{"id":102590,"date":"2026-07-02T16:10:22","date_gmt":"2026-07-02T16:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102590"},"modified":"2026-07-02T16:10:22","modified_gmt":"2026-07-02T16:10:22","slug":"stc023-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc023-2019\/","title":{"rendered":"STC023-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC023-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02157-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el 16  de octubre de  2018, por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda promovida por  Esperanza Botero viuda de Franco contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  con ocasi\u00f3n del  asunto penal seguido a la aqu\u00ed actora por el delito de  lesiones personales.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, la promotora procura la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la  corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto cuestionado se  emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndosele  cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y multa de treinta y  seis (36) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>Apelada  esa decisi\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, fundado en  haberse omitido \u201c(\u2026) la  circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de acuerdo con el  art\u00edculo 119, en concordancia con el (\u2026)  104  numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal (\u2026)\u201d,  el tribunal la modific\u00f3 el 2 de marzo de 2018, para aumentar  la pena a sesenta y cuatro (64) meses de privaci\u00f3n de la  libertad y cuarenta y ocho (48) SMLMV como sanci\u00f3n pecuniaria.  <\/p>\n<p>El  proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto no fue  respetado el principio de la non  reformatio in peius,  pues en segundo grado se agrav\u00f3 su situaci\u00f3n  (fls.  1 al 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, revocar el fallo del colegiado atacado (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Se  opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues la gestora omiti\u00f3 acudir en casaci\u00f3n.  Agreg\u00f3 que no desconoci\u00f3 las prerrogativas de la  solicitante; asimismo, destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ciertamente  no se puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante  cuando es \u00fanico, empero ello no significa que no pueda  desmejorarse la del procesado si impugna su contraparte o, como en  caso que conociera esta Sala, el apoderado de v\u00edctima -aun  cuando haya solo un recurrente- (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada porque la  censora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  frente al fallo del ad  quem.  De igual modo, resalt\u00f3 la inexistencia de lesi\u00f3n a los  derechos de la petente, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta  desatinado que (\u2026)  sustente su queja constitucional aludiendo al principio de \u00abno  reformatio in pejus\u00bb, pues este se relaciona con la prohibici\u00f3n  de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico,  pero no cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido  condenado.  <\/p>\n<p>\u201cEs  decir, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las  reglas generales del recurso de apelaci\u00f3n, y supone que quien  impugna una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le  resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o  empeorado como consecuencia exclusiva de la revisi\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cPara  el caso quien present\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia  condenatoria fue el apoderado de la v\u00edctima no el defensor de  la se\u00f1ora Esperanza Botero, por lo que no puede predicarse que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tuviera  que tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, para  su decisi\u00f3n  (\u2026)\u201d (fls.  120 al 129, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promotora impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los  esgrimidos en el libelo introductor  (fls. 130 y 131, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se constata la improcedencia del auxilio reclamado por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, la solicitante desaprovech\u00f3 el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n a su alcance para controvertir la sentencia del  tribunal accionado, mediante la cual se aument\u00f3 la pena  impuesta en primera instancia.  <\/p>\n<p>Esa  herramienta resultaba id\u00f3nea y pertinente en orden a lograr un  pronunciamiento sobre las cuestiones aqu\u00ed rebatidas, tales  como la supuesta imposibilidad de agravar las sanciones decretadas  por el a  quo en  el caso confutado; no obstante, al soslayarse su uso, se revela el  fracaso de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tCon  todo, ha de expresarse, como lo hizo el a  quo constitucional,  que ning\u00fan quebranto se observa en relaci\u00f3n con el  principio de no  reformatio in peius,  pues, se insiste, la apelaci\u00f3n la formul\u00f3  exclusivamente la v\u00edctima, pretendiendo el aumento de la pena  impuesta a la querellante, a lo cual accedi\u00f3 el tribunal,  previa valoraci\u00f3n de las pruebas y de lo ocurrido en el  decurso.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC023-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02157-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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