{"id":102567,"date":"2026-07-02T16:01:23","date_gmt":"2026-07-02T16:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102567"},"modified":"2026-07-02T16:01:23","modified_gmt":"2026-07-02T16:01:23","slug":"stc001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc001-2019\/","title":{"rendered":"STC001-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC001-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03519-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Javier El\u00edas Id\u00e1rraga  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de que \u00abSE  ORDENE DE MANERA INMEDIATA  la nulidad de OFICIO,  por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia, desde la  sentencia de 1 instancia [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  act\u00faa en la \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb  con radicado 2015 00022 01, y en ella solicit\u00f3 \u00abaplicar  art 121 CGP, empero no se aplic\u00f3\u00bb;  aunado a que \u00abigual  postura y solicitud reali[z\u00f3] en el TSSCF (sic) de Pereira  Rda, que se neg\u00f3 igualmente a aplicar [dicha  disposici\u00f3n]\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira y la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n alegaron \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb;  el colegiado cuestionado enrostr\u00f3 haber utilizado en el  pronunciamiento que se critica el precedente consignado en la  STC8486-2018.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Bien  \tpronto conviene anunciar la prosperidad de la intromisi\u00f3n  \texigida ya que si bien la renuencia del Tribunal para emplear el  \tart\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso se apoy\u00f3  \ten la posici\u00f3n que adopt\u00f3 esta Sala el 4 de julio de  \t2018 (STC8486-2018), lo cierto es que una nueva revisi\u00f3n de  \taquella tem\u00e1tica genera la necesidad de rectificar dicha  \tdoctrina, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>A  voces del canon 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abse  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  lo cual no se queda \u00fanicamente en la posibilidad de asistir  ante los estrados, sino, adem\u00e1s, de obtener una soluci\u00f3n  pronta y eficaz a la problem\u00e1tica que all\u00e1 exhiben. Es  decir, ese atributo se erige a favor de los usuarios del poder  jurisdiccional y no de los funcionarios encargados de \u00abimpartir  justicia\u00bb;  en buenas cuentas son aqu\u00e9llos, y no \u00e9stos, los  directamente interesados en que la pugna que los movi\u00f3 a  activar el aparato Estatal se zanje, positiva o negativamente, a la  mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resoluci\u00f3n  perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los  litigantes y, con ello, deslegitimaci\u00f3n para los \u00abjueces\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, la tardanza injustificada para adelantar y desatar los  debates que se llevan ante la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  no armoniza con el \u00abderecho  constitucional\u00bb  aludido, el que adem\u00e1s tiene soporte supranacional, entre  otros, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos cuyo  art\u00edculo 8 inicia as\u00ed:  <\/p>\n<p>Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y  dentro de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada  contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter  (negrillas  y resaltado propio).  <\/p>\n<p>En  sinton\u00eda con tales \u00abpreceptos  superiores\u00bb,  el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso  memora que \u00ab[t]oda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n  razonable. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con  diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  suerte que esa directriz, situada en la parte filos\u00f3fica del  estatuto y, por tanto, de contenido trascendental dado que siembra  las bases del \u00abproceso  judicial\u00bb,  corresponde concordarla con el precepto 121, donde se consagran las  herramientas indispensables para lograr su materializaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, el  \u00faltimo mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>De  esas l\u00edneas fluye claro, entonces, que la primera instancia  debe agotarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a  la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en seis meses  despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del expediente, salvo que antes  del \u00abvencimiento\u00bb  de esas oportunidades se utilice la ampliaci\u00f3n all\u00ed  autorizada. El desacato de esa previsi\u00f3n irrumpe, seg\u00fan  el caso concreto, de un lado, en la p\u00e9rdida autom\u00e1tica  de la competencia y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n  del respectivo \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  puede ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de competencia\u00bb  si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o magistrado, de oficio o  a petici\u00f3n de parte, advierte tal circunstancia y remite las  diligencias a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de  actuar de esa manera continua como director de la litis,  deber\u00e1 declararse (o reconocerse) la invalidez de lo  discurrido desde que el iudex  debi\u00f3  desprenderse del infolio y no lo hizo. En esta hip\u00f3tesis, debe  destacarse que la \u00absanci\u00f3n\u00bb  contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite  convalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna causa, dado el  calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb  y lo que ello significa en el tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, superado el marco te\u00f3rico que demuestra el actual  fomento y garant\u00eda del \u00abplazo  razonable\u00bb  en la \u00abresoluci\u00f3n  judicial de los conflictos\u00bb,  es pertinente recordar que en CSJ  STC8486-2018, se sostuvo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en trat\u00e1ndose de acciones populares, cumple recordar que por  su estirpe constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su  naturaleza sea de car\u00e1cter especial y prevalente, no resulta  aplicable dicha disposici\u00f3n, toda vez que la Ley 472 de 1998  consagr\u00f3 de manera expresa la duraci\u00f3n de cada  escenario procesal a partir de plazos perentorios, as\u00ed como  las sanciones por desconocer tales t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que el art\u00edculo 34 de esa reglamentaci\u00f3n  prev\u00e9 que \u00abvencido  el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte  (20) d\u00edas para proferir sentencia\u00bb. De igual forma, esa  legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 84 ib\u00eddem  que  si el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1, \u00aben  causal de mala conducta  sancionable  con destituci\u00f3n del cargo\u00bb, pero no  introdujo disposici\u00f3n alguna que se\u00f1alara como  consecuencia la p\u00e9rdida de la competencia para continuar  conociendo del asunto.  <\/p>\n<p>Sin  que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto  jur\u00eddico por analog\u00eda o remisi\u00f3n del art\u00edculo  44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto  establece que solo se emplear\u00e1 la ley adjetiva civil o  contencioso administrativa \u00ab\u2026en  los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a  la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb, y el t\u00e9rmino  para fallar no es un asunto sin regulaci\u00f3n en la norma  especial.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se concluye que en materia de acciones populares  no aplica el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 121 de la Ley 1564  (\u2026).  <\/p>\n<p>Esa  tesitura fue aceptada por la Sala; sin embargo, vistas nuevamente las  cosas, es necesario recogerla para darle paso, ahora, a la  que con este fallo se sienta.  <\/p>\n<p>La  deducci\u00f3n reproducida (STC8486-2018) se afinc\u00f3 en 2  razones fundamentales: i) las acciones populares tienen un car\u00e1cter  especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagr\u00f3 de  forma particular los tiempos en que se desarrollan las \u00abetapas  y actos procesales\u00bb,  de suerte que se deben cumplir aquellos y su inobservancia contrae  \u00absanciones  disciplinarias\u00bb  pero no la p\u00e9rdida de competencia; y ii) no es admisible  aplicar el art\u00edculo 44 de esa misma ley, por cuanto el  intervalo para \u00abresolver\u00bb  es un asunto reglado, de manera que no es viable acudirse en subsidio  al C.G.P.  <\/p>\n<p>Pues  bien, no es factible  desmentir que el \u00abproceso  constitucional\u00bb  aludido tiene una \u00abnaturaleza  jur\u00eddica distintiva\u00bb,  as\u00ed como que est\u00e1 suficientemente rituado por la ley  estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene  que atravesar para llegar a una \u00abdecisi\u00f3n  final\u00bb  est\u00e1n prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar  lo \u00faltimo genera consecuencias adversas; no obstante, ello no  es \u00f3bice para que se afirme que aqu\u00e9l no tiene una  \u00abduraci\u00f3n  m\u00e1xima\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, es natural que el legislador dise\u00f1e las  fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un  \u00abtiempo\u00bb  en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el \u00abjuicio\u00bb,  como un todo, est\u00e9 desprovisto de un \u00abl\u00edmite  temporal\u00bb.  No se olvide que el \u00abproceso  civil\u00bb  tambi\u00e9n establece topes, como ocurre con el \u00abtiempo  para admitir la demanda\u00bb  (Art. 90), o \u00ab[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de  diez (10) d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta (40)\u00bb  (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego  de escuchadas las partes, o dentro de los 10 d\u00edas sucesivos a  dar a conocer el \u00absentido  del fallo\u00bb  (Art 373); y aun as\u00ed, nadie rebate que lo estipulado en el  art\u00edculo 121 ib\u00eddem  le es propio.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior que una cosa es el \u00abt\u00e9rmino  para dictar las providencias judiciales\u00bb  y otra la \u00abduraci\u00f3n  del proceso\u00bb.  Por eso, aunque los \u00abactos  del juez\u00bb  en las \u00abacciones  populares\u00bb  tengan demarcaciones en su duraci\u00f3n, aquellos est\u00e1n  compelidos a finiquitar la pol\u00e9mica conforme a las directrices  otorgadas en la \u00faltima disposici\u00f3n referida.  <\/p>\n<p>Y  no se diga que la raz\u00f3n para desconocer esa  obligaci\u00f3n radica en que la esencia de la \u00abtrama  judicial\u00bb  examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en  ella se debaten \u00abderechos  colectivos\u00bb  y en la otra particulares, toda vez que el art\u00edculo 5\u00ba de  la ley 472 de 1998 recalca que \u00ab[e]l  tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1  con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en  los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda,  celeridad  y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los  principios generales  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se  contrapongan a la naturaleza de dichas acciones\u00bb,  de modo que al ser \u00abel  plazo razonable\u00bb  un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una  ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad  e importancia para los justiciables se revela como un desatino.  <\/p>\n<p>Fluye  como corolario que la judicatura deber\u00e1 respetar y garantizar  que las controversias ligadas a la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos colectivos\u00bb  finiquitar\u00e1n con irrestricta obediencia del \u00abt\u00e9rmino\u00bb  otorgado en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2. En  \testa especie, el Tribunal \u00abden[eg\u00f3]  \tel pedimento relacionado con el art\u00edculo 121, CGP, porque es  \tinaplicable en asuntos populares, de acuerdo con jurisprudencia  \treciente de la CSJ. Discernimiento reiterado por esta Corporaci\u00f3n  \ten varios tr\u00e1mites populares\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, se itera, conforme a la conclusi\u00f3n que acaba de  proporcionarse, la determinaci\u00f3n del juez colegiado debe ser  suprimida para que nuevamente se estudie el t\u00f3pico, pero en  esta ocasi\u00f3n con atenci\u00f3n a lo aqu\u00ed explicado.  <\/p>\n<p>3. Basten  \ttales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONCEDER  el resguardo instado por la reclamante.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin efecto y valor el primero punto de la  resolutiva consignada en el interlocutorio calendado 8 de octubre de  2018, proferido dentro de la causa con radicado  66001-31-03-002-2015-00022-01, para que la Sala Civil Familia de la  referencia vuelva a desatar la solicitud de p\u00e9rdida de  competencia y nulidad, con observancia de lo aqu\u00ed expuesto. Lo  mandado, dentro de los 10 d\u00edas contados desde el enteramiento  de esta providencia.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nSTCOO1-2019<br \/>\n(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03519-00)<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito expresar mi disenso frente a la decisi\u00f3n  adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia,  pues considero que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo  invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental se le viol\u00f3  al  accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las  controversias  relacionadas con la nulidad consagrada en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nCon  el  fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones reitero en esta  oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC001-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03519-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la tutela entablada por Javier El\u00edas Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 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