{"id":102571,"date":"2026-07-02T16:04:11","date_gmt":"2026-07-02T16:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102571"},"modified":"2026-07-02T16:04:11","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:11","slug":"stc002-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc002-2019\/","title":{"rendered":"STC002-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC002-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03819-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Pablo Nelson Betancur contra la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y  dem\u00e1s intervinientes en el decurso con radicado 2012-00486-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Como  hechos relevantes para decidir es posible compendiar los siguientes:  <\/p>\n<p>Pablo  Nelson Betancur demand\u00f3 a Luz Dary Garc\u00eda Moncada ante  el Juzgado Tercero de Familia de Armenia para liquidar la sociedad  conyugal que conformaron y fue disuelta con ocasi\u00f3n del  divorcio; agotadas las fases de rigor se dict\u00f3 sentencia  aprobatoria de la partici\u00f3n y luego el actor solicit\u00f3  la entrega forzosa del inmueble con matr\u00edcula n\u00ba 280-6099  que les fue adjudicado en com\u00fan y proindiviso. El Despacho  neg\u00f3 tal pedimento en auto de 30 de abril de 2018, por lo que  el memorialista formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio,  apelaci\u00f3n, pero el primero fracas\u00f3 y el otro no se  concedi\u00f3 por improcedente. Frente a la \u00faltima directriz  interpuso queja  sin \u00e9xito, puesto que la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior de Armenia estim\u00f3 bien denegada  la alzada porque aunque \u00abel  recurrente indic\u00f3 que el auto que deneg\u00f3 la entrega del  inmueble adjudicado es apelable porque le puso fin al proceso\u00bb,  lo cierto es que dicha premisa no resulta atendible en el caso, ya  que \u00abel  numeral 7\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del  Proceso [que la regula]\u00bb  presupone que \u00abel  juicio se encuentre en tr\u00e1mite\u00bb  y \u00e9ste termin\u00f3 \u00abcon  sentencia del 6 de mayo de 2016, que aprob\u00f3 en todas sus  partes el trabajo de partici\u00f3n\u00bb  (31 oct. 2018).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  el censor que con tal proceder se le vulneraron los derechos  \u00abal  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  toda vez que \u00abcuando  se esperaba un procedimiento respecto a ordenar o no la entrega de la  cuota parte de bienes adjudicados al demandante, la Sala ahora  accionada decidi\u00f3 afirmar que la negativa del juzgado era  correcta, en cuanto a no conceder el recurso de apelaci\u00f3n por  no estar el mismo en la Codificaci\u00f3n del art\u00edculo 321  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, suplic\u00f3 que \u00abse  ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto interlocutorio por medio  del cual consider\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n  y proceda, en cambio, a ordenar el tr\u00e1mite del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los  convocados fueron notificados debidamente de este tr\u00e1mite,  pero guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la  injerencia de esta especial justicia en los  asuntos ordinarios solamente est\u00e1 tolerada cuando se avista un  comportamiento absurdo y caprichoso; en oposici\u00f3n, no  cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de  los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones,  porque  <\/p>\n<p>el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (\u2026) la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ  STC4673-2018).  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita la Corte \u00fanicamente al reproche del precursor,  esto es, analizado el prove\u00eddo de 31 de octubre hoga\u00f1o,  a trav\u00e9s del cual, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior de Armenia \u00abestim\u00f3  bien denegada la apelaci\u00f3n formulada contra el auto que neg\u00f3  la entrega de un inmueble\u00bb  por no estar autorizada expresamente, se observa que no  hay m\u00e9rito para acceder a la salvaguarda, pues sobre ese  aspecto puntual no brota del dossier  ning\u00fan  desafuero constitutivo de v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Magistratura ratific\u00f3 la inviabilidad de la  opugnaci\u00f3n vertical tras advertir que:  <\/p>\n<p>\u00abPara  el recurrente en queja el auto que deneg\u00f3 la entrega del  inmueble adjudicado es apelable porque pone fin al proceso; adem\u00e1s,  por constituir una \u201caberrante denegaci\u00f3n de la justicia,  pues en su criterio, de nada sirve adjudicar unos bienes si no se  reciben efectivamente de forma que debe primar el derecho sustantivo  sobre el procesal\u201d (\u2026) [pero] la queja resulta  infructuosa porque el auto que deniega la entrega del inmueble  adjudicado dentro de una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  carece de recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime si de ella no  puede predicarse la terminaci\u00f3n del proceso, si es que el  mismo estaba terminado desde antes y archivado\u00bb.<br \/>\nEn seguida,  a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  autos son providencias judiciales contra las cuales excepcionalmente  procede el recurso apelaci\u00f3n, motivo por el cual, el listado  de ellos es restrictivo o taxativo (art. 321 C.G.P.), de all\u00ed  que para decirlo sincopada y entimem\u00e1ticamente, los \u00fanicos  apelables est\u00e1n enlistados en las normas aplicables (\u2026)  En el caso de ahora, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 321 del  C\u00f3digo General del proceso dispone que es apelable el auto que  \u201cpor cualquier causa le pone fin al proceso\u201d, por  supuesto, dicha premisa se aplica bajo el entendimiento de que el  juicio se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, que a\u00fan  ninguna sentencia de fondo debidamente ejecutoriada se haya  proferido, pues los dem\u00e1s actos solo ser\u00e1n diligencias  de ejecuci\u00f3n de la sentencia y har\u00e1n parte ya del  proceso (\u2026) En concreto, se tiene que el Juzgado Tercero de  Familia de Armenia mediante sentencia de 6 de mayo de 2016 aprob\u00f3  \u201cen todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n de los  bienes pertenecientes a la sociedad conyugal\u201d\u2026, dicha  providencia qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de  2016, pues ning\u00fan recurso se interpuso contra ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en esos planteamientos, remat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abcaen  al vac\u00edo los argumentos del quejoso porque la solicitud  presentada por el apoderado de la parte demandante para la entrega  material del inmueble fue desplegada de forma posterior a la  finalizaci\u00f3n y archivo del proceso; en consecuencia, el auto  objeto de reproche nunca puso fin al tr\u00e1mite, porque el mismo  ya se hab\u00eda hab\u00eda clausurado desde antes. Finalmente,  se aclara que en el presente caso, el recurso de queja pretende que  el superior controle la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n,  de manera que la competencia de este Tribunal se restringe \u00fanicamente  a declarar bien o mal denegado el medio de cr\u00edtica, sin que  ning\u00fan otro perfil se encuentre pertinente en ese debate, como  lo pretende aqu\u00e9l, respecto de la posible denegaci\u00f3n de  justicia o la primac\u00eda de los aspectos sustanciales sobre los  procesales de la relaci\u00f3n controversial definida en la  sentencia del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, es claro que el ad-quem  justific\u00f3  con suficiencia por qu\u00e9 no era posible tramitar la \u00abalzada\u00bb  propuesta por el promotor, pues encontr\u00f3 que la resoluci\u00f3n  fustigada \u2013 negaci\u00f3n  de la solicitud de entrega de bienes \u2013 no  encaja en la hip\u00f3tesis invocada por \u00e9l, ni en ninguna  otra tipificada expl\u00edcitamente por el legislador. Lo que  significa que obr\u00f3 plegado al postulado de la \u00abtaxatividad\u00bb  que rige en esa materia.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no hay ning\u00fan error capaz de captar la atenci\u00f3n  superlativa, sino que, la real intenci\u00f3n de Pablo Nelson es  imponer su propia visi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica en estudio,  lo cual no resulta atendible porque el funcionario natural defini\u00f3  la controversia con apego en las normas aplicables. Luego, es preciso  evocar que:  <\/p>\n<p>la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>3.  Lo  esbozado conduce, entonces, a desestimar el resguardo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR el  auxilio.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los intervinientes, y, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC002-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03819-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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