{"id":102607,"date":"2026-07-02T16:14:34","date_gmt":"2026-07-02T16:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102607"},"modified":"2026-07-02T16:14:34","modified_gmt":"2026-07-02T16:14:34","slug":"stc057-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc057-2019\/","title":{"rendered":"STC057-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  ponente  <\/p>\n<p>STC057-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00525-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por LAURA  HALIMA LI\u00c9VANO JIM\u00c9NEZ contra LA SALA PLENA DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tr\u00e1mite al que fueron  vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y el Se\u00f1or Magistrado del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca JOS\u00c9 ELVER MU\u00d1OZ  BARRERA, quien ocupa el cargo en propiedad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  interesada, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente  vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al  expedir, en primer lugar, el auto de fecha 9 de agosto de 2018, que  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y orden\u00f3  el archivo del proceso a trav\u00e9s del cual la aqu\u00ed  accionante demand\u00f3 la nulidad y el restablecimiento del  derecho con ocasi\u00f3n del nombramiento que en propiedad hizo el  Consejo de Estado del Magistrado del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz  Barrera; y, en segundo t\u00e9rmino, al emitir el auto de fecha 11  de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 el  recurso de s\u00faplica incoado por la misma accionante contra la  providencia que declar\u00f3 la caducidad.  <\/p>\n<p>Como  resultado de ello solicita que se tutelen sus derechos fundamentales  y en consecuencia pide que (i) \u00abse  declaren sin valor las decisiones de [fecha] 9 de agosto y 11 de  septiembre de 2018, proferidos por la Magistrada Dra. Patricia  Salazar Cu\u00e9llar en el proceso radicado bajo el n\u00famero  11001023000020160028000 y de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, por el Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.  (ii)  Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, proferir la  decisi\u00f3n que en derecho corresponda y darle continuidad a la  demanda promovida por la Dra. LAURA HALIMA LI\u00c9VANO, en aras de  respetar los derechos al debido proceso, principio de legalidad y  derecho al debido proceso, dentro de este \u00faltimo el principio  de transparencia, examinando la existencia del impedimento que aqu\u00ed  se refiere.\u201d (f. 6 vuelto).<br \/>\n2.\tPara sustentar su  inconformidad aduce la actora constitucional, en s\u00edntesis, que  fue retirada del cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca en atenci\u00f3n al nombramiento que  hiciera el Consejo de Estado atendiendo la lista de elegibles que  remiti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Que  por tal raz\u00f3n instaur\u00f3 demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, la cual conoci\u00f3 la Corte Suprema  de Justicia por expreso mandato del primer (1) par\u00e1grafo del  art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y Contencioso Administrativo (CPACA). Que la demanda fue admitida y  contestada por el extremo demandado, as\u00ed como tambi\u00e9n  por el nombrado en reemplazo de la promotora de la acci\u00f3n,  quienes formularon la excepci\u00f3n de caducidad sustentada en que  el t\u00e9rmino para incoar ese medio de control debe ser  contabilizado desde la fecha en que se produjo el Acuerdo de  nombramiento de quien reemplaz\u00f3 a la aqu\u00ed accionante,  lo que gener\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los cuatro meses.  Que durante la audiencia inicial -que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda  9 de agosto de 2018- se acogi\u00f3 la caducidad alegada.  <\/p>\n<p>Que  contra esa decisi\u00f3n se formul\u00f3 recurso de s\u00faplica,  el cual se sustent\u00f3 en que por tratarse de un acto  administrativo de car\u00e1cter subjetivo, que determin\u00f3 el  retiro de un cargo, la fecha en que empieza a correr la caducidad es  desde cuando se cumpla su ejecuci\u00f3n, es decir, desde cuando la  demandante abandon\u00f3 el cargo de Magistrada, esto es, el 26 de  abril de 2016; y que as\u00ed lo dispone la Ley 1437 de 2011 en su  art\u00edculo 164, numeral 2, literal d.  <\/p>\n<p>Termina  la accionante indicando que el recurso de s\u00faplica fue resuelto  mediante auto de Sala Plena de fecha 11 de septiembre de 2018, y que  en \u00e9l se confirm\u00f3 el auto que decret\u00f3 la  caducidad. Que la Corte argument\u00f3 que la norma antes citada no  es aplicable cuando se trata de nombramientos que requieran  confirmaci\u00f3n, en cuyo caso la caducidad corre desde la fecha  de confirmaci\u00f3n del nombramiento de quien reemplaz\u00f3 a  la aqu\u00ed accionante en el cargo, apoy\u00e1ndose en un  precedente relativo a la caducidad en materia electoral.  <\/p>\n<p>Que  por tanto, y al existir un grave error de orden legal e  interpretativo se estructuran varias causales para que proceda la  acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo para lograr la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y con tal fin afirm\u00f3  que se hab\u00eda configurado un defecto f\u00e1ctico y un  defecto sustancial por falta de aplicaci\u00f3n y violaci\u00f3n  del precedente, con lo cual se le habr\u00edan vulnerado sus  derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229  Superior) y debido proceso (Art. 29 Carta Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>1\u00ba.  La Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Presidente,  Honorable Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho,  manifest\u00f3 que en el presente asunto no es procedente la  concesi\u00f3n del amparo constitucional reclamado, en la medida en  que el art\u00edculo 164 del CPACA es claro en se\u00f1alar que  en los casos en que el nombramiento requiere de confirmaci\u00f3n,  como acontece con los funcionarios de la Rama Judicial, el t\u00e9rmino  de caducidad se cuenta a partir del d\u00eda siguiente de la  expedici\u00f3n de dicho acto, criterio expuesto por el Consejo de  Estado en el fallo de fecha 19 de marzo de 2015 dentro del expediente  n\u00famero 1100102030280002014-00133, raz\u00f3n por la cual la  declaratoria de  caducidad de la acci\u00f3n y la consiguiente terminaci\u00f3n  del proceso que motiv\u00f3 la  presente acci\u00f3n de tutela es del todo razonable, pues consulta  el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los impedimentos de los integrantes de la Sala Plena para  conocer de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho  que gener\u00f3 el actual mecanismo de protecci\u00f3n  constitucional, enfatiza que dentro del proceso la parte interesada  no present\u00f3 recusaci\u00f3n alguna, y la acci\u00f3n de  tutela no es el escenario para formular solicitudes en tal sentido.  <\/p>\n<p>Respecto  a los precedentes que la accionante trae a colaci\u00f3n como  argumentos para soportar el reclamo constitucional, destaca que no  resultan aplicables al presente caso, ya que ninguno de ellos se  refiere a la designaci\u00f3n de funcionarios de la rama judicial,  evento en el cual es necesario el nombramiento y la confirmaci\u00f3n,  tal como lo establece el art\u00edculo 127 de la Ley Estatutaria de  la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), es decir, se  trata de actos administrativos complejos. En cambio, los precedentes  mencionados versan sobre actos de ejecuci\u00f3n de sanciones  disciplinarias de retiro del servicio y la supresi\u00f3n de cargos  en provisionalidad, actos que no guardan similitud tem\u00e1tica  con el asunto aqu\u00ed debatido.  <\/p>\n<p>2\u00ba.  Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s  de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de  la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se  pronunci\u00f3 sobre la presente acci\u00f3n de la siguiente  manera, manifestando, de entrada, la improcedencia de la misma contra  actuaciones y providencias judiciales:  <\/p>\n<p>i)  En primer lugar, indic\u00f3 que tanto la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura como la Direcci\u00f3n Ejecutiva  de Administraci\u00f3n Judicial carecen de competencia por ser  entes ajenos a las actuaciones y decisiones o fallos judiciales, ya  que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas.  <\/p>\n<p>ii)  En segundo t\u00e9rmino, sostuvo que el amparo constitucional que  ahora nos concita es improcedente por la inexistencia de un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>iii)  Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de  Administraci\u00f3n Judicial no interviene en las decisiones  legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales.  <\/p>\n<p>iv)  Por \u00faltimo, aleg\u00f3 la falta de legitimidad en la causa  por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en la  medida en que las decisiones fustigadas no son consecuencia de una  acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por lo que debe  prescindirse de librarse cualquier orden de apremio en ese sentido,  toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra  la de dar \u00f3rdenes a los Despachos Judiciales.  <\/p>\n<p>3\u00ba.  El se\u00f1or Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz Barrera, vinculado al  presente asunto, se opone a la procedencia del amparo deprecado con  base en las razones que a continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>i)  Que la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Corte Suprema de Justicia,  pretendiendo la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo  que acord\u00f3 elegirlo a \u00e9l en propiedad en el cargo de  Magistrado, as\u00ed como el de su confirmaci\u00f3n; y que ella  tambi\u00e9n solicit\u00f3 que la reintegraran al cargo de  Magistrada en provisionalidad.  <\/p>\n<p>ii)  Que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la caducidad del  aludido medio de control con fundamento en los literales a) y d) del  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 y del  art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administraci\u00f3n de Justicia), por tratarse de un acto  administrativo de elecci\u00f3n que requiere confirmaci\u00f3n,  cuyo t\u00e9rmino para demandar debe contabilizarse a partir del  d\u00eda siguiente a la confirmaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>iii)  Que contra el auto que declar\u00f3 la caducidad, la accionante  interpuso recurso de s\u00faplica, cuyas razones fueron:  <\/p>\n<p>a.-  Que la lista de elegibles con base en la cual se produjo el  nombramiento en propiedad como Magistrado, no estaba vigente.<br \/>\nb.-  Que con la demanda no se buscaba la nulidad de los actos de  nombramiento y confirmaci\u00f3n sino el reintegro de la  demandante, quien ven\u00eda ocupando el cargo de Magistrada en  provisionalidad.<br \/>\nc.-  Que por lo tanto, el t\u00e9rmino de caducidad para demandar deb\u00eda  contabilizarse desde el momento de su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>iv)  Que la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en forma negativa el  recurso de s\u00faplica, y a pesar de ello se instaur\u00f3 la  presente acci\u00f3n de tutela formulando argumentos no ventilados  en esa impugnaci\u00f3n, tales como:  <\/p>\n<p>a.-  Que el acto administrativo que desvincul\u00f3 a la doctora LI\u00c9VANO  JIM\u00c9NEZ no le fue notificado.<br \/>\nb.-  Que la Ley establece la posibilidad de demandar dentro de los cuatro  meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo de  su retiro, o a partir de la ejecuci\u00f3n de este.<br \/>\nc.-  Que el acto administrativo de retiro es de car\u00e1cter subjetivo,  lo que causa un agravio particular y concreto a los derechos de la  demandante.<br \/>\nd.-  Que el medio de control interpuesto fue de nulidad y restablecimiento  del derecho y no el de nulidad electoral, por lo que la norma  aplicable era el literal d) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo  164 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra un t\u00e9rmino de  caducidad de cuatro (4) meses desde la ejecuci\u00f3n del acto  administrativo.<br \/>\ne.-  Que exist\u00eda causal de impedimento por parte de la Corte por  haber nombrado a varios Magistrados de Tribunal con base en la lista  de elegibles generada por el mismo concurso.<br \/>\nf.-  Que se desconoci\u00f3 el precedente emitido por el Consejo de  Estado donde claramente se indica que cuando se trata de actos  administrativos que conllevan el retiro del cargo, la caducidad se  cuenta desde la fecha del retiro del funcionario del cargo, y no  antes.  <\/p>\n<p>v)  Con fundamento en lo indicado, el interviniente solicita que se  desestime la acci\u00f3n de tutela por improcedente, ya que no  cumple con los requisitos generales necesarios para incoar el amparo  constitucional contra providencias judiciales, comoquiera que al  formular el recurso de s\u00faplica se incumpli\u00f3 con la  carga de sustentarlo en debida forma y adem\u00e1s tampoco se  expusieron los argumentos que se aducen ahora en sede de tutela.  <\/p>\n<p>vi)  Termina indicando en su r\u00e9plica el Magistrado Mu\u00f1oz  Barrera que tampoco se prob\u00f3 ninguno de los vicios alegados,  toda vez que no hubo defectos f\u00e1cticos,  sustanciales ni  procedimentales en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia  e, igualmente, que no se desconoci\u00f3 el precedente, ya que las  providencias citadas contienen supuestos de hecho muy diferentes al  caso en estudio, esto es, no se trata de asuntos en los cuales se  demanda la nulidad de actos administrativos de elecci\u00f3n que  requieran confirmaci\u00f3n como el de los Magistrados de Tribunal.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tjurisprudencia constitucional ha indicado, en l\u00ednea de  \tprincipio, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente  \ten los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n  \t\u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero  \tnormado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  \tsubjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  \ty bajo el presupuesto que el afectado accione dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable y que \u00abno disponga de medios ordinarios  \ty efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3  \tmar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>Dicho  lo anterior, y en aras de resolver el problema jur\u00eddico, para  la Sala la controversia gira en torno a las siguientes cuestiones:  <\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en una v\u00eda de  hecho al decretar la caducidad dentro del proceso radicado bajo el  n\u00famero 11001 0230 000 2016 00280 00?  <\/p>\n<p>O,  expresado en otras palabras y con mayor precisi\u00f3n: \u00bfEl  asunto debatido dentro del proceso n\u00famero 11001 0230 0230 000  2016 00280 00 estaba gobernado (en lo que concierne a la caducidad)  por el t\u00e9rmino indicado en el literal a) del numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante  CPACA), tal como lo dijo la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia en auto del nueve (9) de agosto  \u2014confirmado  luego por v\u00eda de s\u00faplica mediante providencia del once  (11) de septiembre, ambos de 2018\u2014,  o por el t\u00e9rmino  consagrado en el literal d) del numeral 2\u00ba del ya citado  art\u00edculo 164 del CPACA, tal como lo indica la aqu\u00ed  accionante?  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso la Sala observa, despu\u00e9s de estudiar el  amparo incoado y de revisar en forma minuciosa el expediente radicado  bajo el n\u00famero 11001 0230 000 2016 00280 00, que corresponde a  la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada  por la doctora Laura Halima Li\u00e9vano Jim\u00e9nez, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de 2016 la ex Magistrada  en provisionalidad del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca radica ante la Secretar\u00eda General de la Corte  Suprema de Justicia (por aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba  del art\u00edculo 149 del CPACA), demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de La Naci\u00f3n \u2013  Rama Judicial y el Consejo de Estado; y en ese libelo pide que se  declare la nulidad del art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo No. 34  del primero (1\u00ba) de marzo de 2016 proferido por la Sala Plena  del Consejo de Estado, acto administrativo a trav\u00e9s del cual  se elige al doctor Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz Berrera como  Magistrado en propiedad del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca, cargo que, se itera, desempe\u00f1aba en  provisionalidad la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo  de dos mil diecisiete (2017) por la Magistrada Ponente de ese asunto,  doctora Patricia Salazar Cuellar. All\u00ed mismo se dispuso  notificar esa providencia al extremo demandado y, enterado \u00e9ste  del auto admisorio, procedi\u00f3 a formular la excepci\u00f3n de  caducidad, sustentada en que el medio de control fue formulado en  forma extempor\u00e1nea de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba  literal a) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).  Del escrito de excepciones se corri\u00f3 traslado a la actora  mediante la fijaci\u00f3n en lista de fecha treinta (30) de junio  de dos mil diecisiete (2017).  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  auto de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) se cita a  las partes a la audiencia inicial, se\u00f1alando para tal efecto  el d\u00eda nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  Durante la audiencia se declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n  de caducidad formulada por el extremo demandado, en raz\u00f3n a  que la Honorable Magistrada Ponente consider\u00f3 que por tratarse  del cuestionamiento de un acto administrativo de elecci\u00f3n y  confirmaci\u00f3n de un Magistrado, el t\u00e9rmino aplicable es  el previsto en el literal a) del 2\u00ba inciso del art\u00edculo  164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y que como la confirmaci\u00f3n  de la elecci\u00f3n del Magistrado Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz  Barrera se efectu\u00f3 el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil  diecis\u00e9is (2016), el t\u00e9rmino que se ten\u00eda para  fustigar el acto administrativo empez\u00f3 a correr a partir del  d\u00eda siguiente a la confirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.\tInconforme  con esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado judicial la  accionante formul\u00f3 y sustent\u00f3 en la misma audiencia  inicial recurso de s\u00faplica contra la providencia antes  descrita. La Magistrada Ponente corri\u00f3 traslado del recurso a  las dem\u00e1s partes y lo concedi\u00f3 ante el Magistrado que  sigue en turno, esto es, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero.  Dicha impugnaci\u00f3n fue resuelta mediante auto de fecha once  (11) de septiembre de dos mil dieciocho, y en \u00e9l se confirm\u00f3  la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n  incoada por la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez. Para sustentar  esta determinaci\u00f3n se dijo que efectivamente el t\u00e9rmino  de caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir del d\u00eda  siguiente a la confirmaci\u00f3n, por tratarse de una actuaci\u00f3n  administrativa especial que as\u00ed lo exige, y que por  tanto el  t\u00e9rmino previsto en el literal d) del numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 164 del CPACA se aplica para aquellos eventos  generales. De esta forma qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n y  consecuencialmente se dio por terminado el proceso, providencia que  fue notificada mediante anotaci\u00f3n al estado del d\u00eda  catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>3. Ahora bien,  \texpuesto de manera sucinta el acontecer del proceso que tramit\u00f3  \tla Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n  \tde la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que  \tinstaur\u00f3 la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez, lo que se  \timpone es analizar en los pr\u00f3ximos numerales los reparos que  \tpor v\u00eda de tutela ella misma formul\u00f3.  <\/p>\n<p>3.1.  Se duele la accionante en sede constitucional de la decisi\u00f3n  adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al haber  incurrido en los defectos \u201cf\u00e1ctico\u201d y \u201csustancial\u201d  que se configuran, a su juicio, como resultado de la confusi\u00f3n  entre la acci\u00f3n incoada (nulidad y restablecimiento del  derecho de car\u00e1cter laboral) con el medio de control  electoral. Que ese error llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n  accionada a utilizar en forma indebida la jurisprudencia del Consejo  de Estado en la que se hace referencia a la caducidad para el  beneficiario del acto administrativo, pero no del perjudicado con  dicho acto.  <\/p>\n<p>Insiste  en que la Corte tuvo por sentado que la demandante ante el  Contencioso Administrativo fue notificada el mismo d\u00eda en que  se notific\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz Barrera  el acto de confirmaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole, producto de ese  yerro, una carga a la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez que no  est\u00e1 obligada a soportar, toda vez que ella puede demandar  dicho acto administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la notificaci\u00f3n del acto administrativo de su retiro, o a  partir de la ejecuci\u00f3n de este. Termina recalcando que en el  expediente Contencioso Administrativo no obra prueba de hab\u00e9rsele  notificado el acto administrativo confirmatorio.  <\/p>\n<p>3.2.  Para darle respuesta a la accionante, la Sala de Tutela advierte la  improsperidad del cargo, ya que al consultar la demanda contenciosa  administrativa, en especial el ac\u00e1pite de las pretensiones,  claramente se advierte que la esencia de las mismas apunt\u00f3 a  fustigar la elecci\u00f3n del doctor Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz  Barrera como Magistrado en propiedad del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, contenido en el art\u00edculo 10\u00ba  del Acuerdo 034 del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecis\u00e9is  (2016) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En segundo  lugar, increp\u00f3 tambi\u00e9n el acto de confirmaci\u00f3n  en propiedad del doctor Mu\u00f1oz Barrera como Magistrado del  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En tercer lugar,  y solo como consecuencia de la prosperidad de las anteriores  pretensiones, reclama la actora el reintegro a un cargo de iguales o  mejores condiciones del cual fue retirada (Magistrada de Tribunal) en  forma ilegal, sin que haya existido soluci\u00f3n de continuidad  con todas las consecuencias que ello genera.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, habi\u00e9ndose fijado el marco del litigio en la  elecci\u00f3n del citado jurista, el tr\u00e1mite que en todo  momento se dio a la demanda contenciosa administrativa por parte de  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y cuya caducidad  declar\u00f3, fue precisamente ese y no otro. Siendo as\u00ed, no  hubo entonces la confusi\u00f3n que denuncia por v\u00eda de  tutela la accionante, ya que es claro que la tercera pretensi\u00f3n  que formul\u00f3 la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez estaba  condicionada a la prosperidad de la declaraci\u00f3n de nulidad de  la elecci\u00f3n y confirmaci\u00f3n del doctor Mu\u00f1oz  Barrera como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca; y no era esa pretensi\u00f3n la principal, ni mucho  menos la \u00fanica.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y al margen de ello, tampoco se le puede endilgar un error a la Sala  Plena al reconocer la prosperidad de la caducidad al amparo del  numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de  2011 (CPACA), debido a que el acto atacado por la accionante en el  Contencioso Administrativo fue precisamente la ELECCI\u00d3N y  CONFIRMACI\u00d3N del doctor Jos\u00e9 Elver Mu\u00f1oz Barrera  como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca, aspecto sobre el que no hay la m\u00e1s m\u00ednima  duda en raz\u00f3n a que las pretensiones de la demanda son muy  claras y dicientes en esta materia. En consecuencia, frente a ese  escenario el t\u00e9rmino de caducidad para poder accionar est\u00e1  previsto en la norma aplicada por la Sala Plena de la Corte Suprema  de Justicia, esto es, el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo  164 del CPACA, que dispone lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el  t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Si la  elecci\u00f3n se declara en audiencia p\u00fablica el t\u00e9rmino  se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente; en los dem\u00e1s  casos de elecci\u00f3n y en los de nombramiento se cuenta a partir  del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n efectuada en la  forma prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 65 de este  C\u00f3digo.\u201d  <\/p>\n<p>De  igual modo, esa misma norma tambi\u00e9n establece que:  <\/p>\n<p>\u201cEn  las elecciones o nombramientos que requieren confirmaci\u00f3n, el  t\u00e9rmino para demandar se contar\u00e1 a partir del d\u00eda  siguiente a la confirmaci\u00f3n.\u201d  <\/p>\n<p>Por  ende, si las pretensiones formuladas ante lo contencioso  administrativo por parte de la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez  estaban encaminadas a pedir la nulidad de la elecci\u00f3n y  confirmaci\u00f3n del doctor Mu\u00f1oz Barrera; resulta di\u00e1fano  que con fundamento en el anterior mandato legal el t\u00e9rmino de  caducidad se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la  confirmaci\u00f3n, y de ah\u00ed que no pueda sostenerse, con  \u00e9xito,  que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n accionada  err\u00f3 al aplicar esta norma.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aunque la accionante en este tr\u00e1mite constitucional se  queja por no hab\u00e9rsele notificado ese acto administrativo, lo  cierto es que la norma no establece un mecanismo especial de para  darlo a conocer, al punto de que por ning\u00fan lado consagra que  el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n  del acto de confirmaci\u00f3n. De hecho, lo \u00fanico que  dispone el aludido canon legal es que el t\u00e9rmino para impugnar  por la v\u00eda judicial empieza a contarse al d\u00eda siguiente  a aqu\u00e9l en que tuvo lugar la respectiva confirmaci\u00f3n.  Por lo dem\u00e1s, quien reclama la protecci\u00f3n de sus  derechos en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pasa por alto que  el cargo de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca lo ejerc\u00eda en provisionalidad o, lo que es lo  mismo, mientras se eleg\u00eda en propiedad, lo que significa que  no ten\u00eda un derecho adquirido ni pod\u00eda desconocer que  su permanencia estaba sometida a una condici\u00f3n que, una vez se  diera, terminaba su permanencia. Dentro de este preciso contexto el  referente temporal para hacer uso del medio de control se torna  objetivo y no subjetivo, por lo que basta con el acto de confirmaci\u00f3n  para que al d\u00eda siguiente empiece a correr el t\u00e9rmino  de caducidad, habida cuenta que esa es la \u00fanica condici\u00f3n  que impone la norma.  <\/p>\n<p>En  suma, no incurri\u00f3 en un yerro la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia al declarar la caducidad, porque ni le impuso una  carga a la demandante que ella no estuviera en el deber de soportar,  ni desconoci\u00f3 que a la doctora Li\u00e9vano Jim\u00e9nez  no se le hab\u00eda notificado el acto administrativo de  confirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.  Junto con el presunto \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, tambi\u00e9n  cuestiona la actora constitucional la decisi\u00f3n que declar\u00f3  la caducidad por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, aduciendo \u201cdefecto procedimental\u201d e invocando  dos razones: i) En cuanto al rechazo de la demanda, porque en su  concepto se debi\u00f3 continuar con el proceso hasta culminar con  un fallo definitivo, lo cual implica una violaci\u00f3n del debido  proceso. Y ii) En cuanto a los impedimentos de los Magistrados que  integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n  advertida despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de caducidad y  configurada, seg\u00fan ella, en el hecho de que la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n hizo nombramientos de  Magistrados en propiedad originados en el mismo concurso, lo cual da  pie para predicar que incurrieron en la misma ilegalidad que es  objeto de debate del proceso contencioso administrativo que origin\u00f3  esta acci\u00f3n constitucional. Como resultado de todo ello, la  accionante agreg\u00f3 que se violaron los principios de  transparencia y del debido proceso, propios del r\u00e9gimen de  impedimentos que consagra el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.4.  Respecto a este \u201cdefecto procedimental\u201d, la Sala  encuentra infundado el reproche por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>En  primer lugar y en lo que ata\u00f1e a los efectos de la caducidad,  desde ning\u00fan punto de vista resulta procedente el  planteamiento de la accionante constitucional, ya que el art\u00edculo  169 de la Ley 1437 de 2011 es enf\u00e1tico en se\u00f1alar lo  siguiente:<br \/>\nArt.  169.- Rechazo de la demanda. Se rechazar\u00e1 la demanda y se  ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los anexos en los siguientes  casos:<br \/>\n1.  Cuando hubiere operado la caducidad.<br \/>\n2.  \u2026\u2026.<br \/>\n3.  \u2026\u2026.\u201d  <\/p>\n<p>Bajo  estas condiciones nada se le puede reprochar a la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia cuando declar\u00f3 pr\u00f3spera la  excepci\u00f3n de caducidad y consecuencialmente dispuso el rechazo  de esta. En efecto, pretender que a pesar de haber operado la  caducidad aun as\u00ed contin\u00fae el proceso, implica un  abierto desconocimiento de la norma citada (constitutiva, esa s\u00ed,  de una v\u00eda de hecho), pero sobre todo un desgaste de la  jurisdicci\u00f3n absolutamente inoficioso.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, y en cuanto a los impedimentos de los  Magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el  asunto contencioso administrativo que fue denunciado en la presente  acci\u00f3n constitucional, se debe advertir delanteramente lo  infundado del cargo, ya que ni est\u00e1 probado en parte alguna  que los integrantes de la Corporaci\u00f3n accionada estaban  incursos en una causal de impedimento, ni lo manifestado por la  accionante encaja en alguna de las causales de recusaci\u00f3n que  consagra el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del  Proceso. Desde luego, tampoco se le puede dar cabida a una afirmaci\u00f3n  vaporosa como la que se hace en la acci\u00f3n de tutela frente a  una instituci\u00f3n tan delicada e importante como lo es la  transparencia de los jueces de la Rep\u00fablica, que \u00fanicamente  busca desprestigiar al Juez que no le dio la raz\u00f3n a la  demandante en el proceso contencioso administrativo.  <\/p>\n<p>3.5.  Finalmente, la peticionaria constitucional invoca una \u201cviolaci\u00f3n  del precedente\u201d, y sustenta su postura afirmando que la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 todo el precedente  jurisprudencial del Consejo de Estado, quien ha definido que frente a  actos administrativos que conlleven el retiro del cargo, el t\u00e9rmino  de caducidad se cuenta desde la fecha del retiro del funcionario, y  no antes; principio que incluso \u2014afirma  la accionante\u2014 ha sido objeto de unificaci\u00f3n  jurisprudencial. Para ello transcribe varios pronunciamientos de la  m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo que  corroboran lo afirmado.  <\/p>\n<p>3.6.  Respecto al desconocimiento del precedente, la sentencia C-590 de  2005 de la Corte Constitucional (MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)  establece que efectivamente la acci\u00f3n de tutela procede contra  providencias judiciales que lo desconozcan. Sobre el particular, lo  que dijo la citada corporaci\u00f3n fue lo siguiente: \u201chip\u00f3tesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante, para que se configure la violaci\u00f3n del precedente  que da lugar al amparo, resulta indispensable precisar el concepto de  precedente judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n fijar la relaci\u00f3n  de este con el concepto de ratio decidendi.  <\/p>\n<p>Al  respecto, las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel Jos\u00e9  Cepeda Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia  del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) precisan  dicho concepto, indicando que es \u201caquel antecedente del  conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 de  resolverse, que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un  problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia\u201d; agregando, adem\u00e1s, que lo  vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de  la sentencia, es decir, \u201c la formulaci\u00f3n del  principio, regla o raz\u00f3n general de la sentencia que  constituye la base de la decisi\u00f3n judicial.\u201d (T-292  de 2006).  <\/p>\n<p>3.7.  A su vez, el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) impone  el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia,  especialmente las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de  Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.  <\/p>\n<p>Planteado  el escenario del precedente como fundamento de una v\u00eda de  hecho, pronto se advierte que no le asiste raz\u00f3n a la  accionante constitucional, toda vez que las citas jurisprudenciales,  en especial la de unificaci\u00f3n jurisprudencial, en nada  constituye un precedente aplicable al asunto que resolvi\u00f3 la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y que motiv\u00f3 la  presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la  Corporaci\u00f3n accionada se debati\u00f3 la elecci\u00f3n y  confirmaci\u00f3n en propiedad de un cargo de magistrado de  tribunal y, \u00fanica y exclusivamente como consecuencia de lo  anterior, la desvinculaci\u00f3n de quien ocupaba el cargo en  provisionalidad. Los \u201cprecedentes\u201d citados por la actora  constitucional se refieren a situaciones ajenas a la que fue objeto  de controversia, es decir, a procesos que contienen una ratio  decidendi muy diferente, en la medida en que ellos se ocuparon de  supuestos y situaciones dis\u00edmiles a la planteada en el asunto  contencioso sometido a la consideraci\u00f3n de la  Sala Plena hoy  en d\u00eda accionada.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  al analizar el proceso radicado bajo el n\u00famero 2081004, cuyo  Consejero Ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y en el que se  explica la forma como se debe contabilizar el t\u00e9rmino de  caducidad para accionar ante el Contencioso Administrativo, se  observa que all\u00ed se trata de un asunto en el cual se est\u00e1  ejecutando una sanci\u00f3n disciplinaria de retiro temporal o  definitivo del servicio y esta materializa la situaci\u00f3n  laboral del servidor p\u00fablico, caso en el cual el t\u00e9rmino  para efectos de la caducidad se debe computar a partir del acto de  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  la cita que se hace del proceso con radicaci\u00f3n n\u00famero  2076449, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo G\u00f3mez  Aranguren, se advierte que el asunto planteado se refiere a la forma  como debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad cuando el  acto de retiro fue notificado a la demandante el 17 de marzo de 2004,  pero los efectos del mismo, es decir su eficacia se surti\u00f3 a  partir del 1\u00ba de abril de esa anualidad, por lo que su ejecuci\u00f3n  qued\u00f3 condicionada a partir de esa fecha, que es lo que  realmente viene a afectar la situaci\u00f3n particular de la  actora.  <\/p>\n<p>En  lo que ata\u00f1e a la cita del proceso con radicaci\u00f3n  2010222, cuyo Consejero Ponente fue el Doctor Luis Rafael Vergara  Quintero, se observa que se trata de una situaci\u00f3n en la que  se debate el retiro del servicio por supresi\u00f3n del cargo de  empleado en provisionalidad, con la particularidad de haberse  concedido por la v\u00eda gubernativa un recurso improcedente.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, la actora constitucional trae a colaci\u00f3n el  fallo proferido dentro del radicado n\u00famero 2012819, Consejero  Ponente Dr. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, en el que se discuti\u00f3  lo relacionado con la caducidad de la acci\u00f3n cuando se ha  producido el retiro efectivo del servicio.  <\/p>\n<p>Como  puede observarse de este an\u00e1lisis, ninguno de los casos  planteados en el escrito de tutela que soportan la violaci\u00f3n  del precedente guardan relaci\u00f3n con el asunto que se debati\u00f3  ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a  que lo resuelto por \u00e9sta vers\u00f3 sobre la forma como debe  contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad frente a la elecci\u00f3n  y confirmaci\u00f3n en propiedad de un cargo de Magistrado;  mientras que los invocados por la accionante no se ocuparon de este  aspecto.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, resulta pertinente enfatizar que la accionante doctora  Li\u00e9vano Jim\u00e9nez ocupaba el cargo de Magistrada en el  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en  provisionalidad. Al respecto la  Corte Constitucional ha indicado que los empleados vinculados en  provisionalidad gozan de estabilidad relativa debido a la naturaleza  del cargo y el tipo de funciones que desempe\u00f1an (de tal suerte  que no pueden asimilarse, para efectos de su retiro del servicio, a  un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n), con la  condici\u00f3n de que cumplan los requisitos exigidos para el  cargo, motivo por el cual pueden ser desvinculados cuando la  administraci\u00f3n convoque al respectivo concurso de m\u00e9ritos  para proveer definitivamente la plaza.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo  incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIFIQUESE  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERNANDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ANA  ZENOBIA GIACOMETTE FERRER<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HERN\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ  <\/p>\n<p>FRANCISCO  JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GABRIEL HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL Conjuez ponente STC057-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00525-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por LAURA HALIMA LI\u00c9VANO JIM\u00c9NEZ contra LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}