{"id":102566,"date":"2026-07-02T16:01:19","date_gmt":"2026-07-02T16:01:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102566"},"modified":"2026-07-02T16:01:19","modified_gmt":"2026-07-02T16:01:19","slug":"sc5515-2019-2013-00104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5515-2019-2013-00104-01\/","title":{"rendered":"SC5515-2019 (2013-00104-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  Ponente  <\/p>\n<p>SC5515-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-31-03-018-2013-00104-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n que la sociedad  LUBRIEXPO  LTDA.  en Liquidaci\u00f3n, demandante, formul\u00f3 contra la sentencia  proferida el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso ordinario que la misma instaur\u00f3 contra el  BANCO  POPULAR.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Lubriexpo Ltda. en Liquidaci\u00f3n convoc\u00f3 a juicio al  Banco Popular, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se  declarara \u00abla  PRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA de la ACCI\u00d3N EJECUTIVA derivada  de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 proferida por el  Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad,  en descongesti\u00f3n del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario No.  2002-03748 de BANCO POPULAR contra LUBRIEXPO LTDA., confirmada por el  H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala  Civil, M.P. Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros seg\u00fan sentencia de  fecha 3 de agosto de 2007, que dispuso la venta en p\u00fablica  subasta del bien hipotecado distinguido con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50C-587913 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de esta ciudad por haber trascurrido el t\u00e9rmino  de 5 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley  791 de 2002, sin que el acreedor ejecutara lo dispuesto en el mentado  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  pretensi\u00f3n consecuencial pidi\u00f3, oficiar al \u00abJuzgado  5 Civil del Circuito de esta ciudad, para que decrete la terminaci\u00f3n  del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-03748 de BANCO POPULAR  contra LUBRIEXPO LTDA., por haberse declarado la prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva derivada de la sentencia all\u00ed  proferida, a fin de que se levante la medida cautelar del bien objeto  de la garant\u00eda hipotecaria y la cancelaci\u00f3n del  gravamen constituido mediante escritura p\u00fablica No. 4465 de 23  de agosto de 1991 dela Notaria 31 del Circulo de Bogot\u00e1,  ampliada por escritura p\u00fablica No. 1326 del 10 de marzo de  1993 de la misma Notar\u00eda\u00bb  (fls. 36-41 Cd 1).  <\/p>\n<p>2.  Los mentados pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que  admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  Que por escritura p\u00fablica N\u00b0 4465 de 23 de agosto de 1991  de la Notaria 31 del Circulo de Bogot\u00e1, la demandante  constituy\u00f3 hipoteca abierta en favor del Banco demandado,  sobre el inmueble ubicado en el interior 11 de la Transversal 93 N\u00b0  62-46 de esta ciudad con matricula inmobiliaria 50C-587913, ampliada  por escritura p\u00fablica N\u00b0 1326 del 10 de marzo de 1993 de  la misma Notar\u00eda, para garantizar cualquier obligaci\u00f3n  a su cargo y a favor de dicha entidad financiera.  <\/p>\n<p>2.2.  Con el amparo de dicho gravamen se oblig\u00f3 con la demandada a  trav\u00e9s de tres (3) pagar\u00e9s, con n\u00fameros  068-13-00094-0, 068-1300099-6 y 068-1300103-5, de fechas 11 de mayo,  26 de junio y 13 de agosto de 2001 y por valores de $50&#039;000.000,00,  $200&#039;000.000,00 y $70&#039;000.000,00, respectivamente.  <\/p>\n<p>2.3.  Por haber incurrido en mora de las mentadas obligaciones, el banco  hizo uso de la acci\u00f3n cambiaria en su contra y formul\u00f3  demanda ejecutiva, que correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Civil  del Circuito, quien libr\u00f3 orden de pago por auto del 27 de  mayo de 2002; enterado de la orden de apremio se opuso a las  pretensiones y formul\u00f3 excepciones perentorias que fueron  declaradas no probadas en sentencia de 8 de noviembre de 2006, y  decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado  para que con el producto se cancelara la obligaci\u00f3n demandada.  Apelada la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el  Superior el 3 de agosto de 2007.  <\/p>\n<p>2.4.  Afirm\u00f3 que lo descrito \u00abpermite  colegir que la parte demandada, a pesar de existir sentencia  condenatoria no ha realizado ning\u00fan acto tendiente a lograr la  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a su favor. Por el  contrario, su desinter\u00e9s de m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde  la ejecutoria de la misma, ha tolerado la inactividad del proceso,  pues se trata de un Banco que tiene a su disposici\u00f3n todas las  herramientas necesarias para la culminaci\u00f3n del proceso\u00bb;  que al haberse superado el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os  desde la ejecutoria \u00ablos  derechos contenidos en la sentencia condenatoria, que se convierte en  el t\u00edtulo ejecutivo, se encuentran prescritos desde el 23 de  octubre del a\u00f1o 2012, en virtud a lo previsto en el art\u00edculo  2536 del C. Civil que fue modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de  la ley 791 de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. a quien por  reparto le fue asignado el presente asunto, dispuso su admisi\u00f3n  por auto de 12 de abril de 2013 (fl. 43 Cd 1), ordenando el  enteramiento del Banco demandado, quien puesto a juicio se pronunci\u00f3  de manera diversa sobre los hechos alegados, se opuso a las  pretensiones y las repeli\u00f3 mediante las excepciones  perentorias que denomin\u00f3: \u00abla  acci\u00f3n ejecutiva derivada de la sentencia dictada por el  juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1  y confirmada por el Honorable Tribunal de Bogot\u00e1 en favor del  Banco Popular S.A. no se encuentra prescrita\u00bb,  \u00abla  hipoteca como cauci\u00f3n y garant\u00eda accesoria\u00bb,  \u00abno  pago de las obligaciones\u00bb,  \u00abcosa  juzgada\u00bb,  \u00ababuso  del derecho a litigar\u00bb  y la denominada \u00abexcepci\u00f3n  gen\u00e9rica\u00bb  (fls. 69-78).  <\/p>\n<p>4.  Agotado el tr\u00e1mite que le es propio a este tipo de juicios, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  con fundamento en la competencia que se le asign\u00f3 por el  Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura,  dirimi\u00f3 la instancia con sentencia de 16 de julio de 2015, en  la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (fls. 161-168 Cd  1).  <\/p>\n<p>5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al  desatar la alzada interpuesta por el extremo demandante, por  sentencia de 12 de noviembre de 2015 (fls. 23-32 Cd Trib.), confirm\u00f3  la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>6.  Contra  la sentencia de segundo grado el extremo vencido interpuso recurso de  casaci\u00f3n que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas  las diligencias en esta Corporaci\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1.  La Corporaci\u00f3n acusada, consider\u00f3 necesario confirmar  la decisi\u00f3n de instancia, porque (i) \u00abla  sentencia que se profiere en un proceso ejecutivo para decretar la  venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, en orden a que  con su producto se satisfaga la deuda no es fuente de obligaci\u00f3n  alguna ni constituye, en estrictez, t\u00edtulo que preste m\u00e9rito  ejecutivo, por lo que no es posible afirmar que a partir de su  ejecutoria corre un plazo de prescripci\u00f3n en contra de la  parte favorecida con la decisi\u00f3n\u00bb;  (ii) \u00abporque  si un acreedor hace valer su derecho en proceso ejecutivo en el que  logra interrumpir la prescripci\u00f3n, el tiempo de duraci\u00f3n  de ese juicio no da lugar a un nuevo plazo prescriptivo del que pueda  aprovecharse el deudor tempestivamente notificado para lograr, ni en  ese mismo ni en proceso separado, la extinci\u00f3n de la deuda por  el modo de la prescripci\u00f3n\u00bb;  (iii) \u00abporque  el banco s\u00ed ha ejercido su derecho dentro del proceso  ejecutivo que adelanta contra la aqu\u00ed demandante, sin que las  dificultades presentadas para lograr el remate del bien hipotecado  puedan ser aprovechados por el deudor para beneficiarse de una  prescripci\u00f3n que no se configura\u00bb.  <\/p>\n<p>El  primer argumento lo desarrolla dando cuenta de la naturaleza y fases  en que se surte el proceso ejecutivo, y las determinaciones que en \u00e9l  se adoptan, seg\u00fan se propongan o no excepciones de m\u00e9rito  y que, en todo caso, \u00abni  le ponen fin al proceso, como lo reconoce la propia parte demandante,  ni declaran la existencia de la obligaci\u00f3n, y mucho menos le  imponen condena al demandado. Se trata, simplemente, de una decisi\u00f3n  que, de ser favorable al ejecutante, precisar\u00e1 la manera como  se verificar\u00e1 el pago forzado, seg\u00fan se trate de una  ejecuci\u00f3n de naturaleza expropiativa, satisfactiva o  transformativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Precisa  que, justamente, en el proceso hipotecario la decisi\u00f3n que  dispone la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado para el  pago de la obligaci\u00f3n que se reclama es de naturaleza  expropiativa, por lo que no es acertado afirmar que las sentencias  cuya prescripci\u00f3n se pretende dieron \u00aborigen  a una obligaci\u00f3n que se hizo exigible tras su ejecutoria, como  tampoco que por haber transcurrido un plazo superior a cinco a\u00f1os,  hay lugar a declarar la prescripci\u00f3n, conforme a lo previsto  en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, modificado por el  art\u00edculo 8o de la Ley 791 de 2002\u00bb,  lo cual no se opone al reconocimiento que el art\u00edculo 488 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil reconoce de las sentencias de  condena como t\u00edtulo ejecutivo, pues la providencia que se  profiere en los juicios ejecutivos no tiene esa connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  torno al segundo pilar de la decisi\u00f3n memora lo referente a la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, para se\u00f1alar  que en este caso \u00abcomo  el acreedor est\u00e1 ejerciendo su derecho ante los jueces, no  existe manera de sostener que la prescripci\u00f3n vuelve a  contarse respecto del deudor ya notificado, ni siquiera en  obligaciones solidarias. Cosa distinta sucede con los otros obligados  que no hubieren sido vinculados a\u00fan a la ejecuci\u00f3n pero  en relaci\u00f3n con el deudor al que se le intim\u00f3  oportunamente el mandamiento de pago, o que, pese a la  extemporaneidad del enteramiento, no aleg\u00f3 dicho modo  extintivo (lo que traduce renuncia), ser\u00eda absurdo sostener  que otro plazo prescriptivo corre parejo a la duraci\u00f3n del  proceso en el que el acreedor ejerce su derecho\u00bb,  de donde colige que \u00abel  tiempo que ha transcurrido despu\u00e9s de ejecutoriada la  sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, de 8  de noviembre de 2006, no corre contra el Banco ejecutante\u00bb.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo de su sustento refiere a que el inmueble gravado se  hallaba embargado por cuenta de la Direcci\u00f3n de Impuestos  Nacionales (DIAN), dentro del juicio coactivo que adelantaba contra  Lubriexpo Ltda., por lo que consider\u00f3 explicable que el  acreedor no pudiera materializar su derecho a la venta mientras no se  levantara esa cautela, lo cual tuvo lugar hasta el a\u00f1o 2014  \u00ablo  que descarta, de manera radical, toda posibilidad de sostener que a  favor de Lubriexpo Ltda. se consolid\u00f3 una nueva prescripci\u00f3n,  figura \u00e9sta que presupone negligencia o desidia del titular  del derecho, la que ni por asomo se evidencia en este caso\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, e invocando la causal primera, el demandante,  formul\u00f3 dos (2) cargos frente a la sentencia proferida por el  Tribunal, acudiendo a la v\u00eda directa, que ser\u00e1n  despachados de manera conjunta, habida cuenta que la denuncia  involucra las mismas normas, am\u00e9n de estar soportadas en  similares argumentos.  <\/p>\n<p>CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>1.  La casacionista fustiga la determinaci\u00f3n prohijada en la  segunda instancia, \u00abpor  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de los art\u00edculos, 2512, 2513, 2514, 2530, 2535,  2537, 2539, 2541 del C.C. consagratorios de la proposici\u00f3n  jur\u00eddica sustancial de la prescripci\u00f3n extintiva o  liberatoria, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4, 12, 90,  488, 398 y 332 del C.P.C de interrupci\u00f3n, t\u00edtulos  ejecutivos y cosa juzgada y de los Arts. 2494, 2495, 2496, 2497, 2498  y 2499 del C.C., en conexidad con el Estatuto Tributario  art.839-1-2-3-4, sobre concurrencia de embargos fiscal e  hipotecarios, lo cual condujo al sentenciador a dejar de aplicar el  art. 2536 del C.C. consagratorio de la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n ejecutiva de cinco (5) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el tribunal \u00abha  expuesto una interpretaci\u00f3n incorrecta, re\u00f1idos con su  verdadero contenido, los aplica haci\u00e9ndole producir efectos  que en esas normas no se contemplan y deduce derechos y obligaciones  que no est\u00e1n consagrados en ella, ya que una sentencia de  seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, no  conserva a perpetuidad sus efectos. Es un medio interruptivo, porque  la acci\u00f3n ejecutiva no termina con ella, sino con el pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Haciendo  alusi\u00f3n a jurisprudencia y doctrina sobre obligaciones  irredimibles, sostiene que \u00ab[E]rr\u00f3  el Tribunal en forma manifiesta, porque desnaturaliza la importancia  de la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria como instrumento de  CERTEZA Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA, freno al aumento de litigiosidad  y mecanismo de descongesti\u00f3n del aparato judicial en las  relaciones jur\u00eddicas de los asociados\u00bb.  <\/p>\n<p>Insiste,  en que \u00abel  tribunal formula expresamente una interpretaci\u00f3n re\u00f1ida  con el verdadero contenido y alcances, cuando las hace producir  efectos expansivistas que estas normas no contemplan, y por v\u00eda  de la similitud, cre\u00f3 causales de interrupci\u00f3n y  suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  ejecutiva, yerro jur\u00eddico evidente, ya que aquellas son  taxativas, de aplicaci\u00f3n restrictiva, no las puede crear\u00bb.  <\/p>\n<p>En  orden a esa interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se imputa al  tribunal se\u00f1ala, que \u00ab[S]i  se dicta sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  corre el tiempo desde ella, hasta cumplirse un nuevo t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n, hay lugar a que se declare la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n o el derecho del acreedor para exigir el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n de parte del deudor, porque la  acci\u00f3n ejecutiva no termina con ella, sino con el pago  (art\u00edculo 461 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>\u00abPosterior  a una sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, no hay norma  procesal expresa en la jurisdicci\u00f3n civil que permita invocar  dentro del mismo expediente la prescripci\u00f3n, para la extinci\u00f3n  de esa acci\u00f3n ejecutiva (como cumplimiento de un hecho nuevo  (5 a\u00f1os despu\u00e9s de interrumpida, o renunciada) que por  norma sustantiva, extingue la acci\u00f3n y da lugar a la  terminaci\u00f3n del proceso) como si ocurre con las prescripciones  de las acciones penales , disciplinarias  y de cobro de obligaciones  tributarias , que se alegan y reconocen dentro del mismo proceso y  dan lugar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n,  independientemente del estado del mismo, y por tanto a la terminaci\u00f3n  del proceso\u00bb,  en esa direcci\u00f3n afirma, que \u00abes  err\u00f3nea la doctrina sostenida por el Tribunal respecto de la  imposibilidad de reclamar la prescripci\u00f3n extintiva  sobreviniente en un proceso separado, frente al verdadero contenido  de los art\u00edculos 4, 90, 332 y 396 y 488 del C. de P. C., sus  efectos y su tenor literal\u00bb.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  adem\u00e1s, que \u00ab[S]e  persever\u00f3 en el desacierto el sentenciador, ya que una medida  de embargo fiscal no impide la materializaci\u00f3n del derecho de  un acreedor hipotecario, confusi\u00f3n en que incurre el Juzgador  Ad-quem, debido al mal entendimiento de lo normado en el ESTATUTO  TRIBUTARIO ART.839-1\u00bb,  a cuyo contenido se remite.  <\/p>\n<p>En  suma dice, que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente las  normas que dice violadas \u00abpor  cuanto se revel\u00f3 abiertamente contra el contenido gramatical y  sistem\u00e1tico de las disposiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas  lo cual condujo al sentenciador a dejar de aplicar el art. 2536 del  C.C. consagratorio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  ejecutiva de cinco (5) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>Con  soporte en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia  \u00abpor  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por indebida  aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2513, 2515, 2530,  2535, 2537, 2539, 2544, del C.C. consagratorios de la proposici\u00f3n  jur\u00eddica de prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, en  relaci\u00f3n con los arts.4, 90, 332, 396 y 488 del C.P.C. de  interrupci\u00f3n, t\u00edtulos ejecutivos y cosa juzgada y lo  estipulado en los art\u00edculos 2494, 2495, 2496, 2497, 2498 y  2499 del c\u00f3digo civil sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos,  en conexidad con el Estatuto Tributario art. 839-1-2-3-4,  concurrencia de embargos; indebida aplicaci\u00f3n, que condujo al  sentenciador a dejar de aplicar el art. 2536 del C.C. estructurante  de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva de cinco  a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  ahora la recurrente \u00abindebida  aplicaci\u00f3n de los preceptos legales sustanciales\u00bb,  calcando los argumentos del primer reproche, cuestionando  puntualmente que el tribunal \u00abaplic\u00f3  los art\u00edculos 2530 y 2539 del CC, para negar las pretensiones  de la demanda, conforme a los cuales existen unas causales taxativas  de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extintiva, estos textos eran inaplicables al caso\u00bb.  <\/p>\n<p>Repite  que \u00ab[E]rr\u00f3  manifiestamente el Tribunal, pues hizo una aplicaci\u00f3n indebida  de los art\u00edculos 2530 y 2539 del CC. Cuando los hace producir  efectos expansivistas que estas normas no contemplan, y por v\u00eda  de la similitud, cre\u00f3 causales de interrupci\u00f3n y  suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  ejecutiva, yerro jur\u00eddico evidente, ya que aquellas son  taxativas, de aplicaci\u00f3n restrictiva, no las puede crear, est\u00e1  limitado a lo exclusivo all\u00ed previsto\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  consecuentemente, que \u00ab[I]ndependientemente  de las cuestiones f\u00e1cticas, el sentenciador de segunda  instancia, en el fallo recurrido, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n  directa de la ley sustancial, con notorio, trascendente y evidente  yerro jur\u00eddico ya que se abstuvo de aplicar las normas, siendo  claras y aplicables al caso, sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos,  previstos en los art\u00edculos 2494, 2495, 2496, 2497, 2498 y 2499  del C.C. y en conexidad con la concurrencia de embargos, lesionando  el derecho del actor a que se aplique la prescripci\u00f3n  extintiva o liberatoria de la acci\u00f3n ejecutiva, teniendo en  cuenta que una medida de embargo fiscal no impide la materializaci\u00f3n  del derecho del  acreedor hipotecario seg\u00fan lo normado en el  ESTATUTO TRIBUTARIO ART.839-1\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  finalmente, que el tribunal \u00abhizo  aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos, 2512, 2513, 2515,  2530, 2535, 2537, 2539, 2544, del C.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la narraci\u00f3n efectuada precedentemente surge, de manera  n\u00edtida, que la relaci\u00f3n sustancial de las partes estuvo  signada por la celebraci\u00f3n de sendos contratos de mutuo con  intereses que quedaron respaldados con tres (3) pagar\u00e9s  librados por el obligado en favor de su acreedor y una hipoteca de  primer grado sobre un bien de su propiedad, con la cual se  garantizaba el cumplimiento de aquellas obligaciones.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  es di\u00e1fano que, en raz\u00f3n a que el deudor desatendi\u00f3  sus obligaciones crediticias, el acreedor se vio compelido a acudir a  la jurisdicci\u00f3n para procurar el cobro coercitivo de la  prestaci\u00f3n debida, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n  cambiaria, para que mediante el proceso ejecutivo con t\u00edtulo  hipotecario se ordenara la venta en p\u00fablica subasta del bien  dado en garant\u00eda y con su producto se cancelara la acreencia;  siendo repulsada aquella acci\u00f3n mediante las excepciones de  m\u00e9rito que se estimaron pertinentes para la defensa de sus  derechos, las cuales fueron finalmente desestimadas por el juez de la  ejecuci\u00f3n y confirmada por su Superior, en decisiones de 8 de  noviembre de 2006 y 3 de agosto de 2007, respectivamente.  <\/p>\n<p>Se  extrae igualmente que por la naturaleza del procesos ejecutivo con  garant\u00eda real, se solicit\u00f3 el embargo y secuestro del  bien hipotecado, el cual empero fue cautelado por orden de la  Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del  proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva que dicha autoridad  administrativa adelantaba contra la sociedad Lubriexpo Ltda.; cautela  que permaneci\u00f3 vigente hasta el a\u00f1o 2014.  <\/p>\n<p>Atendiendo  tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la parte demandada al considerar  que han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la  ejecutoria de aquellas decisiones judiciales que ordenaron la venta  del bien dado en garant\u00eda en el juicio ejecutivo, considera  que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva  y, consecuentemente, hay lugar a poner fin a aquella ejecuci\u00f3n,  disponer el levantamiento de la cautela y la cancelaci\u00f3n del  gravamen hipotecario.  <\/p>\n<p>2.  Fijado ese marco litigioso, cumple se\u00f1alar,  en primer lugar, que la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  destella algunas inconsistencias de orden t\u00e9cnico, pues todos  los argumentos esgrimidos por el Tribunal en los que fund\u00f3 el  fallo emitido no quedaron involucrados, a plenitud, en la acusaci\u00f3n  formulada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para la Corporaci\u00f3n falladora, la decisi\u00f3n que  ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n no es fuente de  obligaci\u00f3n, ni es t\u00edtulo que preste m\u00e9rito  ejecutivo, que imponga que desde su ejecutoria comience a correr un  t\u00e9rmino prescriptivo en contra del beneficiado con la  decisi\u00f3n, mientras que la censura aduce la indebida  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa que soporta  el cargo porque, en su decir, esa decisi\u00f3n \u00abno  conserva a perpetuidad sus efectos\u00bb  y, por ende, el desatino del colegiado que considera que \u00abel  derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  de parte del deudor, puede permanecer por generaciones y  generaciones\u00bb,  apreciaci\u00f3n que no guarda correspondencia con aquel argumento,  pues si al decir del tribunal la sentencia en juicios ejecutivos no  es fuente de obligaci\u00f3n, ni presta m\u00e9rito ejecutivo,  resulta absolutamente desenfocado pregonar, como se hace en la  acusaci\u00f3n, que se le endilg\u00f3 un car\u00e1cter de  t\u00edtulo obligacional perenne.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  apunt\u00f3 el tribunal que el ejercicio tempestivo por parte del  acreedor de la acci\u00f3n de cobro interrumpe la prescripci\u00f3n,  sin que la duraci\u00f3n del proceso de lugar a un nuevo plazo  prescriptivo del que pueda beneficiarse el deudor demandado,  susceptible de ser reclamado en el mismo juicio o en proceso  separado, frente a lo cual el recurrente, escasamente, apunta \u2013se  insiste- d\u00e1ndole a la decisi\u00f3n que ordena seguir  adelante la ejecuci\u00f3n el car\u00e1cter de fuente  obligacional, que no hay norma expresa en la jurisdicci\u00f3n  civil que permita invocar dentro del mismo expediente la prescripci\u00f3n  para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, sin confutar  el argumento basilar, de que estando en curso el proceso ejecutivo no  puede el deudor ejecutado pretender beneficiarse de una prescripci\u00f3n  extintiva para por esa v\u00eda extinguir la obligaci\u00f3n que  se ejecuta, que no es la sentencia sino la contenida en sendos  pagar\u00e9s que estaban respaldados por una garant\u00eda  hipotecaria.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  adem\u00e1s el ad  quem  que,  en cualquier caso, para que prospere la prescripci\u00f3n es  presupuesto indispensable la inacci\u00f3n del acreedor, lo que no  es predicable en este particular caso en el Banco demandado \u00abquien  s\u00ed ha ejercido su derecho dentro del proceso ejecutivo que  adelanta contra la aqu\u00ed demandante\u00bb,  refiriendo las dificultades que se presentaron para ejercer el  derecho de venta, por cuenta del embargo por jurisdicci\u00f3n  coactiva que lo afectaba decretado por la DIAN y que permaneci\u00f3  vigente hasta el a\u00f1o 2014.  <\/p>\n<p>No  obstante, el recurrente desaprueba esa conclusi\u00f3n, que a no  dudar es de tipo f\u00e1ctico, pues lo dicho por el tribunal es el  resultado de la valoraci\u00f3n de lo actuado en el juicio  coercitivo, que lo llevaron a inferir un comportamiento justificado  del acreedor, que impide que corra en su contra la prescripci\u00f3n  reclamada, por lo que se desatendi\u00f3 esa precisa exigencia  t\u00e9cnica cuando se acusa la sentencia por la v\u00eda  directa, habida cuenta que cuando a ella se acude se parte de la  aceptaci\u00f3n totalitaria de las conclusiones probatorias  deducidas por el juzgador.  <\/p>\n<p>Tal  desatenci\u00f3n de las exigencias t\u00e9cnicas que gobiernan la  s\u00faplica extraordinaria ser\u00eda suficiente para despachar  de manera desfavorable el recurso.  <\/p>\n<p>3.1.  De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica corresponde al Estado  \u00abasegurar  la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb  (art.  2\u00b0), cometido que le impone  asumir la  resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que surjan entre  los ciudadanos, y entre estos con el mismo Estado o, incluso, cuando  pese a la inexistencia de conflicto se requiere un pronunciamiento  judicial para la verificaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de un  derecho; lo cual deber\u00e1 hacerse por la Rama Judicial en sus  distintas jurisdicciones, a trav\u00e9s de los jueces, a quienes se  les ha confiado la funci\u00f3n de administrar justicia, sin  perjuicio de la facultad excepcional que se asigna a determinadas  autoridades administrativas y a particulares en materias precisas  para que a manera de \u00e1rbitros o conciliadores desarrollen  dicha funci\u00f3n de manera temporal (art\u00edculos 116,  228-230).  <\/p>\n<p>3.2.  El Estado desarrolla la funci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de  los procesos, para lo cual resultar\u00e1 indispensable, salvo las  excepciones legales, que los ciudadanos concurran a solicitar la  tutela jur\u00eddica, para que puesta en movimiento la judicatura  desarrolle los actos propios que le correspondan para la efectividad  del derecho reclamado.  <\/p>\n<p>Esa  iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que  se ponga en movimiento, con miras a la resoluci\u00f3n de  conflictos o verificaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de derechos, es  denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acci\u00f3n,  que en decir del profesor Hernando Devis Echand\u00eda \u00abviene  a ser el medio o condici\u00f3n para que nazca la obligaci\u00f3n  para el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n, pero no su fuente o  causa directa. Y de ah\u00ed el cl\u00e1sico principio nemo iudex  sine actiores; ne procedat iudex ex officio\u00bb1,  esto es, no  hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio, por lo  que el mismo autor refiere que la teor\u00eda cl\u00e1sica o  tradicional \u00abliga  la idea de acci\u00f3n a la de lesi\u00f3n de un derecho y la  considera, por lo tanto, como \u201cel poder inherente al derecho de  reaccionar contra la violaci\u00f3n o el derecho mismo en su  tendencia a la actuaci\u00f3n\u201d. La acci\u00f3n no es  entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado\u00bb2.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que la acci\u00f3n no es m\u00e1s que el derecho a  reclamar del Estado el cumplimiento de su funci\u00f3n  jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicci\u00f3n,  con miras al reconocimiento o satisfacci\u00f3n de los derechos,  que ser\u00e1n definidos a trav\u00e9s de un pronunciamiento de  autoridad que ampare o rechace la pretensi\u00f3n \u2013sentencia-.  <\/p>\n<p>Es  claro que sobre el concepto de acci\u00f3n se han planteado  m\u00faltiples teor\u00edas desde el derecho romano, sin que  hasta la fecha se pueda plantear alguna con car\u00e1cter absoluto,  pero si reconociendo en ella un poder jur\u00eddico que tienen los  individuos para poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional  del Estado \u00abse  puede, pues, concebir, de conformidad con la teor\u00eda que  consideramos hoy hist\u00f3ricamente preferible, como un derecho  subjetivo aut\u00f3nomo (esto es, tal que puede existir por s\u00ed  mismo, independientemente de la existencia de una derecho subjetivo  sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada  providencia jurisdiccional, favorable a la petici\u00f3n del  reclamante)\u00bb3,  por lo que es claro que hoy por hoy el concepto de acci\u00f3n no  sea sin\u00f3nimo de pretensi\u00f3n, pues aquella es el derecho  abstracto o poder de reclamar y este el derecho concreto encaminado  al reconocimiento del derecho.  <\/p>\n<p>Acorde  con esto \u00faltimo, la acci\u00f3n ha sido objeto de diversas  clasificaciones: para diferenciar las ramas del derecho (penal  laboral, civil, administrativa etc.); para establecer el derecho  material sobre el cual versa el juicio (acci\u00f3n contractual,  extracontractual, reivindicatoria entre muchas otras); por la  naturaleza del fallo que deba dictarse en el proceso que podr\u00e1n  ser declarativas, encaminadas a la afirmaci\u00f3n de la existencia  o no de un derecho, constitutivas, que crean, modifican o extinguen  determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica y de condena, que imponen  al demandado la obligaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n,  sea de dar, hacer o no hacer, cuyo cumplimiento puede ser reclamado  en el proceso y; las acciones ejecutivas referidas a aquellas  soportadas en un t\u00edtulo que lleva \u00ednsita su  ejecutabilidad y mediante el cual se insta el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n; e incluso, cautelares que procuran el  aseguramiento de un derecho o una defensa.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con esto podemos se\u00f1alar, que existen las denominadas  acciones de conocimiento para distinguirlas de las ejecutivas, pues  aquellas est\u00e1n encaminadas al reconocimiento del derecho o  inter\u00e9s jur\u00eddico, cuya definici\u00f3n puede  limitarse a la declaraci\u00f3n misma de su existencia o no  (declarativa), a modificar una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica  (constitutiva), o imponer al demandado una carga prestacional  (condena), en donde de esta \u00faltima surge para el beneficiado  con ella el derecho a exigir su cumplimiento, que de no hacerse de  forma voluntaria abre paso a la acci\u00f3n ejecutiva o ejecuci\u00f3n  forzada.  <\/p>\n<p>En  tanto que en las \u00faltimas, no se procura la declaraci\u00f3n  de un derecho, pues esta parte de la certeza de su existencia, sino  el cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n debida, sea de dar,  hacer o no hacer, para lo cual podr\u00e1n, de ser el caso,  embargarse, secuestrarse y rematarse los bienes del deudor para hacer  efectiva la prenda general de los acreedores.  <\/p>\n<p>3.3.  El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  establece que podr\u00e1n demandarse por la v\u00eda ejecutiva  las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del  deudor que consten en documentos que provengan de \u00e9l o de su  causante y constituyan plena prueba en su contra, y adem\u00e1s, a  manera enunciativa reconoce la calidad de t\u00edtulo ejecutivo, a  pesar de no provenir del deudor demandado, las que \u00abemanen  de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que  tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que  en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda  aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de  auxiliares de la justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.1.  La disposici\u00f3n en cita pone de presente algunos aspectos que  diferencian con absoluta claridad el juicio ejecutivo de los juicios  declarativos, a saber:  <\/p>\n<p>En  este \u00faltimo caso, el legislador fue claro al reservar el  car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo a las sentencias de  condenas, puesto que en ellas, a m\u00e1s de reconocer la  existencia o no del derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, impone  al vencido una carga obligacional \u2013de dar, hacer o no hacer-  cuya satisfacci\u00f3n le es perentoria, sea voluntariamente o no,  amen que \u00ablos  efectos de esta sentencia son dobles: declara la existencia de un  derecho a una prestaci\u00f3n y su incumplimiento, y confiere al  titular del derecho una nueva acci\u00f3n, la acci\u00f3n  ejecutiva. Adem\u00e1s, es t\u00edtulo v\u00e1lido para  inscribir la hipoteca judicial sobre los bienes del deudor\u2026; y  alarga el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n del derecho a la  prestaci\u00f3n respecto del cual ha sido pronunciada, si el mismo,  en su origen, estaba sujeto prescripci\u00f3n breve\u2026\u00bb4  <\/p>\n<p>3.3.1.2.  Que el juicio ejecutivo parte de la existencia de un derecho cierto,  en principio, no discutido, que permite a su titular acudir a la  jurisdicci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado del deudor,  por lo que en el evento de que el ejecutado no formule oposici\u00f3n  alguna a esa reclamaci\u00f3n, el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo  de Procedimiento  prev\u00e9 que se debe proferir un auto  en el que se ordene el remate y aval\u00fao de los bienes  embargados, o simplemente seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el  cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de  pago (hacer, no hacer, dar cosas distintas de dinero), frente al cual  ni siquiera cabe el recurso de apelaci\u00f3n, luego no existe en  estrictez una sentencia.  <\/p>\n<p>Si  bien es cierto que cuando el ejecutado formula excepciones de m\u00e9rito,  de acuerdo con el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el juzgador deber\u00e1 decidir sobre las  mismas en sentencia, esta determinaci\u00f3n lo \u00fanico que  hace es re-examinar la satisfacci\u00f3n de los requisitos  esenciales del t\u00edtulo, en cuanto a la vigencia o no de la  prestaci\u00f3n debida y su alcance, ora para poner fin a la  ejecuci\u00f3n de hallarlos incumplidos o para desestimar los  reproches y hacer id\u00e9nticas determinaciones, esto es ordenar  el remate y aval\u00fao o seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin  que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de  \u00absentencias  de condenas\u00bb,  capaces de generar las consecuencias que de ese tipo de decisiones  emergen.  <\/p>\n<p>Significa  esto, que esas determinaciones que se adopten en los juicios  ejecutivos, sea que resuelvan excepciones o no, carecen de vocaci\u00f3n  de ser fuente de obligaciones, amen que \u00e9sta \u00fanicamente  se halla soportadas en los precisos documentos que se hubieren  allegado como t\u00edtulo ejecutivo, de suerte que de ellas no  emerge derecho de acci\u00f3n alguno en favor de su beneficiario,  sin perjuicio de que en los eventos en que, ante la prosperidad de  las excepciones planteadas por el ejecutado se revoque la orden de  apremio y se imponga al promotor la condena al pago de los perjuicios  que su accionar hubiera ocasionado, pues esta puntual determinaci\u00f3n  s\u00ed constituye una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma que se  impone al acreedor, susceptible de generar una nueva acci\u00f3n,  que podr\u00e1 exigirse en el mismo proceso y, adem\u00e1s dable  a extinguirse por prescripci\u00f3n si no se reclaman  tempestivamente.  <\/p>\n<p>4.  El ordenamiento interno reconoce la prescripci\u00f3n como el \u00abmodo  de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos  ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido  dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y  concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. Se prescribe una  acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u00bb  (art. 2512 C.C.), \u00abla  prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones\u00bb  (art. 2535 C.C.).  <\/p>\n<p>4.1.  Para el sub  judice  interesa la prescripci\u00f3n extintiva, a la cual el legislador  patrio confiere no solo el alcance de extinguir la acci\u00f3n,  sino el derecho mismo, de suerte que al abrirse paso dicho fen\u00f3meno  fenece toda posibilidad de ejercicio del derecho, por la necesidad de  brindar certeza y seguridad jur\u00eddica a derechos subjetivos,  cuyo fundamento al decir de esta Corte descansa en,<br \/>\n\u00abel  mantenimiento del orden p\u00fablico y de la paz social o, como  asegurara un conocido autor, en \u201c\u2026la utilidad social\u2026\u201d  (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Derecho Civil, Teor\u00eda de  las Obligaciones, Ediciones Librer\u00eda del Profesional, 1983,  Bogot\u00e1, Colombia), busca proporcionar certeza y seguridad a  los derechos subjetivos mediante la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas prolongadas y la supresi\u00f3n de la  incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio  de las potestades, como quiera que grave lesi\u00f3n causar\u00eda  a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de  indefinici\u00f3n, as\u00ed como la enorme dificultad que  entra\u00f1ar\u00eda decidir las causas antiqu\u00edsimas. Por  eso la Corte ha dicho que la instituci\u00f3n \u201c\u2026da  estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jur\u00eddicas  y confiere a las relaciones de ese g\u00e9nero la seguridad  necesaria para la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden  social\u201d, ya que \u201c\u2026la seguridad social exige que  las relaciones jur\u00eddicas no permanezcan eternamente inciertas  y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden\u2026\u201d  (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880)\u00bb  (CSJ  SC de 13 de oct. de 2009, Rad. 2004-00605).  <\/p>\n<p>En  ese orden, en virtud del principio de prescriptibilidad de las  acciones patrimoniales, tanto los cr\u00e9ditos como las acciones  crediticias, sean ejecutivas o de conocimiento y condena podr\u00e1n  ser cobijadas por la prescripci\u00f3n, lo cual de acuerdo con lo  indicado por esta Corporaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00ab\u00abtiene  como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes  en ejercer oportunamente sus derechos\u00bb5,  como forma de garantizar la convivencia social a trav\u00e9s de la  \u00abp\u00e9rdida de la acci\u00f3n relativa, ocasionada por la  inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones  determinadas por la ley\u00bb6.  En otras palabras, se funda \u00ab1\u00b0  sobre una presunci\u00f3n de pago o condonaci\u00f3n de la deuda,  que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por  tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex  eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes  presumen la deuda saldada o condonada\u2026 2\u00b0 Se ha  establecido tambi\u00e9n esta prescripci\u00f3n en pena de la  negligencia del acreedor. Habi\u00e9ndole dado la ley un tiempo,  durante el cual pueda intentar la acci\u00f3n que ella le d\u00e9  para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando  deja pasar dicho tiempo\u00bb7\u00bb  (CSJ SC19300-2017 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la prescripci\u00f3n que extingue las acciones requiere  cierto lapso de tiempo, cuando se trate de acciones ordinarias -son  todas aquellas que no tienen se\u00f1alado un plazo corto- que es  de diez (10) a\u00f1os, el cual se computa desde que la obligaci\u00f3n  se ha hecho exigible, mientras que las acciones ejecutivas se  extinguir\u00e1n por prescripci\u00f3n en cinco (5) a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como quiera que la prescripci\u00f3n extintiva procura  evitar la incertidumbre  que pudiera generarse por la ausencia del ejercicio de los derechos,  con clara afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, resulta  necesario para su configuraci\u00f3n, a m\u00e1s del trasegar  completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio  del derecho, una actitud negligente, desde\u00f1osa o displicente  del titular.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva si el titular de un derecho de cr\u00e9dito  dilapida  su potestad de procurar del obligado el cumplimiento, o si ejercido  este no atiende debidamente las cargas procesales que el ordenamiento  impone, quedar\u00e1 expuesto a ver como su derecho se extingue por  el modo de la prescripci\u00f3n, sin desconocer que \u00e9sta es  susceptible de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.  En este punto es preciso anotar que los t\u00e9rminos suspensi\u00f3n  e interrupci\u00f3n no resultan equivalentes, habida cuenta que  parten de supuestos jur\u00eddicos distintos y tienen efectos  disimiles.  <\/p>\n<p>4.2.1.  La suspensi\u00f3n emerge por imperativo legal, en favor de ciertas  personas que se hayan en circunstancias que no les permiten afrontar  cabalmente la defensa de sus bienes, como \u00ablos  incapaces y, en general quienes se encuentran bajo tutela o  curadur\u00eda\u00bb  (Art. 2530, C\u00f3digo Civil), operando de pleno derecho y trae  aparejada una par\u00e1lisis temporal del t\u00e9rmino extintivo,  que se reanudar\u00e1 una vez se supere la causa de la misma, de  manera que el lapso de tiempo que hubiere corrido previamente se  sumar\u00e1 al posterior para as\u00ed totalizar el termino  extintivo.  <\/p>\n<p>4.2.2.  La interrupci\u00f3n parte del supuesto de la ocurrencia de hechos  a los que el legislador le reconoce eficacia jur\u00eddica para  impedir que se consolide el fen\u00f3meno extintivo, como son el  ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la  prescripci\u00f3n, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el  prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera  trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el t\u00e9rmino  extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y  duraci\u00f3n ser\u00e1 la misma de aquella a que sucede; y se  da, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2539 del C.C.,  natural o civilmente, lo primero por \u00abel  hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya  t\u00e1citamente\u00bb  y lo segundo \u00abpor  la demanda judicial\u00bb,  siendo esta \u00faltima la que resulta de inter\u00e9s para el  caso en estudio.  <\/p>\n<p>4.2.2.1.  La interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n tiene lugar en  virtud del apremio que realiza el titular del derecho al deudor para  exigir la obligaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser por requerimiento  privado y por escrito por una sola vez8,  ora mediante la conminaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  del apremio judicial, resulta indispensable para su eficacia el  acatamiento cabal de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan el cual la interrupci\u00f3n se  da y hace inoperante la caducidad el d\u00eda en que se presente la  demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto  de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino  de un (1) a\u00f1o, puesto que de superar dicho plazo los  mencionados efectos solo se producir\u00e1n, si es del caso, con el  enteramiento al demandado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n judicial carecer\u00e1  de eficacia para interrumpir la prescripci\u00f3n cuando concurran  las siguientes circunstancias (art. 95 C.G.P9.):  <\/p>\n<p>1.  Cuando el demandante desista de la demanda.<br \/>\n2.  Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de  inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o  indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado; o no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o  compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de  comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de  pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.<br \/>\n3.  Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.<br \/>\n4.  Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de  compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, salvo que se promueva el  respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d\u00edas  h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que d\u00e9 por  terminado el proceso.<br \/>\n5.  Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que  la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.<br \/>\nEn  el auto que se declare la nulidad se indicar\u00e1 expresamente sus  efectos sobre la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y  la inoperancia o no de la caducidad.<br \/>\n6.  Cuando el proceso termine por desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\n7.  Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las  partes a la audiencia inicial.  <\/p>\n<p>Resulta  entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisi\u00f3n  que desestime las excepciones formuladas por el demandado y,  consecuentemente, reconozca el derecho del actor -si de acci\u00f3n  de conocimiento se trata u ordena el remate y pago con el producto de  la subasta de los bienes cautelados si corresponde a acci\u00f3n  ejecutiva- tiene plena eficacia la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n, la cual por dem\u00e1s permanecer\u00e1 as\u00ed  mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista  el tr\u00e1mite el proceso judicial, puesto que el legislador  exige, como se vio, la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda y  ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.  <\/p>\n<p>Y  no se diga que por el hecho de que en el curso de la acci\u00f3n  ejecutiva promovida para la efectividad del derecho reclamado se den  circunstancias que dificulten o impidan ese prop\u00f3sito,  dilatando en el tiempo su tramitaci\u00f3n, genera la ineficacia de  la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que justifique su  declaraci\u00f3n en el mismo proceso o en juicio independiente, por  cuanto tal interpretaci\u00f3n no solo desconocer\u00eda aquellas  disposiciones que claramente indican cu\u00e1ndo deviene ineficaz  el ejercicio de la acci\u00f3n judicial, sino que le conferir\u00eda  a la decisi\u00f3n que ordena el remate de bienes y el pago con el  producto de esa venta la connotaci\u00f3n de fuente de obligaci\u00f3n,  como sustituta de la fuente primigenia, que lo eran los t\u00edtulos  en que aquella ejecuci\u00f3n se soport\u00f3, pero con efectos  extintivos de la prestaci\u00f3n contenida en estos, lo que resulta  inadmisible.  <\/p>\n<p>En  efecto, no puede confundirse el alcance que tiene la sentencia que  dentro del proceso ejecutivo desestima las excepciones propuestas por  el ejecutado y ordena el remate de los bienes cautelados o seguir  adelante la ejecuci\u00f3n con las sentencias proferidas en los  procesos de conocimiento, particularmente en los declarativos de  condena, habida cuenta que, como antes se dijo aquellas no reconocen  ni declaran derechos ni ponen fin al proceso, amen que este lo  finiquita la satisfacci\u00f3n integral de la prestaci\u00f3n  debida o alguna de las formas anormales que el propio legislador  prev\u00e9 (transacci\u00f3n, desistimiento, desistimiento  t\u00e1cito), mientas que estas a m\u00e1s de reconocer la  existencia del derecho, imponen al vencido el cumplimiento de una  prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, la cual ser\u00e1  exigible voluntaria o judicialmente, confiriendo al beneficiado una  nueva acci\u00f3n; obligaci\u00f3n \u00e9sta que ser\u00e1  susceptible de extinguirse por prescripci\u00f3n que podr\u00e1  alegar el prescribiente por acci\u00f3n o por excepci\u00f3n,  conforme lo autoriza la ley 791 de 2002.  <\/p>\n<p>Lo  dicho encuentra respaldo en el contenido de los art\u00edculos 335,  488 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil10,  que prev\u00e9n la posibilidad de ejecuci\u00f3n soportada en  sentencias o decisiones judiciales que impongan condenas y que frente  a estas se puede alegar la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse en  relaci\u00f3n con el alcance de la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n cuando el acreedor ha sido diligente en el  ejercicio de su derecho, procurando la conminaci\u00f3n judicial  oportuna se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u00ab  Es  entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el  c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso  final del art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la  interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no  aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la  prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del  deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n respectiva.  Los  efectos de la interrupci\u00f3n civil, que adem\u00e1s descarta  la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n oportuna  de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso  en el cual ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante sentencia,  pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de  finalizaci\u00f3n permitidas por la ley,  atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de  dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la  interrupci\u00f3n (art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009)\u00bb  (negrillas ajenas al texto). (CSJ SC de 9 de sept. de 2013 Rad.  2006-00339).  <\/p>\n<p>5.  La aplicaci\u00f3n del anterior marco de referencia permite  desestimar los cargos bajo estudio, por cuanto el Tribunal interpret\u00f3  y aplic\u00f3 adecuadamente las normas que regulan la controversia,  lo que descarta una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial.  <\/p>\n<p>5.1.  Esto es as\u00ed, por cuanto emergen como hechos probados en el  proceso que se examina los siguientes:  <\/p>\n<p>5.1.1.  Que la sociedad Lubriexpo Ltda. adquiri\u00f3 para con el Banco  Popular unas obligaciones crediticias que fueron soportadas en tres  (3) pagar\u00e9s y respaldadas con garant\u00eda hipotecaria  constituida sobre inmueble de su propiedad.  <\/p>\n<p>5.1.2.  El Banco acreedor, ante el incumplimiento de las obligaciones  referidas, el 9 de mayo de 2002, en ejercicio de la acci\u00f3n  cambiaria, promovi\u00f3 el juicio ejecutivo que autoriza el  art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio para el cobro de  t\u00edtulos valores, solicitando como medida cautelar el embargo y  secuestro del inmueble dado en garant\u00eda (fls. 59-70 Cd pruebas  1).  <\/p>\n<p>5.1.3.  Por auto de 27 de mayo de 2002 se libr\u00f3 la orden de pago  correspondiente y se dispuso la cautela reclamada (fl. 73 Cd pruebas  1), para lo cual se libr\u00f3 el oficio de rigor a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos (fl. 75 Cd pruebas 1), quien  respondi\u00f3 informando la inviabilidad del registro por estar  vigente embargo coactivo decretado por la Direcci\u00f3n de  Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 88-90 Cd pruebas 1) y, por tanto  solicit\u00f3 el embargo del remanente de aquel juicio, el cual se  orden\u00f3 por auto de 6 de noviembre de 2002 (fl 97 Cd pruebas  1), orden que se advierte replicada en auto de 31 de enero de 2006  (fl. 121 Cd pruebas 1).  <\/p>\n<p>5.1.4.  En el mentado juicio la ejecutada -enterada de la orden de pago-  interpuso como \u00fanica defensa la excepci\u00f3n que denomin\u00f3:  \u00abfalta  de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 621 del C. de  Comercio en los t\u00edtulos valores base de la acci\u00f3n\u00bb,  (fl. 82-83 Cd pruebas 1), la cual se declar\u00f3 no probada en  sentencia de 8 de noviembre de 2006 y, consecuentemente, se orden\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado y su aval\u00fao,  junto con las dem\u00e1s ordenaciones que decisi\u00f3n en tal  sentido implican (fls. 125-130 Cd pruebas 1); determinaci\u00f3n  que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 con sentencia de 3 de agosto de 2007 (fls 231-237 Cd  pruebas 1).  <\/p>\n<p>5.1.5.  Que la parte ejecutante present\u00f3 la correspondiente  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que fue debidamente aprobada  (136-144 Cd pruebas 1).  <\/p>\n<p>5.1.6.  Cumplido lo anterior el Banco ejecutante solicit\u00f3  reiteradamente requerir a la DIAN para que informara lo referido al  remanente, a lo cual procedi\u00f3 el juez de la ejecuci\u00f3n,  respondiendo dicha entidad que el juicio coactivo se suspendi\u00f3  por haberse dado a la contribuyente facilidades de pago.  <\/p>\n<p>5.1.7.  Que ante petici\u00f3n formulada por el Banco Popular para que se  ordenara el aval\u00fao y secuestro del inmueble hipotecado el  Juzgado de conocimiento la neg\u00f3 por improcedente, debido a que  persist\u00eda el embargo fiscal que era de car\u00e1cter  preferente al hipotecario, pero insiste en gestionar lo referente al  embargo de remanente dispuesto precedentemente (fl. 179 Cd pruebas  1), a lo cual sucedieron nuevos requerimientos a la DIAN.  <\/p>\n<p>5.1.8.  Se extrae igualmente del material probatorio arrimado al tr\u00e1mite  que, en el juicio coactivo adelantado ante la Direcci\u00f3n  Nacional de Impuestos Nacionales, el Banco Popular concurri\u00f3  en procura de la efectividad de los remanentes y lograr la liberaci\u00f3n  del inmueble gravado, hasta que finalmente la autoridad  administrativa expidi\u00f3 oficio 1-32-244-446-2166 de 22 de mayo  de 2014, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos, en el que informa que \u00abmediante  la Resoluci\u00f3n No. 1868 de fecha 16 de mayo de 2014, dentro del  proceso que adelanta este despacho en contra del contribuyente  LUBRIEXPO LTDA. identificado con NIT 860.074.226, se orden\u00f3 el  desembargo del siguiente bien inmueble: No. 50C-587913, bien inmueble  ubicado en la TRANSVERSAL 93 #93-46 INTERIOR 11 anotaci\u00f3n 23\u00bb,  poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n del proceso ejecutivo  hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito (fl. 1110 Cd pruebas 2) y, paralelamente, le inform\u00f3  lo mismo a los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n y 39 Civil del  Circuito, ambos de Bogot\u00e1, mediante oficios 1-32-244-446-2181  y 1-32-244-446-2182 de 23 de ese mismo mes y a\u00f1o (fl. 1113,  1114 Cd pruebas 2).  <\/p>\n<p>5.3.  Consecuente con lo expuesto, que resultaba totalmente improcedente,  como lo concluy\u00f3 el tribunal, pretender la extinci\u00f3n de  aquellas acreencias, so pretexto de haber transcurrido m\u00e1s de  cinco (5) a\u00f1os desde que se profirieron las sentencias que  desestimaron las excepciones con las cuales se pretend\u00eda  enervar la ejecuci\u00f3n, aduciendo su prescripci\u00f3n, amen  que no siendo las referidas decisiones sentencias  de condena,  que por s\u00ed solas constituyan t\u00edtulo ejecutivo contra el  Banco, ning\u00fan t\u00e9rmino prescriptivo corre en su contra  susceptible de ser reclamado como aqu\u00ed se hace.  <\/p>\n<p>6.  Corolario de lo expuesto, ha de concluirse que los errores atribuidos  al Tribunal no acaecieron, motivo por el cual los  cargos no prosperan, imponi\u00e9ndose consecuentemente la condena  en costas a cargo del recurrente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil quince  (2015), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, dentro del proceso referido al inicio de esta  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  condena  en  costas a la recurrente Lubriexpo Ltda., en favor del extremo  opositor. Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n  la suma de $6.000.000,00  por concepto de agencias en derecho  atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo presencia en este  tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-018-2013-00104-01  <\/p>\n<p>Comparto  la decisi\u00f3n prohijada por la Sala en el asunto de la  referencia, no obstante, considero que la decisi\u00f3n debi\u00f3  haber analizado la etiolog\u00eda del problema jur\u00eddico  aducido frente a quien pretende la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f2n  extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva derivada de una sentencia  proferida en un proceso ejecutivo donde se exige la obligaci\u00f3n  y este proceso no ha concluido porque est\u00e1 activo, las partes  mantienen inter\u00e9s permanente con diferentes actuaciones y la  obligaci\u00f3n exigida a\u00fan no se ha extinguido por los  medios legales previstos en el ordenamiento.  <\/p>\n<p>Debieron  negarse, tal cual acaeci\u00f3.  <\/p>\n<p>Empero,  la decisi\u00f3n no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n con la  herramienta procesal que otorga el ordenamiento hoy, del  desistimiento t\u00e1cito reglado en el art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, por ser el instrumento propicio  para ventilar cuanto, en el asunto de autos, pretend\u00eda la  demandante Lubriexpo Ltda. Tampoco analiz\u00f3 la regla 2536 del  C.C., modificada por el art. 8 de la Ley 791 de 2002.  <\/p>\n<p>1.  En efecto, una de las cuestiones m\u00e1s importantes en la  administraci\u00f3n de justicia es la apuesta por  una r\u00e1pida  resoluci\u00f3n de los litigios, pues en ella est\u00e1n  comprometidos supremos fines sociales, p\u00fablicos, pol\u00edticos  y hasta econ\u00f3micos.  <\/p>\n<p>Es  frecuente, en el desenvolvimiento del proceso, que los litigantes, y  en particular el demandante, no cumplan satisfactoria o  diligentemente los deberes propios de la actuaci\u00f3n judicial,  y, a causa de ello, surjan situaciones indefinidas que reclaman  remedios para prevenir o conjurar el estancamiento procesal.  <\/p>\n<p>A  fin de solucionar la congesti\u00f3n y par\u00e1lisis procesal  surgi\u00f3 la \u201ccaducidad  de instancia\u201d,  luego vino la \u201cperenci\u00f3n\u201d,  y, actualmente, el desistimiento t\u00e1cito, reglado en el  art\u00edculo 317 del Estatuto Adjetivo, cuya versi\u00f3n  sustancial y previa se halla en el derogado canon 346 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y en los antiguos preceptos 364 y 365 del  C\u00f3digo Judicial.<br \/>\nEn  rigor, a semejanza de aquellos otros modos de terminaci\u00f3n  anormal de los procesos11,  se erige en sanci\u00f3n gravosa para el actor descuidado o moroso,  mostrando tambi\u00e9n, una renuncia t\u00e1cita de sus derechos  subjetivos.  <\/p>\n<p>Desde   el C\u00f3digo Judicial de 1931 ya hab\u00eda dicho la Sala:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  el juicio no prosigue, sin estar de por medio fen\u00f3menos de  suspensi\u00f3n, tal hecho depende de la intenci\u00f3n o  inactividad de las partes, especialmente del demandante, y entonces,  cuando ese estado se ha prolongado por m\u00e1s de seis meses, es  preciso para la prosecuci\u00f3n del juicio la notificaci\u00f3n  del primer auto en la forma prevenida por el art\u00edculo 322 del  C.J. La raz\u00f3n de esto es clara, porque no puede una de las  partes en el proceso estar pendiente de la voluntad de la otra en no  adelantarlo y no puede exig\u00edrsele que sepa o adivine cu\u00e1ndo  habr\u00e1 de proseguirlo\u201d  (G.J. Nos. 1953 y 1954, p\u00e1g. 44).  <\/p>\n<p>1.1.  El art\u00edculo 317 prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis distintas,  susceptibles de agruparse en los siguientes rubros:  <\/p>\n<p>i.  Podr\u00e1 decretarse el desistimiento de las actuaciones cuando  transcurra el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas  otorgado por el juez  para el cumplimiento de determinada carga procesal o de un acto de  parte.  <\/p>\n<p>ii.  Podr\u00e1 decretarse el desistimiento de las actuaciones, sin  necesidad de requerimiento previo, cuando el proceso o la actuaci\u00f3n  respectiva permanezca inactivo (es decir, carente de actividad) en la  secretar\u00eda del despacho por un a\u00f1o, contado desde el  d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde  la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis  se aplica, \u00fanicamente, cuando se trate de juicios de primera o  de \u00fanica instancia. Y cuando se hubiera proferido sentencia  favorable al demandante o auto de ordenar seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n, el t\u00e9rmino de inactividad deber\u00e1 ser  de dos 2 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>1.2.  La disposici\u00f3n en concreto dispone: \u201c1.  Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o  promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e1 por estado.  <\/p>\n<p>\u201cVencido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas.  <\/p>\n<p>\u201cEl  juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n  durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica  instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima  notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n,  a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la  terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de  requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en  costas &quot;o perjuicios&quot; a cargo de las partes.<br \/>\n\u201cEl  desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes  reglas:<\/p>\n<p>\u201ca) Para el c\u00f3mputo de los plazos  previstos en este art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que  el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;  <\/p>\n<p>\u201cb)  Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el  plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os;  <\/p>\n<p>\u201cc)  Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos  previstos en este art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u201cd) Decretado el  desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el proceso o la  actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas;<br \/>\n\u201c(\u2026).<br \/>\n\u201cf)  El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se  presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados  desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya  dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de  lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los  efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya  terminaci\u00f3n se decreta;<\/p>\n<p>\u201cg)  Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos  del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el  desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que  sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o mandamiento  ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener  conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;  <\/p>\n<p>1.3.  Es evidente, el ordenamiento adjetivo consagra un medio espec\u00edfico  a trav\u00e9s del cual la sociedad demandante pod\u00eda pedir el  finiquito del proceso objeto de examen.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  adem\u00e1s, los efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n,  conferidos por los art\u00edculos 94 del C.G.del P. y 90 del C. de  P. C. al libelo introductorio, no se producen de llegarse a decretar  el desistimiento t\u00e1cito de las actuaciones, conforme se extrae  del literal f) del numeral 2\u00ba del precepto 317 ya citado.  <\/p>\n<p>Luego,  si por v\u00eda de hip\u00f3tesis la demandante acud\u00eda  ante el juez a pedir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por  inactividad, y a esa exigencia se acced\u00eda, pod\u00eda  despu\u00e9s, en juicio separado, suplicar la extinci\u00f3n de  la deuda cobrada por el Banco Popular, si se cumpl\u00eda el tiempo  y  se reun\u00edan las condiciones de la prescripci\u00f3n  liberatoria.  <\/p>\n<p>Pero  al mismo tiempo, si la actora promoviera el litigio, perfectamente  pod\u00eda haber reivindicado los efectos del literal g.:  \u201cDecretado  el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1  el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n  de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Simult\u00e1neamente, a\u00f1ado, los cargos denuncian yerro en  la decisi\u00f3n del tribunal por dejar de aplicar la regla 2536  del C.C., empero, la respuesta no debi\u00f3, en el punto para  sostener la sentencia, acudir a una serie de argumentos forzados. El  cargo no pod\u00eda prosperar aplicando la propia doctrina de la  esta Corte y el esp\u00edritu del legislador cuando modific\u00f3  el art. 2536 del C.C. con la Ley 791 de 2002, estatuto que recepcion\u00f3  la aludida doctrina de esta Sala.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 2536 del C.C., con antelaci\u00f3n a la reforma  introducida por la Ley 791 de 2002, se\u00f1alaba: \u201c\u201cLa  acci\u00f3n ejecutiva prescribe por diez a\u00f1os, y la  ordinaria por veinte.  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de  diez a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente  otros diez\u201d.  <\/p>\n<p>El  redactor del 2002 desde el 2001, cuando ven\u00eda discutiendo el  proyecto en el Congreso, luego de los debates introdujo esa  jurisprudencia y qued\u00f3 del siguiente modo:  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n ejecutiva se  prescribe por cinco a\u00f1os. Y la  ordinaria por diez.<br \/>\n\u201cLa  acci\u00f2n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de  cinco a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente  otros cinco\u201d.<br \/>\n\u201cUna  vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1  a contarse nuevamente por el t\u00e9rmino respectivo\u201d  (subrayas  son  m\u00edas).  <\/p>\n<p>Cuando  en el Congreso colombiano se discut\u00eda la modificaci\u00f3n  del r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n que finalmente dio lugar al  texto de la Ley 791 de 2002, en el informe de ponencia para primer  debate al proyecto genitor, n\u00famero 144 de 2001 Senado y 63 de  2000 C\u00e1mara, en un serio an\u00e1lisis, el senador Germ\u00e1n  Lleras, previo, a la presentaci\u00f3n del pliego de modificaciones  al texto, razonaba:<br \/>\n\u201cDe  otra parte, no es de recibo el contenido del art\u00edculo 3\u00b0  de la iniciativa, cuando establece que la prescripci\u00f3n puede  ser decretada de oficio, por cuanto la prescripci\u00f3n es un  derecho potestativo, que el interesado utiliza o no, seg\u00fan su  conveniencia y su conciencia, por lo mismo es una ventaja  patrimonial, cuya adquisici\u00f3n no se le puede imponer al  interesado. La oficiosidad en la declaraci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n en materia penal, obedece a razones de  favorabilidad de la ley penal para el reo, principio constitucional  fundamental, en tanto que en el derecho fiscal, es una decisi\u00f3n  pol\u00edtica del Estado acreedor y la caducidad, que no la  prescripci\u00f3n, de las acciones contra el Estado, es una  protecci\u00f3n especial que \u00e9ste se otorga. Nada de lo cual  ocurre con la prescripci\u00f3n en materia de obligaciones y de  otras acciones.  <\/p>\n<p>\u201cEn  todas las legislaciones, desde cuando existe la figura de la  prescrip\u001fci\u00f3n, su declaraci\u00f3n ha exigido alegaci\u00f3n  de parte, y por lo mismo siempre se le ha prohibido al juez  declararla de oficio. Y en cuanto a que con esa oficiosidad se  producir\u00eda una considerable descongesti\u00f3n judicial, esa  manifestaci\u00f3n carece de sustento y de seriedad. No hay ning\u00fan  estudio que demuestre cu\u00e1ntos son los procesos en los que se  ventila o se ha ventilado una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.  Y la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n al  rechazar preventivamente o in limine  la  demanda, adem\u00e1s de ser producto de una confusi\u00f3n con la  figura de la caducidad lejos de aminorar la oportunidad de debate y  la prolongaci\u00f3n del proceso la aumentar\u00eda, fuera de que  implicar\u00eda una restricci\u00f3n, por no decir una supresi\u00f3n  de las posibilidades de defensa del demandante.\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cLa  prescripci\u00f3n, tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1  invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de  excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o  cualquier otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada,  inclusive habiendo aquel renunciado a ella&quot;.  <\/p>\n<p>\u201cEs  oportuno precisar normativamente que la prescripci\u00f3n, que de  por s\u00ed exige su alegaci\u00f3n, la puede hacer valer el  interesado, tanto por v\u00eda de acci\u00f3n, como por v\u00eda  de excepci\u00f3n, con lo cual, en lo que respecta a la   prescripci\u00f3n  adquisitiva, se cancela la posibilidad de la interpretaci\u00f3n  perversa que la Corte le dio al art\u00edculo 413 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil de 1970, hoy art\u00edculo 407, en el  sentido de que era menester una acci\u00f3n de pertenencia, o sea  una demanda de reconvenci\u00f3n frente a la acci\u00f3n  reivindicatoria, para poder tener la declaraci\u00f3n de propiedad  por prescripci\u00f3n, con desentendimiento de lo dispuesto por el  art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil. Y en lo que respecta a  la prescripci\u00f3n extintiva, tambi\u00e9n es oportuno poner de  presente que el interesado puede ejercer la acci\u00f3n y no tener  que esperar a que el acreedor o el titular del derecho lo demanda  para poder clarificar su posici\u00f3n. De ah\u00ed la primera  declaraci\u00f3n del precepto en tal sentido.  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo dem\u00e1s, esta redacci\u00f3n es la del art\u00edculo 2225  del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, que reitera el art\u00edculo  2939 del C\u00f3digo Civil italiano, con la anotaci\u00f3n  correspondiente al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 120 de 1928, de  que el  acreedor  o la persona interesada que se coloca en el lugar de prescribiente  puede invocar la prescripci\u00f3n, aun en el caso de renuncia por  parte de aquel, el modo de impedir la consumaci\u00f3n del fraude  en su contra\u201d12.  <\/p>\n<p>Pero  en cuanto tiene que ver, con lo del cargo y mi aclaraci\u00f3n,  expon\u00eda en forma muy clara, con relaci\u00f3n al texto que  el recurrente considera infringido:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2536. La  acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco a\u00f1os y la  ordinaria por diez.  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de  cinco a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente  otros cinco&quot;.  <\/p>\n<p>\u201cEl  C\u00f3digo Civil del se\u00f1or Andr\u00e9s Bello, distingui\u00f3  las acciones, desde el punto de vista del t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n, en ordinaria y ejecutiva, con la particularidad  de que el t\u00e9rmino de \u00e9sta es la mitad del de aquella y  de que, prescrita la acci\u00f3n ejecutiva, el acreedor puede  pedir, la revalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, dentro del  t\u00e9rmino que le falte para completar el m\u00e1ximo, que es  el de la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria (art\u00edculo  2536). Se propone suprimir esa distinci\u00f3n y dejar una sola  prescripci\u00f3n. Los sistemas chileno y colombiano mantienen ese  sistema, y que por cierto se mantuvo en la reforma del c\u00f3digo  chileno, realizado mediante el Decreto 2695 de 1979, que redujo los  t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. No se ve qu\u00e9 ventaja  pudiera introducir la supresi\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n  entre las dos prescripciones y de asumir la posibilidad de  &quot;revalidaci\u00f3n&quot; del t\u00edtulo ejecutivo. De ah\u00ed  que se sugiera no aceptar la innovaci\u00f3n que trae el proyecto,  de establecer un solo t\u00e9rmino, que en el ordenamiento nacional  solamente se da para las prescripciones de corto tiempo (art\u00edculo  2545).  <\/p>\n<p>\u201cDe  ese modo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva  quedar\u00eda en cinco a\u00f1os y la de la acci\u00f3n  ordinaria en 10, con la posibilidad de recuperaci\u00f3n de la  acci\u00f3n ejecutiva por demanda instaurada dentro de los cinco  a\u00f1os siguientes.  <\/p>\n<p>\u201cSe  aprovecha s\u00ed la oportunidad de la reforma, para dejar en claro  que, tanto la interrupci\u00f3n, como la renuncia, hacen que, en  ambos casos, se vuelva a contar el mismo t\u00e9rmino, como lo  se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  el 24 de febrero de 1984, que es conveniente consolidar legalmente  (subrayas y resaltados del suscrito).\u201d  <\/p>\n<p>De  modo, que si el recurrente dice que el juicio ejecutivo y la  providencia definitoria frente a la existencia y exigibilidad del  t\u00edtulo, se hallan extinguidas por el curso del tiempo, y como  consecuencia, la obligaci\u00f3n est\u00e1 extinguida por el  fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, no halla asiento esa  interpetaci\u00f3n ni se aviene al texto, ni mucho menos al  esp\u00edritu del legislador.  <\/p>\n<p>El  demandante no es concreto, de porqu\u00e9 fue inaplicado el  detonante de la controversia, consistente en el segmento, introducido  por el legislador de 2002, en el art. 2536: \u201cUna  vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1  a contarse nuevamente por el t\u00e9rmino respectivo\u201d,  el cual entrelaza con las disposiciones procesales.  Es decir, no se\u00f1ala las razones o el motivo, el quid,  para gobernar un juicio en curso, ni c\u00f3mo proceder. El  tribunal no incurri\u00f3 en el yerro endilgado.  <\/p>\n<p>Repasado  el informe que se present\u00f3 para ponencia, el senador  Vargas  Lleras, defiende la inclusi\u00f3n del texto en cuesti\u00f3n  pero gobernado por la doctrina de la Corte inserta en el fallo del   el  24 de febrero de 1984,  justificando: \u201cSe  aprovecha s\u00ed la oportunidad de la reforma, para dejar en claro  que, tanto la interrupci\u00f3n, como la renuncia, hacen que, en  ambos casos, se vuelva a contar el mismo t\u00e9rmino, como lo  se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  el 24 de febrero de 1984, que es conveniente consolidar legalmente\u201d.<br \/>\nDe  tal modo, que la modificaci\u00f3n  introducida, no hace m\u00e1s  que seguir la doctrina probable de la Corte all\u00ed asentada13,  que no se refer\u00eda a la interrupci\u00f3n  civil  de la prescripci\u00f3n sino a los efectos de la interrupci\u00f3n  natural  y a la  renuncia  de la prescripci\u00f3n como expresi\u00f3n de la voluntad del  deudor al aceptar la existencia de la obligaci\u00f3n, al  sentenciar el proceso ordinario de Alfredo Steckerl e Hijos Ltda. Vs.  Flota Mercante Grancolombiana, con respecto al contrato de transporte  mar\u00edtimo de hierro, celebrado entre las partes el 10 de julio  de 1974, y en el cual, las mismas redujeron convencionalmente los  t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva del art\u00edculo  993 del C. de Co. a un a\u00f1o, cuando el ejercicio de ese derecho  era viable14.  <\/p>\n<p>Formulada  demanda de casaci\u00f3n, la Corte la admite, estudia de fondo la  cuesti\u00f3n y casa el fallo, por hallar fundada consumaci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  esta circunstancia s\u00ed es aplicable el segmento del art. 2536  del C.C. a\u00f1adido por la Ley 791 de 2002,  seg\u00fan el cual  \u201cuna  vez interrumpida  o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse  nuevamente por el t\u00e9rmino respectivo\u201d.  <\/p>\n<p>Para  la Corte renunciada o interrumpida naturalmente la prescripci\u00f3n  por el deudor, no civilmente (por demanda o por notificaci\u00f3n),  cumplido el nuevo t\u00e9rmino puede ser alegada por el deudor,  motivando: \u201c(\u2026)  Por lo dem\u00e1s el resultado de la renuncia, igual que la  interrupci\u00f3n, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia  corrido hasta entonces, de modo que el c\u00f3mputo se reinicia,  con posibilidad pr\u00e1cticamente indefinida de que se repitan los  fen\u00f3menos, hasta que el t\u00e9rmino respectivo transcurra  \u00edntegro nuevamente\u201d  15.  <\/p>\n<p>Expone  la Corte, precisamente \u201c(\u2026)  la recurrente anota que del 28 de noviembre de 1975, fecha en que  hizo aquel ofrecimiento y que el Tribunal tuvo como renuncia a la  prescripci\u00f3n consumada, al d\u00eda en que se present\u00f3  la demanda, transcurrieron dos a\u00f1os y siete meses, tiempo en  todo caso superior tanto al a\u00f1o se\u00f1alado en el  contrato, como a los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n legal,  y que, por lo tanto se hab\u00eda vuelto a producir el fen\u00f3meno  de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cEs  evidente que el Tribunal dej\u00f3 de observar el hecho de que  entre el acto que \u00e9l califica de renuncia a la prescripci\u00f3n  contractual ya cumplida y la demanda, transcurrieron m\u00e1s de  dos a\u00f1os sin reconocimiento del derecho por parte de la  transportadora ni ejercicio del mismo por la remitente.  <\/p>\n<p>\u201cY  tambi\u00e9n es cierto que el paso de ese tiempo en tales  condiciones permiti\u00f3 que se consumara la prescripci\u00f3n  extintiva propuesta por la demandada, independientemente de si se  reconoce, como lo hizo el Tribunal, la posibilidad de que las partes  reduzcan por estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito el t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n a que est\u00e1n sujetas las acciones  especiales que nacen de ciertos actos o contratos (art. 2545 del C.  C.) o se estima que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no es en  esos casos variable por estipulaci\u00f3n contractual. E  independientemente tambi\u00e9n, de si se considera la comunicaci\u00f3n  de la Flota como un acto id\u00f3neo e inequ\u00edvoco de  reconocimiento del cr\u00e9dito, con efectos ora de renuncia, ya de  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, o se le niegan esos  efectos.  <\/p>\n<p>\u201cO  sea, que sin necesidad de calificar la eficacia de la estipulaci\u00f3n  contractual respecto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ni la  idoneidad de la declaraci\u00f3n del funcionario de la Flota a  prop\u00f3sito de la reclamaci\u00f3n de la remitente, y aun  tom\u00e1ndola como un reconocimiento del derecho de \u00e9sta,  con cualquiera de los efectos mencionados (arts. 2514 y 2539 del C.  C.), el hecho es que entre ese acto y la demanda transcurri\u00f3  con exceso el tiempo legal de prescripci\u00f3n (art. 993 del C. de  Co.) y que \u00e9sta fue alegada en oportunidad (arts. 2513 del C.  C. y 306 del C. de P. C.), por lo cual debe ser declarada16\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, a pesar de la interrupci\u00f3n o renuncia (inciso  segundo del art. 2539 del C.C.), reanudada la cuenta y cumplido el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el lapso transcurrido entre  la renuncia o la interrupci\u00f3n y el ejercicio del derecho, e  invocado ese modo de extinci\u00f3n por el deudor demandado, no hay  duda de su ocurrencia con los efectos extintivos que le son propios.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el precepto agregado no puede entenderse que cobije la  interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n sino la natural,  as\u00ed como la renuncia extraprocesal por parte del deudor, de  modo que acaecida la interrupci\u00f3n natural o la renuncia el  t\u00e9rmino vuelve a contarse desde la fecha de su renuncia, y si  el acreedor no lo interrumpe nuevamente, sin duda, si el deudor  invoca la prescripci\u00f3n, se consumar\u00e1 el t\u00e9rmino  por segunda vez.  <\/p>\n<p>Solo  en el marco de este contexto, puede entenderse la doctrina que luego  prohija la Sala en la sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicado  2006-00339:  <\/p>\n<p>\u201cComo  tiene explicado la Sala, \u201cjam\u00e1s la prescripci\u00f3n  es un fen\u00f3meno objetivo\u201d, pues existen \u201cfactores  subjetivos, que, por razones m\u00e1s que obvias, no son  comprobables de la \u2018mera lectura del instrumento\u2019  contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta de los sujetos de la  obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un  examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas  las condiciones que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con  certeza se pueda decir si la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3  verdaderamente. Solo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar lo  relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la  prescripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.3.  De manera que si al alcance de las partes no est\u00e1 el manejo  del t\u00e9rmino prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su  comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta  \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d,  cual lo establece el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Y  si sobrevino alguna circunstancia subjetiva,\u00a0verbi  gratia,  su interrupci\u00f3n natural, o si es el caso su renuncia, se  computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo  anterior queda borrado (arts. 2539 y 2536, ib., con la modificaci\u00f3n  introducida por la L. 791\/2002).  <\/p>\n<p>\u201cEs  entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el  c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso  final del art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la  interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no  aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la  prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del  deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n respectiva.  Los efectos de la interrupci\u00f3n civil, que adem\u00e1s  descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n  oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro  del proceso en el cual ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante  sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas  de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida la naturaleza  de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas  especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupci\u00f3n  (CPC, art. 91; Sent. C-662 de 2004 y C-227 de 2009)\u201d17.  <\/p>\n<p>De  modo que no existe violaci\u00f3n del segmento final del art. 2536  del C.C., por cuanto, aun cuando la prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito  del derecho civil proteja un derecho privado o derechos fundamentales  de la persona como la libertad en el marco p\u00fablico de la  democracia (el penal con prescripci\u00f3n de oficio), en la  materia debatida por la Corte en este juicio, no puede someterse al  juego o la alteraci\u00f3n facultativa del plazo que la contiene,  por el car\u00e1cter sancionatorio y la postestad constitucional  para ejercer la intervenci\u00f3n estatal de la relaci\u00f3n  obligatoria privada, adem\u00e1s porque, alegada, si se dan sus  supuestos, inmola el derecho del acreedor o del propietario.  <\/p>\n<p>Si  es instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, de naturaleza  democr\u00e1tica, los particulares no pueden ampliarla o limitarla,  porque se apropiar\u00edan de tareas que incumben al legislador.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, ello no descarta la interpretaci\u00f3n judicial para  determinar si esos t\u00e9rminos son fatales o sin soluci\u00f3n  continuidad, o si pueden ser afectados por las conductas de las  partes. Pero una demora en la decisi\u00f3n de una sentencia u otra  providencia an\u00e1loga, ni est\u00e1 circunstancia o,  habi\u00e9ndose notificado en tiempo al deudor emergiendo la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pueden erigirse en  puntos de partida  para iniciar nuevo c\u00f3mputo del plazo para  proponerla; salvo, el  enorme paso  que en el marco de configuraci\u00f3n legislativa dio el legislador  con el art. 317 del C. G. del P., como atr\u00e1s se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>Y  por supuesto, el acierto del legislador en lo tocante con la  aplicaci\u00f3n de inciso final del art. 2536 del C.C., modificado  por la Ley 791 de 2002, para un nuevo c\u00f3mputo prescriptivo,  siguiendo la doctrina de la Corte de aqu\u00e9lla sentencia  memorable de 1984, por disposici\u00f3n del mismo Congreso, pero  \u00fanicamente en el caso de la interrupci\u00f3n natural o la  renuncia; pero no para la interrupci\u00f3n civil pues no se  juzgaba un asunto de ese linaje sino uno extraprocesal.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos precedentes dejo sentado mi criterio respecto de  la materia debatida.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tDevis  \tEchand\u00eda Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte  \tGeneral Tomo I Editorial Temis, Bogot\u00e1 1961, p\u00e1g. 329.<br \/>\n2\u0002  \tOb.  \tCit. P\u00e1g. 331.<br \/>\n3\u0002  \tCalamdrei  \tPiero. Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I Ediciones  \tJur\u00eddica Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires 1986, p\u00e1g.  \t256.<br \/>\n4\u0002  \tTulio  \tLiebman Enrico. Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones  \tJur\u00eddicas Europa- Am\u00e9rica Buenos Aires 1980, p\u00e1g.  \t135.<br \/>\n5\u0002  \tArturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones,  \t5\u00aa Ed., Temis, 1978,  \tp. 549.<br \/>\n6\u0002  \tJorge Giorgi, Derecho Moderno, Teor\u00eda de las Obligaciones,  \tEd. Reus S.A., Madrid, 1981,  \tp. 341.<br \/>\n7\u0002  \tR.  \tJ. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal Superior de  \tJusticia del Distrito Federal, SAE, p. 431.<br \/>\n8\u0002  \tArt\u00edculo  \t94 del C\u00f3digo General del Proceso que entr\u00f3 en  \tvigencia desde el 1\u00b0 de octubre de 2012. \u00abEl t\u00e9rmino  \tde prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por el  \trequerimiento escrito realizado al deudor directamente por el  \tacreedor. Este requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por una vez\u00bb.<br \/>\n9\u0002  \tArt\u00edculo  \tque tambi\u00e9n entr\u00f3 en vigencia desde el 1\u00b0 de  \toctubre de 2012.<br \/>\n10\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t335.  \tModificado por el art. 35, Ley 794 de 2003. Ejecuci\u00f3n. Cuando  \tla sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la  \tentrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo  \tproceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el  \tacreedor podr\u00e1 formular demanda ejecutiva con base en dicha  \tsentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia  \tdel proceso en que fue dictada. La demanda deber\u00e1 formularse  \tdentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la  \tsentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo  \tresuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso.  \t<\/p>\n<p>En  \tla demanda podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitarse la ejecuci\u00f3n  \tpor las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la  \tmisma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no  \tse haya iniciado con tal fin ejecuci\u00f3n separada\u2026\u00bb.  \t<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO  \t488.  \tT\u00edtulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las  \tobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos  \tque provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba  \tcontra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena  \tproferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de  \totra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la  \tley, o de las providencias que en procesos contencioso  \tadministrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de  \tcostas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u2026\u00bb.  \t<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO  \t509.  \tModificado  \tpor el art. 50, Ley 794 de 2003\u00a0Excepciones que pueden  \tproponerse: (\u2026) 2.  \tCuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un  \tlaudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n,  \ts\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago,  \tcompensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n,  \tprescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en  \thechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los  \tcasos que contemplan los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo  \t140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. Cuando la ejecuci\u00f3n  \tse adelante como lo dispone el inciso primero del art\u00edculo  \t335, no podr\u00e1n proponerse excepciones previas\u00bb.<br \/>\n11\u0002  \tSobre la naturaleza y finalidad de la caducidad,  \tprevista en la normativa del C\u00f3digo Judicial de 1931,  \tcons\u00faltese: GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, Julio.  \tInstituci\u00f3n  \tProcesal Civil Colombiana. Comentarios al C\u00f3digo Judicial.  \tMedell\u00edn: Librer\u00eda y Editorial Siglo XX Ltda. 1946.  \tP\u00e1gs. 172 y ss.; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo IV.  \tBogot\u00e1: Ed. Temis, 1964. P\u00e1gs. 258 y ss.; PARDO,  \tAntonio J. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo I.  \tEd. Universidad de Antioquia. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1gs.  \t494 y ss.; en cuanto a la perenci\u00f3n  \tprevista en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil de 1971, Cfr.: MORALES MOLINA, Hernando. Curso  \tde Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial  \tABC. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 444 y ss.<br \/>\n12\u0002  \tCOLOMBIA, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso.  \tBogot\u00e1: mi\u00e9rcoles 2 de mayo de 2001, A\u00f1o X \u2013  \tNo. 159, C\u00e1mara de Representantes, Proyectos de Ley, p. 4-5.<br \/>\n13\u0002  \tCOLOMBIA,  \tCSJ. Civil. Sent. del 28 de febrero de 1984. Gaceta Judicial CLXXVI,  \tM.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, H\u00e9ctor G\u00f3mez  \tUribe, Fernando Hinestrosa Forero (Conjuez), Alberto Ospina Botero,  \tHoracio Montoya Gil, Jorge Salcedo Segura (salvamento de voto).<br \/>\n14\u0002  \tHoy  \tcon la modificaci\u00f3n introducida al mismo texto por el  \tart\u00edculo 11 del Decreto 1 de 1990, es inmodificable el  \tt\u00e9rmino, por la naturaleza p\u00fablica que ostenta el  \tinstituto de la prescripci\u00f3n mientras no se hayan consumado  \tlos t\u00e9rminos previstos en las respectivas disposiciones que  \tlos hayan fijado. Precisamente, por ello se introdujo en el art\u00edculo  \t993 del Decreto 1 de 1990, la siguiente prohibici\u00f3n: \u201cEste  \tt\u00e9rmino no puede ser modificado por las partes\u201d<br \/>\n15\u0002  \tCOLOMBIA,  \tCSJ. Civil. Sent. del 28 de febrero de 1984. Gaceta Judicial CLXXVI,  \tM.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, H\u00e9ctor G\u00f3mez  \tUribe, Fernando Hinestrosa Forero (Conjuez), Alberto Ospina Botero,  \tHoracio Montoya Gil, Jorge Salcedo Segura (salvamento de voto).<br \/>\n16\u0002  \tCOLOMBIA,  \tCSJ. Civil. Sent. del 28 de febrero de 1984. Gaceta Judicial CLXXVI,  \tM.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, H\u00e9ctor G\u00f3mez  \tUribe, Fernando Hinestrosa Forero (Conjuez), Alberto Ospina Botero,  \tHoracio Montoya Gil, Jorge Salcedo Segura (salvamento de voto).<br \/>\n17\u0002  \tCOLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia\u00a02006-00339\u00a0de\u00a0septiembre  \t9 de 2013, C-11001-3103-043-2006-00339-01, Mg. Pon.  \tJes\u00fas  \tVall de Rut\u00e9n Ruiz<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC5515-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-018-2013-00104-01 (Aprobado en Sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n que la sociedad LUBRIEXPO LTDA. en Liquidaci\u00f3n, demandante, formul\u00f3 contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}