{"id":102581,"date":"2026-07-02T16:08:22","date_gmt":"2026-07-02T16:08:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102581"},"modified":"2026-07-02T16:08:22","modified_gmt":"2026-07-02T16:08:22","slug":"stc013-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc013-2019\/","title":{"rendered":"STC013-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC013-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03908-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela impetrada por  Yesenia Andrade Ortiz, en nombre de su menor hijo XXXX, frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra el magistrado Juli\u00e1n  Sosa Romero,  con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cfiliaci\u00f3n  extramatrimonial\u201d  adelantado por la quejosa en representaci\u00f3n del citado joven,  a \u00c9dgar Perdomo Perdomo.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la condici\u00f3n descrita, la mencionada se\u00f1ora exige  la  protecci\u00f3n de los derechos al \u201cm\u00ednimo  vital, el libre desarrollo de la personalidad y la atenci\u00f3n  integral de todas sus necesidades\u201d  (sic), presuntamente lesionados por el colegiado accionado.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, en  decisi\u00f3n de 4 de diciembre de 2017, se accedi\u00f3 a las  pretensiones, determinaci\u00f3n apelada por \u00c9dgar Perdomo  Perdomo, correspondiendo desatar esa alzada al magistrado aqu\u00ed  atacado en calidad de ponente; sin embargo, a\u00fan no lo ha  hecho.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n Yesenia  Andrade Ortiz interpone este auxilio, pues asegura requerir de parte  del demandado, \u201capoyo  econ\u00f3mico\u201d  urgente para XXXX, quien adem\u00e1s de sus gastos normales, es  decir, vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario, \u201c(\u2026)  tiene  pendiente un trabajo dental  (\u2026), estudia  curso de conducci\u00f3n  (\u2026), [e] ingl\u00e9s  (\u2026)  y  tiene orden de matr\u00edcula en Corhuila, en administraci\u00f3n  de empresas tur\u00edsticas\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>Luego  de expresar  que Perdomo Perdomo formul\u00f3 dentro del referido pleito   recursos, nulidades y oposiciones con el prop\u00f3sito de dilatar  su desarrollo, reitera que la comentada litis  \u201c(\u2026) se  encuentra para sentencia de segunda instancia, pero el joven no puede  esperar el turno asignado pro  (sic) el  c\u00famulo de procesos  (\u2026);  por ende, como excepci\u00f3n legal, debe d\u00e1rsele un  tratamiento diferente y preferente (\u2026)  dej\u00e1ndolo en el turno siguiente para fallo\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide  ordenarle al querellado resolver el asunto \u201cpreferentemente\u201d  y, como \u201cmecanismo  transitorio\u201d,  exhortar a \u00c9dgar Perdomo Perdomo para que pague las mesadas  alimentarias provisionales decretadas el 8 de diciembre de 2017, por  valor de $390.000, pues s\u00f3lo solvent\u00f3 las de los 3  primeros meses.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que en el aludido  pleito el 30 de mayo de 2018 \u201c(\u2026) se  prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses para dictar la  sentencia; el 7 de diciembre de la presente anualidad, se registr\u00f3  proyecto de sentencia y en la actualidad se fij\u00f3 la fecha de  17 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n y sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tYesenia  Andrade Ortiz, en nombre de su menor hijo XXXX, reprocha,  en estrictez, la tardanza del funcionario accionado en definir la  alzada deprecada por \u00c9dgar Perdomo Perdomo frente al fallo  emitido en el citado juicio de \u201cfiliaci\u00f3n  extramatrimonial\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tRevisadas  las copias adosadas, se encuentra que si bien la mora registrada en  el asunto no es excesiva, s\u00ed contrar\u00eda lo reglado en el  canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Duraci\u00f3n  del Proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del  proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso  superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica  instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada  o ejecutada. Del  mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n  del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cVencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente,  sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por  razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los  jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la  remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo  Superior de la Judicatura, o a un juez determinado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCuando  en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y  especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de  gobierno del tribunal superior respectivo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente  el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el  t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente  art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de  ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y  correccionales establecidos en la ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo,  deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de  calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios  judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.  Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1  a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda  competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad  judicial desplazada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto,  como lo  indica la tutelante y lo revelan las pruebas aportadas, el recurso  criticado se formul\u00f3 en vigencia del se\u00f1alado compendio  legal, incluso, el litigio se inici\u00f3 cuando ya reg\u00eda  tal plexo procedimental.  <\/p>\n<p>Los  mismos elementos demostrativos constatan que concedida la  referenciada apelaci\u00f3n, el expediente se remiti\u00f3 al  tribunal atacado para la resoluci\u00f3n de ese remedio, siendo  radicado en esa dependencia el 13 de diciembre de 2017, fecha desde  la cual le comenz\u00f3 a transcurrir a ese juzgador el plazo de 6  meses para desatar dicha impugnaci\u00f3n1.  <\/p>\n<p>Ahora,  seg\u00fan la norma transcrita la decisi\u00f3n definitoria de la  alzada formulada frente a una sentencia puede ser dictada en un plazo  m\u00e1ximo de un a\u00f1o, si el juzgador hace uso de la  pr\u00f3rroga consagrada en la comentada regla, pues vencido el  mismo el funcionario carece de facultad legal para adoptarla.  <\/p>\n<p>En  el caso, como el Tribunal Superior  de Neiva por auto de 30 de mayo de 2018, prorrog\u00f3 los 6 meses  estipulados en el mandato 121 del CGP por un per\u00edodo igual,  contaba hasta el 13 de diciembre de 20182  para resolver la apelaci\u00f3n deprecada por \u00c9dgar Perdomo  Perdomo contra el fallo emitido en primera instancia dentro del  memorado juicio de \u201cfiliaci\u00f3n  extramatrimonial\u201d;  empero, a\u00fan no lo ha hecho, significando ello que perdi\u00f3  \u201cautom\u00e1ticamente  competencia para conocer\u201d  de ese asunto.  <\/p>\n<p>La  anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda, aun  cuando el ad  quem  acreditara que \u201cregistr[\u00f3]  el  proyecto de sentencia\u201d,  pues tal eventualidad no tiene la virtud de paralizar el lapso  contenido en el citado precepto 121.  <\/p>\n<p>3.\tEsta  Sala, en pasada oportunidad y sobre el t\u00f3pico acotado3,  asegur\u00f3 que el  vencimiento de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso para el proferimiento de la  sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda  \u201cautom\u00e1ticamente  la competencia para conocer del proceso\u201d,  por lo que debe \u201c(\u2026) remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d  (inciso 2\u00ba).  <\/p>\n<p>Se  trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se  sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales,  especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el  respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae  consigo la inmediata p\u00e9rdida de la competencia del juez,  quien, por ende, no puede, a partir de la extinci\u00f3n del plazo  para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la  realiza, \u00e9sta es nula, de pleno derecho.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior, que las actuaciones extempor\u00e1neas del funcionario  son nulas por s\u00ed mismas y no porque se decreten. La nulidad  deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial.  Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la  convalidaci\u00f3n de los actos afectados con \u00e9l. La  invalidaci\u00f3n se impone y, consiguientemente, siempre debe ser  declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la  reclame.  <\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos  previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata  de una b\u00fasqueda de la justicia material para los administrados  y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que  los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca  acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.  S\u00f3lo  hay justicia si los pleitos se resuelven r\u00e1pida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadan\u00eda,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidir\u00e1n  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contempor\u00e1neo  comprende las necesidades de la ciudadan\u00eda y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  leg\u00edtima, de la seguridad jur\u00eddica y de la inclusi\u00f3n  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con pol\u00edticas p\u00fablicas de  soluci\u00f3n \u00e1gil de las controversias a su cargo.  <\/p>\n<p>4.\tA  la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada,  pues debi\u00f3 aplicarse, a\u00fan de oficio, el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, dado el vencimiento del  plazo estatuido en ese compendio para  poner fin a la segunda instancia.<br \/>\n5.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, el accionado desatendi\u00f3 las  normas reguladoras del asunto. De esa manera, infringi\u00f3 los  c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  persigue contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Referente  al presunto no pago por parte del demandado de la mesada provisional  decretada dentro del memorado pleito, se le advierte a la se\u00f1ora  Yesenia Andrade Ortiz que para ventilar ese aspecto se halla la  acci\u00f3n ejecutiva.  <\/p>\n<p>7.  Se  otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n rogada, por los argumentos  glosados en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela solicitada por Yesenia  Andrade Ortiz, en representaci\u00f3n de su menor hijo XXXX, frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra el magistrado Juli\u00e1n  Sosa Romero,  con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cfiliaci\u00f3n  extramatrimonial\u201d  adelantado por la quejosa en representaci\u00f3n del citado joven,  a \u00c9dgar Perdomo Perdomo.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a  ese funcionario que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n del canon 121 del C\u00f3digo  General del Proceso en el referido pleito, atendiendo a lo consignado  en este prove\u00eddo. Por secretar\u00eda, env\u00edese copia  de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  013-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00famero 11001-02-03-000-2018-03908-00<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nEn  la tutela que promovi\u00f3 la ciudadana YESENIA ANDRADE ORTIZ  en nombre de su menor hijo JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ ANDRADE  contra  EL LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  se dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 11 de enero de 2019  CONCEDIENDO EL AMPARO  para ordenar al tribunal accionado aplicar el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo  General del Proceso en los t\u00e9rminos y forma indicados en esa  sentencia.<br \/>\nAduce  la accionante que en un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial  adelantado  en contra de Edgar Perdomo Perdomo en favor de su menor hijo,  se ha demorado la decisi\u00f3n m\u00e1s de los t\u00e9rminos  indicados por el art\u00edculo  121 del c\u00f3digo general del proceso, por lo que ordena dar  aplicaci\u00f3n  a esa norma en el t\u00e9rmino indicado.<br \/>\nDebo  advertir que comparto la decisi\u00f3n de la sala en cuanto afirma  que la intenci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso es la  celeridad y que la justicia  sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el  cumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales, en particular los establecidos en  el  art\u00edculo 121 de dicha normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n  que si no se fallan<br \/>\nlos  procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente es que sea  nula toda  actuaci\u00f3n posterior a los vencimientos, como clara y  expresamente lo se\u00f1ala  el canon, lo que no comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los  Magistrados  que consideran dicho t\u00e9rmino como plenamente objetivo y la  nulidad  que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de  dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que  muchas veces el t\u00e9rmino debe contarse de manera diferente o  desde distinta \u00e9poca, como  cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al  despacho  llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los  t\u00e9rminos  del anterior.<br \/>\nDe  la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminolog\u00eda  usada  para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones  posteriores es  inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresi\u00f3n  &quot;de  pleno derecho&quot; la ley de ninguna manera quiso hablar de  insubsanabilidad  sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el c\u00f3digo  y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad  de  anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse  a alguna  posible sanci\u00f3n cuando la mora no sea por culpa de su parte.  Tampoco  se podr\u00e1 considerarse que se refiere a que la nulidad no  requiera declaraci\u00f3n  judicial como algunos lo propugnan porque resultar\u00eda un  imposible  l\u00f3gico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se  dieran  sin que el director del proceso tuviera actuaci\u00f3n concreta  frente a ellas.  Tampoco a que los t\u00e9rminos sean objetivos puros, pues es claro  que hay  ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por  imposibilidad  absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1  obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la  inoportuna  intervenci\u00f3n de ellas en el proceso, es la culpable del  vencimiento  de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen los que conforman la  <\/p>\n<p>  mayor\u00eda  de la sala afirmando que los t\u00e9rminos son objetivos y que se  cuentan  para el proceso y no para el juez.<br \/>\nEn  tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y  celeridad  de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir  los t\u00e9rminos que ordena la ley, considero que debe adelantarse  una mejor  sustentaci\u00f3n te\u00f3rica para el caso, advirtiendo que  tampoco comparto la  otra posici\u00f3n que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos  por el hecho de haber  cumplido sus fines, pues ella es \u00fatil para un caso particular  pero desestimula  el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en  concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n posible.<br \/>\nEs  cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que  vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es  consciente  de que una vez vencido el t\u00e9rmino ya no puede actuar, no puede  animarse  a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas  formas su actuar a nada conducir\u00eda y solo causar\u00eda  confusi\u00f3n y estorbo  en el proceso, estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda  eso.<br \/>\nPor  tal motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de la sala, considero que  es necesario  llegar a acuerdos que unifiquen la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  de la  ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en  b\u00fasqueda  de un fin com\u00fan que es la mejor y m\u00e1s cumplida  justicia.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTCO13-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03908-00.<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda  para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 procedente  el amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva por superarse el plazo previsto  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso para  resolver la segunda instancia.<br \/>\nLa  Sala indic\u00f3 dentro de su argumentaci\u00f3n que \u00ablas<br \/>\nactuaciones  extempor\u00e1neas del funcionario son nulas por s\u00ed mismas  y<br \/>\nno porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del  legislador y<br \/>\nno de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay  lugar al saneamiento<br \/>\ndel  vicio, ni a la convalidaci\u00f3n de los actos afectados con \u00e9l\u00bb,  aspecto  del  cual me aparto, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel  car\u00e1cter sanable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en se\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe  esta forma, el legislador dio continuidad a la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la cesaci\u00f3n de la aptitud  legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de<br \/>\nla  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla<br \/>\nactuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  reconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una  discutibles, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed  sola incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber<br \/>\n1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.<br \/>\nde  decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falta  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas<br \/>\nnulidades por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes  con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo mismo,  conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando  a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no  se viol\u00f3  el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del<br \/>\nC\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (&#8230;).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los  derechos  reconocidos por la ley sustancial (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible, lo que hace ver  que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislador ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n de las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional d\u00e9l debido  proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad.  2017-01237-01).<br \/>\nEn  la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>derecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193\/16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura  que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer  a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o  a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito, pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n  judicial ya  estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la<br \/>\nobtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia  de los mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento  de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra  muerta, por un exacerbado &#039;formalismo&#039;, `literalismo&#039; o  `procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado  `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin  un  acerado  y pot\u00edsimo fundamento,  es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con<br \/>\nmesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador de  las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC,  5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n  del derecho de los asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin  afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en  raz\u00f3n de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin  perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nUn  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con  notas may\u00fasculas cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6.  El compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme  al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por  la  jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,<br \/>\npara  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la  debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.  [361<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el  derecho a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva  el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado  adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica  el deber del Estado  de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de  los principios que informan la<br \/>\nadministraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0)  y  el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear  la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos  de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb  (CC.  T-443\/ 13).  <\/p>\n<p>consecuencias-  de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  los justiciables.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamenta el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\nLUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAPACIDAD  M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal  directa y  autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA16-10618  y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>.\u2022  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disenso frente  a las consideraciones all\u00ed consignadas.<br \/>\n1. El  \tamparo, a mi juicio, deb\u00eda negarse, porque ning\u00fan  \tderecho  \tfundamental se le viol\u00f3 al menor de edad en cuyo nombre  \tse ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, tal como lo he venido  \tsosteniendo  \ten todas las controversias relacionadas con la nulidad  \tconsagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\nComo  la sentencia de tutela se sustent\u00f3 en razonamientos  muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018, proferido por  esta sede el 11 de julio de 2018,  cuyas motivaciones no comparto tal como lo expres\u00e9 en  el salvamento de voto que me permit\u00ed hacer en esa oportunidad,  me remito a tales argumentos a fin de no incurrir  en repeticiones innecesarias.<br \/>\n2. De  \totra parte, se afirm\u00f3 que fue realizado un &quot;control  \tde  \tconvencionalidad&quot;, a  \tpartir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana  \tde Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse  \tque la sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene  \tper  \tse la  \taptitud de proteger los derechos esenciales de las  \tpersonas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03908-00<br \/>\ni<br \/>\n  nvolucren derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda  restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y  detallado  sobre el terna\u201e pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia con lo que fue materia de la acci\u00f3n  constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi desacuerdo con lo decidido.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL RAM\u00cdREZ  SALAZAR<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tAs\u00ed  \tlo consagra el inciso primero de la citada regla 121.<br \/>\n2  \tArt.  \t118, inc.7, C,G.P.: \u201cCuando  \tel t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento  \ttendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr  \tdel correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda,  \tel t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del  \trespectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda  \tinh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil  \tsiguiente\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-02863-00<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.  <\/p>\n<p>9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC013-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03908-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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