{"id":102605,"date":"2026-07-02T16:14:00","date_gmt":"2026-07-02T16:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102605"},"modified":"2026-07-02T16:14:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:14:00","slug":"stc055-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc055-2019\/","title":{"rendered":"STC055-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  ponente  <\/p>\n<p>STC055-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  11001-02-03-000-2018-02736-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,  quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ELKIN  JOS\u00c9 JAVIER ESPINOSA URIBE y ORMAN JOS\u00c9 ESPINOSA  URIBE contra la SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL \u2013 FAMILIA  \u2013 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VILLAVICENCO, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Se\u00f1or  Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  interesados, quienes act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado  judicial, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  a la igualdad (art. 13 CN), debido proceso (art. 29 CN) y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CN) presuntamente  vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  <\/p>\n<p>Piden  que se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello  se \u00abADOPTEN LAS MEDIDAS que se  estimen necesarias, con las cuales se logre que la orden de tutela se  ejecute plenamente y hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales amparados a los demandantes en el fallo de  tutela de fecha 26 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb  (f. 10).  <\/p>\n<p>2.\tPara sustentar su  reclamo, aducen los actores constitucionales, en s\u00edntesis, que  ante el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de  Villavicencio, bajo la radicaci\u00f3n n\u00famero 50001 3103 002  2017 00218 00 cursa demanda verbal de revisi\u00f3n del aval\u00fao  del perjuicio de servidumbre de hidrocarburos instaurado por la  sociedad Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos SAS  (como cesionaria de ECOPETROL) en contra de ELKIN JOS\u00c9 JAVIER  ESPINOSA URIBE y ORMAN JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, ello en virtud de  lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.  <\/p>\n<p>Que el proceso se inici\u00f3  a continuaci\u00f3n de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado  Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal de Villavicencio de fecha ocho (8)  de junio de 2017, en el cual se impuso servidumbre permanente de  hidrocarburos a favor de ECOPETROL y se aprob\u00f3 el aval\u00fao  del perjuicio que le corresponde pagar a la all\u00ed demandante,  proceso radicado bajo el n\u00famero 2013-00091. Que la sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal de  Villavicencio fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n,  correcci\u00f3n y adici\u00f3n, peticiones estas que elev\u00f3  la parte demandante.  <\/p>\n<p>Que a pesar de no estar en  firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil  Municipal de Villavicencio, la sociedad Cenit Transporte y Log\u00edstica  en Hidrocarburos SAS inici\u00f3 el proceso verbal de revisi\u00f3n  antes mencionado.  <\/p>\n<p>Que mediante auto de fecha  once (11) de julio de 2017, la demanda fue inadmitida para que el  extremo demandante acreditara la suerte que hab\u00eda tenido la  solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil  Municipal de Villavicencio, tr\u00e1mite que fue subsanado por el  extremo actor aduciendo que a\u00fan no hab\u00eda sido  respondida la solicitud antes mencionada.  <\/p>\n<p>Que a pesar de ello, el  Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio  mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2017 admiti\u00f3 la  demanda de revisi\u00f3n de la mencionada sentencia.  <\/p>\n<p>Que el d\u00eda veinte  (20) de octubre de 2017, los demandados en el proceso de revisi\u00f3n  y aqu\u00ed accionantes, a trav\u00e9s de su apoderado judicial  se notificaron personalmente del auto admisorio. Que oportunamente  interpusieron recurso de reposici\u00f3n como principal y en  subsidio de apelaci\u00f3n contra esa providencia. El Juzgado  Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio, mediante  prove\u00eddo de fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018  resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n formulada y neg\u00f3  la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por improcedente.  <\/p>\n<p>Que por lo anterior,  instauraron acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Decisi\u00f3n  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio en contra del Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del  Circuito de Villavicencio. Que el amparo constitucional fue negado  mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2018. Que dicho  fallo constitucional fue objeto de impugnaci\u00f3n ante la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Familia de la Corte  Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia de  fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 revoc\u00f3 la  sentencia recurrida y concedi\u00f3 el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>En este \u00faltimo  fallo, la Sala de Casaci\u00f3n (con ponencia del Honorable  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta), adem\u00e1s de conceder la  protecci\u00f3n deprecada por los accionantes ELKIN JOS\u00c9  JAVIER y ORMAN JOS\u00c9 ESPINOSA URIBE, dispuso dejar sin valor y  efecto el auto del Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de  Villavicencio el 23 de enero de 2018, proferido dentro del proceso de  revisi\u00f3n de aval\u00fao de perjuicios por servidumbre  petrolera, y con ello las actuaciones que se hubieren podido  adelantar en cumplimiento de la misma. Adicionalmente, tambi\u00e9n  le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas  resolviera de nuevo el recurso de reposici\u00f3n contra el auto  que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda verbal objeto del  amparo constitucional, con observancia en lo planteado en la parte  motiva del pronunciamiento.<br \/>\nQue resueltas as\u00ed  las cosas, el Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito  de Villavicencio, por auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de mayo de  2018 manifest\u00f3 obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte  Suprema de Justicia mediante el fallo de tutela antes referenciado;  pero que, a pesar de lo dispuesto por el Juez constitucional, el  aludido juez no repuso el auto censurado.  <\/p>\n<p>Que al considerar que la  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013  Familia de la Corte Suprema de Justicia fue desacatada, oportunamente  formul\u00f3 incidente de desacato ante la Sala de Decisi\u00f3n  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s  de providencia de fecha cinco (5) de julio de 2018 admiti\u00f3 el  incidente.  <\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1an  los aqu\u00ed accionantes que por medio de auto de fecha  veinticinco (25) de julio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n  accionada en este tr\u00e1mite constitucional resolvi\u00f3 el  incidente declarando que el Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba) Civil  del Circuito de Villavicencio NO ESTABA INCURSO EN DESACATO. Que  contra esa decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados de  plano por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Que por esa raz\u00f3n  se hizo necesario formular una nueva acci\u00f3n de tutela contra  la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n  \u201creabri\u00f3 el debate que fue objeto de pronunciamiento por  parte del Juez de tutela\u201d; que incluso \u201calter\u00f3 lo  resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, con lo cual manifest\u00f3 su animadversi\u00f3n con la  providencia que concedi\u00f3 el amparo constitucional. Que los  aqu\u00ed accionantes NO han podido disfrutar de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad jur\u00eddica, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y debido proceso en las condiciones  planteadas en la sentencia que concedi\u00f3 el amparo all\u00ed  reclamado\u201d.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1\u00ba.  La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, en escrito remitido ante la  Secretar\u00eda de esta Sala el pasado trece (13) de diciembre de  2018 solicita que se declare improcedente la queja constitucional,  comoquiera que los accionantes asumen una postura literalista  respecto a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia,  olvidando que no toda divergencia conceptual implica un desacato al  precedente judicial. Que la resoluci\u00f3n adoptada por el Se\u00f1or  Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio conten\u00eda  juicios razonables incorporados en la decisi\u00f3n fustigada; y  que la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s que un mecanismo  excepcional, es otra instancia revisora.  <\/p>\n<p>2\u00ba.  En cuanto al Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito  de Villavicencio, a quien se le vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite,  no se obtuvo pronunciamiento alguno.<br \/>\n3\u00b0.  Por su parte, la sociedad Cenit Transporte y Log\u00edstica de  Hidrocarburos S.A.S. intervino mediante memorial enviado el dieciocho  (18) de diciembre de 2018 al correo electr\u00f3nico de la  Secretar\u00eda General de la Sala Civil   y, como es apenas natural se opuso a  lo deprecado por los accionantes porque en su concepto el que ella  hubiere demandado desde la fecha de la decisi\u00f3n, y no desde  cuando se resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n,  correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, es una conducta que \u201cno  se encuentra prohibida en la legislaci\u00f3n procesal colombiana y  tampoco v\u00eda jurisprudencial se ha establecido en estricto  sentido\u201d; a lo que hay que a  agregarle que los motivos de rechazo son taxativos, que la sentencia  de tutela de la Corte Suprema de Justicia no cre\u00f3 una nueva  causal en este sentido y que, en \u00faltimas, se estaba en  presencia de un \u201checho superado\u201d  como quiera que para cuando el extremo  pasivo se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda, el  juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Villavicencio ya se hab\u00eda  pronunciado acerca de las mencionadas solicitudes.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tPese a  que, si bien es cierto no est\u00e1 permitida la tutela contra otra  tutela, en el presente caso los actores est\u00e1n accionando el  fallo proferido el veinticinco (25) de julio de 2018 por la Sala de  Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declar\u00f3 que  el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio NO  EST\u00c1 INCURSO EN DESACATO respecto de la sentencia de tutela de  fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 2018 que profiri\u00f3 la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>Es decir, lo que se est\u00e1  planteando es una posible v\u00eda de hecho por parte del Tribunal  accionado, situaci\u00f3n que no va en contra v\u00eda de la  prohibici\u00f3n de tutela contra tutela.  <\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior,  le corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente y al resolver  el mencionado incidente de desacato, la Corporaci\u00f3n accionada  incurri\u00f3 en la desviaci\u00f3n que denuncian los demandantes  en el presente asunto constitucional.  <\/p>\n<p>En consecuencia y para  efectos de dilucidar este aspecto, de lo primero que hay que ocuparse  es del presunto desconocimiento del precedente que con vehemencia  alega el extremo accionante, y en particular de lo decidido en la  sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP Dr. Jaime  C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que estableci\u00f3 que la acci\u00f3n  de tutela se abre paso contra providencias judiciales cuando se ha  desconocido el precedente. En relaci\u00f3n con este tema, lo que  dijo la Corte en el aludido fallo fue que tal desconocimiento \u201c[s]e  presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado\u201d.  <\/p>\n<p>No obstante, para que se  configure la violaci\u00f3n del precedente que da lugar al amparo,  resulta indispensable precisar el concepto de precedente judicial,  as\u00ed como tambi\u00e9n fijar la relaci\u00f3n de este con  el concepto de ratio decidendi.  <\/p>\n<p>Al respecto, las  sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda  Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del  Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) definen dicho  concepto, indicando que es \u201caquel antecedente del conjunto  de sentencias previas al caso que habr\u00e1 de resolverse, que por  su pertinencia para la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d;  agregando, adem\u00e1s, que lo vinculante de un antecedente  judicial es la ratio decidendi de la sentencia o, lo que es lo  mismo, \u201cla formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n  general de la sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n  judicial\u201d (T-292 de 2006).  <\/p>\n<p>Pues bien y, a partir de dichos postulados, es necesario rememorar  que los Se\u00f1ores ESPINOSA URIBE instauraron acci\u00f3n de  tutela contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de  Villavicencio, al considerar que al resolver el recurso de reposici\u00f3n  presentado contra el auto admisorio de la demanda radicada bajo el  n\u00famero 2017 \u2013 00218, el despacho accionado les vulner\u00f3  los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jur\u00eddica,  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso,  ya que desconoci\u00f3 los precedentes judiciales verticales  fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia en asuntos como la revisi\u00f3n del aval\u00fao de  perjuicios por la imposici\u00f3n de servidumbre de hidrocarburos y  el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para solicitarlo, sin ofrecer  una carga argumentativa que explique de manera suficiente y razonada  los motivos por los cuales se apartaba de sus propias decisiones o  las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda, con  lo cual se estructur\u00f3 un defecto sustantivo por  desconocimiento de los precedentes judiciales.  <\/p>\n<p>2\u00ba. Como en  primera instancia ese amparo constitucional fue negado, se impugn\u00f3  ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 el fallo de primera  instancia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  solicitada.  <\/p>\n<p>Para llegar a esa  conclusi\u00f3n, el Juez constitucional Superior cuestion\u00f3 a  la autoridad fustigada por haber mantenido en firme el auto que hab\u00eda  admitido la demanda, pese a que cuando se demand\u00f3 la revisi\u00f3n  y admiti\u00f3 el tr\u00e1mite, a\u00fan no se hab\u00eda  resuelto la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y  adici\u00f3n de la sentencia formulada por la all\u00ed  demandante.  <\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala de  Casaci\u00f3n Civil que en casos de similares contornos f\u00e1cticos  y jur\u00eddicos, la interpretaci\u00f3n que debe darse a lo  prevenido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1724  de 2009 en cuanto a la demanda de revisi\u00f3n, es que esta debe  presentarse \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado  a partir de la fecha de la decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal\u201d,  t\u00e9rmino que empieza a correr desde la fecha de la providencia  que defini\u00f3 la solicitud contra el fallo, es decir, desde  cuando la sentencia qued\u00f3 aclarada, corregida y\/o adicionada,  o se resolvi\u00f3 mantenerla inc\u00f3lume, pues antes no puede  tenerse como una decisi\u00f3n definitiva.\u201d  <\/p>\n<p>Y remata el Juez  Constitucional advirtiendo que \u201cen este orden, por cuanto la  situaci\u00f3n que plantearon los accionantes se enmarca dentro de  aquellos que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado y resuelto en las  condiciones que acaban de verse, con observancia en el precepto 302  del actual estatuto abjetivo (CGP), deber\u00e1 brindarse una  soluci\u00f3n similar, pues n\u00f3tese que para el 8 de agosto  de 2017, cuando el accionado admiti\u00f3 la demanda de \u201crevisi\u00f3n  de aval\u00faos\u201d (radicaci\u00f3n 2017-00218), aun el  Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal no hab\u00eda resuelto la  solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de  la sentencia que profiri\u00f3 dentro del juicio n\u00famero  2013-00091, pues ello solo vino a darse el 28 de agosto del mismo  a\u00f1o\u201d.  <\/p>\n<p>3\u00ba. El Juzgado  Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio procedi\u00f3  a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional, lo cual  hizo a trav\u00e9s del prove\u00eddo de fecha veintitr\u00e9s  (23) de mayo de 2018. En ese auto el Juzgado dispuso que no revocar\u00eda  el auto censurado porque no se configuraba ninguna de las causales  taxativas previstas en nuestra legislaci\u00f3n para rechazar la  demanda; y adem\u00e1s enfatiz\u00f3 que tampoco hab\u00eda  operado la caducidad, ya que la parte actora inici\u00f3 la acci\u00f3n  de revisi\u00f3n dentro del preciso t\u00e9rmino previsto en el  art\u00edculo 5 de la Ley 1274 de 2009, esto es, dentro del mes  siguiente contado a partir de la fecha de la decisi\u00f3n del Juez  Civil Municipal, providencia que debe ser definitiva.  <\/p>\n<p>4\u00ba. Esta  decisi\u00f3n motiv\u00f3 a la parte accionante en esa tutela a  formular incidente de desacato en contra del Se\u00f1or Juez  Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio, el cual fue  promovido ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en los t\u00e9rminos  de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2191 de 1991.  Arguyeron los accionantes que \u201cel operador judicial no resolvi\u00f3  el recurso con observaci\u00f3n de lo planteado en la parte motiva  de la sentencia de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 2018,  toda vez que, contrario a lo precisado por el sentenciador  constitucional, innova una tesis consistente en que se puede impetrar  una acci\u00f3n judicial con sustento en un hecho que no ha surgido  a la vida jur\u00eddica. Que es inadmisible que se ejerza una  acci\u00f3n o se reclame un derecho que no se ha concedido conforme  a las normas que regulan el caso concreto. Que la Corte Suprema de  Justicia ha definido que el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo  5\u00ba de la Ley 1274 de 2009 se contabiliza a partir de la decisi\u00f3n  definitiva del Juez Civil Municipal, y no antes ni despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>5\u00ba. La Sala de  Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante prove\u00eddo  de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 determin\u00f3 que no ha  existido el desacato pretendido por los incidentantes y dispuso el  archivo del expediente.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su postura  en que el auto objeto de cuestionamientos cumple con los requisitos  de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente  vertical, y referenci\u00f3 las providencias donde el m\u00e1ximo  \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupa del  t\u00e9rmino que consagra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba  de la Ley 1274 de 2009 en lo que ata\u00f1e a la forma como debe  contabilizarse, enfatizando que es a partir de la adquisici\u00f3n  del car\u00e1cter definitivo de la sentencia. Adujo, igualmente,  que resultaba imposible hacer extensivo el fen\u00f3meno de la  caducidad en la demanda verbal de revisi\u00f3n, por cuanto ella  fue promovida en forma anticipada, resultando de contera una ausencia  de identidad f\u00e1ctica, lo cual impide aplicar el precedente  vertical en ese caso.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n record\u00f3  el Tribunal aqu\u00ed accionado, que en la teor\u00eda jur\u00eddica  no es dominante la tesis de \u201crespuesta \u00fanica  correcta\u201d, por oposici\u00f3n a la teor\u00eda de  \u201crespuesta plausible\u201d; y concluy\u00f3 con que  el recurso de reposici\u00f3n fue nuevamente resuelto extendiendo  unas razones sin renegar de manera obtusa del precedente judicial,  por lo que a su juicio resulta una decisi\u00f3n leg\u00edtima y  acorde con las disposiciones constitucionales y legales.  <\/p>\n<p>\u201c5. Lo requerido  por el Despacho no fue cumplido por la demandante CENIT TRANSPORTE Y  LOG\u00cdSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por lo que conforme [a] lo  dispuesto en el art\u00edculo 90 del C.G.P. (,) la demanda debi\u00f3  ser rechazada.\u201d  <\/p>\n<p>Es decir, lo que se estaba  cuestionando en realidad era si la demanda de revisi\u00f3n que  hab\u00eda sido inadmitida por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil  del Circuito de Villavicencio,  a su vez hab\u00eda sido subsanada  o no en debida forma. Con el fin de responder este aspecto es  necesario recordar que el Juzgado mencionado hab\u00eda inadmitido  la demanda requiriendo a la parte actora para que allegara copia de  la providencia mediante la cual se acreditaba haberse resuelto la  solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil  Municipal.  <\/p>\n<p>En aras de atender el  reclamo que le hab\u00edan planteado en el auto inadmisorio, la  sociedad demandante lo subsan\u00f3 el 17 de julio de 2017,  indicando que para ese momento el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil  Municipal de Villavicencio a\u00fan no hab\u00eda proferido la  decisi\u00f3n por medio de la cual resolv\u00eda la solicitud de  aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la  sentencia. (Lo cual s\u00f3lo vino a hacer el veintiocho (28) de  agosto de 2017).  <\/p>\n<p>Ante esa manifestaci\u00f3n,  en criterio de los accionantes el Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba)  Civil del Circuito de Villavicencio debi\u00f3 desestimar la  subsanaci\u00f3n y como consecuencia de ello RECHAZAR la demanda de  revisi\u00f3n tantas veces mencionada, pues, seg\u00fan lo  explicaron, con base en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba  de la Ley 1274 de 2009, mientras la sentencia de fijaci\u00f3n de  la servidumbre de hidrocarburos no estuviera en firme, no se pod\u00eda  iniciar el proceso declarativo de revisi\u00f3n, sumado al hecho de  que ese tambi\u00e9n ha sido el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>7\u00ba. Sobre el  particular, esta Sala estima que le asiste raz\u00f3n a los aqu\u00ed  accionantes, toda vez que el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del  Circuito de Villavicencio debi\u00f3 tener en cuenta la situaci\u00f3n  antes mencionada, esto es, que la demanda no se subsan\u00f3 en  legal forma y dentro de la oportunidad con que se contaba para ello,  y en consecuencia lo que se impon\u00eda era el rechazo de la  misma.  <\/p>\n<p>Ciertamente, pese a que en  el auto inadmisorio se le solicit\u00f3 a la sociedad demandante  que \u201callegara copia de la providencia mediante la  cual se acredite haberse resuelto la solicitud de ACLARACI\u00d3N,  CORRECCI\u00d3N Y ADICI\u00d3N de la sentencia proferida por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal\u201d; la respuesta de la  demandante fue informar que \u201ca la fecha de la  subsanaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal de  Villavicencio no ha proferido la decisi\u00f3n por medio de la cual  resuelve la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y  complementaci\u00f3n de la sentencia\u201d, con lo cual se  evidencia que al momento de formular la demanda declarativa de  revisi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, la sentencia que la fij\u00f3  no estaba en firme y por tanto no era posible darle tr\u00e1mite a  dicha acci\u00f3n, puesto que ella est\u00e1 condicionada a que  el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal (que fij\u00f3 la  servidumbre de hidrocarburos y el monto de la indemnizaci\u00f3n)  est\u00e9 ejecutoriado, tal como lo se\u00f1ala el numeral 9\u00ba  del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009, y cuya  interpretaci\u00f3n y alcance lo ha se\u00f1alado la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC del 12  de junio de 2013).  <\/p>\n<p>Precisamente en ese  sentido fue que se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia como  Juez Constitucional en la sentencia de tutela de fecha veintis\u00e9is  (26) de abril de 2018, la cual origin\u00f3, ante el comportamiento  del Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de  Villavicencio, el incidente de desacato que es objeto de la presente  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para la Sala es claro que  al resolver el recurso de reposici\u00f3n oportunamente interpuesto  por los demandados Se\u00f1ores Espinosa Uribe contra el auto que  admiti\u00f3 la demanda verbal de revisi\u00f3n, el Se\u00f1or  Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio debi\u00f3  tener en cuenta las circunstancias ya explicadas, y sin embargo no lo  hizo. Lo sucedido equivale, mutatis mutandis, al inicio del  tr\u00e1mite de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n sin  que exista sentencia en firme, y a pesar de ello se le d\u00e9 v\u00eda  libra a dicho proceder, cuando en realidad el Juez no tiene  competencia para conocer de dicho asunto y aun as\u00ed se empecine  en asumir su conocimiento.  <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a  primera vista pudo haber incurrido en el desacato denunciado por los  accionantes, pues, n\u00f3tese que este punto  espec\u00edfico \u2014el del t\u00e9rmino para poder iniciar la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n partiendo de la base de que ya  estuviera en firme la sentencia del juez civil municipal\u2014 no  fue abordado por el Se\u00f1or Juez destinatario de la orden de la  Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n  Civil. Por el contrario, su auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de  mayo de 2018, con el cual dijo darle cumplimiento al fallo de tutela,  en momento alguno se ocupa del punto mencionado.  <\/p>\n<p>8\u00ba. No  obstante, la Sala no puede pasar por alto que se est\u00e1 frente a  una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la cual  solamente procede en forma excepcional.  <\/p>\n<p>En efecto, la  jurisprudencia constitucional ha indicado, en l\u00ednea de  principio, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente  en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n  \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin  ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal  punto que estructure v\u00eda de hecho\u00bb, bajo el presupuesto  que el afectado accione dentro de un t\u00e9rmino razonable y que  \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>La  sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP. Jaime C\u00f3rdoba  Trivi\u00f1o) defini\u00f3 los requisitos  generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales en  los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los  requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\na. Que la  cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9  la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nb. Que se  hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed  que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa  de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la  acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n  alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta \u00faltima.  <\/p>\n<p>c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De  lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela  proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la  decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa  juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las  desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos  de resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nd. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia  C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de  derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de  lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\ne. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible  pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas  exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el  constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en  cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a  la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del  proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nf. Que no se  trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates  sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las  sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por  decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0  <\/p>\n<p>En el presente caso,  resulta necesario enfocar el defecto procedimental en que incurri\u00f3  el Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio en el  auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2018, en determinar  si tiene o no relevancia constitucional, tal como lo ha se\u00f1alado  la Corte Constitucional. De esta forma se podr\u00e1 determinar si  efectivamente la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  incurri\u00f3 o no en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los  Se\u00f1ores Espinosa Uribe en el auto de fecha veinticinco (25) de  julio de 2018 por medio del cual se resolvi\u00f3 negativamente el  incidente de desacato.<br \/>\nLo anterior por cuanto no  cualquier error que cometa un Juez en un proceso puede tener  relevancia constitucional y traducirse en una v\u00eda de hecho, y  mucho menos si no se caus\u00f3 un perjuicio irremediable,  requisito fundamental de procedencia de la tutela.  <\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n  que se present\u00f3, emerge con claridad que el Se\u00f1or Juez  Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3  en un error al admitir (previa \u201csubsanaci\u00f3n\u201d que  en realidad no tuvo ese car\u00e1cter) la demanda verbal de  revisi\u00f3n instaurada por la sociedad Cenit Transporte y  Log\u00edstica de hidrocarburos SAS, ya que la sentencia que fij\u00f3  el monto de la indemnizaci\u00f3n no estaba en firme y por lo tanto  debi\u00f3 proceder con el rechazo de la misma.  <\/p>\n<p>A pesar de ello, no se  evidencia que a la parte demandada \u2014los  se\u00f1ores Espinosa Uribe\u2014 se les haya causado un  perjuicio irremediable, puesto que en caso de haber sido  rechazada la demanda por parte del Se\u00f1or Juez cognoscente de  la misma, aun as\u00ed y despu\u00e9s de que la Se\u00f1ora  Juez Cuarta (4\u00aa) Civil Municipal de Villavicencio hubiese  resuelto la solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y  adici\u00f3n de la sentencia, la sociedad accionante por la v\u00eda  ordinaria pod\u00eda haber vuelto a presentar la demanda  declarativa de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, en  desarrollo del proceso los demandados se\u00f1ores Espinosa Uribe  han gozado de todas las garant\u00edas concernientes al debido  proceso, esto es, notificarse personalmente del auto admisorio,  contestar la demanda, oponerse a la prosperidad de las pretensiones,  aportar pruebas y debatir las de la parte demandante, as\u00ed como  controvertir el  monto de la indemnizaci\u00f3n e interponer todos  los recursos a su alcance. Dentro de este contexto, no existe  entonces vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que les  haya impedido poder enfrentar adecuadamente el proceso identificado  con el n\u00famero 2017 \u2013 00218.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con  este aspecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-335 de 2000, MP.  Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) de anta\u00f1o ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o  reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los  derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s  constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n  constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s  reciente (Sentencia T-451 de 2018), esta misma corporaci\u00f3n ha  dicho que:  <\/p>\n<p>\u201cTodo  derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y  reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y  reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia  constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervenci\u00f3n  del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en  los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.\u201d  <\/p>\n<p>De  igual modo, tanto en la Sentencia C-590 de 2005 transcrita  parcialmente, como en la T-248 de 2018 (con Ponencia del Magistrado  Carlos Bernal Pulido) la Corte ha expuesto que\u00a0el requisito de  relevancia constitucional persigue principalmente tres finalidades:  \u201c(i)\u00a0preservar la  competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la  acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n  de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los  derechos fundamentales y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la  acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso  adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.  <\/p>\n<p>A la par con estas  consideraciones y, pese al defecto en que incurri\u00f3 el Se\u00f1or  Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, como ya se dijo no  se evidencia un perjuicio irremediable que permita conceder el  amparo deprecado, pues para que \u00e9ste se configure es necesario  que se cumplan los siguientes requisitos (Sentencia T-127 de 2014 MP  Dr. Luis Ernesto Vargas Silva):  <\/p>\n<p>\u201cEn  relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la  jurisprudencia constitucional que \u00e9ste debe ser inminente,  grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de  da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026\u00a0una  amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque]  \u2026\u00a0el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber  jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque  las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable  sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea  impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer  el orden social justo en toda su integridad\u201d.  <\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3  en l\u00edneas precedentes, con la admisi\u00f3n de la demanda el  extremo pasivo dentro del proceso verbal ya mencionado no ha padecido  un perjuicio de envergadura constitucional que justifique su  protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, porque a pesar de que ese  libelo ha debido rechazarse al no haber sido subsanado en debida  forma, aun as\u00ed ese obrar no le caus\u00f3 ning\u00fan tipo  de detrimento irremediable a los demandados. Recu\u00e9rdese que el  veintiocho (28) de agosto de 2017, la Se\u00f1ora Juez Cuarta (4\u00aa)  Civil Municipal de Villavicencio resolvi\u00f3 la solicitud de  aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y adici\u00f3n de la  sentencia de fecha siete (7) de junio de 2017, y por tanto en ese  preciso momento ya era procedente la iniciaci\u00f3n de la demanda  verbal de revisi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1274 de 2009. De hecho, para cuando  el extremo demandado se notific\u00f3 del auto admisorio (veinte  (20) de octubre de 2017), el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal  de Villavicencio ya se hab\u00eda pronunciado en torno a la  mencionadas solicitudes, y adem\u00e1s la parte demandante ten\u00eda  la confianza leg\u00edtima (producto de la decisi\u00f3n del  Juez) de que la demanda formalmente era correcta, y si bien es cierto  el extremo demandado impugn\u00f3 el auto admisorio, tambi\u00e9n  lo es que ning\u00fan derecho fundamental le fue conculcado.  <\/p>\n<p>Por consiguiente, con su  obrar el Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de  Villavicencio no produjo un perjuicio irremediable, y de contera la  Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no vulner\u00f3  los derechos fundamentales de los accionantes constitucionales  se\u00f1ores Espinosa Uribe al proferir el auto de fecha  veinticinco (25) de julio de 2018 a trav\u00e9s del cual se  resolvi\u00f3 el incidente de desacato formulado y se dispuso el  archivo del expediente.  <\/p>\n<p>9\u00ba.\tEn  conclusi\u00f3n, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a  abrirse paso y ser\u00e1 desestimado por improcedente.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>Notifiquese.  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>DORA  CONSUELO BENITEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HERN\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FRANCISCO  JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GABRIEL HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL Conjuez ponente STC055-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-02736-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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