{"id":102601,"date":"2026-07-02T16:13:15","date_gmt":"2026-07-02T16:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102601"},"modified":"2026-07-02T16:13:15","modified_gmt":"2026-07-02T16:13:15","slug":"stc050-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc050-2019\/","title":{"rendered":"STC050-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC050-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00778-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente,  el cual fue derrotado, se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de  2 de octubre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela instaurada  por Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  las sociedades Amparo Vallejo de Ram\u00edrez y Ontarios S.A.S., la  Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo, la Alcald\u00eda y la  Personer\u00eda todo de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas Regional  Risaralda y Amparo Vallejo de Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus  derechos fundamentales y cit\u00f3 el art\u00edculo 13 de la  Carta Pol\u00edtica y la \u00abCarta  Iberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb  y, en consecuencia, reclam\u00f3 que en la \u00abacci\u00f3n  popular rad. 2015-252\u00bb,  <\/p>\n<p>[i)]  se ordene inmediata\/(sic) a la tutelada aplicar art. 121 CGP, como  gusta aplicar CGP (\u2026).  <\/p>\n<p>[ii)]  se ordene a la se\u00f1alada juez tutelada que consigne todos los  radicados de A(sic) populares con nombre del actor, parte accionada  donde la tutelada haya terminado la acci\u00f3n con  desistimiento  t\u00e1cito amparada CGP(sic) (\u2026)  <\/p>\n<p>[iii)]  se pruebe a trav\u00e9s de q(sic) medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de mi tutela a los 3(sic) interesados (\u2026).  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  sus anhelos aduciendo que actu\u00f3 en el decurso referenciado  donde la querellada no gusta aplicar el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso y decretar nula la sentencia [de 27  jun. 2018] pues \u00abvulnero(sic)  los t\u00e9rminos de tiempo pa(sic) fallar (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3  copia del infolio.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda dijo que lo pretendido por  el gestor le es ajeno y que su actividad  \u00abest\u00e1  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Personer\u00eda y la Alcald\u00eda de Pereira instaron la  desvinculaci\u00f3n en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3  el rugo por hallar acreditada la ausencia del presupuesto tempestivo.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el libelista expresando \u00abes  m\u00e1s q(sic) curioso q(sic) se pretenda negar el acceso a la  justicia, interponiendo el principio de inmediatez, por encima de las  garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se  hayan interpuesto a tiempo.  <\/p>\n<p>2.-  Javier El\u00edas \u00c1rias Id\u00e1rraga, a trav\u00e9s de  este camino busca dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de 27 de  junio del a\u00f1o que avanza dictada en la \u00abacci\u00f3n  popular n\u00ba 2015-00252-00\u00bb,  bajo la \u00e9gida de las transgresiones alegadas.  <\/p>\n<p>3.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse  el desacato del requisito de subsidiariedad,  habida cuenta que el censor no atac\u00f3 las determinaciones  nugatorias de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso adiadas el 22 de marzo de 2017 y 17 de enero de  2018, a trav\u00e9s del \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb,  que resultaba pertinente de conformidad con lo estatuido en la regla  36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovech\u00f3 la  ocasi\u00f3n de controvertir en el campo id\u00f3neo, esto es, en  el litigio, lo ahora requerido.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar  falencias o apat\u00edas en el ejercicio de las v\u00edas comunes  o extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Frente al  t\u00f3pico, esta Colegiatura ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)  (STC1969-2018).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>(\u2026) Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)  (CSJ.  SC  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y  \u00faltimamente en STC2385-2018).  <\/p>\n<p>En  este  orden de ideas, no es dable admitir que por este camino se irrogue la  soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda  dirimir al funcionario judicial que conoc\u00eda del asunto, en un  escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  quejoso no esgrimi\u00f3 los \u00abrecursos  ordinarios\u00bb,  pues esta acci\u00f3n preferente no fue concebida como un  instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el  interesado desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>4.-  En  lo  relacionado con las dem\u00e1s inconformidades,  para  desestimarlas basta indicar que no  obra soporte en el plenario que permita concluir que el demandante  haya solicitado lo que por este medio implora, por lo que la s\u00faplica  en tales sentidos se enmarca en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Magna, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, donde se estipula que a esta especial\u00edsima  justicia solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las  herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n  de los usuarios para ser escuchados, ya que de otra manera se  incurrir\u00eda en una indebida injerencia en las funciones que la  ley tiene asignados a los distintos estamentos.  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo a lo manifestado, se ratificar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC050-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00778-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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