{"id":102572,"date":"2026-07-02T16:04:39","date_gmt":"2026-07-02T16:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102572"},"modified":"2026-07-02T16:04:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:39","slug":"stc008-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc008-2019\/","title":{"rendered":"STC008-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC008-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 13001-22-13-000-2018-00321-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena dentro de la tutela entablada por Mexichem Resinas Colombia  S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora busc\u00f3 la  protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que \u00abse  deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado (\u2026) dentro  del proceso con radicado No. [\u2026]20180035300 orden\u00e1ndole  que rehaga su actuaci\u00f3n sin inventar tr\u00e1mites NO  PREVISTOS [EN] EL ORDENAMIENTO Y RESPETANDO LA COSA JUZGADA,  respecto de los incidentes de desacato que fueron objeto del fallo en  menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  pedimentos se sustentaron en que su exempleado, Gustavo Bustillo,  \u00abinterpuso  acci\u00f3n de tutela (\u2026) y obtuvo (\u2026) una protecci\u00f3n  transitoria (ordenando que el caso lo conociera la jurisdicci\u00f3n  laboral) de reintegro por prepensionado\u00bb,  lo que fue cumplido por la empresa; sin embargo, \u00abpasados  m\u00e1s de quince meses del citado reintegro (\u2026) termin\u00f3  el contrato por aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre  prepensionados consignada en la sentencia SU 03 de febrero de 2018  (\u2026) lo cual puso en conocimiento inmediato del juez de primera  instancia\u00bb.  Cont\u00f3 que \u00abGustavo  Bustillo inici\u00f3 el respectivo proceso ordinario laboral (\u2026),  el cual tuvo sentencia de segunda instancia el pasado 16 de octubre  del a\u00f1o 2018, donde se expres\u00f3 que el demandante JAMAS  HA TENIDO LA CONDICI\u00d3N DE PREPENSIONADO  y por ende NO  TEN\u00cdA FUERO ALGUNO  al momento del despido\u00bb.  Agreg\u00f3 que \u00aben  virtud de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo referida (\u2026)  Gustavo Bustillo (\u2026) solicit\u00f3 (\u2026) ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal (i) la apertura de incidente de  desacato y (ii) la solicitud del cumplimiento del fallo [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  narrando c\u00f3mo \u00ab[e]l  tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 frente a esas solicitudes fue  el siguiente: (i) se recibi\u00f3 la solicitud, (ii) se requiri\u00f3  a mi representada para dar respuesta al incidente, (iii) se tom\u00f3  la decisi\u00f3n con base en la solicitud y la respuesta, de NO dar  apertura al incidente solicitado\u00bb.  Con posterioridad, \u00abGustavo  Bustillo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las  referidas actuaciones (\u2026) que resolvieron las solicitudes de  desacato y de cumplimiento\u00bb,  la que fue solventada por la autoridad encartada violando \u00abla  competencia establecida \u00fanicamente en el juez de primera  instancia de una acci\u00f3n de tutela para evaluar si las \u00f3rdenes  impartidas se han cumplido o no\u00bb,  ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) dijo  que el Juzgado Tercero Civil Municipal \u201cpretermiti\u00f3 las  etapas procesales subsiguientes, correspondientes a un procedimiento  ya establecido, como lo es el incidente de desacato y con ello,  vulner\u00f3 adem\u00e1s el derecho de defensa y contradicci\u00f3n  del se\u00f1or GUSTAVO BUSTILLO ROJAS quien ni siquiera tuvo la  posibilidad de controvertir lo se\u00f1alado por MEXICHEM en el  informe rendido\u201d.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que \u00ab[n]o  existe ninguna norma que prevea traslado de la respuesta al traslado  de un incidente de desacato, de manera que no puede calificarse de  v\u00eda de hecho un tr\u00e1mite incidental  [que] no  lo haga, es m\u00e1s, imponer que debe haber traslado sobre la  respuesta al traslado de un incidente de desacato, va contra la  l\u00f3gica, el sentido com\u00fan, y supondr\u00eda una cadena  de traslados interminable\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  funcionarios involucrados defendieron su labor. Gustavo Adolfo  Bustillo Rojas aleg\u00f3 que \u00abla  tutela es improcedente por existir mecanismos ordinarios de defensa,  como son la impugnaci\u00f3n de la tutela ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cartagena y la Consulta del Desacato ante el  Juzgado Sexto Civil del Circuito\u00bb.  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 el auxilio reclamado ya que<br \/>\n(\u2026) al  estar pendiente el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n al fallo de  tutela proferido por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA, no es procedente la acci\u00f3n constitucional como un  mecanismo alterno o paralelo a los medios de defensa procesal, ya que  desdibuja el car\u00e1cter residual que se predica de la acci\u00f3n  de tutela, luego, la presente acci\u00f3n constitucional se torna  abiertamente improcedente, pues adem\u00e1s, la decisi\u00f3n  proferida durante el tr\u00e1mite incidental debe ser sometida a  consulta, que en el caso, aun no se ha surtido.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por la gestora, quien insisti\u00f3 en lo  que viene sosteniendo desde el comienzo, aunado a que \u00abla  impugnaci\u00f3n\u00bb  que se ech\u00f3 de menos \u00abfue  resuelta por el mismo Magistrado Ponente al d\u00eda siguiente de  la declaratoria de improcedencia, esto evidencia que actualmente se  configur\u00f3 un perjuicio irremediable a mi representada (\u2026)  y que no existe un medio de defensa (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica no fue destinada a replicar las \u00abprovidencias\u00bb  \temitidas en el curso de \u00abprocesos  \tjurisdiccionales\u00bb,  \tya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  \tautonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  \tid\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  \tfundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  \tadvierta un ostensible, arbitrario y grosero obrar.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la posibilidad de combatir aqu\u00ed  pronunciamientos de igual especie, la  Corte ha precisado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido  proceso\u201d, por omitir vincular al interesado o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y  STC6262-2015).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en  sentencia STC3568-2018, dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo.  <\/p>\n<p>Todo porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>De  modo que como salta a la vista, se itera, solo ser\u00e1 admisible  el \u00abexamen  supralegal\u00bb  de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya  faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un  enteramiento inadecuado de la apertura del \u00abproceso  superlativo\u00bb,  por supuesto, luego de superados los \u00abrequisitos  generales de procedencia\u00bb  (CSJ STC21743-2017. C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de  cualquier otra cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  \tel sub  \texamine,  \tbien pronto se vislumbra la confirmaci\u00f3n de lo zanjado en la  \tsede delantera, aunque por otros motivos, ya que si bien para este  \tmomento la alzada incoada contra la \u00absentencia  \tde tutela\u00bb  \tque se batalla fue resuelta, y, por tanto, podr\u00eda pensarse  \tque se ha superado la residualidad exigida, de todos modos no se  \tabren paso las s\u00faplicas perfiladas por cuanto, como se vio,  \tla libelista perfila reparos diferentes a los permitidos para esta  \tparticular tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la censora est\u00e1 inconforme porque la \u00abc\u00e9lula  judicial\u00bb  usurp\u00f3 la competencia del juez facultado para decidir sobre el  desacato, as\u00ed como por haber ordenado dar traslado de la  respuesta al requerimiento y curso al incidente; aspectos que  eminentemente hacen parte del fondo de la trama y que no pueden ser  revisados con este remedio.  <\/p>\n<p>Por  manera que alejada como est\u00e1 de los \u00fanicos sucesos en  que procede la \u00abacci\u00f3n  de amparo constitucional contra sentencias de tutela\u00bb,  no se tendr\u00e1 otro camino sino la de desairar sus aspiraciones.  <\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico,  se ha expuesto que  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>1. En  \tadici\u00f3n, la precursora cuenta con la opci\u00f3n de exponer  \tlas irregularidades que aqu\u00ed alega ante la Corte  \tConstitucional, luego de pedir la revisi\u00f3n de lo arbitrado,  \tlo que constituye una herramienta de defensa id\u00f3nea.<br \/>\nLa Sala ha  ense\u00f1ado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>Y sobre la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de  revisi\u00f3n, esta Magistratura ha denotado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio  constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye  las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d,  que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que  cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su  revisi\u00f3n   (STC 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad.  00038-00).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, ser\u00e1 ratificado lo dirimido por el Tribunal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el  veredicto de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC008-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 13001-22-13-000-2018-00321-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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