{"id":102579,"date":"2026-07-02T16:07:23","date_gmt":"2026-07-02T16:07:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102579"},"modified":"2026-07-02T16:07:23","modified_gmt":"2026-07-02T16:07:23","slug":"stc011-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc011-2019\/","title":{"rendered":"STC011-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC011-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  25000-22-13-000-2018-00314-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once  (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 1  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la tutela instaurada por Rosalba Guti\u00e9rrez L\u00f3pez  en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, con  ocasi\u00f3n del juicio de reforma de testamento y petici\u00f3n  de herencia radicado bajo el n\u00b0 2011-235, iniciado por la gestora  a Ana Elvia Casas de Guti\u00e9rrez y Clemente Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  promotora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el despacho acusado.<br \/>\n2.    De la lectura del escrito genitor y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la  presente tramitaci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  7 de julio de 2011, al  estimar desconocidos  sus derechos sucesorales, la  se\u00f1ora Rosalba Guti\u00e9rrez L\u00f3pez,  en su calidad de hija del de  cuius Mart\u00edn  Guti\u00e9rrez Alfonso (q.e.p.d.), emprendi\u00f3 acci\u00f3n  de reforma testamentaria y petici\u00f3n de herencia del causante,  en contra de Ana  Elvia Casas de Guti\u00e9rrez y Clemente Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>Los  demandados fueron notificados de ese decurso el 19 de septiembre de  2011 y transcurridos m\u00e1s de 7 a\u00f1os a\u00fan no se ha  resuelto de fondo el litigio.  <\/p>\n<p>El  asunto se encuentra al despacho desde el 2 de octubre de 2017, y pese  a la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, regida por el canon 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, radicada el 23 de abril pasado, la autoridad  confutada ha permanecido en silencio.  <\/p>\n<p>El  9 de julio de 2018, la tutelante elev\u00f3 queja ante la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se haya  logrado impulso procesal por parte del juez convocado (fls.4-6,  cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En concreto, la accionante reclama se conmine al fallador cuestionado  a decidir de fondo la controversia (fl.  6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 reconoci\u00f3  estar  incurso en mora para la resoluci\u00f3n del memorado asunto, lo  cual excus\u00f3 en una excesiva carga laboral  (fls.  16-17).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n tras esgrimir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  existe otro mecanismo establecido y regulado por el Consejo Superior  de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8716 que corresponde a la  vigilancia judicial, con el fin de velar por una administraci\u00f3n  de justicia oportuna y eficaz (\u2026)\u201d  (fls.  26-28, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora argumentando haber solicitado la intervenci\u00f3n de  la \u201cProcuradur\u00eda  Provincial de Zipaquir\u00e1\u201d,  por tanto se\u00f1ala no entender los motivos por los cuales se le  exigen gestiones adicionales cuando es palmario el exagerado retardo  del funcionario (fls. 39-40, cdno.1).<br \/>\n2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Rosalba  Guti\u00e9rrez L\u00f3pez censura que el memorado juicio se haya  iniciado en el 2011 y a\u00fan hoy no tenga ni siquiera sentencia  de primer grado.  <\/p>\n<p>2.  Si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que la  petente haya solicitado la vigilancia administrativa ante el  respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, ello no es obst\u00e1culo  para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza  en su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Cuando  hay retraso en la soluci\u00f3n de un asunto por parte del  funcionario jurisdiccional, entra en juego la garant\u00eda de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores1.  <\/p>\n<p>La  mora judicial tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador  desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y  razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas  de mencionar.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia ha dicho:  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;)  [L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (&#8230;)&quot;2.  <\/p>\n<p>4.  Del  an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en este expediente, refulge  imperioso otorgar la protecci\u00f3n reclamada, pues se ha  incurrido en mora injustificada en resolver el fondo de la comentada  litis.  <\/p>\n<p>Si  bien el tutelado asegur\u00f3  en este ruego que le aqueja una desbordada carga laboral, ello no  halla respaldo en esta acci\u00f3n. N\u00f3tese, el juzgador se  limit\u00f3 a aludir a tal situaci\u00f3n sin brindar ning\u00fan  elemento de juicio adicional que permitiera evidenciar esa  circunstancia, a guisa de ejemplo, el n\u00famero de expedientes a  su cargo, la reducida planta de personal, entre otras, con las cuales  podr\u00eda haber edificado su defensa.  <\/p>\n<p>A  contrario sensu,  est\u00e1  plenamente demostrado que han transcurrido m\u00e1s de siete (7)  a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 7 de  julio de 2011, sin haberse dictado sentencia de primera instancia,  pese al excesivo lapso con que ha contado el juez para el efecto.  <\/p>\n<p>Por tanto, los  argumentos del funcionario enjuiciado, orientados a justificar la  demora en la resoluci\u00f3n del pleito confutado, no tienen la  entidad suficiente para derruir las alegaciones de la tutelante,  haci\u00e9ndose necesario dispensar la protecci\u00f3n rogada con  el fin de defender y exaltar principios constitucionales como el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad  jur\u00eddica, sobre lo cual la Corte Constitucional esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los  t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. La tutela  para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la  enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la  paquidermia judicial, pueden resultar afectados  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, esta Colegiatura har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  consign\u00f3 en sus preceptos primero y segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, el accionado ha dilatado  injustificadamente la resoluci\u00f3n del asunto bajo su  conocimiento.  De esa manera, contravino el postulado 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Guti\u00e9rrez  L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino  de un (1) mes siguiente al enteramiento de esta providencia, dicte la  sentencia de instancia dentro del memorado juicio.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp:  \t2007-02088-00.<br \/>\n2  \tCSJ.  Sala de  Casaci\u00f3n  Civil.   Fallo  de 19  de   \tseptiembre de  2008, exp.  01138-00,  reiterado  el  25  de febrero   \tde 2013,  exp. 00003-01 y el 21  de  octubre  de  2013,  exp.   \t11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992, reiterada en fallo  \tC-416 de 22 de septiembre de 1994.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC011-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00314-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}