{"id":102594,"date":"2026-07-02T16:11:10","date_gmt":"2026-07-02T16:11:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102594"},"modified":"2026-07-02T16:11:10","modified_gmt":"2026-07-02T16:11:10","slug":"stc037-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc037-2019\/","title":{"rendered":"STC037-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC037-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03918-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Abel  Jos\u00e9 Contreras Salcedo contra la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, espec\u00edficamente  frente a la magistrada Laura Elena Cantillo Ara\u00fajo y el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar, con ocasi\u00f3n del  tr\u00e1mite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por el  aqu\u00ed quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso e igualdad, entre otros, supuestamente quebrantados por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Como  sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis que  inco\u00f3 ante el colegiado convocado juicio de \u201crestituci\u00f3n  y formalizaci\u00f3n de tierras\u201d  respecto de la \u201cParcela  N\u00b0 4 &#8211; Los Chorros\u201d  ubicada en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, litigio  zanjado en sentencia de 9 de diciembre de 2016, accedi\u00e9ndose a  las pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>Arguye  que en ese decurso el juzgado tutelado \u201cpractic\u00f3  la  entrega\u201d  del inmueble inmiscuido, en la cual Tomasa Calonge Ortiz requiri\u00f3  la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta tanto el tribunal  querellado determinara su calidad de \u201csegundo  ocupante\u201d,  solicitud denegada por el funcionario comisionado.  <\/p>\n<p>Ante lo anterior,  las partes pactaron que la referida se\u00f1ora \u201c(\u2026)  siguiera  explotando el predio (\u2026)\u201d,  el cual \u201cdevolve[r\u00eda]  materialmente  (\u2026)  una vez se iniciaran (\u2026)  los  proyectos productivos de la URT (\u2026)\u201d;  sin embargo, llegado ese d\u00eda la \u201copositora\u201d  no permiti\u00f3 el ingreso al fundo, pues insist\u00eda en ser  la propietaria del mismo, situaci\u00f3n puesta en conocimiento de  la corporaci\u00f3n fustigada para que \u201c(\u2026) se  pronunciara al respecto (\u2026)\u201d;  empero, a\u00fan no lo ha hecho.<br \/>\nSe  duele el gestor, porque en su sentir se efectu\u00f3 una \u201centrega  simb\u00f3lica\u201d  de su predio, que no le ha \u201c(\u2026) permi[tido]  acceder  a la oferta institucional del Estado para v\u00edctimas y  desplazados por la violencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, ordenar  a los convocados \u201c(\u2026) adoptar  todas las medidas que resulten necesarias para garantizar el uso,  goce y disposici\u00f3n  (\u2026)\u201d del bien objeto de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Se opusieron al  ruego realzando cada uno la legalidad de su proceder.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  naturaleza especial de la acci\u00f3n prevista en la Ley 1448 de  20111,  est\u00e1  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las  v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.<br \/>\nPor tal raz\u00f3n,  las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando  derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de  personas, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas.  <\/p>\n<p>En fin, se trata  de un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el  art\u00edculo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de  similar linaje en esa normativa, cuyo derrotero principal es la  efectiva salvaguarda de las prerrogativas de aquellos que tuvieron el  infortunio de verse involucrados en el actuar de grupos  delincuenciales, quienes con su gesti\u00f3n ilegal logrando  arrebatarles sus heredades y someterlos a un obligado desplazamiento.  <\/p>\n<p>2.  En el caso concreto, se emiti\u00f3 sentencia el 9 de diciembre de  2016, en la cual, entre otras cosas, se decret\u00f3 \u201c(\u2026)  la  protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de  tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno  a favor de Abel Jos\u00e9 Contreras [ac\u00e1  tutelante] y  Regina Margoth Manjarrez (\u2026)  sobre  el predio   (\u2026)  Parcela N\u00b0 4 \u2013 Los Chorros (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la misma  providencia se anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado  el presente fallo,  se  ordena la entrega material del inmueble (\u2026),  por  parte de la se\u00f1ora Tomasa Elena Calonge Ortiz a Regina Margoth  Manjarrez y Abel Contreras Salcedo, dentro del t\u00e9rmino  establecido en el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026),  de no ser cumplida esta orden se proceder\u00e1 al desalojo del  inmueble dentro del t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas  diligencia que debe (\u2026)  [adelantar]  el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar (\u2026).  Para  hacer efectiva esta orden se librar\u00e1 por parte de la Sala el  despacho comisorio correspondiente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Hay lugar a conceder el resguardo, porque el petente acredit\u00f3  que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de  Cartagena fue enterada de la situaci\u00f3n narrada en los  antecedentes de este pronunciamiento2,  y esa corporaci\u00f3n no ha realizado la entrega del mencionado  inmueble, sin tomar medidas para lograr la efectiva materializaci\u00f3n  de esa orden, dada aproximadamente hace dos (2) a\u00f1os atr\u00e1s,  soslayando as\u00ed los deberes impuesto por la propia Ley 1448 de  2011.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 100 de la citada  normatividad, estipula: \u201cPara  la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento  practicar\u00e1 la respectiva diligencia de desalojo en un t\u00e9rmino  perentorio de cinco (5) d\u00edas y para ello podr\u00e1  comisionar al Juez Municipal, quien tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino  para cumplir con la comisi\u00f3n\u201d.\u00a0<br \/>\nLos  par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del precepto 91 ib\u00eddem  consagran, respectivamente:  <\/p>\n<p>\u201cUna vez  ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de  inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia,  aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1  hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la  amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso\u201d.\u00a0  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0  <\/p>\n<p>\u201cIncurrir\u00e1  en falta grav\u00edsima el funcionario que omita o retarde  injustificadamente el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas  en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido  por este para la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 102 del referido plexo normativo estatuye: \u201cDespu\u00e9s  de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1  su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas  que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y  disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a  quienes les hayan sido restituidos  o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad  personal, y la de sus familias\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>4.  Cotejados los eventos descritos por Abel Jos\u00e9 Contreras  Salcedo en la demanda constitucional, con las pruebas obrantes en  estas diligencias y los mandatos legales antes reproducidos surge,  como ya se anticip\u00f3, viable este auxilio, por cuanto la  conducta negligente del tribunal ha perpetuado el quebranto de las  prerrogativas iusfundamentales  de aqu\u00e9l, pues aun cuando el aludido juzgador dict\u00f3 una  sentencia favorable al prenombrado no ha adoptado las medidas en  realidad necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos al  mencionado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>Es  en verdad inconcebible que luego de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s  de emitido el comentado fallo, aun hoy no se haya logrado la entrega  del predio inmiscuido, tardanza que adem\u00e1s de contravenir el  citado canon 100, desconoce los principios orientadores de la  restituci\u00f3n regulada por tal normatividad, cuyo prop\u00f3sito  se enfila al restablecimiento integral y pleno de las garant\u00edas  de los sujetos v\u00edctimas, quienes deben ser devueltos, en la  medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la situaci\u00f3n en  la cual se hallaban antes de ser despojados forzosamente de sus  heredades.  <\/p>\n<p>En resumen, la  apat\u00eda del colegiado accionado se contrapone al ordenamiento  jur\u00eddico y, por contera, infringe los intereses superiores del  ac\u00e1 gestor.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, el tribunal accionado desatendi\u00f3  las normas reguladoras del asunto. De esa manera, infringi\u00f3  los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  persigue contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Es  pr\u00f3spero el resguardo deprecado y, en tal virtud, se dispondr\u00e1  que el colegiado accionado, materialice la entrega del predio  \u201cParcela  N\u00b0 4 &#8211; Los Chorros\u201d,  decretada en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2016, dentro  del proceso materia de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se le ordena al citado colegiado que en el t\u00e9rmino de dos (2)  meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo,  realice la  entrega del predio \u201cParcela  N\u00b0 4 &#8211; Los Chorros\u201d,  decretada en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2016, dentro  del proceso materia de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Si  vencido ese plazo no se logra dicho cometido por la  imposibilidad de reubicar la familia que al parecer ocupa el  inmueble, deber\u00e1 la corporaci\u00f3n accionada en un lapso  similar inmediatamente posterior a aqu\u00e9l, dictar las  determinaciones necesarias para hacer efectivos los derechos  reconocidos al aqu\u00ed quejoso, verificando la materializaci\u00f3n  de tales decisiones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo cual acontecer\u00e1  en los eventos donde pueda verse \u00abmermado o anulado por la  aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y  fin del instrumento internacional o del est\u00e1ndar internacional  de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb2; todo lo cual  resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tSu particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones  \trespecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos  \ten el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como  \tresultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del  \tdespojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a  \tabandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones  \tm\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed  \tcomo un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos  \t86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad  \tjudicial amplias facultades para proteger los derechos de las  \tv\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el  \tcaso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce  \tefectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente  \teliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y  \tse contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala  \tCivil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92).<br \/>\n2  \tOficio URT-DTBCB 00827 de 24 de mayo de 2018.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC037-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03918-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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