{"id":102584,"date":"2026-07-02T16:09:21","date_gmt":"2026-07-02T16:09:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102584"},"modified":"2026-07-02T16:09:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:09:21","slug":"stc016-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc016-2019\/","title":{"rendered":"STC016-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC016-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03970-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la tutela promovida por Mar\u00eda  Jael Barrero de S\u00e1nchez frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel D\u00famez  Arias y Jaime Londo\u00f1o Salazar, y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasug\u00e1 con ocasi\u00f3n del juicio de  responsabilidad civil extracontractual adelantado por Blayde Esmith  Gonz\u00e1lez Santos a la quejosa y Mario Fernando Arango Nieto.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del auxilio demanda el amparo de las prerrogativas al \u201cdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, [y]  sometimiento  del imperio de la ley por parte de los operadores de justicia\u201d,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  14 de agosto de 2010, el veh\u00edculo de placas BTZ217 conducido  por Mario Fernando Arango Nieto, colision\u00f3 con una ambulancia  estacionada en la v\u00eda Bogot\u00e1 Girardot en cuyas  inmediaciones estaba Blayde Esmith Gonz\u00e1lez Santos, quien en  esos momentos atend\u00eda una emergencia, causando a \u00e9ste  afectaciones en el miembro inferior derecho.  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el  lesionado promovi\u00f3 demanda contra Arango Nieto y la hoy  accionante, est\u00e1 \u00faltima en calidad de propietaria del  automotor operado por aqu\u00e9l, reclamando el pago de los da\u00f1os  sufridos por \u00e9l con ocasi\u00f3n del memorado siniestro.  <\/p>\n<p>Agotada  la etapa probatoria y recaudados  los alegatos conclusivos, se profiri\u00f3 sentencia condenando a  los all\u00ed demandados al pago del 50% de los perjuicios causados  al actor, al hallar demostrada la concurrencia de culpas entre  lesionado y victimario, el primero por haber estacionado  indebidamente la ambulancia que manipulaba y no disponer de se\u00f1ales  de advertencia en el lugar, y el segundo por exceder los l\u00edmites  de velocidad y no observar la precauci\u00f3n debida atendiendo las  condiciones clim\u00e1ticas, pues se presentaban lluvias leves y  neblina (fl.26, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Inconforme,  el extremo pasivo apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. En prove\u00eddo  del 5 de octubre pasado, el tribunal convocado confirm\u00f3 en su  integridad la providencia impugnada; empero, precis\u00f3 que la  causa del da\u00f1o tuvo origen en la conducta descuidada de Mario  Fernando Arango Nieto (fls. 23-44, cdno.1).  <\/p>\n<p>La  gestora aduce  una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de los juzgadores  atacados, pues en su sentir, pese a estar plenamente demostrada la  exclusiva responsabilidad del afectado, se impuso a los all\u00e1  accionados asumir el 50% de lo reclamado por Bayde Esmith Gonz\u00e1lez  Santos.  As\u00ed mismo, refiere que la conclusi\u00f3n del ad  quem no  guarda concordancia con la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, quien archiv\u00f3 ese decurso por no  hallar configurado punible alguno.  <\/p>\n<p>3.  La promotora reclama se invaliden los fallos de instancia y en su  lugar se conmine al a  quo  a desestimar la integridad de las pretensiones del libelo (fl.19,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutelante censura a las autoridades acusadas por haber definido en  contra de sus intereses el comentado subex\u00e1mine,  contrariando las probanzas obrantes en el plenario.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente ha de precisarse que el estudio de la presente  salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la tesis del juzgador de  segundo grado porque con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en  \u00faltimas ese es el criterio que se impone en el mundo jur\u00eddico  mientras no sea invalidado.  <\/p>\n<p>3.  En la providencia objetada se adopt\u00f3 la postura confutada tras  no hallar reunidos los presupuestos indispensables para estimar  configurada una causa extra\u00f1a con la entidad suficiente para  eximir de responsabilidad a Mario Fernando Arango Nieto, razonando la  corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  culpa exclusiva de la v\u00edctima que pregona la parte demandada a  trav\u00e9s de sus recursos de apelaci\u00f3n, no se estructura  en el presente caso, pues resulta indudable que no se cumplen los  requisitos atr\u00e1s vistos, dado que la conducta del demandado  fue el factor decisivo en la causa del da\u00f1o irrogado al  demandante  (\u2026)\u201d  (fl.  42, cdno.1).  <\/p>\n<p>Para  arribar a la citada conclusi\u00f3n, reflexion\u00f3 el colegiado  sobre los diferentes reg\u00edmenes de responsabilidad consagrados  en el C\u00f3digo Civil,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  t\u00edtulo 34 del libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil Colombiano  que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas,  clasifica la responsabilidad com\u00fan en tres grandes grupos,  cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicaci\u00f3n.  En el primer grupo, constituido por los art\u00edculos 2341 a 2345,  se refiere a los principios generales de responsabilidad por el hecho  personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de  responsabilidad directa. El segundo, conformado por los [c\u00e1nones]  2346, 2347, 2348, 2349 y 2353, regula la responsabilidad por el hecho  de personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia de otra. Y  el tercero, que comprende [las  reglas]  2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el  hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  virtud de lo preceptuado por [la  disposici\u00f3n] 2356  del C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia ha desarrollado un r\u00e9gimen  conceptual y probatorio, propio de las denominadas actividades  peligrosas, con el fin de favorecer aquellas v\u00edctimas de los  da\u00f1os ocasionados como resultado de ciertos acontecimientos de  la vida cotidiana que ofrecen peligro como por ejemplo, de la  conducci\u00f3n de automotores (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese tipo de responsabilidad se dispensa a la v\u00edctima de  aportar la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del  llamado a resarcir el da\u00f1o y por tanto, la culpa a cargo de  \u00e9ste se presume (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Siguiendo  tales lineamientos, se  estableci\u00f3 que en la citada controversia s\u00f3lo el  demandado Arango Nieto desplegaba una actividad peligrosa, por lo  cual operaba la presunci\u00f3n de la culpa de \u00e9ste. En ese  sentido se\u00f1al\u00f3 el tribunal:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  hay duda que el conductor del veh\u00edculo de placas BTZ217,  demandado Mario Fernando Arango Nieto, ejerc\u00eda una actividad  peligrosa pues transitaba por la v\u00eda en el momento en que  atropell\u00f3 al demandante Blayde Esmith Gonz\u00e1lez Santos,  situaciones que de suyo somete al imperio de la responsabilidad de  las actividades peligrosas, y por tanto se cierne en su contra la  presunci\u00f3n de culpa en la producci\u00f3n del da\u00f1o  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  peligrosidad de la actividad se determina por el riesgo que causa  da\u00f1o a los dem\u00e1s, no por el riesgo [generado]  para quien la ejerce. Sobre esa base, no es admisible considerar que  el demandante ejerc\u00eda en el momento de los hechos, una  actividad que pueda ser catalogada como peligrosa, pues ning\u00fan  riesgo de causar da\u00f1o a tercero genera el socorro de personas  v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  en  la sentencia cuestionada se analiz\u00f3 la figura de \u201cculpa  de la v\u00edctima\u201d  como motivo de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, trayendo a  colaci\u00f3n precedentes jurisprudenciales de esta Colegiatura,  para referir que \u201cno  cualquier conducta de la v\u00edctima confluye a configurar[la]  (\u2026),  sino que (\u2026)  debe tener la entidad suficiente de haber contribuido de manera  definitiva al da\u00f1o, de manera tal, que la conducta del  victimario, resulte apenas meramente circunstancial o carente de  influjo en su producci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fl.  35, cdno.1).<br \/>\nLuego,  partiendo de ese entender, examin\u00f3  los elementos probatorios recaudados en el memorado decurso, hallando  demostrada la responsabilidad del conductor demandado porque:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Resulta  del todo reprochable que [Arango  Nieto]  a pesar de no tener visibilidad sobre la carretera, am\u00e9n de la  presencia de neblina, la lluvia y el piso mojado, hubiera continuado  a esa velocidad, lo que denota falta de previsibilidad, negligencia,  irresponsabilidad y adem\u00e1s carencia de sentido com\u00fan,  pues si ni siquiera ve\u00eda la carretera \u00bfpor qu\u00e9  continu\u00f3 su marcha a 60k\/h y no la redujo a una velocidad que  de manera suficiente garantizara evitar cualquier obst\u00e1culo  imprevisto en la v\u00eda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  al alegato de la aqu\u00ed accionante por  la divergencia entre lo decidido en materia civil y penal, acot\u00f3  el ad  quem:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En este caso, la acci\u00f3n civil, como se vio, se encuentra  disciplinada por sus propias reglas, emanadas de la responsabilidad  civil derivada de actividades peligrosas y a ellas es que debemos  someternos en la presente decisi\u00f3n, por lo cual el archivo de  las diligencias que hizo el Fiscal de Fusagasug\u00e1, carece de  influjo en la presente decisi\u00f3n (\u2026)\u201d  (fl. 42, cdno.1).  <\/p>\n<p>Por  tanto, dispuso el fallador convalidar la providencia de primer grado.  <\/p>\n<p>4.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el colegiado efectu\u00f3 un estudio  adecuado de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que lo  condujeron a la sentencia reprochada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la determinaci\u00f3n examinada no se observa  incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  incoada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Mar\u00eda  Jael Barrero de S\u00e1nchez frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel D\u00famez  Arias y Jaime Londo\u00f1o Salazar, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n  de responsabilidad civil extracontractual adelantada por Blayde  Esmith Gonz\u00e1lez Santos a la quejosa y Mario Fernando Arango  Nieto.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC016-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03970-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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