{"id":102583,"date":"2026-07-02T16:08:42","date_gmt":"2026-07-02T16:08:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102583"},"modified":"2026-07-02T16:08:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:08:42","slug":"stc015-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc015-2019\/","title":{"rendered":"STC015-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC015-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03953-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Construcciones Neicco  Limitada -en liquidaci\u00f3n- frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Martha Isabel Garc\u00eda  Serrano, Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, con  ocasi\u00f3n del asunto \u201cordinario\u201d  incoado por la aqu\u00ed actora contra la Cooperativa de los  Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado, la compa\u00f1\u00eda promotora reclama la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, indica que dentro del litigio cuestionado se  emiti\u00f3 sentencia el 20 de octubre de 2017, acogi\u00e9ndose  las excepciones de la pasiva y neg\u00e1ndose sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Advierte  que como esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 de manera escrita,  formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra ella del mismo modo,  sustentando tal recurso \u201c(\u2026) con  suficiencia argumentativa y an\u00e1lisis probatorio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El tribunal fij\u00f3  el 13 de septiembre de 2018 para adelantar la audiencia contemplada  en el canon 327 del C\u00f3digo General del Proceso; empero, como  su abogado no pudo concurrir en esa data, declar\u00f3 desierto el  remedio vertical.  <\/p>\n<p>Sostiene  que inco\u00f3 s\u00faplica respecto del anterior  pronunciamiento, con el fin de justificar la inasistencia de su  representante judicial, pues \u00e9ste se encontraba bajo un  tratamiento m\u00e9dico iniciado el 10 de septiembre de 2018,  ordenado para tratarle \u201c(&#8230;) un  tumor maligno alojado en el retroperitoneo (\u2026)\u201d,  procedimiento que le generaba \u201c(\u2026) mareo,  decaimiento y fatiga, entre otros (\u2026)\u201d.<br \/>\nMediante  prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2018, se rechaz\u00f3 el  mencionado recurso por improcedente, pues la decisi\u00f3n  cuestionada no era susceptible de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin efecto la deserci\u00f3n del recurso  vertical memorado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  no haber incurrido en violaci\u00f3n de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la queja y las pruebas adosadas, se constata la viabilidad de la  protecci\u00f3n rogada por hallarse irregularidad en la actividad  del fallador acusado, puntualmente, respecto de la apreciaci\u00f3n  de las excusas por la inasistencia del abogado de la censora a la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, adelantada el 13 de  septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.\tAun  cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil  (art. 5\u00ba, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en  el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones  especiales que, seg\u00fan el discernimiento de la autoridad  judicial correspondiente, podr\u00edan dar lugar a la  reprogramaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n de  lo acaecido en las distintas audiencias.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el numeral 3\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[1],  por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro  aplazamiento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con  posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3.  El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza  mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de  las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que  se hubieren derivado de la inasistencia  (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de esa regla, esta Corporaci\u00f3n, efectu\u00f3 la  siguiente explicaci\u00f3n:<br \/>\n\u201c(..)[C]omo  primera medida, (\u2026)  solo  podr\u00e1 exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida  preceptiva legal y anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es  \u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64  C.C., sub. art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el  hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo  presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,  imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda  determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (\u2026)\u201d3  (se resalta) (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Ahora,  si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su  no comparecencia, habr\u00e1 lugar a la reprogramaci\u00f3n o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez de la causa,  conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las providencias  antes citadas, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete, dada su  inexpugnable autonom\u00eda, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  <\/p>\n<p>Se  resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la  de sustentaci\u00f3n de la alzada frente a sentencias ante el  superior (inc. 2\u00b0, num. 3\u00b0, art. 322, C.G.P.), resulta  trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una funci\u00f3n  activa y de responsabilidad con su cliente.  <\/p>\n<p>De manera que si  alguno de los representantes judiciales, amparado en una justa causa,  aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega  excusas por su ausencia, el acto podr\u00e1 ser reprogramado o  modificado, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Ahora,  no s\u00f3lo las cuestiones consignadas en el art\u00edculo 159  del C\u00f3digo General del Proceso, concernientes a la \u201c(\u2026)  muerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado  judicial  (\u2026), o  (\u2026)  inhabilidad,  exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  (\u2026)\u201d de \u00e9ste, suscitan la reprogramaci\u00f3n,  interrupci\u00f3n o cambio de una diligencia, por cuanto la  imposibilidad de acudir a \u00e9sta o las disculpas por  inasistencia, pueden provenir de m\u00faltiples circunstancias  f\u00e1cticas, todas ellas, sujetas al an\u00e1lisis del fallador  del asunto.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnol\u00f3gicos  al alcance de la administraci\u00f3n y de los interesados para  cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. As\u00ed, se  encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la regla 107 \u00eddem,  expresamente habilita a \u201c(\u2026) las  partes y dem\u00e1s intervinientes  (\u2026)\u201d para participar en las audiencias \u201c(\u2026)  a  trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el caso cuestionado, se observa que dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia de 13 de  septiembre de 2018, la petente, a trav\u00e9s de su abogado, bajo  el t\u00edtulo de \u201crecurso  de s\u00faplica\u201d,  deprec\u00f3 la revocatoria de la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n  incoada contra el fallo de primer grado, por cuanto la inasistencia  del profesional se gener\u00f3 en raz\u00f3n de los padecimientos  cl\u00ednicos sufridos por \u00e9ste.  <\/p>\n<p>En prove\u00eddo  del d\u00eda 27 de dicho mes y a\u00f1o, el tribunal, en Sala  dual, rechaz\u00f3 el anotado remedio por improcedente y ninguna  apreciaci\u00f3n efectu\u00f3 sobre la excusa rese\u00f1ada.  <\/p>\n<p>Esa  gesti\u00f3n revela, de un lado, el desconocimiento del par\u00e1grafo  del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, el  cual le impone a los funcionarios judiciales \u201c(\u2026)  tramitar  la impugnaci\u00f3n  [de una providencia judicial] por  las reglas del recurso que resultare procedente  (\u2026)\u201d y, de otro, una falta de motivaci\u00f3n en lo  tocante con las renombradas exculpaciones.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo primero, se establece que si la querellante controvirti\u00f3  la deserci\u00f3n de la alzada enunciada a trav\u00e9s de  s\u00faplica, cuando el remedio procedente era la reposici\u00f3n,  el tribunal ha debido ajustar tal manifestaci\u00f3n, de acuerdo  con el par\u00e1grafo antes citado; no obstante, como ello no se  hizo, surge necesaria la intervenci\u00f3n de esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corte, en un asunto asimilable sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el trazado orden de ideas, dado que en el subj\u00fadice al  \u00abrecurso de s\u00faplica\u00bb tempestivamente propuesto por  los censores contra el prove\u00eddo de 29 de enero de hoga\u00f1o  no se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite del medio impugnativo en  verdad procedente, seg\u00fan era menester, lo as\u00ed  adelantado resquebraj\u00f3 los intereses ius fundamentales de los  peticionarios, lo cual es asunto que, rep\u00edtese, ha de  enmendarse (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.4.-  La Corte, al pronunciarse acerca de un asunto an\u00e1logo, puso de  presente en CSJ STC015-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03560-00, lo  siguiente: \u2018Ciertamente se arriba a la anterior conclusi\u00f3n,  porque el referido funcionario accionado al resolver de la manera  como lo hizo en la mentada decisi\u00f3n, declarando la  improcedencia del recurso de s\u00faplica interpuesto por la aqu\u00ed  interesada en contra del auto con que se neg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la casaci\u00f3n, debi\u00f3 tramitar la impugnaci\u00f3n  por la reglas del recurso que resultare procedente, esto es, el de  reposici\u00f3n, empero, desatendiendo la imposici\u00f3n  procesal, se limit\u00f3 a declarar la referida improcedencia, y  guard\u00f3 silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que  ocasion\u00f3 que aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n quedara sin  definir. [\u2026] T\u00e9ngase en cuenta, que el adecuado  proceder est\u00e1 estatuido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, que en lo pertinente  establece que \u00abcuando el recurrente impugne una providencia  judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1  tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que  resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente\u00bb, lo que de haberse surtido por la autoridad  judicial criticada, habr\u00eda dado como resultado la  consideraci\u00f3n de las inconformidades expuestas por la  accionante, por parte del magistrado sustanciador de la decisi\u00f3n  impugnada, bajo la \u00e9gida del recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2018Ello  es as\u00ed, pues el mecanismo horizontal no solo se interpone  dentro del mismo t\u00e9rmino que la s\u00faplica, sino que  tambi\u00e9n procede contra autos para su revocaci\u00f3n o  reforma; debe proponerse con indicaci\u00f3n de sus fundamentos y  finalidad, y tiene id\u00e9ntico tr\u00e1mite, tanto as\u00ed,  que esta Corte ha considerado que \u2018la s\u00faplica equivale  al recurso de reposici\u00f3n ante el juez \u00fanico y lo  sustituye ante el juez plural. Pero de todas maneras, seg\u00fan se  infiere de las normas legales que los gobiernan, la reposici\u00f3n  y la s\u00faplica son recursos aut\u00f3nomos, independientes el  uno del otro y que cada uno tiene su aplicaci\u00f3n en la  respectiva oportunidad procesal (\u2026)  (Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256)\u00bb (Sentencia de tutela CSJ,  23 ene. 2008, expediente No.11001-02-03-000-2007-02095-00)  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Y,  en otro caso, la Sala expuso:<br \/>\n\u201c(\u2026)  La  negaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, equivale a un excesivo  rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas  priman los derechos subjetivos de las partes, de ah\u00ed que el  legislador haya incorporado al ordenamiento legal una norma que  impone direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por  los sujetos procesales, vale decir, el par\u00e1grafo del art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, que a la letra indica: (\u2026)  Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente.\u00bb  <\/p>\n<p>\u201cPrecepto  orientado, evidentemente, a impedir que se contin\u00fae denegando  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes por  simples requisitos de forma, y a corregir las pr\u00e1cticas que se  vienen presentando en esta materia, pues una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el  ordenamiento jur\u00eddico, imponen a la judicatura propender por  la efectividad de las garant\u00edas procesales y no por su  obstaculizaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en este caso.  <\/p>\n<p>\u201cEl  respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera  alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos, todo  lo contrario, la primac\u00eda de lo sustancial, impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la  administraci\u00f3n de justicia y de los derechos subjetivos de  quienes someten sus conflictos a ella.  <\/p>\n<p>\u201cNo  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  \u00abexcesivo ritual manifiesto\u00bb que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma.  <\/p>\n<p>\u201cAnte  tal horizonte, es evidente que la autoridad demandada, no garantiz\u00f3  la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el art\u00edculo  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se atuvo m\u00e1s a  la literalidad de las palabras que a la verdadera intenci\u00f3n  del recurrente6  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, como ninguna apreciaci\u00f3n provocaron  las excusas alegadas por la tutelante, se establece el quebranto del  debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n, pues le  correspond\u00eda al acusado analizar los motivos de la  inasistencia a la diligencia, a la luz de los criterios arriba  expuestos, y decidir si los acog\u00eda o no -como caso fortuito o  fuerza mayor-, con las consecuencias procesales pertinentes.  <\/p>\n<p>Varios principios  y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la  obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la  transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del litigio.  <\/p>\n<p>4.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud  del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone la observancia de la Convenci\u00f3n en forma irrestricta.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 dispensada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela solicitada por  Construcciones Neicco Limitada -en liquidaci\u00f3n- frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Martha Isabel Garc\u00eda  Serrano, Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, con  ocasi\u00f3n del asunto \u201cordinario\u201d  incoado por la aqu\u00ed actora contra la Cooperativa de los  Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a la magistrada ponente en el asunto  denunciado, que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la recepci\u00f3n del expediente objeto de amparo, proceda a  disponer la adecuaci\u00f3n del recurso incoado por la tutelante  frente a la deserci\u00f3n de la alzada y, al definirlo, se  pronuncie sobre las exculpaciones alegadas por el representante  judicial de aqu\u00e9lla, de acuerdo con lo consignado en este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb 2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  el merecido respeto hacia el criterio mayoritario y aunque concuerdo  en que los hechos expuestos por la accionante ameritaban el  otorgamiento del amparo constitucional, la raz\u00f3n para ello, a  mi juicio, resid\u00eda en que no proced\u00eda declarar desierto  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante.<br \/>\nEn  ese sentido y tal como lo he puesto de presente en m\u00faltiples  oportunidades, la indicada no es una consecuencia que  est\u00e9 asignada a la falta de comparecencia del apelante a la  audiencia a que alude el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del  Proceso.<br \/>\nAl  respecto, aunque dicho estatuto introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el anotado efecto,  y si bien no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  del sistema procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones  se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb  (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma codificaci\u00f3n  consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito o  est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible  y procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los  cuales materializan el derecho a controvertir las  decisiones judiciales como una de las m\u00e1s claras  manifestaciones  de las garant\u00edas fundamentales de defensa y debido  proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n  \u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y si  el prove\u00eddo cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de  audiencia,  el recurrente tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n  del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo 322, la interposici\u00f3n deber\u00e1  tener  lugar  \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por  estado\u00bb (inciso  2); luego precept\u00faa que trat\u00e1ndose de autos \u00abel  apelante  deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la  providencia,  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n,  o a la del auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb y  finalmente  expresa que resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar  nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado  en este numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito)  .<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que  el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben forma verbal  inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y all\u00ed  mismo o \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su  finalizaci\u00f3n\u00bb, el apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y en cuanto a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se  interpone a trav\u00e9s de \u00abescrito de adhesi\u00f3n\u00bb  presentado ante el juez, \u00abmientras el expediente se encuentre  en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino  de ejecutoria del auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito dirigido al  magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n las razones  de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito se  mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a  disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime  oportuno\u00bb.  <\/p>\n<p>La  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los  recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de  apelaci\u00f3n del fallo y aunque haya sido proferido en audiencia.  <\/p>\n<p>En  lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n contra autos y sentencias, es necesario atender que  el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General del Proceso<br \/>\nestablece  que:<br \/>\n(&#8230;)  En el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1  sustentar  el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la  del auto que  niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n  apelada haya  sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1  sustentarse al momento de su interposici\u00f3n. Resuelta la  reposici\u00f3n  y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera  necesario,  podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n,  dentro  del plazo se\u00f1alado en este numeral.  <\/p>\n<p>Para  la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese  las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<br \/>\nSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y  de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto.  La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los  reparos  a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.  El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso  de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado.<br \/>\nDel  precitado texto se colige que la deserci\u00f3n del recurso  \u00fanicamente  se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima  de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado  la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  ah\u00ed que cuando se sustenta la apelaci\u00f3n previo a la  audiencia  a la que alude el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso, bien sea cuando la exposici\u00f3n de los reparos<br \/>\nconcretos  ante el juez a-quo  constituye  una explicaci\u00f3n suficiente  de \u00ablas  razones de su inconformidad con la providencia  apelada\u00bb, que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n de la alzada; o cuando antes  de enviarse el diligenciamiento al juzgador ad  quem, el  impugnante  presenta un escrito sustentatorio de su recurso, o de  la misma manera procede cuando el expediente arriba a la segunda  instancia, no debe exig\u00edrsele una doble sustentaci\u00f3n.<br \/>\nEs  decir, agotado y cumplido el objeto de la fase de sustentaci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 327 citado, reclamar al recurrente  que adicional a la presentada, realice otra oral ante el  superior, es una exigencia de por s\u00ed superflua, m\u00e1s de  atender  que las normas precitadas no proh\u00edben realizarla con  anterioridad  a la audiencia que tiene lugar en la segunda instancia.<br \/>\nPor  lo anterior, discrepo de la posici\u00f3n que ha asumido la  Sala en lo que concierne al momento y juzgador ante el cual debe  sustentarse la alzada que se interponga contra la sentencia,  pues considero que dicha oportunidad no se limita a  la segunda instancia y ante el superior funcional, sino que tambi\u00e9n  es procedente, v\u00e1lida y vinculante para el ad  quem y los  sujetos procesales, la sustentaci\u00f3n que el impugnante haga  de su recurso vertical ante el juez de la primera instancia,  bien en el momento mismo de su interposici\u00f3n o en el  t\u00e9rmino adicional a que hace referencia el art\u00edculo 322  (inciso  segundo del numeral 3\u00b0) para la exposici\u00f3n de los &quot;reparos  concretos&quot;, oportunidad  que puede aprovechar para manifestar  las razones de su inconformidad, con lo cual quedar\u00e1  sustentada la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEn  ese contexto, si eventualmente el recurrente no asiste a  dicho acto, tal circunstancia no constituye un obst\u00e1culo para  proferir el fallo, pues habi\u00e9ndose sustentado la impugnaci\u00f3n  antes de la audiencia convocada por el ad-quem,  aquel  no podr\u00eda tenerla por inexistente o no presentada y, en  consecuencia,  declararla desierta, con mayor raz\u00f3n, si se atiende  que el fallador tiene bajo su conocimiento los argumentos  en los que se funda la censura.<br \/>\nObrar  de modo contrario, a mi juicio, corresponde, no solo,  a faltar al deber de todo funcionario judicial de decidir el asunto  puesto a su consideraci\u00f3n y de acuerdo a su competencia,  sino a imponer una sanci\u00f3n que la ley estableci\u00f3 para  supuestos de hecho dis\u00edmiles, toda vez que la inasistencia  del recurrente a la audiencia contemplada en el precepto 327, no  equivale necesariamente a ausencia de sustentaci\u00f3n  del recurso.<br \/>\nSobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva&#039; y no es  posible extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis  diferentes de  las situaciones y circunstancias que el legislador consider\u00f3  ameritaban  esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible  desconocer el principio de legalidad de las sanciones  consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica,  que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental  al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las actuaciones  judiciales y administrativas\u00bb, canon  conforme al  <\/p>\n<p>1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una disposici\u00f3n  no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su  interpretaci\u00f3n. La extensi\u00f3n que deba darse a toda ley  se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las  reglas de interpretaci\u00f3n precedente\u00bb.<br \/>\ncual  no puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que la establezca y  precise la infracci\u00f3n o comportamiento merecedor de la misma.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n al \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional,  en sentencia C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n[..  1 En efecto, dicho principio [el  de legalidad de las sanciones], que  forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n  de debido  proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos  o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades  en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no  se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez  en el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n,  toda vez que la misma Carta enuncia que &quot;El debido  proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el  comportamiento sancionable  debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n  la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;  (se resalta).<br \/>\nAl  declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  castiga  al recurrente incurso en el comportamiento expresamente  previsto en la codificaci\u00f3n procesal, que es \u00fanica  y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el juzgador ad  quem debe  obrar con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor  cautela, moderaci\u00f3n y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n  injustificada  de semejante castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva  de los derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso  a la  administraci\u00f3n de justicia, en el que se encuentra contenida  la garant\u00eda de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una  administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas<br \/>\nactuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, corno uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley procesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por  la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nDe  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que  adem\u00e1s no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes  algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como  pretexto para restringir los derechos de los intervinientes  en el proceso, porque el respeto de las formas propias  de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos  procesales sean un fin en s\u00ed mismos; por el contrario, la  primac\u00eda  de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan  como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos  de quienes someten sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de  4 de abril de 2017, expuso que:<br \/>\ngla  aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no  puede llegar  a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos  fundamentales. Ha encontrado que:<br \/>\n&quot;Si  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del  ordenamiento  normativo, principalmente de la normatividad constitucional,  ignorando los principios por los cuales se debe regir  la administraci\u00f3n de justicia<br \/>\nY  con mayor contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n  de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la  Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la  administraci\u00f3n de  justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n(  &#8230;) si  el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un derecho sustancial reconocido expresamente por  el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las  formas haciendo  nuqatorio un derecho del cual es titular quien acude a la  administraci\u00f3n de justicia   y desnaturalizando a su vez las normas  procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva  realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el  cumplimiento de especiales u particulares requisitos formales (se  subray\u00f3 para enfatizar).<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera  an\u00e1loga al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda  que la  sustentaci\u00f3n de la alzada hab\u00eda de realizarse \u00abante  el  juez o tribunal que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero,  al interpretar dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte  Constitucional coincidieron en que proced\u00eda entender que  el apelante ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n  ante el juez de conocimiento o ante el superior que  deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n\u00abAl  respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio  en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n.  Y puntualiz\u00f3  ciertamente que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal  que deba resolverlo&quot;, a m\u00e1s tardar dentro de la  oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado,<br \/>\nporque  lo que en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1<br \/>\naquel  que conectado aparezca con los principios que informan el recurso  de apelaci\u00f3n. Es forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan  sigue  operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo  tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante&quot;.  Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el  ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al  apelante, porque se supone, &quot;o se entiende&quot; para emplear la  propia expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso versa la apelaci\u00f3n.  As\u00ed ha  sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse  la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, so pena de  deserci\u00f3n  del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar,  aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s  de cerca  el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo,  all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa  posibilidad  adicional de que el fallador se entere de modo expreso  de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma  habl\u00f3, s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el  juez o tribunal&quot; que  deba resolver la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido  que  enseguida a\u00f1adi\u00f3 que &quot;a m\u00e1s tardar&quot;  dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s,  nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa,  si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  al momento mismo de interponerlo, se enterar\u00e1 necesariamente  el superior.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado,  desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede  diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada,  ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de  armoniosa  con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa al  principio de econom\u00eda (Rad.  2010-01969-01, citada en CSJ SC,  2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).<br \/>\nA  su  vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004,  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>10  del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, el cual al se\u00f1alar  las reglas de  interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que &quot;Mil contexto  de la ley  servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de  manera  que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que  orientan  el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse  la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la  deserci\u00f3n  del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber  m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante&#8230; Por ello, cuando  la norma en cuesti\u00f3n consagra que &quot;[E]l apelante deber\u00e1  sustentar  el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo&#8230; &quot;,  es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha  interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los principios de  conservaci\u00f3n  del derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones,  es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s  garantice  el ejercicio efectivo de los derechos;  en aras de preservar  al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora  bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales LI  de  orden p\u00fablico  dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la  administraci\u00f3n  de justicia u los presupuestos que orientan el debido  proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n  dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios  y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en  el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar  (subrayado  a\u00f1adido para destacar).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe  interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas  fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior no es otra  que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de  conocer m\u00e1s de cerca los argumentos del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se halla cumplido, porque  de la sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia del  art\u00edculo  327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el<br \/>\njuzgador  de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos procesales, es  decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte  comporta un excesivo ritualismo que en aras de salvaguardar  la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la sustentaci\u00f3n presentada  cuando el expediente o sus copias a\u00fan no han sido  remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que  se efect\u00faa oralmente y aquella consignada en escrito en  cualquiera  de las instancias.<br \/>\n3.  Bajo esa misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la Sala de  Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento  que estableci\u00f3 un cambio jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala  de Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n  de la providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones  de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb que es lo  que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem, se\u00f1ala, no  habr\u00eda lugar a exigirle  a la parte una doble sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a  la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria  de deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la  diligencia  donde se dict\u00f3 la sentencia o dentro de los tres d\u00edas  siguientes  a ese acto procesal (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General  del Proceso), es viable decidir su censura, en atenci\u00f3n,  precisamente,  a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas  y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales,<br \/>\npartes  e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior  como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia,  defensa,  contradicci\u00f3n y doble instancia.<br \/>\nY  concluy\u00f3:<br \/>\nEn  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n  y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada  debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no asista a la audiencia de  sustentaci\u00f3n por \u00e9l programa, pues con ello se  garantiza no solo  el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  sino  a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala ven\u00eda  sosteniendo  de tiempo atr\u00e1s que aun cuando el apelante sustentara  el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior,  habilitaba al juez a declararlo desierto. (STL3467-2018,  7  mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847 de la misma  fecha).<br \/>\nSobre  la funci\u00f3n de los servidores judiciales, la Corte  Constitucional,  en la providencia de unificaci\u00f3n SU-573 de 14 de septiembre de  2017, indic\u00f3 que:<br \/>\nLa  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone el marco jur\u00eddico  al cual debe circunscribirse  la actividad judicial. En consecuencia, los principios,  derechos y deberes superiores constituyen el l\u00edmite de la  independencia y la autonom\u00eda de los operadores jur\u00eddicos.  Por ende,  las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales deben sujetarse  &quot;al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n  (art\u00edculo 4\u00b0 C.P.),  la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales  (art\u00edculo  2\u00b0 C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo  5\u00b0  C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental  al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al  acceso  a la administraci\u00f3n de justicia2  (art\u00edculo 228 C.P.)&quot;3.<br \/>\nSi,  en contrav\u00eda de lo anterior, un operador judicial desconoce la  Constituci\u00f3n  o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la  acci\u00f3n de tutela para que se corrija el error judicial. La  independencia y autonom\u00eda de los jueces &quot;es para aplicar  las normas,  no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230  de la  C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el  imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes,  la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (&#8230;)&quot;4.<br \/>\n2  T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008.<br \/>\n3  SU-050 de 2017.<br \/>\n&#039;Auto  071 de 2001.<br \/>\nPor  consiguiente,  el ejercicio del poder judicial es leg\u00edtimo en la medida  en que permita &quot;el logro eficaz de los fines propios de la  organizaci\u00f3n  estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los  principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la  vigencia de un orden justo u el respeto de la dignidad humana  (art\u00edculo  2\u00b0 C.P)&quot;.  Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera  expresa la obligaci\u00f3n del funcionario judicial  de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten  contradictorias a las garant\u00edas fundamentales5.<br \/>\nAdicional  a lo dicho, tampoco se desprende de los art\u00edculos  107 y 133 del C\u00f3digo General del Proceso que la inasistencia  del recurrente a la diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  conlleve indefectiblemente a declarar desierto el recurso, pues  tales disposiciones regulan circunstancias distintas.<br \/>\nEn  efecto, esas disposiciones consagran la nulidad de la actuaci\u00f3n  ante la ausencia del juez o de los magistrados e impone  la convocatoria &quot;a  una audiencia especial con el solo fin  de repetir la oportunidad para alegar (&#8230;)\u00bb, as\u00ed  como la invalidez  del tr\u00e1mite si \u00abla  sentencia se profier[e] por un juez distinto  del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la  sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, pero  cuando se presenta  el cambio de juez que debe dictar la sentencia.<br \/>\nPor  lo que es claro que van encaminadas a la necesidad de  que el funcionario judicial sea quien presida las audiencias,  las direccione, esto es, a que se garantice el principio  de inmediaci\u00f3n (Art. 6 CGP), as\u00ed como a regular el  tr\u00e1mite  a seguir en caso de que se cambie de juez. Pero de ninguna  manera, se desprende la obligatoriedad de sustentar el  recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo en la diligencia de segunda  instancia  o de acuerdo a una \u00fanica forma, ni menos la posibilidad  de aplicar la sanci\u00f3n de deserci\u00f3n del recurso  <\/p>\n<p>T-637  de 2010<br \/>\ndispuesta  para la falta de sustentaci\u00f3n a circunstancias de hecho  distintas, como la inasistencia del recurrente a la audiencia.<br \/>\nEs  as\u00ed, que concretamente en el tercer debate del Senado,  como explicaci\u00f3n para adicionar esas modificaciones al  C\u00f3digo, se indic\u00f3 que:<br \/>\nEn  primer lugar&#8230; la ausencia del juez o de los magistrados en la  audiencia  solo generar\u00e1 la nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n  cuando  esta sea solicitada por los interesados.<br \/>\nEn  segundo lugar, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de  inmediaci\u00f3n  en el procedimiento, se consagra en el numeral primero  un nuevo inciso (el cuarto) de acuerdo con el cual, cuando se  produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera  o segunda instancia, se deber\u00e1 convocar a una audiencia  especial por parte del juez que lo sustituya, la cual tendr\u00e1  como \u00fanico fin que las partes presenten sus alegatos de  conclusi\u00f3n.  Esto le permite al juez aprehender mejor los argumentos  expuestos en los alegatos.<br \/>\nY  m\u00e1s adelante se expuso:<br \/>\nConsecuentes  con las modificaciones del art\u00edculo 107 ya mencionadas  relativas a la obligaci\u00f3n que tiene el juez que deba dictar  sentencia u no haya estado presente cuando se expusieron los  alegatos de conclusi\u00f3n, de convocar a una audiencia especial  con  el solo fin de repetir la oportunidad para alegar,  se cre\u00f3 una nueva  causal de nulidad (numeral 6) consistente en omitir la oportunidad  para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso  o descorrer su traslado. Lo anterior con el fin de consolidar  el principio de inmediaci\u00f3n en el sistema oral.6<br \/>\nEn  ese orden, es claro que a partir de la interpretaci\u00f3n de  dichos preceptos, tampoco es posible fundar la aplicaci\u00f3n de  una sanci\u00f3n a una circunstancia de hecho distinta de la  contemplada  por el C\u00f3digo General del Proceso, esto es, la deserci\u00f3n  del recurso por la ausencia de la recurrente a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>6Recuperadode<br \/>\nhttp:  www.imprenta.gov.co  \/gacetap\/ gaceta.mostrar documento?p tipo=  2286p_numero=15986p_consec=32069.<br \/>\n4.  De otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot; a  partir de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos y del bloque de constitucionalidad;  sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger  los derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado  sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora  se han consignado al respecto en las providencias de tutela  corresponden a una opini\u00f3n personal del H. magistrado ponente;  no obstante, el control que supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s  de no guardar correspondencia con lo que fue materia de  la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna repercusi\u00f3n  pr\u00e1ctica  en la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tHace  \treferencia a la audiencia inicial.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017,  \texp.11001-22-10-000-2017-00633-01.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.  \t52001-22-13-000-2017-00289-01.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tSTC7921 de 21 de junio de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01666-00<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC16395-2017  \texp.  \t05001-22-10-000-2017-00296-01<br \/>\n7  \tCSJ.  \tSTC13229  \tde 11 de octubre de 2018, exp.  \t11001-22-10-000-2018-00485-01<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC015-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03953-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por Construcciones Neicco Limitada -en liquidaci\u00f3n- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}