{"id":102599,"date":"2026-07-02T16:12:40","date_gmt":"2026-07-02T16:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102599"},"modified":"2026-07-02T16:12:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:12:40","slug":"stc042-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc042-2019\/","title":{"rendered":"STC042-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC042-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02359-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de  octubre de 2018, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Mauricio Rom\u00e1n Bustamante,  quien dice actuar como \u00abapoderado  sustituto del demandante Jos\u00e9 Manuel Fonseca Vergara\u00bb,  contra  el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la  ejecuci\u00f3n singular a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, que se  ordene al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abprof[erir]  nuevamente  [el  fallo cuestionado]  observando las garant\u00edas y el pleno respeto por [sus]  derechos\u00bb  (fl. 58, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n,  aduce en compendio, que mediante sentencia del 19 de noviembre de  2013, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta capital  declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre  el \u00absecuestre\u00bb  Jos\u00e9  Manuel Fonseca Vergara, y la \u00abarrendataria\u00bb  Carmen Teresa  Lesmes Alfonso, orden\u00e1ndole a esta \u00faltima restituir a  favor del primero el predio objeto de dicho acuerdo.  <\/p>\n<p>Asevera  que  a continuaci\u00f3n de aquel tr\u00e1mite, el se\u00f1or  Fonseca Vergara instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular en contra  de la prenombrada se\u00f1ora, con el fin de obtener el pago de los  c\u00e1nones adeudados con el arrendamiento aludido desde \u00abfebrero  de 2004 hasta enero de 2015\u00bb,  para lo cual alleg\u00f3 el \u00abacta  de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 26 Civil  Municipal\u00bb,  pretensi\u00f3n a la que se opuso la deudora a trav\u00e9s de las  excepciones que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n  y el documento (acta) con el que se pretende cobrar los c\u00e1nones  de arrendamiento carece de requisitos formales y sustanciales para  ser considerado t\u00edtulo ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que agotado el procedimiento de rigor, en fallo del 25 de abril de  2017 el Juzgado Civil Municipal referido declar\u00f3 probada  parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  y neg\u00f3 el medio defensivo restante, as\u00ed que orden\u00f3  seguir adelante con el cobro coercitivo \u00abpor  los d\u00edas causados entre el 22 al 31 de enero de 2012 y  siguientes, c\u00e1nones adeudados hasta el mes de diciembre de  2015\u00bb,  determinaci\u00f3n que apelada por ambos extremos de la litis, fue  modificada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la  misma localidad en providencia del 29 de noviembre siguiente, en el  sentido de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme al  mandamiento de pago, tras considerar que el a-quo  no  pod\u00eda analizar nuevamente aspectos del t\u00edtulo base  recaudo que hab\u00edan sido objeto de estudio al resolver el  recurso de reposici\u00f3n formulado frente a la orden de apremio.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que Carmen Teresa Lesmes  Alfonso  instaur\u00f3  acci\u00f3n de tutela en contra del mentado Despacho judicial para  lograr la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso; sin  embargo, en sentencia del 7 de junio del a\u00f1o en curso la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el  amparo; empero, impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia la revoc\u00f3, para en su  lugar, entonces, conceder la salvaguarda rogada y ordenarle al  estrado judicial cuestionado, \u00abdejar  sin valor y efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 y, en  consecuencia, dict[ar]  una nueva determinaci\u00f3n\u00bb,  tras advertir que debi\u00f3 pronunciarse respecto de las  excepciones propuestas por la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>Narra  que el 24 de agosto pasado, la sede judicial criticada dict\u00f3  nuevamente sentencia, en la cual, tras realizar un estudio \u00abex  officio\u00bb  del t\u00edtulo  ejecutivo motivo de recaudo, \u00abrevoc\u00f3  el mandamiento de pago\u00bb,  conden\u00f3 \u00aben  costas y perjuicios al demandante\u00bb,  y, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  el asunto cuestionado, con sustento en que el documento soporte de la  ejecuci\u00f3n (acta contentiva de la diligencia de secuestro  celebrada el 10 de febrero de 2004,) no reun\u00eda las condiciones  \u00absustanciales\u00bb  de los t\u00edtulos  ejecutivos, como quiera que \u00abno  se determin\u00f3 el precio a pagar\u00bb  por el  arrendamiento, tampoco se especific\u00f3 si el canon acordado  fuera anual o mensual, mucho menos se acord\u00f3 la duraci\u00f3n  del contrato ni el lugar donde deb\u00edan ser cancelados los  instalamentos, y, el acreedor no constituy\u00f3 en mora al deudor,  incurriendo as\u00ed, asegura, en causal de procedencia del amparo  con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n, i)  profiri\u00f3 la providencia \u00abfuera  de audiencia\u00bb,  desatendiendo de esta manera el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso; ii)  omiti\u00f3  cumplir la orden constitucional del fallo de tutela dictado por esta  Colegiatura, pues no resolvi\u00f3 \u00ablas  excepciones de m\u00e9rito frente a las pruebas recaudadas en la  [ejecuci\u00f3n],  las pretensiones de la demanda y los argumentos del juez de primera  instancia\u00bb,  sino que realiz\u00f3  de oficio el estudio del t\u00edtulo base de recaudo; iii)  desconoci\u00f3 que \u00abse  dict\u00f3 sentencia condenatoria en el juicio de restituci\u00f3n  con fundamento en la mora en el pago de la renta y los c\u00e1nones  durante el juicio causados hasta que la entrega del inmueble se  cumpliera, lo que implica la existencia de una obligaci\u00f3n  clara, expresa y actualmente exigible\u00bb;  iv)  no tuvo en cuenta  que el acta de secuestro del 10 de febrero de 2004 y la providencia  emitida dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble se\u00f1alado  conforman un \u00abt\u00edtulo  complejo\u00bb;  v)  dej\u00f3 de  lado lo dispuesto en los art\u00edculos 2002 del C\u00f3digo  Civil y 5\u00b0 de la Ley 820 de 2003, seg\u00fan los cuales cuando  los contratantes no acuerdan la \u00abperiodicidad  del canon de arrendamiento\u00bb,  se entiende que si el bien objeto de \u00e9ste es urbano ser\u00e1  mensual y si es rural es anual, y que \u00abante  la ausencia de pacto expreso sobre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n,  el contrato se entender\u00e1 celebrado por un a\u00f1o\u00bb;  y, vi)  olvid\u00f3 que  el art\u00edculo 423 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que \u00abla  notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo har\u00e1 las veces  de requerimiento para constituir en mora al deudor\u00bb   (fls.  44 al 61, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del 3 de octubre pasado, la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al gestor para que allegara  \u00abel  poder con el que act\u00faa a favor de Jos\u00e9 Manuel Fonseca  Vergara\u00bb; sin  embargo, no lo hizo  (fls. 64 y 65,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo, que no solo la  sentencia cuestionada est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico,  sino que se dict\u00f3 en cumplimiento de una orden de tutela  proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil (fls.  74 y 75, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00ab[E]xaminado  el expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de bien  inmueble arrendado con radicado No. 2012-00217, esta Sala encuentra  que si bien se facult\u00f3 al abogado Mauricio Rom\u00e1n  Bustamante, para que en su nombre y representaci\u00f3n inicie,  tramite y lleve hasta su terminaci\u00f3n demanda de restituci\u00f3n  de bien inmueble arrendado en contra de Carmen Teresa Lesmes Alfonso,  dicha situaci\u00f3n por s\u00ed sola no puede legitimarlo para  intervenir como su representante en la acci\u00f3n constitucional,  por cuanto, aqu\u00e9llos documentos son insuficientes para actuar  en nombre del demandante dentro del proceso antes referido, si en  cuenta se tiene que, a pesar de la teleolog\u00eda que orienta el  principio de informalidad en la acci\u00f3n de tutela, para el  ejercicio de la misma en nombre de terceros es menester allegar un  poder especial otorgado propiamente para acciones de esta naturaleza  (\u2026).  <\/p>\n<p>Igualmente,  si bien el abogado aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 reconocer  su legitimaci\u00f3n para obrar en nombre propio teniendo en cuenta  su condici\u00f3n de heredero reconocido dentro del proceso de  sucesi\u00f3n donde se practic\u00f3 el secuestro, en el proceso  de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado objeto de debate  constitucional aquel no actu\u00f3 en calidad de demandante, sino  como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Fonseca Vergara,  por lo que ahora por v\u00eda de tutela no puede pretender ser  tenido como tal, m\u00e1s aun cuando no se est\u00e1n discutiendo  las actuaciones surtidas en el proceso de sucesi\u00f3n al que hace  alusi\u00f3n\u00bb  (fls.  81 al 88, ib\u00eddem).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, para lo cual argument\u00f3  que si bien no fue parte dentro del juicio de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado y la ejecuci\u00f3n adelantada a continuaci\u00f3n,  es el actual \u00abadjudicatario  en proceso de sucesi\u00f3n\u00bb  del  predio objeto de aquel tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual, s\u00ed  tiene inter\u00e9s para acudir directamente al presente amparo como  afectado con la determinaci\u00f3n cuestionada, m\u00e1xime  cuando el art\u00edculo 2279 del C\u00f3digo Civil establece, que  el \u00absecuestre  de un inmueble  (\u2026)  tiene relativamente a su administraci\u00f3n, las facultades y  deberes de mandatario, y deber\u00e1 dar cuenta de sus actos al  futuro adjudicatario\u00bb  (fls.  97 al 99, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, cuando un funcionario judicial adopta  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  aplicable,  pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica  la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el  afectado presente la tutela dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no disponga de otro  medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C. C. ST-878 de 2007).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente caso, el ciudadano Mauricio Rom\u00e1n Bustamante  cuestiona, de manera puntual, la sentencia de segunda instancia  dictada el 24 de agosto  del presente a\u00f1o  por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  dentro del juicio  ejecutivo singular adelantado por Jos\u00e9 Manuel Fonseca Vergara  contra Carmen Teresa Lesmes Alfonso, a continuaci\u00f3n del  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tramitado entre  las mismas partes.  <\/p>\n<p>4.   Sin embargo, una vez revisados los elementos de convicci\u00f3n  obrantes en el expediente constitucional, la Sala advierte lo  siguiente:  <\/p>\n<p>4.2.\tMediante  auto del 8 de mayo de 2015, el Juzgado  Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3  mandamiento de pago a favor del ejecutante por las sumas de dinero  se\u00f1aladas, determinaci\u00f3n frente a la cual la ejecutada  formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y propuso las excepciones  de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n  y el documento (acta) con el que se pretende cobrar los c\u00e1nones  de arrendamiento carece de requisitos formales y sustanciales para  ser considerado t\u00edtulo ejecutivo\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.3.\tEn  sentencia del 25 de abril de 2017, el a-quo  declar\u00f3  \u00abfundada  la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada  [\u2026] NEGAR LA EXCEPCI\u00d3N EL DOCUMENTO (ACTA) CON EL QUE  SE PRETENDEN COBRAR LOS C\u00c1NONES DE ARRENDAMIENTO, CARECE DE  LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES PARA SER CONSIDERADO T\u00cdTULO  EJECUTIVO\u00bb, \u00abSEGUIR adelante la ejecuci\u00f3n por los  d\u00edas causados entre el 22 a 31 de enero de 2012 y siguientes  c\u00e1nones hasta el mes de diciembre de 2015\u00bb,  determinaci\u00f3n  frente a la que ambos extremos procesales presentaron recurso de  apelaci\u00f3n (\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.4.\tEn  diligencia  del 29 de noviembre siguiente, el estrado judicial querellado  modific\u00f3 \u00abel  numeral 2\u00b0 de la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por el  Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de la ciudad, en el sentido de  indicar que se SIGUE ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N, por los c\u00e1nones  de arrendamiento causados a partir de agosto de 2010 hasta julio de  2015, fecha en la que se hizo entrega del bien\u00bb,  confirmando en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primer grado  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.5.\tLa  se\u00f1ora Carmen Teresa formul\u00f3 con \u00e9xito acci\u00f3n  de tutela con el prop\u00f3sito de dejar sin valor ni efecto el  aludido fallo, pues aunque lo pretendido fue desestimado en primera  instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito  Judicial de Bogot\u00e1, impugnada esta determinaci\u00f3n, en  sentencia del 27 de julio de la presente anualidad esta Sala de  Casaci\u00f3n Civil la revoc\u00f3, para en su lugar, conceder la  protecci\u00f3n invocada, y ordenar al Despacho accionado, que  \u00abproced[iera]  a dejar sin valor y efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017 y,  en consecuencia, dicte una nueva determinaci\u00f3n\u00bb,  en  el sentido de pronunciarse ex  officio,  sobre la revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  motivo de recaudo (\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.6.\tEn  cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado convocado dict\u00f3  nuevamente fallo el 24  de agosto pasado, en el cual decidi\u00f3 \u00abrevocar\u00bb  el mandamiento de pago librado y desestimar las pretensiones de la  ejecuci\u00f3n, tras considerar que el t\u00edtulo base de  recaudo no satisfac\u00eda las condiciones previstas en el  ordenamiento jur\u00eddico para su cobro (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tBajo  los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que el reclamo  constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el se\u00f1or  Mauricio Rom\u00e1n Bustamante pretende con el mismo atacar una  actuaci\u00f3n que fue adelantada en un proceso ejecutivo singular  donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que  carece de legitimaci\u00f3n en la causa para tal efecto.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  del recuento antes realizado y del an\u00e1lisis del contenido del  fallo criticado, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de  los extremos de la litis y tampoco ha intervenido en alguna otra  calidad, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 autorizado para  elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que  \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC1078-2018).  <\/p>\n<p>6.\tAl  punto anterior resulta pertinente agregar, que  aunque en las diligencias judiciales censuradas el actor  afirma que  fue reconocido como apoderado \u00absustituto\u00bb  del ejecutante  Jos\u00e9 Manuel Fonseca Vergara, esa circunstancia no lo habilita  para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad  jurisdiccional convocada en el citado proceso ejecutivo mediante este  mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la  formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la calidad  de abogado en quien la suscribe, ya que \u00e9sta puede ser  interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  Juez el amparo de sus garant\u00edas constitucionales,  cuando de derechos  fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompa\u00f1e a  la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa y, o se  proceda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  10 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n  de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  <\/p>\n<p>La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente  ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb  (citada  hace poco en CSJ STC5629-2018).  <\/p>\n<p>7.\tFinalmente,  el accionante afirma que en la sucesi\u00f3n de su padre \u00c1lvaro  Rom\u00e1n Pe\u00f1aranda (q.e.p.d.), le fue adjudicado el predio  objeto del juicio de restituci\u00f3n memorado, raz\u00f3n por la  cual tiene inter\u00e9s en las resultas del juicio ejecutivo motivo  de cuestionamiento; no obstante, si la pretensi\u00f3n del  interesado es obtener el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento  causados mientras el secuestre estuvo a cargo de la administraci\u00f3n  de aquel inmueble, tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que  adelanta la causa mortuoria la rendici\u00f3n de cuentas de dicho  auxiliar de la justicia, al tenor de lo previsto en el inciso final  del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  el cual \u00abEn  todo caso, el depositario o administrador dar\u00e1 al juzgado  informe mensual de su gesti\u00f3n, sin perjuicio del deber de  rendir cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>8.\tPor  tanto, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone  mantener inc\u00f3lume el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLAREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>RAFAEL  ROMERO SIERRA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FRANCISCO  JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02359-01<br \/>\nCon  el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala,  expreso las razones que me impiden acompa\u00f1ar la que  acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados  Margarita Cabello Blanco, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa  Villabona para decidir la impugnaci\u00f3n propuesta en la  acci\u00f3n de tutela de la referencia.<br \/>\n1. El  \tprove\u00eddo del cual me aparto es aqu\u00e9l en el que, para  \tadoptar la determinaci\u00f3n referida a espacio, la posici\u00f3n  \tmayoritaria consider\u00f3 viable el apartamiento de los citados  \tfuncionarios \u00abde  \tconformidad con la causal prevista en  \tel numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Penal..,  \tnorma aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 39 del  \tDecreto  \t2591 de 1991, relacionado con que \u00abel funcionario (&#8230;)  \thubiere participado dentro del proceso\u00bb, merced a que  \tconocieron  \ten sede constitucional, del proceso ejecutivo hipotecario  \tcuestionado a trav\u00e9s del amparo constitucional (sic)\u00bb.<br \/>\n2. Ahora,  \ten s\u00edntesis, no comparto el anterior planteamiento  \tcomoquiera que si bien con anterioridad la postura  \tdel suscrito magistrado radic\u00f3 en aceptar los<br \/>\nimpedimentos  manifestados por los dem\u00e1s integrantes de la Sala  para conocer de acciones de amparo como la del ep\u00edgrafe,  cuando hab\u00edan proferido decisiones en el proceso fustigado  o en demandas de tutela respecto al mismo, raz\u00f3n por  la que consideraba estructurada la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6\u00b0 del articulo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal; lo cierto es que, efectuado  un reexamen de tales situaciones, tal postura fue cambiada  recientemente a trav\u00e9s de prove\u00eddo ATC1801-2018 (14  sep., rad. 2018-00605-02), reiterado  en ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01), acogiendo  la posici\u00f3n mayoritaria  de la Sala, con el fin de proceder en el futuro a no  aceptar tales dimisiones, resaltando que tal variaci\u00f3n se  fundament\u00f3  en que la determinaci\u00f3n que emitieron los magistrados  que expresaron motivo de apartamiento, no era la  censurada por v\u00eda supralegal, ni la acci\u00f3n se dirig\u00eda  contra esta Corporaci\u00f3n, ni \u00e9sta trat\u00f3 el tema  de fondo, raz\u00f3n por la que no se configuraba la causal  invocada.<br \/>\nEn  ese sentido, esta Sala ha sostenido que:<br \/>\n&#8230;las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales,  pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento  alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.<br \/>\n3.  En este asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir los  impedimentos  analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos,  no se subsumen en la causal prevista  en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento  Penal, como pasa a explicarse:<br \/>\nSi  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre  de 2016, declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n  incoada  por los aqu\u00ed actores frente a la sentencia dictada en segunda  instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, adem\u00e1s,  en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestim\u00f3  la reposici\u00f3n propuesta por los recurrentes respecto del  prove\u00eddo precedente, tambi\u00e9n lo es, los petentes de la  tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.<br \/>\n&#8230;se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados,  por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n,  segundo, la citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los  querellantes  y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se abord\u00f3 el  fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente tramitaci\u00f3n  (CSJ<br \/>\nATC891-2018,  24 abr., rad. 2017-03485).<br \/>\n3.  As\u00ed las cosas, de cara al caso concreto, se observa que  los doctores Margarita Cabello Blanco, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa  Villabona justificaron su dimisi\u00f3n en que profirieron, en  segunda instancia, el fallo de tutela del pasado 27 de julio  (STC9619-2018), mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo  otrora rogado por el aqu\u00ed accionante contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respecto  a la sentencia que \u00e9ste dict\u00f3 el 29 de noviembre de  2017  en el juicio hipotecario fustigado, orden\u00e1ndole dejarla sin  valor y dictar una de reemplazo; pero lo cierto es que tal  determinaci\u00f3n  constitucional no es la ahora criticada, pues lo  pretendido por el gestor a trav\u00e9s de esta nueva petici\u00f3n  de  protecci\u00f3n es que se reste efectos a la sentencia proferida  por  el juzgador ordinario en cumplimiento de tal resguardo, sin  efectuar ning\u00fan cuestionamiento frente a \u00e9ste, por el  contrario,  en \u00e9l se apoya para el buen suceso de su actual reclamo,  enfatizando que el  Juzgado accionado \u00abno  acata<br \/>\nlas  orientaciones y el derrotero que le se\u00f1ala el Juez  Constitucional  en su providencia, distorsiona el sentido de la misma,  no realiza lo que demanda la Corte que no es cosa dis\u00edmil  de lo que impone la Ley e indican los precedentes jurisprudenciales\u00bb  (folio  47, cuaderno 1).<br \/>\n4. Luego,  \tcontrario a lo concluido de forma mayoritaria  \tpor la Sala, resulta di\u00e1fano que los impedimentos  \tno debieron aceptarse, dado que la circunstancia  \taducida no ten\u00eda la virtualidad suficiente para  \testructurar la causal 6&#039; del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento  \tPenal &#8211; Ley 906 de 20041.<br \/>\n5. En  \tlos anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos  \tque en esta oportunidad me llevan a separarme de la  \tdecisi\u00f3n mayoritaria.<br \/>\nFecha  uf supra.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  56. Son causales de impedimento&#8230; numeral 6\u00b0&#8230; que  el funcionario que haya  dictado  la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere  participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la  providencia a  revisan..<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC042-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02359-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}