{"id":102565,"date":"2026-07-02T16:00:33","date_gmt":"2026-07-02T16:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102565"},"modified":"2026-07-02T16:00:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:00:33","slug":"sc5583-2019-2016-01388-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5583-2019-2016-01388-00_1\/","title":{"rendered":"SC5583-2019 (2016-01388-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSC5583-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2016-01388-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de octubre de dos mil  diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto por Ana Luc\u00eda Bar\u00f3n viuda de Alonso, frente  a la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario de pertenencia promovido por la impugnante contra  Clara In\u00e9s Bar\u00f3n Virguez, Nohora Stella Bar\u00f3n  Cantor y Jorge Enrique Bar\u00f3n Cantor, como herederos  determinados de Jorge Enrique Bar\u00f3n Garz\u00f3n;  Marta  Luc\u00eda Alonso Bar\u00f3n y Yolanda Alonso Bar\u00f3n, como  cesionarias de los derechos herenciales en la sucesi\u00f3n de  Mar\u00eda Emma Bar\u00f3n Garz\u00f3n y de los herederos  indeterminados de Jorge Enrique Bar\u00f3n Garz\u00f3n y Mar\u00eda  Emma Bar\u00f3n Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En la demanda genitora del referido proceso judicial, la accionante  pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria, el dominio del 49.99% del inmueble  identificado con folio inmobiliario n\u00b0 50C-63750 ubicado en la  Carrera 53C n\u00b0 5B-58 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.-  Enterados de la demanda, los accionados que se notificaron en forma  personal y por aviso guardaron silencio (fls. 97,176, 135 \u2013  172).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el curador ad litem designado para representar a  personas indeterminadas y a herederos indeterminados de Jorge Enrique  y Mar\u00eda Emma Bar\u00f3n Garz\u00f3n, manifest\u00f3  atenerse a lo que se probara (fls. 174- 175, 185 &#8211; 186, ib).  <\/p>\n<p>3.-  El a quo dict\u00f3 sentencia el 27 de febrero de 2015, en  la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (fls. 236 &#8211;  248, ib).  <\/p>\n<p>4.-  Esa determinaci\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente por  el Superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  por la convocante, en providencia de 11 de junio de 2015 (fls. 18 &#8211;  27, c. 2).  <\/p>\n<p>II. RECURSO  \tDE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  Ana Luc\u00eda Bar\u00f3n viuda de Alonso formul\u00f3  recurso de revisi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del ad  quem, con soporte en la causal primera del art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso, referida a \u00ab[h]aberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  que se revisen los fallos de primer y segundo grado, declarar su  nulidad y proferir el que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>2.-  Tras efectuar una rese\u00f1a de lo decidido por los juzgadores de  instancia, se afirma en el libelo que la recurrente, al enterarse de  la suerte del proceso pese a que ella les hab\u00eda comprado a sus  hermanos las respectivas cuotas parte sobre el bien, permiti\u00f3  que se buscara entre unas bolsas pl\u00e1sticas de su pertenencia  en las que guardaba una cantidad de documentos personales y  familiares, donde se encontraron dos hojas de papel sellado con los  n\u00fameros FF1986803 y FF1986804, que dan cuenta de los contratos  de compra y venta, con los cuales Mar\u00eda Emma Bar\u00f3n  Garz\u00f3n y Jorge Enrique Bar\u00f3n Garz\u00f3n, le  vendieron la tercera parte del inmueble que cada uno de ellos hab\u00eda  adquirido en el sucesorio de Guillermo Bar\u00f3n Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  referidos medios documentales son eficaces para conseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia por cuanto exist\u00edan en la etapa probatoria,  pero no se pudieron allegar \u00abpor la falta de memoria de la  demandante\u00bb, quien para la fecha de presentaci\u00f3n del  recurso de revisi\u00f3n cuenta con 94 a\u00f1os, siendo en  virtud de tal imposibilidad que no se allegaron oportunamente al  juicio esas \u00abpiezas recobradas\u00bb, sin culpa de la  recurrente.  <\/p>\n<p>3.-  Los convocados determinados, pese a que fueron debidamente  notificados (fls. 65, 66, 281 &#8211; 436), guardaron silencio.  <\/p>\n<p>A  su turno el curador ad litem que represent\u00f3 a los  herederos indeterminados, expuso que se atiene a lo que se demuestre  (fls. 441 &#8211; 442).  <\/p>\n<p>4.-  Por auto de 5 de diciembre de 2017 se procedi\u00f3 al decreto de  pruebas, al no haber medios de convicci\u00f3n para recaudar en  audiencia, se prescindi\u00f3 de ella, y de conformidad con el  numeral 2\u00b0 del inciso final del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo  General del Proceso, se dispuso ingresar el expediente a despacho  para dictar sentencia (fl. 444).  <\/p>\n<p>1.- Si bien el  \t\t\tart\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso fija las  \t\t\treglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el  \t\t\t354 y 355 ib\u00eddem abren el camino para que las  \t\t\tsentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por  \t\t\tdificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de  \t\t\tconvicci\u00f3n, actos de colusi\u00f3n o fraude, indebida  \t\t\trepresentaci\u00f3n o vicios ostensibles que afectan la validez  \t\t\tde lo tramitado.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Eso  no quiere decir que el remedio excepcional all\u00ed contemplado se  constituya en una nueva ocasi\u00f3n para reabrir el debate a  manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas  alternas por muy estructuradas que est\u00e9n, ni superar  deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa,  puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten  con posterioridad a la culminaci\u00f3n del pleito sin que  existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.  <\/p>\n<p>Como  se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  <\/p>\n<p>[t]al  figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la  normatividad vigente.  <\/p>\n<p>2.- El  \t\t\tejercicio del referido mecanismo de contradicci\u00f3n se  \t\t\tencuentra limitado en el tiempo, puesto que el art\u00edculo 356  \t\t\tejusdem, fija un plazo de dos a\u00f1os contados desde la  \t\t\tejecutoria del prove\u00eddo a atacar para hacer uso del mismo,  \t\t\tcuando se aduzca el primer motivo de discordia. Incluso la  \t\t\tpresentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al  \t\t\ttenor del tercer inciso del art\u00edculo 358 ib\u00eddem,  \t\t\tsin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar  \t\t\tsu tempestividad en este estado.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>En  el presente caso, el recurso se present\u00f3 en debida  oportunidad, comoquiera que entre el 30 de junio de 2015, data de  ejecutoria de la decisi\u00f3n puesta en duda, y el 18 de mayo de  2016, cuando se inco\u00f3 el libelo, transcurrieron menos de dos  a\u00f1os y el enteramiento a los demandados del auto admisorio de  13 de septiembre de 2016, se perfeccion\u00f3 dentro del t\u00e9rmino  previsto en el inciso primero del art\u00edculo 94 del actual  estatuto procesal.  <\/p>\n<p>3.-  El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone  en su numeral primero, que es causal de revisi\u00f3n \u00ab[h]aberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a la vocaci\u00f3n de prosperidad de este motivo de revisi\u00f3n,  la Corte en forma reiterada ha sostenido que se requiere la  convergencia de varios requisitos a saber: \u00aba.  que se trate de prueba documental, b. que el  documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no  hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c. que  la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n  hubiera sido radicalmente diferente\u201d1.  <\/p>\n<p>Con  m\u00e1s detalle en SC9228- 2017, respecto de  esta espec\u00edfica casual, se expuso,  <\/p>\n<p>La aparici\u00f3n  de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran  conducido a una decisi\u00f3n en sentido diverso al que contiene el  pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido que para la cabal  estructuraci\u00f3n de dicho motivo de revisi\u00f3n es necesario  el cumplimiento de los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a) Que las  pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en  que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado despu\u00e9s  de ella, de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n de  documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de  producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n  de la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar  los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.  <\/p>\n<p>b)  Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia,  deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material  probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada  injusticia de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda  \u00abvincularse causalmente con  la ausencia del documento aparecido\u00bb (CSJ SR237, 1\u00ba Jul.  1988), esto es, que el sentenciador dirimi\u00f3 la litis en el  sentido reprochado, precisamente porque desconoc\u00eda esa prueba  literal que se aduce en revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>c)  El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente  para transformar la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, el  documento \u00abdebe ser decisivo y por tanto tener la suficiente  fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia  recurrida\u00bb (CSJ SR, 1\u00ba Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al  punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la  verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales  \u201cencontradas\u201d deben ser capaces de demostrar plenamente  hechos que el juzgador tuvo por no probados.  <\/p>\n<p>d)  Ha de constatarse que las documentales no se aportaron  tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible  aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es \u00fanicamente  el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo,  imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el  fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic.  2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportaci\u00f3n  se debi\u00f3 a negligencia inexcusable del impugnante o por otra  causa que no coincida con las se\u00f1aladas por la codificaci\u00f3n  adjetiva, no existe un \u00abdocumento recobrado\u00bb en que sea  admisible apoyar la causal.  <\/p>\n<p>4.1.-  De los hechos en que se edifica el ataque no se deduce que en  realidad la recurrente se haya visto impedida para incorporar al  proceso en el tiempo debido, los dos documentos fechados el 14 de  noviembre de 1977, suscritos entre Carlos Julio Alonso Quintero en  nombre y representaci\u00f3n de Luc\u00eda Bar\u00f3n de  Alonso, en calidad de comprador y como vendedores Jorge Enrique Bar\u00f3n  Garz\u00f3n y Mar\u00eda Emma Bar\u00f3n Garz\u00f3n,  respecto de los derechos que cada uno de estos \u00faltimos  ostentaba sobre el inmueble objeto de controversia, (fls. 5 \u2013  6).  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien es cierto que las referidas probanzas tienen preexistencia  material frente a la fecha en que se emitieron las decisiones que  pusieron fin a las instancias ordinarias, la presencia de ese  requisito no es suficiente para soportar la causal, porque al mismo  tiempo debe demostrarse que no ingresaron como acervo probatorio por  razones de fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte  contraria.  <\/p>\n<p>Aunque  la recurrente no especific\u00f3 en cu\u00e1l de esos supuestos  se inscribi\u00f3 su imposibilidad de allegar los documentos que  ahora presenta, se descarta el tercero dado que ninguna culpa a ese  respecto le endilg\u00f3 a su contraparte, sino que admiti\u00f3  que los ten\u00eda a su resguardo para la \u00e9poca en que se  tramit\u00f3 el proceso. No obstante, en procura de acreditar el  por qu\u00e9 no los adjunt\u00f3 como parte del material  demostrativo, puso de presente su avanzada edad y,  en orden a demostrar sus condiciones de salud, adjunt\u00f3 copia  de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica y de un extracto de su  historia cl\u00ednica, ambos originados en atenciones recibidas en  el a\u00f1o 2016 (fls. 7, 42 \u2013 44).  <\/p>\n<p>En  el panorama descrito, es preciso analizar si la explicaci\u00f3n  ofrecida por la impugnante, realmente da cuenta de circunstancias  externas, imprevistas e irresistibles constitutivas de fuerza mayor o  caso fortuito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del  C\u00f3digo Civil, capaces de servir como justificantes de la  omisi\u00f3n de aportar en la respectiva oportunidad dichos medios  de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ha  de memorarse que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el  juicio de pertenencia, a la luz del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era deber de las partes  allegar como anexo de la demanda \u00ablos documentos y pruebas  anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder  del demandante\u00bb, de manera que si quien promovi\u00f3 esa  acci\u00f3n consideraba que los referidos documentos eran  necesarios o determinantes para sacar avante sus pretensiones y sab\u00eda  que estaban bajo su custodia, ha debido agotar todas las pesquisas  que fueran necesarias para localizarlos, relacionarlos e  incorporarlos al proceso en el que quer\u00eda hacerlos valer.  <\/p>\n<p>Para  justificar tal hallazgo con posterioridad al fallo censurado, se  indica llanamente que la demandante accedi\u00f3 a que su  apoderado, en presencia de su hija Martha Luc\u00eda, buscara en  los lugares donde sol\u00eda guardar sus papeles, y all\u00ed  fueron encontrados los citados escritos en papel sellado, de donde se  infiere que ning\u00fan esfuerzo mayor se requer\u00eda para  encontrarlos, ech\u00e1ndose as\u00ed de menos una mayor  diligencia en orden a cumplir los deberes y cargas probatorias  propias de la gestora de la acci\u00f3n judicial, exigible con  mayor raz\u00f3n, si consideraba que de esas probanzas depend\u00eda  la acreditaci\u00f3n de hechos relevantes para obtener el  reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva.  <\/p>\n<p>En  esa medida, tambi\u00e9n resulta inane la exaltaci\u00f3n de la  circunstancia relacionada con la avanzada edad de la demandante y su  p\u00e9rdida de memoria acerca del lugar donde estaban los  escritos, pues su apoderado de manera puntual se\u00f1al\u00f3  que ella s\u00ed recordaba que la compraventa de cuotas partes  estaba documentada y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que a la postre  los encontraron donde la misma se\u00f1ora Ana Luc\u00eda  guardaba otros documentos, todo lo cual deja en evidencia que en  realidad no se present\u00f3 una gran dificultad o situaci\u00f3n  insalvable para aportarlos al proceso inicial.  <\/p>\n<p>Ninguna  conclusi\u00f3n diferente se extrae en punto a una posible  afectaci\u00f3n de la salud de la promotora que realmente afectara  su comprensi\u00f3n respecto a la importancia de adjuntar al  proceso los documentos que ten\u00eda en su poder, dado que los  conceptos m\u00e9dicos que aport\u00f3 para demostrar lo  contrario, ni siquiera dan cuenta de sus condiciones cognitivas para  la fecha en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n prescriptiva, esto  es, al 1\u00b0 de junio de 2012.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, esos criterios gal\u00e9nicos no refieren con  contundencia su absoluta falta de memoria para el a\u00f1o 2016.  As\u00ed, en el certificado expedido por la EPS Cafesalud, se  indica que la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Bar\u00f3n de Alonso,  al 22\/02\/2016 de 94 a\u00f1os de edad, \u00abcon evaluaci\u00f3n  neurol\u00f3gica acorde con la edad es decir disminuci\u00f3n  leve de memoria y otras actividades cognitivas. Sin embargo, no  presenta limitaci\u00f3n importante para la toma de decisiones\u00bb  (fl. 7), y en el extracto de su historia cl\u00ednica relacionado  con la atenci\u00f3n dispensada el 24\/06\/2016, apenas se hace  constar que el resultado del test \u00abescala de minimental\u00bb  que en esa fecha le practic\u00f3 un m\u00e9dico general, fue  \u00absospecha patol\u00f3gica \u2013 deterioro\u00bb.  <\/p>\n<p>En  suma, la demandante no demostr\u00f3 que los documentos  preexistentes al fallo cuestionado que, adem\u00e1s, se hallaban en  su poder, no fueron aportados al proceso por razones constitutivas de  fuerza mayor o caso fortuito, de modo que no puede ahora por esta  senda extraordinaria tratar de enmendar su desidia con miras a  obtener que nuevamente se estudie el caso y se valoren medios  demostrativos que no present\u00f3 en tiempo legal.  <\/p>\n<p>4.2.-  Adicionalmente, debe  tenerse en cuenta que otro de los requisitos que habilita el \u00e9xito  de la causal primera de revisi\u00f3n, concierne a la trascendencia  de los documentos encontrados despu\u00e9s de la sentencia, al  extremo que \u00abhabr\u00edan  variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u00bb.  Tal exigencia resulta ajena al devenir de este asunto, pues los  denominados \u00abcontratos  de compra y venta\u00bb, no  tienen el alcance transformador de la decisi\u00f3n controvertida,  ni su descubrimiento pone en evidencia un craso error del juzgador al  tener por no probado alg\u00fan hecho determinado.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, llama la atenci\u00f3n que en la relaci\u00f3n  f\u00e1ctica de la demanda de usucapi\u00f3n, ninguna menci\u00f3n  se haya hecho respecto a negociaciones de los hermanos Bar\u00f3n  Garz\u00f3n, por virtud de las cuales la gestora hubiese adquirido  los derechos herenciales de los fallecidos Jorge Enrique y Mar\u00eda  Emma, o la posesi\u00f3n de las cuotas partes adquiridas por ellos  en la sucesi\u00f3n de Guillermo Bar\u00f3n Garz\u00f3n, de  all\u00ed que ese hecho no constituy\u00f3 thema probandum,  por lo mismo, su falta de acreditaci\u00f3n no fue la causa del  fracaso de las aspiraciones de la demanda.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que, en esencia, el a quo neg\u00f3 las pretensiones porque  no le dio cr\u00e9dito a la hip\u00f3tesis referente a que la  posesi\u00f3n se inici\u00f3 desde la muerte de Guillermo Bar\u00f3n  Garz\u00f3n el 11 de diciembre de 1961, dado que se acredit\u00f3  que sus tres hermanos participaron en su causa mortuoria, en la cual  se le adjudic\u00f3 a cada uno un 33,33% del inmueble en  controversia; adem\u00e1s, estim\u00f3 que la accionante no prob\u00f3  a partir de qu\u00e9 momento comenz\u00f3 a comportarse como  due\u00f1a de la totalidad del predio, y porque, cualquier vestigio  de posesi\u00f3n exclusiva, se desvirtu\u00f3 al transferirle a  Martha Luc\u00eda y Yolanda Alonso Bar\u00f3n, &quot;todos los  derechos herenciales que le correspondan o puedan corresponder en el  proceso de sucesi\u00f3n intestada e il\u00edquida de su hermana  la causante Mar\u00eda Emma Bar\u00f3n Garz\u00f3n (q.e.p.d.)  vinculados \u00fanica y exclusivamente a una tercera parte que le  corresponde a la causante sobre el predio materia de este litigio\u00bb,  mediante escritura 2874 de 2011, pues con ello reconoci\u00f3 que  Mar\u00eda Emma ten\u00eda derechos sobre el inmueble.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el ad quem para confirmar la sentencia de primer  grado, tras referir el contenido de los testimonios recibidos en el  juicio, enfatiz\u00f3 en que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  si bien puede inferirse v\u00e1lidamente que la actora reside en el  inmueble junto con su familia, de ello no se sigue necesariamente  demostrada la posesi\u00f3n por el tiempo requerido por la ley -20  a\u00f1os-, pues t\u00e9ngase en cuenta que del dicho de los  testigos GABRIEL CASTA\u00d1O PABON y CARLOS EDUARDO ALONSO BARON  se extrae que el esposo de la convocante tambi\u00e9n detentaba el  ra\u00edz hasta su deceso -a\u00f1o 2010- y posterior al deceso  ella y sus hijos siguieron en el bien, ello permite concluir que la  actora no pudo ejercer actos exclusivos y excluyentes desde la fecha  se\u00f1alada en la demanda &#8211;a\u00f1o 1961.  <\/p>\n<p>11.-  As\u00ed las cosas, tomando como referente que el esposo de la  demandante -Carlos Julio Alonso Quintero- habit\u00f3 la vivienda y  de alguna forma ejerci\u00f3 conjuntamente actos posesorios con la  aqu\u00ed usucapiente, lo cual fue ratificado por los deponentes,  claro es para la Sala que dichos actos con la connotaci\u00f3n de  ser \u00fanicos, exclusivos y excluyentes s\u00f3lo los pudo  comenzar a desplegar una vez aquel falleci\u00f3 en el a\u00f1o  2010, como se deduce de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida  por MARIA GUDIELA R\u00cdOS DE CASTA\u00d1O y, desde esa data -8  de agosto de 2010- a la de presentaci\u00f3n de la demanda -1\u00b0  de junio de 2012 N. 86 c. \u00fanicamente se contabilizan dos (2)  a\u00f1os, tiempo insuficiente para ganar el predio por v\u00eda  de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio -20  a\u00f1os-.  <\/p>\n<p>12.-  Advierte esta Sala que la prueba documental adosada al expediente  (fis. 31 a 73 c. 1) no es id\u00f3nea para acreditar el per\u00edodo  o tiempo de posesi\u00f3n que se alega tener en el inmueble objeto  de la litis, toda vez que, en primer lugar, todos obran en copia  informal y, por tanto, carecen de valor probatorio a la luz del  art\u00edculo 254 del C. de P. C.; segundo, con exclusi\u00f3n de  las declaraciones de impuesto predial unificado, se desconoce qui\u00e9n  fue la persona que verdaderamente cancel\u00f3 las facturas, pues  en materia de servicios p\u00fablicos sabido es que pueden ser  pagados por el arrendatario, el secuestre, el usufructuario, el  usuario, el comodatario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n  etc., es decir, cualquier tenedor, al paso que en la mayor\u00eda  de los recibos de impuesto predial obra el nombre del esposo de la  usucapiente, de all\u00ed que \u00e9sta no era \u00fanicamente  quien ven\u00eda solucionando esos valores desde hace m\u00e1s de  veinte a\u00f1os como lo indic\u00f3 en la demanda.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9gase,  de atender a las documentales \u2014 impuesto predial-, resultar\u00edan  insuficientes para los fines pretendidos porque el recibo m\u00e1s  antiguo corresponde al a\u00f1o de 1994 (fl. 65), y de esa fecha al  2012 -radicaci\u00f3n de la demanda- se contabilizan 18 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Si  bien se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial sobre el bien a  usucapir, aparte de su identificaci\u00f3n, su alinderaci\u00f3n,  el estado en que se encuentra, ello no es suficiente para establecer  la ejecuci\u00f3n de esos actos de se\u00f1or y due\u00f1o  desde la fecha alegada (fls. 198 a 200 c.1), sin que dicho  conocimiento sea permisible obtener del dictamen pericial aportado,  ya que \u00e9ste se contrae a dar cuenta es de situaciones que  demandan especiales conocimientos: linderos, mejoras, valor de la  construcci\u00f3n, pero no quien ostenta la posesi\u00f3n actual  o la circunstancias bajo las cuales se empez\u00f3 a poseer (fls.  203 a 212 c.1).  <\/p>\n<p>14.-  Los argumentos que vienen de exponerse son suficientes para inferir  que en este asunto no se estableci\u00f3 de manera fehaciente el  requisito de la posesi\u00f3n en cabeza de la demandante por el  tiempo exigido por la norma sustantiva civil en la tem\u00e1tica de  la prescripci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Como  puede verse, las reflexiones de los juzgadores de instancia para  emitir sus respectivos fallos, no contienen disquisiciones acerca de  la ausencia de prueba de alg\u00fan negocio jur\u00eddico  relacionado con la compraventa de derechos herenciales con incidencia  en la suerte del litigio, de ah\u00ed que los documentos  encontrados y que ahora se adjuntan a esta actuaci\u00f3n, tampoco  habr\u00edan tenido el alcance de modificar esas determinaciones.  <\/p>\n<p>5.-  En s\u00edntesis, el cargo deviene infundado toda vez que esta  senda no est\u00e1 concebida para reabrir debates probatorios, ni  para satisfacer cargas que por negligencia o desidia no fueron  atendidas en su debido momento por las partes, pues ello ser\u00eda  tanto como desconocer su car\u00e1cter excepcional y que de ninguna  manera constituye una instancia o espacio adicional para el  replanteamiento de un debate finiquitado en las instancias  ordinarias.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precis\u00f3,  <\/p>\n<p>En  retrospectiva, puede verse c\u00f3mo la Corte ya hab\u00eda  trazado la tendencia seg\u00fan la cual \u201cel recurso  extraordinario de revisi\u00f3n no autoriza al recurrente para  asumir en su formulaci\u00f3n una conducta amplia, porque dicho  motivo de impugnaci\u00f3n no es el campo propicio para replantear  nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni  le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios  exceptivos preteridos o no alegados en el debate original\u201d  (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de  cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para  intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s  aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre  ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente  por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n  hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del  proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general  inexpugnable.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>6.-  No habr\u00e1 lugar a imponer condena en costas y perjuicios a la  recurrente, dado que no existe constancia de que se hayan causado  (art. 365, num. 8\u00b0 C. G. P.).  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por Ana Luc\u00eda Bar\u00f3n viuda de Alonso, frente a  la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el  asunto referenciado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Sin condena en costas ni perjuicios.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCfr. SC1859-2018;  \tSC6996-2017;  \tSC 04 jun. 2007,  \trad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC5583-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01388-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de octubre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Ana Luc\u00eda Bar\u00f3n viuda de Alonso, frente a la sentencia dictada el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}