{"id":102574,"date":"2026-07-02T16:04:40","date_gmt":"2026-07-02T16:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102574"},"modified":"2026-07-02T16:04:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:04:40","slug":"stc003-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc003-2019\/","title":{"rendered":"STC003-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC003-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00602-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  2 de noviembre de 2018,  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Aura  Mar\u00eda S\u00e1nchez Ardila contra los Juzgados S\u00e9ptimo  de Familia y Primero de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en Asuntos de  Familia, ambos de esta urbe, con ocasi\u00f3n de los procesos de  fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y ejecutivo por alimentos, ambos  radicados bajo el n\u00b0 2013-857, adelantados por Aura Lucila  Paredes Mart\u00ednez en representaci\u00f3n del menor Robinson  Zamora Ram\u00edrez, a la quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  petente exige el resguardo de las prerrogativas a la \u201cprotecci\u00f3n  ciudadana, trato cruel, propiedad privada, calidad de vida y m\u00ednimo  vital\u201d,  presuntamente conculcadas por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado  S\u00e9ptimo de Familia curs\u00f3 el juicio para fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria n\u00b02013-857, en favor del ni\u00f1o  Robinson Zamora Ram\u00edrez y en contra de su abuela paterna Aura  Mar\u00eda S\u00e1nchez Ardila, debido a la incapacidad econ\u00f3mica  del progenitor de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>La  all\u00ed accionada fue notificada  mediante aviso judicial remitido al predio de su propiedad ubicado en  la diagonal 43 bis sur n\u00b0 8-39 de esta ciudad, lugar en el cual  no tiene su residencia, acorde con la declaraci\u00f3n rendida en  ese decurso.  <\/p>\n<p>El  23 de mayo de 2013,  en presencia de S\u00e1nchez Ardila se profiri\u00f3 sentencia  imponi\u00e9ndole el pago del 50% del salario m\u00ednimo legal  mensual vigente como aporte a la manutenci\u00f3n de su nieto.  Contra esa decisi\u00f3n se present\u00f3 una acci\u00f3n  similar a \u00e9sta, aleg\u00e1ndose violaci\u00f3n al debido  proceso, denegada por hallar las actuaciones acorde con las reglas  procedimentales. Tal pronunciamiento no fue recurrido ni seleccionado  para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Al  estimar incumplida la rese\u00f1ada obligaci\u00f3n, se promovi\u00f3  coercitivo por  alimentos contra la quejosa, donde adem\u00e1s de conminarse a  S\u00e1nchez Ardila al cumplir el fallo, se decretaron medidas  cautelares sobre el inmueble identificado con precedencia y se orden\u00f3  la notificaci\u00f3n de la deudora en ese mismo lugar. El 21 de  agosto de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, a  falta de oposici\u00f3n al cobro.  <\/p>\n<p>Atesta  la  tutelante que los decursos atacados desconocieron su derecho a la  defensa pues las comunicaciones le fueron remitidas a un sitio donde  no habita y los abogados que la asistieron no desplegaron ning\u00fan  acto en pro de sus intereses. As\u00ed mismo, arguye  ser de  escasos recursos y estar al cuidado de 2 personas discapacitadas  (fls. 29-38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tAunque  no se precisa la intensi\u00f3n de esta salvaguarda, se extrae del  libelo que lo pretendido es la invalidez de los procesos cuestionados  antes las falencias invocadas (fl.  38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. La  \ttitular del Juzgado  \tS\u00e9ptimo de Familia de esta capital, manifest\u00f3 atenerse  \tal contenido del expediente por ser suficiente para constatar la  \tlegalidad de su actuar (fl.  \t72, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. El  \tjuzgado ejecutor guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  declar\u00f3 la improcedencia del auxilio. En punto de la fijaci\u00f3n  de alimentos, indic\u00f3 ser un asunto ya juzgado por la  jurisdicci\u00f3n constitucional, al haberse surtido id\u00e9ntico  mecanismo en anualidades anteriores.  <\/p>\n<p>En  lo tocante con la ejecuci\u00f3n, por adolecer del requisito de  inmediatez dado el lapso trascurrido entre la interposici\u00f3n de  esta tutela \u2013 19 de octubre de 2018 y el prove\u00eddo que  dio continuidad al compulsivo \u2013 21 de agosto de 2015.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  advirtiendo a la actora que a\u00fan cuenta con la posibilidad de  acudir al recurso de revisi\u00f3n para exponer las deficiencias  alegadas por esta senda, por lo tanto, tampoco se cumpl\u00eda con  el presupuesto de subsidiariedad (fls. 48-54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 la querellante sin explicar las razones de su  desavenencia (fl.  75, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora persigue la nulidad de las actuaciones surtidas en los  tr\u00e1mites de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y de  ejecuci\u00f3n de aquellas mesadas adeudadas, donde funge como  demandada.  <\/p>\n<p>2.  En  punto del  fallo que conden\u00f3 a la aqu\u00ed censora a coadyuvar a la  manutenci\u00f3n del menor Robinson Zamora Ram\u00edrez que data  del 23 de mayo de 2013, si bien se aludi\u00f3 a una acci\u00f3n  como \u00e9sta atacando esa decisi\u00f3n, lo cierto es,  la  misma no fue aportada al plenario, por lo cual, no se puede constatar  si se bas\u00f3 en hechos similares a los aqu\u00ed expuestos, lo  cual descarta una posible temeridad de parte de la gestora con la  interposici\u00f3n de la actual salvaguarda.  <\/p>\n<p>3.  En  todo caso, este socorro fracasa por  la desatenci\u00f3n de la quejosa en relaci\u00f3n con el  requisito de inmediatez, pues entre la data de ese prove\u00eddo,  interese, 23 de mayo de 2013 y la fecha de formulaci\u00f3n del  resguardo \u2013 19 de octubre de 2018 (fl. 39, cdno.1),  transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.  <\/p>\n<p>El  per\u00edodo trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  En  lo atinente a las actuaciones surtidas al interior del proceso  ejecutivo 2013-857, se avizora el mismo defecto anunciado en p\u00e1rrafos  precedentes, pues mientras el auto que orden\u00f3 seguir la  ejecuci\u00f3n se emiti\u00f3 el 1 de agosto de 2015, este amparo  se emprendi\u00f3 el 19 de octubre de 2018 (fl. 39, cdno.1),  trasegando m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os entre tales calendas.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, deviene imperioso su improcedencia.  <\/p>\n<p>5.  El  requisito echado de menos no logra superarse ampar\u00e1ndose la  petente en una defectuosa defensa, pues la querellante estuvo  representada por apoderados de confianza, quienes intervinieron en  los decursos procesales fustigados; adem\u00e1s, mem\u00f3rese:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados]  (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.   Ahora, si bien esta sala ha manifestado en reiterada jurisprudencia  que \u201c(\u2026)  la  obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos  leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea conjuntamente (\u2026)\u201d3,  la misma es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario.  <\/p>\n<p>En  ese sentido se\u00f1al\u00f3 esta Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha  norma [art\u00edculo  260 del C\u00f3digo Civil] no  pretende indultar o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n de  dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta ser\u00e1  responsabilidad de \u00e9stos, la cual subsistir\u00e1 mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que est\u00e1 consagrando dos eventualidades  claramente  excepcionales  para  que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar  los gastos que demanda la aludida obligaci\u00f3n4,  situaci\u00f3n que puede llegar a ser indefinida o temporal, seg\u00fan  el caso, de ah\u00ed que se hace necesario entender cu\u00e1l es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en t\u00e9rminos procesales, presupuestos  de la acci\u00f3n, los cuales est\u00e1 forzado a probar,  indudablemente, el peticionario (\u2026)\u201d  (subraya fuera del texto).  <\/p>\n<p>\u201c2.6.  De acuerdo al diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE)5,  el primer enunciado hace alusi\u00f3n a la  \u201cCarencia\u00a0o\u00a0privaci\u00f3n\u00a0de\u00a0algo\u201d,  mientras que la segunda palabra \u201cFalta\u00a0de\u00a0suficiencia\u201d  o \u201cCortedad\u00a0o\u00a0escasez\u00a0de\u00a0algo\u201d,  enunciados que para esta puntual tem\u00e1tica se han entendido y  deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o  progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero,  hip\u00f3tesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al  secuestrado6,  y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del  alimentario7,  circunstancias que deber\u00e1 analizar el juez en cada caso en  particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces,  si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporci\u00f3n  que legalmente corresponda, la cual podr\u00e1 ser modificada o  revocada seg\u00fan las sucesos que sobrevengan (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>De  lo antes anotado se desprende que los abuelos paternos y maternos  pueden ser llamados \u201c(\u2026) a  sufragar o complementar los gastos que demanda la  (\u2026) obligaci\u00f3n  (\u2026)\u201d alimentaria, cuando se evidencian las dos  circunstancias referenciadas y mientras las mismas permanezcan.  <\/p>\n<p>Sobre la  convocatoria de los obligados a juicios como el censurado, esta Corte  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil establece que \u2018la  obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos  leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea conjuntamente (\u2026)\u2019,  pero no se\u00f1ala que al momento de demandar a alguno de dichos  ascendientes deba conformarse el contradictorio con todos ellos, as\u00ed  como tampoco lo exigen los c\u00e1nones 411 y siguientes de la  misma disposici\u00f3n, donde se se\u00f1ala que \u2018se deben  alimentos a (\u2026) los descendientes\u201d\u2019 que \u2018s\u00f3lo  en el caso de insuficiencia del t\u00edtulo preferente podr\u00e1  recurrirse a otro\u2019 y, en general, se dictan las normas sobre el  orden, tasaci\u00f3n, monto y duraci\u00f3n de las aludidas  cuotas de manutenci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  legislaci\u00f3n colombiana establece la obligaci\u00f3n  alimentaria como independiente respecto de cada una de las personas  de las cuales se puede reclamar, en tanto es posible demandar a uno  de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les  puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, atinado resulta indicar que en el subex\u00e1mine,  ante  el fallecimiento de la progenitora del alimentado, la madre de la  causante, es decir, Aura Lucila Paredes Mart\u00ednez, asumi\u00f3  su cuidado. Luego, ante su situaci\u00f3n patrimonial aqu\u00e9lla  emprendi\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de alimentos a  la abuela paterna, hoy tutelante, en procura de su coadyuvancia para  tales efectos.  <\/p>\n<p>7.  Con  todo, cabe resaltarse que aun  cuando la gestora alega una precaria capacidad de pago, no ha  promovido la acci\u00f3n judicial propia para la modificaci\u00f3n  del monto del aporte asignado.  <\/p>\n<p>En  efecto, si estima que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica no  le permite cumplir cabalmente con los alimentos fijados a favor de  Robinson Zamora Ram\u00edrez, puede iniciar el respectivo juicio en  aras de obtener, si se dan los criterios necesarios, la reducci\u00f3n  de los mismos.  <\/p>\n<p>8.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos10  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>8.1  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.<br \/>\n9.  \tSe  ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \t Regla  \t260 del C\u00f3digo Civil<br \/>\n4  \tEsto  \ten desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro  \tordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2\u00ba  \tdel art\u00edculo 44 superior, el cual prev\u00e9 que  \t\u201cLa\u00a0familia,  \tla sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y  \tproteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico  \te integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  \tpuede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n  \tde los infractores.\u201d<br \/>\n5  \tConsultado  \ten http:\/\/www.rae.es\/  \tLink \u201cdiccionario  \tde la lengua espa\u00f1ola\u201d.<br \/>\n6  \tPues  \trecu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 986  \tde 2005, \u201cPor  \tmedio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las  \tv\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras  \tdisposiciones\u201d,  \tse  \tinterrumpir\u00e1n para el deudor secuestrado, de pleno derecho y  \tretroactivamente a la fecha en que ocurri\u00f3 el delito de  \tsecuestro,\u00a0los  \tt\u00e9rminos\u00a0de  \tvencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como  \tcomerciales, que no est\u00e9n en mora al momento de la ocurrencia  \tdel secuestro. Las respectivas interrupciones tendr\u00e1n efecto  \tdurante el tiempo de cautiverio y se mantendr\u00e1n durante un  \tper\u00edodo adicional igual a este, que no podr\u00e1 ser en  \tning\u00fan caso superior a un a\u00f1o contado a partir de la  \tfecha en que el deudor recupere su libertad; adem\u00e1s, durante  \tel tiempo del cautiverio estar\u00e1n interrumpidos los t\u00e9rminos  \ty plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro  \tde los cuales deb\u00eda hacer algo para ejercer un derecho, para  \tno perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem),  \ty los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada  \toriginados por la mora causada por el cautiverio, y los que se  \tencuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente  \tley, se suspender\u00e1n de inmediato, durante el t\u00e9rmino  \tse\u00f1alado con antelaci\u00f3n (Art. 14 \u00eddem).<br \/>\n7  \tVer  \ten este sentido, CSJ STC316-2017.<br \/>\n8  \tCSJ. STC13837 de 8 de septiembre de 2017,  \texp. 17001-22-13-000-2017-00014-02<br \/>\n9  \tCSJ. STC de 24  \tde julio de 2012, exp. 1300122130002012-00183-01,  \treiterada en STC10950 de 20 de agosto de 2015, exp.  \t11001-22-10-000-2015-00483-01<br \/>\n10  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC003-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00602-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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