{"id":102600,"date":"2026-07-02T16:12:56","date_gmt":"2026-07-02T16:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102600"},"modified":"2026-07-02T16:12:56","modified_gmt":"2026-07-02T16:12:56","slug":"stc049-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc049-2019\/","title":{"rendered":"STC049-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC049-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00401-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de septiembre de 2018  proferido por la Sala Penal hom\u00f3loga,  en la tutela de John Jairo Ortiz Alzate contra la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Unidad de Administraci\u00f3n  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los  Magistrados de la Sala Civil y Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Laboral de Medell\u00edn,  as\u00ed como a Martha Teresa Fl\u00f3rez Samudio, Jhon Roger  L\u00f3pez Gartner y Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta y  dem\u00e1s miembros del Registro Nacional de Elegibles para los  cargos de Magistrado Sala Civil y Laboral de Tribunal Superior.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl libelista exigi\u00f3 el  respeto de \u00ablos  derechos de carrera judicial\u00bb  y \u00abdebido  proceso administrativo\u00bb,  que estima vulnerados y, como consecuencia, inst\u00f3 \u00abse  ordene a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n\u00bb  que  \u00abdentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes (\u2026) profiera el acto  administrativo que disponga su traslado, por razones de carrera  judicial\u00bb  de  la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Choco a  cualquiera de las \u00abvacantes  optadas para el traslado en su momento, a saber; Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia y\/o Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  recuento f\u00e1ctico admite ser compendiado de la siguiente  manera:  <\/p>\n<p>Ortiz  Alzate, que es servidor  de la Rama Judicial, y ejerce como \u00abMagistrado  en la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3\u00bb,  solicit\u00f3 ser trasladado a la \u00abSala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia\u00bb,  que est\u00e1 libre desde su creaci\u00f3n o la \u00abLaboral  del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb,  disponible desde octubre de 2016 seg\u00fan consta en los oficios  CJO 17-486 de 22 de febrero de 2017, CJO Fl-16-4833 de 9 de diciembre  de 2016 y CJO17-1976 de 31 de julio de 2017, enviados a la \u00abCorte  Suprema de Justicia\u00bb,  toda  vez que la  \u00abUnidad  Administrativa de Carrera Judicial\u00bb  le dio visto bueno a su pr\u00e9dica y remiti\u00f3 la  documentaci\u00f3n a la nominadora para que lo nombrara.<br \/>\nEl  19 de enero de 2017 implor\u00f3 ser trasladado por razones de  \u00edndole familiar, y as\u00ed lo reiter\u00f3 el 1 y 3 de  marzo, 3 de mayo y 7 de septiembre de 2017, respectivamente,  comoquiera que las plazas en las que esperaba ubicarse se hallaban  vacantes y \u00e9l est\u00e1 en carrera, adem\u00e1s que hay  equivalencia de labores entre las de \u00e9stos y las que cumple en  el que viene ocupando.  <\/p>\n<p>Empero,  con oficio OSG 1216 de 8 de marzo de 2017, se le hizo saber que su  \u00abtraslado  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb  no  fue aprobado, puesto que no obtuvo el respaldo mayoritario.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el 7 de septiembre de 2017 suplic\u00f3 ser elegido en un cargo de  los referidos despachos, y el 30 de mayo de 2018 conoci\u00f3 las  actas de 9 de febrero y 27 de abril de 2017 en las que se desoy\u00f3  su exigencia con fundamento en que no concurs\u00f3 para las  \u00abespecialidades\u00bb  en las que busca ser electo, lo que constituye un desprop\u00f3sito,  puesto que su inter\u00e9s est\u00e1 acorde con los preceptos 134  y 152 de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>3.\tLos  implicados se manifestaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>&#8211;  Benjam\u00edn de Jes\u00fas Yepes Puerta adujo que no se  satisface la subsidiariedad, adem\u00e1s que Ortiz Alzate compiti\u00f3  para otra \u00abespecialidad\u00bb  (fol. 35 a 37 y 184 a 185, cno.1).  <\/p>\n<p>&#8211;  Jaime Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez y Sandra Mar\u00eda Rojas  Manrique, integrantes del \u00abregistro  de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n  Laboral\u00bb  indicaron  que Ortiz Alzate fue \u00abtrasladado  en provisionalidad a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras seg\u00fan nombramiento realizado en la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia en cumplimiento al fallo de tutela\u00bb  dictado  en este asunto por el \u00abTribunal  Contencioso Administrativo de Quibd\u00f3\u00bb  el 27 de octubre de 2017  (fol. 177 a 178, cno. 1).  <\/p>\n<p>&#8211;  Adriana Ayala Pulgar\u00edn, tambi\u00e9n perteneciente al  mencionado \u00abregistro  de elegibles\u00bb  expuso que no es factible que alguien que se inscribi\u00f3 para  una Sala \u00danica procure ahora pertenecer a otra \u00e1rea  porque desde el comienzo sab\u00eda que lo hac\u00eda para ocupar  la dignidad que en la hora actual ejerce (fol. 182 a 183, cno. 1).  <\/p>\n<p>&#8211;  La \u00abCorte  Suprema de Justicia\u00bb,  a trav\u00e9s de su presidente, refiri\u00f3 que el ruego debe  ser desestimado, pues no se colm\u00f3 el \u00abpresupuesto  de la subsidiaridad\u00bb  porque el querellante ten\u00eda otra v\u00eda para \u00abdiscutir  la legalidad de las decisiones administrativas con las que est\u00e1  en desacuerdo\u00bb,  y no las moviliz\u00f3; luego, rog\u00f3 deso\u00edr su empe\u00f1o  (fol. 200 a 208, cno. 1).  <\/p>\n<p>&#8211;  La \u00abUnidad  de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial\u00bb  plante\u00f3 que los \u00abconceptos  favorables\u00bb  que da respecto de las \u00absolicitudes  de traslado de servidores judiciales\u00bb  no atan al nominador quien tiene la \u00faltima palabra. Adem\u00e1s,  exhort\u00f3 ser desvinculada por no haber infringido ninguna  prerrogativa (fol. 233 a 235, cno. 1).  <\/p>\n<p>* Los  \tdem\u00e1s  \tguardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  analiz\u00f3 lo atinente a la capacidad para asumir este  diligenciamiento y extrajo que el \u00abTribunal  Administrativo del Choco\u00bb  carec\u00eda  de tal facultad por lo que sus providencias no tienen valor legal.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n se adentr\u00f3 en el examen de la casu\u00edstica  y calific\u00f3 de inviable lo esperado por Ortiz Alzate tras  sostener que \u00e9ste no agot\u00f3 las \u00abv\u00edas  ordinarias\u00bb  previstas para cuestionar tempestivamente la postura con la que dice  no concordar, am\u00e9n que la teor\u00eda replicada es  plausible, ya que la increpada deliber\u00f3 y vot\u00f3 la  \u00absolicitud  de traslado\u00bb,  pero no consigui\u00f3 los sufragios requeridos para resolverla  positivamente (fol. 251 a 274, cno. 1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  Ortiz Alzate. En su alegato adver\u00f3 que el a  quo  quebrant\u00f3 las normas que regulan el \u00abreparto  de las tutelas\u00bb  y el principio de la perpetuatio  jurisdictionis, comoquiera  que las primeras no pueden erigirse en obst\u00e1culo insalvable  para el estudio de las discusiones que por esa senda arriban al  conocimiento de los jueces, adem\u00e1s porque desde hace m\u00e1s  siete meses ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n que inicialmente  expuso, ya que fue \u00abnombrado  en la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, cargo que actualmente ejerce en  provisionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, deprec\u00f3 que en el hipot\u00e9tico evento que  su alzamiento no le resulte provechoso se debe mantener vigente el  \u00abacto  administrativo que dispuso su traslado en provisionalidad a la ciudad  de Medell\u00edn\u00bb  hasta que se provea la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  que  provocar\u00e1 ante la  \u00abCorte  Constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  precursor  enfrenta las \u00abdecisiones  administrativas\u00bb  en las que la plenaria de esta entidad le neg\u00f3 el \u00abtraslado  a la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, ni a la Laboral del de Medell\u00edn\u00bb,  pues, seg\u00fan esgrime, tiene los requisitos para ello, tanto as\u00ed  que la \u00abUnidad  Administrativa de Carrera Judicial\u00bb  as\u00ed  lo atest\u00f3.  <\/p>\n<p>En  esencia, su anhelo es que se derruyan los pronunciamientos ajenos a  sus anhelos y, en su lugar, se emita una pauta que los acoja  plenamente en armon\u00eda con la Ley 270 de 1999, en la cual se  apoya para tales efectos.  <\/p>\n<p>2.  Pues  bien, al abordar el objeto de la divergencia, de entrada se observa  que aunque es cierto que el Decreto 1382 de 2000, modificado por los  tambi\u00e9n Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, establece unas  \u00abreglas  de reparto de las acciones de tutela\u00bb,  no menos lo es que en esa normatividad est\u00e1n fijadas unas  directrices concretas para la \u00abasignaci\u00f3n  funcional\u00bb  de  algunas de ellas cuando tengan como prop\u00f3sito censurar, entre  otras, actuaciones desplegadas por la  \u00abCorte  Suprema de Justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,  la disposici\u00f3n vigente prev\u00e9 que \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia,  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de  Decisi\u00f3n (\u2026) que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4\u00bb,  es decir, el interno de la respectiva Corte, que para el caso es el  consagrado en el Acuerdo 006 de 2002.  <\/p>\n<p>De  lo anterior fluye n\u00edtido que cuando se acciona contra esta  Corte la pol\u00e9mica debe ser atendida y zanjada -\u00fanica y  exclusivamente- por una de sus Salas (plena o especializada), a la  que corresponda tal atribuci\u00f3n conforme al reglamento interno,  circunstancia que de contera impide que cualquier otro juez pueda  abrogarse ese poder\u00edo, en rigor, porque \u00abfuncionalmente\u00bb  carece de ella en la \u00abpir\u00e1mide  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto se ha enfatizado que  <\/p>\n<p>[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda  est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016; ATC2521-2016; reiterados en CSJ  STC18641-2017).  <\/p>\n<p>Precisamente,  en CSJ STC18641-2017, al tratar un tema que comparte algunas  similitudes con el de ahora, se record\u00f3 que  <\/p>\n<p>[a]n\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En  id\u00e9ntico sentido, razones de trascendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Corte Constitucional ha repetido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007), \u201cel cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d  (Auto  072 A de 2006, Corte Constitucional).  <\/p>\n<p>Lo expresado, sin  m\u00e1s, desvirt\u00faa completamente lo arg\u00fcido por Ortiz  Alzate quien alega enf\u00e1ticamente que lo realizado por el  \u00abTribunal  Contencioso Administrativo del Choc\u00f3\u00bb  debi\u00f3 permanecer inc\u00f3lume porque ese ente estaba  autorizado para arbitrar la contenci\u00f3n, puesto que, en su  opini\u00f3n, la \u00abcompetencia  se le prorrog\u00f3\u00bb  al  haberla asumido desde el comienzo, tesis que, como ya se vio, aunque  es respetable, no es acogida, y no lo puede ser, entre otras cosas,  porque la \u00abcompetencia  por el factor funcional es improrrogable\u00bb  seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso, que es aplicable a  estas materias.  <\/p>\n<p>3. Hecha  esa precisi\u00f3n, con prontitud se otea que el resguardo no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, conforme lo puntualiz\u00f3 el  juzgador de primer nivel, puesto que es evidente la incuria del  accionante al no haber desplegado delanteramente los diversos  elementos regulares que ten\u00eda para refutar debidamente las  \u00abactuaciones  administrativas\u00bb  que no le favorecieron; desatenci\u00f3n que, como sea vista, no  puede ser subsanada por este camino residual, so pena de desconocer  toda la arquitectura procedimental establecida para la realizaci\u00f3n  de las garant\u00edas supralegales  cuandoquiera  que \u00e9stas est\u00e9n siendo resistidas.  <\/p>\n<p>Ciertamente, como  bien lo expuso la presidencia de esta Corporaci\u00f3n (PCSJ- No.  1256 18 sep. 2018), Ortiz Alzate ten\u00eda a su alcance el  \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb  y  la \u00abacci\u00f3n  de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb  prevista  en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 para hacer frente al  desenlace opuesto a sus designios; luego, como no activ\u00f3 esos  medios de control, debiendo haberlo hecho, su mutismo le cerr\u00f3  la puerta a esta especial justicia al no concurrir el postulado de la  \u00absubsidiariedad\u00bb  previsto en el inciso  3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del precepto 6 del Decreto 2591  de 1991.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  como est\u00e1 visto que el requirente no rebati\u00f3 por los  cauces propicios los mandatos que el colectivo recriminado adopt\u00f3  en las reuniones de 9 de febrero y 27 de abril de 2017, tal proceder,  que es incurioso, le impide acogerse ahora a esta senda  extraordinaria y excepcional, porque como es bien sabido  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como  aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto  de su propia incuria\u201d  (STC  8009-2017).  <\/p>\n<p>Lo  se\u00f1alado es relevante porque los mecanismos de defensa  ordinarios que estaban puestos al servicio del funcionario  discordante, valga decir, (reposici\u00f3n y acci\u00f3n  jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho) eran  id\u00f3neos y eficaces para combatir la tesitura ahora  contradicha, tanto as\u00ed que con el segundo aquel pudo haber  instado la suspensi\u00f3n provisional de las \u00abactuaciones  administrativas\u00bb  que  definieron adversamente sus postulaciones.  <\/p>\n<p>Luego,  como es axiom\u00e1tico que Ortiz Alzate desus\u00f3 tales  instituciones, pues no las emple\u00f3 debiendo haberlo hecho en su  momento, ello hace que su inercia no pueda ser subsanada por este  escenario, habida cuenta que  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s,  no puede aceptarse el argumento con el que se pretende hacer ver que  el detractor permaneci\u00f3 callado porque ten\u00eda la  convicci\u00f3n que su caso hab\u00eda quedado definido por el  hecho de haber sido \u00abnombrado\u00bb  para ocupar una plaza de la \u00abSala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras en el Tribunal  Superior de Antioquia\u00bb,  de un lado, porque ello se dio en estricto acatamiento a una orden  tuitiva que luego fue expulsada del ordenamiento cuando se invalid\u00f3  lo actuado por la c\u00e9lula que as\u00ed lo resolvi\u00f3 sin  tener \u00abatribuci\u00f3n\u00bb  para asumir la disputa, y del otro, porque dicho ciudadano era  consciente que esa elecci\u00f3n se hizo en provisionalidad y que,  en todo caso, pend\u00eda de las resultas de su demanda  constitucional.  <\/p>\n<p>4. En  el contexto divisado no se  podr\u00eda interferir de forma transitoria para evitar un  \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  pues  no se acredit\u00f3  el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual,  inminente y serio que determine la necesidad de dispensar el  patrocinio en esas condiciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed sucede,  en concreto, porque la interposici\u00f3n temporal presupone la  constataci\u00f3n de un da\u00f1o  que \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018), el cual no asoma en este suceso.  <\/p>\n<p>Es que el simple  temor a que se generen eventuales consecuencias negativas de una  \u00abactuaci\u00f3n  judicial o administrativa\u00bb,  no puede ser \u00f3bice para tomar partido sobre un punto que,  siendo propio de la \u00f3rbita del juzgador natural, debe ser  sometido a su composici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  En esa secuencia, se prohijar\u00e1 la soluci\u00f3n revisada,  sin que haya justificaci\u00f3n legal para mantener en pie la  \u00abdesignaci\u00f3n  de John Jairo Ortiz Alzate en la Sala Especializada de Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia\u00bb,  como  \u00e9ste lo implor\u00f3 cuando fund\u00f3 su ataque vertical,  comoquiera que esa investidura la consigui\u00f3 por raz\u00f3n y  con ocasi\u00f3n de la sentencia de 27 de octubre de 2017, emitida  por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco, que  ulteriormente fue invalidada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>DORA CONSUELO  BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLAREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO LAFONT  PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HERN\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO  SIERRA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC049-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00401-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de enero de dos mil diecinueve) Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Penal hom\u00f3loga, en la tutela de John Jairo Ortiz Alzate contra la Sala Plena de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}