{"id":102568,"date":"2026-07-02T16:03:24","date_gmt":"2026-07-02T16:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102568"},"modified":"2026-07-02T16:03:24","modified_gmt":"2026-07-02T16:03:24","slug":"stc006-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc006-2019\/","title":{"rendered":"STC006-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC006-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2018-00204-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 26 de  octubre de 2018, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en  la salvaguarda promovida por Mar\u00eda  del Carmen Parra Duque al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla,  con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n de la causante Ana  Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.), radicado bajo el n\u00ba 2017-748,  en el cual la quejosa funge como heredera.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La accionante  exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente conculcada por el despacho convocado.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acci\u00f3n  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 24 de octubre de 2017, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dio apertura a la  liquidaci\u00f3n del patrimonio de la difunta Ana  Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.),  decret\u00f3 medidas previas sobre los bienes a repartir y requiri\u00f3  a los intervinientes bajo los apremios del art\u00edculo 317 del  C.G.P. para que declaran la existencia de otros herederos y  gestionaran las comunicaciones dirigidas a la Direcci\u00f3n de  Impuestos y Aduanas Nacionales.  <\/p>\n<p>Los  interesados desplegaron sus esfuerzos para asegurar la consumaci\u00f3n  de las cautelas, tales como, el registro ante la oficina de  instrumentos p\u00fablicos y el comisorio para la pr\u00e1ctica  del secuestro de los bienes afectos por ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 3 de enero de 2018, nuevamente se conmin\u00f3  al cumplimiento de las cargas procesales ya anunciadas.  <\/p>\n<p>Estimando  incumplidas esas determinaciones, en auto de 3 de mayo del cursante  a\u00f1o, el sentenciador dispuso la terminaci\u00f3n del asunto  por desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>El  12 de junio pasado, el procurador judicial de los sucesores solicit\u00f3  dejar sin efectos la finalizaci\u00f3n del juicio, pedimento  denegado por el juez atacado. El 29 de junio pasado, la autoridad  desat\u00f3 la reposici\u00f3n incoada contra ese  pronunciamiento, manteniendo inc\u00f3lume lo actuado y neg\u00f3  la alzada tambi\u00e9n deprecada (fls. 4-14, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. En concreto, la  accionante reclama se revoque la providencia adoptada en aplicaci\u00f3n  del precepto 317 del C.G.P., para en su lugar, dar impulso procesal  al tr\u00e1mite auscultado (fl.  10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El titular del  despacho judicial citado arguy\u00f3 no haberse agotado los  recursos legales ordinarios para fustigar el requerimiento previo y  la disposici\u00f3n criticada por esta v\u00eda (fl. 41, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada por incumplir el requisito de  subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso las decisiones  materia de inconformidad (fls.  59-65, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 Mar\u00eda  del Carmen Parra Duque reiterando los alegatos del libelo genitor  (fls.  61-63, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Auscultada  la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas  diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que  el funcionario fustigado incurri\u00f3 en los defectos endilgados.  <\/p>\n<p>2.\tOteado  en todo su contexto las decisiones censuradas se extrae c\u00f3mo  el fallador, injustificadamente desconoci\u00f3 el precedente  sentado por esta Colegiatura sobre la inaplicabilidad del  desistimiento t\u00e1cito en asuntos como el confutado, haciendo  meritoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>En efecto, la  autoridad atacada aplic\u00f3 la citada figura jur\u00eddica al  tr\u00e1mite sucesoral subex\u00e1mine,  no siendo ello procedente. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el  fen\u00f3meno es incompatible con las situaciones que reglan la  liquidaci\u00f3n patrimonial del de  cuius,  pues de admitirse, se conminar\u00eda a los herederos a vivir  permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad  se dan los presupuestos de esa forma de finalizaci\u00f3n at\u00edpica.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese lo  dicho por esta Sala en casos de similares contornos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, comoquiera que  por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n  de que, operado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, una  masa sucesoral jam\u00e1s podr\u00eda llegar a ser materia de  repartici\u00f3n, dejando a los herederos perennemente desprovistos  de su leg\u00edtima asignaci\u00f3n que por virtud de ley les  pueda corresponder, lo que acarrear\u00eda, por ende, quedar los  bienes relictos indefinidamente en indivisi\u00f3n y los  interesados en continua comunidad  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Tal postura ha  sido mantenida inamovible por esta Corporaci\u00f3n en sendos  pronunciamientos2,  permitiendo predicar la existencia de una l\u00ednea  jurisprudencial definida a la cual deb\u00eda ce\u00f1irse el  funcionario, o de estimar inapropiada su aplicabilidad al sumario  concreto, le correspond\u00eda cumplir con la carga de justificar  suficientemente su criterio, lo que no acaeci\u00f3 pues ni  siquiera hizo alusi\u00f3n a la tesis descrita con precedencia,  refulgiendo la v\u00eda de hecho alegada por el censor.  <\/p>\n<p>3. Ahora, atinado  resulta precisar que si bien por la naturaleza subsidiaria y residual  de esta senda, demanda estar precedida por el agotamiento de todos  los mecanismos ordinarios de defensa, no siendo el escenario id\u00f3neo  para rescatar oportunidades desde\u00f1adas, existen circunstancias  especial\u00edsimas que dada su gravedad permiten obviar tal  negligencia como acontece en este asunto.<br \/>\nFrente al punto,  este Colegiado expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Posteriormente, se  insisti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo  debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicci\u00f3n,  cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea  evidente la conculcaci\u00f3n aducida (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Puestas as\u00ed  las cosas, para retornar el equilibrio el justo orden dentro del  juicio se pretermitir\u00e1 la incuria en la cual incurri\u00f3  la aqu\u00ed promotora al no atacar los actos que rodearon la  subsunci\u00f3n de la controversia a los postulados del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, los autos de 3 de  enero y 3 de mayo de 2018, con los cuales se requiri\u00f3 para el  cumplimiento de cargas procesales y se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso, respectivamente, para abrir paso a la concesi\u00f3n  de este socorro como se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  consign\u00f3 en sus preceptos primero y segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, como se dijo, el accionado desconoci\u00f3 irreflexivamente  el precedente judicial.  De esa manera, contravino el canon 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Los  Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. Por las razones  mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada y acceder al  auxilio invocado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada  y, en su lugar, CONCEDER  el  amparo promovido por  Mar\u00eda del Carmen Parra Duque frente  al  Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por lo discurrido.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordena al titular de ese estrado, que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del  momento en que sea notificado de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto el prove\u00eddo de 3 de mayo de 2018 reprochado por  esta v\u00eda y todos los otros pronunciamientos derivados del  mismo y en su lugar, imparta impulso procesal a la sucesi\u00f3n  radicaba bajo el n\u00ba 2017-00748.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo cual acontecer\u00e1  en los eventos donde pueda verse \u00abmermado o anulado por la  aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y  fin del instrumento internacional o del est\u00e1ndar internacional  de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb2; todo lo cual  resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre  de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo  180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tSentencia  \tCSJ. STC de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-00744.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC de 5 de agosto 2013, exp. 2013-00241; CSJ. STC de 30 de octubre  \tde 2014, exp. 2014-00257.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC. de 22 julio de 2015, exp. 2015-00303.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC.  de 10 de marzo de 2016, exp. 2016-00007.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC006-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2018-00204-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}