{"id":102573,"date":"2026-07-02T16:04:39","date_gmt":"2026-07-02T16:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102573"},"modified":"2026-07-02T16:04:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:39","slug":"sc5585-2019-2012-00107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5585-2019-2012-00107-01\/","title":{"rendered":"SC5585-2019 (2012-00107-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC5585-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 25290-31-03-002-2012-00107-01<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Resuelve la  Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante  Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez frente a la sentencia de 5 de  febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso  ordinario que adelant\u00f3 contra la Cooperativa de  Transportadores de Fusagasug\u00e1 Cootransfusa S.A.  <\/p>\n<p>I.-  EL LITIGIO  <\/p>\n<p>En respaldo  dijo que el 9 de julio de 1997 Ciro Alfonso Parada Tirado le vendi\u00f3  la \u00abposesi\u00f3n  del bus de placas SOJ 648\u00bb,  operado por Cootransfusa S.A. con n\u00famero interno 346, la cual  lo reconoci\u00f3 como \u00abposeedor  y asociado\u00bb  desde julio de 1997  hasta el 6 de septiembre de 1999.  <\/p>\n<p>El 11 de  noviembre de 1997 Manuel Antonio Gil Espitia le cedi\u00f3 la  \u00abposesi\u00f3n  del bus SNH 787\u00bb,  tambi\u00e9n afiliado a Cootransfusa S.A. con el n\u00famero 347,  entidad que se \u00abreserv\u00f3  el dominio\u00bb  y lo tuvo como \u00abposeedor  y asociado\u00bb  desde noviembre de 1997 hasta septiembre de 1999, lapso en el que le  rindi\u00f3 cuentas, entreg\u00f3 extractos y dio cuenta de la  calidad de asociado, as\u00ed como de los ingresos percibidos.  <\/p>\n<p>Por ello  Cootransfusa S.A. obten\u00eda un porcentaje del producido y lo  descontaba de lo recogido por pasajes. Empero, aprovech\u00f3 su  ausencia, pues en octubre de 1998 viaj\u00f3 a Estados Unidos, y,  so pretexto de cobrarle un dinero vencido a cargo del carro SOJ 648,  el 6 de septiembre de 1999, dio v\u00eda libre a la transferencia  que Julio Torres Jim\u00e9nez, anterior propietario, le hizo a  Carlos Jos\u00e9 Garc\u00eda, y con ello recogi\u00f3 parte del  capital.  <\/p>\n<p>Ya en  septiembre de 1999 le exigi\u00f3 unas sumas a cargo del \u00abbus\u00bb  SNH 787, y como no logr\u00f3 su recaudo, dispuso de \u00e9l y de  su capacidad transportadora que enajen\u00f3, previa  inmovilizaci\u00f3n, con lo cual le caus\u00f3 un agravio (folios  46 a 49 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 se opuso y  excepcion\u00f3 \u00abimprocedencia  de condenar a la empresa al pago de perjuicios cuando no se ha  solicitado la declaratoria de la resoluci\u00f3n contractual dentro  de las pretensiones\u00bb,  \u00abinexistencia  de responsabilidad de la Cooperativa y de los perjuicios  solicitados\u00bb,  \u00abfalta  de prueba respecto de los supuestos perjuicios\u00bb,  \u00abmala  fe\u00bb   y \u00abtemeridad\u00bb   (fls. 209 a 218 cno.1).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en providencia de  23 de septiembre de 2013, desestim\u00f3 las s\u00faplicas porque  el convenio (contrato  de afiliaci\u00f3n)  no produjo efectos, pues a su celebraci\u00f3n no concurri\u00f3  el due\u00f1o de los rodantes, seg\u00fan lo exigen la Ley 769 de  2002 y el Decreto 174 de 2001, lo cual impidi\u00f3 su tradici\u00f3n  y la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaciones a nombre de Jairo  Alonso Olmos Rodr\u00edguez, lo que desvirt\u00faa su  legitimaci\u00f3n para pedir (folios 396 a 403 cno. 1).  <\/p>\n<p>4. Apel\u00f3  el actor (folios 405 cno. 1 y 11 al 31, cno. 2) y el 5 de febrero de  2014 el superior confirm\u00f3 dicha tesitura (folios 17 a 31 cno.  2).  <\/p>\n<p>II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Es cierto  que entre Cootransfusa S.A. y Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  hubo un \u00abcontrato  de vinculaci\u00f3n\u00bb,  pues cuando \u00e9ste adquiri\u00f3 la \u00abposesi\u00f3n  de los buses de placas SOJ 648 y SNH 787\u00bb,  lo que ocurri\u00f3 el 9 de julio de 1997, en el caso del primero,  y el 11 de noviembre de 1997, en lo que respecta al segundo, estaban  afiliados a ese ente, seg\u00fan consta en las actas 715 de 12 de  noviembre de 1997 y 743 de 2 de septiembre de 1998, y en los soportes  de 25 de julio y 18 de agosto de 1998, lo que coincide con lo dicho  por el gerente de Cootransfusa en el \u00abinterrogatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  la vinculaci\u00f3n s\u00f3lo existi\u00f3 durante el tiempo en  que Olmos Rodr\u00edguez se comport\u00f3 como titular de  esos  \u00abautomotores\u00bb,  es decir, desde el 9 de julio de 1997 hasta el 2 de septiembre de  1998 en lo que concierne al bus SOJ 648; y a partir del 11 de  noviembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998 en lo atinente al  de placas SNH 787.  <\/p>\n<p>Por tanto,  no es cierto que Cootransfusa S.A. haya incumplido el contrato de  afiliaci\u00f3n del bus SOJ 648 cuando el 6 de septiembre de 1999  toler\u00f3 la transacci\u00f3n que Julio Torres Jim\u00e9nez  hizo a Carlos Jos\u00e9 Garc\u00eda, seg\u00fan consta en el  acta 793 de esa calenda, porque para ese d\u00eda Olmos Rodr\u00edguez  ya no lo pose\u00eda, ya que el 2 de septiembre de 1998 de consuno  con Julio Torres Jim\u00e9nez le hicieron saber \u00abpor  escrito\u00bb a la  agremiaci\u00f3n que este \u00faltimo lo recog\u00eda y asum\u00eda  los pasivos pendientes.  <\/p>\n<p>Y no  desconoci\u00f3 lo convenido en la afiliaci\u00f3n del bus SNH  787, pues las versiones de Mart\u00edn  Samuel Dom\u00ednguez Su\u00e1rez, Sa\u00fal Laureano Gonz\u00e1lez  Clavijo, Edgar Enrique Navarrete Barreto, Carlos Jim\u00e9nez  Pe\u00f1aloza, Vicente Alfonso Valderrama Pe\u00f1a, Manuel  Antonio Gil Espitia, Luz Mery Guerrero, Julio Torres Jim\u00e9nez y  Luz Estela Cagua D\u00edaz son \u00abinsuficientes  para acreditar las afirmaciones del demandante\u00bb;  adem\u00e1s, es patente que para septiembre de 1999 Olmos Rodr\u00edguez  ya no \u00abpose\u00eda  ese bus\u00bb  porque el 16 de septiembre de 1998 inform\u00f3 a la transportadora  que se desligaba del acuerdo (cesi\u00f3n)  hecho con Manuel Antonio Gil Espitia y que le regresar\u00eda a  \u00e9ste el bus.  <\/p>\n<p>Luego, si  Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez s\u00f3lo fue poseedor del bus  SOJ 648 hasta el 2 de septiembre de 1998 y del de placas SNH 787  hasta el 16 de septiembre de 1998, porque en esas datas se retract\u00f3  de las cesiones de las cuales deriv\u00f3 tal poder\u00edo, lo  cual no fue negado, es claro que su desvinculaci\u00f3n sucedi\u00f3  en esas fechas, lo que le impide reclamar indemnizaci\u00f3n a  partir de 6 de septiembre de 1999.  <\/p>\n<p>En \u00faltimas,  no es posible sostener que la afiliaci\u00f3n continu\u00f3  despu\u00e9s que Jairo  Alonso viaj\u00f3 a Estados Unidos en septiembre de 1998,  comoquiera que las \u00abcertificaciones\u00bb  con las que se quiso probar ese hecho son de 25 de julio y 18 de  agosto de 1998, y los extractos arrimados con tal fin corresponden a  noviembre de 1997, as\u00ed como a julio y agosto de 1998, siendo  todos previos a los \u00abretractos\u00bb  hechos en septiembre  de 1998.  <\/p>\n<p>III.  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Dos cargos  elev\u00f3 el pretensor por la causal primera del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que ser\u00e1n  resueltos con fundamento en ese estatuto en armon\u00eda con lo  dispuesto en los art\u00edculos 624 y 625, numeral 5\u00ba del  C\u00f3digo General del Proceso, y en el orden trazado.  <\/p>\n<p>CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>Denuncia el  quebranto indirecto por \u00abindebida  aplicaci\u00f3n\u00bb  de los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1527, 1542,  1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625,  1626, 1627, 1730, 1731 y 1738 del C\u00f3digo Civil; 10, 20, 864 y  1262 del C\u00f3digo de Comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n  de los c\u00e1nones 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775,  1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625,  1626, 1627, 1648, 1730, 1731 y 1738 del C\u00f3digo Civil; 822,  823, 824, 870, 871 y 893 del C\u00f3digo de Comercio, como  consecuencia de yerros de hecho por suposici\u00f3n y preterici\u00f3n  de las pruebas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el detractor, el Tribunal incursion\u00f3 en los siguientes  defectos en lo que ata\u00f1e a la controversia originada frente al  bus de placas SNH 787:  <\/p>\n<p>Dio por  cierto, sin estar acreditado, que el 16 de septiembre de 1998 Jairo  Alonso Olmos Rodr\u00edguez se despoj\u00f3 voluntariamente de su  posesi\u00f3n, y que Cootransfusa S.A. acept\u00f3 la  retractaci\u00f3n acordada entre Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  y Manuel Antonio Gil Espitia de la negociaci\u00f3n entre ellos  celebrada.  <\/p>\n<p>Pas\u00f3  por alto, pese a ser evidente, que Cootransfusa S.A. neg\u00f3 el  \u00abretracto\u00bb  sugerido por Olmos Rodr\u00edguez y Gil Espitia, tanto as\u00ed  que sigui\u00f3 reconociendo al primero como \u00abposeedor  de ese bus\u00bb  hasta 2008, y que Olmos Rodr\u00edguez perdi\u00f3 el patrimonio  que le representaba ese bien por la actuaci\u00f3n del ente al que  estaba afiliado.  <\/p>\n<p>Aunque el  Tribunal encontr\u00f3 que s\u00ed hubo vinculaci\u00f3n entre  Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez y Cootransfusa S.A., se equivoc\u00f3  al haber deducido, como lo hizo, que aqu\u00e9l se desprendi\u00f3  de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb  de ese bus el 16 de septiembre de 1998 sin advertir que \u00abel  contenido de los documentos que soportan el retracto\u00bb  fue desvirtuado con la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb  que hizo el \u00abrepresentante  legal\u00bb de  Cootransfusa al responder la pregunta trece del cuestionario  formulado, asentimiento que fue omitido pese a estar en armon\u00eda  con lo dicho por Jairo Alfonso Olmos Rodr\u00edguez cuando fue  interrogado, y por el testigo Manuel Antonio Gil Espitia.  <\/p>\n<p>Dej\u00f3  de lado la versi\u00f3n de Luz Mery Guerrero Sierra quien testific\u00f3  haber sido contratada por Cootransfusa en el 2002 para llevar a cabo  el cobro de una cartera, y a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben  ese entonces me enter\u00e9 que el veh\u00edculo SNH 787 quien  ten\u00eda la posesi\u00f3n era el se\u00f1or Olmos, y que no  lo hab\u00eda tenido trabajando en la empresa, es decir no hab\u00eda  cumplido con lo pactado dentro del contrato de vinculaci\u00f3n\u00bb,  relato corroborado por Luz Estela Cagua D\u00edaz que tambi\u00e9n  labor\u00f3 en ese ente durante la misma \u00e9poca, y agreg\u00f3  que en 2005 dirigi\u00f3 una carta a la contadora de Cootransfusa  para que diera por perdida la cartera vencida a cargo de Jairo Alonso  Olmos Rodr\u00edguez en la que lo relacion\u00f3 como \u00abposeedor  del bus SNH 787\u00bb.  <\/p>\n<p>No apreci\u00f3  las actas 743 de 16 de septiembre de 1998 y 1079 de 2 de noviembre de  2005; la misiva de 8 de noviembre de 2005, remitida por el  \u00abrepresentante  legal\u00bb de  Cootransfusa al Consejo de Administraci\u00f3n; la pieza de 22 de  febrero de 2006; y la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb  de enero de 2008 pese a que \u00e9stas demuestran, en amplitud, que  el mentado \u00abdestrato\u00bb  no fue aceptado y que Jairo  Alonso continu\u00f3 como \u00abposeedor  del bus SNH 787\u00bb  hasta el 2008, tanto as\u00ed que en el 2005 a\u00fan segu\u00eda  siendo deudor de la Cooperativa, pues nadie lo sustituy\u00f3 en  los d\u00e9bitos contra\u00eddos a cargo de ese rodante, ya que  en el 2005, cuando fueron castigadas, se hizo figurar que obraban a  su cargo.  <\/p>\n<p>Aduce, de  igual manera, que el juzgador cometi\u00f3 los errores que pasan a  ser compendiados en lo atiente al conflicto sobre el \u00abbus  de placas SOJ 648\u00bb:  <\/p>\n<p>Comprendi\u00f3,  sin estar probado, que el 2 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos  Rodr\u00edguez se deshizo de su \u00abposesi\u00f3n\u00bb;  que hay actos que as\u00ed lo revelan y que Jairo Alonso y Julio  Torres Jim\u00e9nez hicieron un convenio sobre ese carro, motivo  por el que el primero se lo cedi\u00f3 al segundo.  <\/p>\n<p>Se neg\u00f3  a reconocer, aun cuando est\u00e1 demostrado, que nunca hubo  acuerdo entre Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez y Julio Torres  Jim\u00e9nez que hubiera autorizado a este \u00faltimo para  recoger ese \u00abautomotor\u00bb  ni a sustituirlo o  sucederlo; no vio que fue por la actuaci\u00f3n arbitraria de  Cootransfusa S.A. que Olmos Rodr\u00edguez no pudo seguir  explot\u00e1ndolo, y que por ello perdi\u00f3 el patrimonio que  el mismo le representaba.  <\/p>\n<p>Esos  dislates ocurrieron al haber extra\u00eddo a partir del \u00abdocumento  de destrato\u00bb  exhibido por Cootransfusa S.A. que Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  reintegr\u00f3 ese \u00abbus\u00bb  el 2 de septiembre de 1998, sin tener en cuenta que carece de \u00abvalor  probatorio\u00bb  porque es falso, adem\u00e1s que fue adosado en copia simple. Ello  sumado a que Olmos Rodr\u00edguez lo repeli\u00f3 en el  \u00abinterrogatorio  de parte\u00bb que  absolvi\u00f3 y, finalmente, porque lo dicho por el testigo Julio  Torres Jim\u00e9nez referente a que el original fue allegado a  Cootransfusa en 1998 se desvirtu\u00f3 con el testimonio de Luz  Estela Cagua D\u00edaz, que fue exceptuado, a pesar que \u00e9sta  asegur\u00f3 nunca haberlo conocido.  <\/p>\n<p>No es cierto  que Julio Torres Jim\u00e9nez hubiese recogido el \u00abbus\u00bb  en septiembre de 1998, como trat\u00f3 de hacerlo ver, comoquiera  que en septiembre de 1998 hubo una asamblea en la sede de  Cootransfusa S.A. a la que \u00e9ste concurri\u00f3 junto con  Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez y nada dijeron en tal sentido.  Adem\u00e1s, en el acta 793 de 6 de septiembre de 1999 se hizo  \u00abconstar\u00bb  que Olmos Rodr\u00edguez segu\u00eda siendo el \u00abposeedor\u00bb,  se aludieron las sumas que ten\u00eda pendientes y se insisti\u00f3  que Olmos Rodr\u00edguez hab\u00eda girado unas letras de cambio  a favor de Julio Torres Jim\u00e9nez; t\u00edtulos que finalmente  \u00e9ste endos\u00f3 y entreg\u00f3 a Cootransfusa para que le  expidiera el paz y salvo de ese rodante, seg\u00fan refulge del  pliego que da cuenta de tal entrega.  <\/p>\n<p>En el fondo  lo que s\u00ed hubo fue un concierto orquestado entre ese testigo y  Cootransfusa para perjudicar a Olmos Rodr\u00edguez, lo que es  irrefragable porque ese \u00abdocumento  de destrato\u00bb fue  impreso con el logotipo de Cootransfusa S.A., y Julio Torres Jim\u00e9nez  asegur\u00f3 que se hizo en una oficina particular; ello aunado a  que en 1999 esa dependencia facult\u00f3 a este \u00faltimo para  que a espalda de Jairo Alonso le vendiera el bus a Carlos Jos\u00e9  Garc\u00eda, conforme consta en el acta No. 793 de 6 de septiembre  de 1999, tanto as\u00ed que dicha agrupaci\u00f3n solamente  tramit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n administrativa en 2008.  <\/p>\n<p>Es  indiscutible que Olmos Rodr\u00edguez no se desprendi\u00f3 de la  \u00abposesi\u00f3n  del bus\u00bb en  septiembre de 1998, lo que concuerda con el relato de Luis Eduardo  Gonz\u00e1lez Acosta y Edgar Enrique Navarrete, que ratificaron tal  circunstancia, y confirma que Olmos Rodr\u00edguez no dispuso de  los \u00abveh\u00edculos\u00bb  porque si as\u00ed hubiese sido \u00e9ste habr\u00eda recobrado  las letras que le hab\u00eda girado a Julio Torres Jim\u00e9nez  para garantizar el pago del precio concertado por ese \u00abautomotor\u00bb.  <\/p>\n<p>El  testimonio de Julio Torres Jim\u00e9nez es contradictorio porque  \u00e9ste sostuvo que Olmos Rodr\u00edguez dur\u00f3 con el bus  dos a\u00f1os y que al no haber podido cumplir las deudas que ten\u00eda  con \u00e9l, acordaron que se lo devolviera y as\u00ed sucedi\u00f3  en septiembre de 1998, por lo que en 1999 aqu\u00e9l se le  transfiri\u00f3 a Carlos Jos\u00e9 Garc\u00eda, lo que denota  una palmaria contradicci\u00f3n y desvirt\u00faa el contenido del  \u00abdocumento de  retracto\u00bb,  pues al ser cierto que Jairo Alonso dur\u00f3 con el bus dos a\u00f1os,  de all\u00ed emerge que su se\u00f1or\u00edo se extendi\u00f3,  cuando menos, hasta el 6 de septiembre de 1999 cuando Julio Torres  Jim\u00e9nez lo transfiri\u00f3 a Jos\u00e9 Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Tales  desfases llevaron al juez a proveer como lo hizo, sin haber le\u00eddo  bien la evidencia, pues de haberlo hecho habr\u00eda encontrado que  el \u00abbus SNH  787\u00bb jam\u00e1s  retorn\u00f3 a Manuel Antonio Gil Espitia, ni el de placas SOJ 648  a la \u00f3rbita de Julio Torres Jim\u00e9nez, puesto que Olmos  Rodr\u00edguez nunca renunci\u00f3 a su  \u00abposesi\u00f3n\u00bb conforme  lo narr\u00f3 Vicente Alfonso Valderrama Pe\u00f1a, ya que  Cootransfusa neg\u00f3 la retractaci\u00f3n y lo tuvo como tal  hasta el 2008.  <\/p>\n<p>Tales  desaciertos son palmarios, pues brotan de bulto al examinar la  evidencia; trascedentes, porque fueron el \u00fanico pilar del  veredicto combatido; y relevantes, dado que determinaron la soluci\u00f3n  confrontada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  responsabilidad contractual presupone la existencia y validez de un  pacto jur\u00eddico ajustado entre dos o m\u00e1s sujetos de  derecho; una desatenci\u00f3n -total o parcial- de los compromisos  adquiridos por uno de los extremos; as\u00ed como la presencia de  un detrimento derivado de tal acontecer; y el nexo causal entre tal  omisi\u00f3n y su resultado.  <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed  porque los contratos v\u00e1lidos son ley para las partes (art.  1602 C.C.) quienes desde el momento de su perfecci\u00f3n quedan  compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen  que salir a resarcir los da\u00f1os que de su apartamiento  unilateral deriven para quien s\u00ed cumpli\u00f3 o, cuando  menos, se acerc\u00f3 a acatar sus deberes en la forma y t\u00e9rminos  pactados.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en CSJ SC18476-2017, se record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la responsabilidad civil contractual est\u00e1 edificada sobre los  siguientes pilares axiol\u00f3gicos: a) la preexistencia de un  v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes; b) su incumplimiento  relevante por quien es demandado; c) la generaci\u00f3n de un  perjuicio significativo para el actor; y d) la conexi\u00f3n causal  entre la referida insatisfacci\u00f3n de los deberes convencionales  y el correspondiente da\u00f1o irrogado.  <\/p>\n<p>2.  La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 que la  actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro  de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333), por lo que  para su ejercicio nadie puede exigir permisos ni requisitos sin  benepl\u00e1cito de la ley, a lo cual agrega que el Estado debe  evitar que se obstruya o restrinja la \u00ablibertad  econ\u00f3mica\u00bb y  controlar e impedir el abuso que personas o empresas hagan de su  posici\u00f3n dominante en el mercado.  <\/p>\n<p>Lo anterior  se explica porque el canon 334 ib., dispone que la direcci\u00f3n  general de la \u00abeconom\u00eda\u00bb  est\u00e1 a cargo  del Estado quien intervendr\u00e1 por mandato de la ley, entre  otras \u00e1reas, en la utilizaci\u00f3n y en el consumo de los  \u00abbienes\u00bb  y servicios (p\u00fablicos  y privados) con el  objeto de racionalizar la \u00abeconom\u00eda\u00bb  y de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes, de lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las  oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como la  preservaci\u00f3n de un ambiente sano.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de esos postulados superiores se expidi\u00f3 la Ley 336  de 1996, mediante la cual se adopt\u00f3 el Estatuto General de  Transporte y se fijaron unos criterios y orientaciones generales para  la regulaci\u00f3n del Transporte P\u00fablico A\u00e9reo,  Mar\u00edtimo, Fluvial, F\u00e9rreo, Masivo y Terrestre y su  prestaci\u00f3n en el territorio patrio. Cabe decir que en su  art\u00edculo 65 se orden\u00f3 al gobierno dictar normas para  \u00abarmonizar las  relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen  en la contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y  promuevan la racionalizaci\u00f3n del mercado de transporte\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, con sujeci\u00f3n a las potestades conferidas al  Ejecutivo por el ordinal 11, art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, y por el precepto 65 de la Ley 336 de 1996, se  expidi\u00f3 el Decreto 1557 de 1998, vigente  desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2001,  que reglament\u00f3 el \u00abservicio  p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros\u00bb  por carretera y fij\u00f3 diversos derroteros para que su  prestaci\u00f3n fuera \u00f3ptima, es decir, eficiente, segura y  oportuna.  <\/p>\n<p>Uno de los  tantos aspectos consagrados en esa normativa fue el atinente a la  capacidad transportadora, entendida como el n\u00famero de  automotores requeridos para que una compa\u00f1\u00eda pudiera  cubrir los servicios autorizados y registrados.<br \/>\nSe trat\u00f3  tambi\u00e9n lo relacionado con la vinculaci\u00f3n y  desvinculaci\u00f3n administrativa de un veh\u00edculo a la firma  delegada para prestar ese servicio (transporte  p\u00fablico y terrestre de pasajeros).  Para tales efectos se dispuso que es en virtud del contrato de  vinculaci\u00f3n que el due\u00f1o o tenedor de un veh\u00edculo  lo somete a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de  transporte a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda habilitada  para llevar a cabo tal labor, y se previno, asimismo, que el parque  automotor que fuese de propiedad de la \u00abempresa\u00bb  se entender\u00eda  vinculado por ese solo hecho, sin tener que suscribir un contrato de  vinculaci\u00f3n  (art. 45 ib.).  <\/p>\n<p>Se  estableci\u00f3, de igual manera, la necesidad (a  cargo de la empresa y del propietario o tenedor del respectivo  veh\u00edculo) de  informar al Ministerio de Transporte sobre su desvinculaci\u00f3n  dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a  la ocurrencia de ese hecho (art. 48 ib.) y se aclar\u00f3,  igualmente, que los conflictos surgidos entre las partes sobre el  contrato de vinculaci\u00f3n no ser\u00edan \u00f3bice para que  \u00e9stas dejaren de operar en la misma forma en que lo ven\u00edan  haciendo hasta que el encargado de administrar justicia dirimiera la  pertinente trifulca (art. 49 ib.).  <\/p>\n<p>All\u00ed  tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que para poder desplegar esa  funci\u00f3n (transporte  p\u00fablico de pasajeros por carretera)  todo veh\u00edculo  deb\u00eda  contar con una  tarjeta de operaciones expedida por el Ministerio de Transporte  (art.53 ib.) con una validez de dos (2) a\u00f1os, la cual deb\u00eda  ser portada por el conductor mientras estuviera vigente y renovada  una vez expirara (art. 55 ib.).<br \/>\nEmpero, esa  disposici\u00f3n (Decreto  1557 de 1998), que  fue derogada por el Decreto 171 de 2001, es aplicable al sub  judice, en raz\u00f3n  a que el conflicto intersubjetivo de intereses se origin\u00f3 en  1998, es decir, cuando todav\u00eda reg\u00eda.  <\/p>\n<p>3.   En este episodio, es pac\u00edfico que entre Jairo Alonso Olmos  Rodr\u00edguez y Cootransfusa S.A. hubo un contrato de afiliaci\u00f3n  de los buses SNH 787  y SOJ 648, conclusi\u00f3n que no fue pugnada. En esencia, lo que  el censor discute es lo referente a la duraci\u00f3n de esa  relaci\u00f3n material. Ello, porque el ad  quem coligi\u00f3  que perdur\u00f3 hasta el 16 de septiembre de 1998 en lo que  concierne al bus de placas SNH 787, y hasta el 2 de septiembre de  1998 en lo tocante al SOJ 648, debido a que en esas datas Olmos  Rodr\u00edguez expres\u00f3 ante Cootransfusa su clara e  inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de retractarse de los acuerdos que  lo hab\u00edan convertido en poseedor de tales rodantes, pues as\u00ed  lo indic\u00f3 por escrito.  <\/p>\n<p>Esas  deducciones son confrontadas por Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  quien esgrime que los retractos no fueron aceptados por Cootransfusa,  y que \u00e9l sigui\u00f3 ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo  sobre ambos automotores, lo cual hizo que el contrato de afiliaci\u00f3n  durara inclusive hasta 2008, cuando se formaliz\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n administrativa.  <\/p>\n<p>Fracasa  esta acusaci\u00f3n porque no  es cierto que la informaci\u00f3n consignada en los documentos de  retracto, y que llev\u00f3  al Tribunal a estimar que Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez posey\u00f3  el bus de placas SNH 787  hasta el 16 de  septiembre de 1998, hubiese sido desvirtuada.<br \/>\nT\u00e9ngase  en cuenta que al explorar los datos suministrados por el  representante legal de Cootransfusa S.A. en el interrogatorio de  parte, no se percibe la existencia de la confesi\u00f3n que  pretende hacer ver el disidente, pues al analizar dichas respuestas,  es otro el corolario al que se arriba.  <\/p>\n<p>En efecto,  v\u00e9ase que a la pregunta  <\/p>\n<p>\u2026 a  partir de qu\u00e9 fecha y por virtud de qu\u00e9 tipo de  contrato, convenio o acto jur\u00eddico, la cooperativa (\u2026)  acept\u00f3 que el se\u00f1or Julio Torres Jim\u00e9nez  sustituyera al se\u00f1or Jairo Alonso Olmos, con relaci\u00f3n  del veh\u00edculo SOJ 648 No. int 346, para que le fuera autorizado  a Torres Jim\u00e9nez vender ese veh\u00edculo, que como dijo en  respuesta anterior, hab\u00eda sido cedido a Alonso Olmos por el  se\u00f1or Ciro Alfonso Parada.  <\/p>\n<p>El mentado  dirigente mencion\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  tengo una parte del acta de septiembre 2 de 1998, acta No. 742 por  medio de la cual intervinieron Jairo Alonso Olmos y Tulio Alfonso  Jim\u00e9nez, los cuales solicitan al Consejo de Administraci\u00f3n  le sea estudiada la posibilidad de perdonar los intereses que adeuda  el se\u00f1or Julio Torres, a lo cual queda a estudio del Comit\u00e9  de Conciliaci\u00f3n, esto en virtud a una negociaci\u00f3n que  tiene el se\u00f1or Julio Torres y Jairo Alonso Olmos, el soporte  de esa negociaci\u00f3n es una carta de Julio Torres y Jairo Olmos  firmada en los cuales manifiestan lo siguiente: se\u00f1ores  Consejo de administraci\u00f3n con la presente me permito  informarles, que he recogido el bus No. 346, de Jairo Alonso Olmos  por lo tanto me comprometo a cancelar el saldo rojo que posee dicho  veh\u00edculo, y para lo cual no me hago cargo de los intereses,  que existen por dicho saldo rojo\u00bb.  <\/p>\n<p>Y aunque al  responder la pregunta 13, cuyo contenido fue del siguiente tenor  \u00abDiga al  Juzgado si es cierto o no que Cootransfusa, neg\u00f3 una solicitud  de retractaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n celebrada entre  Manuel Antonio Gil y Jairo Alonso Olmos, presentada por ellos mismos  inform\u00e1ndole adem\u00e1s al se\u00f1or Olmos Rodr\u00edguez,  que ten\u00eda un pagar\u00e9 firmado por la cooperativa que  ten\u00eda que responder como consta a folio 105 que se le pone de  presente\u00bb,  tal dirigente  indic\u00f3  \u00abs\u00ed  se\u00f1or\u00bb,  lo cierto es que  de esa sola  manifestaci\u00f3n no es posible extraer la confesi\u00f3n que se  pretende hacer ver, ya que al contestar otra interpelaci\u00f3n  aclar\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u00abno  se despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n, debido a que las deudas de  Jairo Alonso Olmos, quedaron en cabeza de Julio Torres, y Manuel  Antonio Gil, al  igual que los veh\u00edculos,  y la capacidad transportadora es inembargable\u00bb,  siendo evidente que  con esa relaci\u00f3n de hechos puso de presente que  Cootransfusa S.A.,  s\u00ed consinti\u00f3 el retracto hecho entre Olmos Rodr\u00edguez  y Manuel Antonio Gil, solo que no explic\u00f3 en qu\u00e9  momento, lo que de paso desvirt\u00faa la existencia de la  revelaci\u00f3n aludida por el divergente  (se resalta).  <\/p>\n<p>Ahora, si  ello no fuera suficiente para descartar la presencia de esa prueba,  n\u00f3tese que en esa misma diligencia (interrogatorio  de parte), cuando se  le pidi\u00f3 dar claridad sobre si la Cooperativa hab\u00eda  aceptado o no la retractaci\u00f3n efectuada por Olmos Rodr\u00edguez,  dicho directivo no dud\u00f3 en exponer que  <\/p>\n<p>(\u2026)  realmente esto es una secuencia de tiempo, el cobro del que habla el  doctor, pre-jur\u00eddico, la fecha de retractaci\u00f3n del  se\u00f1or Jairo Olmos es negado y fue el 16 de septiembre de 1998,  y la fecha del documento en donde el se\u00f1or Manuel Gil se hace  cargo de la deuda, es un mes despu\u00e9s octubre de 2 de 1998, el  cobro pre jur\u00eddico del a\u00f1o 2005 entiendo yo que es en  virtud de un incumplimiento.  <\/p>\n<p>En ese  mismo acto, cuando fue indagado sobre por qu\u00e9 Cootransfusa  dispuso de los dos cupos asignados a Olmos Rodr\u00edguez agreg\u00f3  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la cooperativa realiza este tipo de procedimientos, siempre se  hacen amparados en las normas que rigen al respecto, en ning\u00fan  momento se hace evadiendo los procesos legales, asumo yo que cuando  un propietario abandona por m\u00e1s de 180 d\u00edas el servicio  p\u00fablico de transporte, la norma ampara a la empresa, para que  se haga una desvinculaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio  de Transportes, y esto es equivalente a un proceso civil, en el cual  se tiene que demostrar al Ministerio por qu\u00e9 unilateralmente  se va a hacer uso de esa capacidad, nosotros tenemos la obligaci\u00f3n  de tener la capacidad automotora copada\u00bb  (folios 244 a  249, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>De ese  recuento despunta que si bien el citado dependiente (representante)  reconoci\u00f3 que  Cootransfusa inicialmente neg\u00f3 la \u00abretractaci\u00f3n\u00bb  celebrada entre Olmos Rodr\u00edguez y Manuel Antonio Gil, tambi\u00e9n  admiti\u00f3 que ese ente no \u00abdespleg\u00f3  ninguna acci\u00f3n, debido a que las deudas de Jairo Alonso Olmos,  quedaron en cabeza de Julio Torres y Manuel Antonio Gil, al igual que  los veh\u00edculos, y la capacidad transportadora es inembargable\u00bb,  en raz\u00f3n, seg\u00fan argument\u00f3, a que el 2 de octubre  de 1998 Manuel Gil radic\u00f3 un escrito en el que dijo hacerse  cargo de la deuda tenida por Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez, que  era la que hab\u00eda originado la no aprobaci\u00f3n del  prenombrado retracto.  <\/p>\n<p>Se insiste,  por tanto, en que no existe la confesi\u00f3n que pretende hacer  ver Olmos Rodr\u00edguez, ya que del recuento realizado por el  representante legal de Cootransfusa S.A. cuando absolvi\u00f3  interrogatorio de parte  no surgi\u00f3 tal  revelaci\u00f3n, porque para que ello hubiera ocurrido era  necesario que hubiese admitido claramente algunos hechos que, siendo  susceptibles de ser explicados por esa v\u00eda, hubiesen  perjudicado a la sociedad en nombre de la que habl\u00f3, pues as\u00ed  lo exige el numeral segundo del art\u00edculo 195 ib.,  lo que ciertamente no aconteci\u00f3 en el sub  j\u00fadice,  debido a que es axiom\u00e1tico que el inquirido  refiri\u00f3 que  inicialmente Cootransfusa no acept\u00f3 la retractaci\u00f3n  hecha entre Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez y Manuel Antonio Gil,  pero que posteriormente s\u00ed; tanto que, seg\u00fan coment\u00f3,  esa corporaci\u00f3n \u00abno  despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n debido a que las deudas de  Jairo Alonso Olmos, quedaron en cabeza de Julio Torres, y Manuel  Antonio Gil, al igual que los veh\u00edculos,  y la capacidad transportadora es inembargable\u00bb  (se hace notar).  <\/p>\n<p>Sobre el  tema, en CSJ SC. 16 dic. 2011, rad. 2000-00018-014, se memor\u00f3  que  <\/p>\n<p>[d]esde  otra perspectiva, la \u201cdeclaraci\u00f3n que alguien hace de lo  que sabe\u201d (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima  segunda edici\u00f3n, Real Academia Espa\u00f1ola) o \u201cde la  verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte\u201d  (art\u00edculo 2730, C\u00f3digo Civil italiano), de manera  espont\u00e1nea o provocada (art\u00edculo 194 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil),  comporta confesi\u00f3n si re\u00fane  todos sus requisitos, es decir, la capacidad del declarante para  confesar y el poder de disposici\u00f3n del derecho involucrado en  la revelaci\u00f3n, la narraci\u00f3n \u201cexpresa, consciente  y libre\u201d de hechos \u201cpersonales del confesante o de que se  tenga conocimiento\u201d que no requieran otro medio de prueba, y  derivar consecuencias jur\u00eddicas, am\u00e9n de su  acreditaci\u00f3n debida de obtenerse extrajudicialmente o en  proceso distinto del cual se pretende hacer valer (art\u00edculo  195 \u00eddem).  <\/p>\n<p>Colof\u00f3n  de lo antelado es que al analizar el contexto de todo el relato  ofrecido por el representante legal de Cootransfusa cuando absolvi\u00f3  interrogatorio de parte,  es innegable que de all\u00ed no emergi\u00f3 el efecto jur\u00eddico  que busca hacer ver el postulante porque, como ya se vio, el  absolvente rememor\u00f3 una serie de hechos que al ser observados  en conjunto desmienten la presencia de tal asentimiento.  <\/p>\n<p>Bajo esa  \u00f3ptica, era imposible hablar de preterici\u00f3n  de una confesi\u00f3n  que no se produjo,  lo que naturalmente imped\u00eda que fuera cotejada con lo expuesto  por Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez cuando absolvi\u00f3  interrogatorio de parte y tambi\u00e9n con el dicho del testigo  Manuel Antonio Gil Espitia.  <\/p>\n<p>Pero  adem\u00e1s, al comparar las repuestas que dio el representante  legal de Cootransfusa S.A. con lo dicho por Jairo Alonso Olmos  Rodr\u00edguez y el mencionado testigo, no se logra establecer el  grado de similitud que se intenta hacer ver, toda vez que la versi\u00f3n  del precitado directivo no coincidi\u00f3 con lo narrado por Olmos  Rodr\u00edguez y por Gil Espitia, pues aunque estos \u00faltimos  hablaron en un mismo sentido y refirieron que el retracto nunca fue  atendido, aqu\u00e9l lo hizo en otro diametralmente opuesto, pues  desminti\u00f3 tal hecho, conforme se advierte al analizar en  detalle su exposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco  asiste raz\u00f3n al libelista cuando aduce que las versiones de  Luz Mery Guerrero Sierra y Luz Estela Cagua D\u00edaz, que fueron  dependientes de Cootransfusa S.A., hicieron rodar por el piso la  informaci\u00f3n consignada en los documentos de retracto sobre los  que se apoy\u00f3 el Tribunal, pues al hacer el escrutinio  correspondiente surge que ninguna de esas dos declarantes adujo lo  que se quiere hacer ver, consistente en que la afiliaci\u00f3n del  bus de placas SNH 787 se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del  16 de septiembre de 1998.  <\/p>\n<p>Por el  contrario, ambas contaron que Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  abandon\u00f3 ese carro en un parqueadero y que no lo volvi\u00f3  a enlistar para ser despachado seg\u00fan el plan de rodamiento  fijado; adem\u00e1s que, seg\u00fan  dijeron, tampoco cancel\u00f3 los gastos administrativos generados  ni las obligaciones vencidas a su cargo, siendo ese el motivo por el  que al cabo de unos a\u00f1os, despu\u00e9s de 2006, esa entidad  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n administrativa amparada en  el Decreto 171 de 2001, reinante para esa \u00e9poca, pero ninguna  ratific\u00f3 o neg\u00f3 lo referente a la continuidad de la  afiliaci\u00f3n; falta de precisi\u00f3n que en el caso de Luz  Mery Guerrero Sierra es apenas entendible teniendo en cuenta que su  relaci\u00f3n laboral  con Cootransfusa  S.A. comenz\u00f3 en 2002, conforme lo expuso cuando delimit\u00f3  temporalmente su relato, lo que sin mayor esfuerzo permite deducir  que \u00e9sta no conoci\u00f3 de forma directa, sino de o\u00eddas,  lo sucedido antes de esa fecha.<br \/>\nEn el caso  de Luz Estela Cagua D\u00edaz, que tambi\u00e9n fue subordinada  de Cootransfusa, es indudable que su versi\u00f3n no confirma lo  que procura hacer ver el casacionista, pues cuando se le pregunt\u00f3  por los documentos en los que se nombr\u00f3 a Olmos Rodr\u00edguez,  y que fueron por ella firmados, dijo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  S\u00ed  reconozco el contenido y la firma, es una comunicaci\u00f3n que yo  le dirig\u00ed a la contadora de ese entonces para que efectuara el  castigo de la obligaci\u00f3n, a cargo de Jairo Alonso Olmos, donde  relaciono que era el poseedor, del bus No. 347, de placas SNH 787, la  propietaria era Janet Gonz\u00e1lez, el  veh\u00edculo fue abandonado y dej\u00f3 de laborar desde julio  de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro  lado, tampoco sale a relucir el desfase consistente en la omisi\u00f3n  de las actas 743 de 16  de septiembre de 1998 y 1079 de 2 de noviembre de 2005, porque tales  piezas no prueban que despu\u00e9s del 16 de septiembre de 1998  Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez fue el poseedor del bus SNH 787,  pues la primera solamente da cuenta que el 16 de septiembre de 1998  se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el destrato que \u00e9ste  plante\u00f3, el cual fue negado, pero no lo que paso despu\u00e9s,  como tampoco que con posterioridad a su presentaci\u00f3n el se\u00f1or  Olmos Rodr\u00edguez haya continuado ejerciendo posesi\u00f3n  sobre el mismo.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en el acta 1.079 de 2 de noviembre de 2005 solamente se hizo constar  que fue Olmos Rodr\u00edguez quien fungi\u00f3 como \u00faltimo  poseedor de ese bien y que \u00ablo  desmantel\u00f3 y dej\u00f3 deuda pendiente\u00bb,  sin expresar hasta qu\u00e9 \u00e9poca, lo cual fue reiterado en  la nota de 8 de noviembre de 2005 que remiti\u00f3 el representante  legal de Cootransfusa S.A. al Consejo de Administraci\u00f3n para  que diera v\u00eda libre a la desvinculaci\u00f3n administrativa  de varios automotores, entre ellos el de placas SNH 787, as\u00ed  como en el oficio de 22 de febrero de 2006 en el que se inst\u00f3  castigar una cartera irrecuperable, y en la certificaci\u00f3n  visible a folio 361 de enero de 2008 donde figura la obligaci\u00f3n  que por ese bus dej\u00f3  pendiente Olmos Rodr\u00edguez y que, seg\u00fan qued\u00f3  visto, fue castigada en 2005 tras haber agotado infructuosamente  todas las posibilidades de recuperaci\u00f3n coercitiva.  <\/p>\n<p>No tiene  asidero el ataque enderezado a combatir lo resuelto sobre el \u00abbus  de placas SOJ 648\u00bb,  porque el actor no  derruy\u00f3 la fuerza persuasiva de que est\u00e1 revestido el  documento de retracto en el que se apoy\u00f3 el juzgador, pues  aunque hizo una referencia sobre ese aspecto cuando descorri\u00f3  el traslado de las excepciones de m\u00e9rito y rog\u00f3 oficiar  a Cootransfusa para que allegara el original a fin de demostrar su  \u00abfalsedad  ideol\u00f3gica\u00bb,  lo cierto es que esa preocupaci\u00f3n pas\u00f3 inadvertida para  el despacho que nada dijo sobre ella, sin que Jairo Alonso Olmos  Rodr\u00edguez hubiere insistido  en su intenci\u00f3n  de desacreditar tal pieza, por lo que el tema qued\u00f3 as\u00ed,  a tal punto que al ser interrogado reconoci\u00f3 haberlo suscrito,  con lo cual lo dot\u00f3 de autenticidad seg\u00fan el canon 252  ib\u00eddem, a cuyo tenor \u00abes  aut\u00e9ntico un documento  cuando existe certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u00bb,  lo que conllev\u00f3 a que en auto de 28 de febrero de 2013 fuera  tenido como prueba, de all\u00ed que su alegato devenga frustr\u00e1neo.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  no hay forma de deducir que lo referido por el testigo Julio Torres  Jim\u00e9nez, atinente a que \u00e9l entreg\u00f3 el original  del documento de retracto  a Cootransfusa S.A.  haya sido desacreditado por el relato que hizo Luz Estela Cagua D\u00edaz  (testigo),  quien en esa \u00e9poca laboraba para esa colectividad, pues de su  dicho lo \u00fanico que se extrae es que la declarante fue enf\u00e1tica  en se\u00f1alar que no recuerda haber visto ese escrito, m\u00e1s  no que nunca hubiere sido radicado ante Cootransfusa, tanto m\u00e1s  cuando \u00e9sta explic\u00f3 que no era la encargada de recibir  documentaci\u00f3n; luego no es cierto lo que el discrepante  pretende hacer ver.  <\/p>\n<p>De igual  modo, la falta de claridad en que incurri\u00f3 Julio Torres  Jim\u00e9nez cuando fue indagado sobre el lugar en que se imprimi\u00f3  ese documento no era, per  se, raz\u00f3n  para excluir tal pieza del debate, como tampoco pod\u00eda tener  tal virtud el hecho de que en ella aparezca el logo de Cootransfusa  S.A., pues nada descarta que hubiese sido elaborada en las  instalaciones de ese ente y rubricada all\u00ed por quien aparece  como firmante, pues ello no contradice el sentido com\u00fan;  m\u00e1xime cuando es claro que Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez,  al ser interrogado, reconoci\u00f3 que la firma impuesta en la  copia aportada coincide plenamente con la suya.  <\/p>\n<p>Tampoco es  posible afirmar que en el acta 793 de 6 de septiembre de 1999 se hizo  constar que Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez segu\u00eda siendo  poseedor del bus SOJ 648 porque al cotejar esa documental  con tal afirmaci\u00f3n  lo \u00fanico que se extrae es que all\u00ed se hizo alusi\u00f3n  a una \u00abdeuda\u00bb  que aqu\u00e9l ten\u00eda pendiente con cargo a ese automotor y  que hab\u00eda sido garantizada con unas letras de cambio que  obraban en poder de Julio Torres Jim\u00e9nez, quien le hab\u00eda  cedido ese bus; ello sin perder de vista que tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3  que esos t\u00edtulos valores finalmente ser\u00edan endosados a  Cootransfusa en busca de que le expidiera a Torres Jim\u00e9nez,  que era su leg\u00edtimo tenedor, el paz y salvo que \u00e9ste  requer\u00eda para formalizar la venta de ese rodante a Carlos  Julio Garc\u00eda, seg\u00fan consta en la respectiva acta; lo  as\u00ed extra\u00eddo del plenario descarta completamente  aquello que en diverso sentido trata de hacer ver el impugnante.  <\/p>\n<p>Con mayor  raz\u00f3n cuando no hab\u00eda forma de entender lo que este  sugiere, consistente en que entre Torres Jim\u00e9nez y  Cootransfusa S.A. se orquest\u00f3 un acuerdo falaz para sacar  provecho de la situaci\u00f3n y privarlo de la posesi\u00f3n del  mencionado automotor,  pues sobre ese particular la prueba no revel\u00f3 absolutamente  nada, siendo que, en todo caso, las imprecisiones en que incurri\u00f3  el declarante Julio Torres Jim\u00e9nez y que denuncia el atacante,  no influyeron en la definici\u00f3n del litigio, pues es evidente  que el fallador no se apoy\u00f3 en los testimonios recaudados para  proveer de la forma como lo hizo.  <\/p>\n<p>Es cierto,  los testimonios practicados, entre ellos los de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez  Acosta y Edgar Enrique Navarrete, no quitaron peso a lo se\u00f1alado  en  los documentos que sirvieron de soporte al Tribunal para fundar  su veredicto, puesto que ninguno de ellos demostr\u00f3 que despu\u00e9s  del 16 de septiembre de 1998 Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  sigui\u00f3 siendo \u00abposeedor  del bus SOJ 648\u00bb,  ya que sus relatos no armonizan con lo expresado por el testigo Julio  Torres Jim\u00e9nez quien asever\u00f3 que ese carro le fue  restituido en esa calenda porque Olmos Rodr\u00edguez no pudo  cumplir con lo que hab\u00edan acordado, y que por ello, el 6 de  septiembre de 1999, \u00e9l se lo vendi\u00f3 a Carlos Jos\u00e9  Garc\u00eda, quien asumi\u00f3 las \u00abdeudas  vencidas\u00bb y  las cancel\u00f3 a Cootransfusa.  <\/p>\n<p>Lo propio  ocurre con los relatos de Carlos Jim\u00e9nez Pe\u00f1aloza y  Vicente Alfonso Valderrama Pe\u00f1a, testigos de Jairo Alonso  Olmos Rodr\u00edguez, dado que sus dichos son abiertamente  contradictorios con los relatos de Julio Torres Jim\u00e9nez, Luz  Estela Cagua D\u00edaz y Luz Mery Guerrero, debido a que mientras  los primeros apuntaron a corroborar lo dicho por Olmos Rodr\u00edguez,  los segundos trataron de probar la tesis de Cootransfusa S.A., lo que  explica por qu\u00e9 el ad  quem no se apoy\u00f3  en ninguna de esas narraciones, ya que, al ser antag\u00f3nicas,  con ellas no era posible echar por tierra lo obrante en los escritos  de retracto tantas veces citados.  <\/p>\n<p>En ese  contexto, como ha quedado esclarecido, el cargo no alcanza \u00e9xito,  pues todo indica que el Tribunal no incursion\u00f3 en los diversos  defectos colosales que le fueron endilgados; adem\u00e1s, en el  fondo lo que se percibe es el inter\u00e9s que tiene el  casacionista en que se reexamine toda la prueba para que sea  reeditada y le\u00edda conforme a sus propias y dispersas  apreciaciones que con tal fin ofrece, como si esta fuese una nueva  instancia para realizar tal labor\u00edo.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s,  aun cuando pudiera extraerse por medio de agudas elucubraciones una  salida distinta de la que exterioriz\u00f3 el iudex,  de todos modos debe privilegiarse la de \u00e9ste; con mayor raz\u00f3n  si se tiene en cuenta que la prosperidad de un embate como el que se  plante\u00f3 exige que el discurso casacional sea tan persuasivo y  contundente que su sola consideraci\u00f3n, contrastada con los  elementos de convicci\u00f3n,  sea de tal entidad que de inmediato se imponga el resultado sugerido  por el impugnante, descartando, de contera, otra lectura del haz  demostrativo, lo que, conforme se vio, no sucede en este certamen.  <\/p>\n<p>Por ello, ha  de respetarse, por completo, la discreta autonom\u00eda del  funcionario acusado en cuanto ata\u00f1e a la evaluaci\u00f3n de  los elementos materiales de prueba aludidos por el inconforme, en  rigor, porque no se acredit\u00f3 una conducta valorativa de ellos  apartada de toda sind\u00e9resis y ponderaci\u00f3n que la  haga  ver absurda o arbitraria ante el ordenamiento, o, lo que es igual,  carente del m\u00e1s m\u00ednimo respaldo, pues solo as\u00ed  podr\u00eda derribarse la presunci\u00f3n de legalidad y acierto  que escolta a la sentencia enjuiciada.<br \/>\nSobre el  particular, en CSJ SC, 17 may. 2011, rad. 2005-00345, reiterada en  SC16946-2015, se hizo \u00e9nfasis en que  <\/p>\n<p>[e]n  efecto, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda  de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las  pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como  afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico  sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos  factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de  la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error  que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo  que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es  de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de  previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se  manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,  entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1  incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (\u2026).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, el cargo no sale airoso.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>Con apoyo en  la causal primera de casaci\u00f3n denuncia, por falta de  aplicaci\u00f3n, el quebranto indirecto de los art\u00edculos  1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625,  1626, 1627, 1730, 1731 y 1738 del C\u00f3digo Civil; 174, 175, 176,  177, 178, 179, 180, 184, 185, 187, 194, 195, 249, 252, 253, 254, 255,  276 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, producto de un  error de derecho probatorio.  <\/p>\n<p>Ello debido  a que el Tribunal concluy\u00f3 que el \u00abbus  SOJ 648\u00bb  estuvo en poder de Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez desde el 9 de  julio de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1998, y el SNH 787 a partir  del 11 de noviembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998, en  contrav\u00eda con lo que dicen las pruebas.  <\/p>\n<p>Lo dicho  porque dej\u00f3 de lado la confesi\u00f3n hecha por el  representante legal de Cootransfusa en el interrogatorio de parte en  el que admiti\u00f3 que ese ente no acept\u00f3 la retractaci\u00f3n  propuesta por Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez y Manuel Antonio  Gil Espitia sobre el rodante de placas SNH 787, pese a que tal  revelaci\u00f3n se acompasa con las versiones de Gil Espitia y de  Luz Estela Cagua D\u00edaz, as\u00ed como con las actas No. 743  de 16 de septiembre de 1998, No. 1.079 de 2 de noviembre de 2005, con  la carta de 8 de noviembre de 2005, y tambi\u00e9n con la  \u00absolicitud de  castigo de obligaciones\u00bb  visible a folios 193 y 194; soportes persuasivos que debi\u00f3  haber evaluado en conjunto, y como no lo hizo, burl\u00f3 el  mandato 187 adjetivo e incurri\u00f3 en error de derecho.  <\/p>\n<p>Transgredi\u00f3  los art\u00edculos 252 a 255 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, al haberle dado valor al documento de retracto del bus SOJ  648, aportado en copia simple, y con base en ella haber puntualizado,  como lo hizo, que Olmos Rodr\u00edguez entreg\u00f3 su  \u00abposesi\u00f3n\u00bb,  lo que pone al descubierto un error de iure  por valorar un medio que la ley proh\u00edbe allegar en copia, m\u00e1s  aun cuando el acto de \u00abrecoger  un bus\u00bb no es  propiamente un acto jur\u00eddico, revel\u00e1ndose as\u00ed el  desatino en que incursion\u00f3 el colegiado.  <\/p>\n<p>Cercen\u00f3  el numeral 3 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil cuando le dio valor a la mentada comunicaci\u00f3n,  no obstante ser palmaria su falsedad ideol\u00f3gica; infringi\u00f3  el canon 187 ejusdem  por el hecho de haberle quitado el m\u00e9rito a las probanzas,  pues de haberlo reconocido habr\u00eda comprendido que nunca hubo  contrato entre Olmos Rodr\u00edguez y Julio Torres Jim\u00e9nez;  si el Tribunal hubiese le\u00eddo en conjunto el caudal probatorio  habr\u00eda deducido la falsedad  de la pieza  documentaria que lo llev\u00f3 a tal conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  despreci\u00f3 la versi\u00f3n de Luz Estela Cagua a quien  supuestamente le fue entregado ese documento, pero que neg\u00f3  tal hecho, as\u00ed como el testimonio de Julio Torres Jim\u00e9nez  que fue ama\u00f1ado y contrario a la verdad, y con todo ello  habr\u00eda extra\u00eddo que no hubo ning\u00fan pacto entre  Olmos Rodr\u00edguez y Torres Jim\u00e9nez que hubiere permitido  a este \u00faltimo tomar el lugar del primero en lo que concierne  al \u00abbus de  placas SOJ 648\u00bb.  <\/p>\n<p>Desconoci\u00f3  el art\u00edculo 177 ib\u00eddem, toda vez que el Jairo Alonso  Olmos Rodr\u00edguez acredit\u00f3 que fue por un comportamiento  arbitrario de Cootransfusa S.A. que no pudo seguir explotando los  buses de que era poseedor y, en cambio, s\u00ed crey\u00f3 en  supuestos que no est\u00e1n corroborados, desfases que de no haber  ocurrido le hubiesen brindado otra soluci\u00f3n, am\u00e9n que  fueron protuberantes y manifiestos, pues hicieron que acogiera una  salida errada en relaci\u00f3n con la forma como Olmos Rodr\u00edguez  perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de los automotores.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  aduce el casacionista que el Tribunal pas\u00f3 por alto las normas  fundantes de la responsabilidad civil contractual, pues al haberse  cambiado su destinaci\u00f3n por la conducta arbitraria y desmedida  de Cootransfusa S.A., ello lo afect\u00f3.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  impugnante aduce que el juzgador desconoci\u00f3 las pautas  establecidas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la  valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al litigio, comoquiera  que no le otorg\u00f3 importancia a la confesi\u00f3n del  representante legal de Cootransfusa, pues de haberlo hecho otro  habr\u00eda sido el desenlace.  <\/p>\n<p>Tal denuncia  deviene infundada porque si no se configur\u00f3 la confesi\u00f3n  sobre la que se fund\u00f3 el ataque, conforme se explic\u00f3 al  despachar el cargo primero, \u00e9sta no pudo haber sido  subestimada, lo que de contera imped\u00eda armonizar su alcance  con el de los dem\u00e1s  medios de prueba a los que alude el cargo, que, valga decir, tampoco  respaldan su cimiento, ya que solamente permiten extraer que  existieron unas deudas a cargo de Olmos Rodr\u00edguez que estaban  insatisfechas inclusive antes de septiembre de 1998, as\u00ed como  lo atinente al impacto que ello produjo en la acreedora  (Cootransfusa),  que, finalmente, desisti\u00f3 de ellas en 2005 tras concluir, como  lo hizo, que era imposible su recaudo forzoso.  <\/p>\n<p>2.  Cuestiona, en otro  aparte de la disquisici\u00f3n, que el Tribunal  dio m\u00e9rito a los escritos de retracto  pese a que el  visible a folio 186, que concierne al bus No. 346, de placas SOJ 648,  es una copia al carb\u00f3n, lo que imped\u00eda tenerlo en  cuenta; adem\u00e1s, porque es falaz al haber sido creado por  Cootransfusa para probar un acontecer ajeno a la realidad.  <\/p>\n<p>Para zanjar  este reparo es preciso advertir que el documento en cuesti\u00f3n  est\u00e1 fechado 2 de noviembre de 1998, tiene como destinatario  al Consejo de Administraci\u00f3n Cootransfusa  y en \u00e9l  consta lo siguiente \u00abCon  la presente, me permito informarles que he recogido el bus No. 346 al  se\u00f1or Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez, por lo tanto, me  comprometo a cancelar el saldo rojo que posee dicho veh\u00edculo,  pero no me hago cargo a los intereses que existan por dicho saldo\u00bb;  tambi\u00e9n cabe decir que en la parte final, despu\u00e9s de la  palabra \u00abatentamente\u00bb,  hay dos nombres: en el lado izquierdo el de Julio Torres Jim\u00e9nez;  y en el derecho el de Jairo Alonso Olmos R., ambos precedidos de  r\u00fabrica, debajo de los cuales se halla, en cada lugar, el  n\u00famero de identificaci\u00f3n personal de los firmantes.  <\/p>\n<p>A partir de  esa contextualizaci\u00f3n se infiere que se trata de un documento  privado,  emanado de parte y de car\u00e1cter dispositivo;  lo primero, porque fue confeccionado entre particulares acorde con la  libertad de configuraci\u00f3n conferida por el Estado -autonom\u00eda  dispositiva-; lo  segundo, porque en \u00e9l aparece la firma de Jairo Alonso Olmos  Rodr\u00edguez (demandante),  presunto suscriptor; y lo tercero, porque alberga una expresi\u00f3n  de la voluntad encaminada a modificar una relaci\u00f3n  jur\u00eddica, en  concreto, la surgida entre Olmos Rodr\u00edguez y Cootransfusa  sobre el \u00abbus  No. 346, de placas SOJ 648\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el  punto, en SC11822-2015, esta Sala record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  Diversos criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la  clasificaci\u00f3n de los documentos, dentro de los cuales se  encuentra el que atiende a su contenido, distinguiendo entre ellos  los que: (i) representan un objeto, una persona o un hecho por medios  diferentes a la escritura o de signos semejantes (representativos);  (ii) manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear  a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n que se asimila a un  testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados  (narrativos),  y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relaci\u00f3n  jur\u00eddica o un derecho (constitutivos o dispositivos)  (cursivas y  negrillas ajenas al original).  <\/p>\n<p>Tal  distinci\u00f3n coincide plenamente con el pensamiento del jurista  Hernando Devis Echandia1,  quien ense\u00f1a, para lo que aqu\u00ed importa, que \u00abes  documento privado el que no tiene el car\u00e1cter de p\u00fablico\u00bb;  es \u00abdispositivo  cuando contiene actos de voluntad para producir determinados efectos  jur\u00eddicos sustanciales (como contratos, testamentos,  donaciones, etc.\u00bb,  y que su autenticidad puede darse a trav\u00e9s de reconocimiento  de autor\u00eda \u00absea  espont\u00e1neamente o por citaci\u00f3n judicial a solicitud de  la parte interesada\u00bb.  <\/p>\n<p>El ataque  no alcanza \u00e9xito porque el documento criticado, dada su  naturaleza, pod\u00eda ser ponderado en comuni\u00f3n con las  dem\u00e1s pruebas, de un lado, porque el defecto de forma  endilgado; esto es, \u00abhaber  sido aportado en copia al carb\u00f3n\u00bb,  se super\u00f3 cuando la parte contra quien se alleg\u00f3  reconoci\u00f3 haberlo firmado, lo que en los t\u00e9rminos del  numeral tercero del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil le confer\u00eda m\u00e9rito persuasivo; y  del otro, porque no se evidenci\u00f3 diferencia entre su contenido  y lo estipulado por los suscriptores.  <\/p>\n<p>Frente a la  primera cuesti\u00f3n, es de ver que en  el interrogatorio de parte absuelto por Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez,  al ser inquirido sobre tal documento, signado, seg\u00fan se le  indic\u00f3, \u00abal  parecer por Julio Jim\u00e9nez y aceptado al parecer por usted,  en donde el 1 de  ellos, informa que le ha recibido el bus de No. int. 346 al se\u00f1or  Jairo Alonso Olmos, y que por lo tanto Julio Torres se compromete a  cancelar el saldo en rojo de dicho veh\u00edculo\u00bb y  pedirle que informara  \u00absi la firma que aparece en la parte afectada con No. De c\u00e9dula  corresponde a la que usted utiliza en sus actuaciones civiles y  comerciales\u00bb, previa  revisi\u00f3n del mismo, el indagado dijo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  esto es falso, est\u00e1 hablando de que el carro seg\u00fan el  se\u00f1or Julio Torres, est\u00e1 diciendo que lo recoge el 2 de  septiembre del 98, tengo pruebas de que yo me fui el 8 o 9 de octubre  del \/98 me fui para Estados [u]nidos,  y el carro estaba en mi poder todav\u00eda, este papel es chimbo,  tan as\u00ed ese d\u00eda el se\u00f1or conductor me llev[o]  al aeropuerto en ese carro se\u00f1alado, y le hicieron un  comparendo, y la cual podemos traer como prueba, la  firma que all\u00ed aparece es la m\u00eda,  y lo que aparece all\u00ed no es lo que yo le\u00ed en esa \u00e9poca  (se resalta).  <\/p>\n<p>Fluye, sin  duda, que Olmos Rodr\u00edguez acept\u00f3 expresamente haber  rubricado el aludido comunicado, cuya autor\u00eda le fue  atribuida; de lo cual despunta que, aunque fue arrimado en copia al  carb\u00f3n, adquiri\u00f3 eficacia producto de ese asentimiento  que despej\u00f3 cualquier duda acerca de su autor\u00eda  y le dio  autenticidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 252, inciso  primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u00abes  aut\u00e9ntico un documento  cuando existe certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u00bb,  lo que significa que  pod\u00eda ser acogido como elemento de convicci\u00f3n, conforme  lo hizo el ad quem  que, en ese sentido, ninguna pifia cometi\u00f3 cuando le otorg\u00f3  m\u00e9rito demostrativo y lo apreci\u00f3 en uni\u00f3n con  las dem\u00e1s pruebas.<br \/>\nY en lo que  concierne al otro \u00edtem,  relacionado con el contenido mismo del documento, es claro que no se  prob\u00f3 la falsedad insinuada por  Olmos Rodr\u00edguez,  pues aunque dicho  litigante dijo que adolec\u00eda de falsedad ideol\u00f3gica  cuando descorri\u00f3  el traslado de las excepciones de m\u00e9rito y pidi\u00f3  \u00aboficiar a  Cootransfusa para que aportara el original\u00bb  con el fin de respaldar su dicho (folio 220, cno.1), lo cierto es que  frente a esa petici\u00f3n ning\u00fan pronunciamiento hizo el  despacho en el auto de decreto de pruebas (28 feb. 2013) que adquiri\u00f3  firmeza, por lo que el tema en lo sucesivo se torn\u00f3 pac\u00edfico,  tanto as\u00ed que sobre ese aspecto nada expuso el actor cuando  sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n del veredicto de primer grado.  <\/p>\n<p>En resumidas  cuentas, como Olmos Rodr\u00edguez no insisti\u00f3 en la \u00abtacha  de falsedad\u00bb  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al interrogatorio en el  que reconoci\u00f3 haber suscrito el pliego que busc\u00f3  descalificar; ni protest\u00f3 contra el auto de decreto de  pruebas, en el que se incorpor\u00f3 al repertorio, como pod\u00eda  haberlo hecho al tenor del art\u00edculo 289 ejusdem,  ello permite inferir que con su silencio declin\u00f3 de la carga  procesal que ten\u00eda en sus hombros, consistente en hacer ver  que lo acordado con el otro firmante (Julio  Jim\u00e9nez) fue  diferente a lo que consta en tal escrito.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que en CSJ SC 12 oct.  1995, exp. 4337,  la  Sala, al ocuparse del art\u00edculo 289 ib\u00eddem, relativo a  la \u00abtacha de  falsedad\u00bb de  documentos p\u00fablicos o privados, recalc\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque la norma alude a que la parte contra quien se presenta &quot;podr\u00e1&quot;  tacharlo de falso, hay que entender que esa expresi\u00f3n envuelve  una verdadera carga procesal que, como tal, es dable ejercitar o  dejar de ejercitarse, pero que si el interesado la omite, tal  circunstancia puede llegar a producirle consecuencias desfavorables.  En esa medida, si la parte llamada a tachar de falso un documento no  lo hace tempestivamente, consolida irremediablemente su autenticidad,  cuando la trae consigo; o se la confiere al documento que,  desprovisto de ella, se aporta al proceso.  <\/p>\n<p>En las  condiciones rese\u00f1adas, permanece inc\u00f3lume la presunci\u00f3n  legal (iuris  tantum) consagrada  en el art\u00edculo 273 ibidem,  conforme a la cual cuando el compareciente declare que es suya la  firma impuesta en un escrito, tal confirmaci\u00f3n \u00abhar\u00e1  presumir cierto el contenido\u00bb por  no haber sido desvirtuada,  muy a pesar de que  Olmos Rodr\u00edguez hubiera se\u00f1alado inconformidad sobre lo  dicho por tal comunicaci\u00f3n, lo que tiene incidencia es frente  al acuerdo hecho con Julio Torres, se\u00f1alamiento que deb\u00eda  ser amparado en otros medios de convicci\u00f3n, y no frente al  m\u00e9rito  demostrativo  otorgado a tal pieza.  <\/p>\n<p>Sobre la  forma de dar autenticidad a las copias simples, en  CSJ SC 22 nov. 2005,  rad. n\u00ba 1994-01325, se destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)   si bien el m\u00e9rito probatorio de una copia depende de su  autenticidad, esta se puede establecer no solo por v\u00eda de  atestaci\u00f3n notarial, sino  tambi\u00e9n por reconocimiento efectuado en el marco de un  proceso, reconocimiento que, como es sabido, puede ser expreso  \u2013espont\u00e1neo o provocado-o impl\u00edcito, seg\u00fan  que el documento se haya aportado al proceso bajo la afirmaci\u00f3n  de haber sido manuscrito o firmado por la contraparte  (art. 252 numeral 3\u00ba C.P.C.), o que se hubiere adosado por quien  lo elabor\u00f3, escribi\u00f3 a mano o sign\u00f3 (art. 276  ib.) (se hace  notar).  <\/p>\n<p>Frente al  tema, en CJS SC6866-2014 se precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elabor\u00f3  y firm\u00f3, sin ser tachado de falso por ella o por la parte  contra quien se presenta, ello es importante, no  es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia  y, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, si cumple con las  exigencias del art\u00edculo 254 del C. de P.C., pues la  autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportaci\u00f3n,  sin protesta\u201d  (subrayas extexto).  Y  por lo mismo, esto tambi\u00e9n debe predicarse de los documentos  aportados a un proceso, respecto de los cuales se afirme o se  establezca, como en el caso, que provienen de la parte contra la cual  se oponen, por haberlos suscrito o manuscrito, seg\u00fan los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 252, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil  (se  resalta).  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, no es cierto que el ad  quem hubiese dejado  de valorar en conjunto las probanzas, pues es patente que las apreci\u00f3  al tenor del art\u00edculo 187 ib.,  y producto de esa labor intelectiva que extrajo el silogismo jur\u00eddico  sobre el que edific\u00f3 su discernimiento, lo que deja sin piso  la arremetida.<br \/>\nEs que el  Tribunal no solo se fij\u00f3 en la documental, sino que puso en la  balanza la testimonial y los interrogatorios practicados  y despu\u00e9s de  examinarlos individualmente y de ponderarlos en conjunto obtuvo el  convencimiento con base en el cual decidi\u00f3 la alzada, sin que  tal actividad luzca desacertada o alejada del contexto evaluado;  sobre todo porque ello se sustenta en la discreta autonom\u00eda  conferida a los jueces de instancia como par\u00e1metro para  sopesar las pruebas y medir su alcance y suficiencia con sujeci\u00f3n  a las reglas de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la  experiencia, a fin de confirmar o desvirtuar los hechos sobre los que  litigan las partes.  <\/p>\n<p>4. Como  qued\u00f3 visto, el cargo estudiado no alcanza prosperidad.  <\/p>\n<p>5.   Al resultar infundado el recurso de casaci\u00f3n se debe condenar  en costas al impugnante, conforme al inciso final del art\u00edculo  375 ejusdem,  las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo  por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se  fijar\u00e1, para lo que se tiene en cuenta que no hubo r\u00e9plica  al libelo extraordinario.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  m\u00e9rito  de lo  expuesto,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia de 5  de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso  ordinario que promovi\u00f3 Jairo Alonso Olmos Rodr\u00edguez  contra la Cooperativa de Transportadores de  Fusagasug\u00e1 Cootransfusa S.A.  <\/p>\n<p>Se  condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a su promotor. Como  agencias en derecho incl\u00fayase tres millones de pesos  ($3.000.000).  <\/p>\n<p>En  oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda  \tGeneral de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis. Bogot\u00e1.  \t1967. P\u00e1gs. 473-474 y 487-488.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC5585-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25290-31-03-002-2012-00107-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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