{"id":102582,"date":"2026-07-02T16:08:34","date_gmt":"2026-07-02T16:08:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102582"},"modified":"2026-07-02T16:08:34","modified_gmt":"2026-07-02T16:08:34","slug":"stc014-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc014-2019\/","title":{"rendered":"STC014-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC014-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03828-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Mar\u00eda Elisa Estrada  Molina frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa  Londo\u00f1o, Piedad Cecilia V\u00e9lez Gaviria y Juli\u00e1n  Valencia Casta\u00f1o, con ocasi\u00f3n del asunto de pertenencia  iniciado por la aqu\u00ed actora contra Consuelo de Jes\u00fas  Estrada Saldarriaga y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, la accionante procura la protecci\u00f3n  de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y propiedad,  presuntamente conculcados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reparo, sostiene que mediante sentencia de 22 de junio  de 2018, se acogieron sus pretensiones y se le declar\u00f3 due\u00f1a  del predio materia de usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegura  que su contraparte apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y el  tribunal la revoc\u00f3 el 15 de noviembre siguiente, para negar  sus pedimentos.  <\/p>\n<p>Con  esa decisi\u00f3n se lesionan sus garant\u00edas y las de dos  hermanos suyos \u201c(\u2026) que  se encuentran discapacitados y (\u2026)  a  [quienes]  acogi\u00f3  en su vivienda (\u2026)\u201d,  por cuanto no ten\u00edan donde alojarse.  <\/p>\n<p>Agrega  que el accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por fallar  extrapetita, pues sustent\u00f3 la providencia en el supuesto  car\u00e1cter de coposeedora de la petente, dada la demanda de  pertenencia otrora iniciada por ella y sus dos hermanos, resuelta  negativamente; asimismo, expuso la falta de prueba de posesi\u00f3n  exclusiva, cuestiones, todas ellas, ajenas a las alegaciones de la  recurrente.  <\/p>\n<p>En  su criterio, no  se tuvieron en cuenta las pruebas recepcionadas, pues de su  interrogatorio se coleg\u00eda que ella era la \u00fanica  poseedora y, en cuanto a la inspecci\u00f3n practicada, el a  quo evidenci\u00f3  lo mismo al verificar su convivencia con sus \u201c(\u2026)  dos (2) hermanos discapacitados que no pueden valerse por s\u00ed  mismos y que ella (\u2026)  acogi\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, revocar la sentencia refutada.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\tNo  se observa arbitrariedad lesiva de garant\u00edas sustanciales en  el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se revoc\u00f3  el de primer grado para denegar las pretensiones del libelo.  <\/p>\n<p>2.\tLos  argumentos de los apelantes se contrajeron a se\u00f1alar, entre  otras cuestiones, que: (i) la all\u00ed actora no era la \u00fanica  poseedora habitante del bien inmueble; (ii) el se\u00f1or\u00edo  alegado no estaba demostrado porque algunos de los copropietarios,  hermanastros de la tutelante, construyeron en el predio y residieron  en el mismo; (iii) en el certificado de tradici\u00f3n se  evidencian los distintos procesos surtidos en relaci\u00f3n con la  heredad, aspecto del cual se coleg\u00eda la inexistencia de una  posesi\u00f3n exclusiva por parte de la querellante; (iv) \u00e9sta  aspir\u00f3 a obtener la propiedad de un \u00e1rea mayor a la  detentada y no fue sincera con sus hermanos medios; y (v) el bien no  se identific\u00f3 correctamente.  <\/p>\n<p>Sobre esa  problem\u00e1tica, el accionado esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  primero, la apoderada de la parte actora en esta audiencia hizo  referencia al certificado de registro y a los procesos judiciales  cuyas anotaciones aparecen en el folio real, pero omiti\u00f3  se\u00f1alar la anotaci\u00f3n quinta del folio real. Esa  anotaci\u00f3n (\u2026),  hace menci\u00f3n (\u2026)  al oficio 491 del 18 de junio de 1998 del Juzgado Primero Civil del  Circuito en el que daba cuenta que Mar\u00eda Elisa Estrada Molina  y Juan Alberto Estrada Molina y Martha Irene Estrada Molina, ellos  tres hab\u00edan promovido un proceso de pertenencia en contra de  los herederos indeterminados de Bernardo de Jes\u00fas Estrada  Cano, Mar\u00eda (\u2026)  Estrada Cano y los herederos indeterminados de Miguel Estrada Estrada  y de personas indeterminadas. Eso quiere decir que para esa \u00e9poca  la demandante acept\u00f3 que era coposeedora del inmueble, que no  ten\u00eda la posesi\u00f3n exclusiva del inmueble (\u2026).  [E]n  sentencia del 18 de agosto del 2016 (\u2026)  la  Corte hab\u00eda estudiado con amplitud y precisi\u00f3n el  fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n y luego de citar doctrina  extranjera dijo: \u2018se (\u2026)  colegia  entonces que la coposesi\u00f3n conocida tambi\u00e9n como  posesi\u00f3n conjunta o indivisi\u00f3n posesoria, es la  instituci\u00f3n jur\u00eddica que identifica el poder de hecho  que ejercen varias personas con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o,  en cuanto todas poseen el concepto de unidad de objeto, la unidad o  el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una  cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta porque entre todos  poseen en forma proindiviso y en esa misma sentencia se\u00f1al\u00f3  lo siguiente: \u2018la posesi\u00f3n corresponde a la conjugaci\u00f3n  de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho que sin ser  verdaderos propietarios sobre una misma cosa, ejercen el \u00e1nimus  y el corpus sin dividirse partes materiales porque de lo contrario  ser\u00edan poseedores exclusivos, diferenciados de partes  concretas y no coposeedores, en la coposesi\u00f3n varias personas  dominan la misma cosa en consecuencia el se\u00f1or\u00edo no es  ilimitado no independiente porque el otro poseedor lo comparte y lo  ejerce en forma conjunta e indivisa, se posee una cosa entera todos  disfrutan utilizan con \u00e1nimos domini el derecho al mismo bien  concurrentemente. En ese sentido, la Corte tiene dicho: \u2018la  posesi\u00f3n, presupuesto fundamental de la prescripci\u00f3n  adquisitiva, supone la conjugaci\u00f3n de dos elementos uno de  car\u00e1cter externo consistente en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica  o material de la cosa, corpus y otro intr\u00ednseco traducido en  la voluntad de tenerla como due\u00f1o \u00e1nimus, condici\u00f3n  esta que se deduce de la comprobaci\u00f3n de hechos externos,  indicativos de esa intenci\u00f3n, concretamente con la ejecuci\u00f3n  de actos de se\u00f1or\u00edo, tr\u00e1tese subsecuentemente de  una situaci\u00f3n de hecho en la que puede estar comprometida una  o varias personas, por cuanto nada obsta para que los elementos que  la caracterizan sean expresi\u00f3n voluntaria de una pluralidad de  sujetos, dos o m\u00e1s quienes concurriendo con la intenci\u00f3n  realizan actos materiales de aquellos a los que s\u00f3lo da  derecho el dominio, como los enunciados en el art\u00edculo 981 del  C\u00f3digo Civil (\u2026)\u2019.  Eso  lo hab\u00eda dicho la Corte en una sentencia del 29 de octubre de  2001 (\u2026).  Siendo  ello as\u00ed, contin\u00faa la Corte, es evidente que la  comunidad tambi\u00e9n puede surgir en la posesi\u00f3n,  concretamente de la instituci\u00f3n de la coposesi\u00f3n,  hip\u00f3tesis en la cual ella es ejercida en forma compartida y no  exclusiva por todos los coposeedores o por conducto de una  administraci\u00f3n que los representa\u2019 (\u2026).  [L]a  Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que  \u2018el animus,  que s\u00f3lo es la voluntad encaminada a un fin de se\u00f1or\u00edo,  permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copart\u00edcipes,  en tanto que el corpus contin\u00faa siendo id\u00e9ntico al del  ocupante \u00fanico\u2019; por consiguiente, no corresponde a  varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella  como una divisi\u00f3n cuantitativa de \u00e9stas, sino que  difiere de la posesi\u00f3n \u00fanica por ser cualitativa  (Cas.  Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). (\u2026).  Dice  que esa tesis la comparten varios doctrinantes (\u2026)  que consideran viable que dos o m\u00e1s personas posean  conjuntamente una misma cosa proindiviso, fundada en el hecho de que  en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos  la que dispone de la cosa (\u2026)  y concluye la Corte: \u2018el poseedor (\u2026)  entonces ejerce la posesi\u00f3n para la comunidad y por ende para  admitir la mutaci\u00f3n de est\u00e1 por la de poseedor  exclusivo, se requiere que aqu\u00e9l ejerza los actos de se\u00f1or\u00edo  en forma personal aut\u00f3nomo o independiente, desconociendo a  los dem\u00e1s (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  anterior para significar que debe quedar demostrado sin ambig\u00fcedad  alguna, el momento en que la antes coposeedora Mar\u00eda Elisa  Estrada Molina, mut\u00f3 esa calidad en poseedora exclusiva, o  utilizando las palabras de su apoderada en esta audiencia, debe  quedar demostrado sin ninguna discusi\u00f3n, sin ninguna duda, el  momento a partir del cual renunci\u00f3 a participar con la  comunidad y, en verdad, ese hecho (\u2026)  es un hecho carente de prueba en este proceso (\u2026).  [L]a  apoderada al descorrer las excepciones de m\u00e9rito, dijo que ese  proceso que hab\u00eda tramitado en compa\u00f1\u00eda de sus  dos hermanos, hab\u00eda terminado de manera desfavorable, pero no  se\u00f1al\u00f3 el motivo. La demandante, al absolver el  interrogatorio dijo que ello obedeci\u00f3 a que hubo un incendio  en el que se quemaron unos documentos en el municipio de Itag\u00fc\u00ed.  Lo cierto es que simplemente afirm\u00f3, sin prueba alguna, que  sus hermanos, los antes coposeedores, abandonaron esa calidad, porque  ellos no quisieron seguir la pertenencia, por lo que ella se puso las  pilas o dijo expresamente (\u2026)  \u2018solamente  yo me propuse\u2019, dijo que Juan Alberto y Marta Irene est\u00e1n  discapacitados y que por eso le expresaron: \u2018a m\u00ed no me  meta en eso, haga usted lo que quiera\u2019 que propiamente ellos  decidieron (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  de que los anteriores coposeedores renunciaron a esa coposesi\u00f3n,  eso es simplemente una afirmaci\u00f3n que hizo la parte demandante  cuando absolvi\u00f3 el interrogatorio, pero carente de prueba y  (\u2026)  las nociones de prueba dicen que nadie puede hacerse a su propia  prueba, la sola versi\u00f3n de la demandante no es suficiente para  dar por acreditado ese hecho, como tampoco resulta ser cierto que  Juan Alberto y Martha Irene Estrada Molina hayan sido vinculados por  pasiva en este proceso, pues no aparecen como titulares de (\u2026)  derecho real de dominio, mucho menos que hubieren recibido  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda guardando  silencio, como lo expres\u00f3 tambi\u00e9n la apoderada de la  parte demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [La]  incertidumbre, (\u2026)  [la]  ambig\u00fcedad [sobre  la posesi\u00f3n exclusiva] se  advirti\u00f3 desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, que  omiti\u00f3 como aspecto relevante la acci\u00f3n de pertenencia  que hab\u00eda instaurado Bernardo de Jes\u00fas Estrada Cano, el  progenitor de la actora, contra su hermano Mario de Jes\u00fas o la  imprecisi\u00f3n sobre la \u00e9poca del fallecimiento del padre  o sobre la demanda de pertenencia que instaur\u00f3 con sus  hermanos, que desvirtuaban las afirmaciones de posesi\u00f3n  exclusiva al fallecimiento del padre o sobre el pago de los impuestos  de la propiedad, necesarios para el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n  judicial de la sucesi\u00f3n del abuelo, (\u2026)  lo  recordamos, Miguel Estrada Estrada, y en qu\u00e9 se escud\u00f3  la demandante cuando le preguntaron lo relativo a los impuestos, en  que estaba muy joven y que no recordaba, cuando lo cierto es que ese  tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n del abuelo se inici\u00f3 en el  a\u00f1o 1998 en el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed  y en ese mismo a\u00f1o, 1998, es que present\u00f3 el proceso de  pertenencia con los hermanos, pues estaba muy joven para recordar con  qui\u00e9n hab\u00eda pagado los impuestos (\u2026)  para  la sucesi\u00f3n del abuelo, pero no estaba muy joven para iniciar  el proceso de pertenencia con los hermanos y (\u2026)  para  ese momento (\u2026)  [era]  una persona ya bastante adulta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  fin, todo es oscuridad para (\u2026)  [establecer]  en qu\u00e9 momento decidi\u00f3 (\u2026)  mutar [su]  calidad (\u2026).  [L]a  simple afirmaci\u00f3n de que sus hermanos, con los que hab\u00eda  demandado antes, ya abandonaron la calidad de poseedores [no  es de recibo]  porque no renunciaron a ser coposeedores, porque no los trajo  siquiera el proceso para que declararan eso. No se acredita entonces  momento exacto, sin duda, en que decide desconocer a Juan Alberto y  Martha Irene como coposeedores del todo, para asumir la calidad de  poseedora exclusiva y como no se acredita ese hito necesario, ese  momento necesario, no es posible acceder a las pretensiones de la  demanda como lo hizo el juez de primera instancia es necesario que  (\u2026)  ese momento quede claramente determinado para que as\u00ed se  proceda al an\u00e1lisis de todos y cada uno de los elementos de la  pretensi\u00f3n declarativa de pertenencia extraordinaria de  dominio y por todo esto la sentencia que lleg\u00f3 al tribunal por  v\u00eda de apelaci\u00f3n ser\u00e1 revocada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLas  consideraciones transcritas no se muestran irrazonables, pues  contrario a lo afirmado por la petente, la apelaci\u00f3n s\u00ed  vers\u00f3 sobre la inexistencia de la posesi\u00f3n exclusiva  por ella alegada.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se destaca que la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n acusada en  nada desconoce las garant\u00edas de los hermanos de la quejosa,  presuntamente discapacitados y quienes habitan el predio materia de  prescripci\u00f3n, pues, justamente, la coposesi\u00f3n ejercida  por aqu\u00e9llos -no desvirtuada-, fue el soporte de la  providencia censurada.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del accionado,  resulta inviable predicar  las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Mar\u00eda Elisa Estrada Molina frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por los  magistrados Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, Piedad Cecilia V\u00e9lez  Gaviria y Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o, con ocasi\u00f3n  del asunto de pertenencia iniciado por la aqu\u00ed actora contra  Consuelo de Jes\u00fas Estrada Saldarriaga.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC014-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03828-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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