{"id":102588,"date":"2026-07-02T16:10:06","date_gmt":"2026-07-02T16:10:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102588"},"modified":"2026-07-02T16:10:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:10:06","slug":"stc020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc020-2019\/","title":{"rendered":"STC020-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC020-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02586-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por el Conjunto Residencial Parques de la Colina II  contra los Juzgados 53 Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de  esta ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas  las partes e intervinientes en el proceso origen de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  Conjunto Residencial solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por los   juzgados accionados con ocasi\u00f3n a las decisiones proferidas el  27 de abril de 2017 y 25 de julio de 2018 por cuanto de forma  arbitraria declararon parcialmente probada la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n alegada por la parte pasiva y se consider\u00f3  que no pod\u00eda tenerse por cierta la certificaci\u00f3n que  alleg\u00f3 aunado a que la segunda instancia le concedi\u00f3 la  palabra a su apoderada para que sustentara la apelaci\u00f3n pese a  que ya se hab\u00eda hecho ante el a quo, situaci\u00f3n que no  est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo General del Proceso, ya  que a su juicio los recursos se sustentan en audiencia ante el  funcionario que profiri\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene proferir sentencia que en derecho  corresponda dentro del proceso ejecutivo cuestionado, \u00abconforme  a las pruebas allegadas, esto es, la certificaci\u00f3n de pagos  realizados en la cuenta del apartamento 1004 de la torre 2\u00bb.  [Folio 4, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.El  21 de septiembre de 2015 el Conjunto Residencial Parques  de la  Colina II de Bogot\u00e1 ahora accionante formul\u00f3 demanda  ejecutiva contra Jos\u00e9 Robinson Ortiz y Martha Luc\u00eda  Reyes en su calidad de propietarios del apartamento 1004, torre 2,  para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n desde diciembre  de 2006 a agosto de 2015 junto con sus correspondientes intereses  moratorios.  <\/p>\n<p>2. El  asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Tres Civil  Municipal de esta ciudad, autoridad que el 1\u00ba de octubre de ese  a\u00f1o libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y dispuso la  notificaci\u00f3n a la parte demandada.  <\/p>\n<p>3.  Se orden\u00f3 el emplazamiento del extremo pasivo y luego se  design\u00f3 curador ad litem para su representaci\u00f3n, quien  formul\u00f3 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las cuotas  de administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la prescripci\u00f3n no se  interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda, por  cuanto el mandamiento de pago dej\u00f3 de notificarse al extremo  pasivo en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 94 del  C\u00f3digo General del Proceso y tampoco hubo interrupci\u00f3n  por cuanto los abonos a la deuda se efectuaron despu\u00e9s del  plazo que ten\u00eda la accionante para su cobro, \u00ablo  que quiere decir que no se podr\u00eda alegar la interrupci\u00f3n  de un fen\u00f3meno que ya hab\u00eda acaecido\u00bb, tampoco  existi\u00f3 renuncia porque la parte demandada aleg\u00f3 el  fen\u00f3meno adem\u00e1s de que \u00abno  es posible darle los efectos de declaraci\u00f3n ficta a su  ausencia a la diligencia, porque no se cumplieron las exigencias del  art\u00edculo 205 del C.G.P. en tanto que aquellos no fueron  notificados personalmente de la audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, autoridad que el 25 de julio de 2018  confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la parte  demandada no fue notificada dentro del a\u00f1o de que trata el  art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera  que los efectos de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo se produjeron a  partir de la notificaci\u00f3n del curador, t\u00e9rmino que  corri\u00f3 sin interrupci\u00f3n hasta el 20 de enero de 2017,  de manera que las cuotas de administraci\u00f3n causadas con m\u00e1s  de cinco a\u00f1os de anterioridad desde que se notific\u00f3 el  curador, est\u00e1n prescritas, es decir las cobradas desde  diciembre de 2006 hasta diciembre de 2012.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, advirti\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la  administradora del Conjunto Residencial, con la relaci\u00f3n de  unos pagos o abonos a la obligaci\u00f3n, es insuficiente para  entender que hubo una interrupci\u00f3n a la prescripci\u00f3n,  porque la prueba no proviene de la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>7.  En  criterio del Conjunto reclamante con las decisiones adoptadas por los  accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto sin mayor  estudio y \u00abfalta  de la valoraci\u00f3n de la prueba documental allegada en  oportunidad\u00bb,  desconocieron que la prescripci\u00f3n alegada fue interrumpida.  [Folios 2-6,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  29 de octubre  de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran  sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 8,c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que el fallo de segunda instancia fue adoptado conforme a derecho  donde se hizo un estudio respecto de la prescripci\u00f3n como  excepci\u00f3n planteada por el curador ad litem de la parte  demandada al quedar demostrado que la presentaci\u00f3n de la  demanda no cumpli\u00f3 su cometido, respecto de la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n ante la notificaci\u00f3n del extremo  demandado, por fuera del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo  94 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De  igual forma se\u00f1al\u00f3 que frente al reproche del   accionante respecto de la sustentaci\u00f3n en segunda instancia,  la misma se encuentra prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u00abpor  lo que tal no encuentra respaldo jur\u00eddico, aunado que en caso  de no estar previsto, es de beneficio para la parte que apela\u00bb.   [Folio 21,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad  remiti\u00f3 el cd., donde reposa la sentencia adoptada en primera  instancia. [Folio 26,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal deneg\u00f3 el  amparo tras considerar que no se advierte que las decisiones  cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias por cuanto ambos jueces  explicaron en qu\u00e9 consiste la prescripci\u00f3n y analizaron  las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que varias cuotas  de administraci\u00f3n prescribieron, am\u00e9n de analizar por  qu\u00e9 no  hab\u00eda lugar a una interrupci\u00f3n o  renuncia de ese fen\u00f3meno. [Folios 30-37,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  Conjunto Residencial la impugn\u00f3 sin expresar las razones de su  desacuerdo.  [Folio  46,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres  Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte  solamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima  autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la segunda instancia para confirmar la  sentencia fechada 27 de abril de 2017 que declar\u00f3 probada  parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las cuotas  de administraci\u00f3n causadas desde diciembre de 2006 hasta  diciembre de 2012 al interior del proceso ejecutivo instaurado por el  accionante contra Jos\u00e9 Robins\u00f3n Ortiz y Martha Luc\u00eda  Reyes, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por  cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado  se\u00f1al\u00f3  que \u00ab[e]n  el presente caso puesto a consideraci\u00f3n del despacho se  desprende que la demanda ejecutiva se present\u00f3 para su reparto  el d\u00eda 21 de septiembre de 2015 seg\u00fan se desprende del  folio 12 del cuaderno 1; que el d\u00eda 1\u00ba de octubre de  2015, se libr\u00f3 en tal fecha el mandamiento de pago,  notific\u00e1ndose por estado al accionante demandante el 5 de  octubre de 2015, lo que implica que el t\u00e9rmino del a\u00f1o  para notificar al demandado y predicar que la demanda tuvo la virtud  de interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, comenz\u00f3  a correr a partir del d\u00eda siguiente, es decir, el d\u00eda 6  de octubre de 2015 en tanto que se comprueba que el curador ad litem  en representaci\u00f3n de los demandados se notific\u00f3 del  auto de apremio el d\u00eda 20 de enero de 2017, seg\u00fan  aparece visible a folio 38 del cuaderno 1.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se establece que el demandado no fue notificado dentro  del a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo  General del Proceso, lo que implica que al no haber sido notificado  el curador dentro de dicho t\u00e9rmino los efectos de la  prescripci\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la  notificaci\u00f3n del curador\u00bb. [audio14:28  minutos]  <\/p>\n<p>De  igual modo, manifest\u00f3 que \u00aben  segundo lugar, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corri\u00f3  sin interrupci\u00f3n hasta el d\u00eda 20 de enero de 2017 y  siendo que se cobran cuotas de administraci\u00f3n desde diciembre  de 2006 hasta agosto de 2015, as\u00ed como las causadas durante el  curso del proceso, resulta que las que se pretenden que se causaron  con m\u00e1s de cinco a\u00f1os de anterioridad a la notificaci\u00f3n  de la demanda, \u00f3sea a los demandados a trav\u00e9s del  curador se encuentran prescritas.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed y haciendo los c\u00f3mputos respectivos, las cuotas de  administraci\u00f3n causadas y cobradas desde diciembre de 2006  hasta 31 de diciembre de 2012 se encuentran afectadas con el fen\u00f3meno  extintivo alegado, cuotas discriminadas en los numerales 1 a 73 de  las pretensiones de la demanda, en suma, para la fecha en que se  notifica la parte demandada a trav\u00e9s de curador ad litem se  cumple el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las cuotas  anteriores causadas hasta el 31 de diciembre de 2012, toda vez que el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os se cuenta  a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cuota por cuota y  hasta la fecha de notificaci\u00f3n del pasivo por tal raz\u00f3n  las cuotas sindicadas con anterioridad fueron afectadas del fen\u00f3meno  extintivo de la prescripci\u00f3n\u00bb. [Audio  15:33 minutos]  <\/p>\n<p>De  otra parte, advirti\u00f3 que respecto a la interrupci\u00f3n de  la prescripci\u00f3n invocada por el tutelante \u00abcierto  es que aparece a folio 41 a 42 del expediente una certificaci\u00f3n  emitida por la administradora del Conjunto Residencial en donde  cuenta una serie de abonos realizados por los ejecutados con relaci\u00f3n  a las cuotas de administraci\u00f3n del apartamento 1004 de la  torre 2 del Edificio Unidad Conjunto Residencial Parque de la Colina  II, sin embargo, esta es una prueba que proviene de la misma parte  demandante que no aparece ninguna especie de recibo o documento  proveniente de los demandados en donde se establezca fehacientemente  los pagos realizados por los mismos por lo que la prueba de alguna  manera proviene de la misma parte que se quiere favorecer con la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no resulta admisible  por tanto por la raz\u00f3n que acabo de mencionar\u00bb.  [Audio 17:21 minutos]  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el Conjunto accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, por tanto se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC020-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02586-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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