{"id":102606,"date":"2026-07-02T16:14:20","date_gmt":"2026-07-02T16:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102606"},"modified":"2026-07-02T16:14:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:14:20","slug":"stc056-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc056-2019\/","title":{"rendered":"STC056-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Conjuez Ponente  <\/p>\n<p>STC056-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02489-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por los Se\u00f1ores  Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz,  Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Oyola de  Gonz\u00e1lez y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez. Esta Acci\u00f3n  de Tutela se present\u00f3 contra la Sala Civil \u2013 Familia &#8211;  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  Incoder -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-, hoy ANT -Agencia  Nacional de Tierras1-,  formul\u00f3 diferentes acciones de tutela contra los juzgados  Promiscuo Municipal de Aquitania \u2013 Boyac\u00e1, Segundo  Promiscuo Municipal de Oiba \u2013 Santander, Promiscuo Municipal de  Tasco \u2013 Boyac\u00e1, Promiscuo Municipal de Macaravita \u2013  Santander y Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos  \u2013 Meta. Todas estas acciones de tutela pretendieron denunciar  una vulneraci\u00f3n al debido proceso.  <\/p>\n<p>2. De  manera concreta, el otrora Incoder consider\u00f3 que las citadas  autoridades judiciales incurrieron en defectos f\u00e1ctico,  org\u00e1nico y sustantivo, al declarar en favor de los  particulares la pertenencia por usucapi\u00f3n del derecho de  propiedad de diferentes predios rurales. Todos estos fundos carec\u00edan  de antecedentes registrales. En estos t\u00e9rminos, seg\u00fan  el Incoder, estos predios gozaban de la presunci\u00f3n de  reconocerse como bienes bald\u00edos.  <\/p>\n<p>3.  Precisamente, uno de los procesos cuestionados fue el que se tramit\u00f3  con radicado 2012-00182-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta. De manera puntual, el  Incoder \u2013hoy ANT- censur\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de  enero de 2014 que accedi\u00f3 a las pretensiones la demanda  respecto de los predios con matriculas inmobiliarias Nos. 236-53447,  236-53434, 236-53433 y 236-25951.  <\/p>\n<p>4. En  este tr\u00e1mite constitucional el Tribunal Superior de  Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3  traslado al juzgado accionado y a las partes intervinientes en el  referido proceso declarativo.  <\/p>\n<p>5.  Los ahora accionantes como parte demandante en el asunto declarativo  solicitaron no acceder al amparo. Consideraron que el entonces  Incoder debi\u00f3 acudir ante la justicia ordinaria y desaprovech\u00f3  la oportunidad para actuar.  <\/p>\n<p>6. El  Tribunal Superior de Villavicencio, el 2 de mayo de 2016, deneg\u00f3  la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00edan los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto la entidad  accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  para discutir la relatada pertenencia. Agreg\u00f3, por lo dem\u00e1s,  que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de diciembre de 2015,  es decir, un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de haberse  proferido la sentencia cuestionada.  <\/p>\n<p>7.  Por su parte, el Incoder present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el  fallo del Tribunal Superior de Villavicencio del 2 de mayo de 2016.  Manifest\u00f3 ante esta Sala que el a quo no analiz\u00f3 la  presunta vulneraci\u00f3n del derecho invocado, a pesar de la  contundencia de las pruebas que indicaban que el entonces Incoder no  fue convocado al proceso declarativo.  <\/p>\n<p>8.  Esta Sala, el 24 de febrero de 2017, revoc\u00f3 el fallo impugnado  y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. As\u00ed las cosas, se  dispuso \u201ci) dejar sin valor y efecto la providencia del 28 de  enero de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta, y ii) ordenar al referido  operador judicial que efect\u00fae las gestiones necesarias para  recaudar los medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento  axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n relativa a la prescriptibilidad  del inmueble, y posteriormente, profiera el fallo que en derecho  corresponda.\u201d  <\/p>\n<p>9. La  Corte Constitucional seleccion\u00f3 la anterior tutela para su  revisi\u00f3n. Una vez encontr\u00f3 unidad de materia, la  acumul\u00f3 junto con cuatro asuntos, a fin de que fueran  decididos en un solo fallo. En  efecto, se acumularon los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Oiba (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tasco (Boyac\u00e1), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita  (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn  de los Llanos (Meta).  <\/p>\n<p>De manera puntual,  con la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 se asegur\u00f3  que los fallos revisados adolec\u00edan de defectos f\u00e1ctico,  org\u00e1nico y sustantivo.  <\/p>\n<p>En  cuanto al defecto f\u00e1ctico se sostuvo lo siguiente: \u201ctiene  lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se  fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente  inadecuado. La  jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes  manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n en  el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n  del acervo probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del  material probatorio.\u201d  <\/p>\n<p>El  defecto org\u00e1nico,  asegur\u00f3 el fallo, puede presentarse en dos hip\u00f3tesis:  \u201c(i)  la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma  manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y  legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas  atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por  fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d  <\/p>\n<p>El  defecto sustantivo,  tambi\u00e9n se asever\u00f3, se \u201cpresenta  cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo  origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de  aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, pues,  de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad  que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos  fundamentales.\u201d  <\/p>\n<p>10.  El 15 de enero de 2018, los accionantes promovieron el incidente de  nulidad de la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, en  relaci\u00f3n con lo decidido frente al proceso tramitado en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos &#8211;  Meta. Sobre el particular, valga aclarar lo siguiente: a trav\u00e9s  de auto del 25 de abril de 2018, el relatado incidente de nulidad de  la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 fue rechazado.  <\/p>\n<p>11.  Por otro lado, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia T-567 del  8 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta profiri\u00f3 el auto del  9 de febrero de 2018. Con \u00e9l se inadmiti\u00f3 la demanda de  pertenencia instaurada por los tutelantes.  <\/p>\n<p>De  manera puntual se exigi\u00f3 de los demandantes aportar -dentro de  un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas- lo siguiente: \u201cun  certificado especial reciente del Registrador de Instrumentos  P\u00fablicos de la ciudad, del predio de mayor extensi\u00f3n y  de cada uno de los predios a usucapir, si est\u00e1n registrados,  es decir uno expreso y preciso del registrador, donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a  registro, o que no aparece ninguna como tal, INDICANDO incluso si el  predio ES BALD\u00cdO.\u201d  <\/p>\n<p>12.  El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta rechaz\u00f3 la demanda al  manifestar que los actores no presentaron escrito alguno para  subsanarla. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan  recurso.  <\/p>\n<p>13.  Por su parte, los actores presentaron acci\u00f3n de tutela contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos  \u2013 Meta. Seg\u00fan los promotores del amparo se vulneraron  sus derechos con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado  por cuanto al encontrarse -para ese momento- en curso el incidente de  nulidad por ellos formulado contra la sentencia T-567 del 8 de  septiembre de 2017, el despacho deb\u00eda abstenerse de proferir  decisi\u00f3n alguna hasta tanto se resolviera su solicitud.  <\/p>\n<p>Con  sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de  Villavicencio deneg\u00f3 el amparo solicitado. Se se\u00f1al\u00f3  en la citada providencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta no se encontraba obligado a  suspender el tr\u00e1mite del proceso declarativo con ocasi\u00f3n  de la solicitud de nulidad promovida por los accionantes contra la  sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>En  efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio precis\u00f3  lo siguiente: el incidente de nulidad no suspende la ejecuci\u00f3n  de las \u00f3rdenes de tutela. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que  los quejosos debieron agotar los mecanismos de defensa contra los  autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018, proferidos por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013  Meta.  <\/p>\n<p>14.  Inconformes con el fallo, los promotores del amparo lo impugnaro. De  manera puntual los actores aseguraron que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta no dio cabal  cumplimiento a la orden de tutela proferida por la sentencia T-567  del 8 de septiembre de 2017. Los actores alegaron que a trav\u00e9s  los autos del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 no se vincul\u00f3  a la ANT, seg\u00fan lo ordenado por la sentencia T-567 del 8 de  septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>15.  Por su parte, con sentencia del 26 de junio de 2018, esta Sala  confirm\u00f3 la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>En  este fallo se aclar\u00f3 lo siguiente: los autos del 9 de febrero  y 16 de marzo de 2018 no fueron controvertidos con recurso alguno por  parte de los actores. As\u00ed mismo, se anot\u00f3 lo siguiente:  \u201ces de recordar que los peticionarios del amparo pueden acudir  ante la autoridad competente para que se haga efectivo el art\u00edculo  27 del Decreto 2591.\u201d  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, se aclar\u00f3 que \u201cresulta, entonces,  ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron los medios  defensivos de que dispon\u00edan, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda  dirimir al juez natural, pues se reitera,  ning\u00fan reparo formularon contra las decisiones que ahora  estiman vulneradoras de sus derechos.\u201d  <\/p>\n<p>16.   Posteriormente, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, los actores  promovieron el incidente de desacato. El incidente se formul\u00f3  en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta, por el presunto  incumplimiento a la orden impartida por la sentencia T-567 del 8 de  septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>De manera puntual  los incidentantes se\u00f1alaron que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta no vincul\u00f3  a la ANT al proceso de Pertenencia Agraria Radicado No.  506893189001-2012-00182-00, seg\u00fan lo ordenado por la sentencia  T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio consider\u00f3 que \u201cel Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), dio cabal  cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida de  rehacer la actuaci\u00f3n anulada en el proceso de Pertenencia  Agraria Radicado No. 506893189001-2012-00182-00, a partir del auto  admisorio de la demanda, inclusive, pues para hacerlo, examin\u00f3  nuevamente la demanda presentada por los incidentantes, para  determinar si reun\u00eda o no los requisitos de su admisibilidad.\u201d  As\u00ed las cosas, el 6 de agosto de 2018,  el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de abrir incidente  de desacato en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta.  <\/p>\n<p>17.  Para terminar, precisamente contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, los  actores presentaron la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa.  <\/p>\n<p>De  manera puntual, los promotores se\u00f1alan una flagrante violaci\u00f3n  a los derechos del debido proceso, seguridad jur\u00eddica, derecho  a la defensa, al principio de posici\u00f3n dominante, a prop\u00f3sito  del proceso de Pertenencia Agraria con Radicado No.  506893189001-2012-00182-00.  <\/p>\n<p>Sostienen los  actores que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio debi\u00f3 abrirle paso al relatado incidente de  desacato en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Mart\u00edn de los Llanos, por no haber vinculado a la ANT al  proceso de Pertenencia -seg\u00fan lo ordenado por la sentencia  T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional-.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Por  un lado, la Dra. Delfina Forero Mej\u00eda, Magistrada  Sustanciadora del asunto sub  examine,  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela  presentada por los actores ante esta Sala.  <\/p>\n<p>Sostiene  la Magistrada Forero que, precisamente de acuerdo con lo ordenado por  la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 de la Corte  Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn  de los Llanos encontr\u00f3 que \u201cel libelo demandatorio  conten\u00eda falencias que deb\u00edan ser subsanadas, por lo  que la inadmiti\u00f3  y concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino  de ley para su correcci\u00f3n, el que venci\u00f3 sin que se  hubiera subsanado, circunstancia que origin\u00f3 su rechazo y la  orden de devoluci\u00f3n de la misma con sus anexos a los  demandantes, sin necesidad de desglose, auto legalmente notificado a  los demandados que al no ser impugnado qued\u00f3 en firme. Ante el  rechazo de la demanda, no era viable que el Juzgado ordenara la  vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT-,  pues la demanda presentada, no gener\u00f3 la iniciaci\u00f3n del  respectivo proceso.\u201d  <\/p>\n<p>Por  otro lado, en t\u00e9rminos muy pr\u00f3ximos a los que se vienen  de ventilar, la Dra. Doris Acu\u00f1a Acevedo \u2013 Procuradora 3  Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicita  negar la acci\u00f3n de tutela propuesta por los Se\u00f1ores  Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz,  Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Oyola de  Gonz\u00e1lez y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez. Se asegura  que Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los  Llanos, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-567 del 8  de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, \u201crecay\u00f3  en el estudio de los requisitos formales de la demanda y dispuso su  inadmisi\u00f3n a efecto de que se subsanara.\u201d  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  tutela es un instrumento preferente y sumario con el cual toda  persona puede acudir en busca de que los jueces preserven sus  privilegios fundamentales violados o amenazados por los servidores  p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos eventos  previstos en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  En el caso concreto la discusi\u00f3n est\u00e1  relacionada con la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfel proceso de  Pertenencia Agraria con Radicado No. 506893189001-2012-00182-00 se  present\u00f3 respecto de bienes bald\u00edos?  <\/p>\n<p>Desde  luego, este asunto nos debe conducir derechamente a estos otros  interrogantes: \u00bfEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio lesion\u00f3 los derechos fundamentales de los  actores al denegar la apertura del incidente de desacato en contra  del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los  Llanos? \u00bfSe acat\u00f3 lo ordenado por sentencia T-567 del 8  de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional?  <\/p>\n<p>3.  Como se sabe, los  bald\u00edos  rurales tienen una clara naturaleza jur\u00eddica: son bienes  fiscales -que no bienes de uso p\u00fablico-. De all\u00ed que se  reconozcan como imprescriptibles  y enajenables.  As\u00ed mismo, su r\u00e9gimen jur\u00eddico est\u00e1  plenamente establecido: est\u00e1n programados para ser  adjudicados.  En una palabra, para los particulares est\u00e1n proscritos los  modos ordinarios u ortodoxos de adquirir el dominio del bald\u00edo.  De manera pac\u00edfica se reconoce que el \u00fanico modo  pertinente es la adjudicaci\u00f3n.  Adem\u00e1s, los terrenos adjudicados a los particulares se someten  a todas las limitaciones y restricciones consagradas en la Ley 160 de  1994.  <\/p>\n<p>4. En  torno a las presunciones establecidas en torno a la posible  calificaci\u00f3n como bien \u201cbald\u00edo\u201d, se  identifican diversos soportes normativos -en principio,  lamentablemente, contradictorios-.  <\/p>\n<p>5.  Por un lado, se reconocen como soportes art\u00edculos tales como  el 65 de la Ley 160 de 1994, 675 C. C., 375 C.G. del P.  y 4 de la  Ley 1579. A partir de estas normas se ha llegado a identificar la  siguiente presunci\u00f3n: el fundo que carece de antecedentes  registrales debe presumirse como bien \u201cbald\u00edo.\u201d  <\/p>\n<p>En  efecto,  de  manera concreta se ha dicho que \u201cen  caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias  del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de  la presunci\u00f3n de propiedad privada), y que la sentencia se  dirija adem\u00e1s contra personas indeterminadas es prueba sumaria  que puede indicar la existencia de un bald\u00edo\u201d2.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha aseverado que \u201cel  juez no solo omiti\u00f3 la exigencia del certificado de tradici\u00f3n  y libertad del inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, debi\u00f3,  como m\u00ednimo, solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad  del predio\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  Por otro lado, tambi\u00e9n identificamos como soportes normativos  los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 4 de 1973 y el  art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, un predio bald\u00edo  se reconocer\u00eda como un fundo inexplotado, inculto.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto, desde la jurisprudencia se ha afirmado que \u201csuponer  la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o  por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el  mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados  hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n  legal\u201d4.  <\/p>\n<p>Incluso,  desde la Corte Constitucional se ha sostenido lo siguiente: \u201c[\u2026]  Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza  por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de [\u2026]  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que \u00abno  aparece ninguna\u00bb  persona  como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb.  Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de  personas indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los  t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil [\u2026].\u201d 5  <\/p>\n<p>7. De  manera que la citada calificaci\u00f3n del fundo como bald\u00edo  es una cuesti\u00f3n de fondo que debe ser asumida por el juez.  <\/p>\n<p>8.  Sobre el particular, esta Sala desea formular una peque\u00f1a  precisi\u00f3n, respecto de lo ordenado por el auto del 9 de  febrero de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn  de los Llanos. Con este auto, como se ha dicho, se exigi\u00f3  un  certificado especial reciente del Registrador de Instrumentos  P\u00fablicos \u201cINDICANDO incluso si el predio ES BALD\u00cdO\u201d.  Sobre este punto se aclara que el certificado que se debe requerir  para la admisi\u00f3n de las correspondientes demandas de  pertenencia ha de ser el ordenado por el numeral 5 del art\u00edculo  375 C.G. del P. Empero, sobre esta puntual precisi\u00f3n valga  reiterar lo siguiente: ni este auto del 9 de febrero de 2018 ni aquel  del 16 de marzo de 2018 fueron objeto de impugnaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>9. En  una palabra, \u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de  practicar las pruebas pertinentes y necesarias, as\u00ed fuere de  manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien\u201d6.  <\/p>\n<p>10.  Es decir, el juez, en el caso concreto, ostenta las \u201cherramientas  interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed  como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d7  Desde  luego, adem\u00e1s de apoyarse en un nutrido acervo probatorio, el  juez podr\u00e1 servirse de una u otra de las presunciones  relatadas.  <\/p>\n<p>11.  Como ya se indic\u00f3, la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2014  del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos  \u2013 Meta fue revocada por esta Sala (sentencia del 24 de febrero  de 2017).  <\/p>\n<p>Las  razones invocadas fueron las siguientes: era \u201cpatente el deber  de indagar sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio a fin de  establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de car\u00e1cter  privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer  la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisi\u00f3n  del deber no s\u00f3lo de decretar pruebas de oficio necesarias,  deficiencia que quebrant\u00f3 las reglas del debido proceso, sino  adem\u00e1s de valorar las que se encontraban en el expediente.\u201d  <\/p>\n<p>12.  Como tambi\u00e9n ya se ha dicho, la Corte Constitucional  seleccion\u00f3 la anterior tutela para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, con la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 se orden\u00f3  lo siguiente: \u201cDEJAR  SIN EFECTO la  sentencia declaratoria de pertenencia proferida en \u00fanica  instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn  de los Llanos \u2013Meta-, el 28 de enero de 2014; y DECLARAR LA  NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso declarativo de  pertenencia cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba  2012-00182-00, incluido el auto admisorio, por  lo que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013Meta-  deber\u00e1  analizar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda,  atendiendo las consideraciones de esta providencia.  Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos \u2013Meta- que, en el t\u00e9rmino de  treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este  pronunciamiento, proceda a rehacer las actuaciones correspondientes  en el mencionado tr\u00e1mite, seg\u00fan lo expuesto en la parte  motiva de esta decisi\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 vincular  a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT-, o a quien corresponda,  para lo de su competencia. ADVERTIR que solo  hasta que la Agencia  Nacional de Tierras \u2013ANT- o  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos  \u2013Meta- en  el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la  naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles a prescribir, ser\u00e1  posible continuar con el proceso declarativo de pertenencia.\u201d  <\/p>\n<p>13.  Precisamente, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia T-567 del 8  de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Mart\u00edn de los Llanos encontr\u00f3 que la Demanda conten\u00eda  falencias que deb\u00edan ser subsanadas. Tales obst\u00e1culos  no fueron superados por los demandantes. En definitiva, el relatado  proceso de Pertenencia Agraria con Radicado No.  506893189001-2012-00182-00 feneci\u00f3 de manera radical.  <\/p>\n<p>14.  En efecto, con el auto del 16 de marzo de 2018 se orden\u00f3 el  rechazo de la demanda. As\u00ed las cosas, se orden\u00f3 la  devoluci\u00f3n de la misma con sus anexos a los demandantes, sin  necesidad de desglose.  <\/p>\n<p>15.  Sobre las decisiones contenidas en los citados autos del 9 de febrero  y 16 de marzo de 2018 se vuelve a insistir en lo siguiente: los  quejosos debieron agotar los mecanismos de defensa contra esos autos  del 9 de febrero y 16 de marzo de 2018 del Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 Meta. As\u00ed  las cosas, los actores omitieron utilizar los mecanismos de defensa  que ten\u00edan a su alcance para controvertir tales  determinaciones.  <\/p>\n<p>16.  Desde luego, una vez frustrado el inicio del respectivo proceso de  Pertenencia, mal podr\u00eda vincularse al mismo a la Agencia  Nacional de Tierras \u2013ANT-. En una palabra, tal vinculaci\u00f3n  de la ANT, ordenada por la sentencia T-567 del 8 de septiembre de  2017 de la Corte Constitucional, exig\u00eda un n\u00edtido  presupuesto: la viabilidad del proceso de Pertenencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se negar\u00e1 el auxilio deprecado.  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  el  amparo instado.  <\/p>\n<p>Por  el medio m\u00e1s expedito, COMUN\u00cdQUESE  esta decisi\u00f3n a la totalidad de intervinientes y en caso de no  ser impugnada, REM\u00cdTASE  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>Conjuez Ponente  <\/p>\n<p>ALVARO BARRERO  BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERNANDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO LAFONT  PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HERN\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>Conjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>1  \tCreada por el Decreto  \t2363 del 07 de diciembre de 2015<br \/>\n2  \tConcepto del Incoder &#8211; Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74 de la  \tsentencia T-488 de 2014.  MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio.<br \/>\n3Corte  \tConstitucional de Colombia. Sentencia T-461 de 2016.  MP: Jorge Iv\u00e1n  \tPalacio.<br \/>\nSobre el particular nos  \tpreguntamos lo siguiente: \u00bfse trata de una tesis ecl\u00e9ctica  \tque pretende armonizar las mencionadas presunciones de la Ley 4 de  \t1973 con la necesidad de matr\u00edcula inmobiliaria consagrada en  \tla Ley 1579?<br \/>\n4  \t Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de febrero de 2016.   \tMP: Luis Armando Tolosa V.<br \/>\n5  \tCorte  \tConstitucional. Sentencia  \tC-275 de 2006.  MP: \u00c1lvaro Tafur G.<br \/>\n6  \tCorte Constitucional. Sentencia T-293 de 2016.  MP: Gabriel Mendoza  \tM.<br \/>\n7  \tCorte Constitucional.  \tSentencia T-549 de 2016.  MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Conjuez Ponente STC056-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02489-00 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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