{"id":102586,"date":"2026-07-02T16:09:38","date_gmt":"2026-07-02T16:09:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102586"},"modified":"2026-07-02T16:09:38","modified_gmt":"2026-07-02T16:09:38","slug":"stc018-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc018-2019\/","title":{"rendered":"STC018-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC018-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03882-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Marcela Ochoa P\u00e1ez  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, la accionante solicit\u00f3  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima  conculcados  por las autoridades accionadas quienes tras haber realizado una  indebida valoraci\u00f3n probatoria, impusieron en su contra  sanci\u00f3n de 2 a\u00f1os de suspecnion en el ejercicio de la  profesi\u00f3n de abogado.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, se revoquen las sentencias del 17 de junio de 2016 y  del 17 de mayo de 2018 proferidas por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2015 el  \tJuzgado Primero Municipal  de Villavicencio compuls\u00f3 copias a  \tla se\u00f1ora Claudia  \tMarcela Ochoa P\u00e1ez \u2013 aqu\u00ed accionante- porque al  \tparecer instaur\u00f3 dos acciones de tutela con identidad de  \tpartes, hechos y pretensiones, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora  \tMaria del Carmen Castro Franco.  <\/p>\n<p>2. Mediante auto del 18 de marzo  \tde 2018 el Magistrado sustanciador del Consejo  \tSeccional de la Judicatura del Meta, dispuso abrir investigaci\u00f3n  \tdisciplinaria y fij\u00f3 fecha y hora para realizar audiencia de  \tpruebas y calificaci\u00f3n profesional para el d\u00eda 6 de  \tjulio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3. En la audiencia de pruebas y  \tcalificaci\u00f3n provisional el a quo indic\u00f3 que  \tpresuntamente la abogada pudo haber incurrido en la falta  \testablecida en el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de  \t2007, pues de los hechos se extrae que promovi\u00f3 dos acciones  \tde tutela por los mismos hechos  y con identidad de partes. La  \tconducta fue calificada a t\u00edtulo de dolo y se orden\u00f3  \tal juzgad Sexto Civil de Bogot\u00e1 para que allegara copia del  \tproceso de tutela 2014-00306.  <\/p>\n<p>4. El 28 de abril de 2016 se  \tllev\u00f3 a cabo audiencia de juzgamiento.  <\/p>\n<p>5. En sentencia del 17 de junio  \tdel mismo a\u00f1o, la Sala Dual de instancia sancion\u00f3 con  \tla suspensi\u00f3n de dos a\u00f1os en el ejercicio de la  \tprofesi\u00f3n de abogado a la accionante tras hallarla  \tresponsable de la comisi\u00f3n de la falta descrita en el  \tart\u00edculo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>6. Dentro de la oportunidad  \tlegalmente establecida, la abogada sancionada interpuso recurso de  \tapelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El 17 de mayo de 2018 la Sala  \tJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  \tal desatar el recurso interpuesto, confirm\u00f3 la sentencia  \tapelada tras considerar que esta se ajusta a derecho y cumple con  \tlos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  \t[Folio 104, c1]  <\/p>\n<p>8. La accionante acude al amparo  \tconstitucional por estimar que las referidas determinaciones  \tvulneran sus derechos fundamentales y obedecen a una indebida  \tvaloraci\u00f3n probatoria, asimismo, considera que en el caso se  \taplic\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva pues no  \testaba demostrado el dolo en las conductas objeto de sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. Por auto de 4 de diciembre de  \t2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  \tdefensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  en la presente acci\u00f3n, los convocados no hab\u00edan  efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer la presente  solicitud de amparo, atendiendo que:  <\/p>\n<p>i) La  atribuci\u00f3n de competencia en materia de la acci\u00f3n de  tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, que la reglament\u00f3. Sin embargo, esa disposici\u00f3n  s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la competencia preventiva y  territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional  en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta  Sala.<br \/>\nii)  La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo  art\u00edculo 2.2.3.2.1 fij\u00f3 las reglas de competencia  funcional aplicables a las solicitudes de protecci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>iii)  El Decreto 1983 de 2017, que entr\u00f3 en vigencia el 30 de  noviembre de esa anualidad, reform\u00f3 el indicado precepto.  <\/p>\n<p>iv)  En su numeral 11 determin\u00f3 que \u201cCuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>v)  Dado que la presente queja constitucional se dirigi\u00f3 contra  dos autoridades de distinto nivel: el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, el  competente es el juzgador a quien le corresponda conocer los reclamos  de esa naturaleza contra la autoridad accionada de mayor nivel, es  decir, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>vi)  Eentre  las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra  la consagrada en el numeral 8\u00b0, el cual  modific\u00f3 la  competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra  los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la  Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto  1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos \u00f3rganos  en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deb\u00edan ser conocidas  por \u00e9stas; y en la nueva normatividad, el conocimiento \u201cen  primera instancia y a prevenci\u00f3n\u201d  le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el indicado numeral se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>8.  Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>vii)  En lo que ata\u00f1e a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica,  modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableci\u00f3 que  dicho \u00f3rgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial \u201cno  ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>viii)  La modificaci\u00f3n introducida en la regla de competencia  contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o  desconcentrar  el conocimiento de las acciones de tutela \u201cpara  mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo\u201d  seg\u00fan se indic\u00f3 en los considerandos de dicha  reglamentaci\u00f3n, lo cual no se advierte lesivo de los  principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del  accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.  <\/p>\n<p>ix)  Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de  efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art.  31 ib\u00eddem), prerrogativa que se erige en garant\u00eda  esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ib\u00eddem)  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 31 Decreto  2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto, como lo ha explicitado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  a  diferencia de \u201ca  diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayor\u00eda  de sus funciones en Sala Plena1  y tan s\u00f3lo para efectos de los procesos disciplinarios puede  crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume  dicho tr\u00e1mite2.  De ah\u00ed que, todo asunto distinto al citado proceso  sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por  el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acci\u00f3n, la  posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas  o secciones que permitan rotar los asuntos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de  tutela promovidas en su contra o frente a sus hom\u00f3logas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura \u00abacarrear\u00eda  una imposibilidad jur\u00eddica para tramitar la segunda instancia,  lo cual contraviene abiertamente la Constituci\u00f3n\u00bb  (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003,  A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018,  A-656-2018, entre otros),  criterio que acoge esta Sala.  <\/p>\n<p>La  divisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en salas  especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de  aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede  residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2017 dictada por la  Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y  adem\u00e1s, garantiza el principio supralegal de la doble  instancia.  <\/p>\n<p>x)  En ese sentido, la asignaci\u00f3n expresa de competencia, en  primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de  Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y  en consecuencia, no puede fundamentar una excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que, en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, reclam\u00f3  a favor de dicha autoridad la remisi\u00f3n del expediente para  decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos  disciplinarios, objeci\u00f3n que esta Sala encuentra infundada.  <\/p>\n<p>xi)  De acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017, a ning\u00fan juzgador le est\u00e1  permitido invocar las reglas contenidas en esa norma \u201cpara  rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de  competencia\u201d,  previsi\u00f3n que tiene el prop\u00f3sito de eliminar las  barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus  titulares, de ah\u00ed que recibida la queja constitucional por la  Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta no pod\u00eda desprenderse  de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de  mayor jerarqu\u00eda para su conocimiento interno; por tal raz\u00f3n,  a la Sala de Casaci\u00f3n Civil no le est\u00e1 autorizado  constitucionalmente anular el tr\u00e1mite de la primera instancia  que v\u00e1lidamente se surti\u00f3 ante su hom\u00f3loga Penal  de esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, declararse incompetente.  <\/p>\n<p>xii)  Una decisi\u00f3n de ese talante quebrantar\u00eda los principios  de celeridad, sumariedad, econom\u00eda, eficacia, tutela  jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos  fundamentales del reclamante, que gobiernan la acci\u00f3n de  tutela, toda vez que conllevar\u00edan obstaculizar el acceso  oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y dilatar la adopci\u00f3n  de una decisi\u00f3n de fondo frente a la denuncia de vulneraci\u00f3n  de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Aclarado el  punto atinente a la competencia de la Corte para conocer la queja  constitucional y de esta Sala en  particular para decidir la  impugnaci\u00f3n presentada por la accionante es preciso resaltar  que tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  esos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales o la jurisprudencia aplicable al caso, situaci\u00f3n  que termina produciendo decisiones que vulneran derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  En el asunto sub  examine,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y su superior funcional,  la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3  el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es  la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el ad  quem para  imponerle la tutelante una sanci\u00f3n de dos a\u00f1os de  suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, por  hallarla responsable de la comisi\u00f3n de la falta descrita en el  numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, el gestor de la s\u00faplica se sancion\u00f3  con dos (2) a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la  profesi\u00f3n, por incurrir en  falta a la recta y real  realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, contenida  en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ya anotada ley,  consistente en \u00ab  promover  la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela con respecto a  los mismos hechos y derechos\u00bb, pues  en criterio de la autoridad accionada, la abogada a pesar de conocer  que se hab\u00eda promovido una primera acci\u00f3n en la ciudad  de Bogot\u00e1, aduciendo una falta de notificaci\u00f3n de  decisi\u00f3n de fondo, acudi\u00f3 a la cuidad de Villavicencio  y en calidad de coadyuvante interpuso la misma acci\u00f3n de  tutela, manifestando bajo gravedad de juramento que n hab\u00eda  iniciado otra acci\u00f3n de amparo por los mismo hechos lo cual  era ajeno a la realidad. [Folio 98, c4]  <\/p>\n<p>Dicho raciocinio  es cuestionado por la aqu\u00ed tutelante, quien estima que la  Corporaci\u00f3n colegiada, aplic\u00f3 un r\u00e9gimen de  responsabilidad objetiva pues no estaba demostrado el dolo en las  conductas objeto de sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  verificada la providencia cuestionada, posible es advertir que esto  no es cierto pues las autoridades accionadas a lo largo de sus  providencias hicieron un an\u00e1lisis de las pruebas dentro del  proceso.  <\/p>\n<p>\u00ab[a]s\u00ed  las cosas, las conductas desplegadas por la togada denunciada se  tornan indiscutiblemente antijur\u00eddicas, pues atentan de manera  grave los principios con lo que debe cumplirse la profesi\u00f3n de  abogado y no tienen ninguna justificaci\u00f3n mas cuando declar\u00f3  bajo gravedad de juramento que no hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n  de amparo constitucional por los mismos hechos, situaci\u00f3n que  no era cierta y que perfectamente conoc\u00eda la disciplinada.  <\/p>\n<p>Concluyendo de lo  anterior, que la  abogada  a pesar de haber manifestado bajo gravedad de juramento que no hab\u00eda  presentado una acci\u00f3n por los mismo hechos, decidi\u00f3  conscientemente interponer una segunda acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n  estableci\u00f3 que est\u00e1 probado que la disciplinada era  conocedora de que su actuar era contrario al derecho, en ese sentido,  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [c]oncluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal  administraci\u00f3n de la justica y los fines del Estado realizada  en forma dolosa, pues es evidente el \u00e1nimo antijur\u00eddico  con el que actu\u00f3 la profesional de derecho inculpada, pues era  conocedora que su actuaci\u00f3n era contraria a derecho y no  obstante a ello decidi\u00f3 promover una acci\u00f3n de tutela a  sabiendas que ya hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de este tipo  por los mismos hechos\u00bb.  [Folio  99, c4]  <\/p>\n<p>3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado  acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de  tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.3  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  y valoraci\u00f3n probatoria en que la autoridad accionada se  soport\u00f3 para declarar la incursi\u00f3n de la falta  disciplinaria, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite  de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio  criterio al del despacho accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman entonces suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03882-00  <\/p>\n<p>Con el  acostumbrado respeto, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala  en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de  no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero  oportuno hacer aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n mayoritaria  adoptada en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n  precedente en lo referente a la competencia de esta Sala.  <\/p>\n<p>1.  Este asunto tr\u00e1tese de la acci\u00f3n de tutela presentada  por Claudia Marcela Ochoa P\u00e1ez contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  <\/p>\n<p>2.  Mi aclaraci\u00f3n obedece a que en la providencia que desat\u00f3  la primera instancia en sede constitucional se estim\u00f3 por los  dem\u00e1s magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a  prevenci\u00f3n, s\u00ed es competente para conocer en primera  instancia de las acciones de amparo formuladas en frente de la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, basado en  los siguientes argumentos, a saber: (i) que de conformidad con el  numeral 11 del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando la tutela se promueva  contra m\u00e1s de una autoridad y estas sean de diferente nivel,  el reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda; (ii) que  la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones  Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de  acciones de tutela; (iii) que la modificaci\u00f3n introducida en  la regla de competencia en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017, no es lesivo de los principios  constitucionales, ni de los derechos fundamentales del accionado al  debido proceso y a ser juzgado por juez natural y (iv) que el  conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de  tutela promovidas en su contra o frente a sus hom\u00f3logos de los  Consejos Seccionales de la judicatura acarrea una imposibilidad  jur\u00eddica para tramitar la segunda instancia, misma que si lo  asegura la divisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en salas  especializadas, raz\u00f3n para asumir la competencia en este caso.  <\/p>\n<p>3.  Advierto, para evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba,  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201cLo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d; esta norma se  mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la regla de reparto del numeral 8\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe  competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa  entidad en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala  de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, s\u00ed  est\u00e1 vigente el aparte del referido decreto en lo concerniente  con las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la  Judicatura, compuesto solo por la Sala Administrativa, que no  desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, la que con la expedici\u00f3n del  acto legislativo 02 de 2015, ya no hace parte de dicho \u00f3rgano.  <\/p>\n<p>5.  De igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  Par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del acto legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los  Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando  cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>6.  Luego,  a\u00fan no se puede invocar la reglamentaci\u00f3n en  precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor  de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n,  cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>7.  No obstante, la Corte Constitucional aplicando las reglas generales  de reparto que establecen la competencia a prevenci\u00f3n en los  t\u00e9rminos en que se prescribe en el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 1991, ha avalado que cualquiera de las salas de esta  Corporaci\u00f3n avoque el conocimiento de acciones de tutela  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, en cuanto que est\u00e1,  de acuerdo a su reglamento  interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994),  viene conociendo de las  acciones de tutela, en primera instancia, a trav\u00e9s de la sala  en pleno, lo que excluye la posibilidad de que se surta la segunda  instancia al no existir secciones o salas dentro de dicha corporaci\u00f3n  que permitan rotar los asuntos, y con base en ello inaplica el inciso  segundo del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000   (Autos 025 y 029 de 2016, 293 de 2018, entre otros).  <\/p>\n<p>8.  Asimismo, la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una  aplicaci\u00f3n grosera o arbitraria de las normas de reparto, por  el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que pueda ser conocida  por dicha sala conforme al numeral 2 del art\u00edculo 1 del  Decreto 1382 de 2000, sea repartida a cualquiera de las salas de la  Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por  tratarse del  organismo m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que al  ser presentado directamente el escrito de amparo ante esta sala  especializada, era procedente, por ser competente, asumir y decidir  la acci\u00f3n de tutela sub judice, pero con base \u00fanicamente  en lo dispuesto por los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de  1991, todo ello con el fin de garantizar los principios de la doble  instancia, la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl art\u00edculo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del  \t31 de mayo de 1994) establece que \u201c[l]a  \treuni\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformar\u00e1  \tdicha Sala, y ejercer\u00e1 sus funciones en Sala Plena (&#8230;)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tAl hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde  \tconocer en Sala Plena, el art\u00edculo 17 del Reglamento dispone  \tque: \u201c(\u2026)  \tEntre los procesos  \tdisciplinarios  \tse crear\u00e1n subgrupos, atendiendo la instancia en que se  \tconocen: de \u00fanica instancia, por apelaci\u00f3n o en  \tconsulta. El presidente podr\u00e1 crear otros subgrupos, para  \tclasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la  \tCorporaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n3\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, ex. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC018-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03882-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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