{"id":102569,"date":"2026-07-02T16:04:11","date_gmt":"2026-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102569"},"modified":"2026-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:11","slug":"stc007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc007-2019\/","title":{"rendered":"STC007-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC007-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02103-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de octubre de  2018, por el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema  de Justicia neg\u00f3  la tutela de \u00c1lvaro Eduardo Gonz\u00e1lez Medina contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Banco Popular S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor pidi\u00f3 que se salvaguarden sus derechos a la  indexaci\u00f3n de la primera mesada, mantenimiento del poder  adquisitivo de la misma, igualdad, debido proceso, m\u00ednimo  vital, vida digna y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dejando  sin efecto las sentencias dictadas por las oficinas judiciales  accionadas y vigente la del a  quo en  el ordinario laboral que sigui\u00f3 a la entidad financiera.<br \/>\n2.  Asegur\u00f3 que el 24 de marzo de 2008, la primera instancia le  concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de $1.571.871,38, pero el 13 de  febrero siguiente la segunda la rebaj\u00f3 a $940.960, decisi\u00f3n  que la Corte no quebr\u00f3 el 27 de julio de 2010, ocasion\u00e1ndole  un \u201cperjuicio  vitalicio\u201d e  irremediable.  <\/p>\n<p>Adujo  que si bien en \u201coportunidad  anterior interpus[o]  acci\u00f3n  de tutela por algunos de los hechos que hoy expon[e],  y contra los mismos sujetos accionados\u201d,  nuevos eventos lo habilitan a reiterarla, en concreto la SU069 de  2018 de la Corte Constitucional, que reconoci\u00f3 de modo  \u201cigualitario  y sin discriminaci\u00f3n alguna, a todos los pensionados el  derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u201d y  predic\u00f3 que \u201cla  afectaci\u00f3n se mantiene en el tiempo\u201d, conforme  lo ratifican las providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n en  los asuntos 2015-0579 y 14429 de 2016 y SU637 de este mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el radicado 31222 de 13  de diciembre de 2007 \u201corden\u00f3  \u2018recoger\u2019 \u2018todo pronunciamiento que resulte  contrario con respecto de la f\u00f3rmula que se hubiere empleado  en casos similares donde no se contempl\u00f3 la forma de  actualizar la mesada pensional\u2019\u201d, fecha  en que acorde a la SU637 de 2016 \u201csu  pago se hace obligatorio\u201d porque  fue entonces que la \u201cH.  Corte Suprema de Justicia unific\u00f3 la jurisprudencia nacional  en esta materia\u201d, la  que adicionalmente en el 47709 de 2013 determin\u00f3 que \u201cel  derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la  pensi\u00f3n\u2026cobijaba por igual a todos los pensionados de  Colombia en los estrictos t\u00e9rminos en los que all\u00ed se  liquid\u00f3\u201d, criterio  mantenido en SL15882 de 2017.<br \/>\nExpres\u00f3  que lo que anhela preexist\u00eda inmerso en la Carta Pol\u00edtica  de 1991, pues cumpli\u00f3 los requisitos en 2006, sin que sea su  culpa que los veredictos atacados correspondan a una coyuntura en que  prim\u00f3 otra posici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que sus gastos superan el ingreso que se le otorg\u00f3, conforme  el cuadro y las pruebas anexas.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Catorce Laboral de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que dio  traslado de la solicitud del expediente a la Oficina de  Archivo-Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional (fl. 66).  <\/p>\n<p>El  Tribunal se atuvo a la valoraci\u00f3n que en su momento efectu\u00f3  (fl. 87).  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral desminti\u00f3 el quebranto,  poniendo de presente aspectos de su resoluci\u00f3n (fls. 95 y 96).  <\/p>\n<p>El  Banco popular aleg\u00f3 temeridad porque el ruego ha sido  formulado 4 veces, am\u00e9n de que no satisface la prontitud, como  tampoco la residualidad pues el censor no propuso casaci\u00f3n.  Puso de presente que el concepto perseguido fue reconocido en las  instancias, configur\u00e1ndose cosa juzgada, sin que  modificaciones jurisprudenciales en casos diferentes de las que  derivan otras perspectivas tengan la virtualidad perseguida. Asegur\u00f3  que en T-070 de 2007 la Corte Constitucional infirm\u00f3 un  auxilio parecido y dej\u00f3 en firme lo resuelto por la  especialidad laboral (fls. 1 al 13, cuaderno anexo).  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la s\u00faplica,  pues \u201cconsultadas  las providencias que resolvieron el objeto del litigio, surge  palmario que\u2026esa petici\u00f3n fue despachada a su favor\u2026\u201d,  conforme la trascripci\u00f3n que efectu\u00f3, sin que aparezcan  \u201cvisos  de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional\u201d ni  las meras discrepancias sean suficientes, porque esta no es una  \u201cinstancia\u201d  novedosa.  <\/p>\n<p>5.  El gestor aleg\u00f3 que en estos casos no es exigible la  \u201cinmediatez\u201d;  que  demostr\u00f3 c\u00f3mo se afect\u00f3 su \u201cm\u00ednimo  vital m\u00f3vil\u201d y  que en el rad. 2016-4909 esta Sala predic\u00f3 que \u201cla  no indexaci\u00f3n\u201d  vulnera la \u201cjusticia  y equidad\u201d.  Insisti\u00f3 en que hay \u201carbitrariedad\u201d  en el pronunciamiento laboral que reprueba porque hace parte de la  doctrina que la propia Sala de Casaci\u00f3n de la especialidad  orden\u00f3 \u201crecoger\u201d  en  el No. 31222 de 2007, aunado a que en el 47709 de 2013 estableci\u00f3  que la necesidad de mantener el poder adquisitivo \u201ccobijaba  por igual a todos los pensionados\u201d, como  tambi\u00e9n lo sostuvo esta Sala en el radicado 2016-4909; adem\u00e1s,  que el pago opera conforme la SU637 de 2016, esto es, desde el 13 de  septiembre de 2007. Requiri\u00f3 ordenar directamente al Banco  Popular el recalculo previniendo una dilaci\u00f3n con recursos  (fls. 128 al 131).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona  puede demandar que los jueces preserven sus privilegios b\u00e1sicos  conculcados o amenazados por los servidores p\u00fablicos, o por  los particulares en los precisos casos contemplados en el art\u00edculo  86 de la Carta Magna, que tiene como presupuestos generales la  inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental  del  debate, la adecuada identificaci\u00f3n de los hechos que seg\u00fan  el libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, el  car\u00e1cter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  definido en litigios de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>2.  En la tarea que impone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de  1991, de  examinar el contenido de la impugnaci\u00f3n y  cotejarlo con el acervo probatorio y la \u201cresoluci\u00f3n\u201d  del Tribunal, lo primario que la Corte advierte es que no es verdad  que la Sala Peal haya desechado la custodia por no colmarse el  supuesto de \u201cinmediatez\u201d,  como equivocadamente pregona el recurrente, ni podr\u00eda haberlo  sido, siendo que se ha reconocido reiteradamente que esta exigencia  no es de recibo cuando se clama por una pensi\u00f3n, en el  entendido que de estar violado la trasgresi\u00f3n persiste en el  tiempo y se acent\u00faa.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  indic\u00f3 la Sala en STC20333-2017, en el que memor\u00f3 lo  dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que  reiter\u00f3 en STC4893-2017 y STC9672-2018, al afirmar que  <\/p>\n<p>Si bien el  prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os,  situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole  pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible.  <\/p>\n<p>3.  Tampoco se configura la temeridad sancionada por el art\u00edculo  38 \u00eddem,  toda  vez que si bien Gonz\u00e1lez Medina ha presentado varias tutelas  previas con un fin similar, como desde un comienzo lo reconoci\u00f3,  no menos cierto es que la \u00faltima de que se tiene noticia  conforme las copias que allega el Banco Popular S.A. fue fallada el 9  de agosto de 2016, desde cuando se han presentado al menos dos hechos  nuevos, en concreto el pronunciamiento SU637 de 17 de noviembre  siguiente de la Corte Constitucional y STC4893-2017 de esta c\u00e9lula  que concedieron sendos resguardos.  <\/p>\n<p>4. Sin embargo,  concerniente al elemento de residualidad, la Corte ha puesto de  presente que la norma  superior citada prev\u00e9 que  la protecci\u00f3n \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, regla  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, de  tal forma que no puede acudirse con \u00e9xito a ella si los mismos  se han desperdiciado.  <\/p>\n<p>En punto a una  situaci\u00f3n en la cual igualmente se propend\u00eda por un  \u201cderecho  pensional\u201d,  pese a igualmente reconocer la \u201c[f]lexibilizaci\u00f3n  del presupuesto de la inmediatez cuando se trata de asuntos que  involucran derechos pensionales\u201d,  esta Corporaci\u00f3n dijo recientemente que  <\/p>\n<p>Examinada  la queja constitucional, se observa que el solicitante censura que en  el juicio laboral que promovi\u00f3 se le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional en  virtud de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico  de la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Laboral, que resolvi\u00f3 en dicho sentido, correspond\u00eda al  actor formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la  Corte Suprema de Justicia, a fin de que fuera \u00e9sta \u00faltima,  como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la  que definiera la procedencia del derecho invocado, empero, pese a  haberlo interpuesto, no lo sustent\u00f3, motivo por el cual la  Hom\u00f3loga accionada no le quedaba otro camino que declararlo  desierto (prove\u00eddo de 26 de agosto de 2015 \u2013 fl. 56,  ib.).  <\/p>\n<p>Ahora, si bien  esta Sala ha concedido en distintas oportunidades la protecci\u00f3n  del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a  fin de mantener su poder adquisitivo, en este particular caso el  examen de procedibilidad no logra superarse, por cuanto no  puede calificarse el proceder de la accionada como v\u00eda de  hecho,  puesto que no tuvo la posibilidad de ocuparse  del fondo de lo aqu\u00ed planteado consecuencia de la incuria  resaltada; por lo tanto, no es dable la intervenci\u00f3n del juez  constitucional con miras a la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales que solicita el actor porque, concretamente, aqu\u00e9lla  no los neg\u00f3.  <\/p>\n<p>Es  que, en virtud de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n,  estatuido como medio id\u00f3neo de control legal, se erig\u00eda  \u00e9ste como el escenario judicial propicio para plantear las  alegaciones que ahora trae a esta senda excepcional, luego, se itera,  al no cumplir con la correspondiente y obligatoria sustentaci\u00f3n,  impidi\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala  Especializada en la materia definiera el litigio y la procedencia de  sus reclamos.  <\/p>\n<p>Entonces, la  viabilidad del resguardo en este evento se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n  del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de  esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental (CSJ  STC14313-2018).  <\/p>\n<p>Lo expuesto para  hacer notar la inviabilidad del reclamo, por cuanto en el sub  lite, el  24 de marzo de 2008 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1  reconoci\u00f3 a \u00c1lvaro Eduardo Gonz\u00e1lez Medina la  mesada aplicando una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que fue del  agrado de \u00e9ste, obteniendo una suma de $1.571.871,38,  pero  el 13  de febrero siguiente, el Tribunal,  no obstante mantener la prestaci\u00f3n la actualiz\u00f3 de un  modo diferente, reduci\u00e9ndola a  $940.960,  sin que contra esta determinaci\u00f3n aqu\u00e9l propusiera el  recurso de casaci\u00f3n que era de recibo al tenor del cap\u00edtulo  XV del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  puesto que el desatado por la Sala de Casaci\u00f3n de esa  especialidad fue el planteado por el Banco Popular S.A. que buscaba  que se eliminara de tajo la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo con lo expresado, se ratificar\u00e1 el veredicto  opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC007-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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