{"id":102575,"date":"2026-07-02T16:05:51","date_gmt":"2026-07-02T16:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102575"},"modified":"2026-07-02T16:05:51","modified_gmt":"2026-07-02T16:05:51","slug":"stc009-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc009-2019\/","title":{"rendered":"STC009-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  81001-22-08-000-2018-00031-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 29 de  octubre de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca, en la tutela instaurada por Wilson  Garz\u00f3n Sanabria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Saravena, con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio radicado bajo  el n\u00famero 2015-0049, promovido por el Instituto de Desarrollo  de Arauca \u2013 IDEAR, al quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso,  vivienda digna, defensa t\u00e9cnica y \u201cde  los ni\u00f1os\u201d,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito genitor y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  tramitaci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En el juzgado  convocado curs\u00f3 el proceso n\u00ba 2015 0049 en el cual el  Instituto de Desarrollo de Arauca \u2013 IDEAR reclam\u00f3 a  Wilson Garz\u00f3n Sanabria y Yenilizeth Ch\u00eda Ram\u00edrez  la reivindicaci\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 410-17104.  <\/p>\n<p>Por estar el  tutelante privado de la libertad desde el 1 de agosto de 2014, para  hacer frente al rese\u00f1ado conflicto otorg\u00f3 poder al  abogado Julio C\u00e9sar Berm\u00fadez Pe\u00f1aranda, quien  present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Durante la  audiencia inicial en presencia del representante, de los demandados,  el juzgador cognoscente declar\u00f3 la extemporaneidad del citado  acto procesal, contra la cual no se elev\u00f3 recurso alguno.  <\/p>\n<p>Luego, el 12 de  octubre de 2017, el defensor Berm\u00fadez Pe\u00f1aranda  renunci\u00f3 al mandato, exhibiendo para tal fin una misiva  rubricada por el censor en se\u00f1al de conformidad y aduciendo la  falta de voluntad de sus prohijados para aceptar las propuestas de  conciliaci\u00f3n de la demandante, no obstante, la instrucci\u00f3n  otorgada sobre la imprescriptibilidad del predio.  <\/p>\n<p>El juzgamiento se  materializ\u00f3 el 12 de abril de la cursante anualidad, pese a la  ausencia de Carlos Alfonso Ataya Quenza, quien para entonces actuaba  en representaci\u00f3n de Garz\u00f3n Sanabria, dict\u00e1ndose  sentencia favorable a la demandante.  <\/p>\n<p>Seguidamente, se  inici\u00f3 un compulsivo para el cumplimiento forzado del memorado  fallo, en el cual se conmin\u00f3 a la entrega voluntaria del bien  so pena de proceder al lanzamiento.  <\/p>\n<p>El accionante  cuestiona la falta de diligencia de los juristas a quien confi\u00f3  la atenci\u00f3n del asunto rese\u00f1ado porque presuntamente no  desplegaron las actuaciones necesarias para embestir las pretensiones  de su contraparte, conllevando a un inminente despojo de la vivienda  donde actualmente vive su familia, incluida una hija en estado de  embarazo (fls. 1-12, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. En concreto,  solicita dejar sin efectos todo el decurso y, en su lugar,  notificarlo nuevamente del libelo (fl. 6, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La autoridad  judicial describi\u00f3 los actos procesales relevantes y concluy\u00f3  que se escapaban de su \u00f3rbita de control las gestiones de los  abogados (fls. 51-52, cdno.2).  <\/p>\n<p>El tribunal  concedi\u00f3 el socorro porque:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  una vez analizadas las distintas actuaciones y diligencias que se  desarrollaron al interior del proceso verbal declarativo  reivindicatorio urbano, se puede establecer que los apoderados que  representaron a la parte demandada, de la cual hace parte el aqu\u00ed  accionante, no fueron efectivos en la defensa del mismo, por cuanto  (\u2026)  no hubo controversia, contradicci\u00f3n y objeci\u00f3n de  cualquier cuesti\u00f3n que se estime desfavorable (\u2026)\u201d  (fls. 81-93, cdno.2).  <\/p>\n<p>1.3.   La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La incoaron los  vinculados Instituto de Desarrollo de Arauca \u2013 IDEAR y el  abogado Julio C\u00e9sar Berm\u00fadez Pe\u00f1aranda.  <\/p>\n<p>El primero adujo  no estar cumplido el presupuesto de inmediatez porque entre la  sentencia 12 de abril de 2018 y la interposici\u00f3n de esta  salvaguarda transcurrieron 6 meses. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3  no mediar probanza alguna que permitiera establecer que el promotor  desconoc\u00eda el estado del proceso confutado (fls. 101-104,  cdno.1).  <\/p>\n<p>El segundo refut\u00f3  la supuesta indebida representaci\u00f3n, narrando haber sido  expl\u00edcito con el ahora gestor al indicarle las razones  jur\u00eddicas por las cuales no era procedente adquirir el dominio  del \u00e1rea disputada. Refiri\u00f3 que s\u00ed ejerci\u00f3  actos defensivos; empero, el juzgador estim\u00f3 fuera de tiempo  sus alegatos. Finalmente, afirm\u00f3 que estuvo en continua  comunicaci\u00f3n con el tutelante Wilson Garz\u00f3n Sanabria  inform\u00e1ndole los pormenores del tr\u00e1mite e incluso  notici\u00e1ndole la fecha se\u00f1alada para la diligencia de  fallo, por lo cual reclama desestimar este socorro.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  quejoso exige invalidar el proceso reivindicatorio desde la  notificaci\u00f3n del auto admisorio por deficiencia en la defensa  a \u00e9l prove\u00edda.  <\/p>\n<p>2. Delanteramente  debe precisarse que el requisito de inmediatez se halla cumplido,  pues la interposici\u00f3n del presente auxilio tuvo lugar antes de  que expirara el lapso de 6 meses concebido por esta Colegiatura como  razonable para tales fines.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, el  fallo auscultado data del 12 de abril de 2018, en tanto este  mecanismo se promovi\u00f3 el 11 de octubre de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>3. No obstante, el  ruego fracasa por no avizorase  irregularidad en el actuar del  Juzgador confutado.  <\/p>\n<p>Ahora, en punto de  las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho dentro  de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el criterio  de esta Corporaci\u00f3n sobre la improcedencia de esta acci\u00f3n  pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jur\u00eddica  suficiente para derruir las decisiones de la autoridad cognoscente,  al tratarse de un asunto ajeno a la \u00f3rbita del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, la  inadecuada defensa, no conlleva, per  se,  al \u00e9xito de esta protecci\u00f3n. En tal sentido, ha  sostenido  esta Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados]  (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  &#039;(\u2026)  porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#039;,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d1.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese,  pese a la privaci\u00f3n de la libertad en la que se hallaba el  demandado en reivindicaci\u00f3n, \u00e9ste siempre cont\u00f3  con procuradores judiciales de confianza que velaran por sus  intereses, sin que la actividad profesional desplegada por ellos se  muestre abiertamente descuidada o inconsecuente con la estrategia  jur\u00eddica adoptada.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  las manifestaciones del impugnante Julio C\u00e9sar Berm\u00fadez  Pe\u00f1aranda, dan cuenta de la permanente comunicaci\u00f3n  entre \u00e9l y su poderdante, al punto que al dimitir aqu\u00e9l  del encargo cont\u00f3 con la anuencia de \u00e9ste \u00faltimo,  siendo por tanto, sabedor de la necesidad de apoderar un nuevo  abogado, y en tal forma procedi\u00f3 a delegar dicha gesti\u00f3n  a Carlos Alfonso Ataya Quenza.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  Julio C\u00e9sar Berm\u00fadez Pe\u00f1aranda asegura que  brind\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica a Garz\u00f3n  Sanabria sobre la inviabilidad de hacerse al dominio del bien, dado  que seg\u00fan su criterio jur\u00eddico \u00e9ste era  imprescriptible y, con base en tal concepto, se elabor\u00f3 la  t\u00e1ctica para hacer frente a la demanda con el asentimiento del  hoy censor.  <\/p>\n<p>Puestas as\u00ed  las cosas, ante la inexistencia de evidencia alguna que permita  afirmar que el actuar de los togados dist\u00f3 de las  instrucciones impartidas por Wilson Garz\u00f3n Sanabria,  imperativo se torna denegar este socorro.  <\/p>\n<p>4.   Refuerza la  improsperidad de este ruego el que el interesado no haya emprendido  acciones disciplinares en contra de los apoderados para reclamar por  su supuesta negligencia, siendo un indicio de su aquiescencia con los  actos procesales por ellos desplegados u omitidos.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada  y negar la salvaguarda.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  DENEGAR  el  auxilio promovido por Wilson Garz\u00f3n Sanabria frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Saravena, por lo discurrido.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tT- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  \t22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  \t00051-01;  \ty 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 81001-22-08-000-2018-00031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}