{"id":102585,"date":"2026-07-02T16:09:33","date_gmt":"2026-07-02T16:09:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102585"},"modified":"2026-07-02T16:09:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:09:33","slug":"stc017-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc017-2019\/","title":{"rendered":"STC017-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC017-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00932-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de  noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira en la acci\u00f3n de tutela que Javier El\u00edas  Arias present\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El solicita la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro de las  acciones populares que present\u00f3 contra Banco Davivienda y  BBVA, conocidas bajo los radicados 2018-00421 y 2018-00420,  respectivamente, el pasado 18 de octubre decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinaci\u00f3n,  y en su lugar se ordene al despacho judicial accionado, continuar con  los tr\u00e1mites populares que adelant\u00f3.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante  present\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de BBVA y Banco  Davivienda, con el fin de lograr que en las instalaciones de dichas  entidades bancarias se construyeran ba\u00f1os de uso p\u00fablico.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, despacho judicial que asign\u00f3 a la primera queja el  radicado 2018-00420 y a la segunda el 2018-00421, emitiendo dentro de  ambos tr\u00e1mites autos de 15 de mayo de 2018 a trav\u00e9s de  los cuales dispuso su admisi\u00f3n, ordenando la notificaci\u00f3n  de las entidades crediticias.  <\/p>\n<p>3. Teniendo en  cuenta que el accionante no acredit\u00f3 actuaci\u00f3n  tendiente al enteramiento de las entidades convocadas, en auto de 11  de julio de 2018 se le requiri\u00f3, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 317 de C\u00f3digo General del Proceso, para que en  un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas informara de la admisi\u00f3n  a las entidades financieras.  <\/p>\n<p>4. Cumplido el  plazo otorgado, sin que se hubiere notificado a las demandadas, en  auto de 18 de octubre de 2018 se dispuso la terminaci\u00f3n de los  tr\u00e1mites populares, por desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>5. Contra la  anterior decisi\u00f3n, el actor popular formul\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Javier El\u00edas  Arias Idarraga acude al amparo constitucional por estimar que la  terminaci\u00f3n de los juicios populares lesiona sus derechos  fundamentales, pues existen varios pronunciamientos jurisprudenciales  que han se\u00f1alado la improcedencia de aplicar el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso en acciones populares.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 23 de  octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado remiti\u00f3 copia escaneada de los expedientes  contentivos de las acciones populares cuestionadas.  <\/p>\n<p>3. En sentencia  del 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira deneg\u00f3 el amparo por considerar que el  mismo es prematuro, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se  promovi\u00f3 sin esperar que el juzgado accionado resolviera lo  pertinente frente a los recursos de apelaci\u00f3n que el actor  formul\u00f3 contra las providencias que dispusieron la terminaci\u00f3n  de las acciones populares.  <\/p>\n<p>4. En desacuerdo,  el tutelante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional,  advirtiendo, eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se revela  improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante est\u00e1  haciendo uso de los mecanismos de defensa que la normatividad legal  le brinda para el pleno ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto,  atendiendo el car\u00e1cter residual y absolutamente excepcional  del amparo constitucional, no puede desconocer esta Sala que al  momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan  estaban pendientes de resolverse los recursos de apelaci\u00f3n que  el actor formul\u00f3 contra los autos que ordenaron la terminaci\u00f3n  de los tr\u00e1mites constitucionales promovidos por el actor.  <\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n,  permite concluir que el quejoso acudi\u00f3 de forma apresurada al  amparo constitucional, tornando, en consecuencia, improcedente la  protecci\u00f3n reclamada, pues sin haberse definido a\u00fan tal  planteamiento por parte del juez natural, inapropiado resulta acudir  a este mecanismo excepcional, so pretexto de una posible negativa  frente al punto.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed,  entonces, que si el quejoso acudi\u00f3 ante el juez y elev\u00f3  petici\u00f3n de similares caracter\u00edsticas a la que aqu\u00ed  se estudia, sin que a\u00fan se haya definido tal pedimento,  resulta inviable entrar a analizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia respecto de la  cual no se ha emitido pronunciamiento definitivo alguno.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC017-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00932-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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