{"id":102592,"date":"2026-07-02T16:10:35","date_gmt":"2026-07-02T16:10:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102592"},"modified":"2026-07-02T16:10:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:10:35","slug":"stc028-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc028-2019\/","title":{"rendered":"STC028-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC028-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2018-00155-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  al fallo  proferido  el 9  de octubre de 2018,  por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 Uriel Ram\u00edrez P\u00e9rez contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de  regulaci\u00f3n de cuota alimentaria radicado bajo el n\u00b0  2017-00429, seguido por  Nelly Andrea G\u00f3mez Rojas, en  representaci\u00f3n de la menor Sharik Nicolle Ram\u00edrez G\u00f3mez  al quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. De  \tla lectura del  \tescrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  \tplenario, se desprenden como hechos soporte esta s\u00faplica los  \tdescritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero  de Familia de Monter\u00eda curs\u00f3 el verbal sumario de  revisi\u00f3n de alimentos fijados en favor de Sharik Nicolle  Ram\u00edrez G\u00f3mez, emprendido por la madre de aqu\u00e9lla,  esto es, Nelly Andrea G\u00f3mez Rojas al censor. Ese litigio  culmin\u00f3 con sentencia que reajust\u00f3 el valor del aporte  a $300.000 mensuales.  <\/p>\n<p>El  11 de julio pasado, el tutelante present\u00f3 escrito petitorio  ante la autoridad convocada, solicitando  i) se le informara sobre el estudio socioecon\u00f3mico que soport\u00f3  el incremento, ii) precisarle las normas que permitieron dicho  aumento, y iii) revocar ese fallo (fls. 9, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  juzgador  emiti\u00f3 respuesta el 3 de agosto siguiente, remiti\u00e9ndole  a Ram\u00edrez P\u00e9rez copia de la audiencia en la cual se  profiri\u00f3 la memorada providencia e indic\u00e1ndole que se  aten\u00eda a los raciocinios all\u00ed enunciados.  <\/p>\n<p>Refiere  el accionante responder  por sus padres \u201cadultos  mayores\u201d   y por su nueva pareja sentimental.  <\/p>\n<p>Arguye  que la autoridad atacada, sin  considerar sus condiciones patrimoniales, increment\u00f3 el valor  de la mesada debida a Sharik Nicolle, acogiendo lo reclamado por la  madre de \u00e9sta (fls. 1-6,cdno.1)  <\/p>\n<p>3.  Ruega  se invalide el prove\u00eddo auscultado y en su lugar se conmine i)  al funcionario accionado a mantener inc\u00f3lume la cuota de  $150.000 como ayuda a la alimentada, y ii) a su expareja Nelly Andrea  G\u00f3mez Rojas a abstenerse de continuar con solicitudes  similares (fl.  5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Primero  de Familia reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo porque i)  el libelista no precis\u00f3 los reparos a la determinaci\u00f3n  fustigada, y ii) antes de la promoci\u00f3n de este auxilio se  hab\u00eda dado tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional neg\u00f3 la salvaguarda, tras anotar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  esta  Colegiatura advierte que en el tr\u00e1mite judicial el accionante  pudo en todo momento ejercer su defensa y alegar los hechos y la  vulneraci\u00f3n que hoy pretende hacer valer en sede  constitucional, pues it\u00e9rese que \u00e9ste fue debidamente  notificado en el proceso judicial, y aun as\u00ed guard\u00f3  silencio, por lo que, esta Judicatura colige que lo que se pretende  con la presente acci\u00f3n, es revivir un proceso debidamente  concluido, agreg\u00e1ndole hechos que nunca fueron debatidos  dentro de la instancia judicial ordinaria, lo que contrar\u00eda la  esencia de la acci\u00f3n constitucional contemplada en el canon 86  de la Constituci\u00f3n Nacional, pues \u00e9sta se basa en la  subsidiariedad (\u2026)  \u201d  (fls. 31-37, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el censor  insistiendo en sus explicaciones iniciales (fls. 44-46, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretende se anule la sentencia que aument\u00f3 el valor de  la cuota alimentaria debida a su menor hija porque no tuvo en cuenta  que sus limitados recursos le imposibilitan acatar el nuevo monto.  <\/p>\n<p>2.   Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el  principio de subsidiariedad  porque aun cuando Jos\u00e9 Uriel Ram\u00edrez P\u00e9rez  critica el memorado fallo, no hizo uso de las herramientas que provee  el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda para  revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.   Con todo, cabe resaltar que aun cuando el gestor alega una precaria  capacidad de pago y responder por otras personas, no ha promovido la  acci\u00f3n judicial propia para la modificaci\u00f3n del monto  del aporte asignado. En efecto, si Jos\u00e9 Uriel Ram\u00edrez  P\u00e9rez estima que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica  no le permite cumplir cabalmente con los alimentos fijados a favor de  Sharik  Nicolle Ram\u00edrez G\u00f3mez,  puede iniciar el respectivo juicio en aras de obtener, si se dan los  criterios necesarios, la reducci\u00f3n de los mismos.  <\/p>\n<p>4.   Por el presunto quebranto del memorado derecho de petici\u00f3n el  auxilio no sale avante, primero, por ser improcedente en tr\u00e1mites  judiciales como el aqu\u00ed analizado, y segundo, porque el mismo  Jes\u00fas Uriel Ram\u00edrez P\u00e9rez en el texto  demandatorio acept\u00f3 haber recibido respuesta del Juzgado  Primero de Familia de Monter\u00eda frente a \u00e9l.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo  cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________  <\/p>\n<p>2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC028-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00155-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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