{"id":102577,"date":"2026-07-02T16:06:09","date_gmt":"2026-07-02T16:06:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102577"},"modified":"2026-07-02T16:06:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:06:09","slug":"stc005-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc005-2019\/","title":{"rendered":"STC005-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC005-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03954-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once  (11) de enero dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora acus\u00f3 a las autoridades convocadas de quebrantar su  derecho al debido proceso en el reivindicatorio que Esmeralda Luc\u00eda  Rojas Quintero le instaur\u00f3 a Jorge Alberto Echavarr\u00eda  Areiza. Para su protecci\u00f3n pidi\u00f3 revocar las decisiones  de ambas instancias emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados el  23 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018, respectivamente, en  virtud de las cuales se neg\u00f3 la oposici\u00f3n que formul\u00f3  a la diligencia de entrega del predio cuya restituci\u00f3n se  dispuso. En consecuencia, conminar  \u201ca la (\u2026) Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro  (\u2026) se sirva pasar a establecer si (\u2026) demostr\u00f3  su posesi\u00f3n sobre el inmueble de tal forma que pueda acceder a  la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n que invoca\u201d.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pedimentos relat\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n en  sentencia de 9 de mayo de 2014, tras infirmar el veredicto de primer  grado, concedi\u00f3 las pretensiones elevadas en dicha causa,  orden\u00e1ndole al demandado la entrega del fundo. En julio 18 de  2016 se \u201copuso\u201d  a esta \u00faltima actuaci\u00f3n, arguyendo que \u201cen  su contra no se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, e  introdujo como pruebas de su posesi\u00f3n documentos y testimonios  obrantes en el proceso reivindicatorio\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en su criterio, el Juzgado la desestim\u00f3 \u201csin  fundamento legal alguno\u201d,  por \u201cel  simple hecho de conocer (\u2026) de la existencia de la acci\u00f3n  de cumplimiento contractual promovida por su esposo Jorge Alberto  Echavarria Areiza y de la reivindicatoria promovida en contra (de  \u00e9l) por  la se\u00f1ora Esmeralda Luc\u00eda Rojas Quintero\u201d;  am\u00e9n que, sin ser cierto, le se\u00f1al\u00f3 que no  manifest\u00f3 \u201cdurante  la secuela del proceso su relaci\u00f3n posesoria\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  determinaci\u00f3n fue ratificada por la Colegiatura recriminada,  con violaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda, pues le i)  extendi\u00f3 \u201clos  efectos de la sentencia por el simple hecho de haber solicitado su  integraci\u00f3n al proceso en calidad de litisconsorte necesaria,  caso en el cual su posesi\u00f3n era id\u00e9ntica a la debatida  en \u00e9ste por su c\u00f3nyuge Jorge Enrique Echavarria  Areiza\u201d; ii)  desconoci\u00f3  que  \u201cla accionante Ospina R\u00edos oportunamente demostr\u00f3  ser poseedora conjunta del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n  y, consecuencialmente (\u2026) que debi\u00f3 ser citada  oficiosamente al proceso; iii)  y  ampli\u00f3  \u201cla decisi\u00f3n a aspectos no decididos por la (\u2026)  Juez de instancia y, [por  tanto],  no controvertidos por la accionante Ospina R\u00edos\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  La  Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Norte Rionegro estim\u00f3 \u201cno  haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su misi\u00f3n  era cumplir lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Rionegro. Al contrario, al admitir la oposici\u00f3n efectuada  por (\u2026) Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina R\u00edos, a trav\u00e9s  de su apoderado (\u2026), dentro de la diligencia de entrega del 18  de julio de 2016 (\u2026), garantiz\u00f3 el debido proceso y el  derecho de contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envi\u00f3 copias  digitalizadas del \u201cexpediente  objeto de queja constitucional\u201d.  Los dem\u00e1s implicados, al momento en que se elabor\u00f3 el  proyecto de \u201cdecisi\u00f3n\u201d,  no rindieron informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Para  dirimir el ruego la Corte circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n al  interlocutorio de 8 de octubre de 2018 del Tribunal de Antioquia,  pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  TC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018).  <\/p>\n<p>2.-  El  sendero consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales;  permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo,  de manera residual, para preservar atributos esenciales s\u00f3lo  en aquellos eventos en los que se verifique una equivocaci\u00f3n  ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  lite,  la Colegiatura denunciada \u201csentencia  de 7 de octubre de 2015 dispuso\u201d,  entre otros aspectos:  <\/p>\n<p>\u201cSegundo:  ordenar al demandado Jorge Alberto Echavarria Areiza que en el  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la  ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante Esmeralda Luc\u00eda  Rojas Quintero, el lote comprendido dentro de los siguientes linderos  (\u2026). Este lote hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n de  propiedad de la demandante, el cual se identifica con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 020-33996.  <\/p>\n<p>\u201cTercero:  Ordenar las restituciones mutuas de la siguiente manera: Jorge  Alberto Echavarria Areiza tiene derecho a que se abonen las mejoras  plantadas en el lote de terreno pose\u00eddo por \u00e9l tasadas  en veintid\u00f3s millones de pesos ($22\u2019000.000) (\u2026).  Al demandado le asiste el derecho de retenci\u00f3n del inmueble  hasta que se le satisfaga el valor reconocido por mejoras\u201d.  <\/p>\n<p>i)  Constancia de no realizaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n  de 07 de enero de 2009, aportada al proceso por la se\u00f1ora  apoderada de la demandante (\u2026) donde constan que ella y su  pupila conoc\u00edan que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda  Ospina ocupaba al menos en esa fecha, el inmueble objeto de entrega\u2026  ii)  escrito allegado al proceso por este apoderado denominado alegatos de  conclusi\u00f3n donde solicita al juzgado citar al proceso en  calidad de poseedora material del predio objeto de entrega a la  se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina R\u00edos\u2026  iii)  acta de audiencia del art\u00edculo 25 del decreto 2303 de 1989,  llevada a cabo en el juzgado de conocimiento, donde el demandado pone  en conocimiento del juzgado y de las partes que posee el predio  objeto de entrega en compa\u00f1\u00eda de su esposa\u2026 iv)  copia de diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada en el  predio objeto de entrega el 09 de noviembre de 2012, en donde consta  que el predio lo ocupa tambi\u00e9n la se\u00f1ora Mar\u00eda  Luc\u00eda Ospina R\u00edos\u2026 v)  sentencia en la que a folio 17 (\u2026) el Honorable Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, en fallo del 07 de octubre  de 2015 al estudiar la calidad de poseedor del demandado reconoce  tambi\u00e9n, la calidad de poseedora de su se\u00f1ora esposa\u2026,   en ese mismo fallo el Honorable Tribunal admiti\u00f3 que este  apoderado oportunamente solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al  proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina R\u00edos  en calidad de poseedora material del bien inmueble objeto de entrega  y en raz\u00f3n a que en el mismo deb\u00edan tenerse en cuenta  sus intereses\u2026  vi)  interrogatorio rendido ante el juzgado de conocimiento por la se\u00f1ora  Esmeralda Luc\u00eda Rojas Quintero, el 16 de noviembre de 2012 en  el que reconoce que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina  R\u00edos es tambi\u00e9n poseedora material del inmueble\u2026  (vii)  la declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento en  calidad de interrogatorio de parte del se\u00f1or Jorge Alberto  Echavarr\u00eda Areiza ante el juzgado de conocimiento de fecha del  16 de noviembre de 2012\u2026 viii)  prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por los  testigos Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina R\u00edos y Jorge Tulio  Ospina R\u00edos.  <\/p>\n<p>3.2.  El  \u201ccomisionado\u201d  admiti\u00f3 \u201cla  oposici\u00f3n\u201d,  y como la \u201cdemandante\u201d  insisti\u00f3 en la \u201centrega\u201d,  remiti\u00f3 el asunto al Juzgado de origen para la resoluci\u00f3n  de la disputa. Frente a su negativa de 23 de octubre de 2017 apel\u00f3,  porque a su juicio la \u201csentencia\u201d  no le es oponible, de modo que deb\u00edan valorarse los medios de  convicci\u00f3n relacionados con la \u201coposici\u00f3n  admitida legalmente\u201d,  los cuales dan cuenta de su calidad de coposeedora del predio materia  de \u201creivindicaci\u00f3n\u201d,  y por ende, de su condici\u00f3n de \u201clitisconsorte  necesaria\u201d.  Por otra parte solicit\u00f3 declarar la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n, pues se omiti\u00f3 su citaci\u00f3n \u201cy  ahora se fall\u00f3 en contra de la persona que debi\u00f3  citarse\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.  Confrontado  el prove\u00eddo de 8 de octubre de 2018, se encuentra que la  \u201cSala\u201d  reconvenida desech\u00f3 la \u201coposici\u00f3n\u201d  con sustento en tres argumentos, que pasan explicarse.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  primero, que el que invocara ser \u201clitisconsorte  necesaria del demandado\u201d  implicaba que a ella se \u201cextienden  los efectos del fallo\u201d,  lo que le imped\u00eda oponerse a la \u201centrega\u201d.  En ese sentido expuso  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina Ramos  defiende ser litisconsorte necesaria de su c\u00f3nyuge dentro del  proceso reivindicatorio, sostiene con ello impl\u00edcitamente que  la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ella ostenta respecto del  inmueble es exactamente la misma que se ventil\u00f3 y resolvi\u00f3  con car\u00e1cter de cosa juzgada en el proceso (\u2026); siendo  ello as\u00ed, obligado resulta concluir que a \u00e9sta  claramente se tendr\u00edan que extender los efectos de la  sentencia (\u2026)<br \/>\nDicho en otras palabras, al  aceptar como lo defiende el apelante que la posesi\u00f3n de Mar\u00eda  Luc\u00eda Ospina R\u00edos respecto del inmueble surgi\u00f3  de la misma fuente y forma a la de su c\u00f3nyuge a tal punto que  la demandante Esmeralda Luc\u00eda Rojas Quintero lleg\u00f3 a  cobrarle el precio a pagar por la promesa de compraventa por la cual  entraron los consorte al inmueble, entre el mismo disconforme el  argumento que soporta de manera irrebatible la decisi\u00f3n del a  quo, pues si es cierta su calidad de litisconsorte la \u00fanica  conclusi\u00f3n plausible es que indiscutiblemente a ella se  extienden los efectos de la sentencia, circunstancia por la cual su  oposici\u00f3n a la diligencia de entrega no puede prosperar e  incluso pudo haber sido rechazada de plano. En s\u00edntesis si  Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina R\u00edos es litisconsorte  necesaria del demandado dentro del proceso reivindicatorio en el cual  se orden\u00f3 restituir el inmueble objeto de la litis, a ella se  extienden los efectos de la sentencia, evento en el cual su oposici\u00f3n  a la entrega est\u00e1 llamada al fracaso (\u2026).  <\/p>\n<p>En  segunda,  medida aclar\u00f3 que esa \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  descartaba \u201cel  se\u00f1or\u00edo exclusivo y excluyente propio del \u00e1nimus  domini\u201d.  Al respecto puntualiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  al  abordar si se encuentra acreditada su calidad de poseedora (\u2026),  ha de concluirse que \u00e9sta no ha sido probada y sobre ella no  se tiene certeza. Por el contrario son los mismos argumentos  defendidos por la opositora y su vocero judicial los que le privan de  tal calidad; y es que \u00e9sta no podr\u00eda pretender dar al  traste con la entrega del inmueble aduci\u00e9ndose  poseedora de la totalidad del mismo  habida cuenta que al se\u00f1or Jorge Alberto Echavarr\u00eda  Areiza ya se le reconoci\u00f3 como poseedor del bien mediante  sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sumado a ello la  apelante alego ser coposeedora con el mencionado se\u00f1or pues  deriva su calidad de poseedora de la misma fuente que su c\u00f3nyuge  Jorge Alberto Echavarr\u00eda Areiza; es decir, la  apelante no da cuenta de una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente  derivada de circunstancias propias y diversas a aquellas por las  cuales su c\u00f3nyuge ingres\u00f3 al inmueble. Por el  contrario, la relaci\u00f3n sustancial por ella defendida es la  misma que se discuti\u00f3 en el proceso reivindicatorio  adelantado contra su esposo, siendo \u00e9ste el motivo por el cual  defendi\u00f3 ser litisconsorte necesaria. En este orden del  discurso ha dicho la Corte Suprema de Justicia, para cuando se  defiende una posesi\u00f3n compartida: \u2018si la posesi\u00f3n  comporta un animis domini, elemento protot\u00edpico de quien  posee, de consiguiente, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio  ajeno o ejerce posesi\u00f3n compartida con quien en verdad aparece  y es, a la vez a los ojos del legislador inicialmente verdadero  propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el  esfuerzo de se\u00f1or\u00edo \u00fanico\u2019. N\u00f3tese  pues c\u00f3mo no es consecuente ni admisible alegar como sustento  de la oposici\u00f3n a una diligencia de entrega dispuesta con base  en una sentencia, la calidad de coposeedor con el demandado, pues al  sostener \u00e9sta se niega al mismo tiempo el se\u00f1or\u00edo  exclusivo y excluyente propio del animus domini caracter\u00edstico  de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  acerca  de este punto, que  <\/p>\n<p>las  declaraciones de los testigos que pretenden confirmar la posesi\u00f3n  de la opositora devienen insuficientes para tales efectos pues sobre  el tema el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria se  pronunci\u00f3 diciendo: \u2018Ese elemento no se puede obtener  por testigos, porque apod\u00edctico es, nadie puede hacer que  alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta  Corporaci\u00f3n (\u2026) \u2018es en el sujeto que dice poseer  en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la  cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola  voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaz para tal  fin (\u2026). Siendo ello as\u00ed, como quiera que la misma  apelante deriv\u00f3 y defendi\u00f3 derivar su coposesi\u00f3n  de igual fuente que su c\u00f3nyuge (\u2026), es evidente que  carece de una tenencia exclusiva y excluyente de todo otro se\u00f1or\u00edo  con el indiscutible animus domini requerido para la prosperidad de su  oposici\u00f3n. Y es que recogiendo las palabras de la A quo,  aceptar ello \u2018se prestar\u00eda para fraudes a la  administraci\u00f3n de justicia o burla de sus decisiones\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente  resalt\u00f3 que la impulsora no la cobijaba la \u201cprotecci\u00f3n\u201d  otorgada con la \u201coposici\u00f3n\u201d,  ya que ahora pretend\u00eda frustar \u201cla  entrega\u201d,  a pesar que \u201ctuvo  la oportunidad de hacerse parte y conocer las providencias para  defenderse de manera id\u00f3nea\u201d.  En estos t\u00e9rminos lo dijo:  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  la naturaleza de la oposici\u00f3n es la de permitir que el tercero  poseedor a quien no se brind\u00f3 la oportunidad de defenderse de  manera personal o por medio de un profesional del derecho, ejerza una  defensa transitoria de sus derechos antes de ir al proceso donde ha  de resolverse de fondo la litis. Muy contraria a la posici\u00f3n  tomada por la opositora (\u2026) quien en el proceso por el que se  procedi\u00f3 a la  entrega, tuvo la oportunidad de hacerse parte y conocer las  providencias para defenderse de manera id\u00f3nea, y ahora buscar  frustar la entrega del inmueble; situaci\u00f3n ante la cual es  dable suponer como en un caso de similares contornos lo hizo la  Honorable Corte Suprema de Justicia \u2018que tal conducta es  indicativa de que no le asiste ning\u00fan derecho, pues si la ley  le brinda la oportunidad procesal y constitucional para que haga  valer sus derechos y, as\u00ed no sucede, el proceso no puede estar  orientado a brindarle sucesivas y discrecionales oportunidades para  que los reclame cuando resuelva salir de su desidia o abulia. Lo  contrario, ser\u00eda construir una cadena de oposiciones sin fin,  con indudable detrimento del derecho de \u00e9ste, y para regocijo  de quienes tienen como h\u00e1bito, so pretexto del ejercicio  profesional, dilatar indefinidamente los procesos con el objeto de  que la administraci\u00f3n de justicia no sea pronta, ni cumplida  (\u2026.)\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  De  la anterior rese\u00f1a, pronto advierte la \u201cCorte\u201d  que el \u201cdebido  proceso\u201d  de la actora fue vulnerado, pues, tal como lo reprocha, cuando el  Magistrado fustigado asever\u00f3 que la alegaci\u00f3n que hizo  de la figura del \u201clitisconsorcio  necesario\u201d  la inhabilitaba para hacer frente a la \u201centrega\u201d  del \u201cinmueble\u201d,  desatendi\u00f3 las reglas sobre los \u201cefectos  de las sentencias\u201d  como las previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 309 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, si de lo que se queja la querellante es que la \u201csentencia  del reivindicatorio no produce efectos en su contra\u201d  porque debiendo serlo, como \u201ccoposeedora  del inmueble\u201d,  no fue citada al litigio, mal puede sostenerse que el s\u00f3lo  \u201checho\u201d  de \u201cexponer\u201d  tal circunstancia se le extiendan aquellos, pues es sabido que  trat\u00e1ndose de \u201clitisconsorcio  necesario\u201d,  el fallo que define la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial s\u00f3lo le es oponible a su titular si ha sido  \u201cconvocado  y vencido en juicio\u201d.  De ah\u00ed, que al juez le est\u00e9 vedado resolver sin la  comparecencia de quienes la conforman, debiendo integrar el  contradictorio en cualquier etapa del pleito hasta antes de proferir  \u201csentencia  primera instancia\u201d  (art. 83 del C. de P. Civil, hoy art. 61 del C\u00f3digo General  del Proceso).  <\/p>\n<p>En  el evento en que dos personas o m\u00e1s detentan con \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o una cosa, hay \u201ccoposesi\u00f3n\u201d,  es decir, \u201cel  se\u00f1or\u00edo no es ilimitado ni independiente, porque el  otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa;  se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con \u00e1nimus  domini el derecho al mismo bien concurrentemente\u201d  (CSJ SC11444-2016).  <\/p>\n<p>De  suerte,  que de perseguirse la \u201crestituci\u00f3n  de la posesi\u00f3n\u201d  por parte del due\u00f1o, por ser ambos \u201ctitulares  de la relaci\u00f3n sustancial\u201d  debatida, se estructura un \u201clitisconsorcio  necesario\u201d  y, por tanto, deber\u00e1 demandarse a ambos para obtener la  \u201creivindicaci\u00f3n\u201d.  De lo contrario, es decir, de excluirse a uno de ellos, al otro, le  ser\u00e1 inoponible la \u201csentencia\u201d,  precisamente porque al no haber sido \u201cparte  del proceso\u201d,  sus \u201cefectos\u201d  no pueden hacerse valer frente a \u00e9l. De ah\u00ed, el \u201cefecto  relativo de las sentencias\u201d,  que en principio, salvo en los casos se\u00f1alados por el  legislador, s\u00f3lo se surten contra aquellos que intervinieron  en la lid  donde  se expidi\u00f3.  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico la \u201cSala\u201d  ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de efectos  relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la  presunci\u00f3n de estar ajustada al debido proceso legal y  constitucional, en principio, \u00fanicamente perjudica o aprovecha  a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes  restrictivamente la misma ley expande sus efectos. Frente a terceros,  inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la  providencia no ser\u00eda nula, sino inoponible.  <\/p>\n<p>La inoponibilidad, al decir  de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) no implica esa  consecuencia letal [la invalidez], cuanto que entre quienes  concurrieron al proceso en que se dict\u00f3 resulta  indestructible, sino que, por el contrario, a partir de la existencia  legal de un fallo judicial, simplemente resultan neutralizados sus  efectos respecto de determinadas personas a quienes no los alcanza\u201d.  <\/p>\n<p>En ese orden, respecto de  una sentencia judicial, la violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales de los terceros, como el debido proceso, tendr\u00eda  cabida cuando resultan condenados sin haber sido citados y vencidos  en el juicio.  <\/p>\n<p>Los extra\u00f1os a la  decisi\u00f3n, si\u00e9ndoles inoponible, les basta, como explic\u00f3  la Sala en el antecedente citado, \u201c(\u2026) poner de presente  que los efectos dimanantes de ella no le conciernen ni pueden  perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de que se  trate de una persona que necesariamente tuviera que ser convocada al  proceso (\u2026).  <\/p>\n<p>La Corte, es cierto,  frente a una demanda dirigida a obtener la restituci\u00f3n de la  coposesi\u00f3n, tiene decantado que debe comprender a todos los  coposeedores,  \u201c(\u2026) supuesto  que la actuaci\u00f3n de uno solo de ellos, en modo alguno podr\u00e1  perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en  el juicio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa la raz\u00f3n para  predicar, contrario sensu, la  existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo,  puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de  representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o  coposeedores, como as\u00ed lo autoriza el art\u00edculos 2107  del C\u00f3digo Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad,  seg\u00fan remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2323,  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Bajo esos  derroteros, es claro que la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  esgrimida por Ospina Ramos, no habiendo sido llamada al \u201cproceso\u201d,  la facultaba para \u201coponerse  a la diligencia de entrega\u201d,  ya que al no ser llamada al \u201cproceso\u201d,  los \u201cefectos  de la sentencia no le son oponibles\u201d.  Dicho en otras palabras, como en su \u201ccontra  no produce efectos el mandato que le orden\u00f3 a Echavarr\u00eda  Areiza la restituci\u00f3n del predio\u201d,  pod\u00eda v\u00e1lidamente \u201coponerse  a la diligencia\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora, que  \u201cconociera\u201d  antes de la \u201cdiligencia\u201d  la \u201cexistencia  del reivindicatorio\u201d,  no es \u201cargumento\u201d  para rechazar  \u201cla oposici\u00f3n\u201d,  porque lo que se\u00f1alan los numerales 1 y 2 del nombrado  art\u00edculo 309 es que  <\/p>\n<p>1. El juez rechazar\u00e1  de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por  persona contra quien produzca efectos la sentencia,  o por quien sea tenedor a nombre de aquella.  <\/p>\n<p>2. Podr\u00e1  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos,  si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y  presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (\u2026),  (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>Siendo  \u00e9ste el escenario en que el que se encuentra la precursora,  pues cuando se practic\u00f3 la \u201cdiligencia\u201d  gozaba de la tenencia f\u00edsica del \u201cbien\u201d  y se insiste, al no ser \u201cllamada  al proceso la sentencia no produce efectos en su contra\u201d.  Adem\u00e1s, que saber de un conflicto ventilado en la  \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d  no equivale a ser \u201cconvocado  y vencido\u201d  en \u00e9l.  <\/p>\n<p>Tampoco  puede decirse que su silencio a lo largo del \u201cproceso\u201d  se trat\u00f3 de una \u201cestrategia  defensiva\u201d  para \u201cfrustar  la diligencia\u201d  como c\u00f3nyuge del \u201cdemandado\u201d,  pues revisado el paginario del \u201creivindicatorio\u201d  se observa que antes de expedirse \u201cfallo  de primera instancia\u201d,  concretamente, en los alegatos de conclusi\u00f3n, aqu\u00e9l  exigi\u00f3 su asistencia al \u201cproceso\u201d  con fundamento en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca. V\u00e9ase que  all\u00ed esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cDel  hecho s\u00e9ptimo de la demanda [\u2018habita ese lote con su  familia], del acta de audiencia de 16 de abril de 2012 [\u2018\u2026la  parte demandada manifiesta que tiene que conversar con su esposa\u2019];  de los testimonios de Mar\u00eda Luc\u00eda, Hern\u00e1n Dar\u00edo  y Jorge Tulio Ospina R\u00edos y de Rub\u00e9n Dar\u00edo  Ospina Sep\u00falveda; y del interrogatorio rendido por el  demandado Echavarr\u00eda Areiza y de la inspecci\u00f3n  judicial, entre otras pruebas, se  concluye que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina R\u00edos  tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica y material con el inmueble  solicitado en restituci\u00f3n  (\u2026)\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  de la interesada no fue un asunto que se insinuara s\u00f3lo hasta  la \u201centrega\u201d,  por el contrario, a lo largo del \u201cjuicio\u201d  fue mencionado, lo que elimina la intempestividad de dicho reparo.  As\u00ed, aunque Jorge Echavarr\u00eda confes\u00f3 al  contestar la \u201cdemanda\u201d  que era \u201cposeedor  del predio\u201d,  en su interrogatorio en noviembre 12 de 2016 apunt\u00f3 que el  se\u00f1or\u00edo lo compart\u00eda con su consorte Mar\u00eda  Luc\u00eda, pues manifest\u00f3 que \u00e9l y ella le compraron  a Jes\u00fas Antonio Rojas \u201cacci\u00f3n  y derecho en el 2000\u201d,  porque \u201c[nos]  vendi\u00f3 lo que le correspond\u00eda a \u00e9l en ese lote\u201d.  Agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>[s]omos  propietarios mi esposa Luc\u00eda Ospina y yo Jorge Echavarr\u00eda  desde el 2000 (\u2026). Nos consideramos propietarios desde el a\u00f1o  2000 porque empezamos recuperando el terreno, alinderando, sembrando  \u00e1rboles, y todos los d\u00edas le d\u00e1bamos vuelta al  terreno, en el a\u00f1o 2004 mi esposa y yo construimos un ranchito  de madera porque los recursos eran pocos, empezamos por ah\u00ed,  le pusimos tel\u00e9fono, agua y energ\u00eda, seguimos viviendo  ah\u00ed, recogimos m\u00e1s dinero con mi esposa y yo, sus  hermanos le colaboraron mucho hasta que ajustamos con que hacer la  casita de material que la hicimos en el 2008 mi esposa y yo  absolutamente, nadie nos impidi\u00f3 la construcci\u00f3n (\u2026)  (cuaderno  4, pruebas demandado).  <\/p>\n<p>Luego,  si desde los inicios del \u201cproceso\u201d  la discusi\u00f3n de una \u201cposesi\u00f3n  compartida\u201d  entre los \u201cesposos  Echavarr\u00eda Ospina\u201d  se suscit\u00f3, no hay lugar a tildar de ama\u00f1ado el  proceder de Mar\u00eda Luc\u00eda, quien tiene \u201cderecho\u201d  de defender los \u201cintereses\u201d  que le asisten en la \u201cheredad\u201d  de la que se quiere despojarla sin hab\u00e9rsele concedido la  \u201coportunidad\u201d  de ejercer su \u201cderecho  de contradicci\u00f3n\u201d,  m\u00e1xime cuando el inciso final del art\u00edculo 59 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil (llamamiento de poseedor), en  ese momento (hoy 67 del estatuto de ritos generales), le \u201cimpon\u00eda\u201d  al juez hacer comparecer a la disputa a aqu\u00e9l quien seg\u00fan  las \u201cpruebas\u201d  figurara  como \u201cverdadero  poseedor\u201d.  <\/p>\n<p>Cosa  distinta es que esa controversia haya  sido ignorada en las \u201cinstancias\u201d,  pues el Juzgado y el Tribunal hicieron caso omiso a la citaci\u00f3n  exhortada por el \u201cdemandado\u201d,  y no se pronunciaron \u201cacerca\u201d  de los elementos que pon\u00edan en entredicho el \u201cse\u00f1or\u00edo  exclusivo y excluyente\u201d  anunciado en la \u201ccontestaci\u00f3n  de la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>Por  este camino, importa resaltar que en la \u201csentencia  que accedi\u00f3 al reivindicatorio\u201d  ninguna valoraci\u00f3n hizo al \u201crespecto\u201d  de la divergencia frente a la identidad del \u201cposeedor\u201d,  ya que se limit\u00f3 a esbozar que  <\/p>\n<p>[s]i  se aprecia en conjunto los anteriores postulados debe inferirse que  el demandado admite que ejerce la posesi\u00f3n sobre el objeto  pretendido desde el d\u00eda 8 de septiembre de 2000, confesi\u00f3n  que satisface la prueba de la posesi\u00f3n. Am\u00e9n de lo  anterior, de los testimonios recaudados se arriba a la misma  conclusi\u00f3n pues de los dichos de los se\u00f1ores (as)  HECTOR AUGUSTO JIMENEZ GIRALDO, JESUS ADAN QUINTERO QUINTERO, LILIANA  OSOSRNO PEMBERTY, HERNAN DARIO OSPINA, RUBEN DARIO OSPINA SEPULVEDA  JORGE TULIO OSPINA RIOS se establecen elementos objetivos propios de  la posesi\u00f3n del demandado, debido a que dan cuenta de la  aprehensi\u00f3n directa del bien inmueble objeto del proceso en  cuanto a su uso, disfrute y provecho.<br \/>\nEn este  mismo sentido la se\u00f1ora MARIA LUCIA OSPINA RIOS quien  es la c\u00f3nyuge del demandado, al rendir su testimonio manifest\u00f3  que este ocupa el inmueble \u2018desde el 2000 que le compramos al  se\u00f1or JORGE ALBERTO ROJAS no lo ha desamparado un momento\u2019.  Asimismo declar\u00f3 que su consorte y ella se reconocen como  due\u00f1os y que los vecinos del sector lo conocen a \u00e9l  como el due\u00f1o del bien inmueble. Adem\u00e1s de los  interrogatorios de las partes se colige que el demandado es poseedor  del bien inmueble que se pretende reivindicar.  <\/p>\n<p>Pero  se  reitera, guard\u00f3 silencio en cuanto al \u201cse\u00f1or\u00edo  invocado por la opositora\u201d.  <\/p>\n<p>5.-  El otro \u201cargumento\u201d  que alimenta la \u201cprovidencia\u201d,  tambi\u00e9n es arbitrario, porque el que la recurrente sea  \u201cc\u00f3nyuge  del demandado\u201d  y edifique la \u201cposesi\u00f3n\u201d  que aduce en la misma \u201cfuente\u201d  que la suya, no elimina su \u201cderecho  a oponerse\u201d  ni mucho menos la priva de la \u201ccalidad  de poseedora\u201d,  por las razones que pasan a \u201cexplicarse\u201d.  <\/p>\n<p>La  \u201cpeticionaria\u201d  no desprende el \u201cderecho  que alega por ser la consorte de Jorge Echavarr\u00eda\u201d,  sino uno propio, el de \u201ccoposeedora  del  predio\u201d  por desplegar actos de dominio de manera conjunta con el \u201cdemandado\u201d,  pues precisa que \u201cambos  construyeron la casa y sembraron varios frutos\u201d.  <\/p>\n<p>La  \u201cposesi\u00f3n  compartida esgrimida\u201d  no excluye el \u201canimus  domini caracter\u00edstico de la posesi\u00f3n\u201d,  tan solo que \u00e9ste se \u201cejerce\u201d  de una manera distinta, esto es, por todos los \u201ccoposeedores  conjuntamente\u201d.  Acerca del tema tambi\u00e9n se record\u00f3 en CSJ  SC11444-2016:  <\/p>\n<p>El  punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesi\u00f3n  que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las  otras denominaciones de coposesi\u00f3n, indivisi\u00f3n  posesoria, o posesi\u00f3n conjunta o compartida, sea que se ejerza  mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). Por supuesto, que  como en la posesi\u00f3n exclusiva de una persona, en la coposesi\u00f3n  tambi\u00e9n hay corpus y \u00e1nimus domini; pero mientras en la  posesi\u00f3n de un sujeto de derecho el animus es pleno e  independiente por su autonom\u00eda posesoria, en la coposesi\u00f3n  es limitado, porque en esta modalidad, el se\u00f1or\u00edo de un  coposeedor est\u00e1 determinado y condicionado por el derecho del  otro, ya que tambi\u00e9n lo comparte, y es dependiente del de los  otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad  dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como  unidad de objeto, pero en com\u00fan; porque en sentido contrario,  si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no  sobre la unidad total, existir\u00eda una posesi\u00f3n exclusiva  y no una coposesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces, si a  diferencia de lo anotado por el \u201cTribunal\u201d,  en la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  hay \u201canimus  domini\u201d,  no es cierto que la \u201cprueba  testimonial\u201d  sea \u201cineficaz\u201d  para dar cuenta de la \u201cposesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>6.-  Desde  esta perspectiva, como la \u201cpromotora\u201d  estaba \u201chabilitada\u201d  para \u201coponerse  a la entrega\u201d,  se amparar\u00e1 su  \u201cderecho  al debido proceso\u201d  para que el \u201cTribunal\u201d  vuelva a resolver sobre ella y valore, a tono con las condiciones  prescritas en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del  Proceso, las evidencias que ados\u00f3 para demostrar que era  \u201ccoposeedora  del inmueble\u201d,  de acuerdo con los par\u00e1metros apuntados.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CONCEDER  la ayuda implorada por Mar\u00eda Luc\u00eda Ospina Ramos. En  consecuencia, dejar sin valor el interlocutorio de 8 de octubre de  2018 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a  trav\u00e9s del cual respald\u00f3 el del 23 de octubre de 2017  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que desestim\u00f3  la oposici\u00f3n planteada por la objetante en el reivindicatorio  de Esmeralda Luc\u00eda Rojas Quintero contra Jorge Alberto  Echavarr\u00eda Rojas, con radicado n\u00famero 2010-00280. En su  lugar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 resolver  nuevamente la alzada que impetr\u00f3 la actora contra el auto del  Juzgado, tomando en consideraci\u00f3n las directrices aqu\u00ed  consignadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Inf\u00f3rmese  a los interesados, y, de no ser impugnado lo decidido, oportunamente  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC005-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03954-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero dos mil diecinueve (2019). 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