ajeno al r\u00e9gimen de la anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, la \u00abnulidad  originada en la sentencia\u00bb  a la que hace referencia el citado numeral 8 del art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso tiene que ver con la estructura  formal del prove\u00eddo (requisitos de validez de esa actuaci\u00f3n  procesal), asunto de procedimiento que, se insiste, nada tiene que  ver con la motivaci\u00f3n como carga sustantiva, cuyas  deficiencias constituyen un yerro in  iudicando,  no in  procedendo.  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  Respecto  de [la  nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina  el juicio],  ha reiterado la Corte que \u201c\u2026no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma  de  revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo ser\u00eda, por ejemplo, el  proferir  sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no  ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando  suspendido el proceso\u201d  (CXLVIII, 1985).  <\/p>\n<p>De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  <\/p>\n<p>Es  decir que ha de tratarse de \u201cuna irregularidad que pueda caber  en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el  legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente  previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes\u201d (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  <\/p>\n<p>Este  tipo de nulidad puede originarse seg\u00fan la doctrina \u201ccon  la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o  adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o  interrumpido\u201d (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8\u00aa ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983.  P. 652).  <\/p>\n<p>Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n radican en la  condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al  resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina  modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u201csin haberse  abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados  para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u201d.  (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)\u00bb  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, y con reiteraci\u00f3n de mi  irrestricto respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, dejo expuestas las razones por las cuales  aclaro mi voto, puesto que, insisto, en el fallo de la referencia se  afirma  que la falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 enlistada como  causal de nulidad adicional a las previstas en el ordenamiento  procesal civil, lo cual no concuerda con la principial\u00edstica y  finalidad del r\u00e9gimen anulatorio, ni con la jurisprudencia de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Afirmar,  como lo hace la mayor\u00eda, que la deficiente motivaci\u00f3n  de la sentencia genera su nulidad es desacertado, pues no tiene  ning\u00fan asidero en la ley ni es compartido por la doctrina  autorizada, ni mucho menos obedece a la postura tradicional de  nuestra jurisprudencia, a la cual se ha retornado en decisiones  recientes en las que se ha precisado:  <\/p>\n<p>La  nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a  la ausencia de alguno de los requisitos  formales  que la ley exige para la constituci\u00f3n de ese acto procesal,  visto \u00fanicamente desde una perspectiva procedimental; es decir  por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho  fallo produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental  le atribuye. De ah\u00ed que pueda ser considerado como una nulidad  procesal y no como un error en la argumentaci\u00f3n, pues esto  \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n por vicios  in judicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o  excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen  relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o  probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.  (Sentencia  de revisi\u00f3n SC4415-2016 del 11 de abril de 2016 (Exp.:  2012-02126-00)  <\/p>\n<p>Es  cierto que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, que rigi\u00f3 este caso, impone a los jueces motivar  razonadamente sus decisiones: \u00ab[l]a  motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de  las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones \u2026\u00bb;  lo cual significa que las sentencias deben estar constituidas por un  razonamiento l\u00f3gico cuya conclusi\u00f3n sea el resultado de  la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho previstos en la  norma sustancial que contiene las consecuencias jur\u00eddicas que  se reclaman en las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>No  obstante, la deficiente motivaci\u00f3n nunca ha sido \u2014como  no puede ser\u2014 un motivo de nulidad, pues ata\u00f1e al  contenido material de la decisi\u00f3n y no a los requisitos  formales de los actos procesales.  <\/p>\n<p>La  nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a  la ausencia de alguno de los requisitos  formales  que la ley exige para la constituci\u00f3n de ese acto  procesal,  visto \u00fanicamente desde una perspectiva procedimental; es decir  por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho  acto produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental le  atribuye. De ah\u00ed que pueda ser considerado como una nulidad  procesal  y no como un error en la argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo  podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n cuando a ello hubiere  lugar, con fundamento en las otras causales de diversas a la procesal  contemplada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Esta  nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias  materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, las cuales  dicen relaci\u00f3n a la fundamentaci\u00f3n de las premisas  sobre las que se erige la decisi\u00f3n; a la razonabilidad de la  argumentaci\u00f3n; a su estructura l\u00f3gica; o, en fin, al  tema de fondo de la controversia.  <\/p>\n<p>A  tal respecto esta Corte explic\u00f3, haciendo referencia a la  causal 8\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo  380 ib\u00eddem,  que  establec\u00eda como motivo de revisi\u00f3n \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia\u00bb, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Es  indudable que los t\u00e9rminos en que se halla concebida la causal  8\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, o sea \u2018existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso\u2019, indican que el  vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser  de naturaleza estrictamente procesal,  lo  que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con  la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n  de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas  que le pueden ser imputados al sentenciador\u2026.  (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421)  <\/p>\n<p>As\u00ed  como en la providencia que se acaba de citar, son innumerables las  decisiones en las que se ha insistido en que el vicio consistente en  una deficiente o err\u00f3nea motivaci\u00f3n no genera la  nulidad de la sentencia.  <\/p>\n<p>Es  cierto que puede presentarse la situaci\u00f3n de que la  providencia carezca absoluta o parcialmente de motivaci\u00f3n, o  que contenga una fundamentaci\u00f3n que en realidad no es tal sino  una mera apariencia; mas tales eventos no constituyen ni tienen la  virtualidad de constituir una nulidad originada en la sentencia,  porque no est\u00e1n referidos a los requisitos formales que debe  cumplir este acto procesal para que produzca efectos jur\u00eddicos,  sino que ata\u00f1en a una insuficiencia en su contenido material;  de ah\u00ed que la deficiente motivaci\u00f3n de las decisiones  judiciales constituye el caso t\u00edpico de error in  judicando  por excelencia.  <\/p>\n<p>La  ausencia total de razones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas en que  puede incurrir una sentencia, o la escasez de esa clase de  argumentos, no significan falta de cumplimiento de una formalidad o  presupuesto instrumental, porque tal defecto concierne al contenido  mismo de la decisi\u00f3n que se adopta; y es por tanto, siempre y  en todos los casos, una falencia de fundamentaci\u00f3n cuya  demostraci\u00f3n posee la aptitud de desvirtuar las bases  esenciales del fallo que adolezca de los referidos errores.  <\/p>\n<p>As\u00ed  ha sido siempre, y as\u00ed se ha sostenido con vehemencia tanto en  los fallos de casaci\u00f3n que se dirigen por la causal primera  del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  como en las acciones de tutela contra providencias judiciales que se  muestran ostensiblemente arbitrarias o carentes de sustentaci\u00f3n  razonable.  <\/p>\n<p>De  hecho, la providencia que introdujo la tesis \u2014en mi parecer  err\u00f3nea e incoherente\u2014 de la deficiente motivaci\u00f3n  como motivo de nulidad de la sentencia, fue una en la que se resolvi\u00f3  un recurso de revisi\u00f3n con sustento en la causal 8\u00aa del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la  que finalmente se neg\u00f3 el recurso extraordinario bajo el  entendido de que \u00e9ste \u00abno  est\u00e1 concebido como una reapertura del debate que ocup\u00f3  las instancias, ni  para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento  discurrieron ante los jueces,  tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de  soporte a la decisi\u00f3n o sobre aquellas que se dejaron de hace  valer\u00bb.  (SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-729-01)  <\/p>\n<p>De  manera que toda la argumentaci\u00f3n que en aquel entonces se  adujo para introducir la nueva causal por v\u00eda de creaci\u00f3n  jurisprudencial result\u00f3 infructuosa e innecesaria, dado que,  en \u00faltimas, el recurso que fue materia de aquel  pronunciamiento se neg\u00f3 por las razones que siempre se han  tenido en cuenta para declarar su improcedencia, esto es porque  \u00abninguno  de los motivos aludidos por el recurrente en revisi\u00f3n coincide  con las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C.P.C.\u00bb  (Ibid)  <\/p>\n<p>En  tales t\u00e9rminos aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDEVIS, Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial  \tUniversidad, Buenos Aires. 1984, p. 74.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC5052-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 31 03 022 2011 00289 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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