{"id":102562,"date":"2026-07-02T15:59:35","date_gmt":"2026-07-02T15:59:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102562"},"modified":"2026-07-02T15:59:35","modified_gmt":"2026-07-02T15:59:35","slug":"sc5569-2019-2010-00358-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5569-2019-2010-00358-01_1\/","title":{"rendered":"SC5569-2019 (2010-00358-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC5569-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-31-03-010-2010-00358-01<br \/>\nAprobado en Sala de veinte de  febrero de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Elena Dur\u00e1n  Texeira, respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala  Civil, en el juicio ordinario incoado por la Corporaci\u00f3n  Universal de Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda,  Coruniversitec, contra la recurrente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  La accionante solicit\u00f3, con relaci\u00f3n al contrato de  compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00ba 1802 de  14 de julio de 2006 de la Notar\u00eda Veinticinco del Circulo de  Bogot\u00e1, celebrado entre \u00e9sta, como vendedora, y Luz  Elena Dur\u00e1n Texeira, en calidad de adquirente, declarar su  resoluci\u00f3n, con las restituciones mutuas.<br \/>\n1.2.  La  causa petendi.  La Corporaci\u00f3n Universal de Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda,  Coruniversitec, adujo que la compradora del inmueble no pag\u00f3  todo el precio, pues de los $140\u00b4000.000 pactados, sufrag\u00f3  $90\u00b4000.000 al otorgar instrumento p\u00fablico, quedando  pendiente $50\u00b4000.000, los cuales deb\u00edan cancelar  encarg\u00e1ndose del mutuo hipotecario contra\u00eddo por la  vendedora con Davivienda S.A., cuya garant\u00eda real reca\u00eda  sobre el predio enajenado.  <\/p>\n<p>Por  causa del incumplimiento de la compradora, quien dej\u00f3 de  amortizar el cr\u00e9dito a partir de 2007, la demandante, deudora  de la se\u00f1alada acreencia financiera, asumi\u00f3  forzosamente su desembolso para no verse afectada por los reportes  negativos y requerimientos de la corporaci\u00f3n bancaria, evento  que perjudic\u00f3 su patrimonio.  <\/p>\n<p>1.3.  La  contestaci\u00f3n de la demanda.  La interpelada se opuso a las s\u00faplicas, aceptando la  celebraci\u00f3n de la compraventa y su forma de pago; no obstante,  neg\u00f3 el incumplimiento imputado, en tanto, sald\u00f3 las  cuotas de la hipoteca y no le consta que las haya dejado insolutas.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, sostuvo, la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  o \u201cnovaci\u00f3n\u201d  de la obligaci\u00f3n hipotecaria se hallaba sometida a su  aceptaci\u00f3n como \u201cdeudora  subrogada\u201d por  el banco acreedor, de ese modo, al ocurrir tal suceso, dicha entidad,  no pretensora, era la legitimada para ejercer la acci\u00f3n  personal.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  el 27 de junio de 2014, acogi\u00f3 las pretensiones, al encontrar  que la demandada quebrant\u00f3 la exigencia contractual de  \u201ccancelar  la totalidad de las cuotas correspondientes al pr\u00e9stamo  hipotecario\u201d,  pues desde el 2007, no realiz\u00f3 abonos; obligaci\u00f3n  cumplida, en \u00faltimas, por Coruniversitec.  <\/p>\n<p>Dispuso,  por tanto, las restituciones mutuas: a cargo de la demandante, el  reintegro del precio \u201cjunto  con $15\u00b4655.750\u201d  que fueron consignados a \u00f3rdenes del Banco Davivienda S.A.,  por cuenta del cr\u00e9dito hipotecario; y respecto de la  accionada, devolver el inmueble \u201csin  los frutos civiles\u201d,  esto \u00faltimo, por ausencia de prueba.  <\/p>\n<p>1.5.  La  decisi\u00f3n de segundo grado.  Confirma lo as\u00ed sentenciado, al resolver la apelaci\u00f3n  de la convocada.  <\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan  el Tribunal, la compradora no pag\u00f3 cabalmente el precio  convenido, por tal raz\u00f3n, la vendedora cumplida ten\u00eda  derecho a exigir la resoluci\u00f3n del contrato.  <\/p>\n<p>2.2.  Al respecto, conforme a lo estipulado en la cl\u00e1usula tercera  del contrato, la adquirente deb\u00eda cancelar los $50\u00b4000.000  restantes del precio estipulado del inmueble, \u201csubrogando\u201d  a la enajenante en la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda  por \u00e9sta con Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>Sin embargo, de la  declaraci\u00f3n del representante legal de Coruniversitec y los  recibos de consignaci\u00f3n allegados al expediente, se comprob\u00f3  el incumplimiento de Luz Elena Duran Texeira, al amortizar apenas  $15\u00b4000.000 a la deuda, mientras que el saldo de $35\u00b4000.000,  lo termin\u00f3 sufragando la demandante.  <\/p>\n<p>2.3.  La endilgada falta de legitimaci\u00f3n de la vendedora, resultaba  impr\u00f3spero, pues la \u201csubrogaci\u00f3n  convencional (\u2026)  por cambio de deudor\u201d  nunca se concret\u00f3, por cuanto, al tenor de los c\u00e1nones  1666, 1669 y 1960 del C\u00f3digo Civil, sus efectos s\u00f3lo se  producir\u00edan si el banco, en su condici\u00f3n de acreedor,  la hubiese aceptado, esto es, admitiendo a la compradora del bien  como sustituta de la deudora, circunstancia no acaecida ni demostrada  en el proceso.  <\/p>\n<p>3. EL RECURSO  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  recurrente demandada formul\u00f3 dos cargos con respaldo en la  causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil1,  los cuales fueron replicados por la contraparte. La Corte los  resolver\u00e1 conjuntamente por las razones que en su momento se  dir\u00e1n.  <\/p>\n<p>4.  CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>4.1. Denuncia la  transgresi\u00f3n indirecta de los preceptos 1602, 1603, 1609,  1621, 1669, 1690, 1694 y 1960 del C\u00f3digo Civil, por incurrir  el Tribunal en errores de hecho al apreciar las pruebas. En efecto:  <\/p>\n<p>4.1.1.  Tergivers\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula tercera del  contrato, al atribuir los efectos de la subrogaci\u00f3n por cambio  de acreedor, y por esa v\u00eda, remitirse a la aplicaci\u00f3n  de los requisitos de la cesi\u00f3n de derechos, cuando, en  realidad, se refer\u00eda a una sustituci\u00f3n de deudor, m\u00e1s  acorde con las reglas de la \u201cnovaci\u00f3n\u201d  o \u201cpago  diputado\u201d.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo concluido por el ad-quem,  la obligaci\u00f3n de formalizar la \u201cnovaci\u00f3n\u201d  pasiva frente a Davivienda S.A., corr\u00eda a cargo de  Coruniversitec, como primitiva deudora hipotecaria, y no de la  compradora del bien.  <\/p>\n<p>4.1.2.  Pretiri\u00f3 lo depuesto por H\u00e9ctor Julio Su\u00e1rez  Pinillos, vicerrector de la actora, al afirmar que \u00e9sta, como  enajenante, prefiri\u00f3 \u201catender\u201d  el cr\u00e9dito, cuando lo correcto era liberarse del mismo,  gestionando ante el banco el perfeccionamiento de la novaci\u00f3n  \u201cpasiva\u201d  acordada, con miras a posicionar a la compradora como la nueva  deudora.  <\/p>\n<p>4.1.3.  Omiti\u00f3 los abonos realizados por la compradora, con los cuales  se acreditaba la \u201cpermanente  voluntad de cumplir\u201d  el contrato, en un total de $105\u00b4000.000, de donde el faltante  del precio pactado ($35.000.000), era irrisorio, siendo fr\u00edvolo  el incumplimiento imputado.  <\/p>\n<p>4.2. Para la  censura, los yerros de facto enrostrados, condujeron al sentenciador  de segundo grado a determinar, sin estarlo, que la demandada  incumpli\u00f3 lo acordado en el mencionado negocio, dando paso a  declarar su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>5.1. Acusa la  violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1669, 1694 y 1960  del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida.  <\/p>\n<p>5.2.  En sentir de la censora, el Tribunal eximi\u00f3 a la demandante de  infringir la cl\u00e1usula tercera del contrato, relacionada con  imprimirle efectos a la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito  hipotecario, esto es, \u201ccomunicar\u201d  y gestionar la \u201caceptaci\u00f3n\u201d  de la nueva obligada por Davivienda S.A., aduciendo que la falta de  tales requisitos, dejaba sin validez dicha estipulaci\u00f3n frente  al banco, desarropando a \u00e9ste de legitimarse de manera activa  en el pleito.  <\/p>\n<p>5.2.1.  La lectura, dice, es errada, pues pese a calificar lo pactado por las  partes como \u201csubrogaci\u00f3n  por cambio de deudor\u201d,  se aplica, sin embargo, la instituci\u00f3n de la cesi\u00f3n de  derechos.  <\/p>\n<p>El ad  quem,  por lo tanto, desconoci\u00f3 que la aludida disposici\u00f3n  contractual se refer\u00eda realmente a una \u201cnovaci\u00f3n\u201d,  la cual depend\u00eda, de la aceptaci\u00f3n o no del acreedor  \u201cpara  que [produjera]  efectos\u201d,  con consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles para el deudor  inicial y el posterior, como la \u201cdiputaci\u00f3n\u201d  o  la  \u201cresponsabilidad solidaria o subsidiaria\u201d,  aspectos ausentes de valoraci\u00f3n.<br \/>\n5.3.  Demanda, en consecuencia, acceder al recurso extraordinario, revocar  la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger sus reclamaciones.  <\/p>\n<p>6.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>6.1. Es principio  general del derecho civil que los contratos se celebran para  cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a  ejecutarlos efectiva y oportunamente (art. 1602, C. C.).  <\/p>\n<p>El prop\u00f3sito  de toda obligaci\u00f3n consiste en obligar al deudor a efectuar la  prestaci\u00f3n debida, y si \u00e9ste prescinde de hacerlo, la  ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los medios para compelerlo  a ejecutarla forzosamente, pues de no ser as\u00ed, todo deber  jur\u00eddico ser\u00eda irrelevante, al colmo que permitir\u00eda  a cualquiera, sustraerse caprichosamente de su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida de la libertad de estipulaci\u00f3n de los  contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la  parte que cumple \u201c(\u2026) tanto  las obligaciones anteriores o simult\u00e1neas que ten\u00eda a  su cargo o que se allan\u00f3 a cumplirlas (\u2026)\u201d2,  est\u00e1 facultada para solicitar judicialmente a la contraparte  inobservante, seg\u00fan lo estime pertinente, la ejecuci\u00f3n  de la prestaci\u00f3n que se encuentra a su cargo, o la resoluci\u00f3n  del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con  indemnizaci\u00f3n de perjuicios.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, tiene que estimarse siempre y cuando se determine el  cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro est\u00e1,  tambi\u00e9n el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el  adquirente debe realizar el pago y no lo hace; an\u00e1lisis que,  en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las  obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se  circunscriben a la entrega o tradici\u00f3n, y el saneamiento de la  cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se  ci\u00f1en al pago del precio convenido, \u201c(\u2026) en  el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la  entrega, no habiendo estipulaci\u00f3n en contrario (\u2026)\u201d  (arts. 1928 y 1929, C.C.).  <\/p>\n<p>Lo  trasuntado en los cargos, permite inferir la denuncia de la  infracci\u00f3n de las disposiciones que regulan la resoluci\u00f3n  de contratos, fundamento del libelo genitor. En efecto, se suplica la  destrucci\u00f3n de la compraventa por incumplimiento que le imput\u00f3  la demandante al extremo pasivo. El juez de primera instancia accedi\u00f3  al petitum  y el ad  quem,  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; en contra de \u00e9sta, la  parte demandada, la compradora, promueve en casaci\u00f3n dos  acusaciones, en lo axial, resinti\u00e9ndose de lo fallado en las  instancias. Mirados en el fondo de la acusaci\u00f3n, los errores  no se presentan ni tienen la virtualidad de quebrarla.  <\/p>\n<p>Denuncia el  recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al declarar, a favor de  la Corporaci\u00f3n Universal de Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda,  Coruniversitec, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, por  causa del incumplimiento de Luz Elena Dur\u00e1n Texeira.  <\/p>\n<p>En  rigor, seg\u00fan lo denuncia la censura, el ad-quem  pretiri\u00f3  que la compradora satisfizo el saldo total del valor del inmueble.  Igualmente, tras confundir \u201csubrogaci\u00f3n  por cambio de acreedor\u201d  con sustituci\u00f3n de deudor, no contempl\u00f3 seg\u00fan lo  acordaron los contratantes, que parte del precio deb\u00eda pagarlo  la compradora a Davivienda S.A., en raz\u00f3n del cr\u00e9dito  hipotecario que gravaba el bien.  <\/p>\n<p>Esgrime  la recurrente que se prescindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de  H\u00e9ctor Julio Su\u00e1rez Pinillos, vicerrector  administrativo de Coruniversitec, la cual apuntaba a demostrar la  negligencia de \u00e9sta para \u201cformalizar\u201d  la novaci\u00f3n, y porque, en todo caso, de haber producido  efectos, era el banco, y no la actora, la llamada a promover la  acci\u00f3n personal.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  por no acoger como cumplimiento, los abonos realizados al mutuo, de  donde se pag\u00f3 parcialmente el precio, siendo exiguo lo  faltante.  <\/p>\n<p>Y por  \u00faltimo, al inaplicar las reglas de la novaci\u00f3n  acordada, en vez de la subrogaci\u00f3n y a la par la cesi\u00f3n  de cr\u00e9ditos, porque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  1694 del C\u00f3digo Civil, se trataba de cambio de deudor,  omitiendo estudiar el Tribunal, que de la aceptaci\u00f3n o no del  acreedor, pod\u00eda haberse dado la diputaci\u00f3n o la  asunci\u00f3n de la deuda, deriv\u00e1ndose de ello,  consecuencias distintas para la obligada originaria y la \u00faltima,  al surgir entre \u00e9stas una relaci\u00f3n obligatoria frente  al acreedor, ya sea solidaria o conjuntamente, o de manera principal  o subsidiaria.  <\/p>\n<p>Centenariamente,  las disposiciones del derecho sustancial nacional, alem\u00e1n y  franc\u00e9s paralelamente, han plasmado la resoluci\u00f3n de  los contratos por incumplimiento de una de las partes legitimando al  contratante cumplido, en los de naturaleza sinalagm\u00e1tica, para  compeler al incumplido a la consecuci\u00f3n de los fines del  contrato o para resolverlo con efectos ex  tunc,  en ambos casos, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.  <\/p>\n<p>En lo  central, el art. 1546 del C.C., fundamento del instituto resolutorio  plasma la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita; consistente en  el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la  extinci\u00f3n de un derecho (arts. 1530 y 1536 C.C.), adquiriendo,  en el primer caso, la denominaci\u00f3n de \u201csuspensiva\u201d  y, en el segundo, de \u201cresolutoria\u201d  (art. 1536 ib.);  las dos, fruto de la autonom\u00eda de la voluntad, en cuyo  ejercicio modifica  las obligaciones puras y simples para someterlas  a modalidades, sea por el plazo, la condici\u00f3n o el modo. En  este contexto, la resolutoria, ante su acaecimiento, aniquila el  v\u00ednculo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la sola inejecuci\u00f3n obligacional, no es propiamente  un hecho futuro incierto, sino un acto debido por una de las partes  al otro contratante, es una conducta no dejada al azar (esencia de la  condici\u00f3n), sino intencional o culposa que no siempre destruye  el contrato. Las m\u00e1s de las veces, requiere que la mutua  voluntad contractual lo extinga o altere, o que la declaraci\u00f3n  judicial intervenga por la acci\u00f3n resolutoria de alguna de las  partes para que la sentencia, una vez escrutada la inobservancia  contractual, surta los efectos declarativos de reconocer un estado de  cosas preexistente por causa del incumplimiento, y, en consecuencia,  disponga las condenas del caso.  <\/p>\n<p>Por ello, esta  Sala ya en pret\u00e9ritas oportunidades ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en los c\u00f3digos modernos el derecho legal a resolver un  contrato no est\u00e1 relacionado a la teor\u00eda de la  condici\u00f3n resolutoria a la manera del nuestro que supone como  el acontecimiento objeto de la condici\u00f3n por una de las partes  de sus obligaciones. Este error de t\u00e9cnica no impone la  admisibilidad en doctrina y jurisprudencia del concepto del  legislador, porque el an\u00e1lisis de la intenci\u00f3n de las  partes conduce a rechazar la idea de una condici\u00f3n t\u00e1cita  para el caso de que una de ellas no ejecute su prestaci\u00f3n.  Tampoco existe una condici\u00f3n presunta. Adem\u00e1s, los  efectos de una condici\u00f3n resolutoria convenida se producen de  pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que  reconocerla. En cambio, como el simple retardo en el pago de la  obligaci\u00f3n no importa fatalmente la resoluci\u00f3n del  contrato, \u00e9sta debe ser siempre demandada (\u2026)\u201d  (CSJ SC del 23 de septiembre de 1938).  <\/p>\n<p>Luego el 29 de  septiembre de 1944, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEl  art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil consagra el principio de  la resoluci\u00f3n por inejecuci\u00f3n como una condici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita, pero tal concepto no es jur\u00eddicamente  exacto, sino una aplicaci\u00f3n sencilla y obligatoria de la  noci\u00f3n de causa, porque cuando en un contrato bilateral una  parte deja de cumplir sus prestaciones, la obligaci\u00f3n  correlativa del otro contratante queda sin el soporte indispensable  de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la simetr\u00eda  de la operaci\u00f3n jur\u00eddica convenida entre las partes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  entre la resoluci\u00f3n expresa y la dicha condici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita por el incumplimiento de los contratos,  ofr\u00e9cese, desde la adopci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima,  una diferencia fundamental, a saber; la primera obra ipso jure, o sea  que aniquila el derecho o la obligaci\u00f3n condicional por el  solo acaecer del hecho que la constituye (art. 1536), al paso que  esta virtualidad delet\u00e9rea en la condici\u00f3n resolutoria  t\u00e1cita est\u00e1 subordinada a la voluntad del acreedor  insatisfecho, quien puede optar por persistir en el contrato y exigir  su cumplimiento, o por impetrar la declaraci\u00f3n judicial de  resoluci\u00f3n de \u00e9ste, la que le permite liberarse de las  obligaciones a su cargo, si alguna le restare insoluta, y repetir lo  que haya dado o pagado en raz\u00f3n del contrato (art. 1544).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  de lo \u00faltimamente dicho se concluye que, abandonando la  nomenclatura antigua, m\u00e1s que una condici\u00f3n resolutoria  t\u00e1cita, se trata de una verdadera acci\u00f3n resolutoria de  los contratos, establecida por la ley al lado de la acci\u00f3n de  cumplimiento de los mismos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento gira, por regla general, en torno a causas ex\u00f3genas  que propician la ruptura del contrato afectando el equilibrio  contractual. La causa es determinante por cuanto quien se ha allanado  al cumplimiento queda en desventaja frente al incumplido de tal modo  que, adem\u00e1s, afecta y fracasa la finalidad del contrato,  legitimando al contratante cumplido para la formulaci\u00f3n de la  acci\u00f3n resolutoria.  <\/p>\n<p>Por  tanto, cuanto da lugar al ejercicio de la facultad o potestad  resolutoria, es de una parte, la causa materializada en el  incumplimiento del otro contratante frente al acreedor; y por la  otra, la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s contractual del  acreedor en la satisfacci\u00f3n de su derecho subjetivo buscado al  celebrar el contrato, quien, por ende, ante el advenimiento del  incumplimiento del otro contratante se ve afectado u obstruido. Del  tal modo que el contratante cumplidor puede desligarse del v\u00ednculo  contractual para obtener la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s,  en la formaci\u00f3n de una relaci\u00f3n obligatoria diferente  en el marco de la ley de la oferta y de la demanda del mercado.  <\/p>\n<p>Ha  sido vigorosa la jurisprudencia de esta Sala, en esta l\u00ednea de  pensamiento. As\u00ed se halla, el famoso fallo CSJ SC del 29 de  febrero de 19363,  donde esta Corporaci\u00f3n expuso:  <\/p>\n<p>\u201cLas  reglas jur\u00eddicas especiales de los contratos sinalagm\u00e1ticos  \u2013tendientes todas ellas a conservar la simetr\u00eda  contractual exigida por la reciprocidad o correlaci\u00f3n de las  obligaciones surgidas de la convenci\u00f3n bilateral- se explican  por la noci\u00f3n de  causa de las obligaciones y  se derivan del modo como tal noci\u00f3n incide sobre el mecanismo  de esos contratos sinalagm\u00e1ticos. Son tres esas reglas:  <\/p>\n<p>a)  Las obligaciones rec\u00edprocas deben ser ejecutadas  simult\u00e1neamente, a menos que, por excepci\u00f3n, los  contratantes hayan pactado otra cosa (\u2026).  De  tal manera que, si la ley o el contrato no prev\u00e9n lo  contrario, ninguno de los contratantes est\u00e1 obligado a  efectuar su prestaci\u00f3n antes que el otro;  <\/p>\n<p>b)  Si uno de los contratantes reh\u00fasa o descuida su obligaci\u00f3n,  el otro puede pedir judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato o  el cumplimiento de \u00e9ste, con indemnizaci\u00f3n de  perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opci\u00f3n,  como consecuencia que es de la noci\u00f3n de causa, est\u00e1  condicionado por el sentido de \u00e9sta  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>c)  Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes  ejecutar su obligaci\u00f3n, el otro queda libre de la suya, salvo  el caso del art\u00edculo 1607 del C.C., texto \u00e9ste que, por  una imperfecta adaptaci\u00f3n del principio res perit domino,  contrar\u00eda las reglas de simetr\u00eda contractual en los  contratos sinalagm\u00e1ticos\u201d  (Negrillas visibles en el original; subrayas hechas por la Sala).  <\/p>\n<p>La consistencia de  este an\u00e1lisis, fue reiterado, dos a\u00f1os despu\u00e9s:<br \/>\n\u201cEl  art\u00edculo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos  bilaterales y lo que caracteriza a \u00e9stos es la existencia de  obligaciones contra\u00eddas por cada una de las partes,  obligaciones rec\u00edprocas que en la realidad se presentan  siempre estrechamente unidas entre s\u00ed, conexas,  interdependientes, correlativas, y es esta fisonom\u00eda propia de  los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la  necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las  partes.  Principalmente en dos momentos de la vida del contrato bilateral se  revela la preocupaci\u00f3n del legislador por mantener aquella  equivalencia. Es el primero el de su celebraci\u00f3n. Para  considerar el negocio jur\u00eddico v\u00e1lidamente concluido,  se requiere que una causa real y l\u00edcita haya dado existencia a  las obligaciones queridas y que cada una de \u00e9stas constituya  para la otra parte la correspondiente contraprestaci\u00f3n. De lo  contrario, es nulo el contrato. Es el segundo el de la consumaci\u00f3n  del negocio jur\u00eddico. Las  obligaciones rec\u00edprocas deben ser correlativamente cumplidas  so pena de la sanci\u00f3n legal de resoluci\u00f3n.  Si los contratantes han expresado su intenci\u00f3n a este \u00faltimo  aspecto, existe una verdadera condici\u00f3n resolutoria. Ante  el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resoluci\u00f3n  legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su  engranaje requiere el que haya sido ajustado s\u00f3lo en funci\u00f3n  de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar  mantenido en su vigencia cuando la inejecuci\u00f3n de una de \u00e9stas  destruya la econom\u00eda del negocio\u201d  (CSJ  SC del 23 de septiembre de 1938) (\u00c9nfasis para destacar).  <\/p>\n<p>La  solidez de esta forma interpretativa de la regla 1546 se aprecia con  reciedumbre en otras varias decisiones de la Sala4,  ahora, refrendadas.  <\/p>\n<p>6.7.  Fluye entonces, de los elementos f\u00e1cticos como hecho probado e  indiscutido por las partes que la demandada se sustrajo de cumplir el  pago total del precio pactado para la \u00e9poca en $140.000.000 de  pesos. De esa suma, \u00fanicamente pag\u00f3, inicialmente  $90.000.000, y los restantes $50.000.000, seg\u00fan la cl\u00e1usula  tercera del contrato, debi\u00f3 cancelarlos en nombre de la  vendedora al banco acreedor hipotecario, pero, no lo hizo  \u00edntegramente. Solamente satisfizo de este \u00faltimo pago,  $15.000.000 restando $35.000.000.000 aproximadamente.  <\/p>\n<p>6.7.1.  En el primero de los cargos propuestos, se le enrostra al tribunal la  imposibilidad de aniquilar la convenci\u00f3n en atenci\u00f3n a  la \u201cpoca  monta\u201d  o \u201cinsignificancia\u201d  de la desatenci\u00f3n obligacional de la recurrente.  <\/p>\n<p>Puede  resultar contrario a la buena fe que preside los contratos (art. 1603  del C.C.), pedir una medida tan radical y dr\u00e1stica como lo es,  la resoluci\u00f3n del contrato, por inejecuciones de la otra parte  que desempe\u00f1en un papel secundario dentro de la totalidad del  monto de la obligaci\u00f3n bilateral. No es dable patrocinar  aspiraciones oportunistas del acreedor, quien podr\u00e1 utilizar  en su provecho un incumplimiento cualquiera de la otra parte para  escapar de un mal negocio, o de uno que, ya ha dejado de interesarle  o para lucrarse de una resoluci\u00f3n que lleva aparejada una  jugosa cl\u00e1usula penal, ante incumplimientos pueriles.  <\/p>\n<p>En  el punto el art. 1546 es silente, esto es, en relaci\u00f3n con los  rasgos, las caracter\u00edsticas y la naturaleza del incumplimiento  capaz de legitimar la disoluci\u00f3n del negocio. Pero ello no  puede verse con un criterio eminentemente subjetivista y mezquino  fundado en el exclusivo inter\u00e9s del acreedor, que atente  contra el principio de conservaci\u00f3n del contrato. Un criterio  as\u00ed ser\u00e1 insuficiente y parcial para establecer cu\u00e1ndo  un incumplimiento es resolutorio y cu\u00e1ndo no lo es. Es, como  dice Scognamiglio5,  un elemento de juicio demasiado vago y equ\u00edvoco, al fundarse  en la voluntad presunta del interesado-demandante. Adem\u00e1s, no  puede pretenderse que el juez efect\u00fae un an\u00e1lisis  psicol\u00f3gico en aras de establecerla.  <\/p>\n<p>Pero,  tampoco puede ser un criterio puramente objetivo fincado en el objeto  que est\u00e1 llamado a cumplir el negocio en s\u00ed mismo y en  el \u00e1mbito de la econom\u00eda negocial que no tenga en  cuenta el perfil subjetivo o los intereses del acreedor, o las  circunstancias especiales que se presenten. En consecuencia, han de  tenerse en cuenta tanto el perjuicio al inter\u00e9s del acreedor  (perfil subjetivo) como si la desatenci\u00f3n, compromete  seriamente el sinalagma negocial (perfil objetivo).  <\/p>\n<p>Deber\u00e1  verificarse si la infracci\u00f3n incidi\u00f3 gravemente en la  econom\u00eda de la relaci\u00f3n (considerada en abstracto, por  su entidad; y en concreto, respecto al perjuicio efectivamente  causado al otro contrayente), creando un desequilibrio sensible \u2013y  apreciable- del equilibrio contractual; an\u00e1logamente, habr\u00e1  de establecerse si la inejecuci\u00f3n lesiona con gravedad el  inter\u00e9s del acreedor interesado6.  <\/p>\n<p>Tal  como se ha propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento  ha de revestir entidad y trascendencia7.  La infracci\u00f3n debe ser significativa al programa negocial, de  tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de car\u00e1cter  esencial, que rompa la simetr\u00eda contractual, puesto que la  prestaci\u00f3n de un contratante, pende del cumplimiento del otro;  esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible  sustancialmente la satisfacci\u00f3n de los intereses o finalidades  del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el  programa contractual en forma expresa, concreta y espec\u00edfica  obligaciones esenciales y determinantes para la ejecuci\u00f3n del  contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del  incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan  al acreedor confiar que el deudor incumplido no podr\u00e1 hacia el  futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto,  el deudor no tendr\u00e1 inter\u00e9s en conservar el negocio; 4)  Cuando se transforma en irreversible la econom\u00eda negocial del  contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el  comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas  circunstancias.  <\/p>\n<p>6.7.2. En el caso,  el incumplimiento contractual no es anodino sino protag\u00f3nico  en la ejecuci\u00f3n de los deberes u obligaciones prestacionales  primarios que ata\u00f1en al comprador, consistente en el pago del  precio \u00edntegro en el tiempo y oportunidad debidos.<br \/>\nEsta  interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se aviene con la buena fe que  campea en las relaciones obligatorias y el principio de conservaci\u00f3n  del contrato, pero, adem\u00e1s, con lo previsto en el derecho  comparado compatible con el nuestro, como el par\u00e1grafo 320  n\u00fam. 2 del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, BGB, al analizar  la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y distinguir  incumplimientos relevantes e insignificantes, \u00e9stos \u00faltimos,  como inanes para fracturar el contrato: \u201c2.  Si  una parte ha cumplido parcialmente la prestaci\u00f3n, no puede por  ello denegarse la contraprestaci\u00f3n, si la denegaci\u00f3n,  de acuerdo con las circunstancias, especialmente por la relativamente  poca entidad de la parte restante, fuera contraria a la buena fe\u201d8.  <\/p>\n<p>6.7.3.  El art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil Colombiano se\u00f1ala:  \u201cCondici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita. En los contratos bilaterales va envuelta  la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de  los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro  contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el  cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d.  Y el 1183 del C.C. franc\u00e9s define la condici\u00f3n  resolutoria como \u201c(\u2026) aquella  que, a su cumplimiento, produce la revocaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  y devuelve las cosas al mismo estado que si la obligaci\u00f3n no  hubiese existido. Dicha condici\u00f3n no suspende el cumplimiento  de la obligaci\u00f3n, sino que obliga solamente al acreedor a  restituir lo que hubiese recibido, en ese caso de que ocurra el  acontecimiento previsto por la condici\u00f3n\u201d9.  <\/p>\n<p>Pero  de un modo m\u00e1s puntual que la disposici\u00f3n colombiana,  se\u00f1ala los efectos de la resoluci\u00f3n en el art. 1184 al  consignar \u201cLa  condici\u00f3n resolutoria se entiende impl\u00edcita en los  contratos sinalagm\u00e1ticos para el caso de que una de las dos  partes no cumpla su obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este caso, el contrato no se resolver\u00e1 autom\u00e1ticamente.  La parte que no haya recibido el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  podr\u00e1 escoger entre exigir a la otra el cumplimiento del  contrato, si fuese posible, o pedir la resoluci\u00f3n, junto con  el abono de da\u00f1os y perjuicios\u201d10.  En sentido an\u00e1logo el par\u00e1grafo 280 del BGB., C\u00f3digo  Civil Alem\u00e1n, establece que si \u201c(\u2026) el  deudor viola un deber de la relaci\u00f3n obligatoria, el acreedor  puede exigir resarcimiento del da\u00f1o que de ellos resulta\u201d11.  <\/p>\n<p>De  tal modo, que, habi\u00e9ndose presentado los presupuestos de la  resoluci\u00f3n contractual demandada, en consonancia con el  r\u00e9gimen patrio, compatibles con el derecho comparado en la  familia del Civil  Law,  la pretensi\u00f3n resolutoria germinaba en la convenci\u00f3n  sinalagm\u00e1tica para el caso de que una de las dos partes no  honrar\u00e1 en forma suficiente y esencial la obligaci\u00f3n  contra\u00edda, de donde, por lo mismo, los errores de juzgamiento  enrostrados sobre el particular en el cargo primero son inexistentes.  <\/p>\n<p>6.8.  Por virtud del hecho de que la demandada y compradora para efectos de  cumplir con parte del precio de la compra del bien, asumi\u00f3 la  obligaci\u00f3n de pagar un cr\u00e9dito ante Davivienda, el cual  se hallaba a cargo de la demandante de la resoluci\u00f3n y  vendedora, garantizado con el gravamen del bien objeto de la  negociaci\u00f3n, concluye la casacionista que la compradora nada  deb\u00eda cumplir a la demandante con relaci\u00f3n al saldo  debido y, por lo tanto, ello obstaba la resoluci\u00f3n  contractual, de tal forma que el legitimado en la acci\u00f3n era  el Banco y no la enajenante. En estas condiciones se procede a  contestar y puntualizar.  <\/p>\n<p>En concreto se le  imputa al tribunal desatender el claro tenor de la cl\u00e1usula  tercera del contrato vertido en la escritura 1802 de 14 de julio de  2006, de la Notar\u00eda Veinticinco del Circuito de Bogot\u00e1,  tocante con el precio y la forma de pago de la venta inmobiliaria:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  valor (\u2026)  por la venta (\u2026)  es (\u2026)  ciento  cuarenta millones de pesos (\u2026),  que  la compradora paga y pagar\u00e1 de la siguiente manera: 3.1.- (\u2026)  [N]oventa  millones de pesos (\u2026)  que  la vendedora declara tener recibid[os]  a  su satisfacci\u00f3n; y 3.2. El saldo de cincuenta millones de  pesos  (\u2026) subrogando  a la vendedora en la obligaci\u00f3n hipotecaria constituida con el  Banco Davivienda S.A. en los t\u00e9rminos de la escritura (\u2026)  829  de 26 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda 18 (\u2026).  [A]  partir de esta fecha la compradora atender\u00e1 las cuotas y dem\u00e1s  obligaciones a las que hace referencia tal cr\u00e9dito de acuerdo  con las condiciones convenidas en ese instrumento y\/o en los t\u00edtulos  valores suscritos por (\u2026)  [la] aqu\u00ed  vendedora, con el Banco Acreedor, como consecuencia del cr\u00e9dito  hipotecario en menci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Los  errores acusados se relacionan con las eventuales novaci\u00f3n,  subrogaci\u00f3n, cesi\u00f3n crediticia y la delegaci\u00f3n,  entre otros fen\u00f3menos con los cuales, indistintamente, soporta  la acusaci\u00f3n para se\u00f1alar que, por causa de estos  fen\u00f3menos, tampoco hubo incumplimiento contractual.  <\/p>\n<p>6.8.1.  En el caso, los errores de juicio al respecto enrostrados, fincan en  una serie de confusiones que edifican la acusaci\u00f3n, por causa  de algunas impropiedades conceptuales en las cuales incurri\u00f3  el sentenciador de segundo grado al analizar la cl\u00e1usula  pretranscrita.  <\/p>\n<p>6.8.2.  Ausencia de novaci\u00f3n. Al tenor del art. 1687 del C.C., la  novaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico por medio del cual hay  \u201c(\u2026) sustituci\u00f3n  de una nueva obligaci\u00f3n a otra anterior, la cual queda, por  tanto, extinguida\u201d.  Como manifestaci\u00f3n de la voluntad exige capacidad jur\u00eddica  y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste  un animus  novandi,  como intenci\u00f3n de llevarla a cabo; de manera que el acto  reclama la validez de la obligaci\u00f3n primitiva, as\u00ed como  la \u201c(\u2026) del  contrato de novaci\u00f3n\u201d  (art. 1689 ej\u00fasdem).  <\/p>\n<p>Si la  novaci\u00f3n es sustituci\u00f3n obligacional (art. 1687), no se  puede equiparar, como err\u00f3neamente se expone en la censura,  con el simple traspaso de un cr\u00e9dito, mutatio  creditoris  o de la deuda como mutatio  debitoris;  al contrario, la novaci\u00f3n siempre apareja, como doble efecto,  la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n (extintivo) y el  nacimiento de otra diferente (constitutivo), &quot;aliquid  novi&quot;,  en cuanto, la segunda obligaci\u00f3n es novedosa respecto de la  obligaci\u00f3n primitiva12.  <\/p>\n<p>Lo  aqu\u00ed razonado, implica que \u201c(\u2026) [e]l  procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad  para ello, o no tiene la libre administraci\u00f3n de los negocios  del comitente o del negocio a que pertenece la deuda\u201d13.   En su estructura puede revestir las siguientes formas, en los  t\u00e9rminos del art. 1690 ib\u00edd:  <\/p>\n<p>1.  Novaci\u00f3n objetiva al extinguir la primitiva prestaci\u00f3n,  convini\u00e9ndose una nueva: \u201c1o.)  Sustituy\u00e9ndose una nueva obligaci\u00f3n a otra, sin que  intervenga nuevo acreedor o deudor\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Novaci\u00f3n subjetiva por cambio de acreedor, \u201c2o.)  Contrayendo el deudor una nueva obligaci\u00f3n respecto de un  tercero, y declar\u00e1ndole en consecuencia libre de la obligaci\u00f3n  primitiva el primer acreedor.  Y,  <\/p>\n<p>3.  Novaci\u00f3n subjetiva, por mutaci\u00f3n del deudor, y, por  ende, \u201c3o.) Sustituy\u00e9ndose  un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.  <\/p>\n<p>\u201cEsta  tercera especie de novaci\u00f3n puede efectuarse sin el  consentimiento del primer deudor. Cuando se efect\u00faa con su  consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero\u201d.  <\/p>\n<p>Escrutando  la conducta de la deudora demandada, frente a la obligaci\u00f3n  que le incumb\u00eda de pagar el precio, la novaci\u00f3n en  relaci\u00f3n con \u00e9sta tercera hip\u00f3tesis, puede  efectuarse con el consentimiento del primer deudor y sin su  consentimiento.  <\/p>\n<p>6.8.2.1.  No hubo novaci\u00f3n sin el consentimiento del deudor. Cuando la  novaci\u00f3n se realiza sin la anuencia del deudor primitivo,  porque unilateralmente un tercero, extra\u00f1o a la relaci\u00f3n  obligatoria inicial, procura extinguir una obligaci\u00f3n  anterior, para dar nacimiento a una nueva, reviste la modalidad de  expromisi\u00f3n  o de adpromisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>i) La  expromisi\u00f3n (expromissio),  forma de novaci\u00f3n subjetiva pasiva, es una instituci\u00f3n  aut\u00f3noma que se celebra mediante el convenio celebrado entre  el acreedor primitivo de una prestaci\u00f3n y un tercero ajeno al  v\u00ednculo inicial, quienes en forma voluntaria y sin el  consentimiento o delegaci\u00f3n del deudor primigenio, extinguen  la obligaci\u00f3n inicial, de tal manera que la relaci\u00f3n  obligacional original pasa a ser reemplazada por una segunda  obligaci\u00f3n,  dejando libertado al anterior obligado,  extingui\u00e9ndose la primera  con sus accesorios, por regla  general; salvo los intereses de otros afectados, que podr\u00edan  subsistir, si el tercero vinculado a ellas no otorga su consenso14.  <\/p>\n<p>En  esta hip\u00f3tesis no puede subsumirse la relaci\u00f3n jur\u00eddica  propuesta por la compradora, en su condici\u00f3n de deudora del  precio de la compra, con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito  hipotecario que gravaba el bien objeto de la negociaci\u00f3n,  porque muy por el contrario, en el subj\u00fadice si hubo  autorizaci\u00f3n del obligado hipotecario para ejecutar el pago al  acreedor bancario.  <\/p>\n<p>ii)  La  adpromisi\u00f3n  o ad  promissio  es un acto jur\u00eddico consistente en la agregaci\u00f3n del  nuevo deudor al primitivo, quedando ambos deudores ligados \u201c(&#8230;)  solidaria o subsidiariamente\u201d  (art. 1694 C.C.), ante el acreedor. Tambi\u00e9n puede revestir el  nombre de asunci\u00f3n acumulativa de la deuda o de refuerzo,  porque un tercero, como deudor nuevo y sin autorizaci\u00f3n del  anterior se introduce en la obligaci\u00f3n para ubicarse junto el  inicial, no obstante, sin alcanzar efectos liberatorios para el  primer deudor. En este caso, no hay extinci\u00f3n de la primera  obligaci\u00f3n sino subsistencia de la misma ante la falta de  aceptaci\u00f3n del acreedor al tercero interviniente, por cuanto  el acreedor primigenio ni libera al obligado originario ni acepta su  liberaci\u00f3n. En s\u00edntesis, no hay novaci\u00f3n sino la  presencia de dos obligaciones id\u00e9nticas de forma solidaria,  it\u00e9rese, porque \u201cel  acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor\u201d  (1694 ej\u00fasdem).  <\/p>\n<p>6.8.1.2.  En el caso, en consecuencia, no puede subsumirse la situaci\u00f3n  aludida por el casacionista, porque tanto en la novativa expromissio,  como en la acumulativa o ad  promissio,  caracterizadas porque el deudor primitivo no otorga consentimiento  para novar, en el asunto en cuesti\u00f3n s\u00ed obraba  autorizaci\u00f3n del deudor primigenio del cr\u00e9dito  hipotecario, para que el comprador pagara ante Davivienda. Luego  vista la novaci\u00f3n desde las dos perspectivas citadas ning\u00fan  error existe por no haberla analizado o aplicado al caso concreto  para absolver a la demandada.  <\/p>\n<p>6.8.2.  La segunda especie de novaci\u00f3n subjetiva se ejecuta  sustituy\u00e9ndose un nuevo deudor por el antiguo con el  consentimiento, esta s\u00ed, del original. Se han distinguido en  eta modalidad la delegaci\u00f3n perfecta o novatoria y la  imperfecta, no novativa.  <\/p>\n<p>i) La  novatoria, en su aspecto pasivo se identifica como delegaci\u00f3n  perfecta, delegatio15.  Se trata del acto jur\u00eddico en el cual intervienen tres  sujetos: delegante, delegado y delegatario. En este caso, una persona  denominada delegante o deudor primitivo, otorga un encargo, una orden  o mandato, invitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n a otra persona,  llamada delegado, como nuevo deudor, para que acepte y ejecute la  prestaci\u00f3n debida por cuenta del delegante, en favor de un  tercero, conocido, como delegatario o acreedor. Una vez aceptada la  delegaci\u00f3n por el acreedor o delegatario, el deudor original o  delegante queda liberado prestacionalmente y extinguida la primera  obligaci\u00f3n, surgiendo una nueva, en su lugar, que conserva el  acreedor inicial, pero a cargo del delegado, nuevo obligado. Requiere  entonces, triple consentimiento de los deudores antiguo y nuevo, como  del acreedor, para liberar al primitivo deudor.  <\/p>\n<p>Subsumidos  los preceptos novativos respectivos en el asunto analizado y los  reproches del recurso aun cuando el deudor primitivo, esto es, el  vendedor del inmueble autoriz\u00f3 a la compradora para pagar al  acreedor bancario, las cuotas hipotecarias que aquel deb\u00eda, no  puede reputarse que haya existido novaci\u00f3n. Ni de la  interpretaci\u00f3n expresa de la cl\u00e1usula tercera que se  transcribi\u00f3, ni de la intenci\u00f3n de las partes; ni mucho  menos de la conducta procesal se infiere ese cometido contractual.  <\/p>\n<p>El  delegado en el caso, la compradora, estaba cumpliendo una obligaci\u00f3n  propia, consistente en la de pagar el precio de compraventa del  inmueble que adquir\u00eda, ocupando el lugar del antiguo  propietario, ante el presunto delegatario, el Banco acreedor,  mediante la obligaci\u00f3n ahora alterada pero no extinguida, en  la prestaci\u00f3n de pagar las cuotas hipotecarias para liberar el  inmueble tradido. Adem\u00e1s, tampoco hubo novaci\u00f3n porque  el banco acreedor del cr\u00e9dito hipotecario no aparece aceptando  la delegaci\u00f3n para liberar al deudor primitivo, la vendedora.  <\/p>\n<p>ii)  La delegaci\u00f3n imperfecta o acumulativa. Es la otra instituci\u00f3n  delegativa, caso en el cual, el tercero delegado, simplemente se  obliga solidaria o subsidiariamente, sin existir extinci\u00f3n del  v\u00ednculo primigenio porque solo se agrega un nuevo sujeto en el  extremo pasivo pues el acreedor no expresa la voluntad de sustituir  al primer deudor. Para que haya eficacia jur\u00eddica de la  transmisi\u00f3n de la deuda, el acreedor tendr\u00e1 que  aceptarla de manera expl\u00edcita16  o  excepcionalmente en forma impl\u00edcita. Por esta raz\u00f3n el  art. 1691, patrio, expresa: \u201cSi  el deudor no hace m\u00e1s que diputar una persona que haya de  pagar por \u00e9l, o el acreedor una persona que haya de recibir  por \u00e9l, no hay novaci\u00f3n\u201d.  Por tanto, no entra\u00f1a novaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>De  tal modo que hubo una simple diputaci\u00f3n para el pago de las  cuotas pendientes por pagar por concepto del cr\u00e9dito  hipotecario, pues apenas se confiri\u00f3 un mandato o autorizaci\u00f3n  para pagar. Esta circunstancia concreta ha dado pie para que algunos  estimen esta figura como una estipulaci\u00f3n para otro (art. 1506  del C.C)17.  <\/p>\n<p>Realmente,  la compradora actuaba como mandataria de la deudora hipotecaria y los  fondos con los cuales pagaba al Banco, eran de la vendedora o  mandante, por concepto del precio de la venta, con cuyo saldo se  oblig\u00f3 a cubrir el cr\u00e9dito hipotecario que gravaba la  cosa vendida, por lo tanto, no exist\u00eda novaci\u00f3n alguna,  sino simple y llana diputaci\u00f3n para el pago, en ejercicio del  encargo asumido.<br \/>\n6.8.3.  En suma, no hubo novaci\u00f3n pasiva, por no haberse extinguido la  obligaci\u00f3n de la vendedora. Mucho menos naci\u00f3, una  nueva obligaci\u00f3n entre la compradora diputada y el Banco,  acreedor hipotecario. Finalmente, las pruebas arrojan pac\u00edficamente,  que quien debi\u00f3 cancelar el cr\u00e9dito fue la parte  vendedora, compelida para evitar que su patrimonio fuera afectado con  las acciones del Banco, ante el incumplimiento de la compradora. As\u00ed  las cosas, en el contexto de la acusaci\u00f3n en ning\u00fan  error de juzgamiento pudo incurrir el Tribunal, ni por causa de la  apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula tercera, ni por las  operaciones del Vicerrector administrativo de la demandante.  <\/p>\n<p>6.8.4.  No hubo cesi\u00f3n o asunci\u00f3n de deuda, cual se denuncia.  Si el \u00e1nimo de los contrayentes no va dirigido a la extinci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n original sino al reemplazo de la persona de  deudor, se produce lo que doctrinariamente se conoce como una cesi\u00f3n  o asunci\u00f3n de deuda del responsable inicial al sustituto,  permitida por la ley en franca proyecci\u00f3n del principio de la  autonom\u00eda privada.  <\/p>\n<p>En el  C\u00f3digo Civil se regulan casos de canje del deudor sin novaci\u00f3n  del d\u00e9bito, por ejemplo, los contemplados en los preceptos  851, 855, 2020 y 2023; en todos ellos, el legislador establece  genuinas transferencias de deudas entre vivos, a t\u00edtulo  singular; la cuesti\u00f3n, igualmente puede operar en la cesi\u00f3n  de posici\u00f3n contractual.  <\/p>\n<p>Son antecedentes  del nuestro, el C\u00f3digo franc\u00e9s de 1804, y pueden  citarse las opiniones de algunos int\u00e9rpretes de aquella  naci\u00f3n, en aras de clarificar la naturaleza de la operaci\u00f3n  que se viene tratando. Foignet y Dupont dicen:  <\/p>\n<p>\u201cSe  entiende por cesi\u00f3n de deuda la operaci\u00f3n jur\u00eddica  consistente en sustituir un deudor a otro, sin destruir la obligaci\u00f3n  y sin reemplazarla por una obligaci\u00f3n nueva  (\u2026).  Fue en el c\u00f3digo civil alem\u00e1n (p\u00e1rs. 414 a 419)  donde esta operaci\u00f3n se reglament\u00f3 por primera vez bajo  el nombre de Schuldubernahme (\u2026).  Nuestro  c\u00f3digo civil es mudo respecto de la cesi\u00f3n de deuda  (\u2026).  Pero, si el c\u00f3digo no ha hablado de la cesi\u00f3n de deuda,  nada se opone a que las partes se entiendan para realizar una  operaci\u00f3n semejante; puesto que ning\u00fan texto lo  proh\u00edbe, y se debe, desde luego, respetar, sobre este punto,  el principio de la libertad de las convenciones\u201d18.  <\/p>\n<p>Baudry-Lacantinerie,  explican su operatividad, as\u00ed:  <\/p>\n<p>En  nuestro medio, algunos la denominan subrogaci\u00f3n de deuda, pero  la instituci\u00f3n de la cesi\u00f3n de deuda no es novaci\u00f3n  porque no entra\u00f1a el nacimiento de una obligaci\u00f3n  diferente ni extinci\u00f3n de la antigua, sino el traslado de la  misma que pesa sobre el antiguo deudor. El an\u00e1lisis de la  cuesti\u00f3n no ha sido ajeno a esta Sala. En decisi\u00f3n del  31 de mayo de 1940 (G.J. XLXI), advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  el derecho moderno se permite a las partes cambiar los t\u00e9rminos  de una relaci\u00f3n jur\u00eddica y particularmente transmitirla  activa o pasivamente. La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos ha restado  mucho de su importancia e inter\u00e9s a la novaci\u00f3n y por  eso observan los autores que este medio extintivo tiende a  desmembrarse o disolverse en provecho de figuras o instituciones  vecinas, como la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, la  cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n  y la daci\u00f3n en pago. Esta desmembraci\u00f3n ha dado como  resultante que en algunos c\u00f3digos modernos, como el alem\u00e1n,  la novaci\u00f3n no exista y que el c\u00f3digo suizo de las  obligaciones no le consagre sino dos art\u00edculos (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cFinalmente,  la doctrina de los expositores franceses contempor\u00e1neos  sostiene la transferencia de las deudas, del factor pasivo de las  obligaciones, sin  que se requiera una novaci\u00f3n,  pues aseveran que, as\u00ed como la simple mutatio creditoris no  entra\u00f1a novaci\u00f3n por s\u00ed sola, lo cual se  verifica en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, la simple mutatio  debitoris debe seguir l\u00f3gicamente la misma regla. El c\u00f3digo  colombiano, como el c\u00f3digo franc\u00e9s, guardan silencio  sobre el particular, pero apuntan aquellos doctrinantes que no ser\u00eda  dif\u00edcil llegar por jurisprudencia a ese resultado, m\u00e1xime  si se considera que un tercero puede pagar por el deudor aun sin el  consentimiento de \u00e9ste (\u2026)\u201d  (\u00c9nfasis para destacar).  <\/p>\n<p>En ese  sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 24 de julio de 2015  adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del  primero, la posici\u00f3n del obligado no sufrir\u00eda  afectaci\u00f3n, pues (\u2026)  su  prestaci\u00f3n tendr\u00eda que solucionarla sin importar el  nombre del titular. Con relaci\u00f3n al segundo, la cuesti\u00f3n  ser\u00eda trascendente, en cuanto, muy seguramente, la  persona del solvens, su capacidad econ\u00f3mica, reputaci\u00f3n,  en fin, se habr\u00edan erigido en factores de confianza y de  garant\u00eda al momento de otorgarse el cr\u00e9dito, por lo  tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor  reemplazante,  es  natural entender que el consentimiento del accipiens se hace  necesario  (\u2026)\u201d20  (se resalta).  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, en el caso tampoco hubo \u201casunci\u00f3n  o cesi\u00f3n de deuda\u201d o  \u201csustituci\u00f3n  del antiguo deudor a uno nuevo\u201d,  de donde el Tribunal as\u00ed haya mencionado el tema, en ning\u00fan  error de juzgamiento con trascendencia en la decisi\u00f3n pudo  incurrir.  <\/p>\n<p>Conforme  a los t\u00e9rminos del plexo negocial y del acervo demostrativo,  por ning\u00fan lado aparece la trilog\u00eda de sujetos en pos  de la sustituci\u00f3n del originario deudor por uno nuevo para con  el Banco Davivienda, en cuanto \u00e9ste nunca expres\u00f3 su  voluntad de dar por libre a la demandante, original deudora. Aunase  el incontrovertible hecho, de que toda cesi\u00f3n de deuda pende  irremediablemente de la aceptaci\u00f3n del acreedor, pues no es  admisible que su situaci\u00f3n contractual var\u00ede sin su  voluntad.  <\/p>\n<p>6.8.5.  Tambi\u00e9n se menciona en la acusaci\u00f3n la cesi\u00f3n  crediticia. Esta instituci\u00f3n consiste en un acto jur\u00eddico  celebrado por el acreedor cedente con otro sujeto de derecho  denominado cesionario, por virtud del cual, el primero transmite al  segundo la titularidad de un cr\u00e9dito o prestaci\u00f3n  debida, con entrega del t\u00edtulo y notificaci\u00f3n al deudor  cedido. La cuesti\u00f3n debatida, no puede estimarse, corresponda  a una cesi\u00f3n crediticia activa, por cuanto entre el vendedor y  el comprador con respecto al precio debido, no se estaba trasladando  cr\u00e9dito alguno, que estuviese en poder del vendedor y a favor  de la parte compradora. Ahora, si de cesi\u00f3n se pudiese  entender, habr\u00eda de serlo, en el aspecto pasivo, denominada  asunci\u00f3n de deuda, pero deber\u00eda conllevar la aceptaci\u00f3n  del banco acreedor del cr\u00e9dito hipotecario, como atr\u00e1s  se razon\u00f3. Ning\u00fan error de juzgamiento existe en este  sentido.  <\/p>\n<p>6.8.6.  En forma adicional se alude a la existencia de una subrogaci\u00f3n.  Esta instituci\u00f3n permite reemplazar un derecho real (cosa), un  derecho personal o una posici\u00f3n contractual en una relaci\u00f3n  obligacional o negocial. El caso debatido, se relaciona con la  subrogaci\u00f3n crediticia, sin embargo, esta es una modalidad de  pago desde la perspectiva del cr\u00e9dito, que transmite los  derechos del acreedor inicial a otra nueva persona que se subroga al  pagar, de tal modo, que quien subentra en la relaci\u00f3n jur\u00eddica  paga al acreedor lo que debe el deudor, para asumir la condici\u00f3n  de nuevo acreedor. En el fondo es una cesi\u00f3n de la relaci\u00f3n  crediticia activa, tal cual se infiere del art. 1666 del C\u00f3digo  Civil colombiano, cuando expresa: \u201cLa  subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los derechos del  acreedor a un tercero, que le paga\u201d,  pudiendo ser legal o convencional. Esta \u00faltima, es justamente  similar a la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, al requerir aceptaci\u00f3n  voluntaria del acreedor del pago que le efect\u00faa de la deuda un  tercero, a quien el acreedor le \u201csubroga voluntariamente en  todos los derechos y acciones que le correspondan\u201d (art. 1669),  pero adem\u00e1s, demandando la notificaci\u00f3n del deudor  cedido, para su oponibilidad; mientras la subrogaci\u00f3n legal  propiamente tal, esta de pleno derecho prevista por las disposiciones  sustantivas, sin necesidad de noticiamiento (art. 1667 del C\u00f3digo  Civil).  <\/p>\n<p>En el  caso, no se trata de la subrogaci\u00f3n por cuanto no hay traslado  de cr\u00e9dito alguno, transferido de la vendedora a la  compradora, sino de una deuda a cargo de la entidad enajenante hasta  cuando vendi\u00f3 el inmueble, pero ahora, a cargo de la  adquirente, seg\u00fan el contrato, desde cuando compr\u00f3,  teniendo como causa el contrato de compraventa con el fin de  completar el precio de la venta. Y con relaci\u00f3n a la  obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de  la negociaci\u00f3n, un pasivo a cargo de la entidad vendedora y a  favor de la entidad crediticia.  <\/p>\n<p>Contrastada  esta circunstancia con las seis hip\u00f3tesis de subrogaci\u00f3n  legal que presenta el art. 1668 del C.C., de ellas, las \u00fanicas  que podr\u00edan subsumir la situaci\u00f3n de facto,  corresponden a las de los numerales \u201c2.  (\u2026) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar  a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado\u201d,  \u201c3.  Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o  subsidiariamente\u201d,  \u201c(\u2026)  5. Del que paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o  t\u00e1citamente el deudor\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ninguna de estas reglas se presenta en la relaci\u00f3n  obligatoria existente entre la vendedora y la compradora ligadas en  la relaci\u00f3n procesal debatida y la entidad bancaria acreedora,  por cuanto la subrogaci\u00f3n legal hace referencia a un traslado  de un derecho (en el caso el cr\u00e9dito hipotecario de que es  titular la entidad financiera), por disposici\u00f3n legal a favor  del tercero que paga (la persona natural compradora del bien  inmueble); pero, cuanto la compradora deb\u00eda pagar era una  deuda en cabeza de la enajenante y por cuenta de \u00e9sta al  Banco. Ins\u00edstase, no estaba adquiriendo un cr\u00e9dito a su  favor la se\u00f1ora, Luz Helena Dur\u00e1n.  <\/p>\n<p>En  el caso, quien asume la conducta obligacional de pagar el precio del  bien a partir del contrato de compraventa es la compradora. En  efecto, asume el deber primario de pagarle al Banco, el cr\u00e9dito  hipotecario pendiente. Sumado a lo dicho, debe solucionar una  deuda propia  (se subraya), consistente en pagar la parte del precio que para  cumplir integralmente el contrato, se comprometi\u00f3 a realizar,  y, por lo tanto, a solucionar en nombre de la vendedora al acreedor  del derecho hipotecario.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n a la cuesti\u00f3n, hubo consenso expl\u00edcito  entre compradora y vendedora para ejecutar el pago, aspecto del cual  prescinde una relaci\u00f3n obligatoria mediada por la subrogaci\u00f3n  legal, por virtud de que esta, es una instituci\u00f3n que act\u00faa  de pleno derecho.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si bien es cierto, la adquirente en la cl\u00e1usula tercera del  contrato, acept\u00f3, \u201csubrogarse\u201d,  sin embargo, no lo hizo, puesto que no pag\u00f3. Tampoco, por  mayor esfuerzo de subsunci\u00f3n normativa, que se procure  realizar de esa situaci\u00f3n de facto, en el n\u00fam. 2 del  art. 1688 del C.C., el designio resulta inane, porque en ning\u00fan  momento la compradora del inmueble fue \u201c(\u2026)  obligad(a) a pagar a los acreedor(es) a quien(es) el inmueble  esta(ba) hipotecado\u201d,  seg\u00fan el propio tenor literal. Esto es, Davivienda, la  acreedora hipotecaria, jam\u00e1s la compeli\u00f3, ni la  compradora pag\u00f3 en completud el pasivo hipotecario, para  entender que se materializ\u00f3 una subrogaci\u00f3n legal, pues  apenas qued\u00f3 en los actos iniciales, no sigui\u00f3 pagando  las cuotas, en la forma como estaba dividido y diferido temporalmente  el cr\u00e9dito que gravaba el bien, y en su lugar lo debi\u00f3  hacer la propia vendedora.  <\/p>\n<p>Justamente,  el profesor, \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives,  al mostrar la tercera  diferencia esencial entre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la  subrogaci\u00f3n, explicita que \u201c(\u2026)  la subrogaci\u00f3n solo se efect\u00faa en virtud del pago, es  decir, de la prestaci\u00f3n debida que un tercero cumple por el  obligado\u201d21,  y esto es patente, porque, por ejemplo, en una cesi\u00f3n  gratuita, no hay necesidad de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n  debida por parte del tercero, mientras que en la subrogaci\u00f3n  se requiere indefectiblemente que el tercero pague, motivo por el  cual luego, con raz\u00f3n insta \u00e9ste autor, siguiendo a  Delvincourt, \u201c(\u2026)  la subrogaci\u00f3n se opera juntamente con el pago. No antes ni  despu\u00e9s. El ministerio de la ley obra en el acto mismo de la  prestaci\u00f3n\u201d22.  En el mismo sentido, entiende Massimo Bianca, cuando expresa: \u201cLa  subrogaci\u00f3n se perfecciona con el pago hecho al acreedor  originario y es inmediatamente eficaz a favor del tercero  subrogado\u201d23.  Andreas Vont Tuhr, se halla por la misma senda en el Tratado de las  Obligaciones (Editorial Reus, Madrid, 1934, pg. 27). El uruguayo  Peirano Facio, en sentido an\u00e1logo, adoctrina para deslindar de  otras figuras el instituto en cuesti\u00f3n: \u201cEn  primer lugar, se exige que exista un pago. Sin la idea de pago no hay  subrogaci\u00f3n (\u2026)\u201d24.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed el quid  de la cuesti\u00f3n, la compradora deb\u00eda pagar a la entidad  financiera en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3  por medio del contrato de compraventa, en forma aut\u00f3noma, y no  por tratarse de la ejecuci\u00f3n de un pago a \u201cbeneficio\u201d  o por imposici\u00f3n de los acreedores titulares del cr\u00e9dito  hipotecario vista la cuesti\u00f3n desde el n\u00fam. 2 del art  1668 del C.C.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la subrogaci\u00f3n legal del numeral 4, la  censora al obligarse a pagar la hipoteca, solucionaba una deuda que  no era ajena, sino propia; esto es, la parte del precio que no se  cancel\u00f3 a la vendedora, y que se oblig\u00f3 a pagarla al  Banco. La deuda que deb\u00eda solventar, no lo era como deudora  solidaria o subsidiaria con el Banco, porque no hab\u00eda suscrito  ni contra\u00eddo ninguna obligaci\u00f3n como codeudora o en  forma mancomunada a favor de aqu\u00e9l, para el caso del numeral 5  del art. 1668 del C.C., pues hasta ese momento resultaba un sujeto de  derecho, inclusive, extra\u00f1o al propio Banco, en su relaci\u00f3n  obligatoria hipotecaria.<br \/>\nPor  otro lado, la subrogaci\u00f3n implica reemplazar, inter  vivos,  un cr\u00e9dito, de modo que en su esencia se surte un cambio en su  titular, es decir, de la parte activa de la obligaci\u00f3n, no de  la pasiva.  <\/p>\n<p>6.8.6.1.  Le asiste raz\u00f3n a la recurrente en el sentido de que no pod\u00eda  el ad  quem,  como lo hizo, deducir de lo all\u00ed pactado en la cl\u00e1usula  tercera del contrato ut  supra  transcrita, la existencia de una subrogaci\u00f3n \u201cpor  cambio de deudor\u201d.  Esta figura, en nuestro ordenamiento, se halla contemplada \u00fanicamente  para los casos de sustituci\u00f3n del acreedor por obra de un  tercero ajeno al acto cuando paga por el deudor primitivo,  sustituyendo al accipiens  en su posici\u00f3n contractual. De all\u00ed que su naturaleza  qued\u00f3 definida bajo la denominaci\u00f3n del \u201cpago  con subrogaci\u00f3n\u201d,  cual \u2013con indudable maestr\u00eda- lo hace el T\u00edtulo  VIII del T\u00edtulo XIV del Libro IV del C\u00f3digo Civil. En  ello ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Sala25.  <\/p>\n<p>Por  tanto, a partir del contenido negocial y de los razonamientos  expuestos, se descarta que a lo as\u00ed pactado se impongan los  efectos de la subrogaci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 1666  y, de contera, por virtud del art\u00edculo 1669, de los c\u00e1nones  1960, 1961, 1962 y 1963 de esa codificaci\u00f3n, pese al uso de la  r\u00fabrica \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  en ese texto.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo atr\u00e1s razonado, aflora patente que la  equivocaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la  operaci\u00f3n verificada no alcanza a derruir el fallo impugnado  ni tampoco surge error en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n  del vicerrector de la demandante en casaci\u00f3n, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que aun interpret\u00e1ndose en su recto sentido el  aludido negocio, ninguna raz\u00f3n hay para inferir una conclusi\u00f3n  diferente a la apuntada por el tribunal, en la parte dispositiva del  fallo censurado. No hubo yerro de ninguna \u00edndole, simplemente  una confusi\u00f3n conceptual o doctrinal en el an\u00e1lisis,  dado que finalmente en cualquiera de las hip\u00f3tesis que  ameritaban el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, la compradora se  sustrajo al cumplimiento esencial de las obligaciones relacionadas  con el pago del precio, obligaci\u00f3n central del comprador en el  contrato de compraventa.  <\/p>\n<p>6.8.6.2.  De tal modo, las formas expuestas y previstas en el derecho  obligacional por cambio de deudor o de intervenci\u00f3n de un  tercero, en pos de ocupar esa posici\u00f3n, cual se desprende de  la censura, no pueden confundirse con la novaci\u00f3n por cambio  de acreedor, cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y pago con subrogaci\u00f3n,  porque estos tres \u00faltimos actos jur\u00eddicos reemplazan  inter  vivos,  en un cr\u00e9dito, la persona del acreedor.  <\/p>\n<p>Sin embargo, entre  cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y pago con subrogaci\u00f3n, por  un lado, y la novaci\u00f3n, por el otro, sus efectos marcan una  diferencia central, que permite edificar toda las restantes. Las dos  primeras traspasan de una persona a otra el mismo cr\u00e9dito, el  cual subsiste, \u00fanicamente cambia el acreedor, pasando de un  sujeto de derecho a otro, como un cambio de posici\u00f3n. En la  novaci\u00f3n, al contrario, no hay traslado alguno del cr\u00e9dito,  sino extinci\u00f3n del antiguo, aparejando la de todos sus  accesorios, pero naciendo uno nuevo, raz\u00f3n por la cual se dice  en el art. 1690 multicitado, que la novaci\u00f3n entra\u00f1a  extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n antigua y el nacimiento de  otra.  <\/p>\n<p>Ahora,  si se trata del cambio de deudor, el primero debe quedar liberado de  la obligaci\u00f3n antigua, que ahora asume el nuevo deudor. Nada  de esto aconteci\u00f3 en el asunto puesto a consideraci\u00f3n  de la Sala.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, permite inferir que, si la novaci\u00f3n extingue la  obligaci\u00f3n, necesariamente pone t\u00e9rmino a sus  accesorios y cauciones, privilegios, prendas, etc.; por el contrario,  por no finiquitar la obligaci\u00f3n, la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos  como el pago con subrogaci\u00f3n mantienen, conservan y trasladan  al nuevo acreedor, tales elementos junto con el cr\u00e9dito  adehalas.  <\/p>\n<p>Por supuesto, que  los actos jur\u00eddicos permiten todas las modificaciones fruto de  la autonom\u00eda de la voluntad, como las de conservar las  cauciones (art. 1700 del C.C.C.), etc., siempre y cuando no se afecte  el orden p\u00fablico o las disposiciones de car\u00e1cter  imperativo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la situaci\u00f3n del Banco acreedor, no hubo novaci\u00f3n  laguna por cambio de acreedor o de deudor, por la necesidad de  consentimiento del obligado y del antiguo y nuevo acreedor. No hubo  subrogaci\u00f3n legal seg\u00fan se demostr\u00f3 con los  eventos analizados del art. 1668 del C. C., modalidad legal que opera  de pleno derecho o por el solo hecho del pago porque es una forma de  solucionar obligaciones, y sin que en esta ni en la convencional se  requiera consentimiento del deudor, cuesti\u00f3n muy diferente de  la notificaci\u00f3n del deudor. Tampoco hubo subrogaci\u00f3n  convencional, por las mismas razones que no hubo cesi\u00f3n  crediticia, instituci\u00f3n, esta \u00faltima que supone un  negocio jur\u00eddico gratuito u oneroso, con el consentimiento del  antiguo y nuevo acreedor.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, desde la perspectiva de la compraventa, no era una  cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o un fen\u00f3meno de subrogaci\u00f3n  legal o convencional, as\u00ed como tampoco de una extinci\u00f3n  de obligaciones que pudiera edificar una nueva, ni mucho menos los  derechos de la vendedora para el ejercicio de la acci\u00f3n  resolutoria; o de que el Banco acreedor hipotecario irregularmente  fuera el \u00fanico legitimado para ejercer los derechos del art  1546 del C.C.  <\/p>\n<p>Se trataba del  cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de  compraventa inmobiliaria, las cuales no honr\u00f3 la compradora.  <\/p>\n<p>Y en  relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario, esta Sala  simplemente advierte demostrada una diputaci\u00f3n para el pago de  un cr\u00e9dito, como obligaci\u00f3n a cargo de la compradora,  pero cuya prestaci\u00f3n tampoco honr\u00f3, incumplimiento que  repercuti\u00f3 negativamente en los intereses de la demandante de  la resoluci\u00f3n.<br \/>\nRealmente  fluye un encargo hecho por la vendedora Coruniversitec a la  compradora Dur\u00e1n Texeira, para que \u00e9sta pagara, a  nombre de aquella, las obligaciones derivadas del mutuo hipotecario  suscrito con la entidad financiera Banco Davivienda S.A., acto  tambi\u00e9n regido por las normas que disciplinan el contrato de  mandato, pues no de otro modo, se entender\u00eda la participaci\u00f3n  del tercero en estos casos.  <\/p>\n<p>6.9.  Sentado, entonces, que la vendedora diput\u00f3 a la compradora  para pagar, con el saldo que \u00e9sta le adeudaba del precio de la  venta, cuanto aqu\u00e9lla, a la saz\u00f3n, le deb\u00eda a  Davivienda por el cr\u00e9dito hipotecario, fulge patente que la  demandada, al no cubrir las cuotas de dicho pr\u00e9stamo,  desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de pagar en  la forma y tiempo debidos, acordados en la cl\u00e1usula tercera de  la aludida escritura 1802 de 14 de julio de 2006. El precio es  elemento de la esencia de cualquier compraventa (art. 1849 C.C., en  conc. con el 1501 ib\u00eddem)  y del cual, adem\u00e1s, explica su car\u00e1cter conmutativo.  Emerge claro que la infracci\u00f3n incidi\u00f3, cual bien lo  coligi\u00f3 el ad  quem,  seria y gravemente en la econom\u00eda de la relaci\u00f3n  contractual.  <\/p>\n<p>6.10. En ese orden  de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.  <\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el  juicio ordinario incoado por la Corporaci\u00f3n Universal de  Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda, Coruniversitec, contra Luz  Elena Dur\u00e1n Texeira.  <\/p>\n<p>Las costas en  casaci\u00f3n corren a cargo de la demandada recurrente. En la  liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones de  pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replic\u00f3  todos los cargos.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u201cSer la  \tsentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ SC, G.J. t.  \tCXLVIII, p\u00e1g. 202, citada en la sentencia SC 8045 de  \t24 de junio de 2014.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil, Sent. de Casaci\u00f3n del 29 de febrero de 1936, Mg. Pon.  \tDr. Eduardo Zuleta.<br \/>\n4  \tCfr.  \tCSJ SSC del 2 de febrero de 1940; 24 de octubre de 1940; 29 de  \tseptiembre de 1944; 22 de noviembre de 1965; 16 de noviembre de  \t1967; y 26 de agosto de 2011.<br \/>\n5  \tSCOGNAMIGLIO,  \tRenato. Teor\u00eda General del Contrato. Trad. de Fernando  \tHenestrosa. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. P\u00e1gs.  \t352-353.<br \/>\n6  \tEn sentido  \tun tanto similar a lo reci\u00e9n expuesto: CSJ SC del 18 de  \tdiciembre de 2009.<br \/>\n7Cfr.  \tCSJ SSC del 11 de septiembre de 1984; 1 de julio de 2009; 11 de  \tdiciembre de 2009. Y otras m\u00e1s. Sin embargo, para otros, no  \tnecesariamente debe reunir esos matices, bastando, cualquier tipo:  \tCSJ SC del 7 de octubre de 1976; en similar sentido: CSJ SSC del 22  \tde noviembre de 1965; 12 de agosto de 1974; 6 de abril de 1976; 27  \tde enero de 1981; 29 de octubre de 1981; 6 de julio de 2000; 8 de  \tfebrero de 2002; 16 de mayo de 2002; 11 de marzo de 2004; 24 de  \toctubre de 2006.<br \/>\n8  \tC\u00d3DIGO  \tCIVIL ALEM\u00c1N, libro segundo, secci\u00f3n tercera, t\u00edtulo  \t2 \u00a7320. Marcial Pons. Albert Lamarca Marqu\u00e8s. Madrid:  \tEdiciones Jur\u00eddicas y Sociales, S.A., 2008. p. 103. ISBN:  \t978-84-9768-522-1.<br \/>\n9  \tC\u00d3DIGO  \tCIVIL FRANC\u00c9S. Livre Troisi\u00e8me, Titre iii, Section  \tiii. Madrid:  \tMarcial Pons, Ediciones Jur\u00eddicas y Sociales, S. A. 2005.  \tISBN: 84-9768-212-2, p. 546. \u201c(\u2026)  \tlorsqu\u2019elle s\u2019accomplit, op\u00e8re la r\u00e9vocation  \tde l\u2019obligation, et qui remet les choses au m\u00eame \u00e9tat  \tque si l\u2019obligation n\u2019avait pas exist\u00e9.<br \/>\n\u00abElle  \tne suspend pont l\u2019ex\u00e9cution de l\u2019obligation; elle  \toblige seulement le cr\u00e9ancier \u00e0 restituer ce qu\u2019il  \tre\u00e7u dans le cas o\u00f9 l\u2019\u00e9v\u00e9nement  \tpr\u00e9vu par la condition arrive.<br \/>\n10  \tC\u00d3DIGO CIVIL FRANC\u00c9S. Livre Troisi\u00e8me, Titre  \tiii, Section iii. Madrid:  \tMarcial Pons, Ediciones Jur\u00eddicas y Sociales, S. A. 2005.  \tISBN: 84-9768-212-2, p. 547. \u201cLa  \tcondition r\u00e9solutoire est toujours sous-entendue dans les  \tcontrats synallagmatiques, pour le cas o\u00f9 l\u2019une des  \tdeux parties ne satisfera point \u00e0 son engagement.<br \/>\n\u00ab\u00a0Dans  \tce cas, le contrat n\u2019est point r\u00e9solu de plein droit.  \tLa partie envers laquelle l\u2019engagement n\u2019a point \u00e9t\u00e9  \tex\u00e9cut\u00e9, a le choix ou de forcer l\u2019autre \u00e0  \tl\u2019ex\u00e9cution de la convention lorsqu\u2019elle est  \tpossible, ou d\u2019en demander la r\u00e9solution avec dommages  \tet int\u00e9r\u00eats.<br \/>\n11  \tC\u00d3DIGO CIVIL ALEMAN. Libro II, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo  \tI, Marcial Pons. Albert Lamarca Marqu\u00e8s. Madrid: Ediciones  \tJur\u00eddicas y Sociales, S.A. 2008. ISBN: 978-84-9768-522-1, p.  \t84.<br \/>\n12  \tCOLOMBIA, CSJ., Sent. del 20 de enero de 1970, G.J., Tomo CXXXIV, p.  \t22.<br \/>\n13  \tCOLOMBIA,  \tCSJ., Sent. del 14 de septiembre de 1927, G.J., Tomo XXXIV, p. 336;  \tCas. 31 de mayo de 1940, G.J. T. XLIX, p. 498; Cas, del 21 de  \tfebrero de 1970, G.J. T. CXXXIV, p. 22.<br \/>\n14  \tLa Sala ha considerado  \tla expromisi\u00f3n,  \tcomo forma de novaci\u00f3n subjetiva, por ejemplo, en la  \tprovidencia: sentencia de agosto 31 de 1942, G. J., t. LIV, p. 381.<br \/>\nCuando  \tse surte con el consentimiento del deudor, se surte una delegaci\u00f3n  \tperfecta o novatoria o acumulativa.<br \/>\n15  \t\u201c(\u2026) [E]l  \tfen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n, que en general consiste en  \tque un deudor, por su propia inicia\u00adtiva, comisiona a otra  \tpersona para que pague a su acreedor, est\u00e1 contemplado y  \treglado en el art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil, que  \tense\u00f1a que \u2018la substituci\u00f3n de un nuevo deudor a  \totro no produce novaci\u00f3n, si el acreedor no expresa su  \tvoluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta  \texpresi\u00f3n se entender\u00e1 que el tercero es solamente  \tdiputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se  \tobli\u00adga con \u00e9l solidaria o subsidiariamente, seg\u00fan  \tparezca deducirse del tenor o esp\u00edritu del acto. Comprende  \testa disposici\u00f3n la delegaci\u00f3n per\u00adfecta o  \tnovatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la  \timperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda li\u00adbre  \tde su obligaci\u00f3n por no consentir en libe\u00adrarlo el  \tdelegatario. Dentro de esta modalidad parece contemplar este  \tart\u00edculo, bajo la denomi\u00adnaci\u00f3n de diputado por el  \tdeudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para  \thacer el pago no sea m\u00e1s que un mandatario, jur\u00eddicamente  \tindiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente  \tdelegaci\u00f3n por falta de las tres personas necesarias para  \tinte\u00adgrar este fen\u00f3meno. El criterio aplicable para saber  \tsi se trata de una simple indicaci\u00f3n de pago o de una  \tdelegaci\u00f3n imperfecta en que se produce una yuxtaposici\u00f3n  \tde deudores, es, de acuerdo con el C\u00f3digo, la propia  \tinterpretaci\u00f3n del texto y del esp\u00edritu del pacto  \tcelebrarlo entre delegante y delegado  \t(\u2026)\u201d Colombia, CSJ  \tSC. Sentencia de  \t15 de enero de 2009, Rad. 2001-00433-01.<br \/>\n16  \tCOLOMBIA,  \tCSJ. Sala de Negocios Generales, Providencia del 17 de enero de  \t1951, Mg. Pon. Gualberto Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, Gj. XLVII,  \tPg. 420-423.<br \/>\n17  \t\u201cCualquiera  \tpuede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga  \tderecho para representarla; pero solo esta tercera persona podr\u00e1  \tdemandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptaci\u00f3n  \texpresa o t\u00e1cita, es revocable el contrato por la sola  \tvoluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l. Constituyen  \taceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que solo hubieran podido  \tejecutarse en virtud del contrato\u201d.<br \/>\n18  \tFOIGNET,  \tRen\u00e9\/DUPONT, Emile. Manuel Elementaire de Droit Civil.  \tLibrairie A. Rousseau. Paris. 1946. P\u00e1gs. 353 y 354; en  \tsentido an\u00e1logo: LABORDE-LACOSTE, Marcel. Expos\u00e9  \tMethoduque de Droit Civil. Tomo II. Ed. Recueil Sirey. Paris. 1947.  \tP\u00e1gs. 247-248.<br \/>\n19  \tBAUDRY-LACANTINERIE,  \tGabriel. Trait\u00e9 Theorique et Pratique de Droit Civil. Des  \tObligations. Tomo III. N\u00fam. 1766.<br \/>\n20  \tCSJ. SC. Sentencia de 24 de julio de 2015, expediente 00469.<br \/>\n21  \tPEREZ  \tVIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones.  \tSegundo Edici\u00f3n. Volumen III. Bogot\u00e1, Temis, 1955,  \tP\u00e1gs. 357-358.<br \/>\n22  \tPEREZ  \tVIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones.  \tSegundo Edici\u00f3n. Volumen III. Bogot\u00e1, Temis, 1955,  \tP\u00e1gs. 357-358.<br \/>\n23  \tBIANCA,  \tMassimo. Diritto  \tCivile,  \tIV. L\u2019Obbligazione. Traduc. del ponente. Milano: Editore  \tGiuffre, 1991, p\u00e1g. 360.<br \/>\n24  \tPEIRANO  \tFACIO, Jorge. Curso  \tde Obligaciones. Extinci\u00f3n de las obligaciones.  \tTomo IV. Montevideo, Centro de Estudiantes de Derecho, 1964, p\u00e1gs.  \t74-75. Arturo Alessandri, siguiendo la jurisprudencia chilena, en un  \tasunto, con grandes semejanzas a la cuesti\u00f3n de esta censura,  \tpuntualmente expone: \u201cPara que esta subrogaci\u00f3n se  \tproduzca, es menester como se desprende del n\u00fam. 2 del  \tart\u00edculo 1610, en primer lugar que la propiedad se haya  \tadquirido por compra; y se requiere, enseguida, que el precio de la  \tcompra haya sido invertido en la cancelaci\u00f3n de las hipotecas  \tque gravan al inmueble; de manera que si el precio se invierte en  \totra cosa, y no en cancelar a los acreedores hipotecarios, si el  \tprecio se paga directamente al vendedor y este fuera a cancelar las  \thipotecas por su cuenta, no tendr\u00e1 lugar la disposici\u00f3n  \tdel n\u00fam. 2 del art\u00edculo 1610. (Revista de Derecho y  \tJurisprudencia, Tomo XVII, secci\u00f3n primera, p\u00e1gina  \t542). ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo. Teor\u00eda  \tde las obligaciones.  \tSantiago de Chile: Editorial Jur\u00eddica. 1988, p\u00e1gs. 390  \ty 391.<br \/>\n25  \tCSJ SSC  \tdel 26 de noviembre de 1935; 28 de febrero de 1949; y 17 de  \tnoviembre de 1960.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC5569-2019 Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-010-2010-00358-01 Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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