{"id":102603,"date":"2026-07-02T16:13:39","date_gmt":"2026-07-02T16:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102603"},"modified":"2026-07-02T16:13:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:13:39","slug":"stc053-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc053-2019\/","title":{"rendered":"STC053-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC053-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n  de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor An\u00edbal  Rivera Quintero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por  las autoridades judiciales con  ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida el 4  de abril de 2018  en el marco de un proceso de oposici\u00f3n al deslinde y  amojonamiento, por cuanto el juez decidi\u00f3 acumular el proceso  221\/1998 al considerar que los predios objeto de alinderaci\u00f3n  fueron segregados del mismo inmueble de mayor extensi\u00f3n  denominado \u201cla Floresta\u201d.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que i) se deje sin efecto lo actuado a partir del auto del 4  de abril de 2018 incluido todo lo actuado en segunda instancia y ii)  se ordene la nulidad de los autos del 5 de mayo de 2017, del 4 de  abril de 2018 y del 16 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el  a\u00f1o 2005 el se\u00f1or V\u00edctor  An\u00edbal Rivera Quintero \u2013  aqu\u00ed accionante- inici\u00f3  proceso de deslinde y amojonamiento en contra del se\u00f1or  Florindo Gonzales Parraga quien en el a\u00f1o de 1998 hab\u00eda  iniciado el mismo proceso contra pedro Gonzales Parraga, Manuel y  Amalia Gonzales Medina, bajo radicado 221\/1998.  <\/p>\n<p>2.   El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Soacha quien profiri\u00f3 auto admisorio de la  demanda el d\u00eda 6 de diciembre de 2005.  <\/p>\n<p>3.  El 21  de febrero de 2006 el demandado contest\u00f3 la demanda donde  propuso excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cpleito  pendiente\u201d.  <\/p>\n<p>4. El 1  de noviembre de 2006 el juez declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  y dio por terminado el proceso.  <\/p>\n<p>5.   Contra esta decisi\u00f3n, el demandante interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  El  juzgado mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y concedi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  Tribunal Superior de Cundinamarca a trav\u00e9s de prove\u00eddo  del 5 de septiembre de 2007 revoc\u00f3 el auto del 1 de noviembre  de 2006 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Soacha y  orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso.  <\/p>\n<p>8. El 17  de abril de 2008 se realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n  judicial, posteriormente se recepcionaron los testimonios y se alleg\u00f3  el dictamen pericial.  <\/p>\n<p>9. El  Juzgado en auto del 15 de agosto de 2010 resolvi\u00f3 dar por  terminado el proceso.  <\/p>\n<p>10. Contra  esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. El 9  de noviembre de 2010 el Tribunal resolvi\u00f3 revocar el auto del  15 de agosto de 2010 que dio por terminado el proceso y en  consecuencia orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del mismo.  <\/p>\n<p>12. A  trav\u00e9s de prove\u00eddos del 25 de marzo, 14 de septiembre y  24 de octubre todos del 2011, el Juzgado fij\u00f3 los mojones 7 y  8 y traz\u00f3 la l\u00ednea de deslinde con intervenci\u00f3n  del perito del IGAC.  <\/p>\n<p>13. El  demandante formul\u00f3 demanda de oposici\u00f3n al deslinde y  amojonamiento contra el accionante, la cual fu admitida por el  juzgado el 1 de diciembre de 2011.  <\/p>\n<p>14.  El 25  de julio de 2012, el Juzgado decret\u00f3 pruebas dentro del  proceso de posici\u00f3n al deslinde, las cuales fueron  practicadas.  <\/p>\n<p>15.  El 5  de mayo de 2017 el juez dispuso acumular el proceso 221\/1998 toda vez  que los predios objetos de alinderaci\u00f3n fueron segregados del  mismo inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cla  Floresta\u201d.  <\/p>\n<p>16. Contra  esta decisi\u00f3n el accionante interpuso los recursos  establecidos en la ley los cuales fueron negados por el juez.  <\/p>\n<p>17. En  consecuencia el accionante formul\u00f3 incidente de nulidad a  partir del auto del 5 de mayo de 2017 por medio del cual el juez  decidi\u00f3 acumular los procesos con fundamento en el numeral 2  del art\u00edculo 133 del C.G.P.  <\/p>\n<p>18. El 4 de  abril de 2018 el juez neg\u00f3 la solicitud de nulidad tras  advertir que los predios objetos de alinderaci\u00f3n fueron  segregados del mismo inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado  \u201cla Floresta\u201d y asimismo resulta pertinente vincular a  los herederos que no fueron llamados al proceso, a afectos de  garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, al  hallarse diferencias en \u00e1reas de los predios y alinderaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>19. Contra  esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>20. El 16 de  noviembre de 2018 el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del  4 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>21. En  criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se  vulneran sus derechos fundamentales pues el juez incurri\u00f3 en  un defecto procedimental al acumular el proceso 221\/1998 y al negar  la solicitud de nulidad del proceso puesto que el juez procedi\u00f3  contra la providencia ejecutoriada de su superior.  <\/p>\n<p>C. Tramite de  la primera instancia  <\/p>\n<p>1. Por auto de 10 de diciembre de  \t2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  \tdefensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  en la presente acci\u00f3n, los convocados no hab\u00edan  efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de  pronunciarse la solicitud de nulidad, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, la autoridad judicial, en prove\u00eddo del 4 de abril del  presente a\u00f1o, estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [a]nalizados los argumentos de los incidentantes, encuentra el  juzgado que la causal de nulidad alegada no se configura, por ninguno  de los tres aspectos antes puntualizados; encontrando procedente la  acumulaci\u00f3n de los procesos y la vinculaci\u00f3n de las  personas que puedan verse afectadas por la fijaci\u00f3n de la  l\u00ednea divisoria, reiter\u00e1ndole a la profesional de  derecho que no se pone en grave peligro la seguridad jur\u00eddica  ni el desconocimiento de las normas de orden p\u00fablico, pues  dentro del presente asunto, la l\u00ednea trazada fue provisional y  pues es a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite (oposici\u00f3n), es  donde se dilucidar\u00e1 lo pertinente con el fin de determinar la  l\u00ednea divisoria definitiva.  <\/p>\n<p>Por otro lado, el  juzgado accionado al momento de rechazar la solicitud manifest\u00f3  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[n]o  se est\u00e1 procediendo contra providencia ejecutoriada del  superior, ni se est\u00e1 reviviendo un proceso legalmente  concluido, pues se reitera, se considera necesaria la acumulaci\u00f3n  del proceso con radicaci\u00f3n No 1998 -221 al presente asunto  pues los predios objetos de alinderaci\u00f3n fueron segregados del  mismo inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cla  Floresta\u201d, siendo adem\u00e1s pertinente vincular a los  herederos que no fueron llamados al proceso, a afectos de  garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, al  hallarse diferencias en \u00e1reas de los predios y alinderaci\u00f3n,  pueden verse afectadas con la decisi\u00f3n que se adopte dentro  del presente asunto.  <\/p>\n<p>4. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en la ley.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC053-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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