{"id":102595,"date":"2026-07-02T16:11:27","date_gmt":"2026-07-02T16:11:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102595"},"modified":"2026-07-02T16:11:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:11:27","slug":"stc038-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc038-2019\/","title":{"rendered":"STC038-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC038-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03964-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Ramiro  Torres Bocanegra,  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  espec\u00edficamente, frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cimpugnaci\u00f3n  de actas de junta directiva\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Agroinsumos del Caf\u00e9  S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor exige la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Como  respaldo de su reproche manifiesta que ante la Superintendencia de  Sociedades inco\u00f3 el juicio materia de este amparo  constitucional, por las irregularidades acaecidas en la reuni\u00f3n  de \u201cjunta  directiva\u201d  de 2 de mayo de 2017, en la cual se \u201c(\u2026) tom\u00f3  la decisi\u00f3n de remover[lo]  del cargo de gerente de Agroinsumos del Caf\u00e9 S.A.  (\u2026)\u201d, pleito  admitido el 16 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en ese decurso el extremo pasivo present\u00f3 como excepciones  previas las denominadas \u201c(\u2026) caducidad  de la acci\u00f3n y falta de competencia, siendo negada la primera,  y declarada pr\u00f3spera la segunda (\u2026)\u201d,  por tanto, las diligencias se remitieron al Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien nuevamente  \u201ccalific\u00f3\u201d  el libelo genitor, rechaz\u00e1ndolo por no haberse impetrado  dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 382 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el  ahora interesado, correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la  alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  corporaci\u00f3n que en prove\u00eddo de  23 de octubre pasado, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a  quo.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en el comentado asunto \u201c(\u2026) no  era dable rechazar la demanda como quiera que dicha etapa procesal ya  hab\u00eda fenecido  (\u2026)\u201d ante la Superintendencia de Sociedades, y aunque  esa entidad haya declarado su falta de competencia, todo lo actuado  en esa instancia mantiene validez.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, ordenar se contin\u00fae con el litigio  subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.<br \/>\n2.  El  promotor reprocha  las actuaciones de los tutelados por: i) \u201crechazar\u201d  la demanda impetrada en el litigio sublite,  por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad, aun cuando el  mismo se hab\u00eda suspendido por la presentaci\u00f3n de una  solicitud de \u201cconciliaci\u00f3n  extrajudicial\u201d,  y ii) pronunciarse respecto de una etapa procesal \u201cfenecida\u201d  ante la Superintendencia de Sociedades, quien conoci\u00f3  inicialmente de ese decurso. Esta  Sala analizar\u00e1 la providencia del tribunal querellado, puesto  que con aqu\u00e9lla el asunto aqu\u00ed censurado cobr\u00f3  fuerza de ejecutoria.  <\/p>\n<p>3. Se advierte el  fracaso del resguardo,  por cuanto  auscultado el prove\u00eddo confutado, no se evidencia  irregularidad en el argumento invocado por el ad  quem  para confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. En efecto,  ese colegiado sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula  el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas  directivas o de socios, se\u00f1ala que la demanda s\u00f3lo  podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1  dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos sujetos a  registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la  inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  su turno prev\u00e9 el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de  Comercio que: [l]os administradores, los revisores fiscales y los  socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de  la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o a los estatutos. La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo  podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la  fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones,  a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser  inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se  contar\u00e1n a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  a la impertinencia del requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial  la Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026)  se\u00f1al\u00f3  que: la conciliaci\u00f3n extraprocesal que se emprendi\u00f3 a  fin de atender el requisito de procedibilidad no sirvi\u00f3 al  prop\u00f3sito de interrumpir la caducidad, ya que la petici\u00f3n  concerniente con la nulidad de las decisiones (\u2026)  de la junta directiva de la sociedad demanda, adoptadas en la reuni\u00f3n  de asamblea, no son conciliables, habida cuenta que atienden  meramente a temas de car\u00e1cter imperativo por disposici\u00f3n  legal expresa, y a normas de orden p\u00fablico que regulan el  r\u00e9gimen societario que, en todo caso, s\u00f3lo pueden ser  dirimidos por el juez, motivo por el que en este caso oper\u00f3 la  caducidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Entonces  como quiera que la inscripci\u00f3n del acta cuya legalidad aqu\u00ed  se quiso cuestionar data del d\u00eda 5 de junio de 2017, se impone  colegir que para la fecha en que se present\u00f3 la demanda, esto  es, 24 de agosto de 2017, ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino  de caducidad de dos meses que contempla la norma citada, eventualidad  que daba paso a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso  final del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, a  cuyo tenor dice que el juez rechazar\u00e1 la demanda cuando  carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o cuando est\u00e9  vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, no puede tener acogida el argumento del censor en  torno a que se intent\u00f3 conciliaci\u00f3n como requisito de  procedibilidad, pues como lo ense\u00f1a la jurisprudencia en cita,  la comentada diligencia no sirvi\u00f3 para el prop\u00f3sito de  interrumpir la caducidad, en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n de  nulidad de las decisiones de la junta de socios no son conciliables  dado que aborda cuestiones de car\u00e1cter imperativo por  disposici\u00f3n legal, as\u00ed como el cumplimiento de normas  de orden p\u00fablico en materia societaria, que en todo caso, solo  pueden ser objeto de pronunciamiento por una autoridad judicial\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n censurada el tribunal atendiendo la  jurisprudencia de esta Sala, fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar  que en asuntos como el aqu\u00ed estudiado, no es procedente la  conciliaci\u00f3n, y el hecho de haberse impulsado, ning\u00fan  efecto comportar\u00eda frente a la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d  de la caducidad de la acci\u00f3n, por tanto, el interesado estaba  en la obligaci\u00f3n de acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n  ordinaria para enervar sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Ahora,  no  existe irregularidad del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, por haber rechazado la demanda, aun cuando la misma  se encontraba admitida por la Superintendencia de Sociedades, por  cuanto el articulo 132 del C\u00f3digo General del Proceso  establece: \u201c(\u2026) [a]gotada  cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Ramiro Torres Bocanegra,  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  espec\u00edficamente, frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cimpugnaci\u00f3n  de actas de junta directiva\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Agroinsumos del Caf\u00e9  S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo cual acontecer\u00e1  en los eventos donde pueda verse \u00abmermado o anulado por la  aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y  fin del instrumento internacional o del est\u00e1ndar internacional  de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb2; todo lo cual  resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC038-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03964-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Ramiro Torres Bocanegra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}