{"id":102598,"date":"2026-07-02T16:12:04","date_gmt":"2026-07-02T16:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102598"},"modified":"2026-07-02T16:12:04","modified_gmt":"2026-07-02T16:12:04","slug":"stc041-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc041-2019\/","title":{"rendered":"STC041-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC041-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  15001-22-13-000-2018-00600-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  14 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Carlos  Alonso Bernal contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el litigio n\u00ba 2017-00034.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en nombre propio, el solicitante reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abDEFENSA,  PROTECCI\u00d3N A LOS DISMINUIDOS F\u00cdSICOS Y GARANT\u00cdA  DEL M\u00cdNIMO VITAL\u00bb  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada al resolver el juicio antes  referido.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Tunja se instaur\u00f3 demanda divisoria en su contra y la de  Alirio Alonso, Flor de Mar\u00eda del Carmen, Mar\u00eda del  Rosario, Mar\u00eda Herminia, Efr\u00e9n, Rafael y Jorge Alonso  Bernal, por parte de Yasm\u00edn Yanet Pulido Walteros.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que su apoderado se allan\u00f3 a la divisi\u00f3n material del  predio sin aclarar que la aceptaba solo en caso de partici\u00f3n  en dos partes,\u00ab una para la demandante y  su esposo\u00bb  y otra para los dem\u00e1s herederos, \u00abdando  cumplimiento a los art\u00edculos 407 del C\u00f3digo General del  Proceso y 45 de la Ley 160 de 1994\u00bb  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que su representante omiti\u00f3 oponerse a que dicho tr\u00e1mite  fuera realizado por la v\u00eda ad  valorem,  y de otro lado, dej\u00f3 de adjuntar pericia como lo prev\u00e9  el mismo estatuto de procedimiento, en la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que mediante prove\u00eddo del 15 de marzo de 2018 se decret\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del bien debido a la imposibilidad  de realizar una partici\u00f3n material del mismo, sin que contra  tal determinaci\u00f3n su apoderado hiciera formulaci\u00f3n de  alg\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que la diligencia de almoneda anunciada se cumpli\u00f3 y se  imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la misma el pasado 4 de octubre,  lo que afecta su propia \u00absubsistencia\u00bb.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia pide, conceder el amparo y conforme a ello  i) \u00abdejar  sin valor ni efecto los autos proferidos a partir de la contestaci\u00f3n  de la demanda, y en particular el auto calendado Marzo 15 de 2018, y  los subsiguientes que decretaron y aprobaron el remate del \u00fanico  predio que garantiza mi subsistencia y el m\u00ednimo vital dada mi  condici\u00f3n de discapacitado, incluido mi derecho a la vivienda  digna y de mi familia\u00bb,  ii)  \u00abordenar  retraer el tr\u00e1mite del proceso al traslado de la demanda para  garantizar mi derecho de defensa vulnerado gravemente por el  Apoderado accionado, y en subsidio al auto que decreta la divisi\u00f3n  ad valorem (\u2026)\u00bb,  iii)  \u00abOficiar  al Consejo Superior de la Judicatura para que apertura proceso  disciplinario contra el Apoderado de los demandados por su flagrante  (sic) del estatuto del abogado y la posible colusi\u00f3n con la  demandante\u00bb,  iv)  en  subsidio de lo anterior  \u00abconceder el amparo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026) dada la  aprobaci\u00f3n del REMATE por auto de 4 de octubre de 2018 y la  consiguiente orden de entrega del inmueble al Rematante\u00bb (ff.  1 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tYasm\u00edn  Yaneth Pulido Walteros en su calidad de demandante en el proceso que  da origen al presente auxilio, consider\u00f3 que todos los  recursos y mecanismos jur\u00eddicos que contempla la ley fueron  activados por el tutelante y que por tal raz\u00f3n carecen de  veracidad los argumentos que \u00e9l ahora trae a colaci\u00f3n,  resalt\u00f3 que con el remate del bien no se pone en riesgo el  m\u00ednimo vital del convocante que es \u00abpropietario  de otras seis fincas\u00bb  (ff. 28 a 33, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tFreddy  Alberto Rojas Rusinque, abogado del convocante Carlos  Alonso Bernal  en el asunto en menci\u00f3n, afirm\u00f3 que tom\u00f3 la  decisi\u00f3n de allanarse a las pretensiones al carecer de un  pacto de indivisi\u00f3n al tenor del canon 409 adjetivo, a pesar  de hab\u00e9rsele requerido a los demandados con el fin de  aportarlo como prueba, de otra parte, no contaba con el peritaje  necesario para solicitar las mejoras denunciadas por el gestor (ff 48  al 52, ibid).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo al concluir que \u00abal  no haber planteado ni oposici\u00f3n, ni incidente de levantamiento  de medidas cautelares, ni haber recurrido el auto que orden\u00f3  la subasta, haberse opuesto en la subasta; se deslegitima para actuar  en tutela, pues no solo se hab\u00eda allanado a la pretensi\u00f3n  divisoria, sino que se entiende, acept\u00f3 las dem\u00e1s  situaciones del proceso; incluyendo la aprobaci\u00f3n de la  diligencia de remate\u00bb (ff.  67 a 71, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el convocante indicando que i)  la definici\u00f3n del \u00abtema\u00bb  de  la acci\u00f3n de tutela es incompleta puesto que no plantea las  diferencias entre la divisi\u00f3n material y la divisi\u00f3n ad  &#8211; valorem, ii)  no resuelve la petici\u00f3n subsidiaria de conceder el amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y iii)  \u00abel  trato desconsiderado se repite en el fallo de tutela puesto que el  operador judicial se basa en el alegato de la demandante\u00bb  (ff.  88 a 101, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por  el accionante al decretar y practicar la venta en p\u00fablica  subasta del predio objeto del proceso divisorio n\u00ba 2017-00034,  iniciado contra el gestor, Alirio  Alonso Flor de Mar\u00eda del Carmen, Mar\u00eda del Rosario,  Mar\u00eda Herminia, Efr\u00e9n, Rafael y Jorge Alonso Bernal por  parte de Yasm\u00edn Yanet Pulido Walteros.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar  que el actor no aleg\u00f3 la presunta anomal\u00eda en los  momentos oportunos para ello, es decir luego de proferido el auto que  orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, y antes de la  adjudicaci\u00f3n del inmueble conforme al  art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del Proceso que  establece: \u00abLos interesados podr\u00e1n  alegar las irregularidades que pueda afectar la validez del remate  hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes\u00bb,  para mencionar las dos decisiones que definieron la acci\u00f3n  divisoria.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01).  <\/p>\n<p>Entonces, la no  utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial torna  inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este presupuesto  impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto  la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del  derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo  con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser  amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o  negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para  reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente\u00bb (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural  a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed  como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el  deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n  de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora  como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al  de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n  o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar  el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de  la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Sin embargo, este  postulado tampoco se cumple en la presente acci\u00f3n, dado que,  tomando como punto de referencia el auto del juzgado que orden\u00f3  la venta en publica subaste del inmueble, es decir, el 15  de marzo de 2018,  respecto de la formulaci\u00f3n de la demanda constitucional, 26  de octubre de 2018  (f. 11, cd.1), se tiene que transcurri\u00f3 m\u00e1s del  semestre se\u00f1alado desde el presunto hecho vulnerador,  super\u00e1ndose el plazo se\u00f1alado como razonable por la  jurisprudencia.  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la responsabilidad del abogado por las resultas del proceso civil.  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto a la queja relacionada con el desempe\u00f1o del  profesional del derecho que represent\u00f3 judicialmente al  accionante en el prenombrado litigio es preciso destacar que de  ninguna manera tal hip\u00f3tesis abre paso a la prosperidad del  auxilio, pues si  en criterio del gestor el desenlace del juicio deriv\u00f3 de la  negligencia o de una mala asesor\u00eda del abogado que lo asisti\u00f3,  ello no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para  denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias  respectivas.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Finalmente, la  protecci\u00f3n propuesta resulta inviable, adem\u00e1s, porque  no se acredit\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n actual  de urgencia o peligro que amerite la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, a\u00fan  en forma transitoria, por mediar perjuicio irremediable con  caracter\u00edsticas graves, inminentes, urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de  este excepcional mecanismo.  <\/p>\n<p>En  este sentido ha dicho la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio  irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal  que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional  (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016  <\/p>\n<p>6.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Los razonamientos precedentes se  imponen suficientes para confirmar el fallo de primer grado porque:  <\/p>\n<p>6.1.\tLa  presente demanda desatiende el car\u00e1cter subsidiario que la  gobierna, porque el tutelante  actu\u00f3 con incuria al dejar de alegar las irregularidades que  pod\u00edan afectar la validez de la orden de venta del predio en  p\u00fablica subasta y luego la del mismo remate en los momentos  establecidos para ello.  <\/p>\n<p>6.2.\tEl  actor tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto del  auto que orden\u00f3 la almoneda sin que se advierta una raz\u00f3n  que justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones explicadas en la parte  motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad env\u00edese el presente  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  15001-22-13-000-2018-00600-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC041-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2018-00600-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}