{"id":102570,"date":"2026-07-02T16:04:11","date_gmt":"2026-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102570"},"modified":"2026-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:11","slug":"sc5584-2019-2005-00464-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5584-2019-2005-00464-02\/","title":{"rendered":"SC5584-2019 (2005-00464-02)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC5584-2019    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-31-03-002-2005-00464-02<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante,  frente a la sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso ordinario de Relfix Corporation contra Leasing  Bancoldex S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1. La promotora  \tpidi\u00f3 declarar que su oponente incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n  \tde liberar la garant\u00eda constituida en \u00abcarta de  \tcr\u00e9dito irrevocable Stand By n\u00famero 1216991203  \tBBVIUS3MAXXX1169009489 del Banco Bilbao Vizcaya\u00bb,  \tejecutada en forma indebida e irregular, por lo que es civilmente  \tresponsable en el resarcimiento de los perjuicios estimados en USD  \t300.000, por su equivalente en moneda colombiana a la tasa  \trepresentativa del mercado al momento del pago, m\u00e1s intereses  \tcorrientes desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la notificaci\u00f3n  \tdel auto admisorio a su contraparte y moratorios de ah\u00ed en  \tadelante.  <\/p>\n<p>En  subsidio busc\u00f3 establecer la desatenci\u00f3n de los  t\u00e9rminos de dicha garant\u00eda, con id\u00e9nticas  consecuencias pecuniarias.  <\/p>\n<p>Bas\u00f3  sus aspiraciones en que en noviembre de 1999, la Uni\u00f3n  Temporal Corabastos, conformada por las sociedades Asesor\u00edas y  Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados y C\u00eda.  Ltda., obtuvo de IFI Leasing S.A. dos cr\u00e9ditos representados  en los pagar\u00e9s 260-99 PG por $495\u2019000.000 y 268-99 PG  por $805\u2019000.000, otorgados en su orden el 12 y el 30 de  noviembre de 1999, a ser cubiertos respectivamente en 4 y 11 cuotas  trimestrales vencidas.  <\/p>\n<p>Relfix  Corp. constituy\u00f3 la carta de cr\u00e9dito referida en favor  de la acreedora para avalar el t\u00edtulo 260-99 PG, por la suma  adeudada y una vigencia de 12 meses. A su vez la Uni\u00f3n  Temporal, con el prop\u00f3sito de respaldar ambas acreencias,  celebr\u00f3 el 29 de noviembre de 1999 \u00abcon Alianza  Fiduciaria S.A. el contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso de  Administraci\u00f3n, Garant\u00eda y Fuente de Pago 1642-1259\u00bb,  que acept\u00f3 IFI Leasing S.A., hoy Leasing Bancoldex S.A. C.F.C.  <\/p>\n<p>La  deudora abon\u00f3 $157\u2019327.912 a la obligaci\u00f3n 260-99  el 16 de febrero de 2000, imputables $123\u2019750.000 a capital y  $33\u2019577.912 a intereses remuneratorios. El 3 de marzo de la  misma anualidad hizo lo propio con la 268-99 por $126\u2019437.731,  a distribuir en $73\u2019181.818 de capital, $53\u2019163.211 de  intereses remuneratorios y $92.702 de moratorios.  <\/p>\n<p>El  9 de mayo de 2000 Relfix Corp. pidi\u00f3 a la Uni\u00f3n  Temporal calcular el importe total del pagar\u00e9 260-99 con corte  al 12 siguiente, para cubrirlo anticipadamente y \u00abobtener la  liberaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, informaci\u00f3n  que \u00e9sta a su vez obtuvo de IFI Leasing S.A. al otro d\u00eda  cuando report\u00f3 un dato por $389\u2019702.409, discriminado en  $371\u2019250.000 de capital y $18\u2019452.409 de intereses. El  total fue pagado con cheque I 1590236 que gir\u00f3 en esa misma  calenda la sociedad Romuz S. en C. contra la cuenta corriente  086014701 del Banco de Bogot\u00e1, con indicaci\u00f3n \u00aben  la parte posterior del mismo: \u201cCancelaci\u00f3n cr\u00e9dito  No. 140026099. Nota: Con este cheque se cancela la totalidad del  Stand By de US$300.000.oo que dio la sociedad Relfix Corp. In (Bodega  Popular)\u201d\u00bb y fue recibido por IFI Leasing S.A. C.F.C.  (hoy Leasing Bancoldex S.A. C.F.C.) el 12 de mayo de 2000, sin que  procediera a liberar la garant\u00eda en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  convocada hizo efectiva la carta de cr\u00e9dito, a pesar de que la  obligaci\u00f3n que amparaba estaba saldada, mediante las  comunicaciones SG-62412000 y SG-623100 del 29 de noviembre de 2000  dirigidas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria O.R Colombia y al Banco  de Occidente, lo que ratific\u00f3 a este \u00faltimo en escrito  del 30 pr\u00f3ximo, por lo que el 26 de diciembre de 2000 recibi\u00f3  $657\u2019153.424 equivalentes a su monetizaci\u00f3n a la fecha,  que fueron debitados de la cuenta N\u00b0 0000001209 de Relfix Corp.  en el Banco Bilbao Vizcaya Agentaria \u2013 Grand Cayman Branch  (fls. 123 al 136 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. La demandada  \tse opuso y excepcion\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva\u00bb, \u00abinexistencia de la  \tobligaci\u00f3n de liberar la garant\u00eda\u00bb,  \t\u00abinexistencia de perjuicios por reclamaci\u00f3n indebida  \tde la garant\u00eda en cabeza del demandado\u00bb e  \t\u00abineptitud de la demanda por indebida integraci\u00f3n de  \tpretensiones\u00bb (fls. 244 al 266 cno. 1).  <\/p>\n<p>3. El Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 2 de  \tmayo de 2013, desestim\u00f3 todas las defensas y declar\u00f3  \tque la contradictora \u00abincumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n  \tcontractual de imputaci\u00f3n del pago y liberaci\u00f3n de la  \tgarant\u00eda\u00bb, por lo que la conden\u00f3 a  \treembolsarle a la promotora \u00abdentro de los diez d\u00edas  \tsiguientes a la ejecutoria\u00bb USD 1\u2019080.322,85 a la  \ttasa de cambio vigente al pago y de no cumplir a partir de all\u00ed  \tse \u00abgenerara intereses corrientes comerciales\u00bb  \thasta la satisfacci\u00f3n plena. Apel\u00f3 Leasing Bancoldex  \tS.A. (fls. 462 al 477 cno. 1).  <\/p>\n<p>4. El superior  \trevoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y declar\u00f3 probadas la  \t\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de liberar garant\u00eda\u00bb  \ty la \u00abinexistencia de perjuicio por reclamaci\u00f3n  \tindebida de la garant\u00eda en cabeza del demandado\u00bb,  \tpor lo que neg\u00f3 las s\u00faplicas principales y  \tsubsidiarias (fls. 68 al 93 cno. 7).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Compete  dilucidar si la carta de cr\u00e9dito Stand By emitida por  el Banco Bilbao Vizcaya a solicitud de la gestora s\u00f3lo  garantizaba el pagar\u00e9 260\/99 o, como afirma la opositora,  amparaba una obligaci\u00f3n mayor representada en el anterior  t\u00edtulo y el 268\/99.  <\/p>\n<p>Para  el efecto es de resaltar que entre la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n  Bodega Popular Corabastos y la sociedad IFI Leasing S.A. se convino  un cr\u00e9dito por $1.300&#039;000.000, de lo que da cuenta el contrato  de fiducia mercantil N\u00b0 1642-1259 de 29 de noviembre de 1999,  cuyo fondo de reserva contendr\u00eda el capital, intereses y dem\u00e1s  costos aludidos \u00aben los pagar\u00e9s 260-99 y 268-99\u00bb,  respaldados ambos con dicho contrato y la carta Stand By en  menci\u00f3n, en la que la entidad emisora se compromet\u00eda a  pagar hasta USD 300.000 previo escrito del beneficiario informando el  vencimiento de la deuda y su insatisfacci\u00f3n. Adem\u00e1s, en  desarrollo de la negociaci\u00f3n se hicieron dos desembolsos  documentados en los t\u00edtulos valores 260-99PG por $495&#039;000.000  y 268-99PG por $805&#039;000.000 de 12 y 30 de noviembre de 1999,  respectivamente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, Relfix Corp. ofreci\u00f3 cancelar el primer pagar\u00e9  el 9 de mayo de 2000 y al otro d\u00eda Romuz S. en C. gir\u00f3  a la contradictora el cheque No. I1590236 de la cuenta corriente No.  086014701 por $389\u2019702.409, que fue pagado el 12 siguiente,  pero seg\u00fan registro del 26 esa suma las imput\u00f3 la  acreedora as\u00ed: \u00abAl capital del cartular No. 26099 se  abonaron las sumas de $123\u2019750.000,oo por capital de la cuota  de mayo al igual que $18&#039;452.409,oo por intereses, m\u00e1s  $138&#039;327.124,oo abono adicional por capital; mientras que el pagar\u00e9  26899 se descarg\u00f3 parcialmente en la suma de $73&#039;181.818,oo  por capital y $35&#039;991.058,oo por r\u00e9ditos causados\u00bb,  seg\u00fan comprobante de ingreso 03-09806 de 26 de mayo de 2000 y  la experticia rendida.  <\/p>\n<p>IFI  Leasing S.A. hizo efectiva la carta de cr\u00e9dito Stand By  el 29 de noviembre de 2000, como afirm\u00f3 en oficio SG-027 de 22  de enero de 2001 y se evidencia en otros documentos, as\u00ed es  que el 26 de diciembre de 2000 le ingresaron $657&#039;153.424 por \u00abla  monetizaci\u00f3n de US$300.000,oo de la carta de cr\u00e9dito  del Stand By N\u00famero 1216991203BBVIUS3MAXXX1169009489\u00bb.  <\/p>\n<p>No  le asiste raz\u00f3n al apelante en la interpretaci\u00f3n de las  cl\u00e1usulas 4 y 8 de los pagar\u00e9s ya que no se da el  supuesto all\u00ed establecido de pr\u00f3rroga, novaci\u00f3n  o modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; ni se trata de una  extinci\u00f3n anticipada del plazo, as\u00ed tenga relevancia en  la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda el incumplimiento del  deudor que se comprometi\u00f3 a pagar en instalamentos. Tampoco  los t\u00edtulos valores son contratos por contener declaraciones  unilaterales de voluntad, \u00aba lo que se suma la independencia  y autonom\u00eda que se predica de las diferentes relaciones que  surgen con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito documentario, g\u00e9nero  del cual forma parte la carta de cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo que s\u00ed acierta es en la falencia al valorar las pruebas el  a quo, ya que vistas en conjunto y conforme a las reglas de la  sana cr\u00edtica, dan cuenta de: (i) \u00abla cobertura de la  carta de cr\u00e9dito standby para las dos obligaciones contenidas  en los dos pagar\u00e9s y no solo para la incorporada en el  identificado con el n\u00famero 260\/99 por $495&#039;000.000.oo\u00bb;  (ii) \u00abel incumplimiento del deudor en el pago de las  obligaciones, circunstancias que impiden atribuirle al acreedor y  beneficiario de la carta standby incumplimiento en la obligaci\u00f3n  de liberar la garant\u00eda, en su ejecuci\u00f3n o en los  t\u00e9rminos de la misma\u00bb; y (iii) que \u00abson dos  momentos y con efectos diferentes el de la ejecuci\u00f3n de la  garant\u00eda\u00bb por desatender el compromiso de 29 de  noviembre de 2000, frente a la imputaci\u00f3n de pagos \u00abora  para atender la cuota de febrero de 2000 para cada una de las  obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s referidos, ya para  pagar anticipadamente la contenida en el documento 260\/99\u00bb.  <\/p>\n<p>El  primer aspecto se deduce de la \u00abcarta &quot;de cr\u00e9dito  contingente e irrevocable&quot;, como garant\u00eda  aut\u00f3noma-documentaria e indirecta\u00bb donde figuran  cuatro part\u00edcipes, esto es, la promotora como ordenante, el  Banco Bilbao Vizcaya Georgetown KY como contragarante, el Banco  Bilbao Vizcaya Miami FL US como emisor y, como beneficiaria, IFI  Leasing S.A., sin que el contenido especificara que solo respaldaba  \u00abel cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9 260\/99\u00bb  y era lo que deb\u00eda demostrar Relfix Corporation, pero no lo  logr\u00f3, \u00abcomo que tal aserto no se infiere de los  documentos por ella misma emitidos con la finalidad de pagar  anticipadamente el cr\u00e9dito referido, ni de los restantes  medios probatorios\u00bb, de los que solo emerge el desembolso  con el que \u00abpretend\u00eda extinguir la obligaci\u00f3n  contenida en el pagar\u00e9 260\/99 para obtener la liberaci\u00f3n  de la garant\u00eda\u00bb, pero la acreedora desatendi\u00f3  ese querer y lo imput\u00f3 de acuerdo al estado de la deuda  representada en los dos t\u00edtulos valores porque \u00abla  carta de cr\u00e9dito standyby no garantizaba \u00fanicamente  \u00e9sta obligaci\u00f3n\u00bb y se sujetaba a las \u00abreglas  y usos uniformes de la C\u00e1mara de Comercio Internacional &#8211;  Revisi\u00f3n ICC PUB de 1998, UCPDG &#8211; para el cr\u00e9dito  documentario para cartas comerciales que se aplican a las cartas de  cr\u00e9dito standby, conforme a las cuales y a lo dispuesto por  los arts. 1408 y 1409 del C. de Cio, \u00e9stas son documentos  formales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  es que a falta de instrucciones sobre las caracter\u00edsticas del  cr\u00e9dito amparado \u00abdebemos atenernos al contenido de  la carta emitida y espec\u00edficamente, a la afirmaci\u00f3n y  documentaci\u00f3n requerida al beneficiario sobre el hecho que se  trataba de un pr\u00e9stamo otorgado para un proyecto de  construcci\u00f3n\u00bb y en virtud del cual \u00abse  efectuaron los dos desembolsos realizados luego de la emisi\u00f3n  de la carta e incorporados antes en los pagar\u00e9s, seg\u00fan  informaci\u00f3n extra\u00edda del registro contenido en &quot;libro  auxiliar contable&quot; de la demandada conforme refiere el auxiliar  en su dictamen\u00bb, deducci\u00f3n que se comprueba con los  antecedentes del \u00abcontrato de fiducia en garant\u00eda no.  1642-1259 de 29 de noviembre de 1999\u00bb, los testimonios de  Bernardo Higuera, Germ\u00e1n Pradilla y Ana Miloslava.  <\/p>\n<p>A  pesar de que el monto del StandBy por US 300.000 fuera inferior al  total del cr\u00e9dito de $1.300&#039;000.000, eso no imped\u00eda su  ofrecimiento y aceptaci\u00f3n \u00abpor un valor inferior al  monto de la transacci\u00f3n subyacente, si se repara en que, de  una parte, la totalidad del cr\u00e9dito fue respaldado con otra  garant\u00eda simult\u00e1nea y paralela, como lo es el contrato  de fiducia mercantil, y de la otra, que las Reglas y Usos Uniformes  para Cr\u00e9ditos Documentarios (UCPDC Pub. 500)\u00bb  tampoco lo restringen.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la indebida distribuci\u00f3n que hizo la contradictora  \u00abpor raz\u00f3n del pago realizado en mayo de 2000, ello  por cuanto fue expl\u00edcita la decisi\u00f3n si bien no del  deudor, si del garante, sobre pagar anticipadamente la obligaci\u00f3n  contenida en el pagar\u00e9 260\/99\u00bb, luego de descontar  la cuota de mayo de 2000, como lo permite el art\u00edculo 881 del  C\u00f3digo de Comercio, \u00abno resulta procedente afirmar  que esta desatenci\u00f3n del acreedor fue la fuente o gener\u00f3  la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, situaci\u00f3n que  acaeci\u00f3 siete meses despu\u00e9s, esto es, en noviembre de  2000, \u00e9poca para la cual el deudor se encontraba en mora de  pagar cuotas vencidas referidas al cr\u00e9dito contenido en el  pagar\u00e9 268\/99\u00bb, lo que no fue desvirtuado y  concuerda con documentos donde consta que \u00abel deudor estaba  en mora por el pagar\u00e9 268\/99 desde septiembre 30 de 2000, lo  que legitimaba al acreedor para \u201cdar por vencido el plazo&quot;  acorde con la estipulaci\u00f3n 4\u00aa. del citado documento\u00bb,  adem\u00e1s de lo narrado por Germ\u00e1n Pradilla.  <\/p>\n<p>Respecto  de la pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00abtampoco se evidencia  incumplimiento en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda\u00bb  ya que se hizo efectiva dentro del lapso se\u00f1alado y \u00abno  existe reparo sobre la forma y contenido de la declaraci\u00f3n que  el acreedor-beneficiario de la garant\u00eda, deb\u00eda realizar  para hacerla efectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  en casaci\u00f3n la accionante y en sustento alleg\u00f3 escrito  en el que formula un solo cargo por la causal primera del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se desatar\u00e1  bajo los par\u00e1metros de esa compilaci\u00f3n ya que estaba  vigente en la \u00e9poca en que se interpuso la opugnaci\u00f3n  (11 de agosto de 2014), conforme dispone el numeral 5 del art\u00edculo  625 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>UNICO CARGO  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  como infringidos en forma indirecta los art\u00edculos 65, 1499,  2406 numeral 3, 2426, 2457, 2537, 1546, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614,  1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil; 822, 870, 871 y 830 del  C\u00f3digo de Comercio, por un manifiesto error de hecho en la  apreciaci\u00f3n de algunas pruebas que obran en el expediente y no  tener en cuenta otras, por lo siguiente:  <\/p>\n<p>i. El Tribunal concluy\u00f3  \t\t\tequivocadamente que la carta de cr\u00e9dito Stand By emitida  \t\t\tpor el Banco Bilbao Vizcaya amparaba el cumplimiento de las  \t\t\tobligaciones contenidas en los pagar\u00e9s 260-99 y 268-99  \t\t\tluego de sopesar deficientemente estos medios de convicci\u00f3n:  \t    <\/p>\n<p>1. El contrato de  \t\t\t\tfiducia mercantil \u00abFidecomiso de Administraci\u00f3n  \t\t\t\tGarant\u00eda y Fuente de pago 1642-1259\u00bb, celebrado  \t\t\t\tentre la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular  \t\t\t\tCorabastos y Alianza Fiduciaria S.A. el 29 de noviembre de 1999,  \t\t\t\tya que de \u00e9l solo se desprende el cupo de las operaciones  \t\t\t\tde cr\u00e9dito, que quedaron contenidas en los pagar\u00e9s  \t\t\t\t260-99 y 268-99 y que \u00abel contrato de fiducia  \t\t\t\tgarantizaba dichos cr\u00e9ditos (numerales 3 y 4 de las  \t\t\t\tdefiniciones, cl\u00e1usulas segunda y numeral 4 de la sexta  \t\t\t\tentre otras)\u00bb, pero sin que de su contenido se  \t\t\t\textrajera que \u00abla carta de cr\u00e9dito Stand By fuera  \t\t\t\tgarant\u00eda de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s  \t\t\t\t260-99 y 268-99 pues dicha carta de cr\u00e9dito no se menciona  \t\t\t\ten parte alguna del referido contrato\u00bb, deducci\u00f3n  \t\t\t\t\u00e9sta que es contraria a lo que arrojan los restantes  \t\t\t\telementos desfigurados y desatendidos.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2. La carta de cr\u00e9dito  \t\t\t\tStand By expedida por el Banco Bilbao Vizcaya, ya que si bien  \t\t\t\tall\u00ed no se precis\u00f3 su respaldo al pagar\u00e9  \t\t\t\t260\/99 eso no quer\u00eda decir que cobijara la otra  \t\t\t\tobligaci\u00f3n.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>3. La comunicaci\u00f3n  \t\t\t\tde Anna Miloslava Tajc a Bernardo Higuera de 7 de diciembre de  \t\t\t\t1999 y la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 aquella  \t\t\t\trectific\u00e1ndola, al estimar que el cupo aprobado por el  \t\t\t\ttotal de la operaci\u00f3n fue de $1.500\u2019000.000 y que  \t\t\t\tcuando certific\u00f3 en el escrito que \u00abla carta de  \t\t\t\tcr\u00e9dito Stand By solo garantizaba la operaci\u00f3n de  \t\t\t\tcr\u00e9dito 260-99\u00bb fue producto de una  \t\t\t\tequivocaci\u00f3n, puesto que dicha suma no aparece sustentada  \t\t\t\ten otras pruebas y \u00abseg\u00fan la declarante fue  \t\t\t\taprobada por el comit\u00e9 de cr\u00e9dito y deb\u00eda  \t\t\t\tconstar en un acta de este \u00faltimo que nunca fue  \t\t\t\tincorporada al expediente\u00bb, fuera de que resulta poco  \t\t\t\tcre\u00edble que \u00abuna persona que seg\u00fan afirmo  \t\t\t\ttrabajo durante nueve (9) a\u00f1os con la demandada y t\u00e9rmino  \t\t\t\tsiendo su Vicepresidente Comercial y que adicionalmente fue la  \t\t\t\tque presento la operaci\u00f3n &quot;&#8230; ante el comit\u00e9  \t\t\t\tde cr\u00e9dito y sus instancias aprobatorias&#8230;&quot;\u00bb  \t\t\t\t(sic) se pifiara al se\u00f1alar por separado cual era la  \t\t\t\tgarant\u00eda de cada cr\u00e9dito.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n  \t\t\t\tde Germ\u00e1n Pradilla y la comunicaci\u00f3n de 2 de  \t\t\t\tnoviembre de 2000 que envi\u00f3 a Daniel Hern\u00e1ndez  \t\t\t\tGalindo, de las que extrajo el Tribunal que \u00abla  \t\t\t\tdestinaci\u00f3n del cr\u00e9dito 260-99 era la misma que la  \t\t\t\tdel cr\u00e9dito 268-99 y (\u2026) los dos cr\u00e9ditos  \t\t\t\tanteriormente citados estaban amparadas por el Stand By\u00bb,  \t\t\t\ten vista de que as\u00ed ambos estuvieran reservados a  \t\t\t\tfinanciar la operaci\u00f3n de la denominada Bodega Popular en  \t\t\t\tCorabastos eso no basta para llegar a lo segundo y menos  \t\t\t\tinvocando lo dicho por el deponente que \u00abfue claro y  \t\t\t\treiterativo en afirmar que la carta de cr\u00e9dito Stand By  \t\t\t\tgarantizaba \u00fanica y exclusivamente el cumplimiento de la  \t\t\t\tobligaci\u00f3n 260-99 explicando adem\u00e1s los fundamentos  \t\t\t\tde dicha conclusi\u00f3n\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Lo  que narr\u00f3 Pradilla fue que la Uni\u00f3n Temporal le  solicit\u00f3 a Relfix Corp prorrogar \u00abla garant\u00eda  otorgada por medio de la carta de cr\u00e9dito Stand By y que \u00e9sta  no accedi\u00f3 a hacerlo pues en su opini\u00f3n dicha garant\u00eda  ya deb\u00eda haber sido cancelada por la demandada\u00bb, de  ah\u00ed que el yerro del ad quem radica en partir del  err\u00f3neo supuesto de que la comunicaci\u00f3n de 2 de  noviembre de 2000 \u00abhab\u00eda sido suscrita [por]  el &quot;ordenante&quot; de la Stand By o sea Relfix Corp. y no por  la Uni\u00f3n Temporal deudora como realmente ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>ii. As\u00ed mismo el fallador de segundo  \t\t\tgrado pretiri\u00f3 estas otras probanzas:  \t    <\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n  \tde Bernardo Jaime Higuera Mart\u00ednez, quien se\u00f1al\u00f3  \tque \u00abla carta de cr\u00e9dito Stand By garantizaba \u00fanica  \ty exclusivamente la obligaci\u00f3n 260-99\u00bb porque a  \tcriterio del Presidente de la gestora \u00abcon la tasa de  \tcambio vigente en la \u00e9poca, los requerimientos de cobertura  \texistentes y el plazo de la garant\u00eda, la Stand By por USD $  \t300.000 y un a\u00f1o de vigencia era una garant\u00eda adecuada  \tpara la obligaci\u00f3n 260-99 cuyo valor ascend\u00eda a $  \t495.000.000 y ten\u00eda un plazo de un a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La comunicaci\u00f3n  \tde 9 de mayo de 2000 que remiti\u00f3 Relfix Corp a la Uni\u00f3n  \tTemporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos, en la que  \texpuso \u00absu deseo de obtener la liberaci\u00f3n de la  \tgarant\u00eda otorgada por medio de la Stand By y, para el efecto,  \tle solicita informarle la suma requerida para el pago total de la  \tobligaci\u00f3n 260-99 lo cual indica en forma inequ\u00edvoca y  \tclara que en sentir de la ordenante de la Stand By esta solamente  \tgarantizaba el pago de la citada obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Las dos comunicaciones  \tde 10 de mayo de 2000, una de ellas de Relfix Corp. a Romuz S. en C.  \tdonde solicita girar el cheque por $389\u2019702.409 para pagar  \ttotalmente el cr\u00e9dito N\u00b0 260-99 y con el prop\u00f3sito  \tde liberar la carta de cr\u00e9dito Stand By del Banco Bilbao  \tVizcaya; y la otra que envi\u00f3 Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n  \tBodega Popular Corabastos a Ifi Leasing S.A. y recibi\u00f3 \u00e9sta  \tpasados dos d\u00edas, acompa\u00f1ada del referido t\u00edtulo  \tvalor con la petici\u00f3n expresa de \u00abla cancelaci\u00f3n  \tde la garant\u00eda otorgada mediante la Stand By\u00bb. Con  \tambas se establece que todos los intervinientes ten\u00edan claro  \tel alcance limitado del respaldo.  <\/p>\n<p>4. El cheque I1590236 del  \tBanco de Bogot\u00e1 por $389\u2019702.409 girado a favor de Ifi  \tLeasing S.A. \u00aben cuyo dorso se lee: &quot;Cancelaci\u00f3n  \tdel Cr\u00e9dito No. 140026099 Nota: Con este cheque se cancela la  \ttotalidad del Stand By de US $ 300.000 que dio la sociedad Relfix  \tCorp. in (Bodega Popular)&quot;\u00bb, con el cual se \u00abacredita  \tnuevamente que la Stand By amparaba exclusivamente el cumplimiento  \tde la citada obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>iii. El yerro de facto del Tribunal por  \t\t\tdesfigurar el primer grupo y desatender el segundo consisti\u00f3  \t\t\ten desconocer que \u00abla carta de cr\u00e9dito Stand By  \t\t\texpedida por el Banco Bilbao Vizcaya a solicitud de la sociedad  \t\t\tdemandante garantizaba \u00fanica y exclusivamente el  \t\t\tcumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9  \t\t\tNo. 260-99 PG\u00bb y se extingui\u00f3 simult\u00e1neamente  \t\t\tcon el pago de $389\u2019702.409 el 12 de mayo de 2000, que como  \t\t\tse admiti\u00f3 en las sentencias de ambas instancias \u00abdebi\u00f3  \t\t\thaber sido aplicado por la demandada a la cancelaci\u00f3n total  \t\t\tde la obligaci\u00f3n No. 260-99 como se lo solicit\u00f3 la  \t\t\tUni\u00f3n Temporal\u00bb, de ah\u00ed que la  \t\t\tcontradictora \u00abincumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n  \t\t\tde liberar la garant\u00eda tantas veces mencionada y que,  \t\t\tadicionalmente al hacerla efectiva en el mes de Diciembre de 2000  \t\t\tincurri\u00f3 en la irregularidad de ejecutar una garant\u00eda  \t\t\tya extinguida\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La censura se  \tcircunscribe a un solo aspecto de la determinaci\u00f3n confutada,  \testo es, estimar que la carta de cr\u00e9dito Stand By emitida por  \tel Banco Bilbao Vizcaya a solicitud de Relfix Corporation respaldaba  \tla oportuna atenci\u00f3n de los compromisos de la \u00abUni\u00f3n  \tTemporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos\u00bb  \tasumidos en los pagar\u00e9s 260-99 y 268-99 en favor de IFI  \tLeasing S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial,  \tporque en sentir de la impugnante solo se refer\u00eda al primero,  \tpero sin formular reparos frente a la correlaci\u00f3n que exist\u00eda  \tentre ambos documentos ya que expresamente manifiesta que \u00abes  \tcierto que los dos (2) cr\u00e9ditos ten\u00edan una misma  \tdestinaci\u00f3n que era financiar la operaci\u00f3n de la  \tdenominada Bodega Popular en Corabastos\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, la recurrente acoge las conclusiones relacionadas con la  indebida imputaci\u00f3n de la acreedora al pago que se hizo el 12  de mayo de 2000 por $389\u2019702.409 con el designio de cubrir el  saldo total del pagar\u00e9 260-99, para insistir en que con ello  perd\u00eda eficacia el Stand By.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, guarda silencio frente a la irrelevancia que le dio el  Tribunal a tal situaci\u00f3n para los fines del proceso, bajo el  entendido de que no se desvirtu\u00f3 que estuvieran dadas las  condiciones para hacer efectiva dicha garant\u00eda porque el otro  t\u00edtulo valor estaba en mora y le era extensivo el respaldo.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que como resulta infructuoso el ataque frente al \u00fanico  punto de discordia, consistente en el alcance de la garant\u00eda y  sus repercusiones, quiere decir que se mantienen enhiestas las  restantes consideraciones que no son materia de disentimiento, lo que  torna innecesario ahondar en ellas.  <\/p>\n<p>2. El ad quem  \tluego de analizar \u00aben conjunto y conforme a las reglas de  \tla sana cr\u00edtica, los medios probatorios recaudados\u00bb  \tdio por establecida \u00abla cobertura de la carta de cr\u00e9dito  \tstandby para las dos obligaciones contenidas en los dos pagar\u00e9s  \ty no solo para la incorporada en el identificado con el n\u00famero  \t260\/99 por $495&#039;000.000.oo\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  llegar a ello resalt\u00f3 como elementos de convicci\u00f3n la  \u00abcarta &quot;de cr\u00e9dito contingente e irrevocable&quot;,  como garant\u00eda aut\u00f3noma-documentaria e indirecta\u00bb;  el \u00abcontrato de fiducia en garant\u00eda n\u00b0.  1642-1259 de 29 de noviembre de 1999, celebrado por el deudor con  Alianza Fiduciaria\u00bb, las declaraciones de Bernardo Higuera,  Germ\u00e1n Pradilla y Ana Miloslava; y el documento dirigido el 2  de noviembre de 2000 a IFI Leasing S.A. por el \u00abrepresentante  de la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular  Corabastos\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo acot\u00f3 que compel\u00eda a la accionante  <\/p>\n<p>(\u2026)  acreditar que instruy\u00f3 al emisor o garante -Banco Bilbao  Vizcaya Miami FL US- en el sentido que afirma en su demanda. Esto es,  que la garant\u00eda deb\u00eda ser expedida \u00fanicamente  con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9  260\/99, carga probatoria que no atendi\u00f3 -art. 174 y 177 C.P.C.  y 1757 CC-, como que tal aserto no se infiere de los documentos  por ella misma emitidos con la finalidad de pagar anticipadamente el  cr\u00e9dito referido, ni de los restantes medios probatorios  (se resalta).  <\/p>\n<p>Tales  especificaciones revelan un examen exhaustivo e integral de las  pruebas y le restan peso a las acusaciones por preterici\u00f3n de  algunas, concretamente el testimonio de Bernardo Jaime Higuera  Mart\u00ednez, las comunicaciones de 9 y 10 de mayo de 2000 donde  se advert\u00eda que el objetivo de pagar el importe total del  pagar\u00e9 260-99 era liberar la carta de cr\u00e9dito Stand By  del Banco Bilbao Vizcaya y el cheque I1590236 del Banco de Bogot\u00e1  por $389\u2019702.409 en el que figura igual advertencia.  <\/p>\n<p>Precisamente  en relaci\u00f3n con los escritos fue enf\u00e1tico el  sentenciador en el sentido de que  <\/p>\n<p>[d]e  los documentos citados sumados al dictamen practicado, solo emerge  que el acreedor recibi\u00f3, adem\u00e1s de la cuota de febrero  de 2000, el pago por $389\u2019702.409,oo en mayo 12 de 2000,  imputado por el acreedor a la cuota de mayo contenida en el pagar\u00e9  260\/99 y a parte de capital, y el resto a la contenida en el pagar\u00e9  268\/99. Pago este sobre el que, no se resiste duda que el garante si  bien pretend\u00eda extinguir la obligaci\u00f3n contenida en el  pagar\u00e9 260\/99 para obtener la liberaci\u00f3n de la  garant\u00eda, y sin desconocer que el acreedor realiz\u00f3 la  imputaci\u00f3n de manera diferente, tal finalidad no era posible  en cuanto, como se analizar\u00e1, la carta de cr\u00e9dito  standyby (sic) no  garantizaba \u00fanicamente \u00e9sta obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior que no fueron desatendidos medios demostrativos  sino que ninguno ten\u00eda el poder de alterar la deducci\u00f3n  de que la \u00abcarta de cr\u00e9dito Stand By\u00bb  garantizaba todas las obligaciones de la \u00abUni\u00f3n  Temporal\u00bb dentro del alcance que all\u00ed aparec\u00eda  relacionado y si alg\u00fan defecto podr\u00eda derivarse de ello  era el de trocar el contenido de los que enuncia la inconforme, mas  no que fueran obviados.  <\/p>\n<p>De  todas maneras el alcance conferido en el fallo a la correspondencia  de Relfix Corp. con la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega  Popular Corabastos y Romuz S. en C. (fls. 165 y 167 cno 1), as\u00ed  como la petici\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal dirigida a IFI  Leasing S.A. (fl. 171 cno. 1) ni siquiera constituye un desv\u00edo  de su contenido ya que, aunque en todas se habla de ponerle fin a la  \u00abgarant\u00eda otorgada a favor de IFI Leasing S.A.  mediante carta de cr\u00e9dito Stand By del Banco Bilbao Vizcaya\u00bb,  tales expresiones contienen al querer individual expresado por el  ordenante y la amparada, pero sin que conste una aceptaci\u00f3n  expresa de la beneficiaria ya que, por el contrario, guard\u00f3  silencio al respecto en la respuesta a la Uni\u00f3n Temporal de 10  de mayo de 2000 donde se limit\u00f3 a informar el saldo a cubrir  por $389\u2019702.409 e impartir instrucciones para perfeccionar el  pago (fl. 76 cno. 1).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la nota al reverso del cheque por $389\u2019702.409 en el  sentido de que \u00abcon este cheque se cancela la totalidad del  Stand By de US$300.000 que dio la sociedad Relfix Corp.\u00bb  (fl. 79 cno. 1), ni siquiera cuenta con una firma de respaldo para  saber qui\u00e9n impuso tal agregado y en el sello de recibido de  la carta con que se hizo llegar a IFI Leasing S.A. aparece la clara  advertencia de que \u00abla recepci\u00f3n del presente  documento no implica aceptaci\u00f3n del contenido del mismo\u00bb  (fl. 81 cno. 1).  <\/p>\n<p>3. Ahora bien, es  \tirrefutable que en la \u00abcarta de cr\u00e9dito Stand By\u00bb  \tno figura textualmente que la garant\u00eda comprendiera los  \tpagar\u00e9s 260-99 y 268-99, toda vez que all\u00ed solo se  \testipul\u00f3 su expedici\u00f3n a favor de IFI Leasing S.A. y  \tpor cuenta de Relfix Corporation \u00abhasta por un monto m\u00e1ximo  \tde US$300.000,00\u00bb y a rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade  \tque ser\u00edan \u00abpagaderos a la vista\u00bb, previo  \tenv\u00edo ya de una declaraci\u00f3n firmada del beneficiario y  \tgarantizada por su banco o de un Swift, en cualquier caso  \texpresando que \u00abla suma reclamada ha vencido y sigue sin  \tpagarse por parte de la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n  \tBodega Popular Corabastos con NIT 830.0500389-4 en raz\u00f3n  \tde un pr\u00e9stamo otorgado a ellos por nosotros [IFI  \tLeasing S.A.] para un proyecto de construcci\u00f3n\u00bb  \t-negrita adrede- (fl. 53 cno. 1).  <\/p>\n<p>La  gaseosa delimitaci\u00f3n que se hizo del cr\u00e9dito afianzado  no pas\u00f3 inadvertida para el Tribunal cuando se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>Sobre  esta circunstancia no existe en el expediente medio probatorio alguno  indicativo de cu\u00e1les fueron las instrucciones que el ordenante  -Relfix Corporation- dio al emisor de la carta -Banco Bilbao Vizcaya  Miami-, como por ejemplo, sobre caracter\u00edsticas que  identificaran la obligaci\u00f3n garantizada; tampoco de lo  acordado por el deudor principal Union Temporal Operaci\u00f3n  Bodega Popular Corabastos -por cuenta de quien orden\u00f3 Relfix  Corp. la garant\u00eda- y Leasing Bancoldex S.A. -acreedor de la  obligaci\u00f3n y beneficiario de la carta- sobre las condiciones  de la garant\u00eda requerida. Por consiguiente debemos atenernos  al contenido de la carta emitida y espec\u00edficamente, a la  afirmaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida al beneficiario  sobre el hecho que se trataba de un pr\u00e9stamo otorgado para un  proyecto de construcci\u00f3n. Pr\u00e9stamo del cual se  efectuaron los dos desembolsos realizados luego de la emisi\u00f3n  de la carta e incorporados antes en los pagar\u00e9s, seg\u00fan  informaci\u00f3n extra\u00edda del registro contenido en &quot;libro  auxiliar contable&quot; de la demandada conforme refiere el auxiliar  en su dictamen.  <\/p>\n<p>Tal  planteamiento no significa que el fallador le diera una lectura  arbitraria a la \u00abcarta de cr\u00e9dito Stand By\u00bb  y un alcance que no ten\u00eda, como predica la promotora,  simplemente que ante la falta de concreci\u00f3n e  individualizaci\u00f3n en su contenido de lo que comprend\u00eda  el \u00abpr\u00e9stamo otorgado (\u2026) para un proyecto de  construcci\u00f3n\u00bb y la ausencia de alg\u00fan soporte  sobre \u00ablas instrucciones que el ordenante -Relfix  Corporation- dio al emisor de la carta -Banco Bilbao Vizcaya Miami-\u00bb  que permitiera dilucidarlo, era necesario acudir a otros elementos  demostrativos para esclarecer la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fue  por tal raz\u00f3n que procedi\u00f3 el ad quem a la  valoraci\u00f3n conjunta de otros medios suasorios para desentra\u00f1ar  \u00abla operaci\u00f3n crediticia integrada por demandante,  demandado, banco emisor, deudor y fiduciaria\u00bb, para lo cual  acudi\u00f3 en primer lugar al contrato de fiducia en garant\u00eda  N\u00b0 1642-1259 que aport\u00f3 desde el comienzo Relfix  Corporation (fls. 57 al 71) y aparece suscrito el 29 de noviembre de  1999 por los representantes de Alianza Fiduciaria S.A., Uni\u00f3n  Temporal Operaci\u00f3n Bodega Corabastos, Ifi Leasing S.A. y Romuz  S. en C., cuya relevancia se centr\u00f3 en los antecedentes antes  que en el acuerdo en s\u00ed.  <\/p>\n<p>Como  se expuso en la sentencia confutada tal aparte dilucida los albores  de la relaci\u00f3n negocial, expuesta en forma libre y consciente  por la acreedora, la deudora y la tercera sociedad interviniente que  con posterioridad expidi\u00f3 el cheque I1590236 del Banco de  Bogot\u00e1 para saldar el pagar\u00e9 260-99, sin que los  discuta la accionante y que consistieron en:  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Primero.  La Uni\u00f3n Temporal A. Mu\u00f1oz celebr\u00f3 con la  Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. &quot;Corabastos&quot;  el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 047-97 Bodega Popular,  mediante documento privado de fecha veinticinco (25) de septiembre de  mil novecientos noventa y siete (1.997), cuyo objeto consisti\u00f3  en realizar por el sistema de concesi\u00f3n, bajo su propio  riesgo, la revisi\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os  entregados por Corabastos para la bodega, denominada &quot;Bodega  Popular&quot;, elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os  definitivos, su construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n,  conservaci\u00f3n, suministro de equipos, operaci\u00f3n t\u00e9cnica  y administrativa.  <\/p>\n<p>Segundo.  Para el desarrollo del objeto del contrato de concesi\u00f3n  aludido en el numeral anterior, se establecieron tres (3) etapas, a  saber: 1) Revisi\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os  entregados y elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os definitivos.  2) Construcci\u00f3n y 3) Operaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero.  En cumplimiento del mencionado contrato de concesi\u00f3n, el  concesionario desarroll\u00f3 las etapas distinguidas como uno y  dos del mismo.  <\/p>\n<p>Cuarto.  Mediante documento privado de fecha veintitr\u00e9s (23) de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el concesionario  Uni\u00f3n Temporal A. Mu\u00f1oz en calidad de cedente,  cedi\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa y en favor de la Uni\u00f3n  Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos, en calidad  de cesionario, el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 047-97  antes referido, con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo lleve a  cabo la etapa n\u00famero tres, es decir la etapa de operaci\u00f3n,  de conformidad con lo establecido en el contrato de concesi\u00f3n  referido.  <\/p>\n<p>Quinto.  Con el fin de dar inicio a la tercera etapa del contrato de concesi\u00f3n  n\u00famero 047-97, La Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n  Bodega Popular Corabastos, solicit\u00f3 a la sociedad IFI  Leasing S.A., un cupo para operaciones de cr\u00e9dito, el cual fue  otorgado por esta \u00faltima.  <\/p>\n<p>Sexto.  Como requisito para efectuar los desembolsos, IFI Leasing S.A. ha  considerado conveniente, el otorgamiento por parte de la Uni\u00f3n  Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos, de una  garant\u00eda consistente en una fuente de pago conformada por las  rentas provenientes de la operaci\u00f3n de la bodega objeto del  contrato de concesi\u00f3n, para lo cual dicha uni\u00f3n  temporal, celebra por el presente instrumento, el contrato de fiducia  constitutivo del patrimonio aut\u00f3nomo encargada de generar la  fuente de pago.  <\/p>\n<p>Ese  relato es suficientemente ilustrativo en el sentido de que la g\u00e9nesis  de la operaci\u00f3n fue el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero  047-97 que convino la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1  S.A. &quot;Corabastos&quot; con la Uni\u00f3n Temporal A. Mu\u00f1oz  y \u00e9sta cedi\u00f3 en su \u00faltima etapa a la Uni\u00f3n  Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos, la que a su vez  acudi\u00f3 ante IFI Leasing S.A. para obtener un \u00abcupo  para operaciones de cr\u00e9dito\u00bb que le permitiera  financiarse.  <\/p>\n<p>Se  complementa esa informaci\u00f3n con lo que consta en el desarrollo  concreto del \u00abcontrato de fiducia mercantil\u00bb,  cuando en las definiciones se indic\u00f3 respecto de los t\u00e9rminos  \u00abAcreedor Vinculado. Es la sociedad IFI  Leasing S.A. que otorgar\u00e1 el cr\u00e9dito contenido en los  pagar\u00e9s n\u00fameros 260-99 y 268-99 al fideicomitente\u00bb;  \u00abObligaciones Crediticias: Son las contenidas  en los pagar\u00e9s n\u00fameros 260-99 y 268-99\u00bb y en  la parte final de lo que se refiere al Fondo de Reserva reitera que  es para las amortizaciones del \u00abcr\u00e9dito que otorgar\u00e1  IFI Leasing S.A. al fideicomitente y documentado en los pagaras  260-99 y 268-99\u00bb. Incluso al fijar el objeto del contrato  consistente en la administraci\u00f3n por Alianza de los recursos  fideicomitidos para el \u00abpago por cuenta del Fideicomitente  de los cr\u00e9ditos a su cargo otorgados al mismo por parte de IFI  Leasing S.A y documentados en los pagar\u00e9s n\u00fameros  260-99 y 268-99 y as\u00ed garantizar el repago de dicha  obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Aun  cuando el clausulado del contrato de fiducia se refiere a los  alcances de esa garant\u00eda en concreto, no deja de ser  ilustrativo de que los pagar\u00e9s 260-99 y 268-99 representan una  sola obligaci\u00f3n y que la misma corresponde al \u00abcupo  para operaciones de cr\u00e9dito\u00bb concedido por IFI  Leasing del que se habla en los antecedentes, como resumidamente  expuso el juzgador al indicar que  <\/p>\n<p>[l]os  antecedentes, especialmente el 5\u00b0, referidos en el contrato de  fiducia en garant\u00eda n\u00b0. 1642-1259 de 29 de noviembre de  1999, celebrado por el deudor con Alianza Fiduciaria, documento que  si bien obra en copia simple, fue expuesto por el demandante en el  hecho 3\u00b0 de la demanda, no desconocido por la demandada al  contestarlo y referido por el perito en su dictamen, por tanto con  aptitud probatoria para ser valorado. As\u00ed conforme a aquellos,  el deudor, cuya obligaci\u00f3n fue objeto de garant\u00eda  mediante la carta, solicit\u00f3 al IFI Leasing S.A. &quot;un cupo  para operaciones de cr\u00e9dito, el cual fue otorgado por \u00e9sta  \u00faltima&quot;. La finalidad del cupo era &quot;dar inicio a la  tercera etapa del contrato de construcci\u00f3n n\u00famero  047-91&quot;, fase en la que se encontraba el contrato de concesi\u00f3n  cedido al deudor principal.  <\/p>\n<p>La  certidumbre de esa deducci\u00f3n es reconocida por la opugnadora  cuando en un aparte de la sustentaci\u00f3n dice que \u00abes  cierto que los dos (2) cr\u00e9ditos ten\u00edan una misma  destinaci\u00f3n que era financiar la operaci\u00f3n de la  denominada Bodega Popular en Corabastos\u00bb, sin embargo \u00e9sta  se desv\u00eda en la trascendencia de la misma cuando afirma que  \u00ab[d]e este contrato deduce el Tribunal que la demandada le  aprob\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega  Popular Corabastos una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito por valor  de $ 1.300.000.000 que la deudora garantiz\u00f3 con el  contrato de fiducia y con la carta de cr\u00e9dito Stand By\u00bb  ya que como se ve eso no fue cierto, puesto que el monto no es m\u00e1s  que la sumatoria de los t\u00edtulos valores, el 260-99PG por  $495\u2019000.000 y el 268-99PG por $805\u2019000.000, mientras que  la cobertura de los dos con la carta de cr\u00e9dito Stand By  deriva es de que ambos son representativos de una sola obligaci\u00f3n,  a la que alude dicho documento cuando se refiere a \u00abun  pr\u00e9stamo otorgado (\u2026) para un proyecto de construcci\u00f3n\u00bb  y as\u00ed lo corroboraron Bernardo Higuera y Germ\u00e1n  Pradilla.  <\/p>\n<p>En  otras palabras el escrutinio del contrato de fiducia y esas dos  declaraciones no hacen m\u00e1s que revelar que el cr\u00e9dito  concedido por la opositora, al que se hac\u00eda menci\u00f3n en  su contenido, era el mismo de que trataba la otra garant\u00eda  entregada en la cual qued\u00f3 vaga su determinaci\u00f3n al  momento de constituirla.  <\/p>\n<p>Tal  esfuerzo ni siquiera se derrumba porque en los multicitados  antecedentes constara que la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n  n\u00famero 047-97 a la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n  Bodega Popular Corabastos ocurri\u00f3 en la etapa final, lo que  daba por sentado el agotamiento de la construcci\u00f3n y  correspond\u00eda a la entrada en operaci\u00f3n de la bodega,  toda vez que tal aspecto ninguna incidencia tuvo en el curso de la  actuaci\u00f3n torn\u00e1ndose irrelevante en la medida que,  seg\u00fan manifest\u00f3 Germ\u00e1n Pradilla al rendir  ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n en curso de la segunda  instancia y quien por dem\u00e1s intervino durante el pleito  tambi\u00e9n como apoderado de la gestora, \u00ab[l]a empresa  constructora cedi\u00f3 en favor de la Uni\u00f3n Temporal la  etapa relacionada con la administraci\u00f3n y recaudo de las  rentas que con cuyo producto se le deb\u00eda cancelar a la empresa  constructora el 50% de la construcci\u00f3n cifra aproximada de  7.500 millones de pesos\u00bb y a\u00f1adi\u00f3 que una  \u00abvez inici\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal la  administraci\u00f3n de la bodega busc\u00f3 recursos en el sector  financiero para apalancar inicialmente su operaci\u00f3n, por  cuanto era necesario tener una liquidez inicial para realizar su  administraci\u00f3n\u00bb, lo que lleva a la convicci\u00f3n  de que los dineros obtenidos de IFI Leasing S.A. ten\u00edan ese  fin, m\u00e1xime cuando en ning\u00fan momento se discuti\u00f3  que el fraccionamiento del cr\u00e9dito en los dos pagares  obedeciera a una distribuci\u00f3n espec\u00edfica por cada uno  para diferentes rubros.  <\/p>\n<p>Desde  la anterior perspectiva, al no existir reparos en que los pagar\u00e9s  260-99PG y 268-99PG ten\u00edan el mismo prop\u00f3sito, as\u00ed  como que tanto la fiducia como la carta de cr\u00e9dito Stand By  se refer\u00edan al acuerdo transaccional que aquellos  representaban, era l\u00f3gico concluir que la alusi\u00f3n al  incumplimiento en la satisfacci\u00f3n de \u00abun pr\u00e9stamo  otorgado (\u2026) para un proyecto de construcci\u00f3n\u00bb  que deb\u00eda expresar la beneficiaria para hacer efectiva la  \u00faltima garant\u00eda en cita, comprend\u00eda a ambos  t\u00edtulos valores al no concretarse a uno solo en particular.  <\/p>\n<p>4. Punto aparte  \tmerece lo relacionado con la comunicaci\u00f3n que Anna Miloslava  \tTajc H. envi\u00f3 el 7 de diciembre de 1999 a Bernardo Higuera  \t(fl. 410), donde aquella le inform\u00f3 a \u00e9ste que a la  \tUni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos se  \tle desembolsaron dos \u00aboperaciones de cr\u00e9dito\u00bb  \ty se discriminaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>PAGARE<br \/>\nVALOR<br \/>\nTASA<br \/>\nGARANT\u00cdA<br \/>\nPLAZO<br \/>\nFECHA  \t\t\t\tINICIO<br \/>\n260-99<br \/>\n495\u2019000.000<br \/>\nDTF+9%<br \/>\nStand  \t\t\t\tBy y Certificado Fiduciario<br \/>\n12  \t\t\t\tmeses<br \/>\nNoviembre  \t\t\t\t12<br \/>\n268-99<br \/>\n805\u2019000.000<br \/>\nDTF+9%<br \/>\nCertificado  \t\t\t\tFiduciario<br \/>\n33  \t\t\t\tmeses<br \/>\nNoviembre  \t\t\t\t30  \t  <\/p>\n<p>A  pesar de que all\u00ed figura que la remitente es \u00abDirectora  Comercial Unidad Corporativa y Pymes\u00bb, sin precisar la  entidad a nombre de quien dice actuar, de todas maneras el Tribunal  encontr\u00f3 que ella \u00abestaba vinculada para la \u00e9poca  con la demandada\u00bb pero que el contenido de la certificaci\u00f3n  no era exacto, como lo se\u00f1al\u00f3 la firmante al rendir  testimonio, al cual se le brind\u00f3 trascendencia solo para  desvirtuar tal contenido y precisar que \u00ab[s]in evidencia  probatoria en contrario y ausencia de tacha, atendiendo el art. 83 de  la CN habr\u00e1 de cre\u00e9rsele a Ana Miloslava, sobre el  error en la comunicaci\u00f3n dirigida a Bernardo Higuera\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de que el texto del escrito fuera incorrecto o de las  imprecisiones en cuanto al monto total de las transacciones en que  incurriera la subscriptora, lo cierto es que el documento per se  ning\u00fan m\u00e9rito tiene para desvirtuar la deducci\u00f3n  del juzgador debidamente soportada de que el pr\u00e9stamo  otorgado para un proyecto de construcci\u00f3n que se menciona en  la Carta de Cr\u00e9dito Stand By se refer\u00eda a ambos pagar\u00e9s  por la destinaci\u00f3n que se les dio a los recursos recibidos y  no a uno solo, ya que su objetivo no era desentra\u00f1ar los  t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n y las garant\u00edas  constituidas sino servir de instrumento al destinatario para el  reconocimiento y pago de lo que le correspond\u00eda por la  intermediaci\u00f3n, seg\u00fan expuso Anna al reconocer su  r\u00fabrica y agregar que \u00ab[q]ued\u00f3 mal elaborada  la carta, igual se le dirigi\u00f3 a la persona que llev\u00f3 la  operaci\u00f3n Leasing Bancoldex a manera informativa por ser el  br\u00f3ker de la operaci\u00f3n\u00bb, para insistir en  otras respuestas a los interrogantes que se le formularon sobre la  raz\u00f3n de su equivocaci\u00f3n en que \u00ab[p]ienso que  por el af\u00e1n de hacer el documento, para que el se\u00f1or  Higuera cobrar[a] la comisi\u00f3n, la hice r\u00e1pidamente\u00bb  y que el \u00abse\u00f1or me solicit\u00f3 una carta de  aprobaci\u00f3n de lo desembolsado para poder reclamar y cobrar una  comisi\u00f3n\u00bb (fls. 62 y 63 cno. 7).  <\/p>\n<p>Coincide  con esa atestaci\u00f3n lo que expuso el propio Bernardo Jaime  Higuera Mart\u00ednez cuando, al ser exhortado sobre su  conocimiento de los hechos, relat\u00f3 que en \u00abel a\u00f1o  1999 fui llamado por el doctor Germ\u00e1n Pradilla para que le  gestionara unos cr\u00e9ditos para la Uni\u00f3n Temporal Bodega  Popular Corabastos era una concesi\u00f3n\u00bb y culmin\u00f3  con que \u00abyo al final a la doctora Tajch (sic) le ped\u00ed  que me entregara un resumen de ambos cr\u00e9ditos ella me lo  entreg\u00f3 y yo a su vez lo entregu\u00e9 al doctor Pradilla  terminando mi gesti\u00f3n, mi gesti\u00f3n fue puntual y ah\u00ed  termin\u00f3 mi gesti\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que dicha probanza no representaba alguna negociaci\u00f3n  preliminar, la fijaci\u00f3n de alguna exigencia por parte de la  acreedora o la determinaci\u00f3n de las estipulaciones del acuerdo  final, sino el medio para que un tercero hiciera efectivo su derecho  por la participaci\u00f3n en las conversaciones.  <\/p>\n<p>5. En resumen, la  \tlabor del ad quem para dirimir la diferencia por haberse  \thecho efectiva la \u00abCarta de Cr\u00e9dito Stand By\u00bb  \tconsisti\u00f3 en escudri\u00f1ar el alcance de la garant\u00eda,  \ten vista de los t\u00e9rminos como fue constituida por Relfix  \tCorporation en alusi\u00f3n a \u00abun pr\u00e9stamo  \totorgado (\u2026) para un proyecto de construcci\u00f3n\u00bb  \ty ante la ausencia de las instrucciones adicionales impartidas por  \tdicha empresa a la entidad emisora, lo que encontr\u00f3  \tdilucidado en los antecedentes del contrato de fiducia seg\u00fan  \tel cual los pagar\u00e9s 260-99 y 268-99 eran representativos de  \tuna misma obligaci\u00f3n, lo que admite la misma opugnadora.  <\/p>\n<p>Ese  trabajo intelectivo, que responde a la autonom\u00eda con que  cuenta el fallador para interpretar el querer de los part\u00edcipes  en una transacci\u00f3n que adolece de claridad y precisi\u00f3n,  no se socava con las pruebas restantes ya que ninguna da certeza de  que las condiciones fueran otras o que la contradictora aceptara  liberar la fianza con el pag\u00f3 de uno de los pagar\u00e9s,  como lo solicitaron la deudora y la ordenante, puesto que cualquier  cuestionamiento a dicho labor\u00edo por la senda indirecta solo  alcanza \u00e9xito si se patentiza un desv\u00edo garrafal entre  lo convenido y las conclusiones extra\u00eddas para definir la  litis, ya sea por invenci\u00f3n de cl\u00e1usulas, ignorar las  existentes o desfigurarlas, lo que aqu\u00ed no se advierte.  <\/p>\n<p>En  ese sentido en CSJ SC 11 jul. 2005, rad. 7725, se indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como la interpretaci\u00f3n que el juez hace de un negocio jur\u00eddico  es asunto de hecho que compete a su discreta autonom\u00eda, con  insistencia se ha expuesto que la conclusi\u00f3n a que en esa  tarea llegue \u201cno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n,  sino al trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error  de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que  ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, ya sea  porque el fallador \u201csupone estipulaciones que no contiene, ora  porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el  verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que  contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d(G. J., t. CXLII,  pag.219), hip\u00f3tesis en las cuales el error del juzgador lo  puede conducir a quebrantar disposiciones de derecho sustancial por  aplicaci\u00f3n indebida, pues en tal supuesto podr\u00eda estar  dirimiendo el conflicto con base en preceptos que no regulan la  especie litigiosa o con falta de aplicaci\u00f3n de las normas  pertinentes.  <\/p>\n<p>Es  palmario, entonces, que en los eventos en que surja un conflicto a  prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a  un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n  que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el  legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se  desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de  echarse a pique \u00fanicamente en la medida en que brille al ojo  que el alcance que le otorg\u00f3 al respectivo negocio es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar  complicados esfuerzos anal\u00edticos o cuando entre varias  interpretaciones l\u00f3gicas y razonablemente posibles, el  juzgador escogi\u00f3 una de ellas.  <\/p>\n<p>7. Conforme al  \tinciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de  \tla Ley 1395 de 2010, habr\u00e1 de imponerse a la impugnante el  \tpago de las costas procesales en el tr\u00e1mite de esta  \textraordinaria v\u00eda de contradicci\u00f3n, y para la  \ttasaci\u00f3n de las agencias en derecho, se tomar\u00e1 en  \tcuenta la r\u00e9plica de la opositora (fls. 44 al 61).  <\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario de Relfix Corporation contra Leasing Bancoldex S.A.  Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial.  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de la accionante y a favor de la contradictora. Incl\u00fayase  la suma de $6\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente SC5584-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-002-2005-00464-02 (Aprobada en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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