{"id":102563,"date":"2026-07-02T15:59:48","date_gmt":"2026-07-02T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102563"},"modified":"2026-07-02T15:59:48","modified_gmt":"2026-07-02T15:59:48","slug":"sc5472-2019-2008-00055-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5472-2019-2008-00055-01\/","title":{"rendered":"SC5472-2019 (2008-00055-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC5472-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-31-03-007-2008-00055-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra  la sentencia de 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en  el proceso ordinario de pertenencia agraria que inco\u00f3 Juan  Carlos Vergara Arango contra la Universidad Aut\u00f3noma de  Occidente.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mediante  demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de Santiago de Cali, el demandante solicit\u00f3 declarar  que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n agraria el dominio del  lote de terreno ubicado en el callej\u00f3n Tissot del municipio de  Yumbo, con extensi\u00f3n de 10.539,26 metros cuadrados, alinderado  como se anot\u00f3 en el libelo e identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 370-608778; as\u00ed como ordenar la  inscripci\u00f3n del fallo.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento f\u00e1ctico adujo, en s\u00edntesis, que con 7  a\u00f1os de antelaci\u00f3n ingres\u00f3 de buena fe al fundo,  sin encontrar resistencia, a trav\u00e9s de actos como el pastoreo  de su ganado lechero, \u00e9poca desde la cual ejerce la posesi\u00f3n  de forma pac\u00edfica, al punto que lo cerc\u00f3, adecu\u00f3  la v\u00eda de acceso, construy\u00f3 un aljibe y una peque\u00f1a  vivienda, que a la postre qued\u00f3 incinerada tras un accidente;  finalmente decidi\u00f3 dedicarlo al cultivo de la tierra.  <\/p>\n<p>3.  Una vez vinculada al litigio, la Universidad Aut\u00f3noma de  Occidente propuso como excepciones perentorias las que denomin\u00f3  \u00abinexistencia  de posesi\u00f3n en el demandante y tiempo de la misma\u00bb  y \u00abmala  fe de la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>La  curadora ad  litem  designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble  manifest\u00f3 estarse a lo probado.  <\/p>\n<p>4.  Tras agotar las etapas del pleito, el a  quo  accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n usucapiente con sentencia de 14  de septiembre de 2011.  <\/p>\n<p>5.  La convocada interpuso apelaci\u00f3n en tiempo, que el Tribunal  despach\u00f3 el 9 de diciembre de 2013, con sentencia revocatoria  de la recurrida y desestimatoria de la pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El Juzgador de  segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos  procesales; destac\u00f3 la inexistencia de nulidades en el  tr\u00e1mite, incluso la alegada por la demandada fundada en que la  mutaci\u00f3n del tipo de procedimiento de abreviado a ordinario  supuestamente afect\u00f3 su derecho a la defensa; y seguidamente  analiz\u00f3 los presupuestos de la prescripci\u00f3n agraria.  <\/p>\n<p>Para este  prop\u00f3sito anot\u00f3 que el acogimiento de tal pretensi\u00f3n  requer\u00eda la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la  convicci\u00f3n de buena fe del demandante de haber ingresado al  predio creyendo que se trataba de un lote bald\u00edo, aun cuando  no lo sea; 2) el ejercicio de la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 200 de 1936; 3) que dicha  detentaci\u00f3n se haya prolongado por espacio de 5 a\u00f1os  continuos; 4) y que los terrenos no hayan sido explotados por su  due\u00f1o durante esta ocupaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto de la  primera de esas condiciones y tras relacionar los medios de  convicci\u00f3n recaudados, concluy\u00f3, con base en la prueba  documental, que el inmueble materia del litigio est\u00e1 ubicado  en un sector catalogado como de uso industrial, desde \u00e9poca  anterior al inicio de la posesi\u00f3n del promotor, lo cual fue  corroborado con los conceptos periciales as\u00ed como los  testimonios; adem\u00e1s, en esa zona tienen asiento almacenes de  dep\u00f3sito al igual que moteles, por lo que el accionante no  pod\u00eda tener la creencia de poseer un bien bald\u00edo, aun  cuando lo encontrara desprovisto de construcciones y cerramientos.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el  fallador colegiado que a lo anterior se suma la existencia de la v\u00eda  de acceso al terreno, en \u00e9poca precedente al inicio de la  posesi\u00f3n alegada, seg\u00fan da cuenta la prueba documental  y declaraciones de terceros; igualmente, a escasos metros est\u00e1  la autopista que conecta a la localidad de Yumbo con Santiago de  Cali; as\u00ed como que la heredad est\u00e1 muy cerca de \u00e9sta  ciudad y de aquel municipio netamente industrial.  <\/p>\n<p>Por ende, el  demandante no pod\u00eda suponer que ese inmueble era bald\u00edo  al momento de iniciar su posesi\u00f3n (mediados del a\u00f1o  2000), a lo sumo cabr\u00eda pensar que se trataba de un bien  vacante por estar abandonado, de donde se encuentra insatisfecho el  primer presupuesto de la acci\u00f3n, lo que devela la  desestimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n agraria sin que sea  necesario evaluar sus dem\u00e1s requisitos.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contra la  sentencia de segundo grado el accionante propuso dos reproches,  erigidos en la primera causal prevista en el art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Aduce  la vulneraci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los  art\u00edculos 762, 764, 768 a 769, 2512, 2518,  2527, 2534 del C\u00f3digo Civil y 407 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil; y por empleo errado de los preceptos 1\u00ba,  12 y 2\u00ba de la ley 200 de 1936, los dos iniciales modificados por  los c\u00e1nones 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 4 de 1973, en su  orden.  <\/p>\n<p>Hace consistir el  quebranto en que el Tribunal, al aplicar las aludidas disposiciones  de la ley 200 de 1936, con \u00abel  prop\u00f3sito de definir cu\u00e1ndo un predio debe considerarse  bald\u00edo le  dio un alcance o interpretaci\u00f3n que no corresponde con su  genuino\u00bb  sentido, pues tales normas no prev\u00e9n que \u00ab(i)  si por el uso del suelo autorizado, (ii) el tipo de construcciones  levantadas en los predios vecinos, (iii) la existencia o no de v\u00edas  y (iv) la ubicaci\u00f3n cercana a una carretera municipal, el  predio no es bald\u00edo (\u2026) por el contrario, las normas y  su interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica (\u2026) refiere (\u2026)  a que el car\u00e1cter de bald\u00edo de un predio para efectos  de las normas citadas se refiere a la (i) ausencia de explotaci\u00f3n  o (ii) la inexistencia de vestigios materiales perceptibles por los  poseedores que permitan concluir que el predio en que principian su  posesi\u00f3n es bald\u00edo.\u00bb  (Subrayado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>\u00abPor  tanto, la interpretaci\u00f3n que el ad-quem hizo de los art\u00edculos  1\u00ba, 2\u00ba y 12 de la ley 200 de 1936 en el sentido de exigirle  al prescribiente demostrar el car\u00e1cter de bald\u00edo del  inmueble,  entendiendo adem\u00e1s por tal como un predio absolutamente  aislado (cuyo uso no sea industrial, no tenga por vecinos almacenes  ni moteles, tampoco tenga v\u00edas ni est\u00e9 entre dos  municipalidades), no se ajusta al precedente civil establecido por la  Corte\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>1. Denuncia  el agravio por  v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 12 de  la ley 200 de 1936, el primero y el \u00faltimo modificados por los  c\u00e1nones 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1973, en su  orden, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores  de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n del material  probatorio.  <\/p>\n<p>2.  En su desarrollo anot\u00f3 que en cuanto al contenido y alcance de  las normas infringidas se remit\u00eda a lo expuesto en su primer  cargo.  <\/p>\n<p>3.  Agreg\u00f3 que el funcionario judicial incurri\u00f3 en error de  hecho al tergiversar el contenido objetivo de los medios persuasivos  (los que el recurrente no detall\u00f3), \u00abporque  de lo que las pruebas dicen no hab\u00eda lugar a concluir, de  ninguna manera, que el predio en cuesti\u00f3n es imprescriptible\u00bb.  (Resalt\u00f3 la Corte).  <\/p>\n<p>4. Igualmente  se\u00f1al\u00f3 que el yerro de derecho consisti\u00f3 en la  aplicaci\u00f3n de las presunciones establecidas en la ley 200 de  1936, \u00aben  sentido inverso\u00bb,  en la medida en que el fallo \u00abse  aplic\u00f3 primero a descartar el car\u00e1cter bald\u00edo  del predio,  igualmente  con criterio errado,  y con base en tal conclusi\u00f3n se neg\u00f3 a estudiar la  prueba restante\u00bb,  siendo lo procedente establecer \u00abprimero  si el demandante ejerci\u00f3 posesi\u00f3n en las condiciones  previstas por los arts. 1 y 2 ib\u00eddem\u00bb.  (Ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Esta falencia  gener\u00f3, a su vez, la pretermisi\u00f3n de las declaraciones  de Jorge Hern\u00e1n Atehort\u00faa Castro, Carlos Hernando  Enciso Murillo, Jairo Calero \u00c1lvarez, Jairo Garz\u00f3n  Guzm\u00e1n, Pedro Luis Pe\u00f1a G\u00f3mez, Sergio Vergara,  Miguel \u00c1ngel Barrera Sinisterra y Carlos Enrique Aguas P\u00e9rez,  esta decretada de oficio, todas las cuales dieron cuenta de los actos  posesorios del peticionario.  <\/p>\n<p>5.  Adicionalmente, fueron omitidos los testimonios de Catherine P\u00e9rez  Lozada, Andr\u00e9s Sierra Garz\u00f3n, Mar\u00eda Ximena Navia  Cujar, Jorge Luis Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, Lyda In\u00e9s  Trujillo Lemos, Vanessa Toro Gonz\u00e1lez, Gustavo Adolfo Grisales  Narv\u00e1ez, Phady Andrea G\u00f3mez Mej\u00eda, Carlos  Alberto Mellizo Valencia, Diego Adolfo Ber\u00f3n Medina, Alberto  Guti\u00e9rrez Correa, Alba Ruth Sterlin Bueno, Alfonso Ram\u00f3n  Garc\u00eda Sarmiento, Diego Smith, Elizabeth Su\u00e1rez R\u00edos  y Jorge Hernando Estrada Navia, quienes dejaron entrever que la  demandada no ha ejercido la posesi\u00f3n del fundo materia del  pleito; y aunque varios manifestaron que dicha entidad pag\u00f3  los impuestos del bien, esto solo no atribuye efectos posesorios.  <\/p>\n<p>Por el contrario,  Catherine P\u00e9rez Lozada y Diego Smith revelan la buena fe del  accionante, al relatar que el lote carec\u00eda de vigilancia o  cuidados.  <\/p>\n<p>En suma, \u00abel  car\u00e1cter de \u2018bald\u00edo\u2019 de un predio se  concreta en (i) la ausencia de explotaci\u00f3n o (ii) la  inexistencia de vestigios materiales perceptibles por los poseedores  que permitan concluir que el predio en que principian su posesi\u00f3n  es bald\u00edo\u00bb,  siendo irrelevantes para tal prop\u00f3sito los aspectos analizados  por el Tribunal, relativos al uso del suelo, construcciones aleda\u00f1as,  v\u00edas de acceso o la ubicaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n  entre ciudades.  <\/p>\n<p>6. Concluy\u00f3  aseverando que la buena fe indagada en el prove\u00eddo atacado  \u00ab\u2026es  el conocimiento de estar ocupando predios de propiedad privada,  derivado de que \u2018material u objetivamente no existan vestigios  de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del due\u00f1o de  dichos terrenos, que reflejen la existencia de dominio particular  sobre ellos\u2019 o \u2018signos inequ\u00edvocos de dominio  ajeno sobre los mismos\u2019, que descarten que cuando el poseedor  ingres\u00f3 en dicho predio ten\u00eda convencimiento de  ingresar en tierras bald\u00edas, pero en manera alguna se refiere  a los elementos que el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 a las normas  indebidamente aplicadas.\u00bb  (Subray\u00f3 la Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Preliminarmente  es de rigor se\u00f1alar que, no obstante haber entrado en vigencia  de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso a  partir del 1\u00ba de enero de 2016, no resulta aplicable al sub  judice  porque los art\u00edculos 624 y 625 numeral 5\u00ba establecieron  que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00e1n surtirse  bajo \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Y como la casaci\u00f3n  que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue interpuesta estando  en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este  ordenamiento el que siga aplic\u00e1ndose, siguiendo el principio  de la ultractividad de la ley en el tiempo.  <\/p>\n<p>2.  El  art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1973, que modific\u00f3  el canon 12 de la ley 200 de 1936, establece \u00abuna  prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo  de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas,  posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta ley,  durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos  de propiedad privada  no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la  ocupaci\u00f3n\u2026\u00bb  (Resalt\u00f3  la Sala).  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n sentara que:  <\/p>\n<p>El  art. 12 de la Ley 200 de 1.936, modificado por el art. 4o. de la Ley  4a. de 1.973, consagr\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva  agraria, de corto tiempo, por la cual se permite la adquisici\u00f3n  del derecho de dominio a quien de buena fe ejerce la posesi\u00f3n  econ\u00f3mica de terrenos que considera bald\u00edos, por no  estar explotados econ\u00f3micamente por su due\u00f1o en la  \u00e9poca en que se produjo la ocupaci\u00f3n,  pero a la postre resultan ser de propiedad privada,  exigi\u00e9ndose para ello que la posesi\u00f3n se ejerza quieta  y pac\u00edficamente por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os  continuos, am\u00e9n de no recaer en franjas de tierra que  correspondan a las reservas del fundo, de acuerdo a lo dispuesto por  el art. 1o. de la Ley 200 de 1.936.  <\/p>\n<p>La  prescripci\u00f3n especial\u00edsima de corto tiempo establecida  por el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1.936, ha precisado la  Corporaci\u00f3n, &quot;&#8230; s\u00f3lo tiene lugar cuando por la  ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que  revelen la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior del suelo en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la mencionada ley, d\u00e9  ocasi\u00f3n a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas,  que se trata de tierras bald\u00edas  de la Naci\u00f3n susceptibles de la apropiaci\u00f3n mediante su  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que las mismas no est\u00e1n  comprendidas dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, que  corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el  mismo precepto&quot; (G.J. LXVIII, p\u00e1g. 582).  <\/p>\n<p>La  buena fe exigida al poseedor como condici\u00f3n para estructurar  esta especie de prescripci\u00f3n, radica en su convencimiento de  estar penetrando en tierras bald\u00edas,  es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de  vestigios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte  de eventual due\u00f1o.  (CSJ,  SC de 10 ago. 1998, rad. n.\u00ba 4829. Resaltado extra\u00f1o).  <\/p>\n<p>La aparente  incoherencia de la norma -a la saz\u00f3n inexistente- al prever la  prescripci\u00f3n agraria sobre un bien de dominio privado pero que  requiere el inicio de la ocupaci\u00f3n con la creencia de que es  bald\u00edo, obedece a un fin posibilitador de la usucapi\u00f3n  en trat\u00e1ndose de lotes de terreno utilizados en actividades  agropecuarias, al punto que previ\u00f3 un tiempo breve (5 a\u00f1os)  en comparaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n ordinaria y  extraordinaria adquisitiva del dominio que de anta\u00f1o ha  exigido lapsos mayores.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que si el poseedor pretende acudir a la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n  respecto de un predio de dominio privado, sabiendo desde el inicio de  su detentaci\u00f3n de \u00e9sta caracter\u00edstica del bien,  no debe invocar la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo  12 de la ley 200 de 1936 modificado por el canon 4\u00ba de la ley 4\u00aa  de 1973, sino la regulada en los preceptos 2518 y ss. del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>3.  Con base en las anteriores premisas el juzgador de \u00faltima  instancia, en aras de establecer si en el sub  lite  concurr\u00eda el referido requisito, en tanto que se trata del  primer presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n, consider\u00f3:  <\/p>\n<p>Como  lo estipula la norma, para poder acceder a \u00e9sta forma especial  de usucapi\u00f3n, la parte demandante debe creer de buena fe que  el inmueble que entra a poseer es bald\u00edo.  <\/p>\n<p>a.  Pero que es un terreno bald\u00edo. La ley y la doctrina se han  referido a esa clase de bienes as\u00ed: (\u2026)  <\/p>\n<p>Partiendo  de la diferencia arriba se\u00f1alada entre bienes bald\u00edos y  vacantes y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del predio  en cuesti\u00f3n, resulta m\u00e1s cre\u00edble que una persona  considere ah\u00ed s\u00ed de buena fe, que el bien al cual nos  hemos referido es un bien vacante, valga decir un inmueble que por  estar abandonado se ignora a quien pertenece pero que en alg\u00fan  momento s\u00ed ha sido de propiedad particular.  <\/p>\n<p>No  resulta cre\u00edble para la Sala que el raciocinio inicial del  demandante fuera por el hecho de haber hallado un globo grande de  tierra sin due\u00f1o, sin cercados, sin cultivos, sin ganado, de  que el mismo al encontrarse abandonado era un predio que nunca hab\u00eda  pertenecido a alguien, que nunca haya sido de propiedad particular.  <\/p>\n<p>Es  cierto que el demandante ingres\u00f3 a un predio comprensivo del  lote en cuesti\u00f3n, no como un invasor, ni derrumbando cercos,  sin problemas, sin hallar obst\u00e1culos f\u00edsicos ni  humanos, s\u00f3lo que su creencia no pudo ser que entraba en un  bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, el primer requisito de la pretensi\u00f3n puesta a  consideraci\u00f3n por el actor \u2018a) creer de buena fe, al  momento de iniciar la posesi\u00f3n, que se trata de tierras  bald\u00edas\u2019, no se encuentra presente.  <\/p>\n<p>Es decir que el  ad-quem  no repudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de pertenencia por falta de  prueba de la condici\u00f3n de bald\u00edo del lote materia de  tal s\u00faplica, m\u00e1xime cuando, agrega la Corte, el  certificado  de tradici\u00f3n (folio 31, cuaderno 1), contiene en la anotaci\u00f3n  n\u00ba 2 la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n que mediante  daci\u00f3n en pago realiz\u00f3 la Cooperativa Financiera de  Trabajadores del Occidente Colombiano \u00abCooperadores en  liquidaci\u00f3n\u00bb a favor de la Universidad Aut\u00f3noma  de Occidente, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba  624 de 22 de febrero de 2000 de la Notar\u00eda 10\u00aa de Cali.  <\/p>\n<p>La usucapi\u00f3n  pedida fue desestimada por encontrar desvirtuada la creencia que  deb\u00eda yacer en el demandante, acerca de la condici\u00f3n de  bald\u00edo del inmueble para  el momento del inicio de su detentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos,  el funcionario de \u00faltima instancia siempre tuvo en la mira que  la prescripci\u00f3n agraria implorada deb\u00eda versar sobre un  bien de dominio privado, pues de no serlo inviable se tornaba la  pertenencia deprecada.  <\/p>\n<p>Lo exigido al  promotor fue la demostraci\u00f3n de que, al iniciar su posesi\u00f3n,  tuviera la convicci\u00f3n de estar ante un bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>4.  Con base en tales supuestos y vistos  los dos cargos planteados en la demanda extraordinaria, se concluye  que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la  casaci\u00f3n, porque los dos cuestionamientos casacionales lucen  desenfocados,  de donde se impone su desestimaci\u00f3n, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas,  de la sentencia cuestionada.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal  decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta asunci\u00f3n de  lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n ser\u00e1  infundada, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia  del ad-quem.  <\/p>\n<p>Sobre el tema esta  Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o  que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n  toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las  pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.\u2019  CSJ AC 23  nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01).  <\/p>\n<p>De tal falencia  padecen los cargos bajo estudio, porque el ad-quem  neg\u00f3 la pertenencia suplicada por raz\u00f3n diferente a la  que critica el recurrente.  <\/p>\n<p>En efecto, el  demandante aduce en su primer embate casacional que el tribunal err\u00f3  porque \u00abexigi\u00f3  al se\u00f1or Juan Carlos Vergara Arango demostrar el car\u00e1cter  de bald\u00edo del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Pero si con  detenimiento se examina el fallo, bien pronto se colige que tal  estrado judicial consider\u00f3 de forma distinta, al se\u00f1alar  que la prosperidad de la pretensi\u00f3n del promotor, al tenor del  art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1973 que modific\u00f3  el canon 12 de la ley 200 de 1936, requer\u00eda posesi\u00f3n  sobre un peque\u00f1o predio rural agr\u00edcola, bajo  la convicci\u00f3n de buena fe de que se trata de un lote bald\u00edo,  aunque realmente es de dominio privado,  por espacio no inferior a 5 a\u00f1os, el cual no estaba siendo  aprovechado por su due\u00f1o en la \u00e9poca de inicio de la  ocupaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y el fallador  seguidamente coligi\u00f3 incumplido el primero de esos requisitos,  atinente a la convicci\u00f3n de buena fe del demandante de haber  ingresado al predio crey\u00e9ndolo bald\u00edo, aun cuando no lo  es.  <\/p>\n<p>Igual asimetr\u00eda  se desprende del cargo final del libelo casacional, habida cuenta que  el recurrente se\u00f1al\u00f3, como pilar de este reproche, que  la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial ocurri\u00f3 en  los mismos t\u00e9rminos expuestos en su primer reparo y que el  ad-quem  concluy\u00f3 como \u00abimprescriptible\u00bb  el lote materia del pleito, lo que trunc\u00f3 su pretensi\u00f3n  de pertenencia.  <\/p>\n<p>No obstante, como  se anot\u00f3 en precedencia, dichas alegaciones resultan  totalmente alejadas de las consideraciones del operador judicial de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se evidencia lo desenfocado del segundo cargo al aducir que el fallo  \u00abse  aplic\u00f3 primero a descartar el car\u00e1cter bald\u00edo  del predio, igualmente con criterio errado\u00bb.  Sin embargo, it\u00e9rase, ese prove\u00eddo no neg\u00f3 la  prescripci\u00f3n adquisitiva alegada porque el inmueble objeto de  posesi\u00f3n fuera privado o bald\u00edo; lo hizo porque el  peticionario no acredit\u00f3 haber iniciado su detentaci\u00f3n  bajo el convencimiento de estar en un bien bald\u00edo, lo cual  resulta bastante dis\u00edmil.  <\/p>\n<p>Por supuesto que  son requisitos distintos de la pertenencia agraria la naturaleza del  fundo objeto de la misma y la creencia con la que el demandante  inici\u00f3 su posesi\u00f3n. Sobre aquel no hubo pronunciamiento  del juzgador en tanto que respecto de este s\u00ed.  <\/p>\n<p>Y como los  reproches planteados por v\u00eda extraordinaria se dirigen a  cuestionar la supuesta conclusi\u00f3n del juzgador colegiado  respecto a la naturaleza del bien objeto de la s\u00faplica de  pertenencia -inexistente como se anot\u00f3-, n\u00edtido se  evidencia que dichas cr\u00edticas no guardan simetr\u00eda con  las consideraciones de la sentencia cuestionada, por lo cual deber\u00e1n  desestimarse, en tanto que:<br \/>\n(\u2026)  el recurso de casaci\u00f3n procede frente a la sentencia como  thema decisum y no del litigio como thema decidendum, pues  la Corte, por mandato constitucional, \u201costenta  la privativa calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, como tal ajena  al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado\u201d  (cas. agosto 14\/2000, exp. 5552) y  el  recurso   de casaci\u00f3n  \u201cha  de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica  sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la  tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya, raz\u00f3n por la cual al  analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n  a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no  puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones  que no se hayan planteado concretamente, aspecto este que por lo  mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento  en instancia y la que compete al Tribunal de casaci\u00f3n, toda  vez que aquellas son expresi\u00f3n de atribuciones amplias de los  juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en  tanto que las de la Corte en casaci\u00f3n est\u00e1n  restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los t\u00e9rminos  de cada una de ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que  prescribe la ley\u2026\u201d  (CSJ SC de 25 ene. 2008. rad. n\u00ba 2002-373).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que la Sala haya dicho que \u00ab(e)l  recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo especial de  censura a las providencias judiciales, distante en  mucho de los  recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n ante la  Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo recurrido  frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse en la  oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se ocup\u00f3  el proceso.\u00bb  (CSJ AC 2 jun. 2009, rad. 1997-8749).  <\/p>\n<p>En suma, en los  dos reproches el recurrente asevera que la conculcaci\u00f3n de la  ley sustancial ocurri\u00f3 por hab\u00e9rsele exigido acreditar  la naturaleza de la heredad materia de su posesi\u00f3n, pero como  tal consideraci\u00f3n no est\u00e1 plasmada en el fallo  auscultado, se  concluye que dichos reparos son desenfocados, por estar dirigidos a  enjuiciar consideraciones de la sentencia que realmente no est\u00e1n  plasmadas en ella.  <\/p>\n<p>5.  Para abundar en razones, la Corte destaca que el segundo cargo  tambi\u00e9n se muestra contradictorio,  porque afirm\u00f3 dar por reproducido lo  expuesto en su primer censura en cuanto al contenido y alcance de las  normas sustanciales infringidas, esto es, que ataca al tribunal por  exigirle probar que el fundo materia de la litis es bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Seguidamente  atribuy\u00f3 a la providencia criticada yerro \u00abporque  de lo que las pruebas dicen no hab\u00eda lugar a concluir, de  ninguna manera, que el predio en cuesti\u00f3n es imprescriptible\u00bb;  lo que ri\u00f1e con la alegaci\u00f3n inmediatamente anterior,  en la cual adujo que se le exigi\u00f3 demostrar que el bien era  bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Y  finaliz\u00f3 afirmando que equivocadamente \u00abla  Sala ad-quem se aplic\u00f3 primero a descartar el car\u00e1cter  de bald\u00edo del predio, igualmente con criterio errado\u00bb,  versi\u00f3n que muestra, una vez m\u00e1s, el abandono de sus  primigenias argumentaciones, pues ahora asevera que el Tribunal  coligi\u00f3 como de propiedad privada el fundo de marras.  <\/p>\n<p>Entonces,  brota diamantina la incoherencia de los precedentes argumentos, en  cuanto el primero reprocha hab\u00e9rsele exigido probar la  naturaleza bald\u00eda del fundo pedido, en el segundo indica que  el funcionario judicial coligi\u00f3 imprescriptible el bien, y en  el tercero afirma que fue descartado como bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el \u00faltimo cuestionamiento es contradictorio, aspecto  sobre el cual ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u2026 las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y  puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o  al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026  (CSJ  SC003,  5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba  2009-00218-01).  <\/p>\n<p>6.  Tales defectos del libelo extraordinario imponen declararlo  impr\u00f3spero, en raz\u00f3n a que el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 344 de la obra citada consagra que el escrito con que  se promueve la casaci\u00f3n debe contener  \u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de  cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con  sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:  (\u2026) Cuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  disposici\u00f3n de esa naturaleza \u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Y  es que este recurso, por su particularidad extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a  facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado; por aplicaci\u00f3n  del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporaci\u00f3n no  puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in  distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos\u00bb  (CSJ  AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  rad. 2006-00622-01).  <\/p>\n<p>No  podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de  conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n,  ya que asumir\u00eda el rol de un juez de instancia y suplantar\u00eda  al censor1.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  los ataques no prosperan.  <\/p>\n<p>7. En adici\u00f3n,  en el evento de que la Sala dejara de lado los defectos t\u00e9cnicos  referidos, concluir\u00eda que la transgresi\u00f3n del  ordenamiento sustancial denunciada tampoco ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo anterior en la  medida en que el tribunal no descart\u00f3 la condici\u00f3n de  bald\u00edo del predio materia del litigio por las caracter\u00edsticas  del sector en el cual est\u00e1 ubicado, ya que ni siquiera analiz\u00f3  su condici\u00f3n de bien privado o p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Como se decant\u00f3  en el numeral inmediatamente anterior, el juzgador s\u00f3lo indic\u00f3  que estaba desvirtuada la creencia del reclamante de haber iniciado  su posesi\u00f3n en un fundo bald\u00edo, no que el bien tuviera  esta caracter\u00edstica.  <\/p>\n<p>Por ende, si el  funcionario colegiado no auscult\u00f3 sobre tal aspecto, menos  podr\u00eda haber conculcado el ordenamiento sustancial al definir  si el predio materia de la litis era bald\u00edo, por inexistencia  de esta enunciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De all\u00ed se  desprende, una vez m\u00e1s, la importancia de la simetr\u00eda  que debe guardar todo reproche casacional con respecto a la sentencia  criticada, en raz\u00f3n a que omitir dicho requisito torna vano el  embate por pretender que la Corte indague la validez de  consideraciones, a la saz\u00f3n irreales.  <\/p>\n<p>8. De lo analizado  emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria,  la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo  previsto en el inciso final, art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y al se\u00f1alamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1  en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 la demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  9 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario de  pertenencia agraria que inco\u00f3 Juan Carlos Vergara Arango  contra la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente.  <\/p>\n<p>Se  condena  en  costas al recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda  incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tJorge  \tNieva Fenoll. El  \trecurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la  \tComunidades Europeas,  \tJ.M. Bosh, Barcelona, 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC5472-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-007-2008-00055-01 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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