{"id":102578,"date":"2026-07-02T16:06:09","date_gmt":"2026-07-02T16:06:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102578"},"modified":"2026-07-02T16:06:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:06:09","slug":"stc010-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc010-2019\/","title":{"rendered":"STC010-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC010-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  81001-22-08-000-2018-00032-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  26 de octubre de 2018,  por la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Francisco Alberto  Garc\u00eda Galindez,  contra el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, con  ocasi\u00f3n de la prueba extraprocesal n\u00ba 2018-0077, para la  pr\u00e1ctica de testimonios con fines judiciales y, exhibici\u00f3n  y reconocimiento de documentos, seguida por Lina del Carmen Parales  Parales a Martha Milena Barrios Rebolledo y Jorge Hern\u00e1n  Ord\u00f3\u00f1ez Parales.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  quejoso celebr\u00f3 un contrato de mutuo con la se\u00f1ora Lina  del Carmen Parales Parales por valor de $55.000.000, con  intereses pagaderos al 5% mensual. En respaldo de esa obligaci\u00f3n  se emiti\u00f3 el cheque n\u00ba IP407258 de Bancolombia a favor de  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>El  27 de junio de 2017, Francisco Alberto Garc\u00eda Galindez fue  convocado por la acreedora a absolver interrogatorio de parte como  prueba extraprocesal, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Arauca, con el fin de reconocer la existencia de ese cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>En  el curso de tal actuaci\u00f3n, el declarante adujo haber efectuado  el pago a trav\u00e9s de su secretaria y familiar Martha Milena  Barrios Rebolledo, el \u201c14  o 15 de agosto de 2015\u201d.  <\/p>\n<p>El  27 de junio de 2018 se formul\u00f3 solicitud de prueba  extraprocesal con citaci\u00f3n de parte, junto con la exhibici\u00f3n  y reconocimiento de documentos, esta vez frente a Barrios Rebolledo y  Jorge Hern\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez Parales, decurso asignado  al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, quien lo admiti\u00f3 el 3  de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Estimando  la inviabilidad  de ese mecanismo, el tutelante reclam\u00f3 al juzgado cognoscente  no dar impulso a las memoradas diligencias porque i) el canon 184 del  C\u00f3digo General del Proceso limita a s\u00f3lo una la  posibilidad de acudir a dicho tr\u00e1mite y \u00e9ste ya se  hab\u00eda surtido con antelaci\u00f3n, ii) por la falta de  competencia de ese estrado judicial para surtir ese tipo de asuntos,  y iii) por haberse aportado audios de conversaciones sostenidas entre  los dos llamados a declarar, sin que mediara autorizaci\u00f3n para  su grabaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  pedimento fue desestimado el 11 de septiembre pasado. Elevadas la  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra tal prove\u00eddo, la  primera fue despachada desfavorablemente en auto de 3 de octubre de  este a\u00f1o, por concebirse como dos actos distintos y estar  habilitado el funcionario para su conocimiento acorde con el numeral  10 art\u00edculo 20 del C.G.P., la segunda se deneg\u00f3 por  improcedente (fls. 54-64, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  querellante  discute la apreciaci\u00f3n del juez,  arguyendo  haberse ignorado que la disposici\u00f3n anunciada con precedencia  no permite acudir a los interrogatorios extraprocesales en m\u00e1s  de una oportunidad, a ello adicion\u00f3 la falta de competencia  del fallador fustigado (fls. 1-35, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto pretende se ordene el archivo definitivo de la solicitud  probatoria (fl.  4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>El  titular  del despacho convocado manifest\u00f3 atenerse a los argumentos  plasmados en la providencia cuestionada (fl. 76, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  surge  con evidencia que las aludidas decisiones no fueron arbitrarias, sino  que se cimentaron en serios razonamientos jur\u00eddicos que no  enrostran ning\u00fan tipo de yerro que merezca ser enmendado como  una instancia m\u00e1s dentro de un proceso y menos a\u00fan como  la soluci\u00f3n definitiva a una controversia que deba ventilarse  y resolverse dentro del tr\u00e1mite que le es propio, pues ello  contrastar\u00eda ostensiblemente con el principio de  subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d  (fls.  118-125 cdno.1).  <\/p>\n<p>Sum\u00f3  a lo anterior, que frente al derecho a la intimidad por haberse  aportado grabaciones que no contaban con la autorizaci\u00f3n de  Martha  Milena Barrios Rebolledo,  no exist\u00eda legitimaci\u00f3n del petente pues, ello compete  exclusivamente a los prenombrados.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  el gestor reiterando los alegatos del libelo (fls. 135-142, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante censura las providencias con las cuales se desde\u00f1\u00f3  su solicitud de archivo de la petici\u00f3n  procesal confutada por  i) ir en contrav\u00eda de lo dispuesto en la regla 184 del C.G.P.;  ii) la falta de competencia del juez atacado para adelantarla; y iii)  la transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad de Martha Milena  Barrios Rebolledo.  <\/p>\n<p>2.  En punto de la alegada identidad entre la prueba extraprocesal ya  practicada y la pendiente de materializarse, la decisi\u00f3n  objetada abord\u00f3 el estudio de la controversia precisando los  contenidos normativos aplicables al asunto bajo estudio, tales como  los postulados 183, 184 y 187 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Seguidamente  razon\u00f3:<br \/>\n\u201c(\u2026)  se  tiene que el interrogatorio de parte y el testimonio para fines  judiciales (\u2026)  son temas totalmente diferentes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  efecto, el primero de ellos tiene como fin que la presunta  contraparte conteste el interrogatorio que el solicitante realice  sobre los hechos que han de ser materia del proceso, mientras que el  segundo lo que busca es (\u2026)  recibir la declaraci\u00f3n anticipada de una persona de quien se  pretende aducir su testimonio en un proceso, con o sin citaci\u00f3n  de parte (\u2026)\u201d  (fl.  63, cdno.1).  <\/p>\n<p>Aplicando  tal l\u00ednea de interpretaci\u00f3n al subex\u00e1mine,  reflexion\u00f3 el juez del circuito:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  ning\u00fan momento se ha decretado interrogatorio de parte al  se\u00f1or Francisco Alberto Garc\u00eda Galindez, ya que como el  mismo lo afirma, tal prueba fue evacuada ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Arauca el 27 de junio de 2017  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Caso  contrario, lo que se busca con la presente solicitud es el recaudo  del testimonio para fines judiciales de los se\u00f1ores Martha  Milena Barrios Rebolledo y Jorge Hern\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez  Parales, exhibici\u00f3n y reconocimiento de documentos, con  citaci\u00f3n de la contraparte (\u2026)  persona  que \u00fanicamente debe comparecer a la diligencia se\u00f1alada  en el auto de 3 de agosto de 2018, y exhibir lo que all\u00ed se le  orden\u00f3, m\u00e1s no a rendir interrogatorio de parte, tal  como lo afirma en su censura (\u2026)\u201d  (fl.  63, cdno.1).  <\/p>\n<p>Todo lo cual llev\u00f3 al  fallador a concluir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  lo  que ahora se solicita no es lo mismo que se pidi\u00f3 y practic\u00f3  en su momento ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca,  por tanto no se est\u00e1 haciendo caso omiso a lo establecido en  el art\u00edculo 184 del C.G.P., en lo atinente a que el  interrogatorio debe pedirse por una sola vez (\u2026)\u201d  (fl.  63, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  lo concerniente a la competencia, trajo a colaci\u00f3n los  numerales 7 de la norma 78 y 10 del mandato 20 ib\u00eddem,  para luego aducir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  preciso aclarar a la recurrente que entre los jueces civiles  municipales y de circuito existe una competencia a prevenci\u00f3n  para la pr\u00e1ctica de las pruebas extraprocesales, enti\u00e9ndase  que \u201ca prevenci\u00f3n\u201d significa \u201cque un juez  conoce de una causa con exclusi\u00f3n de otros que eran igualmente  competentes, por hab\u00e9rseles anticipado en el conocimiento de  ella\u201d. Por tanto, ambos funcionarios [pueden  tramitar] esta  clase de [actuaciones]    (\u2026)\u201d  (fls.  118-125 cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Las  tesis adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la autoridad efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los supuestos normativos pertinentes  que la condujeron a las determinaciones reprochadas.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, el auto examinado no se observa incoherente al punto  de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Respecto al derecho a la intimidad supuestamente transgredido por la  solicitante de la memorada prueba al acompa\u00f1ar su petitorio  con grabaciones de conversaciones, al parecer, no autorizadas, se  despachar\u00e1 desfavorablemente el ruego por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa del libelista para elevar  el reclamo constitucional, al no denotarse afectaci\u00f3n alguna a  sus intereses con la conducta procesal censurada, por ende, no  detenta la titularidad de la prerrogativa iusfundamental  invocada.  <\/p>\n<p>5.  Refuerza la improsperidad de esta salvaguarda, que las diligencias  auscultadas son actos previos al juicio que, seguramente, se iniciar\u00e1  a fin de determinar si subsiste la memorada acreencia, escenario en  el cual habr\u00e1 de ventilarse todo lo concerniente a tal  relaci\u00f3n crediticia y atacarse la legalidad de las probanzas  que hoy suscitan esta acci\u00f3n, siendo esa la senda id\u00f3nea  para dilucidar tales alegaciones.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC010-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 81001-22-08-000-2018-00032-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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