{"id":102580,"date":"2026-07-02T16:07:30","date_gmt":"2026-07-02T16:07:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102580"},"modified":"2026-07-02T16:07:30","modified_gmt":"2026-07-02T16:07:30","slug":"stc012-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc012-2019\/","title":{"rendered":"STC012-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC012-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-03-000-2018-00272-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  16 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su calidad de vocera y  administradora del Fideicomiso Soler Gardens contra el Juzgado Once  Civil del Circuito de esa capital, con ocasi\u00f3n del juicio de  liquidaci\u00f3n judicial n\u00ba 2017-099, promovido por la  gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante del auxilio requiere la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  18 de abril de 2017, la tutelante formul\u00f3 solicitud de  liquidaci\u00f3n judicial del Patrimonio  Aut\u00f3nomo Fideicomiso Soler Gardens, correspondi\u00e9ndole  al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali1.  <\/p>\n<p>En  auto de 9 de mayo de este a\u00f1o, se inadmiti\u00f3 la demanda  requiriendo la aportaci\u00f3n de varios documentos, entre ellos,  el certificado de inscripci\u00f3n del contrato de fiducia del cual  eman\u00f3 el Fideicomiso Soler Gardens, ante la C\u00e1mara de  Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del fideicomitente,  esto es, la ciudad de Medell\u00edn. Contra dicho prove\u00eddo  se present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, decididas  adversamente al recurrente, pues mientras la primera mantuvo inc\u00f3lume  la decisi\u00f3n, la segunda se neg\u00f3 por improcedente.  <\/p>\n<p>A  fin de acatar el mandato del juez cognoscente, la actora elev\u00f3  derecho de petici\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de  Medell\u00edn requiriendo la inscripci\u00f3n exigida  por aqu\u00e9l, organismo que deneg\u00f3 el anhelado registro  estimando que el contrato de fiducia no conten\u00eda actos  susceptibles de tal tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>La  anterior respuesta fue aportada al liquidatorio,  no obstante, la autoridad fustigada rechaz\u00f3 la demanda  aduciendo no haberse allegado la memorada anotaci\u00f3n2.  Para controvertir esa determinaci\u00f3n, se interpusieron los  recursos horizontal y vertical, los cuales resultaron infructuosos3  (fls. 13-18, cdno.1).  <\/p>\n<p>La  censora discute la postura del funcionario convocado al condicionar  la admisi\u00f3n del libelo a un documento que ella est\u00e1 en  imposibilidad de conseguir por la negativa de la citada C\u00e1mara  a proceder al asiento registral del rese\u00f1ado contrato  fiduciario (fl.18, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto, pide que se conmine al accionado a admitir la demanda,  obviando el requisito de procedibilidad descrito con precedencia  (fls.  1 y 18, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  titular del juzgado del  circuito querellado solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de esta  salvaguarda, describiendo los actos desplegados por su despacho y  exponiendo las razones soporte de las decisiones atacadas  (fls.126-127, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda por no evidenciar v\u00eda de hecho en  el pronunciamiento auscultado, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no se vislumbra que el accionado, cuando resuelve rechazar[,]  previa su inadmisi\u00f3n[,]  la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial del patrimonio aut\u00f3nomo  referido, haya incurrido en un defecto procedimental absoluto por  exceso ritual manifiesto o desconocimiento del precedente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente esa instancia  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tampoco encuentra esta Sala que el juez se haya excedido en la  aplicaci\u00f3n de una formalidad procesal exigiendo su  cumplimiento de manera irreflexiva, porque la solicitud de la  inscripci\u00f3n es un requisito de procedibilidad para la admisi\u00f3n  de la liquidaci\u00f3n judicial de que se trata, [necesaria]  para dar publicidad y enterar a terceros sobre el contrato celebrado  frente al tr\u00e1mite inicia[l]  (\u2026)\u201d  (fls.  129-132, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el  apoderado del censor insistiendo en las apreciaciones del libelo  (fls. 139-142, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La actora reprocha que el fallador cuestionado no diera curso a la  liquidaci\u00f3n judicial del Fideicomiso Soler Gardens por la  falta de inscripci\u00f3n del contrato de fiducia que precedi\u00f3  a su creaci\u00f3n, pese a ser enterado dicho juzgador de la  renuencia de la C\u00e1mara de Comercio respectiva de proceder a  tal anotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  El  ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la  determinaci\u00f3n antes citada, pues en contradicci\u00f3n a lo  aseverado por la quejosa, en la providencia confutada se expusieron  los postulados normativos que rigen asuntos como el subex\u00e1mine  y sobre ellos se fund\u00f3 la tesis auscultada.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  lo dicho por el despacho convocado al rechazar la demanda:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se limita la actora a portar la contestaci\u00f3n a un derecho de  petici\u00f3n que present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio  de Medell\u00edn en la que manifiesta concretamente que \u201c(\u2026)  los contratos de fiducia mercantil sea cual fuere su especie, no son  actos sujetos a la formalidad del registro mercantil (\u2026)\u201d,  hecho que en nada cumple con la certificaci\u00f3n requerida, pues  como se le advirti\u00f3 en el auto inadmisorio (\u2026)  conforme lo dispone el art\u00edculo 4 y num. 2 del [precepto]  9  del [D]ecreto  1038 de 2009, se trata del requisito de procedibilidad para el inicio  del presente proceso que debi\u00f3 aportarse con la demanda y[,]  lo  dicho por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn[,]  de ninguna manera deroga t\u00e1citamente ni (\u2026)  modifica dicha normatividad vigente, siendo su negativa un tr\u00e1mite  meramente administrativo que deber\u00e1 controvertir previamente a  presentar la [solicitud]  en referencia y por fuera de este estrado judicial (\u2026)\u201d  (fl.  100, cdno.1).  <\/p>\n<p>Tal  postura fue ratificada al desatar la reposici\u00f3n formulada  frente a ese auto, oportunidad en la cual razon\u00f3 el juez  confutado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  [D]ecreto  1038 de 2009 y el [postulado]  2.2.2.12.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015  consagran \u201cPara efectos de la admisi\u00f3n de un patrimonio  aut\u00f3nomo afecto a actividades empresariales a un proceso de  insolvencia, ser\u00e1 un requisito de procedibilidad, la  inscripci\u00f3n del contrato que le dio origen junto con sus  modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los  bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la c\u00e1mara  de comercio con jurisdicci\u00f3n en  el domicilio del  fideicomitente, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n o de registro  que, de acuerdo con la clase de acto o con la  naturaleza de los  bienes, debe hacerse conforme la ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  su turno, el numeral 2 del [mandato]  9 del Decreto 1038 de 2009 y el art\u00edculo 2.2.2.12.9. del  Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015, [disponen]:  \u201cLa solicitud de inicio de proceso de insolvencia deber\u00e1  venir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u201c2.  Certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio del domicilio  del fiduciante en que conste el registro de la fiducia mercantil\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo  tales reflexiones concluy\u00f3 la autoridad convocada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden de ideas, el rechazo de la solicitud de admisi\u00f3n al  tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial del patrimonio aut\u00f3nomo  atiende a no haberse cumplido con una exigencia legal impuesta por  una [regulaci\u00f3n]  vigente, raz\u00f3n por la cual se mantendr\u00e1 el auto objeto  del recurso (\u2026)\u201d  (fls.  106-109, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Aunque la actora no comparta los anteriores planteamientos, ello no  convierte la soluci\u00f3n atacada en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, pues dicha providencia fue debidamente examinada bajo los  mandatos jur\u00eddicos respectivos.  <\/p>\n<p>4.    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, (\u2026) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores de instancia accionados,  esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia (\u2026)\u201d  4.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tAuto  \tdel 25 de julio de 2018<br \/>\n3  \tProve\u00eddo  \tde 6 de agosto de la corriente anualidad<br \/>\n4  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n5  \tCSJ. STC 1\u00b0  \tde septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre  \tde 2011, exp. 02663-00.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC012-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00272-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}