{"id":102593,"date":"2026-07-02T16:10:39","date_gmt":"2026-07-02T16:10:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102593"},"modified":"2026-07-02T16:10:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:10:39","slug":"stc036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc036-2019\/","title":{"rendered":"STC036-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC036-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01111-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce  (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor acus\u00f3 a la autoridad convocada de quebrantar sus  \u201cgarant\u00edas  procesales\u201d  a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito,  que decret\u00f3 de las referidas demandas constitucionales, pues  en su criterio tal figura es inaplicable a esos asuntos por no estar  contemplada en la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que esta Corporaci\u00f3n en la tutela 66001 22 13 000 2018 00755  01 sostuvo que ese proceder constituye v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  reproch\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  porque \u201cno  act\u00faa en derecho en la acci\u00f3n popular, desconociendo  Ley 734 de 2002, pues nunca present\u00f3 nulidad del auto ilegal  que termin[aron]  las [demandas  constitucionales]\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia pidi\u00f3  i)  se tutele el debido proceso, ii)  se decrete (\u2026) nulidad de [los  autos que terminaron las acciones populares],  iii)  se ordene a la tutelada aplicar art. 5 Ley 472 de 1998 y as\u00ed  no vulnerar m\u00e1s el debido proceso, iv)  se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n, Delegado en  Acciones Populares (\u2026), a fin que pruebe y demuestre qu\u00e9  acciones legales hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido  proceso (\u2026), a fin que cumpla su funci\u00f3n deber,  aclarando que el actor popular es un ciudadano que no es abogado y el  procurador (\u2026) debe garantizarle el debido proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  El servidor encartado puntualiz\u00f3 que la actuaci\u00f3n  \u201c2015-01370\u201d,  en la que funge como actor Leandro Giraldo \u201cse  encuentra archivada por haber sido decretado el desistimiento  mediante auto del 25 de junio de 2018, frente al que se interpuso  recurso de reposici\u00f3n (\u2026), el que fuera resuelto por  prove\u00eddo del 1 de agosto de 2018\u201d.  Respecto del tr\u00e1mite \u201c2015-01381\u201d,  en  donde el impulsor es el aqu\u00ed reclamante, puntualiz\u00f3 que  el 3 de julio de este a\u00f1o fue finiquitado \u201cpor  no haber sido interpuesto recurso alguno\u201d.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda y el Municipio de Pereira,  arguyeron que no tienen legitimaci\u00f3n para resistir los  pedimentos del gestor.  <\/p>\n<p>El  Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles Bogot\u00e1 precis\u00f3  que la \u201cProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u201d  debe ser desvinculada porque no ha violado las prerrogativas del  querellante, y solicit\u00f3 el amparo del \u201cderecho  fundamental al debido proceso en la acci\u00f3n popular   2015-01381, a la luz de lo previsto en la sentencia STC14483-2018  M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez, salvo que no se haya agotado el  ejercicio de los recursos ordinarios (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo neg\u00f3  el auxilio. Frente a la \u201cacci\u00f3n  2015-01370\u201d  dijo que existe temeridad, porque antes impetr\u00f3 una ayuda con  id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos. Adem\u00e1s, a t\u00edtulo  de sanci\u00f3n lo conden\u00f3 al pago de un salario m\u00ednimo  legal mensual vigente a favor de la Rama Judicial. En torno al  litigio \u201c2015-01381\u201d  se\u00f1al\u00f3 que el promotor \u201cno  emple\u00f3 el medio ordinario de protecci\u00f3n con que contaba  en el proceso para controvertir la decisi\u00f3n por medio de la  cual el juzgado accionado decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u201cla  pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene al Procurador Judicial  para Asuntos Civiles acreditar de qu\u00e9 manera ha actuado en los  citados tr\u00e1mites, tambi\u00e9n se declarar\u00e1  improcedente, ya que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista  para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese  tipo de solicitudes\u201d.  <\/p>\n<p>2-  Inconforme,  el libelista apel\u00f3. Resalt\u00f3 que ha agotado todos los  mecanismos a su alcance para impedir que se \u201ccercenara  la Ley 472 de 1998, art. 5 y se [le]  garantice el debido proceso\u201d,  sin embargo han resultado infructuosos. Por otro lado, exigi\u00f3  la revocatoria de la \u201cmulta\u201d,  para que en su lugar, conforme lo dispuso la Sala Penal de esta  Colegiatura en STP 18422 de 2016, se imponga con custodia del \u201cdebido  proceso\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Esta  instituci\u00f3n no fue creada para controvertir la \u201cactividad  jurisdiccional\u201d,  salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y  no  tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el  agravio.  <\/p>\n<p>2.-  A fin del ejercicio racional de este instrumento, el art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que \u00abcuando  sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta suerte, resulta inadmisible que deliberadamente se haga uso de  ella en busca de diversos pronunciamientos alusivos a una misma  causa, pues tal \u201cproceder\u201d  afecta el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y  comporta adem\u00e1s un abuso del \u201cderecho\u201d,  as\u00ed como el incumplimiento del deber que se le impone a los  ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones.  <\/p>\n<p>Acerca  del t\u00f3pico la \u201cSala\u201d  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>[e]l  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb (CSJ  STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011,  Rad.00143-01, STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017,  STC1526-2018, STC594-2018).  <\/p>\n<p>Ahora,  para que se configure esa duplicidad es necesario que de  cara a las aspiraciones incoadas inicialmente y las que se revisan,  exista identidad de partes, \u201ccausa\u201d  y \u201cpretensiones\u201d,  \u00absalvo  que exista un motivo expreso y razonable\u00bb  para  esa coincidencia  (STC594-2018).  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n  no fue indiferente para el legislador, por cuanto en armon\u00eda  con el precepto comentado, el inciso final del art\u00edculo 25  ejusdem  prescribe  que \u201csi  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimar\u00e9  fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.  <\/p>\n<p>Acerca  del punto la  \u201cCorte  Constitucional\u201d  asever\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nSignifica  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad;  lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe  se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las \u2018costas\u2019  es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25  del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre  en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo  art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFuera de  la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera  sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las \u2018costas\u2019  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.  (se  resalta, sentencia T-443\/95).  <\/p>\n<p>3.-  En el sub  lite,  no cabe duda que se estructuran los requisitos para que operen los  mandatos aludidos, en tanto el interesado, antes de este \u201cresguardo,  en septiembre 13 de 2018, impuls\u00f3 otro bajo las mismas  condiciones que \u00e9ste [folio 31, cuaderno principal], sin  justificar los motivos para hacerlo. As\u00ed, a sabiendas que ya  hab\u00eda planteado un patrocinio para obtener la invalidaci\u00f3n  del interlocutorio de 25 de junio de 2018 en la \u201cacci\u00f3n  popular 2015-01370\u201d,  resolvi\u00f3 acudir nuevamente al \u201cjuez  constitucional\u201d  prevalido de los mismos hechos y argumentos.  <\/p>\n<p>Comportamiento  merecedor de todo reproche, pues constituye un \u201cuso  inadecuado e irrazonable\u201d  de este sendero,  \u201ccontrario a su contenido esencial y a sus fines\u201d.  En otras palabras, apareja un \u201cabuso  del derecho\u201d,  con desconocimiento que \u201cel  respeto al orden instituido debe estar acompa\u00f1ado del  razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema  jur\u00eddico\u201d.  De all\u00ed, que la Corte Constitucional haya expuesto con soporte  en el deber supralegal relativo a \u201crespetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d,  que \u201cel  abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente  en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien  act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos  ajenos\u201d  (C.C. T-119\/95).  <\/p>\n<p>Y  si bien todas las personas est\u00e1n facultades para exigir ante  los \u201cjueces\u201d  la preservaci\u00f3n de sus privilegios esenciales, es inadmisible  su uso desmedido, porque como lo indic\u00f3 la mencionada  \u201cColegiatura\u201d  al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 83 de la Carta  Pol\u00edtica  <\/p>\n<p>(\u2026)  la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr  la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella  oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e  irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total  de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos,  necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional  en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos  del resto de la sociedad civil (sentencia  C-054\/93).  <\/p>\n<p>Ahora,  el  recurrente no suministr\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n que  excusara esa conducta a fin de liberarlo de la \u201cmulta\u201d,  sin que el que manifestara en el libelo introductorio: \u201cBajo  la gravedad del juramento manifiesto que SI he presentado acci\u00f3n  igual con los mismos hechos y derechos los cuales considero violados,  pero me creo con derecho de ciudadano de pedir se ampare mi acci\u00f3n  constitucional\u201d  [folio 3], permita evadir la \u201csanci\u00f3n\u201d,  pues lo que evidencia esa afirmaci\u00f3n es que cuando compareci\u00f3  a esta justicia, era consciente de la \u201ctemeridad  de la acci\u00f3n\u201d,  y aun as\u00ed decidi\u00f3 radicar un \u201cnuevo  ruego\u201d  con desconocimiento que el Tribunal de Pereira en veredicto de 27 de  septiembre de 2018 lo neg\u00f3.  <\/p>\n<p>Aunque  la \u201cCorte  Constitucional\u201d  tambi\u00e9n ha apuntado que la  <\/p>\n<p>(\u2026)  actuaci\u00f3n  no es temeraria \u2018cuando\u2026 [a] pesar de existir dicha  duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la  ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un  estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia  extrema de defender un derecho  (sentencia  T-280\/2017)  <\/p>\n<p>Es  claro,  que la persistencia del inconforme de cara a la vulneraci\u00f3n de  sus \u201cderechos\u201d  no encuadra en ninguno de esos eventos, m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que Javier El\u00edas es un \u201cdemandante  recurrente\u201d  y, por tanto, mal podr\u00eda invocar ignorancia de las reglas de  esta \u201cacci\u00f3n  constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  ya  en otros casos, esta Sala ha avalado tal sanci\u00f3n. As\u00ed  en CSJ  STC17011-2017, reiterado en (\u2026)  <\/p>\n<p>[a]corde con lo consignado  en el numeral anterior y en lo referente a la impugnaci\u00f3n  frente a la condena en costas que el a-quo constitucional interpuso  en contra del accionante, observa la Corte que en cuanto a ese punto  la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse, pues evidenciada  la temeridad en el proceder del quejoso, se daban los presupuestos  del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991  para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo ense\u00f1a  que \u2018[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Las  anteriores apreciaciones bastan para descartar la aplicaci\u00f3n  del precedente de la Sala Penal hom\u00f3loga, am\u00e9n  que \u201clas  determinaciones adoptadas por v\u00eda de tutela son \u2018inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el  interesado] en este tr\u00e1mite\u201d,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC14817-2018).  <\/p>\n<p>4.-  En torno al procedimiento \u201c2015-01381\u201d,  como lo anot\u00f3 el \u201cTribunal\u201d,  Arias Id\u00e1rraga no agot\u00f3 la herramienta que ten\u00eda  a su alcance para confrontar el prove\u00eddo que lo finiquit\u00f3,  pese  a que tuvo a su alcance el \u201crecurso  de reposici\u00f3n\u201d,  que resultaba viable  de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta \u201cSala\u201d  ha esgrimido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  [l]a accionante (\u2026), no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n  adoptada por la funcionaria judicial acusada, (\u2026) a trav\u00e9s  del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto procesal, incuria  que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro  entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n  debido a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, no resulta  apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las  eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera  excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n y peligro para los  atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones normales tales  pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de los instrumentos  ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se  acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa extraordinaria  condici\u00f3n (\u2026)  (STC14161-2017,  reiterado en STC1969-2018).  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que  <\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose  de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos,  el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso  y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica  vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y  a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones  de las que hoy discrepa\u2026. Por lo dem\u00e1s, es palmario que  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente\u2026 para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se  le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues,  reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley. (CSJ STC, 22 feb.  2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  (STC6853-2018).  <\/p>\n<p>5.-  Frente  a la \u201cProcuradur\u00eda\u201d,  las s\u00faplicas del censor tampoco pueden abrirse paso, porque  el  <\/p>\n<p>(\u2026)  el reclamo constitucional resulta improcedente por su car\u00e1cter  subsidiario y residual, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional  s\u00f3lo es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3  ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no  obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el  presente asunto, salta a la vista que el promotor omiti\u00f3  comunicar su inconformidad a la autoridad enjuiciada a trav\u00e9s  de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo  que aqu\u00ed implora  (CSJ  STC567-2018).  <\/p>\n<p>6.-  En tal virtud, ante la temeridad que se predica hacia la \u201cacci\u00f3n  popular 2015-01370\u201d  y la ausencia de subsidiariedad de la otra (2015-01381), se le  impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n a lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>S<br \/>\nSobre  \tel particular, ha precisado esta Sala que \u00abel  \tabuso de  \teste mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para  \tefectos de  ALVAMENTO DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito exponer las razones por  las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3:<br \/>\n1. La  \tSala confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que  \tneg\u00f3 el amparo por dos razones. La primera, por temeridad,  \ttras considerar que frente a uno de los procesos el  \tde radicado 2015-1381 el actor ya hab\u00eda interpuesto una  \tacci\u00f3n  \tcon sustento en los mismos hechos y la segunda, por  \tsubsidiariedad en relaci\u00f3n a que en el litigio con radicado  \t2015-01370, por cuanto el accionante no interpuso  \trecurso de reposici\u00f3n y ap [aci\u00f3n contra el auto que  \tdecret\u00f3 desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\nMe  pronunciar\u00e9 inicialmente sobre primero de ellas, dado  que en virtud a \u00e9sta no se analiz\u00f3 la queja presentada  por el tutelante y la Sala no revis\u00f3 la existencia o no de una  v\u00eda  de hecho por parte del juzgador accionado, ni siquiera los  requisitos de subsidiariedad.<br \/>\n2. Es  \tcierto que, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991  \tconsidera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e  \tindebido  \tde la acci\u00f3n a la que se hace referencia, el cual se concreta  \ten la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas  \tpartes, por los mismos hechos y con el mismo objeto,  \tsin justificaci\u00f3n alguna.<br \/>\nobtener  m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona  un  perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida  directamente en  la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto  de la sociedad\u00bb (CSJ  STC 3 May 2002, Rad. 0010-00,<br \/>\nreiterada  en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01)<br \/>\nEsa  triple identidad, puede ser excluida si se dan nuevas  circunstancias de hecho o jur\u00eddicas que var\u00edan  sustancialmente  la situaci\u00f3n inicial, o porque el juez que conoci\u00f3  de la primera tutela no se pronunci\u00f3 sobre alguna de  la pretensiones, o cuando la Corte Constitucional, profiere  una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos se hacen  extensivos a grupos de personas que se encuentran en  iguales condiciones.<br \/>\nAl  respecto, la citada Corporaci\u00f3n en sentencia T-189<br \/>\nde  19 de noviembre de 2009, indic\u00f3 que: \u00ab(i)  nuevas circunstancias  f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente  la situaci\u00f3n  inicial , (ii) por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n  constitucional, al conocer  de la primera acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3  realmente sobre una  de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional  profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace  expl\u00edcitamente  extensivos a un grupo de personas que se consideran en<br \/>\nigualdad  de condiciones\u00bb.<br \/>\nDe  manera que, un hecho nuevo capaz de descartar la coincidencia  entre las quejas que haya interpuesto una persona,  puede ser la variaci\u00f3n en la doctrina constitucional,  que acepte para casos similares una determinada  interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues a  pesar de no tener un contenido f\u00e1ctico, si es una variaci\u00f3n<br \/>\ncapaz  de modificar la situaci\u00f3n inicial, lo que hace posible  sostener  que no existe cosa juzgada ni temeridad y, por lo tanto,  la acci\u00f3n de tutela es procedente y el juez debe entrar a  fallar el fondo del asunto.<br \/>\nAs\u00ed,  en la sentencia la Corte Constitucional T-1034 de 2005,  estim\u00f3 que:<br \/>\nNo  se presentaba temeridad en el caso de una ciudadana que interpuso  dos acciones de tutela -una en el a\u00f1o 2001, la cual fue negada  en ambas instancias, y otra en el 2005- debido a que una  entidad  financiera modific\u00f3 en su perjuicio la reliquidaci\u00f3n de  su cr\u00e9dito UPAC con el argumento de que se hab\u00edan  detectado errores  en la misma. Para sustentarlo dijo que &quot;a pesar de que los  hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos  justificados para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de  tutela  ( ..) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profiri\u00f3  las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales  existieron m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y  sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la  violaci\u00f3n de los  derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del  sistema  financiero&quot;. (cit CC.  Sentencia T- 819 de 19 Nov.<br \/>\n2009).<br \/>\nDe  forma similar, en fallo T-009 de 18 enero de 2000, se  indic\u00f3:<br \/>\n[P]odr\u00eda  afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron  una  segunda  acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias  f\u00e1cticas (&#8230;) Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n  presentada,  los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de  su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de  una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la  Corte una  vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere  a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una segunda  acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la  consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1)  la aplicaci\u00f3n  inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos  de despido en virtud de la  declaratoria de<br \/>\nilegalidad  de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela  a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones  anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de  su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada  por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos  son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su  solicitud de amparo, les era aplicable&quot;.<br \/>\n2.1.  En el asunto de la referencia, est\u00e1 probado que la se\u00f1or  Javier El\u00edas Arias Idarraga, respecto del auto que decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito en la acci\u00f3n popular de  radicado  2015-01370-00, interpuso el 13 de septiembre de 2018  una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira.<br \/>\nLa  acci\u00f3n de tutela fue negada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de la citada ciudad, el 27 de septiembre de  2018, que declar\u00f3 improcedente el amparo.<br \/>\nNo  obstante, con posterioridad a esa determinaci\u00f3n, la Corte  Suprema de Justicia, emiti\u00f3 la sentencia STC 14483\u00ad  2018 de 7 noviembre de ese a\u00f1o, en la que se\u00f1al\u00f3  que no era  posible aplicar la mencionada figura a las acciones populares,  por cuanto aquellas proteg\u00edan derechos colectivos  y no incumb\u00eda \u00fanicamente al actor, con la que vari\u00f3  la doctrina constitucional, precedente que se ha venido  reiterando por esta Sala.<br \/>\nDe  manera, que si bien se configura la identidad de partes  y de pretensiones, en tanto que es la misma funcionaria  la que interpone la acci\u00f3n y la dirige contra los despachos  judiciales citados, as\u00ed como pide se dejen sin efectos  las determinaciones; lo cierto es que no hay<br \/>\nidentidad  f\u00e1ctica entre la tutela de septiembre de 2018 y la  presente,  por la existencia del referido precedente jurisprudencial,  el que var\u00eda sustancialmente la situaci\u00f3n anterior  y habilita a la tutelante para presentar esta nueva queja  constitucional, lo que permite estudiar de fondo el asunto.<br \/>\n3.  Por otra parte, es cierto que, por regla general, la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 sometida a la verificaci\u00f3n de ciertas  condiciones  de procedibilidad, entre las que se encuentra el cumplimiento  de los requisitos de la subsidiariedad, en el entendido  de que cuando el reclamante pretenda cuestionar un  acto judicial, debe previamente agotar oportuna y correctamente  las herramientas legales que tenga a su alcance  para ello.<br \/>\nNo  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta garant\u00edas de superior  valor como lo son los derechos al debido proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, la  concesi\u00f3n  del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse  so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos  de naturaleza procesal.<br \/>\nAs\u00ed  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar  que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los  medios de defensa legales para impugnar las decisiones que  censura por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible<br \/>\n\u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de<br \/>\ngarantizar  la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb1,  pues  la acci\u00f3n de tutela, \u00abno  puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de  modo que \u00abla  mera  ausencia de un requisito general de procedencia,  no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al  <\/p>\n<p>quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener  su protecci\u00f3n\u00bb (CSJ  STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013\u00ad00093-01).<br \/>\n3.1.  Lo que ocurre en el caso, porque si bien el actor no interpuso  los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  contra los autos que decretaron la culminaci\u00f3n de las acciones  populares, ello no era un motivo suficiente ni  absoluto para negar la protecci\u00f3n invocada, pues el juzgador  incurri\u00f3 en una protuberante v\u00eda de hecho por defecto  sustantivo, que afecta los derechos fundamentales del  tutelante y hac\u00edan viable la concesi\u00f3n del amparo,  porque  no existi\u00f3 ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida  para que  el Juzgador acusado decretara la terminaci\u00f3n del proceso  por desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\nLo  anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa  de las acciones populares que promovi\u00f3 el tutelante,  impide aplicar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso y sus consecuencias sancionatorias.<br \/>\nEn  efecto, la disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que:<br \/>\n\u00abCuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del<br \/>\nllamamiento  en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra<br \/>\n1  Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01<br \/>\nactuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento  de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aqu\u00e9lla o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1  cumplirlo  dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante  providencia  que se notificar\u00e9 por estado.<br \/>\nVencido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez  tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed  lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1  condena  en costas. (&#8230;)<br \/>\nfi  El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se  presente nuevamente  la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde  la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o  desde  la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento de lo resuelto por  el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre  la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad  o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso  o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta;<br \/>\ng)  Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1  el derecho pretendido (&#8230;)<br \/>\nDe  lo que se desprende, que el legislador cre\u00f3 una forma  anormal de culminar una controversia o actuaci\u00f3n, consistente  en que vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas establecido por  la norma sin que el que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo  haya  cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado  en auto previo, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente  la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en  providencia.<br \/>\nCuya  aplicaci\u00f3n, tiene unos efectos, entre ellos, que: (i)  se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede volver  a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria  de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se  tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n  de  la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de<br \/>\nla  caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido  la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio  origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se  decreta  y (iv) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda  vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido.<br \/>\nTal  figura fue dispuesta como una sanci\u00f3n a la desidia y  negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos  circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento  de una carga procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento  proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada  en el tiempo del mismo.<br \/>\n3.2.  Correctivo que no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica  a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe  revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del  mismo para determinar su procedencia, pues en atenci\u00f3n  a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de  manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda en algunas  controversias,  una abierta y ostensible denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar<br \/>\nque:<br \/>\n\u00ab&#8230;la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no  puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del  Proceso],  sino que debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada  de cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.<br \/>\nLo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n  y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como  en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las  normas puede  conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales,  en este caso el derecho al debido proceso y al acceso  a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb. (CSJ  STC 16508\u00a0<br \/>\n2014,  4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2  mar. 2016, rad. 2015-00172-01).<br \/>\nConcretamente,  frente a su inaplicaci\u00f3n de la citada norma  por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:<br \/>\nEn  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos  de caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia, el de  alimentos  de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un derecho que de  conformidad  con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Civil es intransferible,  inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s garantiza los  recursos necesarios  para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, quie\u00f1 es sujeto de  especial protecci\u00f3n.  (Subraya  la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016<br \/>\nrad.  00186-01 reiterada en STC 11430-2017, 3 ago. 2017 rad.  00183-01).<br \/>\n4.  Ahora bien en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n  de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada  uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad,  que exigen por ende una labor anticipada de protecci\u00f3n  y una gesti\u00f3n pronta de la justicia dirigida a impedir  su vulneraci\u00f3n.<br \/>\nDichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos  o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que  su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos  para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el  equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad,<br \/>\npatrimonio  y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda  una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables,  inajenables e imprescriptibles.<br \/>\nEn  tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el  art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un  t\u00e9rmino  de caducidad a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte  Constitucional que:<br \/>\nSin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de  uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos  y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se  extinga la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n que la  Constituci\u00f3n  ha consagrado en favor de una colectividad.<br \/>\nPor  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998,  consagra la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  popular  puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza  o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de  tiempo  alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepci\u00f3n  que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 cuando la acci\u00f3n  se dirige a &quot; volver las cosas a su estado anterior&quot; , en  cuanto establece un plazo de cinco (5) a\u00f1os para instaurarla,   contados  a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n,  desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la comunidad  que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.<br \/>\nEs  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos  o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa  sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en  peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad,  patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino  de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales,  cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a  la justicia para hacer cesar  la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe para  una pluralidad de personas que  por  pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho  a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la  vulneraci\u00f3n  a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la  <\/p>\n<p>Carece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio  de derechos y principios constitucionales, el que a pesar  de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una  situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad  presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera  de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer  un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento  de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del  derecho, mientras ello fuere fisicamente posible.<br \/>\n5.  De manera que debido a la naturaleza de los derechos  que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener  cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General  del Proceso, es decir, que &#039;pueda terminarse el proceso  de forma anormal por la presunta negligencia de quien  la inici\u00f3, cuando lo que se intenta proteger es el inter\u00e9s  de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo  5\u00b0 de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de  conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica  que si en el curso de la misma se presentan obst\u00e1culos  que obstruyen su eficaz y Preferencial desarrollo, debe  adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos,  pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicaci\u00f3n  a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta,  no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.<br \/>\nY  es que siendo la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe  constitucional, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las colectividades (Art. 2\u00b0, Ley 472  de 1998), de ah\u00ed que est\u00e9 consagrado como una  herramienta  preferente (Art. 6\u00b0, ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n  no pueden quedar supeditados a la realizaci\u00f3n de  ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales  intervinientes (Art. 5\u00b0, inc. 3\u00b0, ib\u00eddem), porque en  virtud  de sus facultades oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber  de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar  con su curso normal.<br \/>\nNo  en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de  las diligencias, la obligaci\u00f3n de \u00ab&#8230; impulsarla  oficiosamente y producir  decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta  disciplinaria, sancionable  con destituci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n5.1.  Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar  las sanciones dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que:  (i) la demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados  seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia  que as\u00ed lo haya dispuesto y (ii) que decretado el  desistimiento  t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes  y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1  el derecho pretendido.<br \/>\nEn  primer lugar, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de  1998, indica que \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el  tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s<br \/>\ncolectivo\u00bb,  de  manera que no puede supeditarse a transcurra  un  determinado periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda  de la naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas,  por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.<br \/>\nNo  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n a derecho perteneciente a toda la comunidad, se  obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque  ya se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n p\u00e1r desistimiento  t\u00e1cito de  una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues  esto ser\u00eda darle unos alcances de individualidad que dichas  prerrogativas no tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el  inter\u00e9s general que en estas priman.<br \/>\nMenos  puede concebirse que los derechos que se intentan  salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan  declararse extintos, en raz\u00f3n a que se haya decretado  la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque, se itera, \u00e9stos  son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto  de dicha sanci\u00f3n.<br \/>\nAl  respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales  sanciones:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente  su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos,  sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que  trata el  literal f del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del<br \/>\nproceso,  ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter irrenunciable  e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jur\u00eddica en comento.<br \/>\nDe  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante  puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a solicitar las  respectivas medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de una  nueva acci\u00f3n  popular. (CSJ  STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017- 00029-01)  .<br \/>\n5.2.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular  que pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que  son de inter\u00e9s general para la comunidad, desconoce principios  rectores de la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad,  la econom\u00eda procesal y la eficacia, se insiste, en acciones  constitucionales, donde no es posible, so pretexto de  la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por parte del  demandante,  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de  amparo colectivo.<br \/>\nEn  especial, cuando se encuentra que los casos ya exist\u00eda  vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los interesados -s\u00f3lo  hac\u00eda  falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad (art. 21, L.  472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento  del actor, por el contrario, la misma norma establece  varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo,  entre ello formas de financiamiento para la realizaci\u00f3n de  los actos procesales, a trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de  los Derechos Colectivos.<br \/>\nLo  anterior, porque el citado art\u00edculo indica que puede  informarse,  \u00aba trav\u00e9s  de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier  mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  <\/p>\n<p>beneficiarios\u00bb,  sin  que se requiera necesariamente la  intervenci\u00f3n  del actor para que se haga la publicaci\u00f3n.<br \/>\n6.  Todo lo expuesto impon\u00eda, en mi criterio, la concesi\u00f3n  de la protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia,  revocarse la sentencia impugnada, sin que sea  posible se\u00f1alar que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho alguna  porque dicha figura era aplicable para las acciones populares  seg\u00fan el criterio mayoritario de esta Sala.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi disenso  con lo decidido por la Sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>MAGISTRADO  <\/p>\n<p>\\  \t.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC036-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01111-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). ANTECEDENTES 1.- El precursor acus\u00f3 a la autoridad convocada de quebrantar sus \u201cgarant\u00edas procesales\u201d a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}