{"id":102591,"date":"2026-07-02T16:10:30","date_gmt":"2026-07-02T16:10:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102591"},"modified":"2026-07-02T16:10:30","modified_gmt":"2026-07-02T16:10:30","slug":"stc026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc026-2019\/","title":{"rendered":"STC026-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC026-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00112-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  22 de noviembre de 2018,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Elma  Patricia Ch\u00e1vez Sampaz y Wilfredo Paguay Yapud contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama y Primero Civil  Circuito de Ipiales, con ocasi\u00f3n del compulsivo radicado bajo  el n\u00ba 2016-0060, adelantado por Olga Mar\u00eda Tapia Luquez a  los quejosos.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  petentes exigen el resguardo de las prerrogativas al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa,  presuntamente conculcadas por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cuaspud Carlosama  curs\u00f3 el coercitivo 2016-0060 iniciado por Olga  Mar\u00eda Tapia Luquez  (endosataria en propiedad) a los tutelantes, con base en dos (2)  letras de cambio suscritas por \u00e9stos a favor de la Cooperativa  Cootranscarlosama.  <\/p>\n<p>Los  demandados oponi\u00e9ndose  al pago alegaron \u201ccompensaci\u00f3n,  nulidad de la obligaci\u00f3n, nulidad por vicios del  consentimiento, pago total de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no  debido\u201d.  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 10 de agosto de 2017, i) se convoc\u00f3 a audiencia  inicial, ii) se resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias  de  los extremos de la lid, y iii) se advirti\u00f3 que se proceder\u00eda  conforme lo autoriza el numeral 9 de la regla 372 del C\u00f3digo  General del Proceso, esto es, practicando pruebas y profiriendo el  fallo de instancia, en esa misma oportunidad. Frente a esa  determinaci\u00f3n no se incoaron recursos.  <\/p>\n<p>Materializada  la citada diligencia, se emiti\u00f3 el fallo ordenando continuar  con la ejecuci\u00f3n; empero, se redujo el valor a sufragar a la  suma de $10.428.724, acorde con lo evidenciado en el decurso. Al  desatar la alzada formulada contra esa decisi\u00f3n, el Juzgado  Primero Civil del Circuito la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>Atestan  los tutelantes que en el asunto atacado los falladores erraron al  otorgar valor probatorio absoluto a los t\u00edtulos valores  soporte del cobro, pese a estar demostrado que i) estos fueron  emitidos con espacios en blanco, ii) no se suscribi\u00f3 carta de  instrucciones, iii) el monto all\u00ed plasmado no guarda  correspondencia con la obligaci\u00f3n cambiaria asumida, y iv) la  acreencia ya fue cubierta en su integridad (fls. 1-7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLos  querellantes reclaman la invalidez de las sentencias de instancia,  para que en su lugar, se profiera una nueva que acoja favorablemente  su oposici\u00f3n (fl.  38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del Juzgado Promiscuo  \tMunicipal de Cuaspud Carlosama  \trequiri\u00f3 denegar el amparo por estimar acertados los  \trazonamientos que lo condujeron a la tesis ahora atacada, para lo  \tcual procedi\u00f3 a su reproducci\u00f3n parcial (fls.25-32,  \tcdno.1).  <\/p>\n<p>2.  El juzgado del circuito arguy\u00f3 que este socorro adolec\u00eda  del presupuesto de inmediatez (fls. 35-36, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  hall\u00f3 debidamente sustentada la determinaci\u00f3n  auscultada, en tal sentido indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la actuaci\u00f3n del estrado judicial enjuiciado no se constituye  en una amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales  invocadas, pues la decisi\u00f3n cuestionada no deja ver  arbitrariedad o desmesura, no se muestra grosera ni caprichosa, por  consiguiente y a fin de preservar el principio de la administraci\u00f3n  de justicia de la autonom\u00eda judicial, no es admisible la  intervenci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada (\u2026)\u201d  (fls.  46-50, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 la querellante Elma  Patricia Ch\u00e1vez Sampaz sin explicar los motivos de su  desavenencia (fl. 60, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los  gestores persiguen la nulidad de las determinaciones de primer y  segundo grado que dieron continuidad a la memorada ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.     Delanteramente  ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda1  se circunscribir\u00e1 a la tesis del juzgador de segunda instancia  porque con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas,  ese es el criterio que se impone en el mundo jur\u00eddico mientras  no sea invalidado.  <\/p>\n<p>3.  El  auxilio no sale avante por cuanto ninguna irregularidad se desprende  de la postura del fallador del circuito.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la decisi\u00f3n objetada se adopt\u00f3 la tesis  confutada tras enunciarse las condiciones de validez de los t\u00edtulos  valores emitidos con espacios en blanco, haciendo alusi\u00f3n a  los art\u00edculos 622, 671 y 679 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se invoc\u00f3 la sentencia de esta Colegiatura de 8 de septiembre  de 2005, para establecer que la desobediencia de los lineamientos  impartidos para el diligenciamiento de esa clase de documentos no  llevaba de suyo la ineptitud del instrumento. Frente a ello, refiri\u00f3  el comentado precedente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los  espacios en blanco dejados en un t\u00edtulo valor no acarrea  inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumentos toda vez que  de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron  estrictamente acatadas, la soluci\u00f3n que se impone es ajustar  el documentos en los t\u00e9rminos verdadera y originalmente  convenidos (\u2026)  verbigracia, reduciendo el importe de la obligaci\u00f3n cartular  al valor acordado   (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Bajo  tal l\u00ednea jurisprudencial, emprendi\u00f3 el juzgador de  segundo grado el an\u00e1lisis de las probanzas arrimadas al  plenario, para concluir que el contenido de las letras de cambio  distaba de lo pactado entre el primer beneficiario, esto es, la  Cooperativa Cootranscarlosama y los aqu\u00ed promotores, pues la  deuda ascend\u00eda a $10.428.724, y no  a $29.000.000 como  inicialmente se pretendi\u00f3.  <\/p>\n<p>Sum\u00f3  a ello, la orfandad demostrativa del pago aludido por Ch\u00e1vez  Sampaz y Paguay Yapud, para desechar la excepci\u00f3n de cobro de  lo no debido invocada por los aqu\u00ed gestores, all\u00e1  ejecutados.  <\/p>\n<p>Soportado en tales  argumentos, imparti\u00f3 continuidad a la ejecuci\u00f3n, pero  reduci\u00e9ndola al citado monto.  <\/p>\n<p>4.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el togado efectu\u00f3 un estudio  adecuado de los elementos probatorios y los precedentes  jurisprudenciales que lo condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  \tPor  lo discurrido se ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl  \trequisito de inmediatez se tiene por cumplido como quiera que la  \tinterposici\u00f3n de este mecanismo tuvo lugar el d\u00eda de  \tvencimiento de los 6 meses fijado por esta Colegiatura como plazo  \trazonable para tal efecto.<br \/>\n2  \tCSJ.SC.  \t8 de septiembre de 2005. M.P. Julio C\u00e9sar Valencia Copete.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC026-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00112-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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