{"id":102602,"date":"2026-07-02T16:13:29","date_gmt":"2026-07-02T16:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102602"},"modified":"2026-07-02T16:13:29","modified_gmt":"2026-07-02T16:13:29","slug":"stc051-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc051-2019\/","title":{"rendered":"STC051-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC051-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 66001 22 13 000 2018  00939 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de noviembre de 2018,  proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira en la tutela instaurada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a la Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en los  decursos a examinar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En s\u00edntesis, indic\u00f3 el promotor que intervino como  coadyuvante en las acciones populares con radicados 2018-00039 y  2018-00428 adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, quien las termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito;  formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n  frente a ese auto emitido \u00fanicamente en la \u00faltima  actuaci\u00f3n colectiva: el primer recurso no prosper\u00f3 y el  otro se rechaz\u00f3 por improcedente.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 porque el  desistimiento t\u00e1cito no procede en estas actuaciones por  oponerse abiertamente a su naturaleza, seg\u00fan el art\u00edculo  5 de la Ley 472 de 1998\u00bb.  As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel  Procurador General de la Naci\u00f3n del sitio de la amenaza, no  act\u00faa en dichos procesos, incumpliendo su deber, seg\u00fan  la Ley 734 de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo respondi\u00f3 que en el tr\u00e1mite censurado no  existe ninguna irregularidad. Adem\u00e1s, el Delegado del  Ministerio P\u00fablico adver\u00f3 que esa dependencia \u00abal  no ser parte en las acciones populares [criticadas], no puede  endilg\u00e1rsele responsabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo  neg\u00f3 el auxilio, de un lado, porque \u00abla  acci\u00f3n popular radicada 2018-00039 fue remitida por  competencia al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, por lo  que la protecci\u00f3n constitucional se fundament\u00f3 en  hechos que no han tenido ocurrencia\u00bb,  y de otro, porque \u00abel  amparo es prematuro frente a la acci\u00f3n popular con radicado  2018-00428\u00bb  ya que se elev\u00f3 antes de que se resolviera el \u00abrecurso  de reposici\u00f3n formulado por el aqu\u00ed tutelante\u00bb.  <\/p>\n<p>El  impulsor  impugn\u00f3  sin indicar las razones de inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a controvertir los interlocutorios  jurisdiccionales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de  quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales afectadas por una equivocaci\u00f3n may\u00fascula,  ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la  injerencia de esta peculiar justicia en las  pugnas ordinarias solamente est\u00e1 autorizada cuando se avista  un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposici\u00f3n, no  cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de  los jueces hace triunfar este patrocinio, entre otras razones, porque  <\/p>\n<p>el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (\u2026) la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ  STC4673-2018).  <\/p>\n<p>2.  Con prontitud se observa que es menester ratificar parcialmente el  prove\u00eddo opugnado siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3, en el caso presente no hay m\u00e9rito para  acceder a la salvaguarda con relaci\u00f3n a la \u00abacci\u00f3n  popular con radicado 2018-00039\u00bb,  pues no observa la Corte ning\u00fan desafuero susceptible de  amparo superlativo ni el censor sustent\u00f3 su discrepancia con  la resoluci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, el reproche estriba en que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la capital de Risaralda \u00abtermin\u00f3  por desistimiento t\u00e1cito las acciones populares con radicado  2018-00039 y 2018-00428\u00bb,  pese a que la naturaleza especial de esos diligenciamientos imped\u00eda  aplicar la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso; sin embargo, seg\u00fan lo  informa el disco compacto visible a folio 15 del cuaderno 1, no es  cierto que tal situaci\u00f3n hubiere ocurrido en la primera  demanda \u00abcolectiva\u00bb,  toda vez que fue remitida por falta de competencia al Despacho Civil  \u2013 Laboral del Circuito de Yarumal, lo que significa que los  supuestos en que viene guarnecido el ruego, en ese aspecto, no est\u00e1  demostrado. Por ende, como est\u00e1 fundado en disertaciones  inveros\u00edmiles, es obvio que no puede salir airoso.  <\/p>\n<p>3.  Empero, en lo que concierne a la \u00abacci\u00f3n  popular con radicado 2018-00428\u00bb  no sucede lo mismo, puesto que ella s\u00ed fue clausurada por  \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  lo que constituye un proceder arbitrario, subjetivo y ama\u00f1ado  en tanto no envuelve un criterio respetable. Luego, deviene  indispensable la intervenci\u00f3n de esta extraordinaria senda  para conjurar tal desafuero, habida cuenta que no es plausible  \u00abaplicar  la sanci\u00f3n\u00bb  contemplada en el art\u00edculo 317 del estatuto adjetivo civil en  ese tipo de diligenciamientos, siendo que en ellos est\u00e1  inmerso un inter\u00e9s colectivo y p\u00fablico ata\u00f1edero  a \u00abderechos\u00bb  que trascienden de la \u00f3rbita del promotor \u00abpopular\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  reza que la \u00abley  regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de  los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio,  el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral  administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y  otros de similar naturaleza\u00bb,  lo cual refuerza el canon 1\u00ba de la Ley 472 de 1998 al instituir  que tal mecanismo \u00abest\u00e1  orientada a garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos  e intereses colectivos\u00bb,  y  m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 4\u00ba, enlista las  prerrogativas susceptibles de resguardo por esa v\u00eda.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que tal instrumento, a diferencia de otros, est\u00e1  destinado exclusivamente a proteger intereses de linaje general,  raz\u00f3n por la cual sus resultas benefician o perjudican a toda  la comunidad involucrada en el litigio, de donde se sigue, entonces,  que la \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb  de la figura contemplada en el aludido art\u00edculo 317 no  armoniza con la teleolog\u00eda ni esencia de los \u00abatributos\u00bb  en juego, entre otras cosas, porque la eventual \u00abprotecci\u00f3n\u00bb  no impacta solamente al \u00abactor  popular\u00bb,  sino, como es obvio, a todos los afectados con el problema que la  suscit\u00f3, aunque sea de manera indeterminada y tangencial.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, refulge que a pesar de que la ley especial autoriza  realizar varias actuaciones con asidero en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto  es que tal remisi\u00f3n debe conjugarse con el art\u00edculo 5\u00ba,  conforme al cual, los tr\u00e1mites en cuesti\u00f3n se  adelantar\u00e1n \u00abcon  fundamento en los  principios  constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho  sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Se  aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, cuando  \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones\u00bb  (resalto propio).  <\/p>\n<p>Y es  que, avalar la aplicaci\u00f3n de la figura en comentario en esos  decursos especiales ser\u00eda tanto como permitir tambi\u00e9n  la posible extinci\u00f3n de los \u00abderechos\u00bb  reclamados, pues a voces del literal g) del numeral 2\u00ba del canon  317 \u00ab[d]ecretado  el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1  el derecho pretendido\u00bb,  lo que de llegar a ocurrir, se insiste, quebrantar\u00eda incluso a  terceros ausentes en la disputa.  <\/p>\n<p>Ergo,  no es plausible clausurar anticipadamente las \u00abacciones  populares\u00bb,  por \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  tal como en ocasi\u00f3n anterior se destac\u00f3 al sostener  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en las acciones populares se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de  una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor  anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta de la  justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n (\u2026) Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean  irrenunciables, inajenables e imprescriptibles (\u2026) En tal  sentido, al declarar parcialmente inexequible la el art\u00edculo  11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de  caducidad a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte  Constitucional que:  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de  los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de  instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado  en favor de una colectividad.<br \/>\nPor tal motivo, es que de  manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el  art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general  seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede promoverse  durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e  inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo alguno. No  obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su  estado anterior&quot; , en cuanto \u00a0establece un plazo de cinco  (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la  comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.<br \/>\nEs evidente que no se trata  de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos o intereses  particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa sobre  cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro  o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud,  el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad,  patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda  una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo  ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir  instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer  cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe  para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad  afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n  judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o  inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas  al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera  de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir  a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera,  la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y  derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.<br \/>\nCarece entonces de  fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y  principios constitucionales, \u00a0el que a pesar de que exista la  probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que  afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se  cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de  actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad  cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior  a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente  posible. \u00a0<br \/>\nAs\u00ed  que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten  en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es  decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la  presunta negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se  intenta proteger es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en  perjuicio de sus integrantes (CSJ  STC14483-2018).  <\/p>\n<p>En  definitiva, prosperar\u00e1 el ruego en torno a este aspecto.  <\/p>\n<p>4.  De  otro lado, en punto a la cr\u00edtica que se le hace a la  \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb  de que \u00absupuestamente  ha incumplido su deber de vigilancia en las acciones populares\u00bb,  fluye n\u00edtido que no se colma el presupuesto de residualidad en  la medida que no se acredit\u00f3 que tal cuesti\u00f3n hubiere  sido postulada directamente ante ese organismo a trav\u00e9s de los  cauces legalmente establecidos a fin de que adopte las medidas a que  haya lugar, si lo estima pertinente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR parcialmente  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su  reemplazo, ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta determinaci\u00f3n deje sin efecto el \u00abauto  por medio del cual termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito la  acci\u00f3n popular con radicado 2018-00428\u00bb  y adopte las medidas necesarias para continuar su normal impulso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  lo dem\u00e1s se confirma la referida providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito \ty rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC051-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001 22 13 000 2018 00939 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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