{"id":102604,"date":"2026-07-02T16:13:51","date_gmt":"2026-07-02T16:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102604"},"modified":"2026-07-02T16:13:51","modified_gmt":"2026-07-02T16:13:51","slug":"stc054-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc054-2019\/","title":{"rendered":"STC054-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC054-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03906-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera  vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto result\u00f3  condenado por el delito de acto sexual con incapaz de resistir  agravado bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que  se presentaron dudas respecto a su responsabilidad penal.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia se anulen las sentencias proferidas y en su lugar se  \u00abordene  volver a emitir la sentencia de primera instancia, esta vez, sin el  error f\u00e1ctico descrito\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  los primeros d\u00edas del mes de mayo de 2013, la ni\u00f1a  E.G.M.R., de 8 a\u00f1os de edad, quien presenta retraso mental  leve, le inform\u00f3 a sus familiares que el accionante, conductor  de la ruta escolar, la entraba al ba\u00f1o de una cafeter\u00eda  del barrio Las Aguas donde dejaban a otro estudiante, siendo objeto  de maniobras libidinosas.  <\/p>\n<p>2.  Por estos hechos, la se\u00f1ora July Stefany Rico Jim\u00e9nez,  progenitora de la menor present\u00f3 denuncia contra el actor y el  26 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de  Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la autor\u00eda  del delito de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado por la  autoridad ejercida, \u2500arts. 210 y 211-4 del C.P.\u2500, cargos  que no fueron aceptados.  <\/p>\n<p>3.  Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se  llev\u00f3 a cabo el 12 de junio de 2014 en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n  adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de  car\u00e1cter condenatorio.  <\/p>\n<p>4.  La sentencia, proferida en primera instancia el 24 de noviembre de  2017, conden\u00f3 al tutelante a 130 meses de prisi\u00f3n e  inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito atribuido en la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de enero de  2018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme con la decisi\u00f3n el actor interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, tras considerar que el Ad Quem  incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n de las pruebas  por  falso raciocinio con relaci\u00f3n al testimonio de la presunta  v\u00edctima, lo que llev\u00f3 a la violaci\u00f3n de la ley  sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 210 y del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del  C\u00f3digo Penal.  <\/p>\n<p>8.  El 26 de septiembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda tras advertir que no  se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de ninguna infracci\u00f3n  constitutiva de error de hecho por falso raciocinio y los reproches  son del todo insuficientes para provocar una decisi\u00f3n diversa  a la adoptada por el Tribunal aunado a que no se observa afectaciones  a garant\u00edas fundamentales que impongan su intervenci\u00f3n  oficiosa. Contra esta determinaci\u00f3n no se interpuso el recurso  de insistencia.  <\/p>\n<p>9.  En  criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos por  cuanto result\u00f3 condenado bajo una indebida valoraci\u00f3n  de las pruebas toda vez que se le dio credibilidad a las  declaraciones rendidas por  la madre de la menor y su t\u00eda,  \u00abquienes  son testigos de referencia, por cuanto no percibieron los hechos  materia del juicio a trav\u00e9s de sus sentidos, solo conociendo  lo que supuestamente ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del relato de la  menor\u00bb.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 10 de diciembre 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de las decisiones  proferidas por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, as\u00ed mismo contra la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Corte \u00fanicamente se  ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad  accionada, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la accionada para inadmitir la demanda de  casaci\u00f3n presentada por el actor contra la sentencia de la  segunda instancia que lo conden\u00f3 a la pena de 130 meses de  prisi\u00f3n por el delito de acto sexual con incapaz de resistir,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Penal manifest\u00f3 que respecto al \u00fanico cargo formulado  por el actor en el sentido que el Tribunal \u00abaplic\u00f3  en forma indebida los art\u00edculos 210 y 211-4 del C\u00f3digo  Penal como consecuencia de una equivocada apreciaci\u00f3n  probatoria en virtud de la cual otorg\u00f3 credibilidad a la \u00fanica  prueba directa de los hechos, vertida por la menor E.G.M.R., en  contrav\u00eda de la regla de la experiencia acorde con la cual, a  un testimonio no se le puede asignar m\u00e9rito probatorio cuando  incurre en contradicciones sobre aspectos esenciales\u00bb,  tal  reparo, no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el recurrente \u00abno  sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a  disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito probatorio  asignado en la sentencia a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se  sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia.  <\/p>\n<p>La defensa  opone su an\u00e1lisis al del juzgador obviando que ese tipo de  discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la  doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la  sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, advirti\u00f3 que si bien es  cierto que el testimonio que presenta contradicciones sobre aspectos  fundamentales ostenta un valor persuasivo menor al que es coherente  en todos sus aspectos, en el caso bajo examen \u00abno  se configura la situaci\u00f3n aducida por la defensa, pues la  declaraci\u00f3n de E.G.M.R., en lo fundamental, fue coherente y  consistente a pesar del leve retraso mental que padece y del tiempo  transcurrido entre cada una de las versiones que rindi\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, la  ni\u00f1a siempre refiri\u00f3 que JAIRO, el conductor que la  llevaba a la Fundaci\u00f3n Amar donde recib\u00eda algunas  terapias, la bajaba en una panader\u00eda y all\u00ed entraba con  ella al ba\u00f1o y le mostraba el pene. El contexto ofrecido por  la menor, en consecuencia, ha sido uniforme al indicar que los hechos  se presentaron en un lugar espec\u00edfico \u2014el ba\u00f1o de  la cafeter\u00eda\u2014 con ocasi\u00f3n del traslado de que era  objeto por el conductor de la ruta, quien en aqu\u00e9l lugar  dejaba a otro ni\u00f1o que transportaba.  <\/p>\n<p>La  \u00fanica diferencia de importancia en las versiones que  suministr\u00f3 \u2014a la t\u00eda, a la mam\u00e1, al m\u00e9dico  legista y en la declaraci\u00f3n en el juicio\u2014, se present\u00f3  en la entrevista ante el m\u00e9dico siquiatra a quien no le  inform\u00f3 haberle dado besos al pene del acusado, aspecto que s\u00ed  refiri\u00f3 al legista y en su declaraci\u00f3n en el juicio.  Con todo, el perito explic\u00f3 que \u201cla diferencia en  detalles aportados en sus narrativas puede corresponder a sus  deficiencias a nivel primordialmente de atenci\u00f3n, as\u00ed  como de su memoria\u201d, pues \u201cpresenta deficiencias a nivel  de orientaci\u00f3n en espacio y tiempo, a nivel de su atenci\u00f3n,  pensamiento, abstracci\u00f3n, juicio, raciocinio y lenguaje. As\u00ed  mismo, presenta dificultad para procesos de memoria y c\u00e1lculo\u201d,  pero que ello no comporta que altere la realidad de las cosas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba  pesar de su deficiencia mental, que es leve, la menor pudo contar a  sus familiares y luego a los profesionales que la atendieron, los  pormenores del abuso sexual del que fue v\u00edctima, sin que se  advierta malicia o rencor en sus afirmaciones. Su condici\u00f3n,  por dem\u00e1s, no constituye obst\u00e1culo para valorar su  declaraci\u00f3n, como sugiere la defensa, porque tiene la  capacidad, aunque disminuida, de rememorar lo sucedido de forma  coherente e, incluso, pudo contestar la mayor parte de las preguntas  formuladas en los diversos escenarios en que particip\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  resalt\u00f3 que  \u00abla  sola exhibici\u00f3n del miembro viril a E.G.M.R., ni\u00f1a de 8  a\u00f1os con retraso mental leve, configura el tipo penal  atribuido al procesado, como acertadamente razon\u00f3 la primera  instancia al se\u00f1alar que \u201cpara que se configuren los  actos sexuales punibles no se exige contacto f\u00edsico con la  v\u00edctima, pues la sola inducci\u00f3n a maniobras libidinosas  o la presentaci\u00f3n del \u00f3rgano sexual ya configuran  perfectamente el tipo penal\u00bb y que \u00abresulta  intrascendente establecer si el procesado sinti\u00f3 o no  satisfacci\u00f3n con los actos indebidos que ejerci\u00f3 contra  la menor o discutir si algo as\u00ed puede tener par\u00e1metros  de lo que ser\u00eda un abuso sexual m\u00e1s l\u00f3gico\u201d.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, si el  actor consideraba   vulnerados sus derechos  con la determinaci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no  hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el art\u00edculo  184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las  inconformidades que por esta v\u00eda expone,  y se solventaran las  irregularidades que en su sentir se presentaron.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n  de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez natural en un  escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a  su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria,  por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior  del asunto  se adoptaran.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agot\u00f3  los medios defensivos de que dispon\u00eda, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues se reitera,  ning\u00fan reparo formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n que  ahora estima vulneradora de sus derechos.  <\/p>\n<p>6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC054-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03906-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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