{"id":102596,"date":"2026-07-02T16:11:40","date_gmt":"2026-07-02T16:11:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102596"},"modified":"2026-07-02T16:11:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:11:40","slug":"stc039-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc039-2019\/","title":{"rendered":"STC039-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC039-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01064-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia dictada el 22  de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n de las acciones populares impulsadas por Augusto  Becerra a Audifarma, radicadas bajo los n\u00fameros 2018-00256,  2018-00258 y 2018-00259 2017-00278,  en las cuales el aqu\u00ed gestor act\u00faa como coadyuvante del  demandante.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El interesado  pide la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso,  igualdad y \u201cacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,  presuntamente quebrantadas por la autoridad atacada.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su reclamo narra, en s\u00edntesis, que el estrado  fustigado viol\u00f3 sus garant\u00edas al \u201c(\u2026)  pretender  negar [la]  alzada [presentada]  frente a [los]  auto[s]  que rechaz[aron]  (\u2026)\u201d las demandas populares bajo estudio.  <\/p>\n<p>3. Para la  salvaguarda de sus derechos pide, en concreto, \u201cse  conceda\u201d  el referido remedio vertical.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El juzgador del  circuito querellado anex\u00f3 copias en medio magn\u00e9tico de  los expedientes contentivos de los litigios fustigados (fl. 12).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n rogada tras observar que el amparo era  \u201cprematuro\u201d,  pues para el momento de su radicaci\u00f3n la decisi\u00f3n  cuestionada a\u00fan no estaba ejecutoriada (fls. 22-25).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La inco\u00f3 el  promotor, sin explicitar los motivos de su inconformidad (fl. 28).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garant\u00edas  de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, al declararse  \u201cinadmisible\u201d  la alzada impetrada contra los autos en cuya virtud se rechazaron las  demandas populares en los asuntos criticados.  <\/p>\n<p>2. El amparo,  f\u00e1cilmente se observa, est\u00e1 llamado al fracaso, pues no  se halla en la gesti\u00f3n del fallador denunciado, la  arbitrariedad enrostrada por el peticionario.  <\/p>\n<p>En efecto, la  decisi\u00f3n objetada no  se observa caprichosa o lesiva de garant\u00edas sustanciales,  pues, la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo contempla la apelaci\u00f3n  para la sentencia y las medidas cautelares decretadas en litigios  como el criticado, por tanto, ninguna irregularidad se le puede  endilgar al estrado querellado por la actuaci\u00f3n aqu\u00ed  censurada.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19692,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.<br \/>\n3.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio4.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.<br \/>\n3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-5,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas7.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo  discurrido, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo razonado  en la parte motiva de este fallo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito exponer las razones  por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en  el presente asunto.<br \/>\n1.  Con sus decisiones de inadmitir la demanda con la que  fue incoado el mecanismo judicial y posteriormente proceder  a su rechazo, la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia del demandante, pues castig\u00f3 la desatenci\u00f3n  de exigencias intrascendentes desde un punto de  vista sustancial con el cercenamiento del derecho de acci\u00f3n.<br \/>\n1.1.  De conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 18 de la Ley  472 de 1998, normatividad especial que regula el tr\u00e1mite  de la acci\u00f3n popular, para promover dicho instrumento  protector de los derechos colectivos es necesario  presentar una demanda o petici\u00f3n con el siguiente  contenido:<br \/>\n1. La  \tindicaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o  \tvulnerado;<br \/>\n1. La  \tindicaci\u00f3n de los hechos, actos, acciones u omisiones que  \tmotivan su petici\u00f3n;<br \/>\n1. La  \tenunciaci\u00f3n de las pretensiones;<br \/>\n1. La  \tindicaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, o la  \tautoridad  \tp\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza  \to del agravio, si fuere posible;<br \/>\ne) Las pruebas  que pretenda hacer valer;<br \/>\nfi Las  direcciones para notificaciones;<br \/>\ng) Nombre e  identificaci\u00f3n de quien ejerce la acci\u00f3n.<br \/>\nAdicionalmente,  precept\u00faa el art\u00edculo 20 de la referid\u00e1  normatividad,  que el juzgador \u00abInadmitir\u00e1  la demanda que n\u00f3 cumpla  con los requisitos se\u00f1alados en esta ley, precisando los  defectos  de que adolezca para que el demandante los subsane en el  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Si \u00e9ste no lo hiciere,  el juez la rechazar\u00e1\u00bb.<br \/>\n1.2.  La juzgadora del conocimiento inadmiti\u00f3 las demandas  presentadas por el actor popular para que, en el t\u00e9rmino  concedido por la norma precitada, aqu\u00e9l allegar copia  de la demanda para el traslado y el archivo de juzgado  y aportara la direcci\u00f3n donde recibir\u00eda notificaciones,  no obstante que en la demanda ya hab\u00eda afirmado  que las atender\u00eda en la sede del juzgado.<br \/>\nTal  determinaci\u00f3n, lejos de ser razonable, desconoce la naturaleza  constitucional del aludido medio judicial y los principios  que gobiernan su tr\u00e1mite, consagrados en el art\u00edculo  5\u00b0 de la reglamentaci\u00f3n que constituye su marco jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Procedimiento  Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza  de dichas acciones&quot;.<br \/>\nAdem\u00e1s,  de acuerdo con dicho precepto, promovida la acci\u00f3n,  al juez que conoce de ella le nacen unas obligaciones  particulares que son consonantes con la estirpe  de las prerrogativas defendidas en este tipo de herramienta  constitucional, cuales son las de &quot;impulsarla  oficiosamente&quot;  y &quot;producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir  en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n&quot;.<br \/>\nEn  cumplimiento de ese imperativo que le fija el legislador,  el funcionario judicial debe adoptar las medidas que  resulten pertinentes. Por eso, la ley lo faculta, incluso, para  &quot;adecuar  la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda&quot;.<br \/>\nDe  una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mencionadas  disposiciones  se colige que desde que se asigna al juzgador el  conocimiento de la demanda presentada por el actor popular,  es forzoso para \u00e9l hacer imperar en la actuaci\u00f3n  principios  como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad  y eficacia, am\u00e9n de direccionar sus esfuerzos y gesti\u00f3n  a producir un fallo de m\u00e9rito, lo cual supone que si se  presentan obst\u00e1culos que impidan el eficaz y preferencial  desarrollo  de la acci\u00f3n, tiene el deber de tomar los correctivos  que sean necesarios y adecuados para removerlos  a fin de continuar con el curso normal del tr\u00e1mite,  pues se trata de un asunto prevalente donde la falta  de satisfacci\u00f3n por una de las partes de requisitos<br \/>\npuramente  formales no puede convertirse en una barrer para  adelantarla.<br \/>\nNo  de otra manera puede atenderse la finalidad d hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionale difusos  cuya defensa promueve el ciudadano y de los cuales el  funcionario judicial es garante.<br \/>\n2.  Bajo esta perspectiva, la inadmisi\u00f3n del libelo introductor  con el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de reclamar del  demandante el suministro de una informaci\u00f3n que no refiere  a ning\u00fan aspecto sustancial e imprescindible para dar  tr\u00e1mite a la acci\u00f3n incoada, contraviene los precepto\u00e1  mencionados y constituye incumplimiento de la obligaci\u00f3n del  juez de impulsarla oficiosamente, proceder de manera c\u00e9lere  y dirimir -con pronunciamiento de m\u00e9rito- la controversia  cuya resoluci\u00f3n le fue encomendada.<br \/>\nEn  mi criterio, si atendidas las especiales caracter\u00edsticas  del mecanismo que se analiza, el funcionario judicial  est\u00e1 facultado para adoptar las medidas que le permitan  adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda, con  mayor raz\u00f3n puede tomar los correctivos que se requieran  en pro de dar tr\u00e1mite al medio judicial en lugar de  procurar desprenderse del conocimiento del mismo.<br \/>\nConcretamente,  si los datos que el actor popular omiti\u00f3 se\u00f1alar  en la demanda no impiden dar apertura al tr\u00e1mite, el  juzgador debe recurrir a las  alternativas que le permitan  obtener  la informaci\u00f3n requerida sin sacrificar el derecho de<br \/>\nacceso  a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ser\u00eda admitir  el  libelo y requerir su se\u00f1alamiento.<br \/>\nNo  obstante, la autoridad accionada opt\u00f3 por el rechazo  de la demanda, medida que resulta ser excesiva y desproporcionada  si se tiene en cuenta la irrelevancia de los requisitos  insatisfechos por quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n en  defensa de prerrogativas que no son de su exclusiva titularidad.<br \/>\nTodo  lo expuesto impon\u00eda, a mi modo de ver, el otorgamiento  de la protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia,  debi\u00f3 revocarse la sentencia proferida en la primera  instancia.<br \/>\n3.  Por otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin  embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales  que ameriten la incorporaci\u00f3n de los<br \/>\n\u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta laI  Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso detallado  sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  el presente caso si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera  la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia  es que \u00e9ste no se realiz\u00f3, pues de haberse llevado a  cabo, se habr\u00eda encontrado desconocida la garant\u00eda que  consagra  el art\u00edculo 8\u00b0 (numeral 1\u00b0) del instrumento  internacional  al que se aludi\u00f3, dado que no se salvaguard\u00f3 la  prerrogativa del tutelante a ser o\u00eddo por un \u00abjuez  o tribunal  competente\u00bb para  la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb, de  orden civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se le garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerlo  de actos violatorios de sus derechos&#039;  fundamentales  reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun si  el menoscabo se produjere en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica  como la judicial, como tampoco se resguard\u00f3 su prerrogativa  de que la \u00abautoridad  competente prevista por el sistema legal del Estado\u00bb decida  \u00absobre  los derechos de toda persona  que interponga tal recurso\u00bb (art.  25 numerales 1 y 2 de  la Convenci\u00f3n), pues en este caso, a pesar de la<br \/>\nprotuberante  violaci\u00f3n de garant\u00edas supralegales, la Sala deneg\u00f3  la protecci\u00f3n.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi desacuerdo con lo decidido.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ  <\/p>\n<p>1  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n4  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC039-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}