{"id":102597,"date":"2026-07-02T16:11:55","date_gmt":"2026-07-02T16:11:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102597"},"modified":"2026-07-02T16:11:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:11:55","slug":"stc040-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc040-2019\/","title":{"rendered":"STC040-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC040-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02312-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 8 de   noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la  tutela promovida por Luis Alberto Quintero Cort\u00e9s frente a la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n  del juicio ordinario de \u201creliquidaci\u00f3n  de pensi\u00f3n\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a la Caja de Previsi\u00f3n  Social de Comunicaciones &#8211; Caprecom.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor de  este auxilio exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por  las autoridades  accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Luis  Alberto Quintero Cort\u00e9s  promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n  Social de Comunicaciones &#8211; Caprecom, para obtener la \u201creliquidaci\u00f3n  de  la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d  reconocida a \u00e9l.  <\/p>\n<p>Sostiene  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagu\u00e9, quien en providencia de 29 de junio de  2005, accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, determinaci\u00f3n  revocada por el tribunal tutelado en sentencia de 21 de febrero de  2008.  <\/p>\n<p>El  aqu\u00ed  accionante interpuso casaci\u00f3n; empero, la Sala especializada  de esta Corte \u201cno  cas\u00f3\u201d  el fallo censurado.  <\/p>\n<p>Se  duele el  petente porque en el pleito sublite  no  se aplic\u00f3 debidamente los \u201cprecedentes  verticales y horizontales de indexaci\u00f3n\u201d  que rigen el tema bajo estudio.  <\/p>\n<p>3.  Requiere,  en concreto, \u201cse  revoque\u201d  la sentencia emitida en el tr\u00e1mite del referido remedio  extraordinario.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de la  decisi\u00f3n emitida por esa corporaci\u00f3n en el comentado  litigio (fl. 217).  <\/p>\n<p>2. El tribunal  querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la  jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el sentido de  las sentencias adoptadas\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEntendiendo,  como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta  jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda  pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que le negaron sus pretensiones\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArgumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes\u201d  (fls. 274 a 284).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor (fls. 291 a 294).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinado  el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral infiri\u00f3  razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los  demandantes1  eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado  en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al entrar en  vigencia dicha normatividad les hac\u00eda falta menos de 10 a\u00f1os  para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n que le fue concedida por  Caprecom mediante las resoluciones indicadas en la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que para tener derecho a  la pensi\u00f3n, se precisa tener cumplidos los requisitos de  tiempo de servicios o densidad de cotizaciones requeridas y la edad;  y hasta tanto el trabajador no cumpla con ellos, no tiene un derecho  adquirido sino una mera expectativa, y por lo tanto los mismos, as\u00ed  como el porcentaje y monto de la prestaci\u00f3n, pueden ser   modificados\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el subj\u00fadice los demandantes para el 1\u00b0 de abril de 1994,  ten\u00edan m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero su derecho a  la pensi\u00f3n s\u00f3lo se consolid\u00f3, para el caso de  Prias Vanegas, cuando cumpli\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de  servicio al Estado, el 15 de diciembre de 2000, y 50 a\u00f1os de  edad el 29 de diciembre de \u00e9sta \u00faltima anualidad, y  para Quintero Cort\u00e9s, al cumplir tambi\u00e9n m\u00e1s de  20 a\u00f1os de servicio al Estado, el 30 de agosto de 2000, y  haber cumplido 50 a\u00f1os de edad el 22 de agosto de 2000, siendo  por lo tanto beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual  dispone, para lo que interesa, que: [l]a  edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de  servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la  pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en  vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os  de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de  edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de  servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen  anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s  condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a  la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones  contenidas en la presente ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas  referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)  a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo  devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado  durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente  con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al  consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d  <\/p>\n<p>En  tales circunstancias, tiene raz\u00f3n el ad quem al negar la  pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los  actores, pues \u00e9stos al entrar en vigencia tal normatividad,  ten\u00edan una mera expectativa de tal derecho, falt\u00e1ndole  menos de 10 a\u00f1os para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso  base de liquidaci\u00f3n de sus pensiones debe determinarse del  promedio de lo devengado durante el tiempo que les hac\u00eda falta  para alcanzar el estatus de pensionado, y no el promedio de lo  devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como lo  pretenden\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, valga traer a colaci\u00f3n lo dicho por esta Sala en  sentencia del 23 de abril de 2003 radicaci\u00f3n 19459, reiterada,  entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la  cual se dijo: En  ese orden de ideas, y como quiera que a 1\u00ba de abril de 1994 el  actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s  de 15 de aportes y\/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del  r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo  36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, como ya se dijo, para  el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debe tenerse en  cuenta la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas  cotizadas y el monto se\u00f1alado en el r\u00e9gimen pensional  anterior al cual se encontraba afiliado, mas no as\u00ed el ingreso  base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero  ib\u00eddem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el  nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10)  a\u00f1os para adquirir el derecho, la mencionada base para su  liquidaci\u00f3n deber\u00e1 extraerse del promedio de lo  devengado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para reunir los  requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como  reiteradamente lo ha dicho esta Corte\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Aunque el  convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte  esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para permitirle  el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso  concreto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Sala tutelada sigui\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales  emitidos respecto al tema debatido en el litigio subex\u00e1mine,  en los cuales esa corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en  se\u00f1alar que para el caso de las personas beneficiarias del  r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo  36 de la Ley 100 de 1993, y con menos de 10 a\u00f1os para adquirir  el derecho de pensi\u00f3n, como el aqu\u00ed quejoso,   se  tendr\u00e1 en cuenta como ingreso base para liquidar esa  prestaci\u00f3n, el promedio de lo devengado en el lapso que le  hiciere falta para ello, situaci\u00f3n aplicada en el comentado  sublite,  por tanto, ninguna irregularidad se le puede atribuir a los  convocados frente a ese punto.  <\/p>\n<p>3.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n, lo cual acontecer\u00e1  en los eventos donde pueda verse \u00abmermado o anulado por la  aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y  fin del instrumento internacional o del est\u00e1ndar internacional  de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb2; todo lo cual  resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n___________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEn el litigio objeto de amparo, tambi\u00e9n actu\u00f3 como  \taccionante Julio C\u00e9sar Prias Vanegas.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC040-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02312-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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