{"id":102576,"date":"2026-07-02T16:05:51","date_gmt":"2026-07-02T16:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102576"},"modified":"2026-07-02T16:05:51","modified_gmt":"2026-07-02T16:05:51","slug":"stc004-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc004-2019\/","title":{"rendered":"STC004-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC004-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2018-00121-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Manuel Polo  Jim\u00e9nez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado radicado bajo el n\u00ba 2017-341, iniciado por el  Banco Davivienda al gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  Banco Davivienda solicit\u00f3 judicialmente ante el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Sincelejo, la restituci\u00f3n del inmueble  arrendado ubicado en la calle 33 n\u00ba 25\u00aa-133 apto. 602 torre  1 de esa urbe.  <\/p>\n<p>El  30 de julio del cursante a\u00f1o, se tuvo por notificado al  demandado Andr\u00e9s Manuel Polo Jim\u00e9nez mediante aviso,  previo cumplimiento de las formalidades de ley. Al no mediar  oposici\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia estimatoria de las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>El  23 de agosto de 2018, al estimar espurias las gestiones tendientes a  su vinculaci\u00f3n al juicio, el all\u00e1 accionado, ac\u00e1  interesado, formul\u00f3 incidente de nulidad, desestimado por auto  de 25 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Se  duele el promotor de las deficiencias del citatorio enviado, pues  all\u00ed se indica como receptora, a quien  se identific\u00f3  como Daira Monterroza, persona que adem\u00e1s de ser ajena a \u00e9l,  no presta sus servicios a la copropiedad donde reside el tutelante,  por lo cual tal acto procesal no le es oponible.  <\/p>\n<p>Agrega  que lo anterior fue desconocido por el fallador cuestionado al  momento de denegar la invalidez reclamada (fls. 1-5, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.\tEn  concreto, ruega se deje sin efectos el decurso y, en su lugar, se  disponga proceder a su notificaci\u00f3n conforme las disposiciones  pertinentes  (fl. 5, cdno.1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>El  titular del despacho confutado solicit\u00f3 denegar el socorro  porque la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n ahora criticada  fue extempor\u00e1nea  (fl. 34, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio  por subsidiariedad al no haberse controvertido la determinaci\u00f3n  auscultada, mediante los recursos de ley (fls.36-39, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el actor sin exponer sus desavenencias (fl. 42, cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  el asunto bajo estudio, el censor pide la nulidad de todo lo actuado  por indebida notificaci\u00f3n de la providencia admisoria del  libelo introductor.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente  se advierte la improsperidad del amparo,  al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el querellante interpuso fuera de tiempo el recurso de apelaci\u00f3n1  frente al prove\u00eddo atacado por esta v\u00eda, mediante el  cual se neg\u00f3 la nulidad de las actuaciones desplegadas en el  decurso cuestionado.  <\/p>\n<p>Entonces,  el accionante desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en  el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la comentada  providencia, no siendo dable  acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o  desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, esta Colegiatura tiene dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Lo  anterior prueba la conducta negligente y displicente del peticionario  frente al tr\u00e1mite confutado, no siendo este ruego una  herramienta alterna para revivir la oportunidad procesal fenecida  como consecuencia de la desatenci\u00f3n del interesado.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados, y rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tNumeral  \t6 art\u00edculo 321 del C.G.P.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de  \tseptiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC004-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2018-00121-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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