{"id":102564,"date":"2026-07-02T16:00:21","date_gmt":"2026-07-02T16:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102564"},"modified":"2026-07-02T16:00:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:00:21","slug":"sc5238-2019-2011-00088-02_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5238-2019-2011-00088-02_2\/","title":{"rendered":"SC5238-2019 (2011-00088-02)_2"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n:  76001-31-03-015-2011-00088-02<br \/>\nAprobado  en Sala de veintitr\u00e9s (23) de enero dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n que interpuso Gloria Luc\u00eda  Escalante de Garc\u00e9s, respecto de la sentencia de 7 de abril de  2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por Gonzalo Garc\u00e9s  Lloreda, Silvia Margarita Garc\u00e9s Escalante y la recurrente,  contra la Corporaci\u00f3n Club Colombia.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1. Causa  petendi.  La actora Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s fue  investigada disciplinariamente por la Junta Directiva de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, a partir del 4 de septiembre de  2007, supuestamente, de un lado, al pretender, en calidad de socia,  obtener la base de datos de recetas de cocina; y de otro, utilizar  informaci\u00f3n privilegiada conocida cuando regent\u00f3 el  cargo de gerente de la entidad, hasta el 16 de febrero de 2007, a  efectos de motivar la salida de unos empleados y reclutarlos para el  servicio de Comfenalco Valle del Cauca, donde laboraba desde el 19 de  los mismos mes y a\u00f1o, como directora de servicios.  <\/p>\n<p>Las acusaciones  fueron desvirtuadas, pues en una entrevista con el funcionario  Leonardo M\u00e9ndez, la demandante solo intercambi\u00f3  impresiones sobre costos de ingredientes; en tanto, las personas  vinculadas a Comfenalco Valle del Cauca, tres lo hicieron una vez  liquidados por la Corporaci\u00f3n Club Colombia, la cuarta por  concurso y la \u00faltima, al resultarle costosa a dicha sociedad.  <\/p>\n<p>No obstante, la  Presidencia de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia, mediante Resoluci\u00f3n 06 de 13 de septiembre de 2007,  decidi\u00f3 suspender a la accionante del ejercicio de sus  derechos como socia, durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, todo  con base en pruebas que am\u00e9n de desconocerse, no se pudieron  controvertir.  <\/p>\n<p>La condena  impuesta part\u00eda de premisas inexactas, pues en la Corporaci\u00f3n  Club Colombia no hab\u00eda base de datos de recetas y contradec\u00eda  expresiones de felicitaciones y reconocimientos recibidos cuando la  pretensora ocup\u00f3 la gerencia de la entidad, premiados,  haci\u00e9ndola socia.  <\/p>\n<p>Expedida la  sanci\u00f3n, se hizo p\u00fablico su contenido antes de  posibilitar su impugnaci\u00f3n, inclusive sin concederse recurso  alguno a la interesada, gener\u00e1ndose comentarios infames en su  contra.<br \/>\nEn efecto, el 19  de septiembre de 2007, las directivas de Comfenalco Valle del Cauca,  recibieron v\u00eda electr\u00f3nica un documento proveniente de  quien dijo llamarse Gerardo Reyes, en representaci\u00f3n de varios  miembros de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, con afirmaciones  injuriosas, calumniosas y falsas sobre sus funciones como gerente.  <\/p>\n<p>Esa conducta se  repiti\u00f3 en una misiva llena de imposturas y denigraciones  graves, desencadenada en la sanci\u00f3n dicha, enviada al director  de Comfenalco el 19 de octubre de 2007, lo cual acab\u00f3 con su  estabilidad laboral, al verse obligada a renunciar.  <\/p>\n<p>Las injurias y  calumnias an\u00f3nimas volvieron a fraguarse, esta vez, con el fin  de demeritar su aspiraci\u00f3n a la gerencia de las Empresas  Municipales de Cali, inclusive, ya en ejercicio del cargo, para  perjudicarla.  <\/p>\n<p>Los fallos  favorables proferidos dentro de unas acciones de tutela, unos  revocados en segunda instancia y otro por la Corte Constitucional,  reorientaron la investigaci\u00f3n correccional. Sin embargo, el  proceso fue fallado de nuevo en contra de la encartada, con violaci\u00f3n  de los derechos a un debido proceso y a la defensa.  <\/p>\n<p>La persecuci\u00f3n  sistem\u00e1tica durante casi cuatro a\u00f1os, lleg\u00f3 al  extremo de entregarse a los Concejales de Cali y a los sindicatos de  las Empresas P\u00fablicas de la misma ciudad, copia del expediente  disciplinario, buscando el desprestigio de la investigada y su retiro  de la entidad.<br \/>\nEn el asunto penal  en curso por los hechos narrados, se pudo establecer que los an\u00f3nimos  proven\u00edan de Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n,  quien ocupaba la jefatura de sistemas de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia.  <\/p>\n<p>1.2. El  petitum.  Frente a la recensi\u00f3n efectuada, Gloria Luc\u00eda Escalante  de Garc\u00e9s, Gonzalo Garc\u00e9s Lloreda y Silvia Margarita  Garc\u00e9s Escalante, solicitaron se declarara a la Corporaci\u00f3n  Club Colombia, responsable de los da\u00f1os materiales, morales y  a la vida de relaci\u00f3n irrogados, y se le condenara a pagar, en  particular a la primera, los salarios dejados de recibir durante diez  meses despu\u00e9s de su salida de Comfenalco Valle del Cauca y la  diferencia dejada de percibir en las Empresas Municipales de Cali.  <\/p>\n<p>Igualmente, se  revocara la sanci\u00f3n disciplinaria y se impusiera a la Junta  Directiva de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, reconocer los  errores y lamentar las acciones injuriosas y calumniosas realizadas,  informando lo decidido a quienes se les entreg\u00f3 copia de lo  actuado.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  La interpelada se opuso a las s\u00faplicas, aduciendo que no se  desvirtuaron los cargos disciplinarios formulados ni fue negado a la  actora el derecho a controvertir pruebas. Al contrario, se abstuvo de  hacerlo, inclusive de contraprobar y de recurrir, aceptando as\u00ed  los tr\u00e1mites y resultados, y afectando de caducidad las  acciones judiciales respectivas, pues ni siquiera las promovi\u00f3  o lo hizo fuera de t\u00e9rmino.<br \/>\nAdem\u00e1s,  porque no le constaban las afirmadas injurias y calumnias, ni los  an\u00f3nimos enviados. Tampoco, si los mensajes proced\u00edan  del Jefe de Sistemas, Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n,  o de Gerardo Reyes, quien en todo caso no era socio de la  instituci\u00f3n; o si fueron entregadas las copias del proceso  disciplinario a los organismos mencionados.  <\/p>\n<p>1.4.  La  sentencia de primer grado.  El 13 de abril de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  encontr\u00f3 fundada la responsabilidad extracontractual planteada  y conden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Club Colombia a pagar a  Gloria  Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, Gonzalo Garc\u00e9s  Lloreda y Silvia Margarita Garc\u00e9s Escalante,  los perjuicios reclamados.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al quedar acreditados los an\u00f3nimos como provenientes  de Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n, jefe de sistemas  de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, quien reafirm\u00f3 la  intenci\u00f3n de no retractarse de su contenido; y al resultar  extra\u00f1as las acusaciones de la Junta Directiva contra Glor\u00eda  Lucia Escalante de Garc\u00e9s, cuando su gesti\u00f3n como  gerente hab\u00eda sido reconocida y felicitada, inclusive  gratificada, recibi\u00e9ndola en calidad de socia.  <\/p>\n<p>Neg\u00f3,  sin embargo, la revocatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria, al no  hallarla de recibo, en cuanto toda la pol\u00e9mica se reduc\u00eda  estrictamente al tema resarcitorio.  <\/p>\n<p>1.5.  Apelaci\u00f3n.  La formul\u00f3 \u00fanicamente el extremo pasivo.<br \/>\n1.6.  El  fallo de segunda instancia.  El superior revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del  a-quo  y desestim\u00f3 todas las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.  LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>2.1.  En sentir del ad-quem,  en el proceso se demostr\u00f3 que en septiembre de 2007, llegaron  a los directivos de Comfenalco de Cali, correos electr\u00f3nicos  insultantes contra Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s.  <\/p>\n<p>Igualmente,  que ante la aparici\u00f3n de dos noticias en el diario \u201cEl  Pa\u00eds\u201d,  una el 26 de noviembre de 2008 y otra el 29 de diciembre de 2010, se  hicieron comentarios, al decir de la demandante, injuriosas y  calumniosas.  <\/p>\n<p>En la  de 26 de noviembre de 2008, se identific\u00f3 como autor a Gonzalo  Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n, seg\u00fan se estableci\u00f3  en el asunto penal adelantado y lo reconoci\u00f3 \u00e9l mismo  dentro de la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Empero,  ninguna prueba distinta permit\u00eda atribuir a la Corporaci\u00f3n  Club Colombia o a sus empleados, la conducta agraviante contra Gloria  Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s.  <\/p>\n<p>Por  esto, si la renuncia de la pretensora a la Direcci\u00f3n de  Comfenalco Valle del Cauca y la aceptaci\u00f3n de un cargo con un  sueldo inferior en las Empresas P\u00fablicas de Cali, se origin\u00f3  en la noticia del 26 de noviembre de 2008, los perjuicios deb\u00edan  reclamarse a Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n, quien  hab\u00eda sido el autor del comentario malintencionado en el chat  del peri\u00f3dico.  <\/p>\n<p>2.1.1.  Con todo, la conducta imputada a Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez  Dur\u00e1n, no serv\u00eda de causa al da\u00f1o irrogado,  puesto que si Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s labor\u00f3  en Comfenalco en 2007, no se entend\u00eda c\u00f3mo un hecho  posterior, el acaecido el 26 de noviembre de 2008, pudo generar una  renuncia anterior y la vacancia de diez meses.  <\/p>\n<p>2.1.2.  En ese orden, todo deb\u00eda asociarse con el descr\u00e9dito de  Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s ante las Empresas  P\u00fablicas de Cali. Empero, si los comentarios deshonrosos  emanados de L\u00f3pez Dur\u00e1n, se realizaron el 26 de  noviembre de 2008, y la postulaci\u00f3n a la gerencia de esa  entidad ocurri\u00f3 en 2010, entre tales hechos y su efecto,  mediaba un tiempo considerable.  <\/p>\n<p>2.1.3.  Si lo anterior fuera poco, las circunstancias da\u00f1osas no pudo  realizarlas Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n \u201cen  ejercicio\u201d  o \u201ccon  ocasi\u00f3n\u201d  de las funciones de jefe de sistemas de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia.  <\/p>\n<p>De un  lado, porque dentro de sus roles no estaban los period\u00edsticos,  sino en general, los de administrador de recursos inform\u00e1ticos;  y, de otro, por cuanto el hecho antijur\u00eddico que despleg\u00f3  no era indispensable para cumplir su funci\u00f3n, pues bien ha  podido ejecutarlo as\u00ed no estuviera desempe\u00f1ando las  labores asignadas.<br \/>\nAunque  Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n reconoci\u00f3  materializar la publicaci\u00f3n en el blog del diario \u201cEl  Pa\u00eds\u201d  desde un computador de la Corporaci\u00f3n Club Colombia y en  horario laboral, lo hizo ante \u201cviejas  rencillas personales\u201d  con la entonces gerente Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s,  como aqu\u00e9l lo acept\u00f3, las cuales propiciaron, a la  saz\u00f3n, su despido de la entidad de manera injustificada.  <\/p>\n<p>2.1.4.  Ahora, aceptando los dem\u00e1s correos electr\u00f3nicos como  obra de Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n, inclusive  \u201cen  ejercicio\u201d  o \u201ccon  ocasi\u00f3n\u201d  de las funciones asignadas por la Corporaci\u00f3n Club Colombia,  la responsabilidad tampoco se estructuraba, por cuanto el testigo  Felice Jes\u00fas Grimoldi Rebolledo, director de Comfenalco  Seccional Valle del Cauca, declar\u00f3 que la dimisi\u00f3n de  Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s fue voluntaria y  concertada, no forzada, pues obedec\u00eda a cambios  institucionales de la entidad.  <\/p>\n<p>2.2.  Sobre la negativa de revocar la sanci\u00f3n disciplinaria por las  afirmadas irregularidades acaecidas, para el Tribunal, interpretada  en direcci\u00f3n de una pretensi\u00f3n contractual acumulada,  la decisi\u00f3n del juzgado, acertada o no, deb\u00eda  mantenerse, puesto que se trataba de un tema ajeno al recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. LA DEMANDA  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  los dos cargos formulados, respecto de los cuales la demandada en el  juicio se opuso a su prosperidad, la recurrente, actora en el  proceso, denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del  C\u00f3digo Civil. La Corte los resolver\u00e1 aunados, por las  razones que en su momento se dir\u00e1n.  <\/p>\n<p>3.1. CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>3.1.1.  Seg\u00fan la censura, la transgresi\u00f3n normativa tuvo como  causa los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal al asentar el  cuadro f\u00e1ctico y probatorio del proceso.  <\/p>\n<p>3.1.2. El de la  demanda y del escrito de r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de  caducidad.  <\/p>\n<p>3.1.2.1.  Lo primero, porque al desentra\u00f1arse la acumulaci\u00f3n de  pretensiones, se pas\u00f3 por alto observar que los perjuicios se  hicieron derivar de la conducta asumida por los directivos de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia contra Gloria Luc\u00eda Escalante  de Garc\u00e9s, todo en el marco del proceso disciplinario fallado  en su contra.  <\/p>\n<p>En  concreto, iniciarse con fundamento en el dicho mendaz de unas  personas; adelantarse sin brindar la oportunidad para ejercitar el  derecho de defensa; coartarse la posibilidad de intervenir en la  pr\u00e1ctica de pruebas; rechazarse en forma sistem\u00e1tica  los recursos interpuestos; y omitirse tramitar las recusaciones  propuestas.  <\/p>\n<p>Consiguientemente,  se entendi\u00f3 en forma equivocada en esos tr\u00e1mites  irregulares y arbitrarios que la responsabilidad aducida era de  naturaleza contractual y no extracontractual, cual se hab\u00eda  invocado.<br \/>\n3.1.2.2.  Lo segundo, al omitir percatarse la precisi\u00f3n realizada  consistente en no estar impugnando la sanci\u00f3n disciplinaria,  sino reclamando una responsabilidad civil extracontractual derivada  de los hechos consecutivos y persecutorios sucedidos para imponer la  misma, algunos constitutivos del delito de injuria y calumnia, y  otros de car\u00e1cter culposo.  <\/p>\n<p>3.1.2.3.  En sentir de la censura, los errores de hecho al apreciarse el libelo  incoativo y la respuesta a la excepci\u00f3n de caducidad, guiaron  al ad-quem  a atribuir err\u00f3neamente los perjuicios demandados como  derivados de la conducta desplegada por el jefe de sistemas de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia y a entender que una de las  pretensiones se encamin\u00f3 a obtener la revocatoria de la  sanci\u00f3n disciplinaria.  <\/p>\n<p>Los  hechos da\u00f1osos, por el contrario, se imputaron a la Junta  Directiva de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, precisamente, al  haber propiciado los correos electr\u00f3nicos difamatorios, los  comentarios deshonrosos en el blog de algunos peri\u00f3dicos y la  entrega completa de copia del expediente sancionatorio a los  Concejales de Cali.  <\/p>\n<p>En  los cuarenta y cuatro supuestos f\u00e1cticos narrados en el  escrito incoativo del proceso, en efecto, solo cinco alud\u00edan a  dichas comunicaciones y a las investigaciones penales. Los treinta y  nueve hechos restantes, por lo tanto, no pod\u00edan entroncarse,  como se hizo, con la responsabilidad contractual, la cual no fue  demandada.<br \/>\n3.1.3.  En el campo de las pruebas, como consecuencia de incurrirse en  errores de hecho.  <\/p>\n<p>3.1.3.1.  Se omiti\u00f3 apreciar la actuaci\u00f3n adelantada por la Junta  Directiva de la Corporaci\u00f3n Club Colombia en el proceso  disciplinario y las pruebas all\u00ed contenidas.  <\/p>\n<p>En  concreto, el extracto de inicio de la indagaci\u00f3n contra Gloria  Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s por vincular personal de la  entidad a la empresa donde laboraba y solicitar a un empleado  suministrar las recetas est\u00e1ndar.  <\/p>\n<p>La  citaci\u00f3n a la reuni\u00f3n programada y la excusa  justificada de inasistencia enviada v\u00eda electr\u00f3nica el  d\u00eda anterior por la misma Gloria Luc\u00eda Escalante de  Garc\u00e9s.  <\/p>\n<p>El  escrito desvirtuando los cargos formulados, acompa\u00f1ado de  notas explicativas remitidas a la Corporaci\u00f3n Club Colombia  por Mar\u00eda Ximena Fl\u00f3rez, Sandra Betancourt Cifuentes,  Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez, Johana Orozco G\u00f3mez y  Diego Fernando Moya Ocampo; y de las cartas de despido de estos tres  \u00faltimos, suscritas por la entonces gerente de la entidad, Ana  Teresa Segura Naranjo.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n incriminatoria sobre los hechos de las recetas,  rendida por Leonardo M\u00e9ndez Ib\u00e1\u00f1ez ante \u00c1lvaro  P\u00edo Raffo Palau, socio de la Corporaci\u00f3n Club Colombia,  quien, para la ocasi\u00f3n, dijo haber recibido delegaci\u00f3n  del Presidente de la entidad, en virtud de un poder conferido, pero  sin existir su prueba en la foliatura.<br \/>\nCopia  de la sanci\u00f3n correccional, adiada el 13 de septiembre de  2007, fundada en las constancias dejadas por el Presidente de la  instituci\u00f3n, Eduardo Borrero Botta, y en las versiones de  Beatriz de Viana, Lilia Perdomo Ru\u00edz, Olga Luc\u00eda Cortes  Chac\u00f3n, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ram\u00edrez Ru\u00edz  y Leonardo M\u00e9ndez Ib\u00e1\u00f1ez, donde el disciplinante  igualmente se reserv\u00f3 el derecho de poner en conocimiento de  las autoridades judiciales los hechos sucedidos para prevenir el uso  indebido de informaci\u00f3n privilegiada.  <\/p>\n<p>La  carta de rechazo a la decisi\u00f3n anterior, suscrita por Gloria  Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, asentando que todo se  reduc\u00eda a una persecuci\u00f3n en su contra; y la copia del  correo electr\u00f3nico adosado, en cuyo tenor varios socios de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, prevalidos de la sanci\u00f3n,  advirtieron como prudente a Comfenalco Valle del Cauca, no tener  ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con esa instituci\u00f3n,  mientras ella fuera la directora de servicios.  <\/p>\n<p>El  escrito firmado por Eduardo Herrera Botta, Presidente de la  demandada, calificando como contraevidentes los motivos de  inconformidad manifestados por la demandante en el precedente  escrito.  <\/p>\n<p>Las  razones de reserva legal y estatutaria explicitadas en varios oficios  emanados del mismo Eduardo Herrera Botta, con miras a negar a la  interesada la expedici\u00f3n de copias de las actas de la Junta  Directiva y de los estados financieros del extremo pasivo.<br \/>\nLa  actuaci\u00f3n seguida luego de quedar sin efecto la sanci\u00f3n  disciplinaria, en virtud de lo decidido en una sentencia de tutela, a  la postre, revocada en v\u00eda de revisi\u00f3n por la Corte  Constitucional, para finalmente, al revivirse, dejar en firme su  contenido.  <\/p>\n<p>El  memorial de recusaci\u00f3n contra los miembros de la Junta  Directiva de la Corporaci\u00f3n Club Colombia; la decisi\u00f3n  adversa adoptada sobre el particular; el recurso de apelaci\u00f3n  enderezado frente a la misma determinaci\u00f3n y su rechazo por  extempor\u00e1neo, am\u00e9n de tratarse de un tr\u00e1mite de  \u00fanica instancia; y el consecuente de reposici\u00f3n y en  subsidio el de queja, todo en \u00faltimas, tambi\u00e9n negado  por ser absolutamente improcedente.  <\/p>\n<p>Las  solicitudes reiterando por quinta vez la expedici\u00f3n de copias  del expediente disciplinario, en definitiva autorizadas previo el  pago de sus costos, pero excluyendo de las compulsas la actuaci\u00f3n  inicial anulada mediante un fallo de tutela, y el escrito protestando  esto \u00faltimo.  <\/p>\n<p>Los  descargos presentados, sumada una petici\u00f3n de nulidad por  falta de competencia de quien practic\u00f3 las pruebas como  delegatario de funciones, y las decisiones de su incorporaci\u00f3n  al plenario y de rechazo de plano del vicio alegado, as\u00ed como  la reposici\u00f3n elevada al respecto.  <\/p>\n<p>3.1.3.2.  Para la impugnante, los errores de hecho identificados, ocasionados  tambi\u00e9n por la desacertada apreciaci\u00f3n de la demanda,  llevaron al Tribunal a no ver en el proceso disciplinario una  finalidad sancionatoria a toda costa; investigaciones o tr\u00e1mites  irregulares todos causantes de los perjuicios demandados.  <\/p>\n<p>3.1.4.  Se pretirieron y cercenaron las pruebas asociadas con la  desvinculaci\u00f3n de Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s  de un cargo directivo de Comfenalco Valle.  <\/p>\n<p>3.1.4.1.  La carta de renuncia de 19 de noviembre de 2007, agradeciendo los  actos de solidaridad y apoyo desde cuando empezaron a llegar los  an\u00f3nimos pretendiendo descalificar en forma inicua y criminal  su gesti\u00f3n en la gerencia de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia.  <\/p>\n<p>Los  an\u00f3nimos en cuesti\u00f3n, recibidos el 19 de septiembre y  el 19 de octubre de 2007, por Felice Jes\u00fas Grimoldi Rebolledo  y Gustavo A. Silva, en su orden, Director y Subdirector  Administrativo de Comfenalco Valle.  <\/p>\n<p>El  testimonio del mismo Grimoldi Rebolledo, sobre la ausencia de  incidencia de los an\u00f3nimos en su retiro de Comfenalco, pues  todo se debi\u00f3 a un direccionamiento estrat\u00e9gico. En  concreto, al darle m\u00e9rito, pero sin analizarlo conforme a las  reglas de la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.1.4.2.  En sentir de la recurrente, los errores dichos condujeron al ad-quem  a inadvertir que la renuncia al cargo en Comfenalco, ocurrida un mes  despu\u00e9s de llegados los an\u00f3nimos, ten\u00eda su  explicaci\u00f3n en la situaci\u00f3n insostenible presentada y  no en pol\u00edticas administrativas de la entidad, en tanto, de  ser as\u00ed, ninguna justificaci\u00f3n hallar\u00eda el pago  de una considerable indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.5.  Se omiti\u00f3 valorar las pruebas sobre la responsabilidad  extracontractual de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia, derivada de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra  Gloria Lucia Escalante de Garc\u00e9s.  <\/p>\n<p>3.1.5.1.  La declaraci\u00f3n de Eduardo Herrera Botta, Presidente del club,  relativo a los pormenores de la actuaci\u00f3n, espec\u00edficamente,  su tr\u00e1mite conforme a los lineamientos del abogado \u00c1lvaro  P\u00edo Raffo Palau, tambi\u00e9n miembro de la Junta Directiva,  de quien dijo, fuera de escuchar a los testigos de cargo, no inform\u00f3  a la disciplinada ni a su apoderado de su recepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  vertido por \u00c1lvaro P\u00edo Raffo Palau, seg\u00fan el  cual la sanci\u00f3n disciplinaria se impuso bajo el principio  \u201cverdad  sabida, buena fe guardada\u201d,  esto es, en conciencia y sin ritualidad alguna, ante la falta de un  procedimiento preestablecido en los estatutos. Adem\u00e1s,  descuidando los elementos recaudados, en cuanto ciertos hechos fueron  conocidos de antemano por los socios de la demandada.  <\/p>\n<p>El  testimonio de Leonardo M\u00e9ndez Ib\u00e1\u00f1ez, analista  de costos de la demanda, encargado de crear y modificar la base de  datos de las recetas est\u00e1ndar, empero, ayuna de la forma y de  los ingredientes de preparaci\u00f3n, quien, si bien aludi\u00f3  a la solicitud de la pretensora, precisa, no fue de esa informaci\u00f3n,  sino de las prescripciones en s\u00ed, de p\u00fablico  conocimiento, pues fuera de incluirse su contenido en una revista,  los socios pod\u00edan adquirirlas directamente del chef.  <\/p>\n<p>La  manifestaci\u00f3n de Liliana Perdomo, concerniente a la oferta de  empleo en Comfenalco por parte de Gloria Luc\u00eda Escalante de  Garc\u00e9s, reci\u00e9n salida de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia, pero no de \u201cuna  oferta seria de trabajo\u201d.  <\/p>\n<p>Los  dichos de Alberto Lenis Steffens y Ra\u00fal Fern\u00e1ndez de  Soto Torres, miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n  Club Colombia, en general, acerca de su participaron en la imposici\u00f3n  de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, \u00fanicamente, previa  informaci\u00f3n del Presidente y de la Gerente, y no de la  instrucci\u00f3n y pormenores del proceso.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n de Gonzalo Ben\u00edtez L\u00f3pez, en cuanto  se\u00f1al\u00f3 de Jorge Guerrero, ingres\u00f3 a Comfenalco,  una vez despedido de la Corporaci\u00f3n Club Colombia.  <\/p>\n<p>3.1.5.2.  Las anteriores faltas, concluye la censura, llevaron al juzgador de  segundo grado a imputar la responsabilidad al autor de los an\u00f3nimos,  Gonzalo Hern\u00e1n L\u00f3pez Dur\u00e1n, desatendiendo la  culpa de la interpelada como causa de los mismos, dado que con su  descuido permiti\u00f3 a otras personas utilizar una informaci\u00f3n  presuntamente reservada, cual as\u00ed se insisti\u00f3 al negar  en forma injustificada la expedici\u00f3n de unas copias.  <\/p>\n<p>3.1.6.  Se ignoraron hechos indicadores derivados de los testimonios de Jos\u00e9  Fernando Gil Moscoso y Carlos Hern\u00e1n Padilla, Concejales de  Cali, quienes al confirmar el recibo de las copias del proceso  disciplinario, permit\u00edan dejar probado su conocimiento por  otras personas.  <\/p>\n<p>3.1.7.  Se pretiri\u00f3 apreciar en los estatutos sociales de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, la ausencia de un tr\u00e1mite  espec\u00edfico asignado a la Junta Directiva de la entidad para  investigar e imponer sanciones contra sus socios.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se omiti\u00f3 valorar los contratos de trabajo y de  prestaci\u00f3n de servicios profesionales aportados, demostrativos  de los menoscabos materiales irrogados.  <\/p>\n<p>3.1.8.  Seg\u00fan la parte recurrente, los errores f\u00e1cticos y  probatorios denunciados resultaron incidentes en la decisi\u00f3n,  pues en lugar de una sentencia absolutoria, se impon\u00eda una de  car\u00e1cter estimatorio.  <\/p>\n<p>Ante  todo, porque se demostr\u00f3 el montaje y manejo caprichoso del  proceso disciplinario por parte de la Corporaci\u00f3n Club  Colombia contra Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, con  la finalidad de causarle perjuicios.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, al quedar definida la formulaci\u00f3n de la llamada  pretensi\u00f3n de \u201creparaci\u00f3n\u201d,  consistente en la revocatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria,  como consecuencial y no aut\u00f3noma en la especie de \u201ct\u00edpica  contractual\u201d.  <\/p>\n<p>De  igual modo, por cuanto se acredit\u00f3 que la Junta Directiva de  la Corporaci\u00f3n Club Colombia no permiti\u00f3 a Gloria Luc\u00eda  Escalante de Garc\u00e9s acceder al expediente correccional. No  obstante, fue de p\u00fablico conocimiento no solo frente a los  socios en general, sino tambi\u00e9n de extra\u00f1os, dadas las  publicaciones efectuadas.  <\/p>\n<p>Igualmente,  al establecerse la ausencia de asidero legal y estatutario de la  sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que, de manera alguna, existi\u00f3  solicitud emanada de la incriminada, Gloria Luc\u00eda Escalante de  Garc\u00e9s, dirigida a obtener la base de datos de recetas  est\u00e1ndar, mucho menos, reclutado y vinculado personal de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia a Comfenalco Valle del Cauca cuando  ocup\u00f3 all\u00ed el cargo de directora de servicios.  <\/p>\n<p>En  fin, porque si el Tribunal hubiese entendido que el proceso  disciplinario fue \u201c(\u2026)  ama\u00f1ado y plagado de decisiones caprichosas, ajeno a toda  ritualidad con el fin de desconocer e imposibilitar la defensa de la  investigada; y la filtraci\u00f3n de las decisiones tomadas, habr\u00eda  concluido que efectivamente se incurri\u00f3 por parte de la  demandada en los perjuicios que fueron irrogados a los demandantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  luego, todo contra la Corporaci\u00f3n Club Colombia, como \u201cpersona  jur\u00eddica demandada por la actuaci\u00f3n de sus \u00f3rganos\u201d,  y no en la \u201csola  conducta del empleado [Gonzalo]  Hern\u00e1n  L\u00f3pez Dur\u00e1n\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.9.  Solicita la recurrente, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal  y confirmar el apelado.  <\/p>\n<p>3.2. CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>3.2.1.  En esta ocasi\u00f3n, para la casacionista, la violaci\u00f3n del  art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil se deriv\u00f3 del  error probatorio de derecho en que incurri\u00f3 el ad-quem,  proveniente de la trasgresi\u00f3n medio del precepto 187 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>3.2.2.  En sentir de la impugnante, el juzgador de segundo grado dej\u00f3  de valorar en conjunto, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica,  pr\u00e1cticamente, las mismas pruebas singularizadas en la  acusaci\u00f3n anterior.  <\/p>\n<p>3.2.2.1. El  proceso disciplinario, donde se decretaron y practicaron varios  elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>El  extracto de inicio de la indagaci\u00f3n; la citaci\u00f3n de la  investigada y la excusa justificada de asistencia; el escrito  desmintiendo los cargos formulados, acompa\u00f1ado de los escritos  de Mar\u00eda Ximena Fl\u00f3rez, Sandra Betancourt Cifuentes,  Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez, Johana Orozco G\u00f3mez y  Diego Fernando Moya Ocampo, y de las cartas de despido de estos tres  \u00faltimos, firmadas todas por la entonces gerente de la entidad  Ana Teresa Segura Naranjo; la sanci\u00f3n correccional y su  contenido; y los testimonios de Leonardo M\u00e9ndez Ib\u00e1\u00f1ez  y Liliana Perdomo Ru\u00edz.  <\/p>\n<p>La  carta rechazando la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n impuesta y  la respuesta del Presidente de la demandada; varias comunicaciones  donde se adujeron razones legales y estatutarias para negar la  expedici\u00f3n de las copias solicitadas, a la final ordenadas; la  actuaci\u00f3n seguida luego de dejarse sin efecto la sanci\u00f3n,  en virtud de una sentencia de tutela, a la postre, revocada en v\u00eda  de revisi\u00f3n, y sin m\u00e1s, su consecuente reactivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  memorial de recusaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva  de la Corporaci\u00f3n Club Colombia; la decisi\u00f3n adversa  adoptada sobre el particular; el recurso de apelaci\u00f3n  enderezado contra esa determinaci\u00f3n y su rechazo; y el  consecuente de reposici\u00f3n y en subsidio queja, tambi\u00e9n  negado.  <\/p>\n<p>Los  descargos presentados y una solicitud de nulidad por falta de  competencia de quien practic\u00f3 las pruebas como delegatario de  funciones. Las decisiones de incorporaci\u00f3n de esos escritos al  plenario y de rechazo del vicio alegado y de la reposici\u00f3n  elevada al respecto.  <\/p>\n<p>3.2.2.2.  Las pruebas relacionadas con la desvinculaci\u00f3n de Gloria Luc\u00eda  Escalante de Garc\u00e9s de un cargo directivo de Comfenalco Valle  del Cauca.  <\/p>\n<p>La  carta de renuncia de 19 de noviembre de 2007; los an\u00f3nimos de  19 de septiembre y 19 de octubre de 2007; y el testimonio de Felice  de Jes\u00fas Grimoldi Rebolledo.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Seg\u00fan la recurrente, si el Tribunal hubiese apreciado en  conjunto las pruebas antes relacionadas, conforme a las reglas de la  sana cr\u00edtica, habr\u00eda encontrado configurada la  responsabilidad extracontractual aducida contra la Corporaci\u00f3n  Club Colombia e impuesto las condenas correspondientes.  <\/p>\n<p>3.2.3.1.  Primero, al quedar claro que el supuesto poder de delegaci\u00f3n  recibido por \u00c1lvaro P\u00edo Raffo Palau de Eduardo Herrera  Botta, Presidente de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, para  evacuar pruebas, \u201cno  obra en el expediente\u201d.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, si el escrito de 14 de septiembre de 2007, notificando la  sanci\u00f3n disciplinaria a Gloria Luc\u00eda Escalante de  Garc\u00e9s, guardaba relaci\u00f3n con el an\u00f3nimo de 19  de septiembre de 2007, remitido a un subdirector de Comfenalco Valle,  pues uno y otro alud\u00eda a posibles acciones judiciales,  incluyendo las penales, esto \u201cindica[ba]  que  tales an\u00f3nimos tuvieron su g\u00e9nesis en las actuaciones  adelantadas por la Junta Directiva del Club Colombia\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  porque el testimonio de Leonardo M\u00e9ndez Ib\u00e1\u00f1ez,  dejaba sin piso uno de los pilares de la acusaci\u00f3n  disciplinaria, al decir que Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s,  \u201cen  ning\u00fan momento solicit\u00f3 base de datos\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  con la anterior declaraci\u00f3n, aunada a la de Eduardo Herrera  Botta y a lo afirmado por \u00c1lvaro P\u00edo Raffo Palau, se  acreditaba no solo la publicaci\u00f3n de las recetas en el  peri\u00f3dico \u201cPublioso\u201d  y su acceso por los socios cuando las solicitaran, sino tambi\u00e9n  la contrataci\u00f3n de personas por parte de Gloria Lucia  Escalante de Garc\u00e9s para trabajar en Comfenalco Valle, pero  una vez despedidas de la Corporaci\u00f3n Club Colombia.<br \/>\n3.2.3.2.  Segundo, al demostrarse que las conductas desplegadas por la  Presidencia de la Corporaci\u00f3n Club Colombia, se dirigieron a  impedir a Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, el  ejercicio de los recursos contra la penalidad disciplinaria impuesta  por la Junta Directiva, respecto de unas conductas constitutivas de  cargos, entre otras cosas, ayunas de tipificaci\u00f3n normativa.  <\/p>\n<p>3.2.3.3.  Tercero, porque las mismas pruebas pon\u00edan al descubierto que  la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria tuvo como \u00fanico  objetivo imponer como fuere la sanci\u00f3n y sin ninguna  posibilidad de defensa.  <\/p>\n<p>3.2.3.4.  Por \u00faltimo, al establecerse que la renuncia de Gloria Luc\u00eda  Escalante de Garc\u00e9s a la direcci\u00f3n de servicios de  Comfenalco Valle, \u201cfue  forzada\u201d,  pues el hecho se produjo el 19 de noviembre de 2007, un mes despu\u00e9s  del an\u00f3nimo de 19 de octubre, y no cinco o cuatro meses antes,  al decir de Felice Jes\u00fas Grimoldi Rebolledo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, porque el retiro del mentado cargo no pudo ser voluntario,  pues el testigo incurri\u00f3 en contradicciones, al arg\u00fcir al  comienzo \u201cprocesos  de direccionamiento estrat\u00e9gico\u201d;  y luego, un acuerdo \u201ccompartido\u201d.  El pago de la indemnizaci\u00f3n lo demostraba, en cuanto exced\u00eda  con creces el resarcimiento correspondiente a una terminaci\u00f3n  unilateral del contrato de trabajo.  <\/p>\n<p>3.2.4.  Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada  y confirmar la del juzgado.<br \/>\n4.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>4.1.  El estudio aunado de los cargos se justifica, pues en ambos se acusa  trasgredido, indirectamente, el mismo precepto, como es el art\u00edculo  2341 del C\u00f3digo Civil, y porque los errores probatorios de  hecho y de derecho desarrollados en una y otra acusaci\u00f3n, en  general, se enarbolan alrededor de las mismas pruebas.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, por cuanto contrastados los dos cargos, se  diferencian en la nominaci\u00f3n de los yerros enrostrados y en la  cita en el segundo del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, como norma medio violada, en tanto, en lo dem\u00e1s,  su contenido es el mismo, al punto de repetirse en el \u00faltimo,  parte de lo arg\u00fcido en el primero.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los elementos de juicio singularizados en com\u00fan,  m\u00edrese c\u00f3mo en el cargo inicial, indistintamente, se  alude a su \u201cinterpretaci\u00f3n  indebida\u201d,  \u201cpreterici\u00f3n\u201d,  \u201cfalta  de apreciaci\u00f3n\u201d,  \u201cno  tuvo en cuenta\u201d,  \u201cno  observ\u00f3\u201d  \u201cno  advirti\u00f3\u201d  o \u201cno  vio\u201d,  \u201ccercen\u00f3\u201d,  en fin.  <\/p>\n<p>Lo  mismo en el segundo, toda vez que la ausencia de estimaci\u00f3n  conjunta de las pruebas, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica,  viene fundamentada en que el Tribunal \u201cdej\u00f3  [de]  apreciar\u201d  las existentes o \u201cno  valor\u00f3\u201d  debidamente las que obraban en el expediente.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, se supuso, sin estarlo, un poder para la instrucci\u00f3n  disciplinaria; se inobservaron las arbitrariedades e irregularidades  inmersas en la investigaci\u00f3n correccional; se pas\u00f3 de  largo sobre la carencia de asidero legal y estatutario de la sanci\u00f3n  impuesta; y no se advirti\u00f3 la manipulaci\u00f3n de la  informaci\u00f3n en torno a lo ocurrido.  <\/p>\n<p>4.1.1.  Frente a lo anterior, se precisa, el proceso de apreciaci\u00f3n de  las pruebas se cumple en dos etapas sucesivas y aut\u00f3nomas,  aunque complementarias.  <\/p>\n<p>En la  primera se verifica la existencia f\u00edsica de los medios de  convicci\u00f3n en el proceso y se determina su contenido. En la  siguiente se confronta lo as\u00ed constatado y fijado con las  normas que disciplinan la producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n  de cada elemento de juicio en particular y en su conjunto. De ah\u00ed,  el error de hecho se predica de la fase inicial y el de derecho de la  \u00faltima.  <\/p>\n<p>El  resultado en los campos material y objetivo, tiene sentado la  jurisprudencia de esta Corte, \u201c(\u2026)  es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico (\u2026)\u201d1.  Por esto, en el \u00e1mbito de la eficacia jur\u00eddica de las  pruebas, en coherencia con el mismo antecedente, \u201c(\u2026)  se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive  hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste,  la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que,  como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho\u201d.  <\/p>\n<p>Por  esto, \u201c(\u2026)  el error  de derecho (\u2026) presupone la existencia y apreciaci\u00f3n en  el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas  legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. Por  consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de  pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque  si esto \u00faltimo es lo que ha acontecido, el yerro ser\u00eda  de facto\u201d4.  <\/p>\n<p>Se  trata de establecer, entonces, el  m\u00e9rito global que tienen los medios de convicci\u00f3n  acopiados,  luego de un trabajo de confrontaci\u00f3n y concatenaci\u00f3n,  lo cual comporta hacer exclusiones, armonizaciones y conclusiones,  conjugando en el \u201can\u00e1lisis\u201d  las partes con el todo, en aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo  \u201canal\u00edtico\u201d  y \u201csint\u00e9tico\u201d5.  Por supuesto, a partir de aceptarse que en ninguna equivocaci\u00f3n  se incurri\u00f3 en la etapa de constataci\u00f3n f\u00edsica  de las pruebas, como tampoco en la de determinaci\u00f3n de su  contenido.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, para la estructuraci\u00f3n en casaci\u00f3n  del error de derecho derivado de la falta de apreciaci\u00f3n de  los elementos de convicci\u00f3n en conjunto, a la parte recurrente  le corresponde poner de presente y explicar c\u00f3mo su  apreciaci\u00f3n aislada o insular, tal cual fueron vistas material  y objetivamente, o la llevada a cabo en conjunto por el Tribunal,  contrar\u00eda las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, de la  l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia.  <\/p>\n<p>4.1.2.  En el caso, la recurrente, a lo largo del cargo segundo, se aplica a  relacionar un n\u00famero considerable de medios demostrativos y a  resaltar su alcance.  <\/p>\n<p>Todo  para significar, sin m\u00e1s, vale decir, alejado de cualquier  raciocinio jur\u00eddico, que si el Tribunal hubiese apreciado en  conjunto dichos elementos de juicio, siguiendo los derroteros de la  sana cr\u00edtica, habr\u00eda encontrado, distinto a lo  concluido, configurada la responsabilidad civil aducida contra la  entidad demandada.  <\/p>\n<p>Particularmente,  el montaje y gobierno arbitrario y caprichoso del asunto  disciplinario; las trabas impuestas a la investigada para acceder al  expediente y ejercitar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n;  la inexistencia de los cargos correccionales formulados, por ende, la  carencia de asidero legal y estatutario de la sanci\u00f3n  espetada; y la relaci\u00f3n de causa a efecto en el manejo de la  informaci\u00f3n de lo acontecido con una desvinculaci\u00f3n  laboral.  <\/p>\n<p>En  ese orden, respecto del cargo segundo, la pol\u00e9mica entre la  recurrente y el Tribunal es de existencia y contenido de cada uno de  los medios de convicci\u00f3n singularizados, pr\u00e1cticamente  lo mismo discurrido en el inicial, y no de raciocinio o de diagnosis  jur\u00eddica, al punto que en aquel ni siquiera se indica o  insin\u00faa, menos se explica, cu\u00e1l fue la regla de la sana  cr\u00edtica transgredida.  <\/p>\n<p>El  error de eficacia demostrativa denunciada, por lo tanto, no se  configura, puesto que para acusar la falta de valoraci\u00f3n de  las pruebas en conjunto, la recurrente, en realidad, alude es a la  materialidad u objetividad de cada uno de los elementos de juicio en  particular.  <\/p>\n<p>4.2.  Procede la Corte, entonces, a estudiar si el Tribunal, al revocar el  fallo parcialmente estimatorio de primer grado y absolver a la  entidad interpelada, incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n de yerros  de hecho probatorios.  <\/p>\n<p>4.2.1.  En esa direcci\u00f3n, ante todo, se resolver\u00e1n las  supuestas faltas asociadas con la apreciaci\u00f3n de la demanda y  con el escrito mediante el cual replic\u00f3 la excepci\u00f3n de  caducidad, puesto que todo lo dem\u00e1s, la recurrente lo supedit\u00f3  a la fundabilidad de aqu\u00e9llas.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, cuando se\u00f1ala que la \u201cindebida  interpretaci\u00f3n\u201d  de los mencionados actos procesales, \u201c(\u2026)  llev\u00f3 al Tribunal a no apreciar, por preterici\u00f3n (\u2026)\u201d,  las distintas pruebas que identifica, relacionadas con la \u201c(\u2026)  investigaci\u00f3n [disciplinaria]  adelantada por el Club Colombia contra Gloria Luc\u00eda Escalante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  al sostener que \u201cfruto  de la errada interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d,  el ad-quem  \u201c(\u2026)  dirigi\u00f3 sus esfuerzos a desviar la autor\u00eda en cabeza  del se\u00f1or Hernando L\u00f3pez Dur\u00e1n, Jefe de Sistemas  del Club Colombia, desatendiendo la responsabilidad que pudiese caber  en las directivas (\u2026) en las investigaciones disciplinarias  (\u2026) contra la doctora Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s,  lo que le llev\u00f3 a pretermitir las  pruebas que paso a enunciar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, cuando dice que el \u201cerror  en la interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d,  llev\u00f3 al Tribunal a no ver en las probanzas que la  \u201cresponsabilidad  deprecada encuentra \u2018venero\u2019 en la actuaci\u00f3n de  los miembros de la Junta Directiva del Club Colombia, que con su  descuido dieron lugar a las actuaciones de personas desconocidas (\u2026)\u201d  para que utilizaran \u201cinformaci\u00f3n  presuntamente reservada\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.2.  El error de hecho se fundamenta en que la fijaci\u00f3n,  equivocada, como contractual de la s\u00faplica nominada de  \u201creparaci\u00f3n\u201d,  consistente en la revocatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria,  gui\u00f3 al juzgador de segundo grado a dejar sentado que la  mayor\u00eda de la causa petendi  se dirig\u00eda a sustentar ese tipo de responsabilidad, cuando la  misma de manera alguna hab\u00eda sido solicitada.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la censura, conforme a lo narrado en el escrito genitor del proceso y  se precis\u00f3 al contestarse la excepci\u00f3n de caducidad,  dicha pretensi\u00f3n se formul\u00f3 simplemente como  consecuencial de la responsabilidad extracontractual aducida contra  la Corporaci\u00f3n Club Colombia.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en torno al citado proceso correccional, pero no alrededor  de \u201c(\u2026)  una supuesta responsabilidad indirecta por las actuaciones del se\u00f1or  Hernando L\u00f3pez Dur\u00e1n (\u2026)\u201d,  cual lo entendi\u00f3 y encauz\u00f3 el ad-quem,  precisamente, producto de una \u201c(\u2026)  simplificaci\u00f3n arbitraria y contraria a la realidad (\u2026)  de la demanda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.3.  Suficientemente  es conocido, el memorial con el cual se impulsa un proceso,  constituye el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante del  actor, al punto de considerarse como un proyecto anticipado de  sentencia que en su favor presenta al juez para su aprobaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Precisamente,  al procurar que las s\u00faplicas contenidas en el libelo  introductorio o reconvencional se transformen en las resoluciones  concretas que debe contener la parte resolutiva de la decisi\u00f3n  que pone fin a la controversia, en observancia del principio de  congruencia entre las pretensiones y la sentencia, pero;  esencialmente, del debido proceso constitucional en el Estado de  Derecho.  <\/p>\n<p>Esto  justifica la exigencia de expresar en forma clara y precisa las  pretensiones y sus hechos fundantes (art\u00edculo 75, numerales 5  y 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca).  Las primeras de manera separada, con observancia de las reglas  se\u00f1aladas para su acumulaci\u00f3n; y los segundos, \u201c(\u2026)  debidamente, determinados, clasificados y numerados\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante, si una u otra cosa es imprecisa o confusa, el juez debe  desentra\u00f1arla, en la medida de lo posible, para no hacer  nugatorios los intereses subjetivos de las partes, en  aplicaci\u00f3n de caros principios, como el de efectividad y  prevalencia del derecho sustancial, y de libre acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, ciertamente, bastiones del Estado  Constitucional y Social de Derecho.  <\/p>\n<p>En  sentir de esta Sala, porque \u201c(\u2026)  como  componentes que son de un todo, los diversos ac\u00e1pites de ese  escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse,  porque s\u00f3lo de esa conjunci\u00f3n puede brotar la voluntad  que realmente quiso expresar su autor al estructurarla\u201d6.<br \/>\nCon  mayor raz\u00f3n, si los contendientes se encuentran sintonizados  en los aspectos trascendentes del proceso, bajo un mismo marco  dial\u00e9ctico. Acorde con jurisprudencia de esta misma Corte,  porque ese evento es significativo de que \u201c(\u2026)  el libelo fue claro y preciso, o que (\u2026) su inteligencia no  fue dif\u00edcil superar (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>4.2.4.  Ahora, trat\u00e1ndose de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de  los hechos aducidos y fijados pac\u00edficamente en el proceso, la  pol\u00e9mica entre las partes ning\u00fan contenido sustancial  aparejar\u00eda, porque as\u00ed sea errada la se\u00f1alada  por los sujetos en contienda, la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica  o subsunci\u00f3n normativa corresponde hacerla a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  errores de adjetivaci\u00f3n en esa materia, por lo tanto,  inclusive su omisi\u00f3n, deben ser salvados por el juzgador, al  decir de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026)  puesto  que el tipo de juez t\u00e9cnico [y  a\u00f1ade esta Sala, \u201cgarante de los derechos\u201d]  que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume  conocedor de la ley (\u2026), le impone el deber de aplicar la que  corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de  subsunci\u00f3n\u201d8.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo gu\u00edan, los principios \u201cnarra  mihi factum, dabo tibi ius\u201d  y \u201ciura  novit curia\u201d,  seg\u00fan los cuales los vac\u00edos en dicha materia o el  ejercicio desacertado efectuado por los interesados, no atan a los  jueces, al ser \u00e9stos los llamados a definir el derecho  controvertido.  <\/p>\n<p>Desde  luego, otra cosa es que el funcionario judicial se hubiese desviado  al atribuir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a las cuestiones  f\u00e1cticas que sin ninguna discusi\u00f3n han quedado  establecidas y as\u00ed haya definido el pleito.  Error por  esencia, iure  in iudicando,  y no facti  in iudicando.  <\/p>\n<p>4.2.5.  Pues bien, en el subj\u00fadice,  los yerros de apreciaci\u00f3n de la demanda y del escrito de  r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de caducidad, ata\u00f1en a la  fijaci\u00f3n del contenido y alcance, y por tanto, constitutivo de  error de hecho.  <\/p>\n<p>4.2.5.1.  En primer lugar, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la censura, al  entenderse la pretensi\u00f3n de \u201creparaci\u00f3n\u201d,  materializada con la revocaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  disciplinaria, como una responsabilidad contractual acumulada, cuando  fuera de no haber sido formulada, la tem\u00e1tica era simple y  llanamente, secuela de las s\u00faplicas extracontractuales  demandadas y de sus hechos estructurales.  <\/p>\n<p>El  error de facto denunciado, sin embargo, en la hip\u00f3tesis de  aceptarse en gracia de discusi\u00f3n como \u201cmanifiesto\u201d,  uno de sus requisitos, no ser\u00eda \u201ctrascendente\u201d9,  otro de sus rasgos caracter\u00edsticos, porque, al margen de la  tipolog\u00eda de la responsabilidad civil solicitada en el libelo  genitor y de lo precisado en la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n  de caducidad, o surgida de su interpretaci\u00f3n, la equivocaci\u00f3n  ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto guardar\u00eda con la  resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo confutado.  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado, como se recuerda, se\u00f1al\u00f3 que  la s\u00faplica nominada como de \u201creparaci\u00f3n\u201d,  no era de recibo, puesto que todo se reduc\u00eda a determinar los  perjuicios causados a Glor\u00eda Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s,  situaci\u00f3n que, ciertamente, hab\u00eda sido \u201c(\u2026)  demostrada a lo largo del proceso y de acuerdo con el recaudo  probatorio arrimado (\u2026)\u201d.  Por esto, neg\u00f3 aquella pretensi\u00f3n y acogi\u00f3, en  lo pertinente, las dem\u00e1s que hab\u00edan sido propuestas.  <\/p>\n<p>La  demandante se conform\u00f3 con lo resuelto en esa direcci\u00f3n,  al no interponer recurso de apelaci\u00f3n ni adherir al formulado  por su contraparte, respecto de las decisiones adversas adoptadas  alrededor de la pena disciplinaria.  <\/p>\n<p>Por  esto, para el ad-quem,  el debate en torno de la \u201c(\u2026)  revocatoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria y los posibles  perjuicios que ella gener\u00f3 en s\u00ed y los que habr\u00edan  sido generados por el tr\u00e1mite que le dio el ente demandado  para su producci\u00f3n, se termin\u00f3 en primera instancia al  no mostrar inconformidad por la parte autora en esta oportunidad\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, como en el contexto de la demanda de casaci\u00f3n no  se reclam\u00f3 contra lo anterior, debe seguirse que en efecto el  Tribunal carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre el  particular, en sede de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto  predicable de dicha decisi\u00f3n cuando ingresa al recurso de  casaci\u00f3n, inclusive con independencia del juicio del Tribunal,  resulta claro que aun interpretando lo agitado alrededor como una  pretensi\u00f3n consecuencial de la responsabilidad  extracontractual que se dice fue la \u00fanica solicitada, ninguna  decisi\u00f3n distinta habr\u00eda que proferirse.  <\/p>\n<p>4.2.5.2.  De otra parte, si el error del Tribunal, al margen de la  intrascendencia antes se\u00f1alada, emanaba de la apreciaci\u00f3n  del grueso de la demanda y de la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n  de caducidad, se impone elucidar el particular.  <\/p>\n<p>4.2.5.2.1.  Seg\u00fan la censura, el desvar\u00edo se origin\u00f3 porque  \u201cno  vio\u201d  o \u201cno  observ\u00f3\u201d  o al no \u201cno  tener en cuenta\u201d,  relacionado con la responsabilidad en general endilgada a la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, los treinta y nueve hechos  entroncados con la actuaci\u00f3n de su Junta Directiva.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  asociados con el proceso disciplinario contra Gloria Luc\u00eda  Escalante de Garc\u00e9s: impulsarse con base en testimonios  mendaces, no brindarse las garant\u00edas de defensa y  contradicci\u00f3n, coartarse la participaci\u00f3n en la  pr\u00e1ctica de las pruebas, imponerse la sanci\u00f3n sin  existir los cargos formulados, inclusive, en ausencia de base legal o  estatutaria, incurrirse en irregularidades en la producci\u00f3n de  ciertos elementos de juicio, rechazarse sistem\u00e1ticamente los  distintos recursos interpuestos; y, en fin, omitirse otras  decisiones, como los relacionados con unas recusaciones.  <\/p>\n<p>En  sentir de la censura, se trata de una \u201csimplificaci\u00f3n  arbitraria\u201d  de los hechos contenidos en los anotados actos procesales, puesto que  \u00fanicamente fueron apreciados los restantes, vinculados con la  conducta del Director de Sistemas, se\u00f1or Gonzalo Hern\u00e1n  L\u00f3pez Dur\u00e1n, de un total de cuarenta y cuatro supuestos  f\u00e1cticos narrados.  <\/p>\n<p>En  concreto, los que hac\u00edan alusi\u00f3n, de un lado, a las  \u201c(\u2026)  comunicaciones que mediante correos electr\u00f3nicos fueron  remitidas a la gerencia y directivas de Comfenalco, a los Concejales  de la ciudad de Cali y al blog del diario El Pa\u00eds (\u2026)\u201d;  y de otro, a la investigaci\u00f3n adelantada por los hechos  calumniosos e injuriosos \u201c(\u2026)  en la Fiscal\u00eda (41) Local de Cali y el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cali\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.5.2.2.  En uno de los apartes del fallo cuestionado, es cierto, se hizo  menci\u00f3n a las circunstancias que fueron construidas alrededor  de los \u201ccorreos  electr\u00f3nicos\u201d,  los \u201ccomentarios  en el blog del diario El Pa\u00eds\u201d  y los \u201cinfundios  hechos en reuniones sociales\u201d,  as\u00ed como de la \u201centrega  del expediente disciplinario a la concejales de la ciudad\u201d.  <\/p>\n<p>Empero,  en otro segmento, el Tribunal, en funci\u00f3n de la pretensi\u00f3n  que se dice fue formulada como consecuencial de la responsabilidad  extracontractual, dej\u00f3 sentado que se sustentaba en \u201c(\u2026)  todos los hechos narrados al principio de la demanda y que culminaron  con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 06 de 2007, su  revocatoria a ra\u00edz de un fallo de tutela (\u2026) y su  posterior cumplimiento tambi\u00e9n a ra\u00edz de un fallo de  segunda instancia proferida en una nueva tutela instaurada por la  misma demandante del presente proceso\u201d.<br \/>\nDel  mismo modo, vinculado a lo anterior, el ad-quem  sostuvo que la demandante, con relaci\u00f3n a lo sucedido en torno  al tr\u00e1mite disciplinario de marras, hab\u00eda fundamentado  la referida pretensi\u00f3n en la \u201c(\u2026)  presunta violaci\u00f3n al debido proceso que habr\u00eda  ocurrido en aquel tr\u00e1mite administrativo, concretado en no  darse la oportunidad del derecho de defensa\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.5.2.3.  Contrastado lo precedente, salta de bulto que, desde la \u00f3ptica  material, en ning\u00fan error de hecho se incurri\u00f3 al  apreciarse la demanda y la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de  caducidad, porque, en general, bien o mal, los hechos relacionados,  al decir de la recurrente, con la \u201c(\u2026)  conducta asumida por los miembros directivos del Club Colombia de  Cali, contra Gloria Escalante (\u2026)\u201d,  en torno al \u201cproceso  disciplinario\u201d,  fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.  <\/p>\n<p>4.2.6.  El problema, entonces, relativo a los treinta y nueve hechos en  cuesti\u00f3n y lo precisado sobre que no se estaba atacando la  sanci\u00f3n correccional, no ser\u00eda de si el juzgador \u201cno  [los]  vio\u201d  o \u201cno  [los]  observ\u00f3\u201d  o \u201cno  [los]  tuvo en cuenta\u201d,  como en el contexto de la acusaci\u00f3n, indistintamente, se  discurre.  <\/p>\n<p>En  realidad, sin hacer a un lado el referido cuadro f\u00e1ctico, en  el t\u00f3pico, la pol\u00e9mica se reduce a determinar si ah\u00ed  era dable ver una responsabilidad contractual, como fue interpretado  y escindido por el juzgador de segundo grado, lo cual para la  recurrente resultaba contraevidente; o si por el contrario, todo se  enlazaba de manera exclusiva a un asunto netamente de car\u00e1cter  extracontractual.<br \/>\n4.2.6.1.  La responsabilidad, en general, abreva en el art\u00edculo 95,  numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se  impone como deberes de la persona y del ciudadano \u201c[r]espetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d.  <\/p>\n<p>El  precepto recoge la m\u00e1xima qui  iure suo utitur, neminen laedere debet10,  seg\u00fan el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de  conducta contractuales o extracontractuales, impuestas  en inter\u00e9s de otro o de varios sujetos de derecho, debe  reparar el da\u00f1o producido.  <\/p>\n<p>La  diferencia entre una y otra clase de responsabilidad estriba en que  la contractual deviene de un v\u00ednculo jur\u00eddico previo y  preexistente entre las partes, mientras la extracontractual ocurre  con prescindencia absoluta de cualquier ligamen o nexo de esa  naturaleza, en tanto, se atribuye a la conducta culposa o dolosa de  las personas.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, la primera parte del incumplimiento total, tard\u00edo  o defectuoso de una obligaci\u00f3n preestablecida; y la segunda,  de los hechos surgidos de las relaciones de vida o de interactuaci\u00f3n  de las personas en sociedad, con repercusiones inmotivadas en los  derechos constitucionales o intereses protegidos por el ordenamiento  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>La  precisi\u00f3n, decantada por esta misma Corte11,  no es simplemente ret\u00f3rica, sino de contenidos y materia, al  decir desde anta\u00f1o, en cuanto se \u201c(\u2026)  proyectan  en diversas consecuencias, como lo tiene establecido la doctrina,  tocantes a la fisonom\u00eda jur\u00eddica y al grado de la  culpa, a la carga de la prueba y a la prueba misma, a la extensi\u00f3n  de los perjuicios, a la prescripci\u00f3n, etc, etc., de donde  resulta la importancia que en el campo forense tiene la distinci\u00f3n  exacta entre la responsabilidad contractual y la aquiliana (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>4.2.6.2.  Correlacionado con lo anterior, en un Estado Constitucional y Social  de Derecho, a las autoridades les corresponde respetar la dignidad,  la libertad y la igualdad de los seres humanos, y asegurar plenamente  su vigencia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en virtud del principio de eficacia horizontal de los  derechos fundamentales, las instituciones estatales no son las \u00fanicas  llamadas a salvaguardarlos y a propiciar su materializaci\u00f3n,  sino que tambi\u00e9n, bajo ciertas circunstancias, tales  cuestiones son exigibles en las relaciones entre los particulares.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque \u201c(\u2026)  los derechos  constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora  como derechos de las personas en una doble dimensi\u00f3n: medios  de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida,  y medios de protecci\u00f3n contra los riesgos derivados de la  complejidad social\u201d13.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  all\u00ed mismo se dijo, \u201c[l]a  defensa y la protecci\u00f3n no se consideran exclusivamente frente  al poder estatal, sino frente a todo poder existente en la sociedad.  El Estado, como lo manda el art\u00edculo 2\u00ba de la  Constituci\u00f3n, asume la funci\u00f3n de garante de los  derechos constitucionales de las personas, de manera que tiene la  carga de establecer mecanismos dirigidos a asegurar que sus propios  \u00f3rganos respeten los derechos constitucionales (funci\u00f3n  liberal, si se quiere), lograr la protecci\u00f3n frente a las  actuaciones de los particulares y generar condiciones de promoci\u00f3n  de los mismos\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda de los  derechos constitucionales, no es tarea exclusiva del Estado, sino  tambi\u00e9n de los particulares cuando ciertas y claras  situaciones generan su afectaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, en las relaciones derivadas de organizaciones  de car\u00e1cter privado constituidas alrededor de intereses  comunes, como ocurre, entre otros, con los clubes sociales, acerca  del cumplimiento de los estatutos y de las decisiones de sus juntas  directivas.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que, en el evento de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales, los socios afectados cuentan con mecanismos de defensa  judiciales para su protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Principalmente,  trat\u00e1ndose de cuestiones relacionadas  con su exclusi\u00f3n o permanencia en el club social, el proceso  instituido para impugnar los actos o decisiones adoptadas en ese  sentido por las \u201cjuntas  directivas\u201d,  cual se preve\u00eda en la regla 421 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, ahora en el canon 382 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>En  forma subsidiaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de  tutela, inclusive como mecanismo transitorio, cuando las acciones u  omisiones de los clubes sociales, efectivamente trasciendan el plano  constitucional y el socio supuestamente agraviado se encuentra en una  relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con  dichas organizaciones (art\u00edculo 42, numeral 4\u00ba del  Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>4.2.6.3.  Seg\u00fan el precepto 641 del C\u00f3digo Civil, los \u201c(\u2026)  estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre  ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las  penas que los mismos estatutos impongan\u201d.  <\/p>\n<p>La  norma, como se observa, materializa el principio de la autonom\u00eda  de la voluntad de los miembros de una organizaci\u00f3n privada,  reflejo de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad,  bajo el entendido que cuando fueron aceptados a pertenecer a la  misma, conocieron y consintieron sus disposiciones estatutarias,  incluyendo las reservas hechas para imponer sanciones.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, de acuerdo con el conocido derecho de polic\u00eda  correccional, consagrado en el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo  Civil, a cuyo tenor \u201c[t]oda  corporaci\u00f3n tiene sobre sus miembros el derecho de polic\u00eda  correccional que sus estatutos le confieran, y ejercer\u00e1 este  derecho en conformidad a ellos\u201d.  <\/p>\n<p>Como  tiene sentado desde anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n, a  prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n sobre la pertenencia del  entonces demandante a una agremiaci\u00f3n profesional, \u201c[s]i  los estatutos de una corporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo  citado, tienen fuerza obligatoria sobre ella y sus miembros, las  condiciones que se\u00f1alen, los requisitos que exijan, son de  obligatorio cumplimiento, porque los estatutos de una corporaci\u00f3n  son la ley que la rige (\u2026)\u201d14.  <\/p>\n<p>Los  socios de una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u201cest\u00e1n  obligados a obedecer sus estatutos\u201d,  asent\u00f3 en otra ocasi\u00f3n esta misma Corte, cuando  resolvi\u00f3 un caso suscitado en punto de la expulsi\u00f3n de  un miembro de un club social, al sostener, con cita de doctrina:  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  del tema (\u2026) la disciplina de la persona jur\u00eddica  constituye un verdadero derecho penal que ella ejercita sobre sus  miembros, conforme a los estatutos y de manera \u2018privativa e  independiente de los tribunales de justicia\u2019. La corporaci\u00f3n  ejercita (\u2026) una autoridad propia, como condici\u00f3n  necesaria de su funcionamiento y de su vida interna. Las medidas  disciplinarias que ella toma contra el miembro culpable, no es  ejercicio de un poder propiamente penal, que como tal es una reserva  del Estado en atenci\u00f3n al principio de exclusividad de la  administraci\u00f3n de justicia, sino un mecanismo de correcci\u00f3n  interno, es decir, de \u2018castigatio dom\u00e9stica, que no  tiene nada de com\u00fan con la acci\u00f3n p\u00fablica\u2019.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  luego que el r\u00e9gimen disciplinario que los estatutos conciban  debe tener una estructura procedimental y sustancial que deje a salvo  caras garant\u00edas constitucionales, como lo son el debido  proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y la propia dignidad  humana de los eventuales procesados.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  el \u00e1ngulo sustantivo que es el que interesa al caso, se supone  que un estatuto de este linaje debe describir conductas con  ingredientes normativos que sean expresi\u00f3n de los principios  de tipicidad y legalidad, que a su vez se instituyen como un  instrumento de justicia y seguridad jur\u00eddica para los  asociados, en cuanto encierran una precisa valoraci\u00f3n de sus  actos y contienen una escala de penas proporcional a las faltas, de  modo tal que la sanci\u00f3n se pueda mirar, no como una vindicta,  sino como un mecanismo de defensa de la instituci\u00f3n, que es lo  que justifica la potestad disciplinaria\u201d15.  <\/p>\n<p>Los  reglamentos o estatutos de un club social privado, por lo tanto, se  erigen en el v\u00ednculo o ligamen jur\u00eddico que gobierna  las relaciones entre los asociados y rec\u00edprocamente los de  \u00e9stos con el respectivo ente jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  inclusive, lo ha definido la jurisprudencia constitucional al revisar  una sentencia proferida dentro de una acci\u00f3n de tutela elevada  por el socio de un club social a quien la junta directiva le impuso  la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n,  cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)  por raz\u00f3n del v\u00ednculo  contractual contra\u00eddo en ejercicio del libre derecho de  asociarse,  el socio qued[a] supeditado al cumplimiento del r\u00e9gimen  jur\u00eddico particular contenido en los estatutos, acogidos por  \u00e9l en el momento de su ingreso (\u2026)\u201d16  (subrayado fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  ese orden, surge incontrastable, la responsabilidad derivada de la  aplicaci\u00f3n de los estatutos de un club social, entre otros  casos, en el campo disciplinario, respecto de los cuales se presume  que los socios conocieron y aceptaron voluntariamente cuando  tramitaron su afiliaci\u00f3n, es de naturaleza contractual y no  extracontractual.  <\/p>\n<p>4.2.6.4.  En adici\u00f3n, una  de las razones por la cuales se agitan los cargos contra la  sentencia, tienen que ver con los comentarios p\u00fablicos  relacionados con un blog.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe precisarse que las personas indistintamente pueden  crear plataformas digitales17  como \u201c(\u2026) motores  de b\u00fasqueda (Google,  Yahoo, etc.),  los blogs (Blogger,  WordPress, etc.),  los perfiles en redes sociales (Facebook,  Twitter, Instagram, entre otros),  o (\u2026) canales en servicios de reproducci\u00f3n y  transmisi\u00f3n de video en vivo como\u00a0YouTube,\u00a0Skype  o Facetime,  [los  cuales]  han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios  interact\u00faen libremente unos con otros a cualquier hora, en  cualquier lugar del planeta (\u2026)\u201d18.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es producto de la era de la revoluci\u00f3n digital, donde  el avance de las comunicaciones en el ciberespacio y la socializaci\u00f3n  y democratizaci\u00f3n del internet, aument\u00f3 las  posibilidades de interactividad entre los sujetos de derecho en el  mundo, as\u00ed como el desarrollo constante de nuevas tecnolog\u00edas  en la red.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la inmediatez y masificaci\u00f3n del uso de las  plataformas digitales ha impactado en gran medida a los Estados, a  las organizaciones y a las personas sin distingos; a toda clase de  relaciones: jur\u00eddicas, familiares, mercantiles, econ\u00f3micas,  pol\u00edticas, personales, sociales, religiosas y \u00e9ticas;  pero, ante todo, los derechos subjetivos de los ciudadanos, por  corresponder, se itera, a una actividad universal, descentralizada,  abierta, sin horarios, con vigilancias tenues o inexistentes, donde  prevalece la libertad de expresi\u00f3n frente a cualquier censura.  <\/p>\n<p>De  ese modo, trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho a la libertad  de expresi\u00f3n, el mismo ha logrado uno de sus puntos m\u00e1s  altos en los medios Web,  dot\u00e1ndolo de mayor relevancia social, jur\u00eddica y  pol\u00edtica, especialmente por la fuerza multiplicadora y perenne  del internet, y la facilidad de acceso y libre circulaci\u00f3n de  sus contenidos, situaci\u00f3n que ha provocado profundas  disertaciones sobre la responsabilidad de los usuarios e  intermediarios en torno a los alcances de la informaci\u00f3n  difundida en la red.  <\/p>\n<p>En  efecto, la discusi\u00f3n sobre limitar o no la garant\u00eda de  la libertad de expresi\u00f3n en las plataformas digitales, se ha  originado en situaciones donde la publicaci\u00f3n de ciertos  contenidos causan da\u00f1os o agravios a terceros19;  sin embargo, por tratarse de una prerrogativa constitucional y  cimiento de la democracia misma, cualquier reglamentaci\u00f3n o  fijaci\u00f3n de subreglas jurisprudenciales debe ser cuidadosa de  no afectarla, sobre todo en temas de inter\u00e9s p\u00fablico20.  <\/p>\n<p>Si  bien para el entorno digital rige tambi\u00e9n la regulaci\u00f3n  actual sobre protecci\u00f3n de datos personales (habeas  data)  y derechos de autor, la misma, igualmente, por definici\u00f3n no  reprueba o sanciona las divulgaciones degradantes de la reputaci\u00f3n  de los individuos.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que resulte problem\u00e1tico establecer prima  facie  cu\u00e1l debe ser el r\u00e9gimen de responsabilidad civil  imperante en el uso del internet, pues es indispensable diferenciar  (i) sobre qu\u00e9 tipo de plataforma digital recae (redes  sociales, motores de b\u00fasqueda, blogs, emails,  servicios  de reproducci\u00f3n y transmisi\u00f3n de video, etc.); (ii) los  intereses o roles de los actores involucrados en la actividad Web  (sectores p\u00fablico y privado, comunidad acad\u00e9mica,  colectivos ciudadanos, compa\u00f1\u00edas de publicidad o de  perfilamiento de usuarios21,  etc.), o si es previo, concomitante o posterior; (iii) los tipos de  control existentes (autocontrol, legal, policivo, administrativo,  judicial, etc.);  (iv) su modalidad en relaci\u00f3n a la difusi\u00f3n  del material, o si media o no autorizaci\u00f3n de los titulares o  sus intermediarios, o peticiones de rectificaci\u00f3n, reclamos,  etc.); y la naturaleza del mismo y, las especies indemnizatorias, los  responsables, en fin.  <\/p>\n<p>Un  punto de partida sobre el que podr\u00eda edificarse un r\u00e9gimen  de responsabilidad civil por culpa probada, en raz\u00f3n al  principio general que gobierna la obligaci\u00f3n de reparar toda  conducta que infiera da\u00f1o a otro (art. 2341 C.C.), tendr\u00eda  lugar en plataformas como redes sociales y blogs, en tanto que la  veracidad de las informaciones all\u00ed publicadas, hoy en d\u00eda,  es justiciable en sede constitucional22.  Esto, por cuanto se reconoce, de un lado, la procedencia de  solicitudes de rectificaci\u00f3n por los afectados, exigiendo por  esa v\u00eda un deber de diligencia y cuidado a quien difunde un  contenido err\u00f3neo o difamatorio; y de otro, la tutela como  medio id\u00f3neo para proteger prerrogativas vulneradas ante la  negativa de rectificar o eliminar la publicaci\u00f3n nociva por  quien lo divulg\u00f323.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en el campo espec\u00edfico de una plataforma digital como el  Blogger,  cuesti\u00f3n que ata\u00f1e al subj\u00fadice  en  casaci\u00f3n, se trata de un servicio para los cibernautas al  permitirles crear y manejar blogs, consistente en p\u00e1ginas o  espacios mediante los cuales se comparten ideas, im\u00e1genes,  sonidos, textos y publicaciones24,  etc., que ofrecen la posibilidad para expresar conceptos,  pensamientos, informaciones, cuyo contenido debe sujetarse a algunos  est\u00e1ndares, para no ser eliminados.  <\/p>\n<p>Blog es acr\u00f3nimo  o contracci\u00f3n de la palabra Weblog  compuesto por las palabras Web  (sistema de documentos en internet), que en su sentido literal se  entiende como \u201cred  para todo el mundo\u201d25,  vale decir, \u201c(\u2026)  un sistema de documentos de hipertexto enlazados entre s\u00ed y a  los que se accede por medio de internet a nivel global (\u2026)\u201d\u201d26;  y a la expresi\u00f3n blog, se le a\u00f1adi\u00f3  posteriormente el sufijo \u201cer\u201d  referente a la persona que crea, realiza, dise\u00f1a o escribe en  un blog.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, la  expresi\u00f3n Blog,  finalmente puede entenderse como una p\u00e1gina Web  que contiene un  registro regular de los pensamientos, opiniones o experiencias,  im\u00e1genes  o videos, cronol\u00f3gicas que se  instalan o ponen en internet  por el bloguero (blogger) para que otras personas las lean o vean, o  si es del caso, colaboren, interact\u00faen y ampl\u00eden la  informaci\u00f3n o critiquen el contenido, gest\u00e1ndose una  doble v\u00eda, tanto entre el creador y los lectores; adem\u00e1s,  est\u00e1n provistas las respectivas p\u00e1ginas de enlaces  con otras fuentes, de tal manera que permiten ampliar informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, es un espacio para interactuar, transformado en una  herramienta de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, con m\u00faltiples  interacciones, forjando un entramado social que democratiza la  informaci\u00f3n, la publicidad y las relaciones sociojur\u00eddicas,  donde los lectores pueden hacer comentarios, los cuales se pueden  responder. La persona o la empresa en lugar de llevar un diario en  papel com\u00fan, lo hace en internet; los  utilizan y los  incluyen, por ejemplo, en el caso de las noticias, por las ventajas  que les representa para publicidad, aumento de ventas,  posicionamiento o crear opini\u00f3n, etc. Su crecimiento es  exponencial en la red, en las comunicaciones, en el periodismo, y  blogger o blogueros, los hay e invaden todos los rincones de la Web,  inclusive, la intimidad, la honra, la imagen, el buen nombre, etc.;  al punto de ser preocupaci\u00f3n manifiesta y latente su  regulaci\u00f3n y control.  <\/p>\n<p>Ello  implica que la Weblog  incremente la posibilidad para que el bloguero o los usuarios  diferentes al bloguero, introduzcan textos, im\u00e1genes o sonidos  que conduzcan a generar efectos nocivos o agresiones a otras  personas; agraviando con discusiones, mofas, comentarios, etc.  <\/p>\n<p>En  principio, no podr\u00eda existir responsabilidad por los  comentarios dejados en un blog. Pero cuando resultan ofensivos,  inmoderados, calumniosos27  o injuriosos28,  o salpicados de cr\u00edticas que afectan el honor o la reputaci\u00f3n  de una persona, han de serlo, inevitablemente. Es probable, entonces,  que vulneren los  derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre (art\u00edculo  15 Superior) y la honra (precepto 21). Lo propio puede acontecer con  la libertad de expresi\u00f3n prevista en el art. 20 ej\u00fasdem.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 15 de nuestra Constituci\u00f3n de 1991, por  ejemplo, reconoce la intimidad personal y familiar, as\u00ed como  el derecho de todas las personas a su buen nombre y la obligaci\u00f3n  del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos, de tal forma  que no se menoscabe la privacidad personal y familiar. Frente a la  divulgaci\u00f3n y propagaci\u00f3n no autorizada de los asuntos  relacionados con la privacidad de las personas, es celoso para que no  haya injerencias exteriores, \u00e1mbito que solo podr\u00e1 ser  invadido si hay consentimiento del titutar del derecho, o en  hip\u00f3tesis donde el ordenamiento autorice expresamente la  intervenci\u00f3n de la autoridad competente, mediando orden de la  misma, esto es, por razones leg\u00edtimas y justificadas  constitucional o legalmente.  <\/p>\n<p>En  otro canon de la Constituci\u00f3n, el 21, se consigna la  \u201cprotecci\u00f3n  del derecho a la honra\u201d,  incluyendo, los deberes de las autoridades, en pos de proteger la  dignidad y la salvaguarda del honor de todas las personas residentes  en Colombia. El \u00faltimo, visto en su connotaci\u00f3n  externa, f\u00e1ctica, objetiva, social o aparente, esto es, desde  la consideraci\u00f3n, representaci\u00f3n, fama o reputaci\u00f3n  que los dem\u00e1s tienen de la persona; y en su perspectiva  subjetiva, interna o inmanente o autoestima que tiene cada sujeto de  s\u00ed.  <\/p>\n<p>Es incuestionable,  los blogs adem\u00e1s de facilitar el ingreso inmediato a  contenidos, permiten en tiempo real interactuar opiniones con sus  usuarios, propiciando que \u00e9stos emitan comentarios falsos o  difamatorios sobre ciertas personas. La problem\u00e1tica obliga a  los administradores de esos sitios Web  a restringir o evitar publicar tales opiniones cuando sean  manifiestamente ofensivos, o en su defecto, a eliminarlos en caso de  no tener conocimiento efectivo de los mismos; y si ya fueron  difundidos, actuar con suma diligencia para retirarlos prontamente o  imposibilitar su acceso. No hacerlo, edificar\u00eda una  responsabilidad civil por culpa probada.  <\/p>\n<p>Lo  precisado no conlleva que por parte de la Corte se tolere la censura  y coh\u00edba la libertad de opini\u00f3n o de expresi\u00f3n29;  por el contrario, procura garantizar su ejercicio \u00edntegro,  tanto a usuarios como administradores de blogs, sin implicar,  amilanar y vulnerar el derecho a la honra o buen nombre de los  terceros que puedan resultar afectados por las correspondientes  informaciones o publicaciones da\u00f1inas. Se trata del ejercicio  de la libertad pero con responsabilidad.  <\/p>\n<p>La  subregla en cuesti\u00f3n tiene eco en el derecho comparado, en  donde se ha decantado la responsabilidad pecuniaria endilgada a los  gestores de blogs por un contenido que le es ajeno, esto es, cuando  hayan tomado \u201cefectivo  conocimiento\u201d  de su  irregularidad, o pese a no advertirlo, su actuar es negligente  para extraerlos de la red, bien por omitir adoptar correctivos, o  existi\u00e9ndolos, resultan insuficientes frente a la divulgaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, Alemania  dict\u00f3 el 30 de junio de 2017 la Ley para la Mejora del  Cumplimiento de la Ley en Redes Sociales30,  e impuso a los operadores de blogs retirar de la Web  en un plazo no mayor de 24 horas, los contenidos il\u00edcitos o  difamatorios contra terceros  so pena  de resultar multados administrativamente.  <\/p>\n<p>En  Espa\u00f1a rige un sistema similar con la expedici\u00f3n de la  Ley de los Servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n y  Comercio Electr\u00f3nico31,  que precept\u00faa la responsabilidad del gestor de contenidos en  la red \u201c(\u2026) cuando  este advierte y tiene el conocimiento efectivo de la infracci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Con  ocasi\u00f3n de la precitada norma, la Sala Civil del Tribunal  Supremo de Espa\u00f1a, en el caso Sociedad General de Autores y  Editores \u2013SGAE contra la Asociaci\u00f3n de Internautas32,  determin\u00f3 \u201c(\u2026) que  la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y  propia imagen no se ha de derivar s\u00f3lo al autor de la  informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al intermediario, que  selecciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a  disposici\u00f3n de los usuarios una determinada informaci\u00f3n,  ya sea en una p\u00e1gina web, una base de datos o una lista de  distribuci\u00f3n, con la matizaci\u00f3n de que procede entender  responsable al creador y al editor de la informaci\u00f3n, y a los  proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo  conocimiento y la posibilidad t\u00e9cnica de control de la  informaci\u00f3n (\u2026)\u201d33.  <\/p>\n<p>La providencia  citada se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reparar los  da\u00f1os al honor, imagen o buen nombre de una persona, causados  por las expresiones difamatorias de los usuarios de los blogs,  corr\u00eda, no solo a cargo de quienes los generaban, sino tambi\u00e9n  de los blogueros (o administradores de la p\u00e1gina) por alojar  esos contenidos vertidos por terceros.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, en conclusi\u00f3n, edifica la responsabilidad civil que  tienen los operadores de blogs cuando no adoptan o carecen de  mecanismos de control, detecci\u00f3n y\/o moderaci\u00f3n de  comentarios difundidos por sus usuarios a trav\u00e9s de los  art\u00edculos all\u00ed publicados o en los foros de opini\u00f3n,  con la potencialidad de lesionar la integridad de un tercero, por ser  considerados da\u00f1osos, esto es, si suponen conductas que  lesionen su honra o buen nombre.  <\/p>\n<p>Ha de  protegerse la reputaci\u00f3n de una persona, pero sin sacrificar  las garant\u00edas a la libre expresi\u00f3n. No puede  desconocerse que la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n por  cualquier v\u00eda puede ser potencialmente difamatoria u  oprobiosa, com\u00fanmente asociada con el uso de palabras,  elementos pict\u00f3ricos, actos o con alguna combinaci\u00f3n de  m\u00e9todos subrepticios y, en estos casos, debe intervenir el  juez del Estado Constitucional para proteger los derechos  fundamentales, sin cercenar la libre expresi\u00f3n. El juez  ponderar\u00e1.  <\/p>\n<p>Elementales  principios mandan que toda persona que afecte la honra o buen nombre  a otra sea responsable de esa conducta. A ello no escapan los  bloggeros.  Su responsabilidad se halla sujeta al r\u00e9gimen com\u00fan  estatuido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, como  antes se advirti\u00f3, requiri\u00e9ndose adem\u00e1s, para el  \u00e9xito de la pretensi\u00f3n resarcitoria la aducci\u00f3n  y prueba de los siguientes elementos: (i) la publicaci\u00f3n,  divulgaci\u00f3n o circulaci\u00f3n del material sensible,  difamatorio o inexacto; (ii) que concierna o verse sobre el  demandante; y (iii) que haya destino o acceso a una tercera persona.  Adem\u00e1s, se exige, con la misma finalidad, la demostraci\u00f3n  de (iv) la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de  diligencia o cuidado para tomar las medidas de protecci\u00f3n  previas o posteriores a la difusi\u00f3n de contenidos gravosos a  la honra o el honor del afectado; y (v) los perjuicios efectivamente  causados. Es decir, deben probarse los elementos axiol\u00f3gicos  de la responsabilidad.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, los anotados derroteros deben ponderarse, en todo caso, en  la perspectiva de proteger el derecho a la libertad de expresi\u00f3n  en funci\u00f3n del car\u00e1cter de los contenidos difundidos  (p\u00fablicos, privados, comerciales, acad\u00e9micos, etc.) por  el usuario o titular del blog, incluido sus destinatarios.  <\/p>\n<p>No  puede desconocerse que, ante el aparente anonimato, se proceda con  agravios, prevalidos porque la ocultaci\u00f3n de la identidad  personal facilita el ataque o el vilipendio, la procacidad, la burla  y el improperio; y de contera, la impunidad del agresor. El perjuicio  aumenta ante la impotencia de la v\u00edctima (ciberbullying),  ofendi\u00e9ndose rectamente el principio alterum  non laedere.  Aqu\u00ed se hace necesaria la barrera de contenci\u00f3n de la  m\u00e1xima: \u201cel  que causa un perjuicio debe repararlo\u201d.  <\/p>\n<p>Se  requiere, entonces por el titular del blog, establecer el modo, la  manera, el sistema para identificar al da\u00f1ador, para que no se  escondan en el anonimato los comentaristas en procura de ofender.  Esto no implica, claro, reconocer que el derecho al anonimato digital  constituye una garant\u00eda o un derecho especial para el  ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n o de comunicaci\u00f3n,  para el control pol\u00edtico y social en las sociedades  contempor\u00e1neas. De ah\u00ed la necesidad de sopesar su abuso  para no afectar ni el derecho a la informaci\u00f3n, ni rebasar la  \u00e9tica de la alteridad ni los derechos de la ciudadan\u00eda  digital.  <\/p>\n<p>Debe  el bloguero impedir comentarios lesivos e informar a sus usuarios la  prohibici\u00f3n de realizar comentarios que atenten contra el  honor o la dignidad de las personas, de tal forma que puedan ser  eliminados si se producen, de manera que podr\u00e1 discutirse sin  ofender los derechos de otros, en un marco de respeto, tolerancia y  corresponsabilidad.  <\/p>\n<p>\u00bfHasta  d\u00f3nde llega la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n,  de opini\u00f3n, y cu\u00e1les los l\u00edmites a la  moderaci\u00f3n? All\u00ed, por supuesto, debe primar la libertad  de expresi\u00f3n, la honradez, la ciudadan\u00eda, y el derecho  a informar, el respecto sagrado por los derechos del otro, como a  admitir la diversidad de opiniones y discrepancias, pero debe existir  una gran responsabilidad en los autores y en los comentarios  incorporados para no permitir las observaciones, las glosas, las  opiniones, las adjetivaciones o juicios desproporcionados,  difamatorios34  y calumniosos\u00a0por  cuanto configuran una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. En  estos casos, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en internet  debe ceder ante la necesidad inquebrantable de proteger la intimidad,  la honra y el buen nombre de las personas35.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, debe existir una gran conciencia de lo vulnerable que  resultan los derechos frente a quienes utilizan los servicios de  internet para no discriminar, ofender o infringir los derechos  fundamentales de las personas, por cuanto el Estado de Derecho debe  repudiar el crimen, la mentira, y la infamia.  <\/p>\n<p>El  presente an\u00e1lisis se relaciona con lo postulado por la Corte  Constitucional colombiana, en punto de la cuesti\u00f3n:  \u201cCiertamente,\u00a0ning\u00fan  fundamento se deriva del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n,  ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al  margen de la veracidad, valide la divulgaci\u00f3n de agravios,  improperios, vej\u00e1menes ni infundios\u00a0por  cualquier clase de medio de comunicaci\u00f3n\u201d36.  <\/p>\n<p>4.2.6.5.  En ese orden de ideas, en el caso, el Tribunal no incurri\u00f3 en  ning\u00fan error de hecho al apreciar la demanda y el escrito de  r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de caducidad.  <\/p>\n<p>4.2.6.5.1.  En concreto, al concluir, de la mano con la censura, que \u201ctreinta  y nueve (39) de los hechos\u201d,  de un total de cuarenta y cuatro (44) formulados, construidos a  partir de lo acaecido en el proceso disciplinario adelantado por la  Corporaci\u00f3n Club Colombia contra Gloria Luc\u00eda Escalante  de Garc\u00e9s, efectivamente respond\u00edan a una  responsabilidad de \u00edndole contractual, al margen de la  calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada por las partes, pues como  supra  se explic\u00f3, su acierto o no, es insustancial para resolver el  litigio.  <\/p>\n<p>Pese  a la inexistencia del error de hecho en cuesti\u00f3n, en todo  caso, de rebote se reafirma, la intrascendencia arriba anotada,  porque la tem\u00e1tica planteada alrededor del aludido proceso  disciplinario, no fue recibida por el juzgado, de donde la demandante  asinti\u00f3 lo decidido en primera instancia, precisamente, al no  interponer recurso de apelaci\u00f3n contra lo as\u00ed juzgado.  <\/p>\n<p>Ergo,  con independencia del juicio del Tribunal, sigue enhiesta su  conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual toda esa problem\u00e1tica  \u201c(\u2026)  se termin\u00f3 en primera instancia al no mostrar inconformidad  por la parte atora en esta oportunidad\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.6.5.2.  En adici\u00f3n, los mismos treinta y nueve hechos, al abrevar en  el referido tr\u00e1mite disciplinario, no pod\u00edan verse o  interpretarse, cual se sostiene, como fundamento de una  responsabilidad extra civil.  <\/p>\n<p>En  sentir de la Corte, \u201c(\u2026)  [n]i la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acci\u00f3n  hibrida, seg\u00fan expresi\u00f3n de los expositores, porque la  yuxtaposici\u00f3n o acumulaci\u00f3n de estas dos especies de  responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia  naturaleza excluye la generada por el delito\u201d37.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, unos mismos hechos, en el caso, los asociados directa o  indirectamente con el proceso disciplinario, en l\u00ednea de  principio, deben negarse como fundantes de ambas especies de  responsabilidades, precisamente, al ser diferentes tanto el r\u00e9gimen  legal aplicable a una y otra, como su naturaleza, efectos, pruebas,  prescripci\u00f3n, etc.  <\/p>\n<p>4.3.  Constatado que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan error  de hecho al apreciar la demanda y la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n  de caducidad de las acciones derivadas de la sanci\u00f3n  disciplinaria, esto trae como consecuencia l\u00f3gica, la  inexistencia de los dem\u00e1s yerros probatorios de hecho  denunciados, cuya vida, expressis  verbis,  se hizo depender de la configuraci\u00f3n de aqu\u00e9llos otros.  <\/p>\n<p>En  particular, los atinentes con la apreciaci\u00f3n de las pruebas de  la \u201c(\u2026)  investigaci\u00f3n [disciplinaria]  adelantada por el Club Colombia contra Gloria Luc\u00eda Escalante  (\u2026)\u201d;  con las de la \u201c(\u2026)  responsabilidad que pudiese caber en las directivas (\u2026) en las  investigaciones disciplinarias (\u2026)\u201d;  y con las de las afectaciones laborales de la demandante, en cuanto  las faltas o fallas de la actuaci\u00f3n correccional propiciaron  la intervenci\u00f3n de \u201cpersonas  desconocidas (\u2026)\u201d  para utilizar \u201cinformaci\u00f3n  presuntamente reservada\u201d.  <\/p>\n<p>Con  todo, en la hip\u00f3tesis de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n,  como manifiestos los yerros probatorios al respecto enrostrados, esto  es, demostrado, en torno al referido tr\u00e1mite disciplinario, su  ilegalidad e impulso irregular, con incidencia en los derechos  fundamentales a un debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, en  otras palabras, acreditada la responsabilidad contractual de la  demandada, derivada directa o indirectamente de dicha actuaci\u00f3n,  los yerros resultar\u00edan intrascendentes.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si para el Tribunal, con independencia de su juicio,  carec\u00eda de competencia funcional para pronunciarse sobre el  particular y esa conclusi\u00f3n, al no ser confutada en casaci\u00f3n,  sigue amparada con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto,  ninguna decisi\u00f3n distinta a la espetada habr\u00eda lugar a  proferirse.  <\/p>\n<p>4.4.  El ad-quem  tampoco pudo incurrir en error de hecho al construir una  responsabilidad de car\u00e1cter extracontractual, respecto de las  dem\u00e1s circunstancias f\u00e1cticas narradas, pues al margen  de si la estructuraban o si ten\u00edan o no relaci\u00f3n  directa o indirecta con lo sucedido alrededor del proceso  disciplinario, la pol\u00e9mica planteada no lo era por ser  equivocada la conclusi\u00f3n, sino por haberse reducido la  apreciaci\u00f3n a dichos t\u00f3picos.  <\/p>\n<p>4.4.1.  Seg\u00fan la recurrente, la simplificaci\u00f3n de la demanda en  esa direcci\u00f3n, la cual califica de arbitraria, llev\u00f3 al  Tribunal a interpretar que la responsabilidad extracontractual que  dice fue la \u00fanica invocada, se hab\u00eda fundamentado en  ciertos hechos, pues los dem\u00e1s \u201cno  [los] vio\u201d  o \u201cno  [los] observ\u00f3\u201d  o \u201cno  [los] tuvo en cuenta\u201d.  <\/p>\n<p>En  concreto, en las circunstancias derivadas de las \u201c(\u2026)  comunicaciones que mediante correos electr\u00f3nicos fueron  remitidas a la gerencia y directivas de Comfenalco, a los Concejales  de la ciudad de Cali y al blog del diario El Pa\u00eds (\u2026)\u201d,  al igual que de la investigaci\u00f3n adelantada por los hechos  calumniosos e injuriosos \u201c(\u2026)  en la Fiscal\u00eda (41) Local de Cali y el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cali\u201d.  <\/p>\n<p>El  Tribunal, es cierto, sustent\u00f3 la responsabilidad  extracontractual en los hechos relacionados con los \u201ccorreos  electr\u00f3nicos\u201d,  los \u201ccomentarios  en el blog del diario El Pa\u00eds\u201d  de Cali y los \u201cinfundios  hechos en reuniones sociales\u201d,  as\u00ed como en la \u201centrega  del expediente disciplinario a la concejales de la ciudad\u201d.  <\/p>\n<p>Si  el Tribunal y la recurrente coinciden en que lo anterior constituye  una responsabilidad extracontractual, resulta claro, al margen de si  ello es cierto, en ning\u00fan error de hecho se pudo incurrir al  fijar en ese sentido uno de los apartes del escrito genitor del  proceso.  <\/p>\n<p>4.4.2.  Desde luego, para el ad-quem,  todas esas circunstancias fueron acreditadas.  <\/p>\n<p>En  efecto, se sab\u00eda que en septiembre de 2007, \u201c(\u2026)  llegaron a Comfenalco incluyendo a su gerente correos electr\u00f3nicos  que conten\u00edan insultos en contra de la demandante\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  que \u201c(\u2026)  ante la aparici\u00f3n en el diario El Pa\u00eds de dos  \u2018noticias\u2019, una de 26 de noviembre de 2008 y otra el 29  de diciembre de 2010, surgieron comentarios en el blog donde se  hicieron aseveraciones que seg\u00fan la actora eran injuriosas y  calumniosas\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, que como consecuencia de esas conductas, la \u201c(\u2026)  demandante present\u00f3 querella, las mismas que desencadenaron  sendas investigaciones\u201d.  <\/p>\n<p>4.4.3  Sin embargo, en sentir del juzgador, lo anterior no implicaba  responsabilidad aquiliana de la entidad demandada, por cuanto los  hechos probados como de autor\u00eda del Jefe de Sistemas de la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, se\u00f1or Gonzalo Hern\u00e1n  L\u00f3pez Dur\u00e1n, no los ejecut\u00f3 en \u201cejercicio\u201d  o con \u201cocasi\u00f3n  de las funciones\u201d.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, en punto de las dem\u00e1s conductas, puesto que no  obraba prueba se\u00f1alando como autor a ninguna persona y \u201c(\u2026)  menos que ellas hayan sido realizadas por un empleado de la entidad  demandada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, porque desde el punto de vista cronol\u00f3gico, el  comentario en el blog del peri\u00f3dico efectuado por el citado  L\u00f3pez Dur\u00e1n, el 26 de noviembre de 2008, carec\u00edan  de relaci\u00f3n con los perjuicios reclamados.  <\/p>\n<p>De  una parte, por tratarse de un hecho posterior al 30 de noviembre de  2007, cuando empez\u00f3 la vacancia laboral de la demandante  durante diez meses; y de otra, al mediar un tiempo considerable entre  aquel hecho y la candidatura a la gerencia de Emcali a finales de  2010.  <\/p>\n<p>4.4.4.  No obstante, en el contexto de la acusaci\u00f3n, nada de lo  anterior se confuta.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los an\u00f3nimos de septiembre de 2007, en  ninguna parte se puso de presente que su autor fue identificado,  inclusive en calidad de empleado de la demandada, Corporaci\u00f3n  Club Colombia.  <\/p>\n<p>En  lo relativo al comentario en el blog del peri\u00f3dico a la  noticia de 26 de noviembre de 2008, efectuado por Gonzalo Hern\u00e1n  L\u00f3pez Dur\u00e1n, Jefe de Sistemas de la Corporaci\u00f3n  Club Colombia, se guarda absoluto silencio sobre la conclusi\u00f3n,  seg\u00fan la cual ese hecho no lo realiz\u00f3 en \u201cejercicio\u201d  o con \u201cocasi\u00f3n  de las funciones\u201d.  Por supuesto, contra el bloguero o el administrador del blog, seg\u00fan  sea el caso, nada hay que considerar, puesto que contra ellos ninguna  responsabilidad al respecto fue invocada.  <\/p>\n<p>Lo  mismo debe decirse acerca de la ausencia del referido nexo causal,  porque a lo largo de la acusaci\u00f3n no se hizo referencia sobre  ese particular.  <\/p>\n<p>4.4.5.  En suma, cualquier error f\u00e1ctico o probatorio en que haya  podido incurrir el sentenciador al construir la responsabilidad  extracontractual, caer\u00eda al vac\u00edo, pues si para  Tribunal, los supuestos comentarios malintencionados contra Gloria  Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, no eran imputables a la  Corporaci\u00f3n Club Colombia, en tanto, si dicho argumento sigue  indemne en casaci\u00f3n, el resultado no podr\u00eda ser  distinto al exteriorizado en el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Y como ep\u00edlogo,  con relaci\u00f3n a los reproches nodales, t\u00e9ngase en  cuenta, la recurrente se conform\u00f3 con el fallo de primer  grado, de modo que en firme se hallaban todos los aspectos  contractuales debatidos en la sede extraordinaria.  <\/p>\n<p>4.5.  As\u00ed las cosas, ninguno de los cargos se abre paso.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente  Gloria Luc\u00eda Escalante de Garc\u00e9s, conjuntamente con  Gonzalo Garc\u00e9s Lloreda y Silvia Margarita Garc\u00e9s  Escalante, contra la Corporaci\u00f3n Club Colombia.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones  de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda incoativa del recurso fue replicada  por la contraparte.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nVicepresidente  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Con aclaraci\u00f3n  de voto)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 4 de marzo de 1991  \t(CCVIII-151-152). Doctrina reiterada, entre otros, en fallos 025 de  \t8 de marzo de 2000, expediente 6270; 30 de septiembre de 2010,  \tradicaci\u00f3n 01485; y 22 de abril de 2014, expediente 00368.<br \/>\n2  \tEn  \tlos t\u00e9rminos del precepto, \u201c[l]as  \tpruebas deber\u00e1n apreciarse en conjunto, de acuerdo con las  \treglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  \tprescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de  \tciertos actos.<br \/>\n\u201cEl  \tjuez expondr\u00e1 razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a  \tcada prueba\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 047 de 28 de abril de 1995,  \texpediente 4174. Doctrina reiterada, entre otros, en fallos 084 de  \t24 de agosto de 2004, radicaci\u00f3n 7091; y 9 de mayo de 2014,  \texpediente 00978.<br \/>\n4  \tSentencia 009 de 22 de abril de 1997 (CCXLVI, V-1, 481), reiterada  \ten sentencias 029 de 15 de marzo de 2000 y 161 de 11 de julio de  \t2005.<br \/>\n5  \tA tono con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola.  \tVig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, Espasa, 1992, \u201can\u00e1lisis\u201d  \tsignifica \u201c[d]istinci\u00f3n  \ty separaci\u00f3n de las partes de un todo hasta llegar a conocer  \tsus principios o elementos\u201d;  \t\u201canal\u00edtico\u201d, \u201c[q]ue  \tprocede descomponiendo, o que pasa del todo a las partes\u201d;  \ty \u201csint\u00e9tico\u201d, \u201c[q]ue  \tprocede componiendo, o que pasa de las partes al todo\u201d.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia 094 de 13 de julio de 2007, expediente  \t2000-00381.<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 00502.<br \/>\n8  \tCSJ. Civil. Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente  \t5906, reiterada en fallos de 6 de julio de 2009, radicaci\u00f3n  \t00341, y de 5 de mayo de 2014, expediente 00181.<br \/>\n9  \tSeg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia de eta Corte, en  \tconcordancia con lo previsto en el art\u00edculo 374, in  \tfine,  \tdel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca,  \tcual ocurre en la actualidad (art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba,  \tliteral a), inciso 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso),  \tun error de hecho se estructura cuando es \u201cmanifiesto\u201d  \ty \u201ctrascendente\u201d.  \tLo primero, al ser constatable a simple vista (Cfr. Sentencias 006  \tde 12 de febrero de 1998, expediente 4730, y de  \t11 de julio de 2016, radicaci\u00f3n 00683, y muchas otras; y lo  \tsegundo, determinante de la decisi\u00f3n final, en una necesaria  \trelaci\u00f3n l\u00f3gica de causa y efecto (Vid. Sentencias de  \t29 de mayo de 1992 (CCXVI-483), 095 de 14 de septiembre de 2004,  \texpediente 06756 y de 27 de julio de 2011, expediente 02441, entre  \totras cuantas).<br \/>\n10  \tEl  \tejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.<br \/>\n11  \tCfr. CSJ.  \tCivil. Sentencias de 15 de diciembre de 1938; 25 de febrero de 1942;  \t21 de septiembre de 1944; 31 de marzo y 23 de abril de 1955; 26 de  \tagosto de 1958; 11 de mayo de 1970; 21 de mayo de 1983; 26 de  \tnoviembre de 1986; 19 de abril de 1993; 30 de enero y 17 de  \tnoviembre de 2011; entre otras muchas.<br \/>\n12  \tVid.  \tCSJ. Civil. Sentencia de 31 de marzo de 1955 (G.J. No. 2151).<br \/>\n13  \tCorte Constitucional. Sentencia  \tT-222 de 2004.<br \/>\n14  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 26 de junio de 1944 (LVII-417\/418).<br \/>\n15  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18 de febrero de 2000, expediente 5179.<br \/>\n16  \tCorte  \tConstitucional. Sentencia T-544 de 1995.<br \/>\n17  \tPueden realizarse utilizando buscadores, navegadores o browser,  \tentendidos como \u201c(\u2026) a  \tcomputer program that makes it possible for you to read information  \ton the internet\u201d  \tCambridge  \tAdvanced Learner\u00b4s Dictionary. Third Edition. Cambridge:  \tCambridge University Press, 2008, 8th printing 2012, p. 176. Es  \tdecir, mediante programas de computadores que hacen posible leer la  \tinformaci\u00f3n existente en internet (The  \tlarge system of connected computer around the world which allows  \tpeople to share information and communicate with each other using  \temail\u201d  \tCambridge Advanced Learner\u00b4s Dictionary. Third  \tEdition. Cambridge: Cambridge University Press, 2008, 8th printing  \t2012, p. 756. Traducido como \u201cEl  \tgran sistema para conectar computadores alrededor del mundo que  \tpermite a las personas compartir informaci\u00f3n y comunicarse  \tentre ellos usando el email\u201d.<br \/>\n18  \tCorte Constitucional. Sentencia T-063A de 3 de febrero del 2017.  \tEste fallo, aunque fue anulado por la Sala Plena mediante auto 285  \tde 9 de mayo de 2018, plante\u00f3 cuestiones sobre los l\u00edmites  \ta la libertad de expresi\u00f3n en plataformas digitales, y la  \tresponsabilidad de los intermediarios en la Web.  \tLa tutela que dio origen a tal determinaci\u00f3n, la interpuso el  \tpropietario de un establecimiento de comercio de venta de muebles  \tcontra Google Inc., y Google Colombia Ltda. (administradores de un  \tmotor de b\u00fasqueda), debido a la negativa de retirar una  \tpublicaci\u00f3n realizada en un blog an\u00f3nimo sobre  \tpresuntas estafas cometidas por dicho empresario a sus clientes.  \tDicha Corte orden\u00f3 a las accionadas eliminar de forma  \tinmediata el blog en cuesti\u00f3n, haciendo hincapi\u00e9 en el  \tsupuesto estado de indefensi\u00f3n de una persona que se halle en  \tdesacuerdo con las divulgaciones en la plataforma.<br \/>\n19  \tA prop\u00f3sito, el 28 de febrero de 2019, la Corte  \tConstitucional realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica para  \tanalizar varios procesos de tutela acumulados relacionados con el  \tejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en  \tplataformas sociales (Consultable  \ten l\u00ednea en  \thttps:\/\/youtu.be\/ND86PGmZbs8).<br \/>\n20  \tEn virtud del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  \ty la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional  \t(sentencia T-040 de 2013, entre muchas otras) se ha reconocido que  \tel derecho  \ta la libertad de expresi\u00f3n goza de una presunci\u00f3n de  \tprimac\u00eda frente a otros derechos en caso de conflicto,  \tpostulado hermen\u00e9utico tambi\u00e9n acogido por la Corte  \tInteramericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso  \tKimel vs. Argentina. Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo  de 2008, serie C n\u00b0  \t177, p\u00e1rr. 53; Corte I.D.H., Caso  \tL\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras. Sentencia  \tde 1 de febrero de 2006, serie C n\u00b0 141, p\u00e1rr. 163, entre  \totros) (se resalta).<br \/>\n21  \tEllo ocurre, por ejemplo, cuando compa\u00f1\u00edas comerciales  \trecolectan datos proporcionados directamente por los usuarios, o  \tmediante la informaci\u00f3n que terceros divulguen sobre ellos en  \tlas plataformas digitales, para de ah\u00ed analizarlos mediante  \tla t\u00e9cnica de la inteligencia artificial (machine learning) o  \talgoritmos de recomendaci\u00f3n, y luego brindar un bien o  \tservicio, concretado mediante la comercializaci\u00f3n de bases de  \tdatos, o el ofrecimiento de publicidad detallada y personalizada  \t(Vgr., el caso de Cambridge Analytica, consultable  \ten l\u00ednea en  \thttps:\/\/elpais.com\/internacional\/2019\/04\/09\/mexico\/1554830383_929383.html).<br \/>\n22  \tLa reciente y s\u00f3lida jurisprudencia de la Corte  \tConstitucional ha reconocido el derecho a la rectificaci\u00f3n  \tpor publicaciones falsas o afirmaciones difamatorias en redes  \tsociales o en blogs (Sentencias T-040 de 2013, T-050 de 2016, T-117  \tde 2018, T-121 de 2018, T-243 de 2018, T-244 de 2018, T-277 de 2018,  \tT-292 de 2018, y T-063A de 2017, esta \u00faltima anulada por Auto  \tde Sala Plena n\u00b0 215 de 2018).<br \/>\n23  \tClaro, no es ajena la opci\u00f3n de interposici\u00f3n de  \tacciones penales en casos graves como amenazas, calumnias, injurias,  \tinformaci\u00f3n sensible sobre menores, apolog\u00eda al  \tterrorismo, racismo, xenofobia, sexismo, homofobia, religi\u00f3n,  \ty casos de \u201cpornovenganza\u201d  \to \u201csextorsi\u00f3n\u201d.<br \/>\n24  \tComprende toda comunicaci\u00f3n, hecha por cualquier m\u00e9todo,  \ta una o m\u00e1s personas capaces de comprender su significado.  \tFotos, pel\u00edculas y comunicaciones por computador o por  \tmensajes de datos (Ley 527 de 1999), naturalmente, encajan dentro de  \ttal acepci\u00f3n.<br \/>\n25  \tThe  \tWeb  \tes un sustantivo definido como \u201cthe  \tsystem of connected documents on the internet, which often contain  \tcolor, pictures, video and sound, and which can be searched for  \tinformation about a particular subject\u201d;  \ttraducido es, un sistema de documentos conectados en internet, que  \tgeneralmente contienen color, dibujos, videos y sonidos, y en el que  \tpuede buscar informaci\u00f3n sobre un tema en particular  \t(Cambridge Advanced Learner\u00b4s Dictionary. Third Edition.  \tCambridge: University Press, 2008, 6th printing, 2002, p. 1646.).<br \/>\n26  \t\u00cddem  \t(traducci\u00f3n propia).<br \/>\n27  \tEs la falsa imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito  \tconcreto y circunstanciado; es atribuir falsamente a otro una  \tconducta t\u00edpica.<br \/>\n28  \tSon las \u201cimputaciones  \tdeshonrosas\u201d,  \tque desacreditan a una persona. Es deshonrar a terceros lesionando  \tsu honra, su dignidad, su fama, su acreditaci\u00f3n, su  \treputaci\u00f3n con aseveraciones f\u00e1cticas err\u00f3neas  \to insultantes, sean o no falsas, por ejemplo: tuerto, eunuco,  \timpotente, etc. Se trata de  afirmaciones difamatorias falsas, con  \tinvectivas peyorativas o rebajadoras que denigran de una persona.<br \/>\n29  \tEn efecto, la libertad de expresi\u00f3n es totalmente aplicable a  \ttodo tipo de plataformas de internet, como los motores de b\u00fasquedas,  \tblogs, redes sociales, etc., pues comprende el derecho a transmitir  \tideas, hechos y opiniones difundidos a trav\u00e9s de la Web,  \tconforme lo estable el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, en concordancia con lo establecido por el canon 13  \tde la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los  \tinformes de la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n  \tde la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<br \/>\n30  \tEn  \talem\u00e1n \u201cNetzwerkdurchsetzungsgesetz\u201d  \t(NetzDG).<br \/>\n31  \tLey 34 de 2002.<br \/>\n32  \tDebido  \ta los constantes reproches de sus usuarios en el sitio  \tweb\u00a0http:\/\/www.putasgae.com,  \tla SGAE decidi\u00f3 cancelar dicho portal. No obstante, dicha  \tactividad cr\u00edtica no se detuvo, pues la misma sigui\u00f3  \tcon otro dominio, en el sitio web\u00a0http:\/\/www.putasgae.org,  \tperteneciente a la \u201cPlataforma  \tde Coordinaci\u00f3n de Movilizaciones contra la SGAE\u201d,  \tcreado por la Asociaci\u00f3n de Internautas, quien a su vez aloj\u00f3  \ten su propia Web  \tuna p\u00e1gina o blog  \tde  \tdicho sitio, bajo el subdominio\u00a0http:\/\/antisgae.internautas.org.  \tDe tal modo que la SGAE demand\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de  \tInternautas por las expresiones atentatorias contra su derecho al  \thonor por el contenido en la p\u00e1gina o blog alojada en los  \tservidores de dicha compa\u00f1\u00eda, exigiendo a su vez ser  \treparada.<br \/>\n33  \tSentencia  \tde 9 diciembre de 2009.<br \/>\n34  \tDifamar  \tes desacreditar a otra persona de palabra o por escrito, publicando  \talgo contra su honor (externo o interno), es perjudicar su  \treputaci\u00f3n al hacer falsas declaraciones o expresiones ante  \tterceros. Las palabras tienen contenido difamatorio si exponen a la  \tpersona al odio, el rid\u00edculo o el desprecio,  \tprovocando su rechazo o exclusi\u00f3n por la comunidad. Tambi\u00e9n  \tsi pretenden producir deshonra, verg\u00fcenza, desgracia u otras  \tformas de descredito o lesi\u00f3n a la reputaci\u00f3n. Entre  \tlas pr\u00e1cticas m\u00e1s comunes de difamaci\u00f3n se  \tencuentran los casos de publicaciones que de manera expl\u00edcita  \to impl\u00edcita imputan a la v\u00edctima de la comisi\u00f3n  \tde cr\u00edmenes especialmente censurables; los rasgos de la  \tpersona que la hacen inepta o incompetente para la celebraci\u00f3n  \tde un negocio o el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n; la  \texposici\u00f3n de actos moralmente reprochables, susceptibles de  \tgenerar rechazo en la sociedad; la divulgaci\u00f3n de  \tcaracter\u00edsticas f\u00edsicas que puedan inducir a otros a  \tno relacionarse con \u00e9sta, o a evitar el trato.<br \/>\n35  \tValoraci\u00f3n que debe ponderarse en el caso de los funcionarios  \tp\u00fablicos porque en su esfera, es indudable el umbral de  \tactuaci\u00f3n puede ser examinado por la opini\u00f3n p\u00fablica,  \tpor cuanto al aceptar un cargo de servidores del Estado, ceden  \timpl\u00edcitamente la posibilidad de ser auscultados y escrutados  \ten el rango de funcionalidad o en las materias que regentan en  \trelaci\u00f3n con los intereses p\u00fablicos.<br \/>\n36  \tCorte Constitucional. Sentencia T-550  \tde 2012.<br \/>\n37  \tCSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 25 de noviembre de 1938 (XCI-764),  \tde 21 septiembre 1944 (LVII-598), de 4 agosto 1950 (LXVII-764), de  \t20 abril 1954 (LXXVII-375), de 15 de abril de 1997 (CCXLVI-439\/440)  \ty de 11  \tde septiembre de 2002, sin publicar oficialmente, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n: 76001-31-03-015-2011-00088-02 Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s (23) de enero dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. 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