{"id":102587,"date":"2026-07-02T16:09:53","date_gmt":"2026-07-02T16:09:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102587"},"modified":"2026-07-02T16:09:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:09:53","slug":"stc019-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc019-2019\/","title":{"rendered":"STC019-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC019-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00418-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de  tutela emitido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Marlen S\u00e1nchez Antol\u00ednez contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo  Municipal de Concepci\u00f3n y de las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera  conculcado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de  segunda instancia en el proceso reivindicatorio con demanda de  reconvenci\u00f3n por simulaci\u00f3n, conocido con radicado N\u00b0  2013-00003 e incurrir para ello en un defecto f\u00e1ctico por  indebida valoraci\u00f3n probatoria y a su vez, no abordar  correctamente la discusi\u00f3n que present\u00f3 frente a las  mejoras.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se le conceda la protecci\u00f3n irrogada  y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de 26 de septiembre  de 2018, para que en su lugar, el juzgador accionado dicte una nueva  disposici\u00f3n y enmarque su juicio dentro de los lineamientos  legales y constitucionales con especial observancia de las reglas  valorativas de los medios probatorios. [Folio 12, c. 1].  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Stella Delgado  \tSantiesteban, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3  \tdemanda reivindicatoria contra Marl\u00e9n S\u00e1nchez  \tAntol\u00ednez y Jorge Alonso Delgado Santiesteban con el  \tprop\u00f3sito que se declarara que le pertenece el dominio pleno  \ty absoluto del predio rural denominado \u201cLa Aguadita\u201d,  \tubicado en la vereda Centro Apure \u2013Municipio Concepci\u00f3n-,  \ty en consecuencia, se ordenara a los demandados, su restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Le correspondi\u00f3  \tconocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n,  \tquien por auto de 7 de febrero de 2013, lo admiti\u00f3 y orden\u00f3  \tel enteramiento de la parte pasiva.  <\/p>\n<p>3. Efectuada la  \tnotificaci\u00f3n a la accionante, la misma procedi\u00f3 a  \tcontestarla y en tal oportunidad, formul\u00f3 la excepci\u00f3n  \tde m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abausencia  \tde legitimidad en la causa para solicitar la reivindicaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>5. Por su parte, el  \t16 de abril de 2013, el codemandado Jorge Alonso Delgado  \tSantiesteban contest\u00f3 la demanda, espacio en el cual se  \tallan\u00f3 al escrito introductor presentado por su hermana  \t-demandante primigenia-.  <\/p>\n<p>6. El 28 de  \tnoviembre de 2017, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia  \ten la que resolvi\u00f3 acceder a la reivindicaci\u00f3n y en  \tconsecuencia, orden\u00f3 a la aqu\u00ed tutelante, restituir a  \tStella Delgado Santiesteban el inmueble pretendido.  A su vez,  \tabsolvi\u00f3 a la pasiva de pagar frutos civiles y naturales.  <\/p>\n<p>7. La aqu\u00ed  \ttutelante, inconforme, apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, en  \tcuyos reparos concretos discuti\u00f3 en resumen, una sesgada  \tvaloraci\u00f3n probatoria, el tratamiento dado a la tacha de  \ttestigos y la normatividad estudiada para la simulaci\u00f3n que  \taleg\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. En sentencia de  \t26 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  \tM\u00e1laga, decidi\u00f3 confirmar de manera integral lo  \tresuelto, por considerar en s\u00edntesis que se cumplieron los  \trequisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria,  \tcomo propiedad en cabeza de la demandante, posesi\u00f3n ejercida  \tpor la pasiva, singularidad del inmueble distinguido con folio de  \tmatr\u00edcula N\u00b0 308-0008469 e identidad del predio \u201cLa  \tAguadita\u201d;   \tmientras que la demanda de reconvenci\u00f3n no sali\u00f3  \tavante al no lograr probar la simulaci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>9. En criterio de la  \tpromotora de la s\u00faplica, el operador judicial accionado  \tvulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al no estudiar en su  \ttotalidad el acervo probatorio recaudado y pasar por alto reparos  \tventilados contra la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Se quej\u00f3  del manejo jur\u00eddico y f\u00e1ctico que otorg\u00f3 el  juzgador a la figura de la simulaci\u00f3n y la tacha de testigos  que se plante\u00f3.  <\/p>\n<p>En cierre, frente  a las mejoras, discuti\u00f3 que no se tuviera en cuenta el  dictamen pericial rendido y que se negaran  bajo el estudio de la  figura jur\u00eddica de la accesi\u00f3n, la cual es una forma de  adquirir el dominio.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 23 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1]  <\/p>\n<p>2. En  la oportunidad, Stella Delgado Santisteban, aleg\u00f3 que por la  dilaci\u00f3n de la parte accionante, result\u00f3 ser la  directamente perjudicada ya que la tutelante contin\u00faa viviendo  en su propiedad sin asumir el pago de impuestos, ni cumplir con  c\u00e1nones de arrendamiento.  <\/p>\n<p>Coment\u00f3  que la reclamante no pudo demostrar la supuesta simulaci\u00f3n, en  tanto que el negocio jur\u00eddico se hizo de manera libre y con  personas desconocidas y que procedi\u00f3 a denunciar al apoderado  de la parte ante el Consejo Seccional de la Judicatura por los  constantes aplazamientos y desconocimiento de normas.  <\/p>\n<p>En  cierre, expres\u00f3 que las sentencias se dictaron conforme a  derecho lo cual se puede apreciar de la revisi\u00f3n del  expediente. [Folios 26 -28, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n  \u2013Santander, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n  constitucional pues para la decisi\u00f3n que tom\u00f3, analiz\u00f3  y valor\u00f3 en su conjunto las pruebas recaudadas, sin que pueda  utilizarse este mecanismo como una tercera instancia por resultar  desfavorecido con las sentencias de primer y segundo grado. [Folio  30, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, tras un  recuento de las actuaciones surtidas, arguy\u00f3 que la sentencia  emitida en esa instancia no carece del apoyo probatorio y se dict\u00f3  con sujeci\u00f3n a la normatividad procesal aplicable toda vez que  resolvi\u00f3 uno a uno los reparos formulados.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que explic\u00f3 de manera clara la raz\u00f3n por la cual no  estudiaba el reparo impetrado sobre las mejoras  pues el recurrente  confundi\u00f3 las mismas con la accesi\u00f3n.  [Folios 34 -36,  c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de  Bucaramanga concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n  implorada, y en ese entendido, dej\u00f3 sin efectos la sentencia  de 26 de septiembre de 2018, \u00fanicamente en lo tocante al  reconocimiento de las mejoras, para ordenarle al juzgador de segunda  instancia, volver a realizar un pronunciamiento sobre el punto.  <\/p>\n<p>Arrib\u00f3  a esa determinaci\u00f3n al advertir que el juzgado accionado  omiti\u00f3 estudiar s\u00ed, en efecto, la edificaci\u00f3n  construida en el bien inmueble denominado \u201cLa  Aguadita\u201d  fue realizada por la se\u00f1ora Stella Delgado Santiesteban, en  calidad de propietaria, o si por el contrario fue efectuada por  Mariela, en caso de que haya sido poseedora de buena fe.  [Folios 38  -44, c.1]  <\/p>\n<p>4. La  gestora de la s\u00faplica impugn\u00f3 de manera parcial la  decisi\u00f3n, esto es, respecto de lo que no fue materia de  protecci\u00f3n como el defecto f\u00e1ctico denunciado al  resolver puntualmente la reinvindicaci\u00f3n perseguida con la  demanda principal y la simulaci\u00f3n presenta en la reconvenci\u00f3n.   [Folios 48- 53, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  examine,  la impugnante censur\u00f3 que no se haya accedido en su totalidad  a la protecci\u00f3n irrogada, pues en su sentir, el juez de  segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico a la  hora de estudiar los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria  promovida con la demanda inicial y la simulaci\u00f3n que aleg\u00f3  en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese orden, a partir del examen de la providencia en comento, que  decidi\u00f3 confirmar la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n  reivindicatoria y encontrar no probada la simulaci\u00f3n, no logra  advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la  accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha  decisi\u00f3n no representa una v\u00eda hecho que quebrante sus  prerrogativas, por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, revisado el contenido del prove\u00eddo que se refuta, se  observa que la autoridad accionada, empez\u00f3 por resaltar los  reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, de los  cuales, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>1. \u00ab  \tEl  \tprimer reparo hace referencia a la valoraci\u00f3n probatoria que  \thace el se\u00f1or jue de primera instancia, pues solo tiene en  \tcuenta las pruebas aportadas por la parte demandante principal y  \tdemandada en reconvenci\u00f3n, quit\u00e1ndole el valor  \tprobatorio sin justificaci\u00f3n alguna a las pruebas presentadas  \ty ordenas por el despacho a instancia de la parte demandada  \tprincipal y demandante en reconvenci\u00f3n, incluyendo la omisi\u00f3n  \tde aplicabilidad del art\u00edculo 222 del C.G.P.<br \/>\n2. El  \tsegundo reparo tiene que ver con el alcance que da el se\u00f1or  \tjuez a la normatividad vigente en el tema de simulaci\u00f3n.<br \/>\n3. El  \tultimo reparo se presenta frente al tratamiento que el se\u00f1or  \tjuez de primera instancia da al tema de tacha de testigos  \targumentado oportunamente en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>A lo  anterior, le sum\u00f3 lo planteado en la sustentaci\u00f3n, para  luego, enmarcar el problema jur\u00eddico como fue:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) consiste  en establecer si: 1)  fue correcta la decisi\u00f3n del fallador de instancia al acceder  a la reivindicaci\u00f3n demandada y en consecuencia declarar que a  la se\u00f1ora Stella Delgado Santiesteban pertenece el dominio  pleno y absoluto del predio rural denominado: &quot;LA AGUADITA\u201d,  ubicado en la Vereda Centro Apure del municipio de Concepci\u00f3n  al encontrar cumplidos los requisitos que ordena la ley? 2)  La valoraci\u00f3n probatoria realizada por el a quo se encuentra  sujeta a los principios l\u00f3gicos que rigen el razonamiento  correcto? 3)  Fue  apropiado y preciso el manejo jur\u00eddico y f\u00e1ctico que  otorg\u00f3 el juez de instancia a las figuras de simulaci\u00f3n  y tacha de testigos planteadas en la presente litis? Y 4)  Es  procedente la solicitud de pago de mejoras impetrada en la demanda  principal y en la contestaci\u00f3n de la misma pese a que el a quo  determino que estas nos fueron probadas en el proceso de primera  instancia?\u00bb.  <\/p>\n<p>Identificada  la discusi\u00f3n, tras ilustrar sobre los presupuestos de la  acci\u00f3n reivindicatoria, estim\u00f3 que no result\u00f3  dispendioso el estudio de los elementos para su procedencia, pues los  mismos se acreditaron de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>a. \u00abPropiedad:  \teste elemento se demuestra con la escritura  \tp\u00fablica No. 315 del 26 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda  \t\u00danica de Concepci\u00f3n en donde se plasma el hecho de que  \tla demandante STELLA DELGADO SANTIESTEBAN adquiri\u00f3 la  \tpropiedad o dominio del inmueble denominado \u201cla aguadita\u201d.  <\/p>\n<p>b. Posesi\u00f3n:  \tseg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda principal se tiene  \tque la posesi\u00f3n del inmueble por parte de la se\u00f1ora  \tMARLEN  \tSANCHEZ ANTOLINEZ se empez\u00f3 a ejercer desde el mes de  \tdiciembre del a\u00f1o 2006, fecha que coincide  con los dichos  \trendidos por los testigos se\u00f1ores WILMER LEONARDO CASTELLANOS  \ty FORTUNATO DELGADO ORTIZ.  <\/p>\n<p>c. Singularidad:  \tse pretend\u00eda la reivindicaci\u00f3n del  \tpredio rural denominado LA AGUADITA, ubicado en la vereda Centro  \tApure del municipio de Concepci\u00f3n, de Matr\u00edcula  \tInmobiliaria 308-0008469 de la Oficina de Registro de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Concepci\u00f3n, identificado por los linderos  \tse\u00f1alados en los hechos del libelo demandatorio.  <\/p>\n<p>d. Identidad:  \tLa  \tidentidad del predio LA AGUADITA, se probo mediante los testimonios  \trecibidos y por cuanto no hubo controversia sobre los mismos, adem\u00e1s  \ten la contestaci\u00f3n de la demanda principal, la demandada al  \tdar respuesta al hecho segundo  refiere \u201cse acepta \u00e9ste  \thecho por ser los linderos del inmueble antes mencionado\u201d, por  \tconsiguiente que entre las partes, no existio debate alguno sobre  \ttal aspecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a lo dicho, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAgregado  a lo anterior, se hace necesario poner de presente que la demandante  de la reivindicaci\u00f3n logro probar debidamente su derecho de  dominio sobre el bien materia de la presente litis y que la demandada  es la actual poseedora del bien, as\u00ed mismo desvirtu\u00f3 la  presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara a la poseedora y  demostr\u00f3 que tiene un mejor derecho a la posesi\u00f3n del  bien, as\u00ed mismo no existi\u00f3 duda o controversia alguno  sobre el hecho de que el t\u00edtulo de dominio de la demandante  fue anterior a la posesi\u00f3n de la demandada.<br \/>\nPor  consiguiente al encontrarse probados en forma concurrida los  elementos axiol\u00f3gicos que depreca la jurisprudencia de la  corte suprema de justicia y en raz\u00f3n a que  reposa caudal probatorio que fundamentan los mismos, no existe duda  alguna en esta instancia que fue acertada la decisi\u00f3n del a  quo   al acceder a la reivindicaci\u00f3n pretendida\u00bb.  <\/p>\n<p>Superado  ese t\u00f3pico, finc\u00f3 su juicio en lo tocante a la  simulaci\u00f3n, figura de la cual destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se  tiene establecido que deben concurrir las siguientes notas  caracter\u00edsticas: (i) el acuerdo previo entre los  participantes,  (ii) la divergencia entre la voluntad y su  manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y (iii) el \u00e1nimo o   prop\u00f3sito de enga\u00f1ar o defraudar a terceros; elementos  cuya confluencia suele ser dif\u00edcil acreditar mediante  probanzas directas, pues las circunstancias que rodean esas  negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen  ocultas en el \u00e1mbito privado de los contratantes, por lo que  es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su  existencia; de ah\u00ed la dificultad de demostrarlas.  <\/p>\n<p>Son  entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o  cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que  permitir\u00e1n arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al  hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 en la estricta  intimidad de los contratantes por su propia voluntad\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  tras ilustrar la relevancia jur\u00eddica del indicio para este  tipo de acciones, consign\u00f3 que se estudiaron los 6 denunciados  en la demanda de reconvenci\u00f3n, como:  <\/p>\n<p>a. \u00abmotivos  \tde la simulaci\u00f3n,<br \/>\nb. la  \tausencia de necesidad de disposici\u00f3n del objeto del   \tcontrato.<\/p>\n<p>d. ausencia  \tde capacidad econ\u00f3mica para adquirir, falta de movimiento  \tbancario y precio dado por recibido.<br \/>\ne. nexo  \tafectivo o de amistad entre los sujetos intervinientes en el acto o  \tcontrato.\u00bb  <\/p>\n<p>Y  de su auscultaci\u00f3n, no pudo concluir cosa diferente que:<br \/>\n\u00abno  qued\u00f3 duda al revisar dicho estudio realizado por parte del  juez de primera instancia a los indicios en menci\u00f3n considera  este operador judicial que fue acertada  y debidamente fundada la  decisi\u00f3n que tom\u00f3 el a quo toda vez que se demostr\u00f3  sin lugar a duda que se realiz\u00f3 contrato de compraventa entre  las partes y que el objeto del mismo se cumpli\u00f3 a cabalidad,   por ende el predio objeto de la presente Litis sali\u00f3 de la  esfera, cuidado y posesi\u00f3n de los vendedores Delgado-S\u00e1nchez  y fue adquirido para s\u00ed por la se\u00f1ora Stella Delgado  dejando su administraci\u00f3n en manos del se\u00f1or Fortunato  Delgado quien dispuso del bien bajo esta calidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, aunque la parte demandante en reconvenci\u00f3n,  reproch\u00f3 la forma como se abord\u00f3 la tacha de testigos,  revisada la actuaci\u00f3n, no hay duda que la oficina judicial  accionada destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El  Despacho decret\u00f3 y practic\u00f3 el testimonio de FORTUNATO  DELGADO ORTIZ, frente a \u00e9ste el apoderado judicial  de la  se\u00f1ora Marlen S\u00e1nchez lo tach\u00f3 bajos los  argumentos de que se \u201ctacha el testimonio seg\u00fan el  art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de procedimiento civil, dando  como prueba la respuesta anterior\u201d, respuesta en la cual el  testigo inform\u00f3 que era padre del se\u00f1or Jorge Alonso  Delgado Santiesteban y de la se\u00f1ora Stella Delgado  Santiesteban.<br \/>\nRevisado  el expediente y el acta de la audiencia en donde se recaud\u00f3 el  testimonio tachado se logra observar que el apoderado judicial de la  parte demandada principal solo realiz\u00f3  afirmaciones en contra  del testigo pero no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de  demostrar los hechos que fundamentaran dicha tacha.<br \/>\nAhora  bien, el despacho le pone de presente al recurrente que aun cuando  los testigos tengan tachas por ser amigos o parientes de la parte que  los presente, lo que hace dudosos sus testimonios; esta circunstancia  por s\u00ed sola no invalida sus declaraciones, ya que el juzgador  puede libremente, haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar  valor probatorio a las declaraciones, expresando las razones en que  apoye su proceder, m\u00e1xime en juicios en donde se debaten  cuestiones de tipo familiar, en los que muchas veces los mejores  testigos tendr\u00e1n la tacha de ser parientes o amigos de las  partes.  <\/p>\n<p>Dentro  de ese contexto, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPor  ende fue acertada la decisi\u00f3n del juez cognoscente al resolver  que el parentesco no configura la tacha, por cuanto, quienes  conocieron o tienen mejor visi\u00f3n de lo ocurrido en el presente  proceso son precisamente las personas m\u00e1s allegadas y quienes  tienen un mayor conocimiento de las circunstancias que rodean la  litis de este proceso; y en consecuencia determinar que no se  demostrada la tacha propuesta, en contra del se\u00f1or FORTUNATO  DELGADO ORTIZ, estando esta postura en armon\u00eda con la tesis  que maneja esta judicatura y que se puso de presente en el p\u00e1rrafo  anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En  conclusi\u00f3n, aquellas consideraciones no evidencian capricho  del juez de conocimiento accionado, como tampoco sus razones merecen  el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia  de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible  descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia  infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento  del amparo invocado frente a los requerimientos presentados en la  impugnaci\u00f3n, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la sede judicial accionada se soport\u00f3 para considerar  procedente la acci\u00f3n reivindicatoria y no encontrar probada la  simulaci\u00f3n de la venta del bien materia de controversia,  inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite  de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por la impulsora de la s\u00faplica,  es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar,  por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad  judicial tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  que la impugnaci\u00f3n no salga avante, y por contera, se  confirmar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC019-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00418-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela emitido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}